EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO


DECRETA:



LEY DE EDUCACION PUBLICA DEL ESTADO


CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1.- El régimen, inspección y desarrollo de los programas educativos que correspondan al Gobierno del Estado, estarán a cargo de la Dirección de Educación Pública del Estado de conformidad con las disposiciones de esta Ley, de las demás relativas y de su reglamento.


ARTICULO 2.- El Gobierno del Estado, sin perjuicio de la actividad educativa que desarrolla en el mismo la Federación, impartirá enseñanza pre-escolar, primaria, secundaria, normal, preparatoria y profesional, en los términos que a continuación se expresan.


ARTICULO 3.- La enseñanza pre-escolar se impartirá en establecimientos denominados Jardines de Niños.


ARTICULO 4.- La educación primaria es obligatoria, y será gratuita cuando se imparta en las escuelas sostenidas por el Estado o en los centros a que se refiere la fracción XII del artículo 123 Constitucional.


ARTICULO 5.- Se establecerán escuelas primarias nocturnas para adultos, de acuerdo con las posibilidades económicas del Erario y cuando las necesidades regionales de la población los justifiquen.


ARTICULO 6.- La enseñanza primaria comprenderá seis años divididos en tres ciclos, y cada ciclo en dos grados; para lograr el desarrollo deseado.


ARTICULO 7.- Las enseñanzas secundaria, preparatoria y profesional, se impartirán en la Escuela Normal, en el Instituto de Ciencias y en los demás establecimientos que se autoricen para ello, de acuerdo con la presente ley y las orgánicas de cada plantel.


ARTICULO 8.- La enseñanza primaria que se imparta en establecimientos oficiales y en todos aquellos que funcionen de acuerdo con la presente ley, tendrá las siguientes características:

Nacional: Inspirándose en el conocimiento, aprecio y amor a los valores patrios.

Democrática: Inculcando el concepto de la igualdad ante la Ley; la obligación de participar en asuntos cívicos y de gobierno, y el respeto a la libertad, exaltando los valores de la dignidad humana.

Social: Tendiendo a formar en la niñez la conciencia de la vida colectiva y fortaleciendo la idea de actuar con el propósito de obtener una convivencia mejor y realizar los principios de la Revolución Social Mexicana, que se consignan en la Constitución General de la República; y

Activa: Propendiendo a que el alumno participe como agente de su propia educación, dentro de las posibilidades de su medio y teniendo al maestro como guía.


ARTICULO 9.- La enseñanza primaria será integral, para lo cual se emplearán los siguientes medios para los alumnos:

I. Fortalecerlos en su salud y vigor físico, e instruirlos y educarlos para conservar dichas cualidades.

II. Encauzarlos en la vida familiar.

III. Orientarlos en sus nexos con la comunidad.

IV. Cultivarles la idea de la nacionalidad.

V. Capacitarlos para entender y aprovechar mejor el medio natural.

VI. Educarlos para el trabajo.

VII. Inspirarles hondos y firmes sentimientos patrióticos.

VIII. Crearles una conciencia social en relación con los problemas del lugar.

IX. Desarrollarles el espíritu de iniciativa y responsabilidad, para fincarles hábitos de recta conducta personal y social.


ARTICULO 10.- La educación en los Jardines de Niños propugnará combinar dos finalidades, que aparentemente contradictorias, son en el fondo concurrentes, y que son el desarrollo y fortaleza de la personalidad del educando por medio de su cooperación activa en el proceso educativo, y el fortalecimiento de la conciencia de los vínculos que lo ligan a la Comunidad de la que es parte.


ARTICULO 11.- Los planes de estudio se fijarán en el Reglamento de la presente Ley y las orgánicas relativas, adaptándolos a la condición de nuestro medio.



CAPITULO SEGUNDO

DE LA ENSEÑANZA OBLIGATORIA


ARTICULO 12.- La enseñanza primaria es obligatoria para todos los habitantes del Estado.

Se consideran en edad escolar los menores comprendidos entre los 6 y 14 años de edad. Las personas que hayan rebasado esta edad sin haber cursado la instrucción primaria, deberán asistir a las escuelas nocturnas de que habla el Artículo 5o. del presente ordenamiento, o comprobar que están inscritos en algún centro de alfabetización.


ARTICULO 13.- Los padres, tutores o encargados de niños en edad escolar, están obligados a cumplir la disposición del artículo anterior y quedan sujetos a las sanciones establecidas por esta Ley.


ARTICULO 14.- Las autoridades municipales levantarán cada año censos escolares durante los meses de junio y julio, con objeto de exigir las inscripciones, mandando una copia a la Dirección General.


ARTICULO 15.- Las autoridades municipales y los inspectores escolares tienen facultades para requerir el cumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior, dictando oportunamente las medidas que consideren necesarias.


ARTICULO 16.- Los padres o tutores que no inscriban a sus niños en alguna escuela serán sancionados por las autoridades municipales, la primera vez con apercibimiento y las subsecuentes con multas de $1.00 a $50.00 .

La misma sanción se aplicará a las citadas personas cuando habiendo inscrito a un niño en edad escolar, no se preocupen por que su asistencia al establecimiento sea regular.


ARTICULO 17.- Cuando los padres, tutores o encargados cambien de población, deberán inscribir a sus niños en la escuela de su nuevo domicilio, para cuyo efecto comprobarán haber estado inscritos en la escuela de su anterior residencia.


ARTICULO 18.- Se exceptúan de las anteriores obligaciones:

I. Los niños que padezcan enfermedades o defectos físicos que les impidan, por prescripción médica, dedicarse al estudio; y aquellos que sufran en forma permanente o temporal padecimientos infecto-contagiosos.

II. Los que residan a más de tres kilómetros de una escuela pública.

En los casos a que se refiere el presente artículo, los padres, tutores o encargados tienen la obligación de manifestar, anualmente, al principio de cursos y ante la autoridad municipal que corresponda, el impedimento excepcional.



CAPITULO TERCERO

DE LAS LABORES ESCOLARES


ARTICULO 19.- Las labores en las Escuelas Primarias, principiarán el primero de agosto y concluirán el 31 de mayo. Durante la primera quincena de agosto estará abierta la matrícula en todos los establecimientos que controla la Dirección General, pudiendo cerrarse en el medio rural hasta el último día del mes citado. La segunda quincena de mayo se dedicará a pruebas finales, exposiciones escolares y festivales de clausura.


ARTICULO 20.- Habrá dos períodos de vacaciones: el primero, del 22 de diciembre al primero de enero, inclusive; el segundo, al finalizar el año escolar, durante los meses de junio y julio.


ARTICULO 21.- La semana escolar será de 6 días, con tres horas de trabajo por la mañana y dos por la tarde; con excepción de los sábados cuyas actividades se ajustarán a lo que previene el siguiente artículo.

En las Escuelas Nocturnas se establecerán horarios adecuados a las posibilidades del medio en que se trabaje.

Los Jardines de Niños trabajarán tres horas por la mañana.

Cuando haya exceso de población escolar, o falten locales o personal, la Dirección General podrá autorizar, mediante la debida comprobación, sistemas de horarios, continuos para las labores escolares.


ARTICULO 22.- A juicio de la propia Dirección, podrá reglamentarse la asistencia de los sábados por la mañana, para trabajos manuales, pequeñas industrias, labores sociales o excursiones de aplicación cultural. La preparación de festivales y números escolares especiales deberá efectuarse en horas distintas a las de trabajo regular.


ARTICULO 23.- Son días de asueto obligatorio en cada año el 5 de febrero; el 1o, 5, 10 y 15 de mayo; el 16 de septiembre, el 12 de octubre y el 20 de noviembre; sin que pueda suspenderse el trabajo escolar en otros días, salvo orden especial o autorización de la Dirección General.



CAPITULO CUARTO

EXAMENES Y RECONOCIMIENTOS


ARTICULO 24.- Los alumnos que cursen la enseñanza primaria se sujetarán a dos pruebas durante el año escolar; la primera se denominará "Reconocimiento" y tendrá verificativo en el mes de diciembre, precisamente antes del primer periodo de vacaciones; la segunda será un examen general, será denominada "Prueba Final", y tendrá lugar en la segunda quincena del mes de mayo, de acuerdo con el Artículo 18. En el segundo caso se levantarán las actas correspondientes en un libro especial, remitiéndose un tanto de cada acta, en hoja por separado, a la Dirección General.


ARTICULO 25.- Los alumnos que hayan terminado el segundo grado del Tercer Ciclo recibirán un certificado de haber concluido la Instrucción Primaria, con anotación de materias y calificaciones, el cual será expedido por el Director de la Escuela y autorizado y registrado por la Dirección General.


ARTICULO 26.- Los alumnos comprendidos entre el Primer Grado del Primer Ciclo hasta el Primer Grado del Tercer Ciclo, inclusive, al final del curso, recibirán una boleta con especificación de materias y calificaciones, expedida por la Dirección del Plantel, para los efectos de la promoción.


ARTICULO 27.- Los alumnos que en la prueba final resultaren reprobados en tres materias como máximo, tendrán derecho a examen de regularización durante la primera quincena del mes de agosto del año escolar siguiente, de acuerdo con el reglamento correspondiente, levantándose las actas respectivas.


ARTICULO 28.- Durante el transcurso del año escolar podrán presentar examen a título de suficiencia, previa autorización de la Dirección General, los alumnos que por alguna causa justificada no hayan asistido a los exámenes ordinarios y las personas que así lo deseen.

De dicha prueba se levantará un acta, remitiéndose a la Dirección General un tanto de la misma, acompañado de las pruebas correspondientes.


ARTICULO 29.- Siendo característica de la educación pre-escolar despertar las habilidades sensoriales de los alumnos, sólo se verificarán en los Jardines de Niños, durante el mes de diciembre, actividades sociales, y, al finalizar el año escolar, será presentada una actividad pública de carácter funcional.


ARTICULO 30.- Los niños que terminen la educación pre-escolar recibirán una constancia de aptitud para iniciar su Instrucción primaria.




CAPITULO QUINTO

ESTIMULOS Y SANCIONES


ARTICULO 31.- Se establecen como estímulos en las escuelas dependientes de la Dirección General, los que sugiera o acuerde dicho Organismo y los que a juicio de los maestros convengan al medio social donde actúen.


ARTICULO 32.- Las sanciones disciplinarias se impondrán sin lesionar en ningún caso la dignidad del educando ni causar daño material, recurriendo en principio a la persuasión y al convencimiento antes de aplicar lo que prescriba el Reglamento de la presente Ley.



CAPITULO SEXTO

AUTORIDADES Y PERSONAL DE EDUCACION


ARTICULO 33.- El Ejecutivo del Estado administrará la educación pública por conducto de la Dirección General de Educación Pública del Estado, la cual estará constituida en la siguiente forma:

Un Director General.
Un Secretario.
Un Cuerpo de Inspectores Técnicos entre los cuales se considerará al Director de la Escuela Normal, con carácter de honorario.

Los empleados administrativos y profesores que señale el Presupuesto de Egresos.


ARTICULO 34.- Para ser Director General de Educación Pública en el Estado se requiere; ser Profesor normalista con título legalmente expedido y registrado; mayor de 30 años, con antecedentes y conducta honestos y con 5 años de práctica en el ejercicio del Magisterio, en cualquier aspecto.


ARTICULO 35.- Los Inspectores deberán ser profesores titulados con 5 años de práctica y buena conducta.


ARTICULO 36.- La Dirección General asumirá la administración de la educación pre-escolar, primaria y normal en el Estado; queda bajo su responsabilidad el cumplimiento de las obligaciones que impone la presente Ley, y puede ejercer su autoridad a través de los Inspectores Escolares o de las Autoridades Municipales, cuando lo estime conveniente.

La educación secundaria y profesional quedará sujeta a las Leyes y Reglamentos que les sean aplicables.


ARTICULO 37.- El Director General acordará con el Ejecutivo todos los asuntos de carácter administrativo y técnico que se presenten a su dependencia.

Los de carácter técnico los preparará en consulta con el Cuerpo de Inspectores, asistido por el Secretario de la Dirección, quien tomará su representación en casos de falta accidental, no mayor de 15 días.


ARTICULO 38.- El Director de la Escuela Normal acordará con el Director General lo relativo al Establecimiento a su cargo.

Los Directores de las Escuelas Primarias verificarán su acuerdo con el Inspector de la Zona, y, en casos especiales, verbalmente o por escrito, lo harán directamente con la Dirección General.


ARTICULO 39.- En las escuelas del Estado se empleará, de preferencia, personal que haya terminado sus estudios en la Escuela Normal de Zacatecas, siendo, en todo caso, requisito indispensable para ejercer la profesión, tener registrado el título respectivo en la Dirección General, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 29, de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio del Estado de Zacatecas, y 17 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 4/o y 5/o, de la Constitución Federal, para el Estado de Zacatecas.


ARTICULO 40.- Al concluir sus estudios, los alumnos de la Escuela Normal realizarán un año de práctica en las Escuelas Anexas a dicho centro o en otras oficiales, antes de presentar el correspondiente examen profesional. Concluidas tales prácticas, los alumnos de la Escuela Normal prestarán durante un año el servicio social a que los obliga la Ley correspondiente y, si fueron aprobados en el examen profesional tendrán derecho al título relativo pudiendo ejercitar ese derecho al concluir otro año más en el establecimiento oficial que designe el Ejecutivo, directamente o por conducto de la Dirección General.


ARTICULO 41.- Para ser Director de una Escuela son requisitos indispensables: Comprobar ante la Autoridad del Ramo la capacidad suficiente por preparación profesional y, además, ser de buena conducta.

Los ayudantes podrán ser maestros capacitados en los cursos respectivos o con práctica suficiente, a juicio de la Dirección. Esta última circunstancia, sin embargo, no los exime de la obligación de concurrir a cursos de capacitación.


ARTICULO 42.- Sólo podrán prestar sus servicios en las escuelas oficiales, previa autorización expresa de la Dirección General, alumnos que hayan terminado el segundo grado del tercer ciclo de la Escuela Primaria cuando acrediten su preparación para el Magisterio, la cual se debe considerar adquirida para este efecto cuando el aspirante haya servido por lo menos durante un año, como practicante, en alguno de los establecimientos oficiales. En este caso, dentro del plazo que se fije, iniciarán los habilitados sus respectivos cursos de capacitación.


ARTICULO 43.- Además de las funciones ya indicadas, los Inspectores de Educación visitarán todas las escuelas de su zona, cuando menos una vez cada dos meses.


ARTICULO 44.- Los nombramientos, permisos, remociones y ceses del personal administrativo y docente del Ramo de Educación, se harán directamente por el Ejecutivo y por conducto de la Dirección General, con sujeción a la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas.



CAPITULO SEPTIMO

COOPERACION Y VIGILANCIA


ARTICULO 45.- Las autoridades Municipales están obligadas a vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 15, 16, 17, y 18 de la presente Ley.


ARTICULO 46.- Los Presidentes Municipales, en colaboración con los Inspectores Escolares, vigilarán también la conservación e higiene en los edificios escolares de su jurisdicción, practicando, al efecto, las visitas que estimen necesarias. Quedan obligadas las autoridades municipales a cooperar en la conservación de los edificios escolares, y, en el caso de no estar en condiciones de hacerlo, por conducto de la Dirección General pondrán en conocimiento del Ejecutivo la urgencia de las reparaciones que dichos edificios necesitaren.


ARTICULO 47.- Las mismas autoridades propondrán a los Ayuntamientos los casos en que la Hacienda Municipal deba fijar sobresueldos a los maestros que ocupen puestos en lugares de condiciones especiales. Además, darán toda clase de facilidades para hacer agradable la estancia del maestro, como un estímulo a su labor.


ARTICULO 48.- Asimismo, las autoridades municipales vigilarán la conducta y actividades oficiales del personal docente de las escuelas de su jurisdicción, para el solo efecto de informar de la Dirección General.


ARTICULO 49.- En los diversos Municipios se organizarán Sociedades de Padres de Familia cuyo objeto será auxiliar a los maestros en sus actividades que tiendan a relacionar íntimamente el hogar y la escuela; vigilar la buena marcha del establecimiento y prestar su cooperación moral y material para el mejor éxito de los trabajos.

La organización de dichas Sociedades se sujetará a las reglas que en cada caso se fijen, pero sin limitar la acción de los maestros ni inmiscuirse en la resolución de asuntos técnicos, administrativos o ideológicos.



CAPITULO OCTAVO

RECOMPENSAS AL MAGISTERIO


ARTICULO 50.- En el Estado de Zacatecas se estima un honor la actividad docente, y todos los maestros que presten sus servicios en las escuelas oficiales serán especialmente considerados por el poder público y merecen el respeto de la Sociedad.


ARTICULO 51.- Los maestros que cumplan 25 años continuos de servicios dentro del Estado, recibirán un Diploma y Medalla de Plata, como recompensa honorífica a su labor docente; los que cumplan 50 recibirán, igualmente, Diploma y Medalla de Oro, la cual les será impuesta por el Gobernador en acto oficial de homenaje público.


ARTICULO 52.- Una vez por año se concederá licencia con goce de sueldo, a los maestros en servicio, por enfermedad debidamente comprobada, en la forma y términos en que lo establece el Artículo 42 de la Ley del Servicio Civil.


ARTICULO 53.- Cuando un maestro en servicio necesite hospitalización, el Ejecutivo procurará internarlo gratuitamente en pabellón de distinción del Sanatorio del Estado.


ARTICULO 54.- En caso de fallecimiento de un maestro en servicio, se entregará a sus familiares el importe de un mes de sueldo, como "paga de marcha".


ARTICULO 55.- La Dirección General llevará a cada maestro su Hoja de Servicios, en la que se anotarán tanto éstos como las comisiones especiales, licencias, recompensas, honores y sanciones, y de la cual se le expedirá copia certificada cuando la solicite.



CAPITULO NOVENO

DESCENTRALIZACION DEL SERVICIO


ARTICULO 56.- El Ejecutivo está facultado para autorizar a individuos o sociedades para impartir enseñanza primaria en establecimientos distintos de los oficiales, siempre que cumplan la disposición del artículo siguiente.


ARTICULO 57.- Presentar solicitud por escrito que contenga:

I. Categoría de la enseñanza.

II. Lugar de ubicación de la escuela y plano del edificio.

III. Calidad y cantidad del mobiliario.

IV. Plan de estudios.

V. Relación del personal docente.

VI. Declaración expresa de sujeción a las leyes de educación vigentes.

VII. Declaración de que los fondos para el sostenimiento de la escuela no procedan de ninguna iglesia ni corporación confesional.


ARTICULO 58.- Al recibir la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la Dirección General procederá a levantar una información minuciosa que someterá a la consideración del Ejecutivo, para su resolución.

En cualquier momento podrá ser revocada una autorización si se comprueba que no se cumple con la presente Ley y su Reglamento.


ARTICULO 59.- Las personas que presten sus servicios en estos establecimientos no serán ministros de ningún culto y deben satisfacer los requisitos que establecen los Artículos 40 y 41 de esa Ley.


ARTICULO 60.- La enseñanza Secundaria sólo podrá descentralizarse, a juicio del Ejecutivo, en los lugares donde no exista un establecimiento oficial que la imparta, para lo cual será considerado el dictamen respectivo del Director del Instituto de Ciencias y del Director de la Escuela Normal.


ARTICULO 61.- Para obtener su incorporación oficial, las academias comerciales llenarán los requisitos del artículo 56, para los efectos del 55 de este mismo ordenamiento.


ARTICULO 62.- Ni la enseñanza normal ni la profesional podrán impartirse en establecimientos distintos de los oficiales. Los títulos que acrediten tales estudios previa su justificación, la de las prácticas en la carrera profesional de que se trate y el servicio social que fije la Ley, serán expedidos y autorizados por el Gobierno del Estado, el cual formará los expedientes respectivos y ordenará el registro y la publicación correspondiente, no teniendo, en ningún caso, validez legal un título expedido sin la comprobación previa de los estudios, prácticas y servicio social mencionados, aun cuando se demuestre haber presentado un examen profesional de los llamados "a título de suficiencia".


ARTICULO 63.- Sólo se concederá examen de recepción profesional a los alumnos de los establecimientos oficiales del Estado, cuando comprueben haber cursado el plan de estudios vigente en el momento de hacer la solicitud correspondiente a cada carrera.


ARTICULO 64.- Los alumnos procedentes de otras instituciones docentes tendrán derecho al examen profesional en los establecimientos del Estado, de acuerdo con las respectivas leyes orgánicas y sus reglamentos.



TRANSITORIOS


ARTICULO PRIMERO.- La Dirección General, en un plazo de 60 días contados desde la publicación de esta Ley, presentará al Ejecutivo un proyecto de reglamentación que abarque los puntos a que la misma se refiere.


ARTICULO SEGUNDO.- La Dirección y Academia de Profesores de la Escuela Normal, dentro de igual término, presentarán un proyecto de su Ley Orgánica, por conducto de la misma Dirección.


ARTICULO TERCERO.- Los establecimientos que a la fecha de la publicación de esta Ley estén incorporados oficialmente seguirán funcionando de acuerdo con la autorización que se les haya otorgado.


ARTICULO CUARTO.- La presente Ley entrará en vigor 10 días después de su publicación, en el Periódico Oficial del Estado; deroga la anterior, y todas las disposiciones que puedan contradecir sus preceptos.


COMUNIQUESE AL EJECUTIVO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.


DADO en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los once días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y uno.- DIPUTADO PRESIDENTE.- Abraham R. Frías.- DIPUTADO SECRETARIO.- Pedro Rodríguez Lozano.- DIPUTADO SECRETARIO.- Benito López. "Rúbricas".


Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.


DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los quince días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y uno.


EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO



LIC. JOSE MINERO ROQUE


EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO



LIC. PASCUAL SANTOYO

FICHA TECNICA

LEY DE EDUCACION PUBLICA DEL ESTADO

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION LEGISLATURA
31 15 21/FEB/51

Ley de Educación Pública del Estado
Dirección Jurídica
LEGISLATURA
ZACATECAS
(210251)