LA H. QUINCUAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.

CONSIDERANDO PRIMERO.- Que el Ejecutivo del Estado, en uso de las facultades que le confiere la Fracción II del Artículo 43 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, para el efecto de que se estudiaren y discutieran las observaciones que estimen pertinentes formular, respecto a diversos artículos que considero necesario modificar, en su preocupación por lograr una política fiscal que atienda proporcional y equitativamente la distribución de los impuestos que deban fundar toda reestructuración de la Hacienda Pública.

CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que el Proyecto de Ley de Hacienda se ha concretado a normar las contribuciones que debe establecer el Estado, sin contravenir las disposiciones del Convenio Unico de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

CONSIDERANDO TERCERO.- Que el Proyecto de Ley de Hacienda está orientado a lograr un Sistema Fiscal más justo y equitativo, a de ampliar mayor eficacia a la Administración tributaria redoblando esfuerzos en la substancia a los contribuyentes para el correcto cumplimiento de sus aplicaciones fiscales.

CONSIDERANDO CUARTO.- Que del análisis de las normas fiscales, se desprende una sana Política administrativa que tiende, a disminuir el ingreso proveniente de las clases populares para aumentar la percepción de otros, creando así la conciencia Fiscal saludable en la superación en nuestra forma de convivencia.

Por lo anteriormente expuesto, en nombre del pueblo es de decretarse y se:

DECRETA:

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS.

TITULO PRIMERO
DE LOS IMPUESTOS.

CAPITULO PRIMERO
DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE BIENES MUEBLES.

SECCION PRIMERA
DEL OBJETO.


ARTICULO 1.- Es objeto de este impuesto toda adquisición de bienes muebles.


SECCION SEGUNDA
DEL SUJETO.


ARTICULO 2.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas que realicen las adquisiciones a que se refiere el articulo anterior.


SECCION TERCERA
DE LA BASE.


ARTICULO 3.- La base gravable de este impuesto será determinada conforme a las siguientes disposiciones:

I. Tratándose de vehículos automotrices cuyos modelos sean del año en curso, el valor total consignado en la factura original expedida por el distribuidor deduciéndose el 10% por demérito.

II. Tratándose de vehículos automotrices cuyos modelos sean anteriores al año, el valor que determine para unidades usadas la Asociación Mexicana de Distribuidores de Automóviles, A.C. a la fecha de la operación.

III. Tratándose de vehículos automotrices cuyos modelos y valores no estén especificados por la Asociación Mexicana de Distribuidores de Automóviles, A. C. la Secretaría de Finanzas practicará un avalúo para determinar el valor que sirva de base para el pago del impuesto.

IV. Tratándose de motocicletas, motonetas y similares, el valor de la factura original o documento respectivo, deduciéndose un 2% por depreciación anual. En caso de no consignarse cantidad alguna, se estará a lo dispuesto en la última parte de la fracción anterior.

V. Tratándose de otros bienes muebles distintos a los señalados en las fracciones anteriores, el valor de la operación.


SECCION CUARTA
DEL PAGO.


ARTICULO 4.- El impuesto se calculará aplicando la base determinada conforme al artículo anterior, las tasas establecidas en la Ley de Ingresos del Estado.


ARTICULO 5.- El pago de este impuesto deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se celebre la adquisición.


ARTICULO 6.- El pago de este impuesto se hará presentando los documentos que acrediten la propiedad del bien en la oficina recaudadora correspondiente.

SECCION QUINTA
DE LAS EXENCIONES


ARTICULO 7.- Están exentas del pago de este impuesto:

I. Las adquisiciones afectadas al pago del impuesto al valor agregado.

II. Las adquisiciones de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal.

III. Las adquisiciones de tractores para usos agropecuarios, bicicletas y carros de tracción animal.

IV. Los partidos políticos en los términos de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales.


ARTICULO 8.- Las infracciones al presente capítulo serán sancionadas de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal del Estado.

CAPITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE SERVICIOS DE HOSPEDAJE

SECCION PRIMERA
DEL OBJETO


ARTICULO 9.- Es objeto de este impuesto la prestación de servicios por concepto de hospedaje, que realicen las personas físicas o morales en el Estado.

SECCION SEGUNDA
DEL SUJETO


ARTICULO 10.- Están obligados al pago de este impuesto quienes presten los servicios de hospedaje que esta ley señala.

Los contribuyentes de este impuesto no podrán repercutir el monto del mismo, a los usuarios de los servicios gravados.


SECCION TERCERA
DE LA BASE


ARTICULO 11.- La base para el cálculo del impuesto se integra con el valor total de la contraprestación pactada a favor de quien preste el servicio.


SECCION CUARTA
DE LA TASA Y EL PAGO


ARTICULO 12.- La tasa que se aplicará a la base del cálculo del impuesto es del 1.5%, y su resultado se pagará en las Recaudaciones de Rentas de la Secretaria de Planeación y Finanzas del lugar donde se preste el servicio, mediante la presentación de declaraciones trimestrales, dentro de los 17 días naturales siguientes a cada trimestre.


SECCION QUINTA
DE LAS GENERALIDADES


ARTICULO 13.- Para efectos de este impuesto, se entiende por prestación de servicios, de hospedaje, el otorgamiento de albergue y de los servicios inherentes al mismo a cambio de una contraprestación, sin incluir los alimentos.


ARTICULO 14.- Se entiende que los servicios de hospedaje se prestan en el Estado siempre que el bien objeto de los mismos se encuentren dentro de su territorio.


ARTICULO 15.- Se tendrá obligación de pagar este impuesto en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de su prestador, incluyendo los anticipos que se reciban.


ARTICULO 16.- Las personas físicas y las morales que presten los servicios de hospedaje objeto de este impuesto tienen, además de las obligaciones que le señalen esta y otras leyes, las siguientes:

I. Solicitar su inscripción al Padrón Estatal de Contribuyentes ante la autoridad fiscal del lugar donde se preste el servicio, dentro de los 15 días siguientes al inicio de sus operaciones, mediante la forma oficial autorizada para tal efecto, y proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y aquella que le sea solicitada.

II. Llevar la contabilidad de sus operaciones en los mismos términos y características fijados por las disposiciones fiscales federales, aún cuando conforme a aquellas no se tenga obligación de llevarla.


ARTICULO 17.- La autoridad fiscal podrá determinar en forma presuntiva la base de este impuesto para su cálculo y pago cuando:

I. El obligado no registre en la contabilidad cada uno de los servicios gravados por este impuesto.

II. No proporcione su contabilidad, comprobantes. registros y demás documentos que la integran, o no proporcione la información que la autoridad fiscal le solicite.

III. Se imposibilite, por cualquier medio del conocimiento de las operaciones de los servicios objeto de este impuesto.

CAPITULO TERCERO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS.

SECCION PRIMERA
DEL OBJETO.


ARTICULO 18.- Es objeto de este impuesto el ingreso que se obtenga por la explotación de los siguientes espectáculos: Teatro, Cine, Circo, Lucha, Box, Taurino, Deportivos, Carpas, Variedades, Conciertos, Audiciones Musicales y Exhibiciones de cualquier naturaleza en las que se cobre cuota de admisión.


SECCION SEGUNDA
DEL SUJETO


ARTICULO 19.- Son sujetos de impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas que reciban los ingresos a que se refiere el artículo anterior.


SECCION TERCERA
DE LA BASE


ARTICULO 20.- Es base de este impuesto el monto total de los ingresos a que se refiere el artículo 18.


SECCION CUARTA
DEL PAGO


ARTICULO 21.- El impuesto se calculará aplicando a la base determinada conforme al artículo anterior, la tasa establecida en la Ley de Ingresos del Estado.


ARTICULO 22.- El pago de este impuesto deberá cubrirse en la Oficina Recaudadora correspondiente al lugar donde el espectáculo se realice, dentro de los siguientes términos:

I. Tratándose de contribuyentes establecidos, mensualmente dentro de los primeros 20 días del mes siguiente a aquel en que se hubiese causado; y

II. Tratándose de contribuyentes eventuales, el mismo día que se cause el impuesto.


SECCION QUINTA
DE LAS OBLIGACIONES


ARTICULO 23.- Los sujetos de este impuesto están obligados a:

I. Presentar en la Oficina recaudara respectiva, para su resello, el boletaje y el programa que corresponda a cada función, cuando menos un día antes de que se verifiquen los espectáculos.

II. No vender boletos en tanto no estén resellados por las autoridades fiscales.

III. Permitir a los interventores que designe la oficina recaudadora, la verificación y determinación del pago del impuesto, dando las facilidades que requieran para su cumplimiento.

IV. En lo general, adoptar las medidas de control que para la correcta determinación de este impuesto, establezca la oficina recaudadora.


ARTICULO 24.- Los contribuyentes establecidos además están obligados a:

I. Empadronarse ante la Oficina Recaudadora correspondiente, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas, con los datos que en las mismas se exijan.

II. Presentar ante la Oficina Recaudadora correspondiente el aviso respectivo en los casos de cambio de nombre, de domicilio o clausura, dentro del mismo plazo establecido en la fracción anterior.


ARTICULO 25.- Los contribuyentes eventuales además están obligados a:

I. Dar aviso de iniciación y terminación de actividades a la oficina recaudadora cuando menos un día antes del inicio de las mismas.

II. Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción de la Secretaría de Finanzas o de la Oficina Recaudadora en los términos del Código Fiscal.


ARTICULO 26.- A los contribuyentes que no garanticen el impuesto conforme a lo estipulado en la fracción II del artículo anterior, la Secretaría de Finanzas o la oficina recaudadora podrán suspender el espectáculo hasta en tanto se cumpla con la garantía, pudiéndose auxiliar de la fuerza pública.


SECCION SEXTA
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.


ARTICULO 27.- Son sujetos responsables solidariamente del pago de este impuesto.

I. Los propietarios o poseedores de inmuebles en los que habitualmente o en forma ocasional y por cualquier acto o contrato, se realicen espectáculos de los señalados en el artículo 18, si no dan aviso de la celebración del contrato.

II. Las autoridades municipales que otorguen permisos para efectuar espectáculos de los que se señalan en el artículo 18 y no den aviso de su autorización.

SECCION SEPTIMA
DE LAS EXENCIONES.


ARTICULO 28.- Están exentos del pago de este impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas que celebren espectáculos gravados por el mismo y cuyos ingresos se destinen a obras de beneficio social, mediante acuerdo expreso de las autoridades fiscales.

Y los partidos políticos en los términos de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales.


ARTICULO 29.- Las infracciones al presente capítulo serán sancionadas de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal del Estado.


CAPITULO CUARTO
DEL IMPUESTO PARA LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE ZACATECAS.

SECCION PRIMERA
DEL OBJETO


ARTICULO 30.- Es objeto de este impuesto el entero de los impuestos y derechos propios del Estado.

SECCION SEGUNDA
DEL SUJETO


ARTICULO 31.- Son sujetos del impuesto los contribuyentes afectos al pago de impuestos o derechos del Estado.

SECCION TERCERA
DE LA BASE


ARTICULO 32.- Es base de este impuesto el importe de los impuestos o derechos estatales.

SECCION CUARTA
DEL PAGO


ARTICULO 33.- El impuesto se calculará aplicando a la base determinada conforme al artículo anterior, la tasa establecida en la Ley de Ingresos del Estado.


ARTICULO 34.- El pago deberá hacerse al momento de enterar los impuestos o derechos correspondientes.


ARTICULO 35.- Este impuesto será destinado a subsidiar a la Universidad Autónoma de Zacatecas.


ARTICULO 36.- Las infracciones al presente capítulo serán sancionadas de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal del Estado.


TITULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS

CAPITULO UNICO


ARTICULO 37.- Los derechos por la prestación de servicios públicos se causarán en el momento en que el particular solicite la prestación del servicio o en el momento en que se provoque por parte del Estado, el gasto que deba ser remunerado por aquel, salvo que la Ley disponga cosa distinta.


ARTICULO 38.- El importe de los derechos se determinará de acuerdo con las tasas que señale la Ley de Ingresos y será cubierto en la oficina recaudadora de la jurisdicción donde se preste el servicio.


ARTICULO 39.- La Dependencia o servidor público que preste el servicio por el cual se paguen los derechos, procederá a la realización del mismo al presentarle el interesado el recibo oficial que acredite su pago en la oficina recaudadora respectiva.


ARTICULO 40.- El servidor público que preste algún servicio por el que se cause un derecho, será solidariamente responsable de su pago, sin perjuicio de las sanciones que procedan.


ARTICULO 41.- La Federación, los municipios, los organismos públicos de seguridad social, de beneficencia pública y los partidos políticos en los términos de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, podrán estar exentos del pago de derechos mediante acuerdo, en cada caso, del Ejecutivo del Estado.


ARTICULO 42.- Las certificaciones que soliciten las autoridades para surtir efectos probatorios en juicios penales o amparos, y las que expidan las autoridades judiciales con el mismo fin, están exentas del pago de derechos.

TITULO TERCERO
DE LOS PRODUCTOS

CAPITULO UNICO


ARTICULO 43.- Son productos los ingresos que obtiene el Estado por las actividades que desarrolle en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, explotación o aprovechamiento de los bienes que constituyen su patrimonio, tales como:

I. Arrendamiento o enajenación de bienes muebles e inmuebles.

II. Formas valoradas.

III. Capitales, valores del estado y sus rendimientos.

IV. Fianzas.

V. Periódico Oficial.

VI. Talleres propiedad del Estado.

VII. Los demás que señale la Ley de Ingresos.


ARTICULO 44.- Los ingresos por productos se determinarán en los actos, convenios, contratos o concesiones respectivos y en lo dispuesto en la Ley de Ingresos, según el caso.


TITULO CUARTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS

CAPITULO UNICO


ARTICULO 45.- Son aprovechamientos los ingresos que obtenga el Estado por los siguientes conceptos:

I. Multas.

II. Recargos.

III. Rezagos.

IV. Gastos de Ejecución.

V. Donativos, herencias y legados en favor del Estado.

VI. Bienes vacantes.

VII. Tesoros ocultos.

VIII. Indemnizaciones.

IX. Reintegros por responsabilidades administrativas.

X. Concesiones, fianzas o depósitos.

XI. Subsidios federales.

XII. Empréstitos y financiamientos.

XIII. Aportaciones para obras y servicios públicos.

XIV. Ingresos por concepto de gastos que cubran los municipios del Estado, por la administración de impuestos y servicios públicos municipales.

XV. Otros no especificados.


TITULO QUINTO
DE LAS PARTICIPACIONES.

CAPITULO UNICO


ARTICULO 46.- Son ingresos por este concepto los que obtenga el Estado, provenientes del Gobierno Federal, conforme lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.

TRANSITORIOS.


ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley de Hacienda del Estado entrará en vigor a partir del día primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco.


ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga la Ley de Hacienda de fecha dos de abril de mil novecientos setenta y seis y demás disposiciones que se opongan al presente decreto.
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COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.


DADO en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado a los 22 días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.


DADO en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- DIPUTADO PRESIDENTE.- Alberto Márquez Holguín.- DIPUTADOS SECRETARIOS.- Martha Veyna de García y Felipe de Jesús Ortiz Herrera.- (Rúbricas.)

Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA.

EL DIRECTOR GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. RAUL RODRIGUEZ SANTOYO.

FICHA TECNICA
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION LEGISLATURA
152 104 29/DIC/84 LI

RELACION CRONOLOGICA DE REFORMAS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION ARTICULOS
MODIFICADOS
197 3 09/ENE/88 Se derogó el
capítulo segundo.

46 104 30/DIC/95 Se adicionó
con un capítulo II.

RELACION DE REFORMAS POR ARTICULO

ARTICULOS MODIFICADOS NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE
PUBLICACION
Del 9 al 17 197 3 09/ENE/88
Del 9 al 17 46 104 30/DIC/95
LV

Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas
Dirección Jurídica
LEGISLATURA
ZACATECAS
(291284)