LA HONORABLE QUINCUAGESIMO SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.


CONSIDERANDO PRIMERO.- Que es propósito de la Administración Pública Estatal, hecho explícito en el Plan Zacatecas 1986-1992 la actualización de la administración publica, uno de cuyos requisitos es el de lograr una mejor disciplina administrativa y financiera, a través del ejercicio del gasto publico con eficiencia, honestidad y control, mejorar los procedimientos mediante la corresponsabilidad en la adquisición de bienes y en la licitación de contratos así como en la programación de adquisiciones que dé una mayor transparencia a la utilización de los recursos que el pueblo de Zacatecas ha confiado a la administración pública.


CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que esta Ley, forma parte de un proyecto legislativo más amplio, que en gran medida ya ha sido sancionado por el órgano del poder popular, y que consolida las bases jurídicas que permiten avanzar en el establecimiento de mejores controles del gasto público y en la eficaz corresponsabilidad de los servidores públicos en las tareas administrativas. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, aprobada por este órgano legislativo, y la consecuente redistribución de competencias entre las Secretarías del Poder Ejecutivo del Estado, así como la creación de otras y de organismos paraestatales, ha permitido actualizar las disposiciones vigentes para, en forma racional y congruente, distribuir las materias de las respectivas competencias. Esto evidencia la voluntad de la administración pública de elevar la productividad y eficiencia en la gestión administrativa, a través de la simplificación y de la transparencia en la relación de la propia administración pública con la ciudadanía.


CONSIDERANDO TERCERO.- La presente ley establece las facultades en materia de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles y contiene las normas para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 22 fracción XVI; 23 fracción VIII y 28 fracciones I y de la X a la XIII de la Ley Orgánica de la Administración pública del Estado de Zacatecas para que se conduzcan de manera programada y ejercer un mayor control sobre las adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios públicos que requieren los órganos de gobierno. La norma se ha estructurado para que el Gobierno del Estado actúe con mayor claridad y transparencia en estos actos a través de la Oficialía Mayor y de las Secretarías de Finanzas y de Planeación y Contraloría respectivamente; compete a la primera la función normativa respecto de las adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles; a la segunda lo relativo a precios, pagos y créditos y a la tercera efectuará la vigilancia y control de los actos y contratos que de ella de deriven. Ellos sin perjuicio de que la Contaduría Mayor de Hacienda, órgano técnico de la soberanía del pueblo, pueda ejercer las funciones de fiscalización y control a que está constitucionalmente facultada.


CONSIDERANDO CUARTO.- La Ley materia de este Decreto prevé la regulación del proceso administrativo en materia de adquisición, arrendamiento y servicios relacionados con los bienes muebles que llevan a cabo los órganos de la Administración Pública Estatal y, por otro lado, la de los actos y contratos que se celebren sobre las mismas materias. Igualmente se ordena jurídicamente la creación de los Comités de Compras y el Padrón de Proveedores de la Administración Pública Estatal, estableciendo sanciones administrativas para los casos de desviación de lo establecido en la ley que nos ocupa, sin perjuicio de las que se deriven de las leyes civiles y penales vigentes.


CONSIDERANDO QUINTO.- Que en esta Ley, para preservar los principios de garantía de audiencia y de legalidad, se establece un procedimiento para la aplicación de las sanciones, otorgándosele al presunto infractor un término probatorio, además de requerirse que la resolución que se dicte, sea debidamente fundada y motivada por la autoridad competente. Igualmente se reglamenta el recurso de revocación, el cual se podrá interponer en contra de las resoluciones que dicten los órganos de Gobierno involucrados en el proceso administrativo materia de la misma ley; y al efecto se señala un término para interponer el mencionado recurso estableciéndose el procedimiento para su tramitación. Por lo tanto los diversos momentos del proceso administrativo de adquisición, arrendamiento y prestación de servicios relacionados con bienes muebles, por parte del Gobierno Estatal, están debidamente regulados por el Ordenamiento Jurídico.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, en nombre del Pueblo es de decretarse y se

DECRETA:

LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACION DE SERVICIOS RELACIONADOS CON
BIENES MUEBLES DEL ESTADO DE ZACATECAS


TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO


ARTICULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular;

I. Las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación y control que, en materia de adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios relacionados con los mismos, realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como:

II. Los actos y contratos que lleven a cabo y celebren las dependencias y entidades relacionados con las materias a que se refiere la fracción anterior.


ARTICULO 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Oficialía Mayor; La Oficialía Mayor de Gobierno,

II. Planeación y Contraloría: La Secretaría de Planeación y Contraloría,

III. Finanzas: La Secretaría de Finanzas,

IV. Dependencias: Las Secretarías, las Coordinaciones Generales y la Procuraduría General de Justicia,

V. Entidades: Los Organismos Descentralizados; las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria; los Fideicomisos en los que el fideicomitente o fideicomisario será el propio Gobierno Estatal, las Comisiones, los Comités, los Patronatos y las Juntas,

VI. Sector; el agrupamiento de Entidades coordinado por la Dependencia que en cada caso designe el Ejecutivo Estatal; y

VII. Dependencias Coordinadoras de Sector: las Dependencias a que se refiere la fracción anterior.


ARTICULO 3.- La aplicación de esta Ley queda a cargo de la Oficialía Mayor, la Secretaría de Planeación y Contraloría y la Secretaría de Finanzas en lo conducente a sus atribuciones mismas que integrarán la Comisión de Gasto-Financiamiento de Gobierno del Estado, Queden facultadas las mencionadas dependencias para interpretar esta ley y dictar las disposiciones administrativas que requiera la adecuada aplicación de la misma y sus disposiciones reglamentarias.


ARTICULO 4.- Esta Ley se aplicará a los municipios cuando las operaciones a que se refiere el artículo 1o, sean realizadas con cargo total o parcial al presupuesto del Gobierno del Estado o con bienes muebles o inmuebles propiedad de éste.


ARTICULO 5.- Sin perjuicio de lo que esta Ley establece, el gasto de las adquisiciones, arrendamientos y servicios se sujetará a lo previsto en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, así como al Presupuesto Anual de Egresos del Estado.


ARTICULO 6.- Las dependencias y entidades se abstendrán de formalizar o modificar pedidos y contratos en las materias que esta Ley regula, si no hubiere salido disponible en su respectivo presupuesto.


ARTICULO 7.- Los titulares de las dependencias y entidades, serán responsables de que en la adopción e instrumentación de los sistemas y procedimientos que se requieran para la realización de las acciones, actos y contratos que deben celebrar o llevar acabo conforme a la presente Ley, se observen los siguientes criterios:

I. Promover la simplificación administrativa a través de la reducción, agilización y transparencia de los procedimientos y trámites,

II. Promover la efectiva delegación de facultades en servidores públicos subalternos, empleando criterios de tasas porcentuales o cualesquiera otros que se adecuen a los topes o rangos que se establezcan en dicha delegación a efecto de garantizar mayor oportunidad en la toma de decisiones y flexibilidad en la atención de los asuntos, considerando monto, complejidad, periodicidad y vinculación con las prioridades de los mismos.

III. Racionalizar y simplificar las estructuras con que cuenten a efecto de utilizar los recursos estrictamente indispensables para llevar a cabo sus operaciones.

La Secretaría de Planeación y Contraloría vigilará y comprobará la aplicación de los criterios a que se refiere este artículo.


ARTICULO 8.- Las adquisiciones, arrendamientos y servicios con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios entre el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo Estatal, se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con bienes muebles en materia federal. Tratándose de las adquisiciones, arrendamientos y servicios con cargo parcial o total a fondos estatales derivados de los convenios que suscriba el Ejecutivo Estatal con los H. Ayuntamientos y demás instituciones, se estará a lo dispuesto en esta Ley.

Para estos efectos y tratándose de responsabilidades se pactará lo conducente en los mencionados convenios, con la participación que, en su caso, corresponda a los H. Ayuntamientos e instituciones interesadas.


ARTICULO 9.- Las entidades que no se encuentren agrupadas en sector alguno cumplirán, directamente ante la Oficialía Mayor, con las obligaciones que esta Ley señala a las entidades sectorizadas para con sus respectivas coordinadoras de sector.


ARTICULO 10.- Sin perjuicio de la observancia de las disposiciones que resulten aplicables, las adquisiciones, arrendamientos y servicios de procedencia extranjera para ser utilizados en el Estado se regirán por esta Ley.


ARTICULO 11.- Las adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, necesarios para la realización de las obras públicas por administración directa, o los que suministren las dependencias y entidades de acuerdo a lo pactado en los contratos de obra, deberán realizarse conforme a lo establecido en esta Ley y, en las normas que de ella se deriven, remitiendo su documentación a la Oficialía Mayor para su control.




TITULO SEGUNDO

DE LAS ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS


CAPITULO I

DE LA PLANEACION, PROGRAMACION Y PRESUPUESTACION


ARTICULO 12.- Las adquisiciones, arrendamientos y servicios que realicen las dependencias y entidades se sujetarán a:

I. Los objetivos, prioridades y políticas del Plan Estatal de Desarrollo y de los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales, en su caso;

II. Las previsiones contenidas en los programas anuales que elaboren las propias dependencias y entidades para la ejecución del Plan y los programas a que se refiere la fracción anterior;

III. Los objetivos, metas, previsiones y recursos establecidos en el Presupuesto de Egresos Estatal o de las entidades respectivas;

IV. Las demás disposiciones legales y reglamentarias que rijan las operaciones que prevé esta Ley.


ARTICULO 13.- Las dependencias y entidades realizarán la planeación de sus adquisiciones, arrendamientos y servicios formularán los programas respectivos, considerando:

I. Las acciones previas, durante y posteriores a la realización de dichas operaciones; los objetivos, y metas a corto y mediano plazo, así como las unidades encargadas de su instrumentación;

II. La existencia en cantidad y normas de calidad de los bienes y sus correspondientes plazos estimados de suministro; los avances tecnológicos en función de su naturaleza, y los servicios que satisfagan los requerimientos de las propias dependencias y entidades.

III. Los planos, proyectos, normas de calidad, especificaciones y programas de ejecución, cuando se trate de adquisición de bienes para obras públicas;

IV. Los requerimiento de los programas de conservación, mantenimiento y ampliación de la capacidad de los servicios públicos;

V. Preferentemente, la utilización de los bienes o servicios de procedencia nacional así como aquéllos propios de la región, con especial atención a los sectores económicos cuya promoción, fomento y desarrollo estén comprendidos en los objetivos y prioridades del plan Estatal y los Programas de Desarrollo respectivos; y

VI. De preferencia, la inclusión de insumos, material, equipo, sistemas y servicios que tengan incorporada tecnología nacional o regional, tomando en cuenta los requerimientos técnicos y económicos de las adquisiciones o pedidos que vayan a hacerse en el país o en el extranjero.


ARTICULO 14.- En la presupuestación de sus adquisiciones, arrendamientos y servicios , las dependencias y entidades deberán estimar y proyectar los recursos correspondientes a sus programas sustantivos, de apoyo administrativo y de inversiones, así como aquéllos relativos a la adquisición de bienes para su posterior comercialización, incluyendo aquéllos que habrán de sujetarse a procesos productivos.

Las entidades remitirán sus programas y presupuestos de adquisiciones, arrendamientos y servicios, a la dependencia coordinadora de sector en la fecha que ésta señale.

Las dependencias y entidades enviarán a la oficialía Mayor los Programas y Presupuestos mencionados en la fecha que ésta determine, para verificar la relación que guarden dichos programas con los objetivos y prioridades del plan y los programas de desarrollo estatal.


ARTICULO 15.- Las dependencias y entidades deberán determinar las acciones tendientes a la optimización de recursos que destinen a las adquisiciones, arrendamientos y servicios, coadyuvando a la observancia de esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como para que se cumplan las metas establecidas. Al efecto, se normarán bajo los procedimientos que estipule el Comité Estatal de Compras, a conformarse por representantes de la Oficialía Mayor y las Secretarías de Finanzas y de Planeación y Contraloría.


ARTICULO 16.- El Ejecutivo Estatal, por conducto del Comité Estatal de Compras, determinará que dependencias estatales deberán instalar Comisiones Mixtas de Abastecimiento en función del volumen e importancia de las adquisiciones, arrendamientos y servicios. Dichas comisiones tendrán por objeto propiciar y fortalecer la comunicación de las propias dependencias y entidades de los proveedores.


ARTICULO 17.- El Ejecutivo Estatal, a través de la Oficialía Mayor establecerá las bases de integración y funcionamiento del Comité y las Comisiones a que se refieren los artículos 15 y 16 preferentemente.


ARTICULO 18.- Las dependencias y entidades estarán obligadas a mantener los bienes adquiridos o arrendados en condiciones apropiadas de operación, mantenimiento y conservación, así como vigilar que los mismos se destinen al cumplimiento de los programas y acciones previamente determinados; pactarán asimismo, el suministro oportuno por parte del proveedor, de las piezas, repuestos, refacciones y, en general los elementos necesarios para mantener en operación permanente los bienes adquiridos o arrendados.


ARTICULO 19.- La oficialía mayor, escuchando la opinión de la Secretaría de Planeación y Contraloría, mediante disposiciones de carácter general, podrán determinar los bienes y servicios de uso generalizado, cuya adquisición o contratación, en forma consolidada, llevarán a cabo directamente las dependencias y entidades, con objeto de ejercer el poder de compra del sector público, apoyar las áreas prioritarias del desarrollo y obtener. Las mejores condiciones en cuanto a precio y oportunidad.



CAPITULO II

DEL PADRON DE PROVEEDORES DE GOBIERNO DEL ESTADO


ARTICULO 20.- Para los fines de esta Ley, se entiende por Proveedor a la persona física o moral que satisfaga los requisitos establecidos en el artículo 22 de la presente ley.


ARTICULO 21.- La Secretaría de planeación y Contraloría será la entidad responsable de establecer y mantener actualizado el padrón de proveedores del Gobierno del Estado, el cual se forma con las personas físicas o morales que satisfagan los requisitos para enajenar mercancías, materias primas y bienes muebles o bien arrendar o prestar servicios respecto de dichoso bienes.


ARTICULO 22.- Para ser registrados en el Padrón de Proveedores, los interesados deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I. Solicitarlo en los formatos que apruebe la Secretaría Planeación y Contraloría;

II. Cuando se trate de personas físicas, deberán presentar copia simple (fotostática) del acta de nacimiento respectiva. lo conducente harán las personas morales, quienes presentarán copia simple de la escritura o acta constitutiva y las modificaciones, en su caso y se deberá acreditar la personalidad del Representante Legal;

III. Demostrar su solvencia económica, presentando el último balance financiero de la empresa o persona física (realizada por un profesional acreditado en la materia), y su capacidad para la producción o suministro de mercancías, materias primas o bienes muebles y en su caso para el arrendamiento de estos y la prestación de servicios;

IV. Acreditar haber cumplido con las inscripciones y registros que exijan las disposiciones de orden fiscal y administrativo, mediante la presentación de copia fotostáticas de dichos registros;

V. Pagar los derechos que en lo conducente establezca la Ley de ingresos del Estado, y

VI. Proporcionar la información complementaria que exijan la Secretaría de Planeación y Contraloría y la Oficialía Mayor.


ARTICULO 23.- La Secretaría dentro del términos de quince días hábiles siguientes al de la presentación de la solicitud, resolverá si otorga el registro en el Padrón de Proveedores de Gobierno del Estado.

Transcurrido dicho plazo sin que haya respuesta, se tendrá por registrado al solicitante o por revalidado el registro. en caso de negativa, ésta será debidamente fundada y motivada.

Si la solicitud fuese confusa o incompleta, la Secretaría de Planeación y Contraloría podrá solicitar dentro del término de diez días hábiles que se aclare o se complemente.

Si el proveedor no presentare la información requerida dentro del plazo concedido, que podrá ser hasta por treinta días hábiles, se tendrá por no presentada la solicitud.


ARTICULO 24.- El registro en el padrón de proveedores de Gobierno del Estado, tendrá vigencia de un año a partir de la fecha de su expedición, los proveedores dentro de los noventa días posteriores al vencimiento de su registro presentarán su solicitud de revalidación. La falta de presentación de la solicitud para obtener el refrendo o la negativa de éste, traerá como consecuencia la cancelación del registro a su vencimiento, sin perjuicio del derecho del interesado de formular nuevas solicitud para obtenerlo. El refrendo del registro se solicitará en los formatos que apruebe la Secretaría de Planeación y Contraloría y causarán los derechos que establezca la tarifa respectiva y señalada en la Ley de Ingresos vigente en el Estado.


ARTICULO 25.- Procederá la suspensión de los efectos del registro hasta por el término de doce meses, cuando el proveedor:

I. No entregue los bienes materiales del pedido o contrato en las condiciones pactadas;

II. Se negare a dar facilidades necesarias para que la Secretaría de Planeación y Contraloría ejerza sus funciones de verificación, inspección y vigilancia;

III. Se negare a reponer las mercancías que no reúnan los requisitos de calidad estipulados.

Cuando desaparezcan las causas que hubieren motivado la suspensión del registro, el proveedor lo acreditará ante la Secretaría, la que dispondrá lo conducente a fin de que el registro del interesado vuelva a surtir todos sus efectos legales, previo pago de daños y perjuicios por los actos u omisiones imputables al proveedor si éstos se hubieren originado.


ARTICULO 26.- Planeación y Contraloría está facultada para cancelar el registro del proveedor, sin perjuicio de exigir las responsabilidades correspondientes por la vía que proceda, cuando:

I. La información que hubiere proporcionado para la inscripción resultare falsa o haya actuado con dolo o mala fe en alguna licitación para la adjudicación del pedido o contrato, en su celebración o en su cumplimiento;

II. No cumple en sus términos con algún pedido o contrato por causas imputables a él y perjudique con ello gravemente los intereses de la dependencia o entidad afectada;

III. Incurre en actos, prácticas u omisiones que lesionen el interés general o los de la economía estatal;

IV. Se declare su quiebra fraudulenta;

V. Haya aceptado pedidos o firmado contratos en contravención a lo establecido por esta Ley;

VI. Se le declare incapacitado legalmente para celebrar actos o contratos de los regulados por esta Ley; o

VII. Deje de reunir los requisitos necesarios para estar registrados en el padrón de proveedores.


ARTICULO 27.- Para negar la inscripción o modificación de la especialidad, o determinar la suspención o cancelación del registro en el padrón de proveedores, la Secretaría observará el procedimiento establecido en el artículo 655 de esta Ley.

En contra de las resoluciones de negativa, suspención o cancelación, el interesado podrá interponer recursos de revocación en los términos de esta Ley.

CAPITULO III

DE LOS PEDIDOS Y CONTRATOS


ARTICULO 28.- Las adquisiciones, arrendamientos y servicios, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de concursos, mediante convocatoria pública por invitación o adjudicación directa, en la que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo a lo establecido por la presente ley.


ARTICULO 29.- Las convocatorias, que podrán referirse a uno o varios contratos o pedidos, se publicarán en alguno de los diarios de mayor circulación en la entidad por una sola vez y con un mínimo de treinta días naturales previos a la fecha de celebración del concurso. Además, en el caso de que se requiera la realización de un concurso nacional para ser adquirido o arrendado el bien o la prestación de un servicio, la convocatoria se publicará en uno de los de mayor circulación en la capital del país.

Las dependencias y entidades serán responsables de la adecuada publicidad de las convocatorias, de acuerdo con la naturaleza de los bienes y servicios materia de la licitación.

Las convocatorias a que se refiere este artículo, contendrán:

I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante ;

II. La descripción general, cantidad y unidad de medida de cada uno de los bienes o servicios que sean objeto de la licitación;

III. Las indicaciones de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases y especificaciones de la licitación y el costo de las mismas;

IV. La fecha límite para la inscripción en el concurso. Para este efecto deberá fijarse un plazo no menor de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria.

V. La fecha, hora y lugar de celebración del acto de apertura de proposiciones.

En el ejercicio de sus respectivas atribuciones, la Secretaría de Planeación y Contraloría y las dependencias coordinadoras de sector podrán intervenir en todo el proceso de adjudicación del pedido o contrato; en el caso de obras municipales la Contaduría y los Ayuntamientos intervendrán de conformidad a las disposiciones de esta ley.


ARTICULO 30.- Las bases de cada licitación deberán contener la descripción completa de los bienes o servicios y sus especificaciones, indicando, en su caso, y de manera particular los requerimientos de carácter técnico y demás circunstancias pertinentes que habrá de considerar la dependencia o entidad convocante para la adjudicación del pedido o contrato correspondiente.


ARTICULO 31.- Todo interesado que satisfaga los requisitos de la convocatoria, las bases y las especificaciones de la licitación tendrá derecho a presentar proposiciones.

En el acto de apertura de ofertas se procederá a dar lectura en voz alta de las propuestas presentadas por cada uno de los interesados informándose de aquéllas que, en su caso, se desechen o hubieren sido desechadas y las causas que motiven tal determinación.


ARTICULO 32.- La Oficialía a fin de obtener las mejores condiciones en cuanto a precios o importes de los bienes y servicios relativos a las operaciones que regula esta ley, podrá gestionar ante las autoridades federales, la expedición de criterios generales que le sirvan de orientación.


ARTICULO 33.- Las dependencias y entidades, previamente al establecimiento de compromisos para la adquisición de bienes de procedencia extranjera, ya sea de importación directa o de compra en el país, deberán solicitar previamente la aprobación de las Secretarías de Planeación y Contraloría y la de Finanzas, y una vez cubierto este requisito, solicitar los permisos de importación correspondiente, ante las autoridades Federales respectivas.


ARTICULO 34.- Las personas físicas o morales que provean o arrienden bienes, o presten servicios de los regulados por esta ley, deberán garantizar:

I. La seriedad de las proposiciones en los procedimientos de adjudicación;

II. La correcta aplicación de los anticipos que reciban, cuando éstos procedan; y

III. El cumplimiento de los pedidos o contratos.


ARTICULO 35.- Las garantías a que se refiere el artículo anterior se constituirán por el proveedor en favor de la Secretaría de Finanzas o de la entidad convocante, y consistirán en:

I. Fianza por un importe mínimo del 10% del monto de cada pedido o contrato, la fianza deberá también cubrir, en su caso, el período correspondiente a la garantía relativa a la operación de los equipos.

Esta fianza se podrá cancelar una vez que los proveedores cumplan totalmente los compromisos pactados en cada pedido o contrato, la fianza deberá también cubrir, en su caso, el período correspondiente de garantía, de acuerdo con la situación que proceda, de entre las siguientes:

a) Al terminarse de suministrar los bienes.
b) Al terminarse el período de garantía relativo a la operación de los equipos.

II. Fianza por la totalidad del importe del anticipo que reciba, otorgada por institución debidamente autorizada, dicha fianza se cancelará cuando el proveedor haya amortizado el importe total del anticipo.


ARTICULO 36.- Las Dependencias o entidades convocantes, con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas, emitirán un dictamen que servirá como fundamento para el fallo, mediante el cual se adjudicará el pedido o contrato a la persona que de entre los proponentes reúna las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la convocante y garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas.

Si resultare que dos o más proposiciones satisfacen los requerimientos de la convocante, el pedido o contrato se adjudicará a quien presente la postura más baja.

El fallo de la licitación se hará saber a cada uno de los participantes en el acto de apertura de ofertas y, salvo que esto no fuere factible, dentro de un término que no podrá exceder de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de celebración del acto de apertura de ofertas.

La dependencia o entidad convocante levantará acta circunstanciada del acto de apertura de ofertas, que firmarán las personas que en él hayan intervenido y en la que se hará constar el fallo de la licitación, cuando éste se produzca en el acto de apertura de ofertas. Se asentarán asimismo, las observaciones que, en su caso, hubiesen manifestado los participantes.

Con la salvedad de la inconformidad a que se refiere el artículo 48 de esta Ley, contra la resolución que contenga el fallo no procederá recurso alguno.

Resolución que contenga el fallo, dictada en contravención de los requisitos establecidos en este precepto, será nula de pleno derecho.

Las dependencias y entidades no adjudicarán el pedido o contrato cuando las posturas presentadas no fueren aceptables y procederán a expedir una nueva convocatoria.


ARTICULO 37.- En los supuestos y con sujeción a las formalidades que prevén los artículos 38, 39, y 40, las dependencias y entidades podrán optar por fincar pedidos o celebrar contratos respecto de las adquisiciones, arrendamientos o servicios que en las propias disposiciones se señalan, sin llevar a cabo las licitaciones que establece el artículo 28 de esta Ley.

La opción que las dependencias o entidades ejerzan en los términos del párrafo anterior deberá fundarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. En el dictamen a que se refiere el artículo 36 deberán acreditar que la adquisición, el arrendamiento o el servicio de que se trate se encuadra en alguno de los supuestos previstos en los artículos 38, 39 o 40, expresando, de entre los criterios mencionados, aquellos en que se funda el ejercicio de la opción.


ARTICULO 38.- El Ejecutivo del Estado autorizará el financiamiento de pedidos o la contratación de adquisiciones, arrendamientos y servicios así como el gasto correspondiente y establecerá los medios de control que estime pertinentes, cuando se realicen para salvaguardar la integridad y soberanía del Estado. Los Ayuntamientos actuarán en el hábito de su competencia conforme a lo previsto en esta Ley.


ARTICULO 39.- Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad podrán fincar pedidos o celebrar contratos, sin llevar a cabo las licitaciones que establece el artículo 28 de esta Ley, en los supuestos que a continuación se señalan.

I. Cuando el pedido o contrato sólo pueda fincarse o celebrarse con una determinada persona, por ser ésta la titular de la o las patentes de los bienes o servicios de que se trate.

II. Cuando se trate de adquisiciones de bienes perecederos, granos y productos alimenticios básicos o semiprocesados;

III. Cuando existan condiciones o circunstancias extraordinarias o imprevisibles;

IV. Cuando peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del Estado, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales; por casos fortuitos o de fuerza mayor, o cuando existan circunstancias que puedan provocar trastornos graves, pérdidas o costos adicionales importados.

V. Cuando no existan por lo menos tres proveedores idóneos, previa investigación del mercado que al efecto se hubiere realizado;

VI. Cuando se trate de servicios de mantenimiento, conservación, restauración y preparación de bienes en los que no sea posible precisar su alcance, establecer el catálogo de conceptos y cantidades de trabajo o determinar las especificaciones correspondientes;

VII. Cuando se hubiere rescindido el contrato o pedido respectivo, en estos casos las dependencias o entidades verificarán previamente, conforme el criterio de adjudicación que establece el segundo párrafo del artículo 42 si existe otra proposición que resulte aceptable; en cuyo caso el pedido o contrato se fincará o celebrará con el proveedor respectivo;

VIII. Cuando se trate de la adquisición de bienes mediante operaciones no comunes de comercio; y

IX. Cuando se trate de adquisiciones, arrendamientos o servicios cuya contratación se realice con campesinos o grupos urbanos marginados y que las dependencias o entidades contraten directamente con los mismos o con las personas constituidas por ellos.

Para los casos previstos en las fracciones anteriores, se convocarán a la o las personas que cuenten con la capacidad de respuesta inmediata y los recursos que sean necesarios.

El titular de la dependencia o entidad o, si éste lo autoriza, la comisión, que en su caso, llegare a establecerse conforme al artículo 16 de esta ley, en un plazo que no excederá de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que se hubiere autorizado la operación, lo hará del conocimiento de la Secretaría de Planeación y contraloría acompañando la documentación que justifique la autorización.


ARTICULO 40.- Las dependencias que para el cumplimiento de sus programas autorizados o para el otorgamiento de prestaciones de carácter social al personal que les preste servicios y las entidades que en cumplimiento de su objeto o fines propios, adquieran bienes para su comercialización, o para someterlos a procesos productivos, aplicarán los criterios que permitan obtener al Estado, las mejores condiciones en cuanto a economía, eficacia, imparcialidad y honradez, así como satisfacer los objetivos que las originen, en todo caso, observarán las siguientes reglas:

I. Determinarán los bienes líneas de bienes que por sus características o especificaciones no se sujetarán al procedimiento de licitación previsto en el artículo 28 de esta ley.

II. La adquisición de los bienes o líneas que, en los términos de la fracción anterior se sujeten al procedimiento de licitación a que se refiere el artículo 28 se llevarán a cabo con estricto apego a dicho procedimiento;

III. Si los bienes o líneas de bienes fueran de aquellos en cuya adquisición no se aplique el procedimiento de licitación previsto en el artículo 28, la dependencia o entidad, con excepción de las adquisiciones de bienes a que se refiere la fracción II del artículo 39, deberá obtener previamente a la adjudicación del pedido o contrato las cotizaciones que le permitan elegir aquella que ofrezca mejores condiciones.

Salvo lo dispuesto por la fracciones II, III, IV, VIII y IX del artículo 39 y I del artículo 41, las dependencias y entidades exigirán de los proveedores que éstos se encuentren inscritos en el padrón de proveedores del Estado.


ARTICULO 41.- Cuando por razón del monto de la adquisición, arrendamiento o servicio, resulte inconveniente llevar a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo 28 por el costo que éste presente, las dependencias y entidades podrán fincar pedidos o celebrar contratos sin ajustarse a dicho procedimiento, siempre que el monto de la operación no exceda de los límites a que se refiere este artículo y se satisfaga los requisitos que el mismo señala.

Para los efectos del párrafo anterior, en los presupuestos de egresos del Estado, se establecerán:

I. Los montos máximos de las operaciones que las dependencias y entidades podrán adjudicar en forma directa;

II. Los montos de las operaciones, que siendo superiores a los que se refiere la fracción anterior, las dependencias y entidades podrán adjudicar al proveedor que cuente con la capacidad de respuesta inmediata, habiendo considerado previamente por lo menos tres propuestas;

III. Los montos de las operaciones, superiores a las señaladas en las fracciones anteriores; las dependencias y entidades podrán adjudicar al proveedor que ofrezca las mejores condiciones, precio, calidad y oportunidad en el cumplimiento, habiendo considerado previamente por lo menos cinco propuestas.

En la aplicación de este precepto, cada operación deberá considerarse individualmente, a fin de determinar si queda comprendida dentro de los montos máximos y límites que establezcan los presupuestos de egresos correspondientes; en la inteligencia de que, en ningún caso, el importe total de la misma podrá ser fraccionado para que quede comprendido, en los supuestos a que se refiere este artículo, tratándose de arrendamiento o prestación de servicios, se podrán llevar a cabo los mismos procedimientos, cuando el monto de las mensualidades correspondan a un doceavo de los límites señalados; en caso de no existir mensualidades, se tomarán como base los límites indicados para cada operación.

Los montos máximos y límites, se fijarán atendiendo a la cuantía de la adquisición, arrendamiento y servicio considerado individualmente y en función de la inversión total autorizada a las dependencias y entidades.


ARTICULO 42.- Los pedidos o contratos que deban formalizarse como resultado de su adjudicación deberán suscribirse en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que se hubiese notificado al proveedor el fallo o decidido la adjudicación de aquéllos, salvo que las dependencias y entidades consideren indispensable la celebración de contratos preparatorios para garantizar la operación; en cuyo caso la formalización del contrato definitivo deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la misma fecha a que se refiere este artículo.

El proveedor a quien se hubiere adjudicado el pedido o contrato como resultado de una licitación, perderá en favor de la convocante la garantía que hubiere otorgado, si por causas imputables a él la operación no se formaliza dentro de los plazos a que se refiere este artículo, pudiendo la dependencia o entidad, en este supuesto, adjudicar el contrato o pedido al participante siguiente en los términos del artículo 36 de esta ley.

Los derechos y obligaciones que se deriven de los pedidos y contratos una vez adjudicados, no podrán cederse en forma parcial ni total en favor de cualesquiera otra persona física o moral.


ARTICULO 43.- Dentro de su presupuesto aprobado y disponible, las dependencias y entidades podrán bajo su responsabilidad y por razones fundadas, modificar sus pedidos o contratos, dentro de los doce meses posteriores a su firma, siempre que el monto total de las modificaciones no rebase, en conjunto, el treinta por ciento de los conceptos y volúmenes establecidos originalmente en los mismos.

Tratándose de pedidos o contratos en los que se incluyan bienes o servicios de diferentes características, el porcentaje se aplicará para cada bien o servicio de que se trate.


ARTICULO 44.- No podrán presentar propuestas ni celebrar pedidos o contratos, las personas físicas y morales siguientes:

I. Aquellas en cuyas empresas participe el servidor público que deba decidir directamente, o los que les hayan de legado tal facultad, sobre la adjudicación del pedido o contrato, o su cónyuge o sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o civiles, sea como accionista, administrador, gerente, apoderado o comisario;

II. Las que se encuentren en situación de mora, por causas imputables a ellos mismos, respecto al cumplimiento de otro u otros pedidos o contratos y hayan afectado con ello los intereses de la dependencia o entidad; y

III. Los demás que por cualquier causa se encuentren impedidos para ello por disposición de Ley.


ARTICULO 45.- Las dependencias y entidades, en los actos, pedidos y contratos que celebren respecto a adquisiciones, arrendamientos o servicios, deberán estipular las condiciones que garanticen su correcta operación y funcionamiento; la obtención de las pólizas de seguro del bien o bienes de que se trate para garantizar su integridad; y, en caso de ser necesario, la capacitación del personal que operará los equipos.


ARTICULO 46.- Las dependencias y entidades deberán pagar el precio estipulado en el contrato o pedido al proveedor, a más tardar dentro de los veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que se haga exigible la obligación a cargo de la dependencia o entidad; salvo que, mediano voluntad expresa de las partes para ello, se pactare un plazo mayor.


ARTICULO 47.- Los proveedores quedarán obligados ante las dependencias o entidades a responder de los defectos y vicios ocultos de los bienes y de la calidad de los servicios y de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido, en los términos señalados en el pedido o contrato respectivo, en esta Ley y el Código Civil aplicable en el Estado.


ARTICULO 48.- Los proveedores que hubieren participado en las licitaciones, podrán inconformarse por escrito, indistintamente, ante la convocante o ante Planeación y Contraloría, dentro de los 10 días naturales siguientes al fallo del concurso, actos o irregularidades cometidas con anterioridad al propio fallo en cualquier etapa o fase del concurso.

Transcurrido dicho plazo, precluye para los proveedores el derecho a inconformarse, sin perjuicio de que las convocantes o Planeación y Contraloría puedan actuar en cualquier tiempo en los términos de los artículos 49 y 50 de esta Ley.


ARTICULO 49.- Los actos, convenios, pedidos, contratos y negocios jurídicos de las dependencias y entidades realicen en contravención a lo dispuesto por esta Ley y las disposiciones que de ella se deriven, serán nulos de pleno derecho.


ARTICULO 50.- Procederá la rescisión de los contratos y la cancelación de los pedidos cuando se incumplan las obligaciones derivadas de sus estipulaciones o de las disposiciones de esta Ley y de las demás que sean aplicables.

Asimismo, podrán darse por terminados los actos mencionados, cuando concurran razones de interés general.




TITULO TERCERO

DE LA INFORMACION Y VERIFICACION

CAPITULO UNICO


ARTICULO 51.- Las dependencias y entidades deberán remitir a Oficialía Mayor en la forma y términos que ésta señala la información relativa a los pedidos y contratos que regula esta Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, las dependencias y entidades conservaran en forma ordenada y sistemática toda la documentación que justifique y compruebe la realización de las operaciones reguladas por esta Ley, por un término no menor de cinco años contados a partir de la fecha en que se hubiesen recibido los bienes o prestado el servicio.


ARTICULO 52.- Las dependencias y entidades controlarán los procedimientos, actos y contratos que en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios lleven a cabo. Para tal efecto establecerán los medios y procedimientos de control que requieren, de acuerdo con las normas que dicte el ejecutivo estatal, a través de la Oficialía Mayor.


ARTICULO 53.- La Oficialía Mayor y las Dependencias Coordinadoras de Sector, podrán realizar las visitas e inspecciones que estimen pertinentes a las dependencias y entidades que celebren actos regulador por esta ley, así como solicitar de ,los servidores públicos de las mismas y de los proveedores en su caso, todos los datos e informes relacionados con las adquisiciones, arrendamientos y servicios.

Planeación y Contraloría en el ejercicio de sus facultades, podrá verificar en cualquier tiempo que las adquisiciones, arrendamientos y servicios, se realicen conforme a lo establecido por esta Ley, o en las disposiciones que de ella se deriven y a los programas y presupuestos autorizados.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las dependencias y entidades proporcionarán todas las facilidades necesarias a fin de que las dependencias mencionadas puedan realizar el seguimiento y control de las adquisiciones, arrendamientos y servicios.


ARTICULO 54.- La comprobación de la calidad de las especificaciones de los bienes muebles, se harán en los laboratorios que determine la Oficialía Mayor y que podrán ser aquéllos con los que cuente la dependencia o entidad adquiriente o cualquier tercero con la capacidad necesaria para practicar la comprobación a que se refiere este artículo.

El resultado de las comprobaciones se hará constar en un dictamen que será firmado por quien haya hecho la comprobación, así como por el proveedor y el representante de la dependencia o entidad adquiriente si hubieren intervenido.


ARTICULO 55.- Planeación y Contraloría, las dependencias y entidades, de oficio o en atención a las inconformidades a que se refiere el artículo 48, realizarán las investigaciones correspondientes, en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la fecha en que se inicien, y resolverán lo conducente para efectos de los artículos 49 y 50 de esta Ley.


ARTICULO 56.- Durante la investigación de los hechos a que se refiere el artículo anterior podrá suspenderse el cumplimiento de las obligaciones pendientes por parte de las dependencias o entidades, procederá la suspensión:

I. Cuando se advierta que existen o pudieran existir las situaciones a que se refieren los artículos 49 y 50.

II. Cuando con ella no se siga perjuicio al interés social y no se contravengan disposiciones de orden público, y siempre que, de cumplirse las obligaciones pudieran producirse daños o perjuicios a la dependencia o entidad de que se trate.


ARTICULO 57.- Tomando la resolución a que se refiere el artículo 55 y sin perjuicio de la responsabilidad que proceda respecto de los servidores que hayan intervenido, las dependencias y entidades deberán proceder en los términos de los artículos 36 y 39 fracción VIII de esta Ley.


ARTICULO 58.- La Oficialía Mayor, en coordinación con Planeación y Contraloría, determinará la información que le deberán enviar las dependencias y entidades, respecto de los bienes y servicios que determinen dicha dependencia, con el fin de ejercer sus atribuciones y orientar las políticas de precios y adquisiciones de la administración pública estatal.

Los proveedores de estos bienes y servicios deberán informar con la debida oportunidad a las dependencias y entidades y a la Oficialía Mayor los precios vigentes para la venta de sus productos y servicios, en la forma y términos que la misma establezca.


ARTICULO 59.- Con base en el análisis y evaluación a que se refiere el artículo anterior, la Oficialía Mayor dictaminará las circunstancias en que se hubiere celebrado la operación en cuanto al tipo de bienes, precio, características, especificaciones, tiempo de entrega o suministro, calidad y demás condiciones y hará las observaciones que procedan a la dependencia o entidad y al proveedor de que se trate, a efecto de que se apliquen las medidas correctivas que se requieran.

Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, la Oficialía Mayor hará del conocimiento de Planeación y Contraloría, las observaciones que hubiere efectuado respecto de los pedidos o contratos correspondientes para que ésta proceda conforme a sus atribuciones en los términos de esta Ley.




TITULO CUARTO

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO UNICO


ARTICULO 60.- Quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta ley o las normas que con base en ella se dicten, con excepción de las consignadas en los artículos 58 y 59 de esta ley, podrán ser sancionadas en los artículos 58 y 59 de esta ley, podrán ser sancionadas por Planeación y Contraloría, con multa equivalente hasta la cantidad de diez a mil veces el salario mínimo diario vigente en la capital del estado, en la fecha de la infracción.

Sin perjuicio de lo anterior, los proveedores que incurran en infracciones a esta Ley, según la gravedad del acto u omisión de que fueren responsables, podrán ser sancionados por la misma dependencia con la suspención o cancelación de su registro en el Padrón de Proveedores del Gobierno del Estado.


ARTICULO 61.- Planeación y Contraloría queda facultada para sancionar a quienes infrinjan alguna disposición de las contenidas en los artículos 58 y 59 de esta Ley con la multa equivalente hasta la cantidad de diez a mil veces el salario mínimo vigente en la capital del Estado, en la fecha de la infracción.


ARTICULO 62.- A los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de la presente ley, Planeación y Contraloría aplicará, conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, las sanciones que procedan.


ARTICULO 63.- Tratándose de multas, Planeación y Contraloría y la Oficialía Mayor, en los términos de los artículos 60 y 61, las impondrán conforme a los siguientes criterios:

I. Se tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de eliminar prácticas tendientes a infringir en cualquier forma las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella;

II. Cuando sean varios los responsables, cada uno será sancionado con el total de la multa que se imponga;

III. Tratándose de reincidencia, se impondrá otra multa mayor dentro de los límites señalados en los artículos 60 y 61 o se duplicará la multa inmediata anterior que se hubiere impuesto; y

IV. En el caso de que persista la infracción se impondrán multas como tratándose de reincidencia, por cada día que transcurra.


ARTICULO 64.- No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiere dejado de cumplir, no se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas.


ARTICULO 65.- En el procedimiento para la aplicación de las sanciones a que se refiere este capítulo, se observarán las siguientes reglas:

I. Se comunicarán al presunto infractor los hechos constitutivos de la infracción, para que dentro del término que para tal efecto se señale y que no podrá ser menor de diez días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;

II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se procederá al desahogo de la pruebas aportadas, hecho lo anterior y dentro de los quince días hábiles siguientes se resolverá considerando los argumentos y pruebas que se hubieren hecho valer;

III. La resolución será debidamente fundada y motivada y se comunicará por escrito al efecto en un plazo que no exceda de diez días hábiles.


ARTICULO 66.- Los servidores públicos de los Ayuntamientos, de las dependencias y entidades que en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de infracciones a esta Ley, o a las normas que de ella se deriven, deberán comunicarlo a las autoridades que resulten competentes conforme a la Ley.

La omisión a lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionado administrativamente, en los términos de la ley de responsabilidades de los servidores públicos del estado y de sus municipios.


ARTICULO 67.- Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley independientes de las de orden civil, penal o administrativa, que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.

TITULO QUINTO

DEL RECURSO ADMINISTRATIVO

CAPITULO UNICO


ARTICULO 68.- En contra de las resoluciones que dicten la Oficialía Mayor o Planeación y Contraloría en los términos de esta Ley, el interesado podrá interponer ante la que hubiere emitido el actor, recurso de revocación, dentro del términos de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación.


ARTICULO 69.- La tramitación del recurso a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a las normas siguientes:

I. Se interpondrá por el recurrente mediante escrito en el que se expresará los agravios que el acto impugnado le cause, ofreciendo las pruebas que se proponga rendir y acompañando copia de la resolución impugnada, así como la constancia de la notificación de esta última, excepto si la notificación se hizo por correo;

II. En el recurso no serán admisibles las pruebas testimonial y de confesión de las autoridades, si dentro del trámite que haya dado origen a la resolución recurrida, el interesado tuvo oportunidad razonable de rendir pruebas, sólo se admitirán en el recurso las que hubiere allegado en tal oportunidad salvo que se trate de pruebas relativas a hechos supervinientes;

III. Las pruebas que ofrezca el recurrente deberá relacionarlas con cada uno de los hechos controvertidos y sin el cumplimiento de este requisito serán desechadas;

IV. Se tendrán por no ofrecidas las pruebas de documentos, si estos no se acompañan al escrito en que se interponga el recurso en ningún caso serán recabadas por la autoridad, salvo que obren en el expediente en que se haya originado la resolución recurrida;

V. La prueba pericial se desahogará con la presentación del dictamen a cargo del perito designado por la recurrente. De no presentarse el dictamen dentro del plazo de Ley, la prueba será declarada desierta;

VI. Planeación y Contraloría o la Oficialía Mayor según el caso, podrán pedir que se les rindan los informes que estimen pertinentes por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado;

VII. Planeación y Contraloría o la Oficialía Mayor según el caso, acordarán lo que proceda sobre la admisión del recurso y de las pruebas que el recurrente hubiere ofrecido, que deberán ser pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas, el desahogo de las mismas deberá ordenarse dentro del plazo de quince días hábiles, el que será improrrogable; y

VIII. Vencido el plazo para la rendición de las pruebas, la Secretaría de Planeación y Contraloría o la Oficialía Mayor, según el caso, dictarán resolución en un término que no excederá de treinta días hábiles.




TRANSITORIOS


ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


ARTICULO SEGUNDO.- A partir de la vigencia de esta Ley, se derogan las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la entidad en lo que se opongan a las disposiciones de esta Ley.


COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.


DADO en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésimo segunda Legislatura del Estado, a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho.- Diputado Presidente.- Lic. Roberto Valadez Galaviz.- Diputados Secretarios.- Rafael Calzada Vázquez e Ing. Rubén Murillo. Rúbricas.

Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

DADO en el despacho del Poder Ejecutivo del Estado a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.


EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO


LIC. GENARO BORREGO ESTRADA



EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO


LIC. ROGELIO HERNANDEZ QUINTERO

FICHA TECNICA

LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACION DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DEL ESTADO DE ZACATECAS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION LEGISLATURA
294 42 25/MAY/88 LII

LV
Ley de Adquisiciones Arrendamientos y Prestación de Servicios
Relacionados con Bienes Muebles del Estado de Zacatecas.
Dirección Jurídica
LEGISLATURA
ZACATECAS
(250588)