LA HONORABLE QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.

Exposición de Motivos:

Como una firme garantía para que el respeto de los derechos humanos de los niños sea una causa permanente de gobierno y sociedad, en concordancia con el deber de los padres de preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental, las instituciones públicas deberán fortalecer los apoyos destinados a la protección y desarrollo pleno de los menores, principio que consagra la Constitución General de la República.

La niñez es la parte más sensible y delicada de la sociedad, por tanto, la presente Ley hace eco de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y de la recomendación del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, que insta a las autoridades a que reconozcan y legislen sobre los derechos de los niños, tal como ya han sido contemplados en la Constitución Política del Estado de Zacatecas, en su artículo 6o., párrafo segundo, que establece el derecho de los habitantes del Estado a la salud y a la asistencia social, en primer lugar los menores, los ancianos, los minusválidos y la familia en general.

En Zacatecas, la atención de la familia ha sido una prioridad del Gobierno del Estado, que la considera eje articulador de su política social, y dentro de ésta, la niñez ocupa un lugar de privilegio en sus acciones, como lo demuestran los programas y acciones que facilitan el acceso de los niños a una vida mejor.

Este compromiso se ha materializado a lo largo de 4 años en una serie de hechos que se reflejan en los siguientes logros:

Las estadísticas registradas de 1990 a 1995 indican que la tasa de mortalidad infantil descendió en un 15%. De esta forma el Estado de Zacatecas obtuvo logros mayores a los estimados en el Programa Nacional de Salud.

Hoy, 99.5 de cada 100 niños zacatecanos cuentan con un esquema básico de vacunación.

La condición nutricia de nuestra población es delicada: 38 de cada 100 niños menores de 5 años tienen algún grado de desnutrición. Sin embargo, se trabaja coordinadamente con las instituciones del sector salud y otros sectores para suplir esa deficiencia. Prueba de lo anterior son las cifras alcanzadas en el período enero-octubre de 1996, en el que se otorgaron 12'384,000 desayunos escolares; 6'723,190 raciones en el Programa de Madres Gestantes, Lactantes y Preescolares; 692,000 desayunos dentro del programa de Asistencia Alimentaria a Familias; 1'832,300 desayunos fríos elaborados en las Cocinas Populares, en tanto que se entregaron 864, 532 litros de producto en el Programa Extraordinario de Leche.

Con lo anterior, se ha logrado disminuir en 1 punto porcentual el índice de desnutrición existente a partir de 1993.

El compromiso de atender a los niños ha cobrado mayor dimensión, cuando se ha orientado a los menores más vulnerables, como es el caso de infantes maltratados, víctimas de abuso sexual y explotación familiar entre otros. Es así que en 1996 se dio atención a 456 de estos menores.

El agua potable, elemento fundamental para el desarrollo de pueblos y comunidades, ha sido propósito central del Gobierno del Estado. Durante los años de referencia, las dependencias responsables llevaron a cabo acciones de construcción, ampliación y rehabilitación de 135 sistemas en diversas localidades de 43 municipios, en beneficio de aproximadamente 260,000 mujeres y niños. Se han perforado 32 pozos de agua potable para 62,465 personas con alto índice de marginación, y a través del Plan "Acuario" se han repartido 390,300 metros cúbicos de agua a familias del semidesierto.

Mediante el Programa de Acceso Universal a Eliminación de Excretas, se han construido 16,520 letrinas, en tanto que con el Programa de Agua Limpia se ha logrado incrementar la cobertura de cloración al 94% del agua potable, beneficiando así al 88% de la población estatal.

Los Centros de Desarrollo Infantil aumentaron su atención de 1,867 niños en 1993 a 2,018 en 1996. En el Programa de Educación Inicial no Escolarizada fueron atendidos 10,722 niños y 1, 425 más en el Programa Integral para Abatir el Rezago Educativo, lo que hace un total de 14,165 niños en 1996.

En el nivel de educación preescolar se ha alcanzado el 87.33% de atención a la demanda. De 1,183 escuelas de este nivel que existían en 1992, se han aumentado a 1,451 en 1996. En el renglón de Educación Primaria se ha observado asimismo un avance favorable. En el periodo 1995-96 se atendieron 244,441 alumnos; 3,422 más que en el ciclo 1992-93, lográndose una cobertura de la demanda del 99%, en comparación del 97 % en el ciclo 1992-93 para la población de 6 a 12 años.

En este nivel de educación, han tenido prioridad el Programa Nacional de Desarrollo Educativo y el Programa Estatal correspondiente. Para ello en este período se incrementaron los apoyos asistenciales que se otorgaron a escuelas, internados y albergues. Actualmente se proporcionan 31,446 becas de diferentes programas a niños de escasos recursos económicos.

La Educación Especial que se proporciona a niños que presentan alteraciones en su desarrollo incrementó su cobertura en un año, de 4,416 a 4,717 infantes.

El presente Decreto prevé el establecimiento de condiciones adecuadas para que el pleno desarrollo de los niños constituya la más elevada prioridad de la administración pública y el objetivo más importante de toda la sociedad. En consecuencia, se contempla la creación de las instituciones especializadas pertinentes y el fortalecimiento de las actualmente existentes, dotándolas del personal profesional especializado, de las tecnologías y de los espacios suficientes y necesarios para concretar en la realidad zacatecana los derechos de los menores.

La Ley contiene los elementos necesarios para revertir los procesos violatorios de los derechos del niño y de la misma se deriva la creación de normas, políticas e instituciones que asumirán la noble función de proteger lo más vulnerable aunque a la vez, potencialmente, lo más luminoso de nuestro futuro: los niños.

Esta norma es peculiar. No puede pensarse en una Ley en el sentido usual en que se asume un ordenamiento jurídico, porque debido a la naturaleza tan especial del sujeto a quien está dirigida su tutela, los límites tradicionales de la técnica jurídica deben ampliarse para que puedan abarcar plenamente los distintos aspectos que la presente disposición induce.

La acción del Estado, a través de esta Ley, se entiende como supletoria. En ningún momento intenta, persigue o busca sustituir a los padres de familia y al entorno familiar del niño en las responsabilidades primarias que sólo a aquéllos competen.

En todo momento, el Estado respeta el ámbito familiar y del hogar. Sin embargo, la realidad nos muestra que, con frecuencia, los menores no reciben algunos beneficios primordiales a los que, como seres humanos, tienen derecho, sino que se incurre en el maltrato físico y mental, abandono, explotación, abuso y falta de afecto; siendo este último, el componente humano más importante en la formación del niño.

La realidad de nuestro Estado también nos confronta cotidianamente con grandes carencias sociales, tales como la insalubridad, la promiscuidad, la desnutrición, las enfermedades y en general, todos los elementos adversos que conllevan la pobreza y la marginación social.

Es en este ámbito humano en donde el Ejecutivo quiere expresar su afán de plena solidaridad y compromiso con quienes más requieren de la protección, de la fuerza y del apoyo del Estado.

Esta es, en resumen, la política integral iniciada hace 4 años, que este Decreto recoge, amplía y consolida. Al mismo tiempo, establece una responsabilidad permanente que no podrá soslayar el Estado en lo sucesivo y que incumbe también a toda la sociedad zacatecana.

El Ejecutivo Estatal, en su Iniciativa, deja constancia de su agradecimiento a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en ese momento presidida por el Dr. Jorge Madrazo Cuéllar, por las aportaciones que le hizo llegar, señalando que tuvieron un valor inestimable por su contenido humano y emoción social para la elaboración de esta iniciativa.

Es conveniente señalar que al presente Decreto, le sucederán otros de reformas y adiciones a los distintos ordenamientos que tienen relación con la vida de los niños, pues el propósito de la Administración Estatal, consiste en constituir un marco jurídico integral de protección a la niñez de Zacatecas.


Por todo lo anteriormente expuesto, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA:
LEY DE LOS DERECHOS DEL NIÑO EN EL ESTADO DE ZACATECAS

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO PRIMERO
OBJETO


ARTICULO 1.- La niñez zacatecana constituye el más alto e irrecusable objeto de atención de la política social del Gobierno del Estado. Para éste y la sociedad, la protección del niño es obligación suprema.


ARTICULO 2.- Esta Ley es de orden público y de aplicación en todo el territorio del Estado de Zacatecas y tiene por objeto:

I. Garantizar el respeto a los derechos de los niños, contemplados en las Constituciones General de la República y Política del Estado.

II. Definir para todos los efectos legales los derechos de los niños, incluidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada unánimemente por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1959 y ratificada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos el 31 de julio de 1990.

III. Crear un sistema integral para lograr progresivamente, la plena realización de los derechos reconocidos en esta Ley.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por niño al ser humano menor de dieciocho años de edad.

CAPITULO SEGUNDO
GARANTIAS INDIVIDUALES DEL NIÑO


ARTICULO 3.- Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán porque el niño disfrute plenamente de las garantías consagradas en su favor por las Constituciones General de la República y Política del Estado. Por ello, el Estado garantizará:

I. La atención sanitaria prenatal y posnatal adecuada a las madres y a su producto.

II. La supervivencia y pleno desarrollo de las facultades físicas e intelectuales del niño, para lo cual establecerá las medidas tendientes a prevenir la mortalidad infantil y las causales de la enfermedad y la desnutrición; asimismo, creará los mecanismos para la alimentación, salud, educación y medio ambiente adecuados para la consecución del propósito arriba señalado.

III. La preservación de su identidad. Por ello, sancionará toda práctica que dañe el derecho del niño a un nombre y a su nacionalidad.

IV. La substitución responsable de la paternidad y de la maternidad, por lo que en toda adopción llevará a cabo un seguimiento riguroso de las condiciones del adoptado.

V. La libertad, por lo que su privación o restricción será considerada como último recurso.

VI. La capacitación para el trabajo.

VII. El esparcimiento y la sana recreación.

VIII. La integridad física y mental, por lo que queda terminantemente prohibida toda práctica de tortura, trato cruel e inhumano hacia cualquier niño.

IX. El afecto, seguridad moral y material en la familia, elementos indispensables para el desarrollo armónico de la personalidad del niño, serán mantenidos por las instituciones públicas, cuando éstas suplan a aquélla.

X. El derecho del niño a opinar y ser oído por todo funcionario en los asuntos que sean de su interés, independientemente de que tenga o no padres o tutores o de que haya quien ejerza su representación.


CAPITULO TERCERO
COORDINACION INSTITUCIONAL


ARTICULO 4.- El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos Federal y de los Estados en materia de derechos del niño, así como con las organizaciones constituidas para su atención.


TITULO SEGUNDO
DE LOS ORGANOS DE EJECUCION

CAPITULO PRIMERO
DEL CONSEJO


ARTICULO 5.- Se instituye el Consejo Estatal de los Derechos del Niño, como el órgano a quien corresponde la vigilancia para la aplicación de la presente Ley.


ARTICULO 6.- El Consejo Estatal de los Derechos del Niño estará integrado por:

I. La Presidenta del Patronato del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, quien lo presidirá;

II. El Secretario de Educación y Cultura;

III. El Titular de los Servicios de Salud en el Estado;

IV. El Director del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;

V. Un representante de la H. Legislatura del Estado;

VI. El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

VII. Los Directores de las Facultades o Escuelas de Medicina, Psicología y Derecho de la Universidad Autónoma de Zacatecas;

VIII. El Presidente del Consejo Tutelar para menores;

IX. Un representante de la Iglesia con mayor número de fieles en la Entidad, designado por las autoridades religiosas correspondientes; y

X. Un Vocal Ejecutivo, designado por el Gobernador del Estado.

Por cada uno de los miembros del Consejo se designará un suplente.

La Presidenta del Consejo tendrá voto de calidad.

Serán elementos de apoyo, el número de auxiliares que se requieran y que razonadamente determine el Consejo.

Los cargos de los miembros del Consejo serán honoríficos, a excepción del Vocal Ejecutivo y auxiliares.


ARTICULO 7.- Los nombramientos de los miembros del Consejo serán expedidos por el Gobernador del Estado.


ARTICULO 8.- Para ser Vocal Ejecutivo del Consejo se requiere:

I. Tener como mínimo grado de Licenciatura en cualquier área afín al objeto de esta Ley.

II. No haber sido condenado por delito intencional.


CAPITULO SEGUNDO
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL CONSEJO


ARTICULO 9.- Son facultades y obligaciones del Consejo:

I. Asesorar, con el apoyo del Gobierno del Estado, a las instituciones encargadas de la protección, salud, educación y rehabilitación de los menores.

II. Cumplir y hacer cumplir los postulados de esta Ley.


TITULO TERCERO
DEL DESARROLLO DEL NIÑO

CAPITULO PRIMERO
DEL PROCESO DE FORMACION DE LA PERSONALIDAD DEL NIÑO


ARTICULO 10.- La familia, los educadores, las organizaciones políticas y sociales, los medios de información y comunicación social y los gobiernos del Estado y de los municipios, cada uno en la esfera de su competencia, inculcarán en los niños:

I. El amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

II. Un alto concepto de dignidad y libertad como esencia de la vida y del quehacer diario.

III. El amor al estudio y al trabajo, sobre todo el creativo.

IV. El interés por la ciencia, la técnica, el arte, la literatura, la ecología y la investigación científica.

V. El amor, el respeto y el interés por los símbolos patrios, las tradiciones, los héroes y la nacionalidad.

VI. El amor y la defensa de la verdad y la justicia. Con ello los sentimientos de igualdad, como contrapartida a toda forma de discriminación por razones de raza, sexo, religión, origen nacional, situación económica o cualquier otro motivo.

VII. Una conciencia social de hacer y producir para el bien colectivo y el propio.

VIII. La autoestima y el respeto a los semejantes.

IX. La práctica de la cultura física y el deporte.

X. El cuidado y enriquecimiento del entorno ecológico.

XI. La convicción de vivir en paz y procurar una sociedad en la que la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones, sea desterrada de la conducta humana individual y social.


ARTICULO 11.- El niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material. Salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño menor de diez años de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia, o víctimas de la violencia intrafamiliar o social, o que carezcan de medios adecuados de subsistencia.


ARTICULO 12.- En todos los casos de adopción, el Consejo Estatal de los Derechos del Niño, realizará un seguimiento de la situación del menor hasta la edad de dieciséis años, a fin de garantizar el fiel cumplimiento de los adoptantes.


ARTICULO 13.- Inmediatamente que el Consejo detecte peligro para el adoptado o el pupilo por maltrato, abandono o costumbres desordenadas, procederá a realizar el trámite correspondiente para la revocación de la adopción o la tutela, en los términos que previenen el Código Familiar y el de Procedimientos Civiles.


ARTICULO 14.- Es deber de los padres preservar el derecho de los niños a la satisfacción de sus necesidades y a su desarrollo saludable. El Gobierno, con todos los medios a su alcance, procurará el cumplimiento de tal disposición.


ARTICULO 15.- La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales; todos los niños tienen derecho a igual protección social. Las madres cuya situación económica no les permita sufragar sus gastos médicos de atención prenatal y natal, serán atendidas gratuitamente por las instituciones de Salud Pública del Estado, o aquéllas con las que se celebren convenios de colaboración.


ARTICULO 16.- Los niños en estado de abandono, los que sean víctimas de maltrato, o aquellos cuyos padres no puedan sufragar el costo de su atención médica, serán protegidos por las instituciones públicas competentes.


ARTICULO 17.- El niño física o mentalmente impedido o bien que sufra algún impedimento social, debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales que requieran su caso particular.


ARTICULO 18.- A los niños que requieran del uso de aparatos terapéuticos o prótesis, y que se encuentren en la situación económica descrita en el artículo 16, les serán proporcionados gratuitamente por el Patronato de Apoyo a la Niñez y el Gobierno del Estado, en términos del Reglamento.


CAPITULO SEGUNDO
DE LA EDUCACION Y CAPACITACION PARA EL TRABAJO


ARTICULO 19.- El niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y obligatoria en las etapas básicas. Se le dará una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, para llegar a ser un miembro útil de la sociedad.

El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación, responsabilidad que incumbe, en primer término a sus padres.

El niño tiene derecho al esparcimiento y recreación sanos, los cuales deberán estar orientados hacia los fines perseguidos por la educación. La sociedad y el poder público se esforzarán por promover el goce de este derecho.


ARTICULO 20.- El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Educación y Cultura, instituye un SISTEMA ESTATAL DE BECAS, a fin de asegurar la continuación de los estudios de los niños que por sus capacidades e interés lo merezcan y cuya educación pudiera limitarse por motivos económicos. Lo anterior de acuerdo al Reglamento de Becas.


ARTICULO 21.- El niño será protegido contra toda forma de explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso, que entorpezca su educación, que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.


ARTICULO 22.- Se constituye la Escuela de Artes y Oficios como órgano dependiente de la Secretaría de Educación y Cultura, que tendrá como objeto principal el capacitar para el trabajo a los niños que no lograron la continuación de los estudios oficiales y, adicionalmente:

I. Apoyar a los niños que por necesidad económica trabajen autoempleados en las poblaciones del Estado.

II. El aprovechamiento de las aptitudes artísticas de los menores zacatecanos, para con ello promover el rescate y la preservación de nuestros valores, tradiciones y cultura.

III. La prevención de la delincuencia.


ARTICULO 23.- Los alumnos de la Escuela de Artes y Oficios recibirán, además de la capacitación para el trabajo, un estímulo económico que el Consejo aprobará tomando en cuenta los recursos disponibles; aquellos que lo necesiten, recibirán, además, alimentación y alojamiento, de acuerdo con el procedimiento y requisitos que señale el Reglamento.

CAPITULO TERCERO
DE LA ALIMENTACION Y VIVIENDA


ARTICULO 24.- Los niños, temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

Se dará prioridad a la colocación del menor en otro medio familiar y, en segunda instancia, en instituciones adecuadas de protección de menores.

En todo caso se procurará que haya continuidad en la educación del niño.


ARTICULO 25.- Se instituye en la Entidad el régimen de desayunos escolares a cargo del Estado, de manera que todos los niños que asistan a la instrucción primaria y cuyo régimen alimenticio sea deficiente, tendrán derecho a que el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia les proporcione, durante los días hábiles del calendario escolar, desayuno nutritivo y suficiente en forma gratuita en los casos en que ello sea posible, o bien, a cambio de una pequeña cuota de recuperación.


CAPITULO CUARTO
DEL MALTRATO INFANTIL


ARTICULO 26.- El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No debe ser objeto de ningún tipo de maltrato. El Estado perseguirá de oficio y sancionará a quien o quienes asuman cualquiera de estas actitudes.


ARTICULO 27.- Los Comités de Participación Social, a que se refiere la Ley Orgánica del Municipio Libre, serán coadyuvantes del Consejo Estatal de los Derechos del Niño para la vigilancia en la aplicación de esta Ley; deberán comunicar al Consejo, cualquier forma de maltrato, explotación o ataques a la dignidad del niño, de que tengan conocimiento.


ARTICULO 28.- El Consejo y el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia ejercitarán las acciones civiles necesarias para rescatar a los niños maltratados, explotados o inducidos al vicio o a la prostitución, instrumentando las medidas preventivas o correctivas para que el menor no permanezca en ese medio.


ARTICULO 29.- Inmediatamente que un niño sea rescatado, será apoyado por especialistas hasta su total recuperación física y mental. Los gastos médicos correrán por cuenta del Patronato y el Gobierno del Estado.

CAPITULO QUINTO
DEL PATRONATO


ARTICULO 30.- Se creará en el Estado un Patronato de Apoyo a la Niñez, que tendrá la misión de captar recursos económicos para coadyuvar con el Estado en la ejecución de esta Ley.


ARTICULO 31.- El Patronato se integrará con representantes de los sectores social y privado relevantes de la Entidad y será presidido por la Presidenta del Consejo Estatal de los Derechos del Niño.

TRANSITORIOS


ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 60 días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado; lapso dentro del cual deberá adecuarse la legislación penal, familiar, el Código Tutelar Para Menores en el Estado de Zacatecas, así como las disposiciones que se opongan a la presente Ley.


ARTICULO SEGUNDO.- Integrado el Consejo Estatal de los Derechos del Niño, éste dispondrá de 90 días naturales para la elaboración de su Reglamento Interior.


ARTICULO TERCERO.- Dentro del término de un año, a partir del inicio de vigencia de esta Ley, deberán quedar debidamente integrados el Sistema Estatal de Becas, la Escuela de Artes y Oficios, y los Desayunos Escolares, todos con sus respectivos reglamentos, que expedirá el Ejecutivo del Estado.


ARTICULO CUARTO.- El Patronato de Apoyo a la Niñez deberá quedar integrado, a más tardar, tres meses después de constituido el Consejo Estatal de los Derechos del Niño.

COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.- Diputado Presidente.- Profr. Marco Vinicio Flores Chávez.- Diputados Secretarios.- Lic. Francisco Javier Bonilla Pérez y C. Hugo Esparza García.- Rúbricas.

Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.

"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION"
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ARTURO ROMO GUTIERREZ

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
PROFR. JOSE MANUEL MALDONADO ROMERO

FICHA TECNICA
LEY DE LOS DERECHOS DEL NIÑO EN EL ESTADO DE ZACATECAS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION LEGISLATURA
159 37 07/MAY/97 LV


LV

Ley de los Derechos del Niño en el Estado de Zacatecas
Dirección Jurídica
LEGISLATURA
ZACATECAS
(070697)