LA HONORABLE QUINCUAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.

CONSIDERANDO PRIMERO.- Que el Ejecutivo del Estado, en uso de sus facultades que le confiere la fracción II del artículo 43 de la Constitución Política del Estado, remitió a esta H. Legislatura de la Iniciativa de Ley de Hacienda Municipal, en su preocupación por lograr una política fiscal que atienda proporcional y equitativamente la distribución de los impuestos que deban fundar toda reestructuración de la Hacienda Pública Municipal.

CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que el Proyecto de Ley de Hacienda Municipal, viene a cumplir con el mandato Constitucional consagrado en el Artículo 115 de nuestra Carta Magna.

CONSIDERANDO TERCERO.- Que asimismo se adecue con la realidad social una serie de normas y principios obsoletos y en desuso que han conducido a desproteger los intereses de la comunidad y a obstaculizar la actividad rectora del Municipio, orientados a lograr un Sistema Fiscal más justo y equitativo, con el fin de emplear mayor eficacia a la Administración tributaria Municipal redoblando esfuerzos sustanciales a los contribuyentes para facilitarles el correcto cumplimiento de sus obligaciones.

CONSIDERANDO CUARTO.- Que la Iniciativa de Ley de Hacienda Municipal, se concreta a normar las contribuciones que debe establecer el Municipio, sin contravenir las disposiciones del convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

CONSIDERANDO QUINTO.- Que en el Proyecto de Ley de Hacienda Municipal, se utilizará como factor la cuantificación de la cuota que se ha definido como el salario mínimo general diario en el Estado, a fin de hacer más dinámico y acorde a las condiciones socio económicas la legislación tributaria.

Por lo anteriormente expuesto, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA:
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

TITULO PRIMERO
DE LOS IMPUESTOS

CAPITULO I
DEL IMPUESTO PREDIAL

SECCION PRIMERA
DEL OBJETO


ARTICULO 1.- Es objeto de impuesto predial:

I. La propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos; y sus construcciones.

II. La propiedad y posesión ejidal y comunal en los términos de la legislación agraria.

III. La propiedad o posesión de plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos, sobre el valor de las construcciones.


SECCION SEGUNDA
DEL SUJETO


ARTICULO 2.- Son sujetos del impuesto predial:

I. Los propietarios, copropietarios, poseedores y coposeedores de predios urbanos o rústicos y sus construcciones.

II. Los núcleos de población Ejidal o Comunal.

III. Los dueños o concesionarios de plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.

IV. Los arrendatarios, poseedores u usufructuarios de predios federales, del Estado o de los Municipios.


ARTICULO 3.- Son sujetos con responsabilidad solidaria.

I. Los propietarios de predios que hubieren prometido en venta o hubieren vendido con reserva de dominio.

II. Los empleados de las Tesorerías Municipales que dolosamente formulen certificaciones de no adeudo.

III. Los representantes de los ejidatarios, comuneros, colonos y de sociedades de créditos agrícola y ganadero.

IV. Las instituciones bancarias que otorguen créditos con garantía hipotecaria, sin haber exigido a los beneficiarios el certificado de no adeudo del impuesto predial.

V. Los Funcionarios y Notarios Públicos que autoricen algún acto o contrato que modifique la propiedad inmobiliaria, sin que se haya cubierto el pago de este impuesto.


SECCION TERCERA
DE LA BASE


ARTICULO 4.- Es base del impuesto predial, la superficie y construcción de los inmuebles, tomando en consideración la zona de su ubicación, uso, tipo, aplicándose las cuotas que señale la Ley de Ingresos.


ARTICULO 5.- La zona de ubicación, uso y tipo de los predios se determinará por la autoridad catastral.


ARTICULO 6.- Tratándose de plantas y establecimientos metalúrgicos el avalúo que ordene y practique la autoridad catastral.


ARTICULO 7.- Los propietarios de predios que resulten afectados por resoluciones agrarias, deberán notificarlo por escrito a la Tesorería Municipal para que se determine el nuevo impuesto que les corresponda.


SECCION CUARTA
DEL PAGO


ARTICULO 8.- El pago del impuesto deberá efectuarse en la Tesorería Municipal correspondiente, dentro de los primeros veinte días del primer mes de cada bimestre, con excepción de la cuota mínima, cuyo pago se hará por anualidades durante los meses de enero y febrero.


ARTICULO 9.- El pago del impuesto podrá hacerse por anualidad correspondiente al año fiscal, sin perjuicio del cobro de diferencias por cambio de la bases gravables o de las tasas del impuesto.


ARTICULO 10.- Las autoridades fiscales municipales tendrán acción real para el cobro de este impuesto y de las prestaciones accesorias al mismo.

En consecuencia, el procedimiento administrativo de ejecución fiscal afectará a los predios directamente, cualquiera que sea el propietario o poseedor.

No quedan comprendidas en esta disposición las multas que se impongan por la comisión de infractores al presente título, pues dichas sanciones se considerarán personales para todos los efectos legales.


ARTICULO 11.- En los casos de predios no empadronados por causa imputable al contribuyente, se hará el recobro por cinco años atrás de la fecha del descubrimiento del predio por las autoridades fiscales y la cuota se aplicará de acuerdo con lo dispuesto por este título, o en su defecto se considerarán vacantes y serán adjudicados al fisco municipal.

En los casos de construcciones o edificaciones que no se hayan manifestado sobre predios sí registrados, y si no se pudiera precisar la fecha desde que viene omitiendo el impuesto, se hará el recobro correspondiente de cinco años anteriores a la fecha del descubrimiento de la omisión, de acuerdo con el valor en vigor, salvo que el contribuyente pruebe que la emisión data de fecha posterior.


ARTICULO 12.- Toda estipulación privada relativa al pago del impuesto predial que se oponga a lo dispuesto en este título, se tendrá por inexistente jurídicamente, y por lo tanto, no producirá efecto legal alguno.

SECCION QUINTA
EXENCIONES


ARTICULO 13.- Están exentos de este impuesto los bienes de dominio público de la Federación, del Estado y del Municipio, o que formen parte del Patrimonio de los Organismos Descentralizados de carácter Federal, Estatal y Municipal siempre que se destinen a la infraestructura, reservas, unidades industriales o estén directamente asignados o afectos a la exploración, explotación, transformación, distribución o que se utilicen en las actividades específicas que tengan encomendadas conforme a sus respectivos objetivos relacionados con la explotación de recursos naturales y la prestación de servicios, así como de los partidos políticos en los términos de los Códigos Federal Electoral y Electoral del Estado.

No quedan comprendidos entre los bienes a que se refiere el párrafo anterior los inmuebles que los organismos descentralizados utilicen para oficinas administrativas, o en general para propósitos distintos a los de su objeto.

Los Municipios podrán convenir con el Gobierno del Estado para que las Autoridades de Catastro los apoyen con trabajos técnico de localización y cuantificación de tales bienes.


SECCION SEXTA
SANCIONES.


ARTICULO 14.- Las infracciones a las disposiciones de este título, serán sancionadas de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal Municipal.


ARTICULO 15.- Los sujetos de este impuesto incurrirán en infracción.

I. Por no presentar las manifestaciones o avisos.

II. Por simular la celebración de contratos traslativos de dominio, cuando la simulación afecte o pueda afectar en alguna forma el impuesto predial.

III. Por obstaculizar la práctica de trabajos catastrales, como deslindes, rectificaciones de deslindes, levantamiento de planos, o cualquier otro relacionado con este impuesto y ordenados por las autoridades fiscales.

IV. Los Notarios Públicos, por autorizar escrituras en forma definitiva, en los casos prohibidos en este título.


ARTICULO 16.- La aplicación de multas será sin perjuicio, en su caso, del cobro del impuesto predial y sus accesorios.


ARTICULO 17.- En los casos de reincidencia, se aplicará multa por el doble de lo impuesto con motivo de la infracción anterior.


ARTICULO 18.- Se considera que se incurre en reincidencia, cuando una infracción se cometa por la misma persona física o moral con respecto a un mismo predio más de dos veces en el término de un año, contado a partir de la fecha de la infracción anterior.

SECCION SEPTIMA
DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 19.- Para los efectos del impuesto predial, se tomarán en cuenta las definiciones y conceptos que establece la Ley de Catastro y su reglamento.


ARTICULO 20.- Las manifestaciones o avisos de particulares, Notarios Públicos y Jueces por receptoría a que se refiere este título, deberán hacerse en las formas legalmente autorizadas y con la exhibición de documentos o plazos que en las mismas se exijan.


ARTICULO 21.- Se prohibe a los Notarios Públicos autorizar en forma definitiva escrituras en que hagan constar contratos o resoluciones judiciales o administrativas cuyo objeto sea la modificación a la propiedad inmobiliaria mientras no les sea exhibida constancia de no adeudos del impuesto predial.


ARTICULO 22.- Cuando en las manifestaciones o avisos no se expresen los datos o no se acompañen los documentos o plazos requeridos, la autoridad fiscal dará un plazo de quince días al contribuyente para que corrija la omisión que se contará a partir de la fecha en que el contribuyente sea notificado de requerimiento.


ARTICULO 23.- Si transcurrido dicho plazo, no se expresan los datos o no se exhiben los documentos o planos omitidos, no se tomarán en cuenta las manifestaciones o avisos, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan.


ARTICULO 24.- Las manifestaciones o avisos respecto de contratos de promesa de venta con reserva de dominio, de compra-venta o cualquier otro que tenga por objeto la modificación de la propiedad inmobiliaria, o resoluciones administrativas o judiciales con el mismo fin, deberán presentarse, para efectos del impuesto predial, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la celebración del contrato de la autorización de la escritura pública correspondiente de la resolución administrativa o judicial.


ARTICULO 25.- La Secretaría de Planeación y Desarrollo comunicará a las Tesorerías Municipales, las fechas de terminación de fraccionamientos o la fecha en que éstos se ocupen aunque no estén terminados, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se den tales supuestos.


ARTICULO 26.- Los sujetos de este impuesto están obligados a manifestar a las Tesorerías Municipales sus cambios de domicilio, y en el caso de que no lo hagan, las notificaciones relacionadas con actos o proveídos en materia del impuesto predial, causarán sus efectos en el domicilio registrado.


ARTICULO 27.- Las resoluciones de la Tesorerías Municipales relacionadas con este impuesto, podrán ser impugnadas mediante los recursos administrativos que establece el Código Fiscal Municipal.

CAPITULO II
SOBRE ADQUISICION DE INMUEBLES

SECCION PRIMERA
DEL OBJETO


ARTICULO 28.- Es objeto de este impuesto la adquisición de inmuebles que consista en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos siempre que una misma operación no se grave dos veces.


ARTICULO 29.- Para los efectos del artículo anterior se entiende por adquisición, la que se derive de:

I. Todo acto por el que se trasmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de Asociaciones o Sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la Sociedad Conyugal.

II. La compra-venta en la que el vendedor se reserve la propiedad, aún cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad.

III. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido.

IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las fracciones II y III que anteceden, respectivamente.

V. Fusión de Sociedades.

VI. La dación de pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de Asociaciones o Sociedades Civiles o Mercantiles.

VII. Constitución de usufructo, transmisión de ésto o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo temporal.

VIII. Prescripción adquisitiva.

IX. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles.

Se entenderá como cesión de derechos la renuncia de la herencia o legado efectuada después de la declaratoria de herederos o legatarios.

X. Enajenación a través del fideicomiso.

XI. La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por la parte que se adquiera en demasía del porciento que le correspondía al copropietario o cónyuge.

XII. La celebración de contratos de arrendamiento financiero y la cesión de derechos del arrendatario financiero.

XIII. La adjudicación de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de remate judicial o administrativo.

XIV. La readquisición de la propiedad de bienes inmuebles o consecuencia de revocación o rescisión voluntaria de contrato.

En la permuta se considerará que se efectúa doble adquisición.


SECCION SEGUNDA
DEL SUJETO


ARTICULO 30.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen alguno de los supuestos mencionados en el artículo anterior.


SECCION TERCERA
DE LA BASE


ARTICULO 31.- Será base gravable de este impuesto el valor que resulta más alto entre los siguientes:

I. El declarado por las partes.

II. El Catastral con que se encuentra registrado el inmueble.

III. El consignado en avalúo bancario practicado por instituciones de crédito autorizadas por la Ley, o bien por corredores públicos, y será a costa del contribuyente. Este avalúo no podrá tener antigüedad mayor de 3 meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se presente.

Si la Tesorería Municipal advierte que los avalúos bancarios o los emitidos por corredores públicos son notoriamente inferiores a los precios que rijan en el mercado, lo harán saber así a los interesados y practicará un nuevo avalúo o lo solicitará de la autoridad catastral, que deberá rendirse en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de la notificación de la decisión tomada o de la solicitud que se hubiere hecho a falta del primer avalúo. En todo caso los trabajos se harán a cargo del contribuyente.

En la constitución, adquisición, o extinción de usufructos o de la nuda propiedad, y en la adquisición de bienes en remate, no se tomará en cuenta el precio que se hubiere pactado sino el del avalúo a que se refiere la fracción III de este artículo.

En los casos en que se transmita la nuda propiedad del inmueble la base del impuesto será 50% del valor que se determine de conformidad con lo señalado en las fracciones anteriores.


ARTICULO 32.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 2% al valor del inmueble.

Cuando el inmueble forme parte de departamentos habitacionales, la reducción se hará por cada uno de ellos. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a hoteles.

En operaciones que tengan por objeto la enajenación de unidades habitacionales de vivienda social, ya sea por su superficie, características de construcción o financiamiento, la reducción será hasta de 10 veces el salario mínimo general elevado al año.

Para los efectos del párrafo anterior, se observará el valor que la Dirección de Catastro y Registro Público del Estado le asigne a la vivienda social en la entidad.


ARTICULO 33.- Tratándose de operaciones que tengan por objeto la adquisición de unidades habitacionales con una superficie hasta de ciento cinco metros cuadrados y hasta sesenta metros de construcción con predominio de las siguientes características: cimientos de piedra, muros de adobe, block o tabique, aplanados de mezcla, pintura vinílica, techo de bóveda con vigas prefabricadas o loza maciza de 10 cms. pisos de cemento o loseta vinílica, la tasa será del 0%.

SECCION CUARTA
DEL PAGO


ARTICULO 34.- El pago de este impuesto deberá hacerse dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha del a celebración del acto por el que se adquirió la propiedad o de aquel en que se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

I. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal, cuando se extinga.

II. A la adjudicación de los bienes de la sucesión.

III. Al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por acusa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquiriente.

IV. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción adquisitiva.

V. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el registro público, para poder surtir efectos contra terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.


ARTICULO 35.- Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del artículo siguiente.


ARTICULO 36.- Se considera que existe enajenación de bienes a través de fideicomiso, en los siguientes casos:

I. En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.

II. En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiere reservado tal derecho.

III. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:

A) En el caso en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.

B) En el caso en que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.


ARTICULO 37.- El pago del impuesto se efectuará a los tres años de la muerte del autor de la sucesión, si transcurrido dicho plazo, no se hubiere llevado a cabo la adjudicación.


ARTICULO 38.- Si el impuesto no se cubre dentro del plazo establecido en el artículo 34, se aplicará una sanción del 1% sobre el valor que sirva de base para el pago de impuesto.

No obstante que el acto jurídico a que se refiere el aviso no esté gravado, se tendrá la obligación de presentarlo en los términos de Ley. En caso de no hacerlo, se aplicará la sanción a la que se hace referencia en el párrafo anterior.


ARTICULO 39.- En los contratos celebrados en el territorio de la República, pero fuera del Municipio con relación a inmuebles ubicados en territorio de éste, causarán el impuesto a que se refiere este título, conforme a las disposiciones del mismo.

Cuando se trate de contratos o actos otorgados a celebrados fuera del territorio de la república, o de resoluciones dictadas por autoridades extranjeras en relación con la adquisición de inmuebles ubicados en el territorio del Municipio, el pago del impuesto deberá hacerse dentro del término de noventa días hábiles contados a partir de la fecha en que surtan efectos legales en la república los actos citados, contratos o resoluciones.


ARTICULO 40.- Los bienes inmuebles o derechos relacionados con los mismos, con los que se realice cualquier hecho, acto, operación o contrato que genere este impuesto, quedarán afectos preferentemente al pago del mismo.


ARTICULO 41.- Para el pago de este impuesto, tratándose de escrituras públicas, los Notarios, Jueces, Corredores Públicos y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, deberán presentar un aviso ante la Oficina Recaudadora correspondiente, de los actos o contratos en que intervengan, gravados por este impuesto, aún cuando no haya impuesto por enterar. Este aviso contendrá:

I. Nombre y domicilio delos contratantes.

II. Naturaleza del Contrato.

III. Descripción del inmueble objeto del mismo.

IV. Valor de la operación, valor catastral del inmueble materia de la misma.

V. Avalúo Bancario.

Tratándose de escrituras privadas, el interesado está obligado a presentar original y tres copias del contrato en que se haya hecho constar la operación.


SECCION QUINTA
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.


ARTICULO 42.- Son responsables solidarios:

I. Quienes transmitan o adquieran según el caso, los bienes y derechos a que se refiera el artículo 29 de este título.

II. Los funcionarios y empleados públicos, Notarios y corredores que expidan testimonio o den trámite a algún documento en que se consignen actos, convenios, contratos u operaciones objeto de este impuesto sin que éste se encuentre cubierto, independientemente de las sanciones por las infracciones en que hubiere incurrido.

Previamente al otorgamiento de las escrituras, los notarios deberán solicitar por escrito a los recaudadores de rentas, se les informe si el predio materia de operación se encuentra registrado fiscalmente a nombre del vendedor y si está al corriente en el pago de sus impuestos prediales: en la inteligencia de que la contestación deberá insertarse en cada testimonio que al efecto expide que la contestación deberá insertarse en cada testimonio que al efecto expidan. Igualmente solicitarán informes al Registro Público de la propiedad si el inmueble a que se refiere la operación se encuentra a nombre del vendedor.


SECCION SEXTA
DE LAS EXENCIONES


ARTICULO 43.- No se pagará el impuesto en las adquisiciones de bienes inmuebles que hagan la Federación, el Estado o los Municipios para formar parte del dominio público y los partidos políticos en los términos de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y procesos electorales, así como las adquisiciones por los estados extranjeros en caso de reciprocidad.

Tampoco se pagará el impuesto en las adquisiciones de inmuebles que hagan los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero.

CAPITULO TERCERO
DEL IMPUESTO SOBRE ANUNCIOS Y PROPAGANDA

SECCION PRIMERA
DEL OBJETO


ARTICULO 44.- Es objeto de este impuesto la colocación de anuncios en la vía pública o en aquéllos lugares desde los cuales sean visibles desde la vía pública; la distribución de los mismos en forma de volantes y la propaganda por medio de equipos electrónicos ambulantes o estacionarios distintos a la concesión comercial de radiodifusión.


ARTICULO 45.- Para los efectos de este artículo, se entiende por anuncios y propaganda la publicidad que proporcione orientación o información de actos públicos, diversiones, espectáculos, o identificación de marcas y productos cualquiera que sea el material empleado.

SECCION SEGUNDA
DEL SUJETO


ARTICULO 46.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que ordenen o que dispongan la colocación de anuncios o la difusión de propaganda en la vía pública.

SECCION TERCERA
DE LA BASE


ARTICULO 47.- Es base de este impuesto

I. En anuncios fijos, el M2.

II. En carteleras, volantes y equipos electrónicos, por evento.


SECCION CUARTA
DEL PAGO


ARTICULO 48.- El pago de este impuesto se hará en la Tesorería Municipal que corresponda, de acuerdo con las cuotas que determine la Ley de Ingresos.


ARTICULO 49.- Para anuncios y propagandas comerciales deberá solicitarse la licencia respectiva en la Presidencia Municipal.


SECCION QUINTA
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA


ARTICULO 50.- Son responsables solidarios en el pago de este impuesto los propietarios o poseedores de predios en los cuales se coloquen o fijen los anuncios.


SECCION SEXTA
DE LAS EXENCIONES


ARTICULO 51.- Están exentos del pago de este impuesto:

I. Los afectos al pago del Impuesto al Valor Agregado.

II. Los de eventos cuyos ingresos se destinen a obras de beneficio social.

III. Los Partidos Políticos en los términos de la Ley Federal de Organizaciones políticas y procesos electorales.

CAPITULO CUARTO
DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS

SECCION PRIMERA
DEL OBJETO


ARTICULO 52.- Es objeto de este impuesto la propiedad, posesión y explotación de rifas, sorteos y loterías, así como de juegos mecánicos, electromecánicos o electrónicos accionados por monedas o fichas.


SECCION SEGUNDA
DEL SUJETO


ARTICULO 53.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas que realicen la explotación de los juegos a que se refiere el artículo anterior.

SECCION TERCERA
DE LA BASE


ARTICULO 54.- En base de este impuesto el ingreso total percibido en la celebración de rifas, loterías y sorteos, así como el percibido mensualmente en la explotación de los juegos mencionados en el artículo 52, o durante el periodo de explotación autorizado por el Ayuntamiento si es menor de un mes, de acuerdo con las cuotas que determine la Ley de ingresos Municipal.


SECCION CUARTA
DEL PAGO


ARTICULO 55.- El pago de este impuesto se hará mensualmente en la Tesorería Municipal que corresponda en los casos de contribuyentes establecidos, y diariamente o al final del periodo de explotación autorizado, si éstos son eventuales o temporales.

SECCION QUINTA
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA


ARTICULO 56.- Son responsables solidarios en el pago de este impuesto los propietarios o poseedores de establecimientos o locales en donde se exploten juegos permitidos, así como de los aparatos y equipo con los cuales se realicen.


SECCION SEXTA
DE LAS EXENCIONES


ARTICULO 57.- Están exentos de pago de este impuesto de rifas, loterías y sorteos que se autoricen para obras o actividades de beneficio social: a organizaciones similares, así como a los partidos en los términos de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales.

TITULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS

CAPITULO UNICO


ARTICULO 58.- Los derechos por la prestación de servicios públicos se causan en el momento en que el particular solicite la prestación del servicio o en el momento en que provoque por parte del Municipio, el gasto que deba ser remunerado por aquel, salvo que la Ley disponga cosa distinta.


ARTICULO 59.- El importe de los derechos se determinará de acuerdo con las tasas que señale la Ley de Ingresos y será cubierto en la Tesorería Municipal.


ARTICULO 60.- La Dependencia o servidor público que preste el servicio por el cual se pague el derecho procederá a la realización del mismo al presentarle el interesado el recibo oficial que acredite su pago en la Tesorería Municipal.


ARTICULO 61.- El Servidor Público que preste algún servicio por el que se cause un derecho, será solidariamente responsable de su pago, sin perjuicio de las sanciones que procedan.


ARTICULO 62.- La Federación, el Estado, los Organismos Públicos de Seguridad Social, de Beneficencia Pública y los Partidos Políticos en los términos de la Ley Federal de Organizaciones políticas procesos electorales podrán estar exentos del pago de derechos mediante acuerdo, en cada caso, del ayuntamiento.


ARTICULO 63.- Las certificaciones que soliciten las Autoridades para surtir efectos probatorios en juicios penales o amparos, y las que expidan las Autoridades Judiciales con el mismo fin, están exentas de pago de derechos.


TITULO TERCERO
DE LOS PRODUCTOS

CAPITULO UNICO


ARTICULO 64.- Son productos los ingresos que obtiene el Municipio por las actividades que desarrolle en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, explotación o aprovechamientos de los bienes que constituyen su patrimonio, tales como:

I. Arrendamiento o enajenación de bienes Muebles e Inmuebles.

II. Formas valoradas.

III. Capitales, valores del municipio y sus rendimientos.

IV. Fianzas.

V. Los demás que señale la Ley de Ingresos.


ARTICULO 65.- Los ingresos por productos se determinarán en los actos, convenios, contratos o concesiones respectivos y en lo dispuesto en la Ley de Ingresos, según el caso.

TITULO CUARTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS

CAPITULO UNICO


ARTICULO 66.- Son aprovechamientos los ingresos que obtenga el Municipio por los siguientes conceptos:

I. Multas,

II. Recargos,

III. Rezagos,

IV. Gastos de Ejecución,

V. Donativos, herencias y legados en favor del municipio,

VI. Bienes vacantes,

VII. Tesoros ocultos,

VIII. Indemnizaciones,

IX. Reintegros por responsabilidades, administrativas,

X. Concesiones, fianzas o depósitos,

XI. Subsidios Federales,

XII. Empréstitos y financiamientos,

XIII. Aportaciones para obras y servicios públicos,

XIV. Otros no especificados.


TITULO QUINTO
DE LAS PARTICIPACIONES

CAPITULO UNICO


ARTICULO 67.- Son ingresos por este concepto los que obtenga el Municipio por este concepto de participaciones en los fondos establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal, así como por lo estipulado en la Ley General de Coordinación del Estado de Zacatecas.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley de Hacienda Municipal, entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco.


ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga la Ley de Hacienda del Municipio de Fecha 19 de diciembre de mil novecientos treinta y tres y de más disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.


Comuníquese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación.


D A D O en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. DIPUTADO PRESIDENTE.- Alberto Márquez Holguín.- DIPUTADOS SECRETARIOS.- Martha Veyna de García y Felipe de Jesús Ortíz Herrera. (Rúbricas).



Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.


EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA

EL DIRECTOR GENERAL DE GOBIERNO
LIC. RAUL RODRIGUEZ SANTOYO.

FICHA TECNICA
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION LEGISLATURA
242 42 17/MAY/86 LI

RELACION CRONOLOGICA DE REFORMAS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION ARTICULOS
MODIFICADOS
196 3 09/ENE/88 Se adicionó
el artículo 13.

76 103 27/DIC/89 Se adicionó un tercer y cuarto párrafos al artículo 32.

152 35 01/MAY/91 Se reformaron
los artículos 32, 33 y 38. Se adicionó con un segundo párrafo el artículo 43

18 10 03/FEB/93 Se adicionó
con un tercer párrafo el artículo 43

57 104 29/DIC/93 Se derogó el
tercer párrafo el artículo 43

RELACION DE REFORMAS POR ARTICULO

ARTICULOS MODIFICADOS NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE
PUBLICACION
13 196 3 09/ENE/88
32 76 103 27/DIC/89
152 35 01/MAY/91
33 152 35 01/MAY/91
38 152 35 01/MAY/91
43 152 35 01/MAY/91
18 10 03/FEB/93
57 104 29/DIC/93

INDICE

LEY DE HACIENDA MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

EXPOSICION DE MOTIVOS

TITULO PRIMERO
DE LOS IMPUESTOS.

CAPITULO I
Del Impuesto Predial
SECCION PRIMERA
Del Objeto
SECCION SEGUNDA
Del Sujeto.
SECCION TERCERA
De la Base
SECCION CUARTA
Del Pago
SECCION QUINTA
De las Exenciones
SECCION SEXTA
De las Sanciones
SECCION SEPTIMA
Disposiciones Generales

CAPITULO II
DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISISICION DE INMUEBLES

SECCION PRIMERA
Del Objeto
SECCION SEGUNDA
Del Sujeto
SECCION TERCERO
De la Base
SECCION CUARTA
Del Pago
SECCION QUINTA
De la Responsabilidad Solidaria
SECCION SEXTA
De las Exenciones

CAPITULO III
Del Impuesto Sobre Anuncios y Propaganda
SECCION PRIMERA
Del Objeto
SECCION SEGUNDA
Del Sujeto
SECCION TERCERO
De la Base
SECCION CUARTA
Del Pago
SECCION QUINTA
De las Obligaciones
SECCION SEXTA
De la Responsabilidad Solidaria
SECCION SEPTIMA
De las Exenciones

CAPITULO IV
Del Impuesto Sobre Juegos Permitidos.

SECCION PRIMERA
Del Objeto
SECCION SEGUNDA
Del Sujeto
SECCION TERCERO
De la Base
SECCION CUARTA
Del Pago
SECCION QUINTA
De la Responsabilidad Solidaria
SECCION SEXTA
De las Exenciones

TITULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS.

CAPITULO UNICO

TITULO TERCERO
DE LOS PRODUCTOS.
CAPITULO UNICO.

TITULO CUARTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS.

CAPITULO UNICO.

TITULO QUINTO
DE LAS PARTICIPACIONES.

CAPITULO UNICO

TRANSITORIOS

FICHA TECNICA

LV

Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Zacatecas
Dirección Jurídica
LEGISLATURA
ZACATECAS
(291284)