A H. QUINCUAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.


CONSIDERANDO PRIMERO.- Que el Honorable Congreso de la Unión a través de la Cámara de Diputados reformó y adicionó los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y le dio a la planeación del desarrollo marco jurídico en la Ley fundamental a la vez que reconoce la actividad de agentes económicos públicos, privados y del sector social.


CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que el propio Congreso de la Unión promulgó con fecha 29 de diciembre de 1982 la Ley Federal de Planeación, reglamentaria de artículo 26 de la Constitución, que establece el marco normativo para la planeación del desarrollo económico nacional, en el que se reconocen vertientes planificadoras obligatorias para el sector público e inducida y concertada con los sectores social y privado.


CONSIDERANDO TERCERO.- Que con base en la Ley Federal de Planeación el Ejecutivo Federal elaboró el Plan Nacional de Desarrollo, el cual en su capítulo 9 trata de la política regional del Desarrollo, que se materializa en las siguientes acciones fundamentales:

Desarrollo Estatal Integral.
Fortalecimiento Municipal.
La reordenación de la actividad económica en el territorio nacional.


CONSIDERANDO CUARTO.- Que el Estado de Zacatecas, está empeñado en alcanzar en el menor tiempo posible su desarrollo integral, con particular atención a las subregiones que se encuentran en situación de atraso relativo que las impide alcanzar más altos niveles de bienestar y progreso colectivos. En tal virtud, el desarrollo no puede concebirse como simple crecimiento del producto interno bruto, sino que ha de comprender los aspectos más importantes de la vida colectiva, tanto en su orden material, como social y cultural y se hace indispensable organizar el Sistema Estatal de Planeación Democrática, que vincule a los sectores público, social y privado en el proceso de formulación, ejecución, control y evaluación de planes y programas de desarrollo, ordenando los procedimientos dentro de un marco estrictamente legal.


Por lo anteriormente expuesto, en nombre del Pueblo es de decretarse y se

LIC. JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los CC. Diputados Secretarios de la Honorable Quincuagésima Primera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:


DECRETO NUM. 57

LA H. QUINCUAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.


CONSIDERANDO PRIMERO.- Que el Honorable Congreso de la Unión a través de la Cámara de Diputados reformó y adicionó los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y le dio a la planeación del desarrollo marco jurídico en la Ley fundamental a la vez que reconoce la actividad de agentes económicos públicos, privados y del sector social.


CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que el propio Congreso de la Unión promulgó con fecha 29 de diciembre de 1982 la Ley Federal de Planeación, reglamentaria de artículo 26 de la Constitución, que establece el marco normativo para la planeación del desarrollo económico nacional, en el que se reconocen vertientes planificadoras obligatorias para el sector público e inducida y concertada con los sectores social y privado.


CONSIDERANDO TERCERO.- Que con base en la Ley Federal de Planeación el Ejecutivo Federal elaboró el Plan Nacional de Desarrollo, el cual en su capítulo 9 trata de la política regional del Desarrollo, que se materializa en las siguientes acciones fundamentales:

Desarrollo Estatal Integral.
Fortalecimiento Municipal.
La reordenación de la actividad económica en el territorio nacional.


CONSIDERANDO CUARTO.- Que el Estado de Zacatecas, está empeñado en alcanzar en el menor tiempo posible su desarrollo integral, con particular atención a las subregiones que se encuentran en situación de atraso relativo que las impide alcanzar más altos niveles de bienestar y progreso colectivos. En tal virtud, el desarrollo no puede concebirse como simple crecimiento del producto interno bruto, sino que ha de comprender los aspectos más importantes de la vida colectiva, tanto en su orden material, como social y cultural y se hace indispensable organizar el Sistema Estatal de Planeación Democrática, que vincule a los sectores público, social y privado en el proceso de formulación, ejecución, control y evaluación de planes y programas de desarrollo, ordenando los procedimientos dentro de un marco estrictamente legal.


Por lo anteriormente expuesto, en nombre del Pueblo es de decretarse y se

DECRETA:
LEY DE PLANEACION PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1.- La presente Ley normará las actividades de la administración Pública Estatal, de los Municipios y de los Organismos Sociales y Privados, a fin de que se cumplan los propósitos Constitucionales de Desarrollo económico y Social.


ARTICULO 2.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y tienen como objetivo:

I. Establecer el Sistema Estatal de planeación democrática.

II. Normar la Planeación del Desarrollo de Zacatecas.


ARTICULO 3.- El Sistema Estatal de Planeación democrática integra y vincula las acciones económicas de los sectores público, Social y Privado participantes en el proceso de la planeación a que se refiere esta Ley. El responsable de dicho proceso es el Poder Ejecutivo del Estado, al que se le reconoce el carácter rector.


ARTICULO 4.- Con objeto de definir el ámbito de la Planeación Regional, se considera Región-Plan al Estado de Zacatecas y sub-regiones a las que se determinen los órganos de planeación.

CAPITULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL DE PLANEACION DEMOCRATICA,
AUTORIDADES Y ORGANOS RESPONSABLES.


ARTICULO 5.- Para efectos de la integración del Sistema de Planeación Democrática, se considera como órgano único de coordinación para la Planeación, el Comité Estatal de Planeación, al Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo (COPLADEZ ) al cual lo conforman las Dependencias y Organismos de la administración Pública Federal.


ARTICULO 6.- Son autoridades responsables de la Planeación del Estado de Zacatecas:

A) El Gobernador Constitucional del Estado.

B) El COPLADEZ.

C) Los Ayuntamientos Municipales.

D) La H. Legislatura del Estado.

E) Las Dependencias del Ejecutivo Estatal, que designe el C. Gobernador.

F) Los Comités de Planeación para el Desarrollo Regional.

G) Los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal.


ARTICULO 7.- Se consideran documentos rectores del Desarrollo Regional:

A) El Plan Estatal de Desarrollo y sus Programas Sectoriales.

B) Los Programas Regionales de Desarrollo.

C) Los Programas Municipales de Desarrollo.


ARTICULO 8.- El Ejecutivo del Estado conducirá la Planeación Estatal de Desarrollo y vigilará la operación del Plan Estatal y los Programas sectoriales. Será también responsable de la operación de los Programas Regionales.

Los Ayuntamientos del Estado serán responsables de los Programas Regionales en su alcance municipal y participarán en la elaboración y en la ejecución de los Programas Municipales.


ARTICULO 9.- Al COPLADEZ le corresponde la función de llevar a efecto la Planeación Estatal; es el foro en el que se competibilizarán los esfuerzos que en materia de Planeación realice el Sistema Estatal de Planeación Democrática.

El COPLADEZ deberá proponer a más tardar el día último de septiembre de cada año el Programa operativo anual, con sus alcances y derivaciones sectoriales, Regionales y Municipales, será el único organismo que recabe, procese, interprete y proporcione información relativa a los niveles de Planeación.


ARTICULO 10.- Funcionarán Comités para el Desarrollo Económico Municipal (COPLADEM) en aquellos municipios en que a juicio de los Ayuntamientos existan características que lo permitan, y tendrán las siguientes funciones:

A) Elaborar los Programas Municipales de Desarrollo.

B) Proponer al COPLADEZ Programa y acciones que se puedan concertar en los marcos del Convenios Unico de Desarrollo, del Convenio de Desarrollo Municipal y de los Programas propios de la administración Estatal.

C) Poner a consideración del Ayuntamiento Constitucional las medidas que consideren pertinentes para el logro de los objetivos y metas del Programa Municipal.

Los COPLADEM recibirán asesoría técnica del COPLADEZ cuando así lo requieran.


ARTICULO 11.- Los Ayuntamientos de los Municipios que no tengan capacidad para integrar un COPALDEM, se integrarán en el nivel Regional de la Planeación.


ARTICULO 12.- Los Comités de Planeación para el Desarrollo Regional serán los únicos órganos de Planeación a nivel Regional, estarán presididos por los señores Presidentes Municipales de la Región en forma rotatoria; los coordinadores de estos Comités serán designados por el Gobernador del Estado y como vocales fungirán los representantes de la Administración Pública Federal y Estatal que realicen programas de la Región de que se trate.

Estos Comités tendrán las siguientes funciones:

A) Supervisar y evaluar los Programas de inversión y de servicios que se realicen en el ámbito Regional, independientemente en su modalidad de inversión,

B) Conocer y aprobar en su caso los Programas anuales de alcance Regional:

C) Formular al Programa operativo anual de alcance Regional, que se integrará al de alcance Estatal que formule COPALDEZ.

D) Generar información económica Regional.

E) Integrar programáticamente a los Municipios en acciones comunes.

F) Las demás que el pleno del Comité les asigne.


CAPITULO TERCERO
PARTICIPACION DE LOS SECTORES SOCIAL
Y PRIVADO EN LA PLANEACION.


ARTICULO 13.- El proceso de Planeación tendrá un sentido democrático para lo cual el órgano planificador deberá integrar en su seno a los sectores Social y Privado con funciones de consulta, asesoría o participación de acuerdo con el curso de acción. Se establece como mecanismo de Planeación democrática la consulta popular con la participación de los grupos Sociales interesados en el desarrollo, y se podrá:

A) Proponer proyectos concretos para el desarrollo de la comunidad.

B) Dar a conocer el Plan Estatal de Desarrollo y los Programas Sectoriales, Regionales y Municipales y buscar el consenso de la sociedad civil.

C) Orientar y formular dichos documentos de acuerdo con la opinión de la población, captada a través del propio mecanismo de consulta popular.

CAPITULO CUARTO
CONCERTACION E INDUCCION


ARTICULO 14.- Los órganos que integran el Sistema Estatal de Planeación Democrática deberán inducir la inversión Privada hacia los objetivos que se hallan definido como prioritarios para el Desarrollo, en los Planes y Programas respectivos, Deberán prestar asesoría técnica al sector social, para que éste a su vez realice inversiones productivas en el Estado.


ARTICULO 15.- El Ejecutivo del Estado, a través de sus Dependencias y órganos auxiliares podrá concertar la realización de las acciones previstas en el Plan Estatal y los Programas, con los grupos sociales o con los particulares interesados. Los Ayuntamientos podrán concertar con los sectores Social y Privado la realización de las acciones previstas en el Programa Municipal.


ARTICULO 16.- La concertación a que se refiere el artículo anterior será objeto de contratos o convenios de cumplimiento obligatorio para las partes que lo celebren, en los cuales se establecerán las responsabilidades que se deriven en su incumplimiento con el fin de asegurar el interés general y garantizar su ejecución en tiempo y forma.


ARTICULO 17.- Los contratos y convenios que se celebren conforme a este capítulo se considerarán de derecho Público y las controversias que se susciten con motivo de su interpretación y cumplimiento serán resueltas por los tribunales competentes del Estado.


ARTICULO 18.- Los Programas y Presupuestos de los Consejos, Empresas, Juntas, Comisiones, Comités, Fideicomisos, y unidades económicas sujetas a control y subsidio del Estado, no incluido en los presupuestos de egresos Estatal y Municipales, así como las iniciativas de Leyes de ingresos y los actos de la administración pública Estatal y Municipal realizados para inducir acciones de los sectores sociales deberán ser congruentes con las prioridades del Plan Estatal de Desarrollo.

CAPITULO QUINTO
DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE DESARROLLO


ARTICULO 19.- El Ejecutivo del Estado deberá presentar dentro de los primeros 6 meses del inicio de su administración un Plan Estatal de Desarrollo, el cual deberá contener las siguientes fases:

I. DIAGNOSTICO, en el cual se medirá, interpretará y evaluará la estructura, el funcionamiento y los resultados del Sistema Económico Estatal.

II. FORMULACION, que deberá contener los mecanismos que constituyan la política que deba ser ejecutada así como los objetivos, metas y estrategias con los cuales se establezca un compromiso en su ejecución.

III. CONTROL DE LA EJECUCION, Que establecerá los mecanismos para controlar en forma continua la ejecución del Plan, así como proposiciones de medidas de corrección y regulación necesarias para el cumplimiento de las estrategias.

IV. EVALUACION REFORMULACION, que contemplará mecanismos operativos para evaluar periódicamente los resultados esperados de los distintos instrumentos de la política económica y diseñar las modificaciones que se consideren adecuadas.

El Plan Estatal de Desarrollo indicará el uso selectivo de los instrumentos de política económica para inducir las acciones de los particulares para el cumplimiento de los objetivos, metas, políticas y estrategias.


ARTICULO 20.- Los Programas Municipales deberán presentarse por los Ayuntamientos al COPLADEZ en los primeros 4 meses del inicio de su ejercicio Constitucional.

El Plan Estatal de Desarrollo se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado a más tardar 30 días después de su presentación.

CAPITULO SEXTO
DE LA COORDINACION


ARTICULO 21.- A efecto de compatibilizar las acciones del Sistema Estatal de Planeación Democrática se considera al COPLADEZ como organismo único Estatal de coordinación para la Planeación.


ARTICULO 22.- Con objeto de definir el ámbito de la Planeación se consideran documentos normativos, además de la presente Ley, el Convenio Unico de Desarrollo y los Convenios de Desarrollo Municipal que podrán firmar el C. Gobernador del Estado con los Presidentes Municipales.


CAPITULO SEPTIMO
DE LAS RESPONSABILIDADES


ARTICULO 23.- Las responsabilidades que sobrevengan a los funcionarios públicos con motivo del cumplimiento de esta Ley o de los Convenios y Contratos que se celebren para la obtención de sus fines serán exigibles en la forma y términos que señala la Ley de responsabilidades de los Servicios Públicos y con las penas que establece el Código Penal Vigente en el Estado.


ARTICULO 24.- El Ejecutivo del Estado, en atención a las pruebas que se aporten administrativamente para demostrar la responsabilidad de algún Servidor Público, y atendiendo al derecho de audiencia consagrado en la Constitución de la República, hará uso de las facultades que le confieren la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, y aplicará sanciones económicas, suspensión temporal en el desempeño del cargo o destitución en su caso.


ARTICULO 25.- En los Convenios y Acuerdos de coordinación se establecerán cláusulas penales por incumplimiento de lo pactado.


ARTICULO 26.- Las responsabilidades a que se refiere el artículo 24 de la presente Ley son independientes de las de naturaleza civil o penal que puedan derivarse de los mismos actos u omisiones.

CAPITULO OCTAVO
DEL MARCO GENERAL DE LA PLANEACION


ARTICULO 27.- En todos los Planes y Programas a que se refiere la presente Ley se observarán las siguientes normas generales.

I. En la formulación de Metas, Estrategias y Acciones tendrán prioridad los Programas productivos; a su vez los programas sociales serán prioritarios a los de apoyo.

II. Se preferirán los Programas que beneficien a mayor número de habitantes y generen una mayor cantidad de empleos permanentes y de éstos, los que atiendan a las clases menos favorecidas de la estructura social.

III. Se buscarán los mecanismos operativos adecuados para ampliar y profundizar la participación del sector social en la estructura productiva del Estado.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.


ARTICULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado, el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado, los Comités de Planeación para el Desarrollo Regional y los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal, procederán desde luego a coordinar sus funciones para todos los efectos de la presente Ley; en el caso de que no hubieran constituido los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal se tomarán las medidas adecuadas para que queden integrados en un plazo no mayor de 90 días siguientes a la fecha de publicación de la presente Ley, a fin de que puedan celebrarse los convenios respectivos y prestarse por el Estado los servicios de colaboración que este mismo ordenamiento establece, la ordenación y vigilancia de lo preceptuado en esta Ley es a cargo del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas.


COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.

D A D O en la Sala de Sesiones de la Quincuagésima Primera Legislatura del Estado, a los trece días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cuatro. DIPUTADO PRESIDENTE.- Lic. Adolfo Yañez Rodríguez. DIPUTADOS SECRETARIOS.- Enrique Ramírez Hernández y Jesús Nájera Martínez. (Rúbricas).

D a d o en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.


Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA

EL DIRECTOR GENERAL DE GOBIERNO
LIC. RAUL RODRIGUEZ SANTOYO

FICHA TECNICA
LEY DE PLANEACION PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION LEGISLATURA
57 10 04/FEB/84 LI

LV

Ley de Planeación para el Estado de Zacatecas
Dirección Jurídica
LEGISLATURA
ZACATECAS
(040284)






10


LV

Ley de Planeación para el Estado de Zacatecas
Dirección Jurídica
LEGISLATURA
ZACATECAS
(040284)




LIC. JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los CC. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO NUM. 58

LA H. QUINCUAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.


LEY GENERAL DE COORDINACION DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS.

EXPOSICION DE MOTIVOS


CONSIDERANDO PRIMERO.- El artículo 115 Constitucional establece claros objetivos de descentralización de la vida nacional, al dar a los municipios nuevas y mayores responsabilidades, que mediante un significativo Fortalecimiento de su economía, vienen a consolidar su autonomía.


CONSIDERANDO SEGUNDO.- Para instrumentar este mandato constitucional, es necesario que la actividad municipal se lleve a cabo dentro de un proceso de adecuación progresiva de acuerdo con su desarrollo, y recoger la experiencia de la República en cuanto a la descentralización de funciones, dada a través de convenios de coordinación entre Federación y Estado.


CONSIDERANDO TERCERO.- Que los diferentes grados de desarrollo de los estados y municipios, la acción municipal debe ser contemplada en el marco de referencia que le es consustancial: el vínculo que une a la comunidad básica con el estado que le da vida institucional.


CONSIDERANDO CUARTO.- Las entidades federativas constituyen unidades orgánicas tanto en el plano político como jurídico. Es decir, son instancias de poder que al tiempo que estructuran las partes que las integran, establecen regímenes unitarios de dirección.


CONSIDERANDO QUINTO.- Desde este punto de vista los municipios son las partes que integran la Entidad Federativa, que imprime al todo políticas unitarias de desarrollo, respetando la autonomía municipal.


CONSIDERANDO SEXTO.- La relación institucional que surge del ejercicio de las funciones del estado y del municipio, requirieren de un ordenamiento que establezca una clara coordinación entre ambos niveles de gobierno, siendo este el objetivo de la presente Ley.


Por lo anteriormente expuesto, en nombre del Pueblo es de decretarse y se:

DECRETA:

LEY GENERAL DE COORDINACION DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto coordinar las relaciones económico administrativas entre el Estado y los municipios mediante la normatividad que permita el ejercicio de sus respectivas actividades, en función del bien público.


ARTICULO 2.- De acuerdo con las finalidades que se señalan en el artículo anterior, la presente Ley fija los procedimientos que deben observarse para el desarrollo de una colaboración administrativa eficiente, así como para el establecimiento de las participaciones que debe percibir el municipio provenientes de los fiscos federal y estatal, para esto se constituyen los organismos coordinados y se dan las bases de su integración y funcionamiento.


ARTICULO 3.- La coordinación en materia de planeación y desarrollo, se regirá por las disposiciones legales previstas en la Ley General de Planeación del Estado y demás disposiciones relativas.


ARTICULO 4.- El Gobierno del Estado y los municipios podrán celebrar convenios a efecto de lograr una mayor eficiencia en el desarrollo de las funciones de ambos niveles de gobierno.

CAPITULO II
DE LA COLABORACION

ARTICULO 5.- El Gobierno del Estado y sus municipios, podrán celebrar convenios de colaboración administrativa en materia de ingresos municipales, que comprendan las funciones de registro, recaudación, notificación, cobranza, fiscalización y administración, las cuales serán ejercidas por las autoridades fiscales estatales.


ARTICULO 6.- El Gobierno del Estado y sus municipios podrán celebrar convenios respecto a la prestación de los servicios, públicos que correspondan a estos últimos en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, y de la Ley Orgánica del Municipio en el Estado, así como de los demás que decrete la Legislatura, según las condiciones territoriales y socio económicas de los municipios.


ARTICULO 7.- El Gobierno del Estado y sus Municipios podrán celebrar convenios para que el estado en sustitución del municipio administre la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, formulados y aprobados por el propio Municipio; participe en la creación y administración de las reservas territoriales municipales; controle y vigile la utilización del suelo en la jurisdicción del Municipio; intervenga en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, otorgue licencia y permisos para construcción y participe en la creación y administración de zonas y reservas ecológicas.


ARTICULO 8.- Los municipios que celebren convenio de colaboración administrativa en cualquiera de los aspectos mencionados en los artículos anteriores, se regirán por las disposiciones estatales relativas, hasta en tanto se expida la Legislación municipal respectiva.


ARTICULO 9.- En los Convenios a que se refiere este capítulo se especificarán en forma exhaustiva las facultades que ejercerán las autoridades estatales, las obligaciones y las limitaciones de las mismas. Igualmente deberá establecer la vigencia de los Convenios, así como las condiciones para su terminación.


ARTICULO 10.- En los convenios celebrados entre el Estado y los Municipios se fijarán las percepciones que recibirá el Estado por las actividades administrativas y/o prestación de servicios públicos que realice en sustitución de los Municipios.


ARTICULO 11.- Dichos convenios se publicarán en el Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado.

El Estado o los Municipios podrán dar por terminados de mutuo acuerdo parcial o totalmente los convenios celebrados, debiendo publicarse en el Periódico Oficial Organo de Gobierno del Estado dicha determinación.


CAPITULO III
DE LAS PARTICIPACIONES


ARTICULO 12.- Los municipios recibirán el 22% de las Participaciones Federales que reciba el Estado del Fondo General de Participaciones.


ARTICULO 13.- Los Municipios recibirán íntegramente el Fondo de Fomento Municipal, así como las cantidades que por ley les correspondan de otras participaciones federales que reciba el Estado.


ARTICULO 14.- Con la suma de los porcentajes a que se refieren los artículos décimo segundo y décimo tercero de esta Ley, se integrará el Fondo Único de Participaciones Federales a los Municipios.


ARTICULO 15.- La distribución a los municipios del fondo único de participaciones se hará conforme a las siguientes reglas:

I. El 75% en base a la recaudación municipal, el cuál se determinará de acuerdo a lo siguiente:

a) El coeficiente de participación por concepto de la recaudación de cada municipio del año inmediato anterior para el que se efectúa el cálculo, se multiplica por la recaudación de Impuestos, Derechos, Productos y Aprovechamientos del municipio en el segundo año anterior; el resultado se dividirá entre la recaudación de Impuestos, Derechos, Productos y Aprovechamientos del municipio del tercer año anterior.

b) La recaudación de Impuestos, Derechos, Productos y Aprovechamientos de todos los municipios en el tercer año anterior para el que se efectúa el cálculo, se dividirá entre la recaudación de Impuestos, Derechos, Productos y Aprovechamientos de todos los municipios del segundo año anterior.

c) Se multiplicarán entre sí los cocientes obtenidos conforme a los incisos a y b.

Se sumarán los resultados que se obtengan de acuerdo con el inciso c) calculados para todos los municipios y se determinará el coeficiente de participación que corresponda a cada municipio del 75% del fondo único de participaciones a los municipios.

II. El 20% en proporción directa al número de habitantes que tenga cada municipio en el ejercicio para el que se efectúa el cálculo.

El número de habitantes se tomará de la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, al iniciarse cada ejercicio.

III. El 5% restante, se distribuirá en proporción inversa a las participaciones que por concepto de las variables de recaudación y de población obtenga cada municipio.


ARTICULO 16.- Las Participaciones Federales que correspondan a los municipios del Fondo que establece la presente Ley, se calcularán para cada ejercicio fiscal.


ARTICULO 17.- La entrega de las participaciones a los Municipios a que se refieren los artículos anteriores, se hará por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado.


ARTICULO 18.- La entrega de las participaciones federales a los Municipios, se hará en efectivo y sin sujeción a condiciones especiales, quedando estrictamente prohibido al Gobierno del Estado hacer el pago a los Municipios mediante obras realizadas en la circunscripción de éstos, así como condicionar la entrega a la realización de una obra en particular.


ARTICULO 19.- La entrega de las participaciones federales a los Municipios deberá de ser dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el Estado las reciba de la Federación.


ARTICULO 20.- Si dichas entregas no fueran oportunas, los Municipios podrán reclamar esta situación ante la Legislatura Local o ante la Comisión Permanente en su caso, mismas que dentro de los siguientes cinco días hábiles, conminarán a la dependencia responsable para que efectúe las entregas en los términos de la presente Ley.


ARTICULO 21.- El Gobierno del Estado podrá retener las participaciones a los Municipios con el consentimiento escrito de los ayuntamientos, constante en la copia certificada del acta de la asamblea de cabildo en que conste que se aprobó por la mayoría de los miembros del mismo, cuando deba aplicarse al pago de un crédito obtenido en los términos que prevenga la Ley Orgánica del Municipio Libre en Zacatecas.


ARTICULO 22.- Cuando la Legislatura o el Ejecutivo, en ejercicio de las facultades de control y vigilancia que les confiere los diferentes ordenamientos legales respectivos, adviertan que hay un manejo inadecuado de los recursos municipales, de manera que se incurra en desequilibrios financieros graves, o se ponga de relieve una administración financiera deficiente o irregular, la Legislatura de mutuo propio o a solicitud del Ejecutivo, aprobará la retención temporal de las participaciones hasta en tanto se corrijan las deficiencias señaladas.


ARTICULO 23.- Las participaciones que recibirán los Municipios sobre la recaudación de los ingresos estatales se determinarán de acuerdo con las bases y montos que anualmente fije la Legislatura Local.


CAPITULO IV
DE LOS ORGANOS DE LA COORDINACION


ARTICULO 24.- La coordinación de las acciones entre el Estado y sus Municipios a que se refiere la presente Ley, se hará a través del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas, creado mediante Decreto número 93 publicado el 15 de agosto de 1981, en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.


ARTICULO 25.- Los Ayuntamientos deberán ser integrantes del Comité a que se refiere el artículo anterior, por medio de los Presidentes Municipales.


ARTICULO 26.- Los convenios que celebren el Estado y sus municipios se suscribirán por el Gobernador Constitucional del Estado, el Secretario General de Gobierno y el titular de la dependencia que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, tenga a su cargo las actividades por las que se convenga, así como por el Presidente Municipal y el Síndico del Ayuntamiento.


TRANSITORIOS


ARTICULO PRIMERO.- La fórmula de distribución de las participaciones a que se refieren los artículos décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto de la presente Ley se aplicarán hasta el ejercicio fiscal de 1985.


ARTICULO SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día primero de enero de 1984.


COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.


D A D O en la Sala de Sesiones de la Quincuagésima Primera Legislatura del Estado, a los diecinueve días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cuatro. DIPUTADO PRESIDENTE.- Lic. Adolfo Yáñez Rodríguez. DIPUTADOS SECRETARIOS.- Enrique Ramírez Hernández y Jesús Najera Martínez. (RUBRICAS)


Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.


DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veinticuatro días del mes de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA

EL DIRECTOR GENERAL DE GOBIERNO
LIC. RAUL RODRIGUEZ SANTOYO

FICHA TECNICA
LEY GENERAL DE COORDINACION DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION LEGISLATURA
58 10 04/FEB/84 LI

RELACION CRONOLOGICA DE REFORMAS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION ARTICULOS
MODIFICADOS
188 3 09/ENE/88 Se reformaron
los artículos 14, 15, 16 y 17.

77 103 27/DIC/89 Se reformó el
artículo 15.

106 104 28/DIC/96 Se reformaron
los artículos 12, 15, 17 y 26.

RELACION DE REFORMAS POR ARTICULO

ARTICULOS MODIFICADOS NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE
PUBLICACION
12 106 104 28/DIC/96
14 188 3 09/ENE/88
15 188 3 09/ENE/88
77 103 27/DIC/89
106 104 28/DIC/96
16 188 3 09/ENE/88
17 188 3 09/ENE/88
106 104 28/DIC/96
26 106 104 28/DIC/96


LV
Ley General de Coordinación del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
Dirección Jurídica
LEGISLATURA
ZACATECAS
(040284)






9


LV

Ley General de Coordinación del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
Dirección Jurídica
LEGISLATURA
ZACATECAS
(040284)




LIC. JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los CC. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente

DECRETO NUM. 77

EXPOSICION DE MOTIVOS
DE LA LEY DE OBRAS PUBLICAS
PARA EL ESTADO DE ZACATECAS


LA H. QUINCUAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.


El Ejecutivo del Estado ha adoptado como política fundamental atender las necesidades prioritarias del pueblo al que sirve, orientando sus tareas a cumplir objetivos concretos previamente planeados y programados, a efecto de que el gasto público se aplique preferentemente a la obra pública.

El artículo 134 (reformado) del Código Fundamental de la Nación, establece los lineamientos que deben observarse en la aplicación de los recursos económicos del Gobierno Federal y de los Organismos Paraestatales a la obra pública atendiendo criterios de definición, priorización, programación, presupuestación y ejecución de la misma.

La legislación reglamentaria y secundaria del texto constitucional invocado, sostiene el criterio de que el gasto destinado a la obra pública debe racionalizarse y regularse por instrumentos jurídicos que cumplan con la política económica y social, a la vez que se orienten a la satisfacción de las necesidades populares.

El Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Zacatecas y las normas y concertaciones derivadas del Sistema Nacional de Planeación Democrática, fijan metas y señalan recursos para aplicar con la prioridad que cada caso requiera los programas de obra pública; se impone, pues, establecer la planeación, proyección y ejecución misma en Zacatecas, mediante la instrumentación adecuada.

Los instrumentos jurídicos en un estado de derecho deben ser directrices seguras que actualicen y agilicen, en beneficio de los gobernados, una acción eficaz y honesta, en la que los tributos se encausen debidamente.

Se ha avanzado en el País y en la Entidad en lo económico y en lo social; pero es indispensable impulsar el desarrollo con una eficiente programación del quehacer público coincidente con los reclamos y necesidades populares.

La obra pública debe ser producto de congruencia en todas sus fases, cuidando que el proceso entre una y otra sea eficaz y certero.

Establecer con claridad cuales son los Organismos Administrativos responsables de programarla, proyectarla, convocarla y ejecutarla; definirla y establecer la naturaleza de orden público e interés social de las normas; prever a quienes obliga su mantenimiento y conservación; definir el contrato de correlativo, licitación, adjudicación y ejecución; instrumentar y determinar infracciones, sanciones y recursos administrativos en los procedimientos a que se sujeta, son la algunos de los conceptos que la iniciativa incluye para la debida regulación de la obra pública.


Por lo anteriormente expuesto, en nombre del Pueblo es de decretarse y se

DECRETA:
LEY DE OBRAS PUBLICAS PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, tiene por objeto regular el gasto y las acciones relativas a planeación, programación, presupuestación, ejecución, conservación, mantenimiento, demolición y control de la obra pública que realicen:

I. El Gobierno del Estado por conducto de la Secretarías de Programación y Fomento Económico y Contraloría General del Estado;

II. Los Ayuntamientos;

III. Los Organismos Descentralizados del Estado que, por sus funciones deban intervenir de acuerdo con la presente Ley;

IV. Las empresas de participación estatal en las que el Gobierno del Estado o los Ayuntamientos sean socios mayoritarios, y

V. Los Fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno del Estado o los Ayuntamientos o cualquiera de las entidades a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo.


ARTICULO 2.- Para los efectos de esta Ley se considera obra pública todo trabajo que tenga por objeto crear, construir, edificar, conservar, demoler o modificar bienes inmuebles que lo sean por su propia naturaleza o por disposición de la Ley, en los que tenga interés el Estado.

Quedan comprendidos en los conceptos anteriores:

I. La construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de los bienes a que se refiere este artículo, incluidos los que tiendan a mejorar y utilizar los recursos agropecuarios del Estado, así como los trabajos que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos naturales que se encuentren en el suelo;

II. La construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de los bienes inmuebles destinados a un servicio público o al uso común, y

III. Todos aquellos de naturaleza análoga.

La incorporación de bienes muebles que deban destinarse a un inmueble, necesarios para la realización de obras públicas, se regirá por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de que en adquisición se regule por el derecho aplicable a esa materia, en la inteligencia de que las consecuencias de la incorporación susodicha serán las que establece el Código Civil vigente en el Estado.


ARTICULO 3.- El gasto de la obra pública se ajustará a lo previsto en el presupuesto de egresos del Estado y de los Ayuntamientos, a los contratos que deban celebrarse, a las disposiciones del Ejecutivo del Estado en cumplimiento de sus funciones, a lo que establezcan la Secretaría Programación y Fomento Económico y la Secretaría de la Contraloría General del Estado y en general las Leyes a que se encuentren sujetas por su naturaleza.


ARTICULO 4.- Consecuentemente y de modo muy especial quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley los contratos de servicios relacionados con la obra pública, que requieran celebrar las dependencias y entidades mencionadas en el artículo 1 del presente ordenamiento.


ARTICULO 5.- El Ejecutivo Estatal aplicará la presente Ley por conducto de la Secretaría de Programación y Fomento Económico sin perjuicio de la intervención de otras dependencias del propio Ejecutivo conforme a ésta u otras disposiciones legales.

La Secretaría de Programación y Fomento Económico y en su caso la Contraloría General del Estado, tienen la facultad para interpretar las disposiciones de esta Ley para efectos administrativos, cada una en el ámbito de sus respectivas funciones, cualquier discrepancia será resuelta por el Ejecutivo del Estado.


ARTICULO 6.- La ejecución de las obras públicas que realicen las dependencias y entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, con cargo total o parcial a fondos aportados por la Federación conforme a los convenios entre el Ejecutivo Estatal y el Ejecutivo Federal, estarán sujetas a las disposiciones de la Ley de Obras Públicas de la Federación y en lo conducente a lo ordenado por esta Ley, así como lo pactado en los convenios antes citados. Lo dispuesto en este artículo opera también respecto de las obras públicas total o parcialmente con cargo a fondos aportados por el Estado conforme a los convenios del Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos.


ARTICULO 7.- Cuando por las condiciones especiales de la obra se requiera la intervención de dos o más dependencias o entidades, quedará a cargo de cada una de ellas la responsabilidad sobre la ejecución de la parte de la obra que le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que en razón de sus atribuciones tenga la encargada de la planeación y programación del conjunto.

Previamente a la ejecución de las obras a que se refiere este artículo, se deberán establecer convenios donde se especifiquen los términos para la coordinación de las acciones de las dependencias y entidades que intervengan.


ARTICULO 8.- Las dependencias y entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, deberán formular un inventario de la maquinaria y equipo de construcción a su cuidado o de su propiedad y los mantendrán actualizados debiéndole remitir a la Secretaría de Contraloría y a la Secretaría de Administración en la forma y términos que establezca la Ley.

Lo anterior será sin perjuicio de las facultades que en materia de inventario correspondan a otras dependencias del Ejecutivo del Estado.


CAPlTULO II
DE LA PLANEACION, PROGRAMACION Y
PRESUPUESTACION DE LA OBRA PUBLICA


ARTICULO 9.- La planeación de la obra pública que realicen las dependencias y entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley deberá:

I. Sujetarse a los objetivos, políticas y prioridades señaladas en los planes que elabore el Gobierno del Estado a nivel sectorial y regional de desarrollo urbano, social y económico a corto, mediano y largo plazos, de acuerdo con los recursos identificados en los mismos planes, y en observancia de las normas y lineamientos que de ellos se deriven;

II. Considerar de manera jerarquizada las necesidades estatales, regionales y de beneficio económico, social y ambiental que representen;

III. Respetar las disposiciones legales y reglamentarias y tomar en consideración los planes de desarrollo urbano, económico y social del Estado y Municipios;

IV. Prever los requerimientos de áreas para la obra pública, previa consulta con la Secretaría de Programación y Fomento Económico, para que ésta, en el ejercicio de sus atribuciones, determine su conveniencia y su viabilidad. Asimismo, observar las declaratorias de provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios que se hubieren hecho conforme a los dispuesto por las Leyes de la materia; lo anterior sin perjuicio de la intervención que se dé a la Secretaría de Programación y Fomento Económico, a la Secretaría de Finanzas. al Instituto Zacatecano de la Vivienda o a otros organismos o entidades estatales o municipales competentes;

V. Considerar la disponibilidad de recursos con relación a las necesidades de la obra pública;

VI. Prever las obras principales, así como las complementarias o accesorias y las acciones necesarias para poner aquéllas en servicio, estableciendo las etapas que se requieran para su terminación;

VII. Considerar la tecnología aplicable, en función de la naturaleza de las obras;

VIII. Tomar en cuenta, preferentemente, el empleo de los recursos humanos y la utilización de los materiales propios de la región donde se ubiquen las obras;

IX. Tomar en cuenta, preferentemente, en igualdad de circunstancias a los contratistas de la localidad; y

X. Tomar en cuenta preferentemente el interés social y los principios de una política de servicio.


ARTICULO 10.- Las dependencias y entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, elaborarán los programas de obra pública y sus presupuestos con base en las políticas, prioridades y recursos identificados en la planeación del desarrollo del Estado, considerando:

I. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;

II. Las acciones que se han de realizar y los resultados que se han de obtener;

III. Los recursos necesarios para su ejecución y la calendarización física y financiera de los mismos, así como los gastos de operación, y

IV. Las unidades responsables de su ejecución.

Asimismo, los programas y presupuestos deberán incluir las acciones y recursos para llevar a cabo el proceso de planeación, programación y presupuestación de las obras a que se refiere este capítulo.

Las dependencias y entidades mencionadas deberán remitir sus programas de obra pública al Ejecutivo del Estado, a efecto de que éste instruya y resuelva convenientemente y de acuerdo a la planeación del desarrollo del Estado, a las dependencias que deban ejecutarlas en los términos de la presente Ley.


ARTICULO 11.- Serán elementos de la obra pública, las investigaciones, las asesorías y las consultorías especializadas así como los estudios técnicos que requiera su realización.


ARTICULO 12.- En la programación de la obra pública se prevendrán la realización de los estudios y proyectos arquitectónicos y de ingeniería que se requieran y las normas y especificaciones de ejecución aplicables.

El programa de la obra pública indicará las fechas previstas de iniciación y terminación de todas sus fases, considerando las acciones previas a su iniciación y las características ambientales, climatológicas y geográficas de la región donde deba realizarse.


ARTICULO 13.- Dentro de su programa, las dependencias y entidades a que se refiere el Artículo 1 de esta Ley elaborarán los presupuestos de cada una de las obras públicas que deban realizar, distinguiendo las que han de ejecutar por contrato o por administración directa. Los presupuestos incluirán, según el caso, los costos correspondientes a:

I. Las investigaciones, asesorías, consultorías y estudios que se refieran;

II. Los proyectos arquitectónicos y de ingeniería necesarios;

III. La regularización y adquisición de la tierra;

IV. La ejecución, que deberá incluir el costo estimado de la obra que se realice por contrato, y en caso de realizarse por administración directa, los costos de los recursos necesarios, las condiciones de suministro de materiales, de maquinaria, de equipos o de cualquier otro accesorio relacionado con la obra, los cargos adicionales para prueba y funcionamiento, así como los indirectos de la obra;

V. Las obras de infraestructura complementarias que requiera la obra;

VI. Las obras relativas a la preservación, restauración y mejoramiento de las condiciones ambientales, y

VII. Las demás previsiones que deban tomarse en consideración según la naturaleza y características de la obra.


ARTICULO 14.- En el caso de obras cuya ejecución rebase un ejercicio presupuestal, deberá determinarse tanto el presupuesto total de la obra, como el relativo a los ejercicios de que se trate según las etapas de ejecución que se establezcan en la planeación y programación de las mismas.


CAPITULO III
DEL PADRON DE CONTRATISTAS DE OBRA PUBLICA


ARTICULO 15.- La Secretaría de Programación y Fomento Económico llevará el Padrón de Contratistas de obra pública y fijará los criterios y procedimientos para clasificar a las personas inscritas en él, de acuerdo con su especialidad, capacidad técnica y económica.

Las dependencias y entidades que menciona el artículo 1 de esta Ley sólo podrán celebrar contratos de obra pública o de servicios relacionados con los mismos, con las personas inscritas en el padrón cuyo registro esté vigente.

La clasificación a que se refiere el párrafo primero de este artículo deberá de considerarse por las dependencias y entidades, en la convocatoria y contratación de la obra pública.

La dependencia a que se refiere el párrafo primero de este Artículo, hará del conocimiento de las dependencias y entidades y del público en general, las personas registradas en el padrón.


ARTICULO 16.- Las personas interesadas en inscribirse en el padrón de contratistas de obra pública, deberán solicitarlo por escrito ante la dependencia a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, acompañando según su naturaleza jurídica y características, la siguiente información y documentos:

I. Datos generales de la interesada;

II. Señalamiento de domicilio en la capital del Estado;

III. Escritura constitutiva y modificaciones en su caso;

IV. Constancia de su registro en el padrón de contratos ante la Secretaría de Programación y Fomento Económico;

V. Experiencia y especialidad;

VI. Capacidad, recursos técnicos, económicos y financieros;

VII. Maquinaria y equipo disponibles;

VIII. Inscripción en el Registro Federal de la Causantes y en la Cámara Nacional de la Industria de la Construcción que le corresponda;

IX. Cédula profesional, para el caso de prestación de servicios;

X. Registro en el Instituto Mexicano del Seguro Social;

XI. Registro en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; y

XII. Los demás documentos e información que las dependencias a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, consideren pertinentes.


ARTICULO 17.- El registro en el padrón de contratistas de obra pública tendrá vigencia de un año a partir del primero de enero al treinta y uno de diciembre.

Los contratistas que tengan interés en continuar inscritos en el padrón de contratistas de obra pública presentarán ante la dependencia a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, dentro de los treinta días hábiles anteriores al vencimiento de su registro, su solicitud de revalidación, acompañando la información y documentos que proceden en los términos del artículo anterior.


ARTICULO 18.- La dependencia a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, dentro de un término que no excederá de treinta días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud resolverá sobre la inscripción o revalidación. Transcurrido este plazo sin que haya respuesta, se tendrá por registrado al solicitante o por revalidado el registro.


ARTICULO 19.- Las dependencias a que se refiere el artículo 15 de esta Ley estarán facultadas para suspender el registro de los contratistas cuando:

I. Se les declare en estado de quiebra o, en su caso, sujetos a concurso de acreedores;

II. Incurran en cualquier acto u omisión que les sea imputable y que perjudique los intereses de la contratante;

III. Hayan celebrado contratos n contravención a lo dispuesto por esta Ley, por causas que les sean imputables; y

IV. Se les declare incapacitados legalmente para contratar.


ARTICULO 20.- La dependencia a que se refiere el artículo 15 de esta Ley está facultada para cancelar el registro de los contratistas cuando:

I. La información que hubieren proporcionado para la inscripción o revalidación resultase falsa, o hayan actuado con dolo o mala fe, en una subasta o ejecución de una obra;

II. No cumplan en sus términos con algún contrato por alguna causa imputable a ellos y perjudique gravemente los intereses de la contratante, o el interés general; y

III. Se declare su quiebra fraudulenta.


ARTICULO 21.- Las resoluciones que nieguen las solicitudes de inscripción o revalidación, o determinen la suspensión o la cancelación del registro del padrón de contratistas de obra pública se notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio que el interesado haya señalado. Contra esas resoluciones el interesado podrá interponer recurso de revocación en los términos de esta Ley.

CAPITULO IV
DE LOS SERVICIOS RELACIONADOS CON LA OBRA PUBLICA


ARTICULO 22.- Las dependencias y entidades podrán contratar servicios relacionados con las obras públicas, siempre que se trate de servicios profesionales de investigación y consultoría y asesoría especializadas, estudios y proyectos para cualquiera de las fases de la obra pública, así como de dirección o supervisión.

Los contratos a que se refiere este artículo podrán adjudicarse directamente bajo la responsabilidad de la dependencia o entidad, quedando en lo demás sujetos a las disposiciones de esta Ley y a las que de ella se deriven.

Las dependencias o entidades que requieran contratar o realizar estudios o proyectos, primero verificarán si en sus archivos o en los de las entidades o dependencias afines existen estudios o proyectos sobre la materia. De resultar positiva la verificación y de comprobarse que el estudio o proyecto localizado satisface los requerimientos de la entidad o dependencia, no procederá la contratación.


ARTICULO 23.- No quedan comprendidos dentro de los servicios a que se refiere el artículo anterior los que tengan como fin la ejecución de la obra por cuenta y orden de las dependencias o entidades, por lo que no podrán celebrarse contratos de servicios para tal objeto.

CAPlTULO V
DE LA CONTRATACION Y EJECUCION DE LA OBRA PUBLICA


ARTICULO 24.- La obra pública podrá realizarse por contrato o por administración directa.


ARTICULO 25.- A efecto de que se esté en posibilidades de contratar y ejecutar obra pública se requiere:

I. Que la obra esté incluida en el programa de inversión autorizada;

II. Se cuente con los estudios y proyectos, las normas y especificaciones de construcción, el presupuesto, el programa de ejecución y , en su caso, el programa de suministro, y

III. Se cumplan los trámites o gestiones complementarias que se relacionen con la obra y los que deban realizarse conforme a las disposiciones estatales y municipales.


ARTICULO 26.- Los contratos de obra pública se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria, para que libremente se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en junta pública, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo a lo que establece la presente Ley.

Las dependencias y entidades enviarán a la Secretaría de Programación y Fomento Económico y a la Secretaría de la Contraloría General del Estado, la convocatoria en el momento en que aquella sea expedida y remitirán además los documentos de apoyo que se requieran.


ARTICULO 27.- Las convocatorias, que podrán referirse a una o más obras, se publicarán en el periódico de mayor circulación en el Estado y contendrán cuando menos:

I. Nombre o denominación de la dependencia o entidad convocante;

II. El lugar y descripción general de la obra que se desea ejecutar;

III. Los requisitos que deberán cumplir los interesados;

IV. Información sobre anticipos;

V. La fecha límite para la inscripción en el proceso de licitación que deberá fijarse en un plazo no menor de diez días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria;

VI. El lugar, fecha y hora en que se celebrará el acto de apertura de proposiciones, y

VII. Los criterios conforme a los cuales se decidirá la adjudicación.


ARTICULO 28.- Todo interesado que satisfaga los términos de la convocatoria tendrá derecho a presentar proposiciones.


ARTICULO 29.- En los supuestos y con sujeción a las formalidades que prevén los artículos 53 y 54, las dependencias y entidades podrán optar por contratar las obras que en las propias disposiciones se señalan, sin llevar a cabo las licitaciones que establece el artículo 26 de esta Ley.

La opción que las dependencias y entidades ejerzan en los términos del párrafo anterior, deberá fundarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. En el dictamen a que se refiere el artículo 33 deberán acreditar que la obra de que se trata se encuadra en alguno de los supuestos previstos en los artículos 53 o 54, expresando, de entre los criterios mencionados, aquéllos en que se funda el ejercicio de la opción.


ARTICULO 30.- Cuando por razón del monto de la obra resulta inconveniente llevar a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo 26 por el costo que éste represente, las dependencias y entidades podrán contratar sin ajustarse a dicho procedimiento, siempre que el monto objeto del contrato no exceda de los límites a que se refiere este artículo y se satisfagan los requisitos que el mismo señala.

Para los efectos del párrafo anterior, en el presupuesto de egresos del Estado se establecerán los montos máximos de las obras que las dependencias y entidades podrán contratar directamente.

Si el importe de la obra supera los montos máximos a que se refiere el párrafo anterior, pero no excede los límites que igualmente establecerá el mencionado presupuesto, el contrato relativo podrá adjudicarse a la persona que reúna las condiciones necesarias para la realización de la obra, previa convocatoria que se extenderá a, cuando menos, tres personas que cuenten con la capacidad de respuesta y los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios para la ejecución de la obra.

Para los efectos de la aplicación de este precepto, cada obra deberá considerarse individualmente, a fin de determinar si queda comprendida dentro de los montos máximos y límites que establezca el presupuesto de egresos, en la inteligencia de que en ningún caso, el importe total de una obra podrá ser fraccionada para que quede comprendida en los supuestos a que se refiere este artículo.

Los montos máximos y límites se fijarán atendiendo a la cuantía de las obras, consideradas individualmente y en función de la inversión total autorizada a las dependencias y entidades.


ARTICULO 31.- Los interesados deberán garantizar la seriedad de las proposiciones en los procedimientos de adjudicación, el cumplimiento de los contratos y la correcta inversión en la obra de los anticipos que, en su caso, reciban.


ARTICULO 32.- La garantías que deban otorgar los contratistas serán a favor de la dependencia o entidad.


ARTICULO 33.- La convocante, en base a su propio presupuesto y en el análisis de las proposiciones admitidas emitirá un dictamen que servirá como fundamento para el fallo.

En la junta pública se dará a conocer el fallo mediante el cual se adjudicará el contrato a la persona que, de entre los proponentes, reúna las condiciones necesarias y garantice satisfactoriamente el cumplimiento del contrato y cuente con la experiencia requerida por la convocante, el contrato y cuente con la experiencia requerida por la convocante para la ejecución de la obra.

Si una vez considerados los criterios anteriores, resultare que dos o más proposiciones satisfacen los requerimientos de la convocante, el contrato se adjudicará a quien presente la postura más baja.

Las convocantes no adjudicarán el contrato cuando las posturas presentadas no fueren aceptables y procederán a expedir una nueva convocatoria.

Contra la resolución que contenga el fallo no procederá recurso alguno.


ARTICULO 34.- No podrán presentar propuestas ni celebrar contrato alguno de obra pública, las personas físicas o morales siguientes:

I. Aquellas en cuyas empresas participe el funcionario que deba decidir directamente, o los que le hayan delegado tal facultad, sobre la adjudicación del contrato, o su cónyuge o sus parientes por afinidad o consanguíneos hasta el cuarto grado, sea como accionista, administradores, gerentes, apoderados o comisarios;

II. Los contratistas que por causas imputables a ellos mismos se encuentren en situación de mora, respecto de la ejecución de otra u otras obras públicas que tengan contratadas, y

III. Los demás que por cualquier causa se encuentren impedidos para ello por disposición de la ley.

Lo establecido en este artículo se aplicará también a los contratos de servicios relacionados con la obra pública.


ARTICULO 35.- La adjudicación del contrato obligará a la convocante y a la persona en quien hubiera recaído dicha adjudicación a formalizar el documento relativo, dentro de los veinte días hábiles siguientes al de la adjudicación.

Si el interesado no firmare el contrato perderá en favor de la convocante la garantía que hubiere otorgado y ésta podrá sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante siguiente, en los términos del artículo 33 y de su propuesta, y así sucesivamente.

La adjudicación y firma del contrato se comunicará a las dependencias a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, en la forma y términos que ésta establezca.


ARTICULO 36.- Los contratos de obra a que se refiere esta Ley se celebrarán a precio alzado o sobre la base de precios unitarios.

En los contratos a que se refiere el párrafo anterior podrán incorporarse las modalidades que tiendan a garantizar al Estado las mejores condiciones de ejecución de la obra.

Formarán parte del contrato la descripción pormenorizada de la obra que se deba ejecutar, así como los proyectos, planos, especificaciones, programas y presupuestos correspondientes.


ARTICULO 37.- La ejecución de la obra contratada deberá iniciarse en la fecha señalada y para ese efecto, la contratante oportunamente pondrá a disposición del contratista el o los inmuebles en que deba llevarse a cabo.

Dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de iniciación de los trabajos, ya sea que éstos se realicen por contrato o administración directa, la contratante lo comunicará a las dependencias a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.


ARTICULO 38.- La contratante podrá dentro del programa de inversión aprobado, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y explícitas, modificar los contratos de obras públicas o de servicios relacionados con las mismas, mediante convenios, siempre y cuando éstos considerados, conjunta o separadamente, no rebasen el 25 % del monto del plazo pactados en el contrato ni impliquen variaciones substanciales en el proyecto original.

Las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior se informarán a la Secretaría de Programación y Fomento Económico y a la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado.


ARTICULO 39.- La contratante podrá suspender temporalmente en todo o en parte de la obra contratada, por cualquier causa justificada, notificando de ello a la Secretaría de Programación y Fomento Económico y a la Secretaría de la Contraloría del Estado.


ARTICULO 40.- La contratante podrá rescindir administrativamente los contratos de obra por razones de interés general o por contravención de los términos del contrato o de las disposiciones de esta Ley.


ARTICULO 41.- La contratante comunicará la suspensión o rescisión del contrato al contratista y a las dependencias a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se emita la respectiva resolución.

En el contrato se estipulará las diversas consecuencias de la suspensión y de la rescisión.


ARTICULO 42.- Las estimaciones de trabajo ejecutado correspondiente a contratos en ejercicio, se formularán bajo la responsabilidad del contratante.


ARTICULO 43.- Cuando durante la vigencia de un contrato de obra ocurran circunstancias de orden económico no previstas en el contrato, pero que de hecho y sin dolo, culpa, negligencia o ineptitud de cualquiera de las partes, determinen un aumento o reducción de un cinco por ciento o más de los costos de los trabajos aún no ejecutados, dichas costos podrán ser revisados. La contratante emitirá la resolución que acuerde el aumento o reducción correspondiente.


ARTICULO 44.- El contratista comunicará a la contratante la terminación de los trabajos que le fueron encomendados y esta verificará que los trabajos estén debidamente concluidos dentro de los treinta días hábiles siguientes, salvo que se pacte expresamente otro plazo.

La recepción de los trabajos se hará dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se haya constatado la terminación de los trabajos en los términos del párrafo anterior.

La contratante comunicará a las dependencias a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, la terminación de los trabajos y, con anticipación no menor de diez días hábiles, informará la fecha señalada para su recepción, a fin de que si lo estiman conveniente, nombren representantes que asistan al acto.

En la fecha señalada la contratante bajo su responsabilidad recibirá los trabajos y levantará el Acta correspondiente con o sin la comparecencia de los representantes a que se refiere el párrafo anterior.


ARTICULO 45.- Concluida la obra, no obstante su recepción formal, el contratista quedará obligado a responder de los defectos que resulten en la misma de los vicios ocultos y de cualquiera otra responsabilidad de que hubiere incurrido, en los términos señalados en el contrato respectivo, en esta Ley y en el Código Civil para el Estado de Zacatecas.


ARTICULO 46.- Los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública y de servicios en los que participe económicamente la Federación cubrirán el cinco al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo, como derechos por el servicio de vigilancia, inspección y control que corresponde a la Secretaría de la Contraloría General de la Federación.


ARTICULO 47.- El contratista a quién se adjudique el contrato, no podrá hacer ejecutar la obra por otro; pero con autorización previa del órgano o dependencia respectiva podrá hacerlo respecto de partes de la obra o cuando adquiera materiales o equipos que incluyan su instalación en la obra. En Estos casos, el contratista seguirá siendo responsable de la ejecución de la obra ante el órgano o dependencia y el Subcontratista no quedará subrogado en ninguno de los derechos del primero.


ARTICULO 48.- Los contratos que con base en la presente Ley celebren las dependencias y entidades, se considerarán de derecho público.

Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de esta Ley o de los contratos celebrados serán resueltos por los tribunales estatales.


ARTICULO 49.- Las dependencias y entidades podrán ejecutar obras por administración directa sin intervención de contratistas, siempre que posean la capacidad técnica y los elementos para el efecto.

Previamente a la ejecución de estas obras, el titular de la dependencia o entidad emitirá el Acuerdo respectivo y lo hará del conocimiento de la Secretaría de Programación y Fomento Económico y de la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado.


ARTICULO 50.- La dependencia o entidad deberá enviar a las dependencias a que se refiere el artículo 15 de esta Ley copia de los títulos de propiedad si los hubiere y los datos sobre localización y construcción de las obras públicas, a efecto de que se incluyan en los catálogos e inventarios de los bienes y recursos del Estado y, en su caso, para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Estatal.


ARTICULO 51.- Una vez concluida la obra o parte utilizable de la misma, las dependencias y entidades vigilarán que la unidad que deba operarla reciba oportunamente de la responsable de su realización, el inmueble en condiciones de operación, los planos actualizados, las normas y especificaciones que fueron aplicadas en la ejecución, así como los manuales e instructivos de operación, conservación y mantenimiento correspondientes.


ARTICULO 52.- Las dependencias y entidades bajo cuya responsabilidad quede una obra pública después de terminada, estarán obligadas a mantenerla en niveles apropiados de funcionamiento y vigilar que su uso, operación, mantenimiento y conservación se realicen conforme a los objetivos y acciones de los programas respectivos.

Las dependencias y entidades llevarán registros de los gastos de conservación mantenimiento y mantenimiento, así como los de restitución de la eficiencia de la obra o de su mejor aprovechamiento y, en su caso, los relativos a su demolición.


ARTICULO 53.- El Gobernador del Estado acordará la ejecución de las obras, así como el gasto correspondiente, y establecerá los medios de control que estime pertinentes cuando estás se realicen con fines de seguridad interior.


ARTICULO 54.- Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán realizar o contratar en los términos del artículo 29, las obras que se requieran en los supuestos que a continuación se señalan:

I. Cuando existan condiciones o circunstancias extraordinarias o imprevisibles;

II. Cuando peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del Estado, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales o por casos fortuitos o de fuerza mayor. En estos casos las dependencias y entidades se coordinarán, según proceda, con las dependencias competentes;

III. Cuando la dependencia o entidad hubiere rescindido el contrato respectivo. En estos casos la dependencia o entidad verificará previamente, conforme al criterio de adjudicación que establece el segundo párrafo del artículo 35, si existe una proposición que resulte aceptable, en cuyo caso el contrato se celebrará con el contratista respectivo;

IV. Cuando se trate de trabajos cuya ejecución requiera de la aplicación de sistemas y procedimientos se tecnología avanzada;

V. Cuando se trate de trabajos de conservación, mantenimiento, restauración, reparación y demolición, en los que no sea posible precisar su alcance, establecer el catálogo de conceptos y cantidades de trabajo, determinar las especificaciones correspondientes o elaborar el programa de ejecución, y

VI. Cuando se trate de trabajos que requieran, fundamentalmente, de mano de obra campesina o urbana marginada y que la dependencia o entidad contrate directamente con los habitantes beneficiarios de la localidad o del lugar donde deba ejecutarse la obra, o con las personas morales o agrupaciones legalmente establecidas y constituidas por los propios habitantes beneficiarios.

Para los casos previstos en las fracciones anteriores se convocará a la o a las personas que cuenten con la capacidad de respuesta inmediata y los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios.

El titular de la dependencia o entidad en un plazo que no excederá de diez días hábiles contados a partir de la fecha de iniciación de los trabajos, deberá informar de éstos a las dependencias a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.


CAPITULO VI
DE LA INFORMACION Y VERIFICACION


ARTICULO 55.- Las dependencias deberán rendir a la Secretaría de Programación y Fomento Económico y a la Secretaría de la Contraloría General del Estado, la información relativa a las obras que realicen o contraten.

Dichas dependencias podrán requerir en todo tiempo la documentación específica relativa a cualquier obra.

Para tal efecto, las dependencias que menciona el artículo 1 de esta Ley, conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación comprobatoria del gasto en dichas obras cuando menos por un lapso de cinco años contados a partir de la fecha de su recepción.

La Secretaría de Programación y Fomento Económico y la Secretaría de la Contraloría General del Estado, establecerán los procedimientos que se requieran para el seguimiento y control del gasto que realicen las dependencias y entidades por concepto de adquisiciones de materiales, equipo y maquinaria o cualquier otro accesorio relacionado con la obra pública.


ARTICULO 56.- Las dependencias a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, establecerán los procedimientos de información que se requieran para el seguimiento y control del gasto que realicen las dependencias y entidades por concepto de adquisiciones de materiales, equipo y maquinaria o cualquier otro accesorio relacionado con la obra pública.


ARTICULO 57.- Las dependencias y entidades controlarán todas las fases de la obra pública a su cargo. Para tal efecto establecerán en consulta con la Secretaría de Programación y Fomento Económico y la Secretaría de la Secretaría de la Contraloría General del Estado, y de conformidad con los lineamientos que dicte el Ejecutivo del Estado, las normas y procedimientos de supervisión y control que se requieran.


ARTICULO 58.- La Secretaría de Programación y Fomento Económico y la Secretaría de la Contraloría General del Estado, en el ejercicio de sus facultades, podrán verificar en cualquier tiempo que las obras y los servicios relacionados con ellas se realicen conforme a lo establecido en esta Ley y a los programas y presupuestos autorizados.


ARTICULO 59.- Las dependencias y entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, proporcionarán todas las facilidades necesarias a fin de que las dependencias mencionadas en el artículo 5 de esta Ley, pueda realizar el control de la obra pública.


ARTICULO 60.- Cuando las dependencias a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, tengan conocimiento de que una dependencia o entidad no se hubiere ajustado a las disposiciones de esta Ley y demás aplicables procederá como sigue:

I. Las dependencias a que se refiere el artículo 5 de esta Ley solicitarán las aclaraciones que estime pertinentes, o le comunicará la existencia de la violación, precisándole en qué consiste y podrá indicar las medidas que la dependencia o entidad deberá tomar para corregirla y fijará el plazo dentro del cual deberá subsanarla;

II. Dentro del plazo que se hubiere señalado, la dependencia o entidad dará cuenta a las dependencias a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley, del cumplimiento que hubiere hecho.


ARTICULO 61.- Las dependencias a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, en el ejercicio de sus funciones que le otorga esta Ley, podrá realizar las visitas, inspecciones y verificaciones que estime pertinentes a la dependencia o entidad que realice la obra pública, así como solicitar de los funcionarios y empleados de las mismas y de los contratistas en su caso, todos los datos e informes relacionados con las obras.

CAPlTULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES


ARTICULO 62.- A los contratistas que infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley o las normas que con base en ella se dicten, podrán ser sancionados por la Secretaría de Programación y Fomento Económico, con multa equivalente de diez a mil veces el salario mínimo diario vigente en el Estado en la fecha de la infracción.

Sin perjuicio de lo anterior los contratistas que incurran en infracciones a esta Ley, según la gravedad del acto u omisión de que fueren responsables, podrán ser sancionados con la suspensión o cancelación del registro en el Padrón de Contratistas de Obra Pública.

A los funcionarios y empleados que infrinjan las disposiciones de esta Ley, las dependencias a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, los amonestará por escrito; y si la gravedad de la infracción lo amerita, el titular de la dependencia o entidad. según el caso, con base en la información de las dependencias a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, podrán suspender o remover de su cargo al funcionario o empleado responsable.

La Secretaría de la Contraloría General del Estado, cuando proceda podrá proponer a la dependencia o entidad contratante la rescisión administrativa del contrato en que incida la infracción.

A los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta Ley, la Secretaría de la Contraloría General del Estado aplicará conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos en el Estado de Zacatecas, las sanciones correspondientes.


ARTICULO 63.- Tratándose de multas, la Secretaría de Programación y Fomento Económico, las impondrá conforme a los siguientes criterios:

I. Se tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de destruir prácticas tendientes a infringir, en cualquier forma las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en ella;

II. Cuando sean varios los responsables, cada uno será sancionado con el total de la multa que se imponga;

III. Tratándose de reincidencia, se impondrá otra multa mayor, dentro de los límites señalados en el artículo 62 o se duplicará la multa inmediata anterior que se hubiere impuesto; y

IV. En el caso en que persista la infracción, se impondrán multas como tratándose de reincidencia, por cada día que transcurra.


ARTICULO 64.- No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiere dejado de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas.


ARTICULO 65.- En el procedimiento para la aplicación de las sanciones a que se refiere este Capítulo, se observarán las siguientes reglas:

I. Se comunicarán por escrito al presunto infractor los hechos constitutivos de la infracción, para que dentro del término que para tal efecto se señale y que no podrá ser menor de diez días hábiles, exponga lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;

II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá considerando los argumentos y pruebas que se hubieren hecho valer, y

III. La resolución será debidamente fundada y motivada, y se comunicará por escrito al afectado.


ARTICULO 66.- Los servidores públicos de la dependencia y entidades que, en el ejercicio de sus funciones, tengan conocimiento de infracciones a esta Ley o de las normas que de ella se deriven, deberán comunicarlo a las dependencias a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley.


ARTICULO 67.- Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley son independientes de las orden civil, penal u oficial que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.


ARTICULO 68.- Los actos, convenios, contratos y negocios jurídicos que las dependencias y entidades realicen en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos de pleno derecho.

CAPITULO VIII
DE LOS RECURSOS


ARTICULO 69.- En contra de las resoluciones que dicte la Secretaría de Programación y Fomento Económico, el interesado podrá interponer ante ésta, recurso de revocación en los términos de ésta Ley, el interesado lo interpondrá ante la Secretaría de la Contraloría, dentro del término de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la resolución respectiva.

La tramitación del recurso se sujetará a las normas siguientes:


I. Se interpondrá por el recurrente mediante escrito en el que se expresará los agravios que la resolución impugnada le cause, ofreciendo las pruebas que se proponga rendir y acompañando copia de la resolución impugnada, así como la constancia de la notificación de esta última, excepto si la notificación se hizo por correo;

II. En el recurso no será admisible la prueba de confesión ni la testimonial de las autoridades;

III. Las pruebas que ofrezca el recurrente deberá relacionarlas con cada uno de los hechos controvertidos, y sin el cumplimiento de este requisito serán desechadas;

IV. Se tendrán por no ofrecidas las pruebas de documentos no se acompañan al escrito en que se interponga el recurso, salvo que obren en el expediente en que se haya originado la resolución recurrida; (sic)

V. La prueba pericial se desahogará con la presentación del dictamen dentro del plazo de Ley, la prueba será declarada desierta;

VI. La Secretaría de Programación y Fomento Económico podrá pedir que se le rindan los informes que estime convenientes por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado;

VII. La Secretaría de Programación y Fomento Económico acordará lo que proceda sobre la admisión del recurso y de las pruebas que el recurrente hubiere ofrecido, que deberá ser pertinentes o idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas. La Secretaría de la Controlaría ordenará el desahogo de las mismas dentro del plazo de quince días hábiles, el que será improrrogable; y

VIII. Vencido el plazo para la rendición de las pruebas la Secretaría de Programación y Fomento Económico, dictará resolución en un término que no excederá de treinta días hábiles.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al tercer día hábil siguiente a la fecha de publicación de la misma en el periódico "Oficial" órgano del Gobierno del Estado.


SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones administrativas que se opongan a esta Ley.


TERCERO.- El Ejecutivo del Estado dictará las normas que deban observarse en la ejecución de obras públicas. El decreto administrativo correspondiente se publicará en el mismo periódico "Oficial", tomándose en cuenta, en todo caso las normas técnicas para la construcción en el Estado.


COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.

DADO en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado, a los diecisiete días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro. DIPUTADO PRESIDENTE, Alberto Márquez Holguín.- DIPUTADOS SECRETARIOS, Raúl García Valdez y Arq. José Antonio Noyola B. Rúbricas.

Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA.

EL DIRECTOR GENERAL DE GOBIERNO
LIC. RAUL RODRIGUEZ SANTOYO

FICHA TECNICA
LEY DE OBRAS PUBLICAS PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION LEGISLATURA
77 79 03/OCT/84 LI

RELACION CRONOLOGICA DE REFORMAS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION ARTICULOS
MODIFICADOS
238 39 04/MAY/83 Se reformaron
los artículos 1, 3, 5, 9, 15, 16, 17, 18, 20, 26, 38, 39, 49, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 66 y 69.
Nota: El artículo primero de este decreto señala que se reformó el artículo 56 de esta Ley, sin embargo, del análisis a la reforma se desprende que dicho artículo no sufrió modificación.

RELACION DE REFORMAS POR ARTICULO

ARTICULOS MODIFICADOS NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE
PUBLICACION
1 238 39 04/MAY/83
3 238 39 04/MAY/83
5 238 39 04/MAY/83
9 238 39 04/MAY/83
15 238 39 04/MAY/83
16 238 39 04/MAY/83
17 238 39 04/MAY/83
18 238 39 04/MAY/83
20 238 39 04/MAY/83
26 238 39 04/MAY/83
38 238 39 04/MAY/83
39 238 39 04/MAY/83
49 238 39 04/MAY/83
55 238 39 04/MAY/83
56 238 39 04/MAY/83
57 238 39 04/MAY/83
58 238 39 04/MAY/83
59 238 39 04/MAY/83
60 238 39 04/MAY/83
61 238 39 04/MAY/83
62 238 39 04/MAY/83
63 238 39 04/MAY/83
66 238 39 04/MAY/83
69 238 39 04/MAY/83



LV

Ley de Obras Públicas para el Estado de Zacatecas
Dirección Jurídica
LEGISLATURA
ZACATECAS
(030884)



25


27



LIC. JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los CC. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO No. 152.

LA H. QUINCUAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.

CONSIDERANDO PRIMERO.- Que el Ejecutivo del Estado, en uso de las facultades que le confiere la Fracción II del Artículo 43 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, para el efecto de que se estudiaren y discutieran las observaciones que estimen pertinentes formular, respecto a diversos artículos que considero necesario modificar, en su preocupación por lograr una política fiscal que atienda proporcional y equitativamente la distribución de los impuestos que deban fundar toda reestructuración de la Hacienda Pública.

CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que el Proyecto de Ley de Hacienda se ha concretado a normar las contribuciones que debe establecer el Estado, sin contravenir las disposiciones del Convenio Unico de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

CONSIDERANDO TERCERO.- Que el Proyecto de Ley de Hacienda está orientado a lograr un Sistema Fiscal más justo y equitativo, a de ampliar mayor eficacia a la Administración tributaria redoblando esfuerzos en la substancia a los contribuyentes para el correcto cumplimiento de sus aplicaciones fiscales.

CONSIDERANDO CUARTO.- Que del análisis de las normas fiscales, se desprende una sana Política administrativa que tiende, a disminuir el ingreso proveniente de las clases populares para aumentar la percepción de otros, creando así la conciencia Fiscal saludable en la superación en nuestra forma de convivencia.

Por lo anteriormente expuesto, en nombre del pueblo es de decretarse y se:

DECRETA:

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS.

TITULO PRIMERO
DE LOS IMPUESTOS.

CAPITULO PRIMERO
DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE BIENES MUEBLES.

SECCION PRIMERA
DEL OBJETO.


ARTICULO 1.- Es objeto de este impuesto toda adquisición de bienes muebles.


SECCION SEGUNDA
DEL SUJETO.


ARTICULO 2.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas que realicen las adquisiciones a que se refiere el articulo anterior.


SECCION TERCERA
DE LA BASE.


ARTICULO 3.- La base gravable de este impuesto será determinada conforme a las siguientes disposiciones:

I. Tratándose de vehículos automotrices cuyos modelos sean del año en curso, el valor total consignado en la factura original expedida por el distribuidor deduciéndose el 10% por demérito.

II. Tratándose de vehículos automotrices cuyos modelos sean anteriores al año, el valor que determine para unidades usadas la Asociación Mexicana de Distribuidores de Automóviles, A.C. a la fecha de la operación.

III. Tratándose de vehículos automotrices cuyos modelos y valores no estén especificados por la Asociación Mexicana de Distribuidores de Automóviles, A. C. la Secretaría de Finanzas practicará un avalúo para determinar el valor que sirva de base para el pago del impuesto.

IV. Tratándose de motocicletas, motonetas y similares, el valor de la factura original o documento respectivo, deduciéndose un 2% por depreciación anual. En caso de no consignarse cantidad alguna, se estará a lo dispuesto en la última parte de la fracción anterior.

V. Tratándose de otros bienes muebles distintos a los señalados en las fracciones anteriores, el valor de la operación.


SECCION CUARTA
DEL PAGO.


ARTICULO 4.- El impuesto se calculará aplicando la base determinada conforme al artículo anterior, las tasas establecidas en la Ley de Ingresos del Estado.


ARTICULO 5.- El pago de este impuesto deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se celebre la adquisición.


ARTICULO 6.- El pago de este impuesto se hará presentando los documentos que acrediten la propiedad del bien en la oficina recaudadora correspondiente.

SECCION QUINTA
DE LAS EXENCIONES


ARTICULO 7.- Están exentas del pago de este impuesto:

I. Las adquisiciones afectadas al pago del impuesto al valor agregado.

II. Las adquisiciones de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal.

III. Las adquisiciones de tractores para usos agropecuarios, bicicletas y carros de tracción animal.

IV. Los partidos políticos en los términos de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales.


ARTICULO 8.- Las infracciones al presente capítulo serán sancionadas de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal del Estado.

CAPITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE SERVICIOS DE HOSPEDAJE

SECCION PRIMERA
DEL OBJETO


ARTICULO 9.- Es objeto de este impuesto la prestación de servicios por concepto de hospedaje, que realicen las personas físicas o morales en el Estado.

SECCION SEGUNDA
DEL SUJETO


ARTICULO 10.- Están obligados al pago de este impuesto quienes presten los servicios de hospedaje que esta ley señala.

Los contribuyentes de este impuesto no podrán repercutir el monto del mismo, a los usuarios de los servicios gravados.


SECCION TERCERA
DE LA BASE


ARTICULO 11.- La base para el cálculo del impuesto se integra con el valor total de la contraprestación pactada a favor de quien preste el servicio.


SECCION CUARTA
DE LA TASA Y EL PAGO


ARTICULO 12.- La tasa que se aplicará a la base del cálculo del impuesto es del 1.5%, y su resultado se pagará en las Recaudaciones de Rentas de la Secretaria de Planeación y Finanzas del lugar donde se preste el servicio, mediante la presentación de declaraciones trimestrales, dentro de los 17 días naturales siguientes a cada trimestre.


SECCION QUINTA
DE LAS GENERALIDADES


ARTICULO 13.- Para efectos de este impuesto, se entiende por prestación de servicios, de hospedaje, el otorgamiento de albergue y de los servicios inherentes al mismo a cambio de una contraprestación, sin incluir los alimentos.


ARTICULO 14.- Se entiende que los servicios de hospedaje se prestan en el Estado siempre que el bien objeto de los mismos se encuentren dentro de su territorio.


ARTICULO 15.- Se tendrá obligación de pagar este impuesto en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de su prestador, incluyendo los anticipos que se reciban.


ARTICULO 16.- Las personas físicas y las morales que presten los servicios de hospedaje objeto de este impuesto tienen, además de las obligaciones que le señalen esta y otras leyes, las siguientes:

I. Solicitar su inscripción al Padrón Estatal de Contribuyentes ante la autoridad fiscal del lugar donde se preste el servicio, dentro de los 15 días siguientes al inicio de sus operaciones, mediante la forma oficial autorizada para tal efecto, y proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y aquella que le sea solicitada.

II. Llevar la contabilidad de sus operaciones en los mismos términos y características fijados por las disposiciones fiscales federales, aún cuando conforme a aquellas no se tenga obligación de llevarla.


ARTICULO 17.- La autoridad fiscal podrá determinar en forma presuntiva la base de este impuesto para su cálculo y pago cuando:

I. El obligado no registre en la contabilidad cada uno de los servicios gravados por este impuesto.

II. No proporcione su contabilidad, comprobantes. registros y demás documentos que la integran, o no proporcione la información que la autoridad fiscal le solicite.

III. Se imposibilite, por cualquier medio del conocimiento de las operaciones de los servicios objeto de este impuesto.

CAPITULO TERCERO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS.

SECCION PRIMERA
DEL OBJETO.


ARTICULO 18.- Es objeto de este impuesto el ingreso que se obtenga por la explotación de los siguientes espectáculos: Teatro, Cine, Circo, Lucha, Box, Taurino, Deportivos, Carpas, Variedades, Conciertos, Audiciones Musicales y Exhibiciones de cualquier naturaleza en las que se cobre cuota de admisión.


SECCION SEGUNDA
DEL SUJETO


ARTICULO 19.- Son sujetos de impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas que reciban los ingresos a que se refiere el artículo anterior.


SECCION TERCERA
DE LA BASE


ARTICULO 20.- Es base de este impuesto el monto total de los ingresos a que se refiere el artículo 18.


SECCION CUARTA
DEL PAGO


ARTICULO 21.- El impuesto se calculará aplicando a la base determinada conforme al artículo anterior, la tasa establecida en la Ley de Ingresos del Estado.


ARTICULO 22.- El pago de este impuesto deberá cubrirse en la Oficina Recaudadora correspondiente al lugar donde el espectáculo se realice, dentro de los siguientes términos:

I. Tratándose de contribuyentes establecidos, mensualmente dentro de los primeros 20 días del mes siguiente a aquel en que se hubiese causado; y

II. Tratándose de contribuyentes eventuales, el mismo día que se cause el impuesto.


SECCION QUINTA
DE LAS OBLIGACIONES


ARTICULO 23.- Los sujetos de este impuesto están obligados a:

I. Presentar en la Oficina recaudara respectiva, para su resello, el boletaje y el programa que corresponda a cada función, cuando menos un día antes de que se verifiquen los espectáculos.

II. No vender boletos en tanto no estén resellados por las autoridades fiscales.

III. Permitir a los interventores que designe la oficina recaudadora, la verificación y determinación del pago del impuesto, dando las facilidades que requieran para su cumplimiento.

IV. En lo general, adoptar las medidas de control que para la correcta determinación de este impuesto, establezca la oficina recaudadora.


ARTICULO 24.- Los contribuyentes establecidos además están obligados a:

I. Empadronarse ante la Oficina Recaudadora correspondiente, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas, con los datos que en las mismas se exijan.

II. Presentar ante la Oficina Recaudadora correspondiente el aviso respectivo en los casos de cambio de nombre, de domicilio o clausura, dentro del mismo plazo establecido en la fracción anterior.


ARTICULO 25.- Los contribuyentes eventuales además están obligados a:

I. Dar aviso de iniciación y terminación de actividades a la oficina recaudadora cuando menos un día antes del inicio de las mismas.

II. Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción de la Secretaría de Finanzas o de la Oficina Recaudadora en los términos del Código Fiscal.


ARTICULO 26.- A los contribuyentes que no garanticen el impuesto conforme a lo estipulado en la fracción II del artículo anterior, la Secretaría de Finanzas o la oficina recaudadora podrán suspender el espectáculo hasta en tanto se cumpla con la garantía, pudiéndose auxiliar de la fuerza pública.


SECCION SEXTA
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.


ARTICULO 27.- Son sujetos responsables solidariamente del pago de este impuesto.

I. Los propietarios o poseedores de inmuebles en los que habitualmente o en forma ocasional y por cualquier acto o contrato, se realicen espectáculos de los señalados en el artículo 18, si no dan aviso de la celebración del contrato.

II. Las autoridades municipales que otorguen permisos para efectuar espectáculos de los que se señalan en el artículo 18 y no den aviso de su autorización.

SECCION SEPTIMA
DE LAS EXENCIONES.


ARTICULO 28.- Están exentos del pago de este impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas que celebren espectáculos gravados por el mismo y cuyos ingresos se destinen a obras de beneficio social, mediante acuerdo expreso de las autoridades fiscales.

Y los partidos políticos en los términos de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales.


ARTICULO 29.- Las infracciones al presente capítulo serán sancionadas de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal del Estado.


CAPITULO CUARTO
DEL IMPUESTO PARA LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE ZACATECAS.

SECCION PRIMERA
DEL OBJETO


ARTICULO 30.- Es objeto de este impuesto el entero de los impuestos y derechos propios del Estado.

SECCION SEGUNDA
DEL SUJETO


ARTICULO 31.- Son sujetos del impuesto los contribuyentes afectos al pago de impuestos o derechos del Estado.

SECCION TERCERA
DE LA BASE


ARTICULO 32.- Es base de este impuesto el importe de los impuestos o derechos estatales.

SECCION CUARTA
DEL PAGO


ARTICULO 33.- El impuesto se calculará aplicando a la base determinada conforme al artículo anterior, la tasa establecida en la Ley de Ingresos del Estado.


ARTICULO 34.- El pago deberá hacerse al momento de enterar los impuestos o derechos correspondientes.


ARTICULO 35.- Este impuesto será destinado a subsidiar a la Universidad Autónoma de Zacatecas.


ARTICULO 36.- Las infracciones al presente capítulo serán sancionadas de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal del Estado.


TITULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS

CAPITULO UNICO


ARTICULO 37.- Los derechos por la prestación de servicios públicos se causarán en el momento en que el particular solicite la prestación del servicio o en el momento en que se provoque por parte del Estado, el gasto que deba ser remunerado por aquel, salvo que la Ley disponga cosa distinta.


ARTICULO 38.- El importe de los derechos se determinará de acuerdo con las tasas que señale la Ley de Ingresos y será cubierto en la oficina recaudadora de la jurisdicción donde se preste el servicio.


ARTICULO 39.- La Dependencia o servidor público que preste el servicio por el cual se paguen los derechos, procederá a la realización del mismo al presentarle el interesado el recibo oficial que acredite su pago en la oficina recaudadora respectiva.


ARTICULO 40.- El servidor público que preste algún servicio por el que se cause un derecho, será solidariamente responsable de su pago, sin perjuicio de las sanciones que procedan.


ARTICULO 41.- La Federación, los municipios, los organismos públicos de seguridad social, de beneficencia pública y los partidos políticos en los términos de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, podrán estar exentos del pago de derechos mediante acuerdo, en cada caso, del Ejecutivo del Estado.


ARTICULO 42.- Las certificaciones que soliciten las autoridades para surtir efectos probatorios en juicios penales o amparos, y las que expidan las autoridades judiciales con el mismo fin, están exentas del pago de derechos.

TITULO TERCERO
DE LOS PRODUCTOS

CAPITULO UNICO


ARTICULO 43.- Son productos los ingresos que obtiene el Estado por las actividades que desarrolle en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, explotación o aprovechamiento de los bienes que constituyen su patrimonio, tales como:

I. Arrendamiento o enajenación de bienes muebles e inmuebles.

II. Formas valoradas.

III. Capitales, valores del estado y sus rendimientos.

IV. Fianzas.

V. Periódico Oficial.

VI. Talleres propiedad del Estado.

VII. Los demás que señale la Ley de Ingresos.


ARTICULO 44.- Los ingresos por productos se determinarán en los actos, convenios, contratos o concesiones respectivos y en lo dispuesto en la Ley de Ingresos, según el caso.


TITULO CUARTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS

CAPITULO UNICO


ARTICULO 45.- Son aprovechamientos los ingresos que obtenga el Estado por los siguientes conceptos:

I. Multas.

II. Recargos.

III. Rezagos.

IV. Gastos de Ejecución.

V. Donativos, herencias y legados en favor del Estado.

VI. Bienes vacantes.

VII. Tesoros ocultos.

VIII. Indemnizaciones.

IX. Reintegros por responsabilidades administrativas.

X. Concesiones, fianzas o depósitos.

XI. Subsidios federales.

XII. Empréstitos y financiamientos.

XIII. Aportaciones para obras y servicios públicos.

XIV. Ingresos por concepto de gastos que cubran los municipios del Estado, por la administración de impuestos y servicios públicos municipales.

XV. Otros no especificados.


TITULO QUINTO
DE LAS PARTICIPACIONES.

CAPITULO UNICO


ARTICULO 46.- Son ingresos por este concepto los que obtenga el Estado, provenientes del Gobierno Federal, conforme lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.

TRANSITORIOS.


ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley de Hacienda del Estado entrará en vigor a partir del día primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco.


ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga la Ley de Hacienda de fecha dos de abril de mil novecientos setenta y seis y demás disposiciones que se opongan al presente decreto.
0

COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.


DADO en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado a los 22 días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.


DADO en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- DIPUTADO PRESIDENTE.- Alberto Márquez Holguín.- DIPUTADOS SECRETARIOS.- Martha Veyna de García y Felipe de Jesús Ortiz Herrera.- (Rúbricas.)

Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA.

EL DIRECTOR GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. RAUL RODRIGUEZ SANTOYO.

FICHA TECNICA
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION LEGISLATURA
152 104 29/DIC/84 LI

RELACION CRONOLOGICA DE REFORMAS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION ARTICULOS
MODIFICADOS
197 3 09/ENE/88 Se derogó el
capítulo segundo.

46 104 30/DIC/95 Se adicionó
con un capítulo II.

RELACION DE REFORMAS POR ARTICULO

ARTICULOS MODIFICADOS NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE
PUBLICACION
Del 9 al 17 197 3 09/ENE/88
Del 9 al 17 46 104 30/DIC/95
LV

Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas
Dirección Jurídica
LEGISLATURA
ZACATECAS
(291284)



18


12



LIC. JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los CC. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente.

DECRETO No. 153

LA HONORABLE QUINCUAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.

CONSIDERANDO PRIMERO.- Que el Ejecutivo del Estado, en uso de sus facultades que le confiere la fracción II del artículo 43 de la Constitución Política del Estado, remitió a esta H. Legislatura de la Iniciativa de Ley de Hacienda Municipal, en su preocupación por lograr una política fiscal que atienda proporcional y equitativamente la distribución de los impuestos que deban fundar toda reestructuración de la Hacienda Pública Municipal.

CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que el Proyecto de Ley de Hacienda Municipal, viene a cumplir con el mandato Constitucional consagrado en el Artículo 115 de nuestra Carta Magna.

CONSIDERANDO TERCERO.- Que asimismo se adecue con la realidad social una serie de normas y principios obsoletos y en desuso que han conducido a desproteger los intereses de la comunidad y a obstaculizar la actividad rectora del Municipio, orientados a lograr un Sistema Fiscal más justo y equitativo, con el fin de emplear mayor eficacia a la Administración tributaria Municipal redoblando esfuerzos sustanciales a los contribuyentes para facilitarles el correcto cumplimiento de sus obligaciones.

CONSIDERANDO CUARTO.- Que la Iniciativa de Ley de Hacienda Municipal, se concreta a normar las contribuciones que debe establecer el Municipio, sin contravenir las disposiciones del convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

CONSIDERANDO QUINTO.- Que en el Proyecto de Ley de Hacienda Municipal, se utilizará como factor la cuantificación de la cuota que se ha definido como el salario mínimo general diario en el Estado, a fin de hacer más dinámico y acorde a las condiciones socio económicas la legislación tributaria.

Por lo anteriormente expuesto, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA:
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

TITULO PRIMERO
DE LOS IMPUESTOS

CAPITULO I
DEL IMPUESTO PREDIAL

SECCION PRIMERA
DEL OBJETO


ARTICULO 1.- Es objeto de impuesto predial:

I. La propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos; y sus construcciones.

II. La propiedad y posesión ejidal y comunal en los términos de la legislación agraria.

III. La propiedad o posesión de plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos, sobre el valor de las construcciones.


SECCION SEGUNDA
DEL SUJETO


ARTICULO 2.- Son sujetos del impuesto predial:

I. Los propietarios, copropietarios, poseedores y coposeedores de predios urbanos o rústicos y sus construcciones.

II. Los núcleos de población Ejidal o Comunal.

III. Los dueños o concesionarios de plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.

IV. Los arrendatarios, poseedores u usufructuarios de predios federales, del Estado o de los Municipios.


ARTICULO 3.- Son sujetos con responsabilidad solidaria.

I. Los propietarios de predios que hubieren prometido en venta o hubieren vendido con reserva de dominio.

II. Los empleados de las Tesorerías Municipales que dolosamente formulen certificaciones de no adeudo.

III. Los representantes de los ejidatarios, comuneros, colonos y de sociedades de créditos agrícola y ganadero.

IV. Las instituciones bancarias que otorguen créditos con garantía hipotecaria, sin haber exigido a los beneficiarios el certificado de no adeudo del impuesto predial.

V. Los Funcionarios y Notarios Públicos que autoricen algún acto o contrato que modifique la propiedad inmobiliaria, sin que se haya cubierto el pago de este impuesto.


SECCION TERCERA
DE LA BASE


ARTICULO 4.- Es base del impuesto predial, la superficie y construcción de los inmuebles, tomando en consideración la zona de su ubicación, uso, tipo, aplicándose las cuotas que señale la Ley de Ingresos.


ARTICULO 5.- La zona de ubicación, uso y tipo de los predios se determinará por la autoridad catastral.


ARTICULO 6.- Tratándose de plantas y establecimientos metalúrgicos el avalúo que ordene y practique la autoridad catastral.


ARTICULO 7.- Los propietarios de predios que resulten afectados por resoluciones agrarias, deberán notificarlo por escrito a la Tesorería Municipal para que se determine el nuevo impuesto que les corresponda.


SECCION CUARTA
DEL PAGO


ARTICULO 8.- El pago del impuesto deberá efectuarse en la Tesorería Municipal correspondiente, dentro de los primeros veinte días del primer mes de cada bimestre, con excepción de la cuota mínima, cuyo pago se hará por anualidades durante los meses de enero y febrero.


ARTICULO 9.- El pago del impuesto podrá hacerse por anualidad correspondiente al año fiscal, sin perjuicio del cobro de diferencias por cambio de la bases gravables o de las tasas del impuesto.


ARTICULO 10.- Las autoridades fiscales municipales tendrán acción real para el cobro de este impuesto y de las prestaciones accesorias al mismo.

En consecuencia, el procedimiento administrativo de ejecución fiscal afectará a los predios directamente, cualquiera que sea el propietario o poseedor.

No quedan comprendidas en esta disposición las multas que se impongan por la comisión de infractores al presente título, pues dichas sanciones se considerarán personales para todos los efectos legales.


ARTICULO 11.- En los casos de predios no empadronados por causa imputable al contribuyente, se hará el recobro por cinco años atrás de la fecha del descubrimiento del predio por las autoridades fiscales y la cuota se aplicará de acuerdo con lo dispuesto por este título, o en su defecto se considerarán vacantes y serán adjudicados al fisco municipal.

En los casos de construcciones o edificaciones que no se hayan manifestado sobre predios sí registrados, y si no se pudiera precisar la fecha desde que viene omitiendo el impuesto, se hará el recobro correspondiente de cinco años anteriores a la fecha del descubrimiento de la omisión, de acuerdo con el valor en vigor, salvo que el contribuyente pruebe que la emisión data de fecha posterior.


ARTICULO 12.- Toda estipulación privada relativa al pago del impuesto predial que se oponga a lo dispuesto en este título, se tendrá por inexistente jurídicamente, y por lo tanto, no producirá efecto legal alguno.

SECCION QUINTA
EXENCIONES


ARTICULO 13.- Están exentos de este impuesto los bienes de dominio público de la Federación, del Estado y del Municipio, o que formen parte del Patrimonio de los Organismos Descentralizados de carácter Federal, Estatal y Municipal siempre que se destinen a la infraestructura, reservas, unidades industriales o estén directamente asignados o afectos a la exploración, explotación, transformación, distribución o que se utilicen en las actividades específicas que tengan encomendadas conforme a sus respectivos objetivos relacionados con la explotación de recursos naturales y la prestación de servicios, así como de los partidos políticos en los términos de los Códigos Federal Electoral y Electoral del Estado.

No quedan comprendidos entre los bienes a que se refiere el párrafo anterior los inmuebles que los organismos descentralizados utilicen para oficinas administrativas, o en general para propósitos distintos a los de su objeto.

Los Municipios podrán convenir con el Gobierno del Estado para que las Autoridades de Catastro los apoyen con trabajos técnico de localización y cuantificación de tales bienes.


SECCION SEXTA
SANCIONES.


ARTICULO 14.- Las infracciones a las disposiciones de este título, serán sancionadas de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal Municipal.


ARTICULO 15.- Los sujetos de este impuesto incurrirán en infracción.

I. Por no presentar las manifestaciones o avisos.

II. Por simular la celebración de contratos traslativos de dominio, cuando la simulación afecte o pueda afectar en alguna forma el impuesto predial.

III. Por obstaculizar la práctica de trabajos catastrales, como deslindes, rectificaciones de deslindes, levantamiento de planos, o cualquier otro relacionado con este impuesto y ordenados por las autoridades fiscales.

IV. Los Notarios Públicos, por autorizar escrituras en forma definitiva, en los casos prohibidos en este título.


ARTICULO 16.- La aplicación de multas será sin perjuicio, en su caso, del cobro del impuesto predial y sus accesorios.


ARTICULO 17.- En los casos de reincidencia, se aplicará multa por el doble de lo impuesto con motivo de la infracción anterior.


ARTICULO 18.- Se considera que se incurre en reincidencia, cuando una infracción se cometa por la misma persona física o moral con respecto a un mismo predio más de dos veces en el término de un año, contado a partir de la fecha de la infracción anterior.

SECCION SEPTIMA
DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 19.- Para los efectos del impuesto predial, se tomarán en cuenta las definiciones y conceptos que establece la Ley de Catastro y su reglamento.


ARTICULO 20.- Las manifestaciones o avisos de particulares, Notarios Públicos y Jueces por receptoría a que se refiere este título, deberán hacerse en las formas legalmente autorizadas y con la exhibición de documentos o plazos que en las mismas se exijan.


ARTICULO 21.- Se prohibe a los Notarios Públicos autorizar en forma definitiva escrituras en que hagan constar contratos o resoluciones judiciales o administrativas cuyo objeto sea la modificación a la propiedad inmobiliaria mientras no les sea exhibida constancia de no adeudos del impuesto predial.


ARTICULO 22.- Cuando en las manifestaciones o avisos no se expresen los datos o no se acompañen los documentos o plazos requeridos, la autoridad fiscal dará un plazo de quince días al contribuyente para que corrija la omisión que se contará a partir de la fecha en que el contribuyente sea notificado de requerimiento.


ARTICULO 23.- Si transcurrido dicho plazo, no se expresan los datos o no se exhiben los documentos o planos omitidos, no se tomarán en cuenta las manifestaciones o avisos, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan.


ARTICULO 24.- Las manifestaciones o avisos respecto de contratos de promesa de venta con reserva de dominio, de compra-venta o cualquier otro que tenga por objeto la modificación de la propiedad inmobiliaria, o resoluciones administrativas o judiciales con el mismo fin, deberán presentarse, para efectos del impuesto predial, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la celebración del contrato de la autorización de la escritura pública correspondiente de la resolución administrativa o judicial.


ARTICULO 25.- La Secretaría de Planeación y Desarrollo comunicará a las Tesorerías Municipales, las fechas de terminación de fraccionamientos o la fecha en que éstos se ocupen aunque no estén terminados, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se den tales supuestos.


ARTICULO 26.- Los sujetos de este impuesto están obligados a manifestar a las Tesorerías Municipales sus cambios de domicilio, y en el caso de que no lo hagan, las notificaciones relacionadas con actos o proveídos en materia del impuesto predial, causarán sus efectos en el domicilio registrado.


ARTICULO 27.- Las resoluciones de la Tesorerías Municipales relacionadas con este impuesto, podrán ser impugnadas mediante los recursos administrativos que establece el Código Fiscal Municipal.

CAPITULO II
SOBRE ADQUISICION DE INMUEBLES

SECCION PRIMERA
DEL OBJETO


ARTICULO 28.- Es objeto de este impuesto la adquisición de inmuebles que consista en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos siempre que una misma operación no se grave dos veces.


ARTICULO 29.- Para los efectos del artículo anterior se entiende por adquisición, la que se derive de:

I. Todo acto por el que se trasmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de Asociaciones o Sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la Sociedad Conyugal.

II. La compra-venta en la que el vendedor se reserve la propiedad, aún cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad.

III. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido.

IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las fracciones II y III que anteceden, respectivamente.

V. Fusión de Sociedades.

VI. La dación de pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de Asociaciones o Sociedades Civiles o Mercantiles.

VII. Constitución de usufructo, transmisión de ésto o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo temporal.

VIII. Prescripción adquisitiva.

IX. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles.

Se entenderá como cesión de derechos la renuncia de la herencia o legado efectuada después de la declaratoria de herederos o legatarios.

X. Enajenación a través del fideicomiso.

XI. La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por la parte que se adquiera en demasía del porciento que le correspondía al copropietario o cónyuge.

XII. La celebración de contratos de arrendamiento financiero y la cesión de derechos del arrendatario financiero.

XIII. La adjudicación de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de remate judicial o administrativo.

XIV. La readquisición de la propiedad de bienes inmuebles o consecuencia de revocación o rescisión voluntaria de contrato.

En la permuta se considerará que se efectúa doble adquisición.


SECCION SEGUNDA
DEL SUJETO


ARTICULO 30.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen alguno de los supuestos mencionados en el artículo anterior.


SECCION TERCERA
DE LA BASE


ARTICULO 31.- Será base gravable de este impuesto el valor que resulta más alto entre los siguientes:

I. El declarado por las partes.

II. El Catastral con que se encuentra registrado el inmueble.

III. El consignado en avalúo bancario practicado por instituciones de crédito autorizadas por la Ley, o bien por corredores públicos, y será a costa del contribuyente. Este avalúo no podrá tener antigüedad mayor de 3 meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se presente.

Si la Tesorería Municipal advierte que los avalúos bancarios o los emitidos por corredores públicos son notoriamente inferiores a los precios que rijan en el mercado, lo harán saber así a los interesados y practicará un nuevo avalúo o lo solicitará de la autoridad catastral, que deberá rendirse en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de la notificación de la decisión tomada o de la solicitud que se hubiere hecho a falta del primer avalúo. En todo caso los trabajos se harán a cargo del contribuyente.

En la constitución, adquisición, o extinción de usufructos o de la nuda propiedad, y en la adquisición de bienes en remate, no se tomará en cuenta el precio que se hubiere pactado sino el del avalúo a que se refiere la fracción III de este artículo.

En los casos en que se transmita la nuda propiedad del inmueble la base del impuesto será 50% del valor que se determine de conformidad con lo señalado en las fracciones anteriores.


ARTICULO 32.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 2% al valor del inmueble.

Cuando el inmueble forme parte de departamentos habitacionales, la reducción se hará por cada uno de ellos. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a hoteles.

En operaciones que tengan por objeto la enajenación de unidades habitacionales de vivienda social, ya sea por su superficie, características de construcción o financiamiento, la reducción será hasta de 10 veces el salario mínimo general elevado al año.

Para los efectos del párrafo anterior, se observará el valor que la Dirección de Catastro y Registro Público del Estado le asigne a la vivienda social en la entidad.


ARTICULO 33.- Tratándose de operaciones que tengan por objeto la adquisición de unidades habitacionales con una superficie hasta de ciento cinco metros cuadrados y hasta sesenta metros de construcción con predominio de las siguientes características: cimientos de piedra, muros de adobe, block o tabique, aplanados de mezcla, pintura vinílica, techo de bóveda con vigas prefabricadas o loza maciza de 10 cms. pisos de cemento o loseta vinílica, la tasa será del 0%.

SECCION CUARTA
DEL PAGO


ARTICULO 34.- El pago de este impuesto deberá hacerse dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha del a celebración del acto por el que se adquirió la propiedad o de aquel en que se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

I. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal, cuando se extinga.

II. A la adjudicación de los bienes de la sucesión.

III. Al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por acusa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquiriente.

IV. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción adquisitiva.

V. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el registro público, para poder surtir efectos contra terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.


ARTICULO 35.- Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del artículo siguiente.


ARTICULO 36.- Se considera que existe enajenación de bienes a través de fideicomiso, en los siguientes casos:

I. En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.

II. En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiere reservado tal derecho.

III. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:

A) En el caso en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.

B) En el caso en que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.


ARTICULO 37.- El pago del impuesto se efectuará a los tres años de la muerte del autor de la sucesión, si transcurrido dicho plazo, no se hubiere llevado a cabo la adjudicación.


ARTICULO 38.- Si el impuesto no se cubre dentro del plazo establecido en el artículo 34, se aplicará una sanción del 1% sobre el valor que sirva de base para el pago de impuesto.

No obstante que el acto jurídico a que se refiere el aviso no esté gravado, se tendrá la obligación de presentarlo en los términos de Ley. En caso de no hacerlo, se aplicará la sanción a la que se hace referencia en el párrafo anterior.


ARTICULO 39.- En los contratos celebrados en el territorio de la República, pero fuera del Municipio con relación a inmuebles ubicados en territorio de éste, causarán el impuesto a que se refiere este título, conforme a las disposiciones del mismo.

Cuando se trate de contratos o actos otorgados a celebrados fuera del territorio de la república, o de resoluciones dictadas por autoridades extranjeras en relación con la adquisición de inmuebles ubicados en el territorio del Municipio, el pago del impuesto deberá hacerse dentro del término de noventa días hábiles contados a partir de la fecha en que surtan efectos legales en la república los actos citados, contratos o resoluciones.


ARTICULO 40.- Los bienes inmuebles o derechos relacionados con los mismos, con los que se realice cualquier hecho, acto, operación o contrato que genere este impuesto, quedarán afectos preferentemente al pago del mismo.


ARTICULO 41.- Para el pago de este impuesto, tratándose de escrituras públicas, los Notarios, Jueces, Corredores Públicos y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, deberán presentar un aviso ante la Oficina Recaudadora correspondiente, de los actos o contratos en que intervengan, gravados por este impuesto, aún cuando no haya impuesto por enterar. Este aviso contendrá:

I. Nombre y domicilio delos contratantes.

II. Naturaleza del Contrato.

III. Descripción del inmueble objeto del mismo.

IV. Valor de la operación, valor catastral del inmueble materia de la misma.

V. Avalúo Bancario.

Tratándose de escrituras privadas, el interesado está obligado a presentar original y tres copias del contrato en que se haya hecho constar la operación.


SECCION QUINTA
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.


ARTICULO 42.- Son responsables solidarios:

I. Quienes transmitan o adquieran según el caso, los bienes y derechos a que se refiera el artículo 29 de este título.

II. Los funcionarios y empleados públicos, Notarios y corredores que expidan testimonio o den trámite a algún documento en que se consignen actos, convenios, contratos u operaciones objeto de este impuesto sin que éste se encuentre cubierto, independientemente de las sanciones por las infracciones en que hubiere incurrido.

Previamente al otorgamiento de las escrituras, los notarios deberán solicitar por escrito a los recaudadores de rentas, se les informe si el predio materia de operación se encuentra registrado fiscalmente a nombre del vendedor y si está al corriente en el pago de sus impuestos prediales: en la inteligencia de que la contestación deberá insertarse en cada testimonio que al efecto expide que la contestación deberá insertarse en cada testimonio que al efecto expidan. Igualmente solicitarán informes al Registro Público de la propiedad si el inmueble a que se refiere la operación se encuentra a nombre del vendedor.


SECCION SEXTA
DE LAS EXENCIONES


ARTICULO 43.- No se pagará el impuesto en las adquisiciones de bienes inmuebles que hagan la Federación, el Estado o los Municipios para formar parte del dominio público y los partidos políticos en los términos de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y procesos electorales, así como las adquisiciones por los estados extranjeros en caso de reciprocidad.

Tampoco se pagará el impuesto en las adquisiciones de inmuebles que hagan los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero.

CAPITULO TERCERO
DEL IMPUESTO SOBRE ANUNCIOS Y PROPAGANDA

SECCION PRIMERA
DEL OBJETO


ARTICULO 44.- Es objeto de este impuesto la colocación de anuncios en la vía pública o en aquéllos lugares desde los cuales sean visibles desde la vía pública; la distribución de los mismos en forma de volantes y la propaganda por medio de equipos electrónicos ambulantes o estacionarios distintos a la concesión comercial de radiodifusión.


ARTICULO 45.- Para los efectos de este artículo, se entiende por anuncios y propaganda la publicidad que proporcione orientación o información de actos públicos, diversiones, espectáculos, o identificación de marcas y productos cualquiera que sea el material empleado.

SECCION SEGUNDA
DEL SUJETO


ARTICULO 46.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que ordenen o que dispongan la colocación de anuncios o la difusión de propaganda en la vía pública.

SECCION TERCERA
DE LA BASE


ARTICULO 47.- Es base de este impuesto

I. En anuncios fijos, el M2.

II. En carteleras, volantes y equipos electrónicos, por evento.


SECCION CUARTA
DEL PAGO


ARTICULO 48.- El pago de este impuesto se hará en la Tesorería Municipal que corresponda, de acuerdo con las cuotas que determine la Ley de Ingresos.


ARTICULO 49.- Para anuncios y propagandas comerciales deberá solicitarse la licencia respectiva en la Presidencia Municipal.


SECCION QUINTA
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA


ARTICULO 50.- Son responsables solidarios en el pago de este impuesto los propietarios o poseedores de predios en los cuales se coloquen o fijen los anuncios.


SECCION SEXTA
DE LAS EXENCIONES


ARTICULO 51.- Están exentos del pago de este impuesto:

I. Los afectos al pago del Impuesto al Valor Agregado.

II. Los de eventos cuyos ingresos se destinen a obras de beneficio social.

III. Los Partidos Políticos en los términos de la Ley Federal de Organizaciones políticas y procesos electorales.

CAPITULO CUARTO
DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS

SECCION PRIMERA
DEL OBJETO


ARTICULO 52.- Es objeto de este impuesto la propiedad, posesión y explotación de rifas, sorteos y loterías, así como de juegos mecánicos, electromecánicos o electrónicos accionados por monedas o fichas.


SECCION SEGUNDA
DEL SUJETO


ARTICULO 53.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas que realicen la explotación de los juegos a que se refiere el artículo anterior.

SECCION TERCERA
DE LA BASE


ARTICULO 54.- En base de este impuesto el ingreso total percibido en la celebración de rifas, loterías y sorteos, así como el percibido mensualmente en la explotación de los juegos mencionados en el artículo 52, o durante el periodo de explotación autorizado por el Ayuntamiento si es menor de un mes, de acuerdo con las cuotas que determine la Ley de ingresos Municipal.


SECCION CUARTA
DEL PAGO


ARTICULO 55.- El pago de este impuesto se hará mensualmente en la Tesorería Municipal que corresponda en los casos de contribuyentes establecidos, y diariamente o al final del periodo de explotación autorizado, si éstos son eventuales o temporales.

SECCION QUINTA
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA


ARTICULO 56.- Son responsables solidarios en el pago de este impuesto los propietarios o poseedores de establecimientos o locales en donde se exploten juegos permitidos, así como de los aparatos y equipo con los cuales se realicen.


SECCION SEXTA
DE LAS EXENCIONES


ARTICULO 57.- Están exentos de pago de este impuesto de rifas, loterías y sorteos que se autoricen para obras o actividades de beneficio social: a organizaciones similares, así como a los partidos en los términos de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales.

TITULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS

CAPITULO UNICO


ARTICULO 58.- Los derechos por la prestación de servicios públicos se causan en el momento en que el particular solicite la prestación del servicio o en el momento en que provoque por parte del Municipio, el gasto que deba ser remunerado por aquel, salvo que la Ley disponga cosa distinta.


ARTICULO 59.- El importe de los derechos se determinará de acuerdo con las tasas que señale la Ley de Ingresos y será cubierto en la Tesorería Municipal.


ARTICULO 60.- La Dependencia o servidor público que preste el servicio por el cual se pague el derecho procederá a la realización del mismo al presentarle el interesado el recibo oficial que acredite su pago en la Tesorería Municipal.


ARTICULO 61.- El Servidor Público que preste algún servicio por el que se cause un derecho, será solidariamente responsable de su pago, sin perjuicio de las sanciones que procedan.


ARTICULO 62.- La Federación, el Estado, los Organismos Públicos de Seguridad Social, de Beneficencia Pública y los Partidos Políticos en los términos de la Ley Federal de Organizaciones políticas procesos electorales podrán estar exentos del pago de derechos mediante acuerdo, en cada caso, del ayuntamiento.


ARTICULO 63.- Las certificaciones que soliciten las Autoridades para surtir efectos probatorios en juicios penales o amparos, y las que expidan las Autoridades Judiciales con el mismo fin, están exentas de pago de derechos.


TITULO TERCERO
DE LOS PRODUCTOS

CAPITULO UNICO


ARTICULO 64.- Son productos los ingresos que obtiene el Municipio por las actividades que desarrolle en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, explotación o aprovechamientos de los bienes que constituyen su patrimonio, tales como:

I. Arrendamiento o enajenación de bienes Muebles e Inmuebles.

II. Formas valoradas.

III. Capitales, valores del municipio y sus rendimientos.

IV. Fianzas.

V. Los demás que señale la Ley de Ingresos.


ARTICULO 65.- Los ingresos por productos se determinarán en los actos, convenios, contratos o concesiones respectivos y en lo dispuesto en la Ley de Ingresos, según el caso.

TITULO CUARTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS

CAPITULO UNICO


ARTICULO 66.- Son aprovechamientos los ingresos que obtenga el Municipio por los siguientes conceptos:

I. Multas,

II. Recargos,

III. Rezagos,

IV. Gastos de Ejecución,

V. Donativos, herencias y legados en favor del municipio,

VI. Bienes vacantes,

VII. Tesoros ocultos,

VIII. Indemnizaciones,

IX. Reintegros por responsabilidades, administrativas,

X. Concesiones, fianzas o depósitos,

XI. Subsidios Federales,

XII. Empréstitos y financiamientos,

XIII. Aportaciones para obras y servicios públicos,

XIV. Otros no especificados.


TITULO QUINTO
DE LAS PARTICIPACIONES

CAPITULO UNICO


ARTICULO 67.- Son ingresos por este concepto los que obtenga el Municipio por este concepto de participaciones en los fondos establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal, así como por lo estipulado en la Ley General de Coordinación del Estado de Zacatecas.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley de Hacienda Municipal, entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco.


ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga la Ley de Hacienda del Municipio de Fecha 19 de diciembre de mil novecientos treinta y tres y de más disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.


Comuníquese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación.


D A D O en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. DIPUTADO PRESIDENTE.- Alberto Márquez Holguín.- DIPUTADOS SECRETARIOS.- Martha Veyna de García y Felipe de Jesús Ortíz Herrera. (Rúbricas).



Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.


EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA

EL DIRECTOR GENERAL DE GOBIERNO
LIC. RAUL RODRIGUEZ SANTOYO.

FICHA TECNICA
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION LEGISLATURA
242 42 17/MAY/86 LI

RELACION CRONOLOGICA DE REFORMAS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION ARTICULOS
MODIFICADOS
196 3 09/ENE/88 Se adicionó
el artículo 13.

76 103 27/DIC/89 Se adicionó un tercer y cuarto párrafos al artículo 32.

152 35 01/MAY/91 Se reformaron
los artículos 32, 33 y 38. Se adicionó con un segundo párrafo el artículo 43

18 10 03/FEB/93 Se adicionó
con un tercer párrafo el artículo 43

57 104 29/DIC/93 Se derogó el
tercer párrafo el artículo 43

RELACION DE REFORMAS POR ARTICULO

ARTICULOS MODIFICADOS NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE
PUBLICACION
13 196 3 09/ENE/88
32 76 103 27/DIC/89
152 35 01/MAY/91
33 152 35 01/MAY/91
38 152 35 01/MAY/91
43 152 35 01/MAY/91
18 10 03/FEB/93
57 104 29/DIC/93

INDICE

LEY DE HACIENDA MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

EXPOSICION DE MOTIVOS

TITULO PRIMERO
DE LOS IMPUESTOS.

CAPITULO I
Del Impuesto Predial
SECCION PRIMERA
Del Objeto
SECCION SEGUNDA
Del Sujeto.
SECCION TERCERA
De la Base
SECCION CUARTA
Del Pago
SECCION QUINTA
De las Exenciones
SECCION SEXTA
De las Sanciones
SECCION SEPTIMA
Disposiciones Generales

CAPITULO II
DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISISICION DE INMUEBLES

SECCION PRIMERA
Del Objeto
SECCION SEGUNDA
Del Sujeto
SECCION TERCERO
De la Base
SECCION CUARTA
Del Pago
SECCION QUINTA
De la Responsabilidad Solidaria
SECCION SEXTA
De las Exenciones

CAPITULO III
Del Impuesto Sobre Anuncios y Propaganda
SECCION PRIMERA
Del Objeto
SECCION SEGUNDA
Del Sujeto
SECCION TERCERO
De la Base
SECCION CUARTA
Del Pago
SECCION QUINTA
De las Obligaciones
SECCION SEXTA
De la Responsabilidad Solidaria
SECCION SEPTIMA
De las Exenciones

CAPITULO IV
Del Impuesto Sobre Juegos Permitidos.

SECCION PRIMERA
Del Objeto
SECCION SEGUNDA
Del Sujeto
SECCION TERCERO
De la Base
SECCION CUARTA
Del Pago
SECCION QUINTA
De la Responsabilidad Solidaria
SECCION SEXTA
De las Exenciones

TITULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS.

CAPITULO UNICO

TITULO TERCERO
DE LOS PRODUCTOS.
CAPITULO UNICO.

TITULO CUARTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS.

CAPITULO UNICO.

TITULO QUINTO
DE LAS PARTICIPACIONES.

CAPITULO UNICO

TRANSITORIOS

FICHA TECNICA

LV

Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Zacatecas
Dirección Jurídica
LEGISLATURA
ZACATECAS
(291284)






15



LIC. JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los CC. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésimo Primera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente

DECRETO No. 165

La H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas

CONSIDERANDO PRIMERO.- Que la finalidad de la Ley no es solamente garantizar la observancia de todas aquellas normas que rigen la Administración Pública, sino establecer el grado de responsabilidad que corresponda a los Servidores Públicos de acuerdo con su rango y la clase de bienes del Estado que se encuentren bajo su custodia o dirección.

Las Leyes no pueden por sí mismas evitar el abuso que de sus cargos hagan los Servidores Públicos, por muy severas que sean las sanciones que establezcan, se ha demostrado que no se alcanza la ejemplaridad deseable con solo la naturaleza y alcance de las mismas porque el cumplimiento del deber es algo que cae en el ámbito de la eticidad social e individual.

CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley ha de ser característico de la conducta en el ejercicio de las funciones públicas. En toda Administración Estatal se impone que cada uno ajuste sus actos al derecho, porque el derecho es el límite y la base de toda acción del Estado.

CONSIDERANDO TERCERO.- Que la Ley que hoy se propone establece los procedimientos político, penal y administrativo como formas de acción de la justicia basada en el principio de equidad y de la oportunidad de la defensa, para que se cumplan los postulados esenciales de las garantías individuales que consigna la Constitución Política de nuestro país, porque de esta manera el Estado cumple con el acatamiento que debe al Derecho.

CONSIDERANDO CUARTO.- Que la responsabilidad de los Servidores Públicos no podría exigirse si no existiera la libertad de actuar o de no actuar conforme a las normas reguladoras de la conducta humana en el ámbito del Estado, fundamentalmente por el conocimiento de sus contenidos y el convencimiento de su validez política, social y económica, y no por el simple temor a la sanción que pudiera sobrevenir como correlativa de la falta.

CONSIDERANDO QUINTO.- Que la responsabilidad de los Servidores Públicos puede revestir cualquiera de las tres formas ya dichas del acto sancionado y es preciso regular el procedimiento de su exigibilidad. Se establecen, en relación de lo anterior, las reglas propias de cada uno de los juicios dándose oportunidad a cualquier ciudadano para presentar las denuncias correspondientes bajo su responsabilidad, y la posibilidad de contradecirlas y desvirtuar las pruebas que se aporten al Servidor Público encausado.

CONSIDERANDO SEXTO.- Que de esta manera se da oportunidad al valor civil de los ciudadanos de manifestarse por cauces de la Ley, al mismo tiempo que se procura la observancia de un procedimiento estricto que impida hasta donde sea humanamente posible el error y la injusticia.

CONSIDERANDO SEPTIMO.- La iniciativa de Ley que se propone establece el marco de Responsabilidades de los Servidores Públicos, tanto de elección popular como de designación dentro de los Poderes del Estado y del Municipio, teniendo como base la garantía de legalidad no sólo de los procesos antes mencionados sino de cualquier actividad que esté a cargo de los propios servidores públicos, atento todo ello a lo dispuesto por los artículos 108, 109, 110, 112, 113, 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que sea aplicable al Estado de Zacatecas, en cuanto a su régimen interior.

Por lo anteriormente expuesto, en nombre del Pueblo es de decretarse y se:

DECRETA:
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1.- La presente Ley es reglamentaria del Título Noveno, Capítulo Unico, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en materia de responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y del Municipio. En consecuencia, se aplicará de acuerdo con las siguientes especificaciones:

I. Los sujetos de responsabilidad en el servicio público estatal, municipal y paraestatal;

II. Las obligaciones inherentes a dicho servicio público;

III. Las responsabilidades y sanciones administrativas en el mismo servicio, así como las que deben resolverse mediante juicio político;

IV. Las autoridades competentes y los procedimientos que deban seguirse para la aplicación de sanciones;

V. Las autoridades competentes y los procedimientos encaminados a declarar la procedencia del enjuiciamiento penal de los servidores públicos estatales y municipales que gozan de protección constitucional;

VI. El registro patrimonial de los servidores públicos del Estado, los municipios y organismos paraestatales.


ARTICULO 2.- Son sujetos de esta Ley: las personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión, de cualquiera naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal o en los Organismos Paraestatales, en el Poder Legislativo y en el Poder Judicial del Estado, así como todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos estatales, municipales o paraestatales.


ARTICULO 3.- Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley:

I. La Legislatura del Estado;

II. La Secretaría de la Contraloría General del Estado;

III. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

IV. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje en materia relacionada con los conflictos laborales de los trabajadores al servicio del Estado;

V. Los Ayuntamientos;

VI. Los demás órganos estatales que determinen las Leyes.


ARTICULO 4.- Los procedimientos para la aplicación de las disposiciones de esta Ley y las responsabilidades penales o civiles que sean exigibles de acuerdo con otros ordenamientos, se tramitarán en forma autónoma según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda.

Las autoridades que por sus funciones reciban o conozcan de denuncias, turnarán éstas a quien debe conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces sanciones de la misma naturaleza a una sola conducta.

TITULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS ANTE LA LEGISLATURA DEL ESTADO EN MATERIA
DE JUICIO POLITICO Y DECLARACION DE PROCEDENCIA

CAPITULO I
SUJETOS, CAUSAS DE JUICIO POLITICO Y SANCIONES


ARTICULO 5.- En los términos de los artículos 109 y 114 de la Constitución Política del Estado, son sujetos de juicio político el Gobernador del Estado, así como los funcionarios que menciona el artículo 108 de la misma Ley.

En consecuencia, son responsables de la comisión de delitos oficiales, y por lo mismo sujetos de juicio político, los Diputados de la Legislatura Local, el Gobernador del Estado, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, el Procurador General de Justicia, los Secretarios Generales de la Administración Pública Estatal, los Directores Generales de la misma, los Presidentes Municipales, los Regidores y Síndicos, así como los Directores Generales de las entidades paraestatales, del Estado o Municipios.


ARTICULO 6.- Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio grave de los intereses públicos fundamentales y de su honesto y eficaz desempeño.


ARTICULO 7.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su honesto y eficaz desempeño;

a) El ataque a las instituciones democráticas;

b) El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y democrático del Estado, así como a la organización política y administrativa de los municipios;

c) Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;

d) El ataque a la libertad del sufragio y violación grave de las Leyes Electorales;

e) La usurpación de funciones o el incumplimiento de las mismas en el ejercicio del cargo que se desempeñe;

f) Cualquiera infracción a los mandatos de la Constitución Política Local o a las Leyes Estatales, cuando se causen perjuicios graves al Estado, a uno o varios municipios del mismo, a la sociedad o se motive algún trastorno en el funcionamiento de las instituciones;

g) Las omisiones de carácter grave que traigan las consecuencias a que se refiere la fracción anterior;

h) Las violaciones sistemáticas y graves a los planes y programas de gobierno, a los presupuestos de la Administración Pública Estatal y Municipal, así como a las Leyes que determinen el manejo de sus recursos económicos;

i) En igual forma, cuando los actos a que se refiere la fracción anterior se cometan en perjuicio de los organismos paraestatales legalmente establecidos;

j) La obstrucción y desviación mediante actos u omisiones, del regular funcionamiento del poder o cargo en que participa el servidor público;

k) Los demás casos que establezcan las leyes de la materia.


ARTICULO 8.- No procede el juicio político por la mera expresión de las ideas o criterios personales.

La Legislatura del Estado valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a que alude la presente Ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal vigente.


ARTICULO 9.- Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución del cargo. Podrá también imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleo, cargo o comisión en el servicio estatal, de uno a diez años.

CAPITULO II
PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLITICO


ARTICULO 10.- El juicio político solo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, o dentro de un año siguiente a la terminación de sus funciones. El procedimiento para la aplicación de las sanciones respectivas, se concluirá dentro de un plazo no mayor de un año contado a partir de su inicio.


ARTICULO 11.- La Legislatura del Estado es competente para instruir el procedimiento relativo al juicio político, en los términos de los artículos siguientes.


ARTICULO 12.- Entre los miembros de la Legislatura del Estado se constituirá la comisión instructora para substanciar el procedimiento a que se refiere este capítulo y en los términos de su Ley Orgánica. La comisión estará formada por un mínimo de tres y un máximo de cinco Diputados.

Las vacantes que ocurran en la comisión, serán cubiertas por designación que haga la Gran Comisión de la propia Legislatura.


ARTICULO 13.- Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad podrá formular por escrito la denuncia ante la Legislatura del Estado respecto de aquellos actos de funcionarios públicos que impliquen responsabilidades de acuerdo con la presente Ley. Para este efecto, se aportarán con la denuncia las pruebas que se estimen procedentes; se ratificará ésta personalmente ante la Oficialía Mayor de la Legislatura, dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación hecho lo cual se turnará con la documentación que se acompaña, a las Comisiones de Justicia y Puntos Constitucionales, para que dictaminen en un plazo no mayor de ocho días hábiles, si la conducta atribuida corresponde a los señalamientos legales, si el funcionario a quien se impute la responsabilidad está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, y si la denuncia es procedente y amerita la incoación del procedimiento.

Cuando la denuncia se presente por un organismo colegiado, deberá estar suscrita por los representantes legales del mismo, acompañada del testimonio del acta en que conste el acuerdo conforme a la Ley, estableciéndose con claridad las responsabilidades denunciadas.

Las denuncias anónimas no producirán efecto alguno y se mandarán archivar de oficio.


ARTICULO 14.- Acreditados los extremos a que se refiere el artículo anterior, se integrará la Comisión Instructora la cual practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de la denuncia; establecerá las características y circunstancias del caso, precisando con el mayor detalle posible la intervención que haya tenido el servidor público denunciado.


ARTICULO 15.- Dentro de los tres días hábiles siguientes a la integración de la Comisión Instructora ésta notificará por vía de emplazamiento, personalmente, al servidor público de que se traté, haciéndole entrega de una copia autorizada de la denuncia. El denunciado tiene a su favor la garantía de la defensa y así se le hará saber expresamente, también el derecho que tiene de comparecer personalmente o designar defensor o representante legalmente habilitado; o bien informar por escrito; en todo caso, la contestación deberá producirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al emplazamiento. Cuando no se formule la comparecencia por escrito, se señalarán día y hora para que tenga lugar la audiencia relativa a la contestación y oposición de las defensas que se estimen procedentes.


ARTICULO 16.- La Comisión Instructora, con vista en lo manifestado por el denunciado o transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior sin que se hubiere hecho manifestación alguna citará para la audiencia correspondiente. Celebrada la audiencia, se tendrán por ofrecidas las pruebas que indique el denunciante y el denunciado en su caso, abriéndose un período de veinte días hábiles para la recepción de las mismas. La Comisión podrá mandar desahogar las pruebas que estime necesarias aunque las partes no las hubieren ofrecido. En el caso de que la rendición de pruebas amerite diligencia especial, se señalarán día y hora para su desahogo.


ARTICULO 17.- Si al concluir el plazo señalado no hubiere sido posible recibir todas las pruebas ofrecidas oportunamente o fuere preciso allegarse otras, la Comisión Instructora podrá ampliarlo discrecionalmente, en la medida que lo estime suficiente.

La comisión instructora calificará la procedencia de las pruebas y desechará las que a su juicio sean improcedentes o innecesarias.


ARTICULO 18.- Terminada la instrucción del procedimiento se pondrá el expediente a la vista del denunciante, por un plazo de tres días hábiles contados desde el siguiente a la notificación respectiva; pasado dicho término, se pondrá a la vista del servidor público y sus defensores, con el objeto de que tomen los datos que requieran y formulen sus alegatos, mismos que deberán presentar por escrito ambas partes dentro de los seis días naturales siguientes, contados desde la fecha de conclusión del segundo de los plazos mencionados.


ARTICULO 19.- Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado, la comisión instructora formulará sus conclusiones con base en las constancias del procedimiento, para este efecto, analizará la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para fundar, en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento.


ARTICULO 20.- Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado, las conclusiones de la comisión instructora establecerá la declaración de que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho materia de la denuncia inicial.


ARTICULO 21.- Si de las constancias aparece la probable responsabilidad del servidor público, las conclusiones contendrán, por lo menos, los siguientes puntos:

a) Que esté legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia;

b) Que existe probable responsabilidad del encausado;

c) La sanción que deberá imponerse de acuerdo con el artículo 9 de esta Ley.

En este caso, entregará la declaración correspondiente a la Legislatura, en concepto de acusación, para sus efectos legales.

En las conclusiones de referencia se incluirán en forma pormenorizada las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos que fueron investigados o probados ante la comisión.


ARTICULO 22.- La comisión instructora deberá practicar todas las diligencias y formular sus conclusiones hasta entregarlas al Secretario de la Legislatura conforme a los artículos anteriores, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde el día siguiente a la fecha en que se haya turnado la denuncia, salvo que por causa razonable fundada y suficiente, se encuentre impedida de hacerlo, en este caso, podrá solicitar a la Legislatura amplíe el plazo por el tiempo indispensable que se requiere para perfeccionar la instrucción. El nuevo plazo no excederá de quince días naturales contados desde el en que se haga saber su concesión.

Los plazos a que se refiere este artículo se entienden comprendidos dentro del período ordinario de sesiones de la Cámara o bien dentro del siguiente ordinario o extraordinario a que se convoque.


ARTICULO 23.- Recibidas las conclusiones por el Secretario de la Legislatura, dará cuenta al Presidente de la misma para que anuncie o declare que ese cuerpo colegiado debe reunirse en pleno como jurado de sentencia y resolver sobre la imputación dentro de los tres días naturales siguientes, lo que hará saber al Secretario para que éste notifique y emplace a la comisión instructora en su carácter de acusadora, al denunciante y al servidor público denunciado, para que aquel se presente por si o por su representante legal, y éste lo haga personalmente, asistido de su defensor, a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga, señalándose al efecto día y hora para que tenga lugar la audiencia respectiva.


ARTICULO 24.- La audiencia a que se refiere el artículo anterior se sujetará a las siguientes normas:

a) Se instalará la Legislatura del Estado con las dos terceras partes de sus miembros, erigida en jurado de sentencia;

b) La Comisión Instructora se erigirá en órgano de acusación;

c) La Secretaría dará lectura a las constancias procesales y a las conclusiones de la Comisión Instructora;

d) Acto continuo, se concederá la palabra al denunciante y en seguida al servidor público denunciado o a su defensor, o a ambos, para que aleguen lo que a sus intereses convenga;

e) El denunciante podrá replicar y, si lo hiciere, podrán hacer uso de la palabra el imputado y su defensor, en último término. En el periódico oficial aparece como inciso d).

No integrarán el jurado de sentencia los Diputados que formen parte de la Comisión Instructora.


ARTICULO 25.- Retirados el servidor público y su defensor, así como el denunciante, y permaneciendo los Diputados en sesión, se procederá a discutir y votar las conclusiones de la Comisión Instructora como órgano acusador y a aprobar aquellos puntos que se estimen procedentes, introducir, las modificaciones pertinentes o la denegación en su caso.

La Legislatura, erigida en jurado de sentencia, emitirá la resolución que corresponda. Si ésta es absolutoria, el servidor público enjuiciado continuará en el ejercicio de su función, pero en caso contrario, la resolución decretará la destitución en el cargo y el período de inhabilitación, en su caso, para el ejercicio de cualquier función pública.

CAPITULO III
DE LA DECLARACION DE PROCEDENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL


ARTICULO 26.- En los términos del artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, los diputados a la Legislatura, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Secretarios Generales, los Directores Generales y el Procurador General de Justicia del Estado son responsables por los delitos comunes y oficiales que cometan durante el tiempo de su cargo. Igualmente, lo son los servidores municipales de elección popular.


ARTICULO 27.- De acuerdo con el artículo 109 de la misma Constitución, el Gobernador del Estado durante el período de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la Patria, por violación de la Constitución General de la República y de la particular del Estado, por ataques a la libertad electoral y por delitos graves del orden común.


ARTICULO 28.- Cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del Ministerio Público, cumplidos los requisitos procesales para el ejercicio de la acción penal, de acuerdo con el artículo 110 de la Constitución Política del Estado, si la acusación formulada fuere por delitos del orden común, la Legislatura, erigida en gran jurado, declarará por mayoría de votos y previa audiencia del indiciado, si ha o no lugar a proceder en su contra, de acuerdo con lo dispuesto por el capítulo anterior. En este caso, la Comisión Instructora practicará todas las diligencias conducentes a comprobar la existencia del cuerpo del delito y establecer la presunta responsabilidad del inculpado, así como la subsistencia de la protección constitucional cuya remoción se solicita.


ARTICULO 29.- Como se establece en el capítulo anterior, en caso de que se declare que no ha lugar a proceder en contra del indiciado, tampoco procederá juicio alguno ulterior, sin que tal declaración sea obstáculo para que la acusación continúe su curso cuando el indiciado haya dejado de tener fuero, pues la resolución de la Legislatura no prejuzga los fundamentos de la acusación, como lo establece el citado artículo 110 Constitucional.


ARTICULO 30.- Concluida la averiguación, la Comisión dictaminará si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado y éste quedará por ese mismo hecho separado de su cargo y sujeto a los tribunales comunes. Si la sentencia de éstos fuere absolutoria, el servidor público recobrará el ejercicio de su cargo y percibirá las prestaciones de que hubiere sido privado, en forma retroactiva.


ARTICULO 31.- Si a juicio de la Comisión Instructora la imputación fuere notoriamente improcedente, lo notificará de inmediato a la Legislatura para que ésta resuelva si se continúa o se desecha sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos o pruebas suficientes que lo justifiquen.


ARTICULO 32.- De acuerdo con el artículo 111 Constitucional, si el delito fuere oficial, conocerá del mismo como jurado de instrucción la Legislatura Local y como jurado de sentencia el Supremo Tribunal de Justicia, ajustándose en lo conducente a los artículos anteriores y al capítulo II del título segundo de la presente Ley.


ARTICULO 33.- El jurado de instrucción declarará, a mayoría absoluta de votos, si el indiciado es o no culpable. Si la declaración fuere absolutoria, el servidor público continuará en el desempeño de su cargo, observándose lo dispuesto en el artículo 30 de esta Ley. Si fuere condenatoria, quedará inmediatamente separado del mismo y será puesto a disposición del Supremo Tribunal de Justicia. Este actuando en pleno y erigido en jurado de sentencia, con audiencia del inculpado, del Procurador General de Justicia, del denunciante si lo hubiere, procederá a aplicar por mayoría absoluta de votos la pena que la Ley señale. Se ajustará a los artículos que anteceden y a lo conducente del capítulo anterior.


ARTICULO 34.- En todos los casos en que la Legislatura se erija en gran jurado, sus resoluciones serán inapelables.


ARTICULO 35.- Para los efectos de los artículos anteriores, la Comisión deberá rendir su dictamen en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, salvo que fuere necesario disponer de más de tiempo, a criterio de la propia Comisión. En este caso se observarán las normas que esta Ley establece acerca de la ampliación de plazos para la recepción de pruebas en el procedimiento relativo al juicio político.


ARTICULO 36.- Dada cuenta del dictamen correspondiente el Presidente de la Legislatura anunciará a ésta que debe erigirse en jurado de procedencia al día siguiente al en que se hubiese entregado el dictamen, querellante y el Ministerio Público, quien tendrá intervención en todo caso. La cotificación será personal.


ARTICULO 37.- El día señalado, previa declaración del Presidente de la Legislatura, ésta conocerá en asamblea de quórum legal el dictamen que la Comisión Instructora le presente y procederá en los términos previstos para el juicio político, instalándose la Legislatura como jurado de procedencia.


ARTICULO 38.- Para proceder penalmente contra el Gobernador, Diputados y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en los términos del artículo 111 de la Constitución General de la República, la Legislatura, al recibir de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la declaración correspondiente, procederá conforme a sus atribuciones y en los términos que prevenga la Constitución Política del Estado, a declarar si procede la homologación de la declaratoria del Congreso de la Unión y, consecuentemente, el retiro de la protección que la propia Constitución del Estado otorga a tales servidores públicos, para que de esta manera puedan ser enjuiciados como legalmente proceda.


ARTICULO 39.- Cuando se siga proceso penal a un servidor público de los mencionados en el artículo 108 de la Constitución del Estado, sin haberse cumplido cabalmente el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, la Secretaría de la Legislatura o de la Comisión Permanente, librará oficio al Juez o Tribunal que conozca de la causa, a fin de que suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve si ha lugar al mismo.

CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS CAPITULOS II
Y III DEL TITULO SEGUNDO DE ESTA LEY


ARTICULO 40.- Las declaraciones y resoluciones definitivas de la Legislatura del Estado son inatacables.


ARTICULO 41.- La Legislatura enviará por riguroso turno a la Comisión Instructora, las denuncias, querellas, requerimientos del Ministerio Público o acusaciones que se le presenten.


ARTICULO 42.- En ningún caso podrá dispensarse un trámite de los establecidos en los capítulos II y III de este título.


ARTICULO 43.- Cuando la Comisión Instructora o la Legislatura deba realizar una diligencia en la que se requiera la presencia del inculpado, se emplazará a éste para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan; si el inculpado se abstiene de comparecer o de informar por escrito se entenderá que contesta en sentido negativo.

La Comisión respectiva cuando se trate de diligencias que deban efectuarse fuera de lugar de residencia de la Legislatura solicitará al Supremo Tribunal de Justicia que las encomiende al Juez que corresponda para que se practiquen dentro de su jurisdicción, para cuyo efecto se remitirá a dicho Tribunal Superior de Justicia el testimonio de las constancias conducentes.

El Juez practicará las diligencias que se le encomienden al respecto, con estricta sujeción a las determinaciones que le comunique el Supremo Tribunal en auxilio del Poder Legislativo.

Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las diligencias a que se refiere este artículo, se notificarán personalmente o se enviarán por correo certificado con acuse de recibo.


ARTICULO 44.- Los miembros de la Comisión y, en general, los Diputados de la Legislatura que hayan de intervenir en algún acto del procedimiento, podrán excusarse o ser recusados por alguna de las causas de impedimento que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Unicamente con expresión de causa podrá el inculpado recusar a miembros de la Comisión Instructora que conozca de la imputación presentada en su contra, o a Diputados de la Legislatura que deban participar en actos del procedimiento.

El propio inculpado sólo podrá hacer valer la recusación desde que se le requiera para el nombramiento de defensor hasta la fecha en que se cite a la Legislatura para que actúe.


ARTICULO 45.- Presentada la excusa o la recusación, se calificará dentro de los tres días hábiles siguientes en un incidente que se sustanciará ante la Comisión a cuyos miembros no se hubiese señalado impedimento para actuar. Si hay excusa o recusación de integrantes de la propia Comisión, se llamará a los suplentes, que fungirán como propietarios para este solo efecto y por el tiempo que dure el procedimiento judicial. En el incidente se escucharán al promovente y al recusado y se recibirán las pruebas correspondientes. La Legislatura calificará en los demás casos de excusa o recusación.


ARTICULO 46.- Tanto el inculpado como el denunciante o querellante podrán solicitar de las oficinas o establecimientos públicos las copias certificadas del documento que pretendan ofrecer como prueba ante la Comisión respectiva o ante la Legislatura Local.

Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas sin demora, y si no lo hicieren la Comisión, o la Legislatura a instancia del interesado, señalarán a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez a cien veces el salario mínimo diario vigente en la Capital del Estado, sanción que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere. Si resultare falso que el interesado hubiera solicitado las constancias la multa se hará efectiva en su contra.

Por su parte, la Comisión o la Legislatura solicitarán las copias certificadas de constancias que estimen necesarias para el procedimiento, si la autoridad no las expide dentro del plazo que se señale o las demore se le impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior.


ARTICULO 47.- La Comisión o la Legislatura podrán solicitar por sí, o a instancia de los interesados, los documentos o expedientes originales ya concluidos, y a la autoridad de quien se soliciten tendrá la obligación de remitirlos, en caso de incumplimiento, se aplicará la corrección dispuesta en el artículo anterior.

Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes mencionados deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de las constancias que la Comisión o la Legislatura estimen pertinentes.


ARTICULO 48.- La Comisión Instructora o la Legislatura no podrán erigirse en órgano de acusación o jurado de sentencia o procedencia en su caso, sin que antes se compruebe fehacientemente que el servidor público, su defensor, el denunciante o el querellante y el Ministerio Público han sido debidamente citados.


ARTICULO 49.- No podrán votar en ningún caso los Diputados que hubiesen presentado la imputación contra el servidor público, tampoco aquellos que hayan aceptado el cargo de defensor, aún cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercer el cargo.


ARTICULO 50.- En todo caso lo no previsto por esta Ley, en las discusiones y votaciones se observarán, en lo aplicable, las reglas que establecen la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica y el Reglamento Interior de la Legislatura para discusión y votación de las Leyes. En todo caso, las votaciones deberán ser nominales para formular, aprobar o reprobar las conclusiones o dictámenes de la Comisión y para resolver incidental o definitivamente en el procedimiento.


ARTICULO 51.- En el juicio político a que se refiere esta Ley, los acuerdos y determinaciones de la Legislatura se tomarán en sesión pública, excepto en la que se presente la acusación o cuando las buenas costumbres o el interés general exijan que la audiencia sea secreta.


ARTICULO 52.- Cuando en el curso del procedimiento incoado a un servidor público de los mencionados en los artículos 108, 109 y 114 de la Constitución Política del Estado se presentare nueva denuncia en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a esta Ley, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulación procesal.

Si la acumulación fuese procedente, la Comisión formulará en un solo documento sus conclusiones, que comprenderán el resultado de los diversos procedimientos.


ARTICULO 53.- La Comisión y la Legislatura podrán disponer las medidas de apercibimiento que fueren procedentes, mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión respectiva.


ARTICULO 54.- Las declaraciones o resoluciones aprobadas por la Legislatura con arreglo a esta Ley, se comunicarán al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia si se tratase de alguno de los integrantes del Poder Judicial y en todo caso al Ejecutivo para su conocimiento y efectos legales, y para su publicación en el Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado.

La Legislatura recibirá la notificación de las declaratorias de las Cámaras del Honorable Congreso de la Unión relativa al Gobernador del Estado, Diputados Locales y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la Entidad, en los términos de los artículos 110, 111 de la Constitución General de la República.


ARTICULO 55.- En todo lo relativo al procedimiento no previsto en esta Ley, así como en la apreciación y valoración de las pruebas, se observarán las disposiciones de los Códigos Penal y de Procedimientos Penales del Estado, ambos como supletorios.

TITULO TERCERO
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

CAPITULO I
DE LOS SUJETOS


ARTICULO 56.- Son sujetos de responsabilidad administrativa los servidores públicos a que se refieren los artículos 2 y 26 de esta Ley.


CAPITULO II
CAUSA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA


ARTICULO 57.- Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben caracterizar al servidor público, independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley del Servicio Civil del Estado, así como los reglamentos internos, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general:

I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido del empleo, cargo o comisión respectivo;

II. Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia y cumplir las leyes y otras normas que determinen el manejo de recursos económicos públicos;

III. Utilizar los recursos que se tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada a que tenga acceso por su función, exclusivamente para los fines a que están afectos;

IV. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tengan acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebida de aquellas;

V. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste;

VI. Observar respeto y subordinación legítimas con respecto a sus superiores inmediatos o mediatos, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el ejercicio de sus atribuciones;

VII. Observar en la dirección de sus subalternos las debidas reglas del trato y abstenerse de incurrir en agravio, desviación o abuso de autoridad;

VIII. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que presten sus servicios, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo o las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba;

IX. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión después de concluido el periodo para el cual se le designó o de haber cesado, por cualquier otra causa, en el ejercicio de sus funciones;

X. Abstenerse de disponer o autorizar a un subordinado a no asistir sin causa justificada a sus labores por más de quince días continuos o treinta discontinuos en un año, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones, cuando las necesidades del servicio público no lo exijan;

XI. Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la Ley le prohiba;

XII. Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de la autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

XIII. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;

XIV. Informar por escrito al jefe inmediato o en su caso, al superior jerárquico, sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y que sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación o resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos;

XV. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero u objetos mediante enajenación a su favor en precio notoriamente inferior al que el bien de que se trate tenga en el mercado ordinario, o cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí, o para las personas a que se refiere la fracción XIII, y que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate, en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo cargo o comisión;

XVI. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o prender beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIII;

XVII. Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIII;

XVIII. Presentar con oportunidad y veracidad la declaración de situación patrimonial ante la Secretaría de la Contraloría General del Estado, en los términos que señala la Ley;

XIX. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de la Secretaría de la Contraloría, conforme a la competencia de ésta;

XX. Informar al superior jerárquico de todo acto, u omisión de los servidores públicos sujetos a su dirección, que pueda implicar inobservancia de las obligaciones a que se refieren las fracciones de este artículo, y en los términos de las normas que al efecto se expidan.

Cuando el planteamiento que formule el servidor público a su superior jerárquico deba ser comunicado a la Secretaría de la Contraloría General, el superior procederá a hacerlo sin demora, bajo su estricta responsabilidad poniendo el trámite en conocimiento del subalterno interesado. Si el superior jerárquico omite la comunicación a la Secretaría de la Contraloría General, el subalterno podrá practicarla directamente informando a su superior acerca de este acto;

XXI. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público;

XXII. Observar los principios de legalidad que establecen los artículos 14, 16, 21 y 22 de la Constitución Política del País;

XXIII. Respetar el derecho de petición que hagan valer los ciudadanos;

XXIV. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentra inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y

XXV. Las demás que le impongan las leyes y reglamentos.


ARTICULO 58.- Se incurre en responsabilidad administrativa por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, dando lugar a la instauración del procedimiento administrativo ante los órganos disciplinarios y a la aplicación de sanciones que en esta Ley se consignan, atendiendo a la naturaleza de la obligación incumplida.


ARTICULO 59.- Para los efectos de esta Ley, todo procedimiento administrativo a responsabilidades exigibles a los trabajadores al servicio del Estado, se iniciará por y ante el superior jerárquico de la dependencia de que se trate y, en caso de las entidades paraestatales ante el secretario responsable del sector correspondiente. Las sanciones serán impuestas por el titular de la secretaría y se harán cumplir por el Secretario de Administración.

En los términos, se entiende por superior jerárquico en el caso de los municipios, al Ayuntamiento. Este dictará la sanción que corresponda, misma que se hará cumplir por el presidente municipal, observándose lo dispuesto en el capítulo siguiente.

CAPITULO III
SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PROCEDIMIENTOS PARA APLICARLAS


ARTICULO 60.- Los interesados en la presentación de quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores estatales, municipales y de organismos paraestatales, deberán hacerlo ante la Secretaría de la Contraloría General del Estado. En el caso de que se trate de funcionarios de la Procuraduría General de Justicia, lo harán ante el Secretario de Gobierno del Estado.


ARTICULO 61.- El reglamento de la presente Ley establecerá las normas y procedimientos para que las instancias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia.


ARTICULO 62.- Los Secretarios, Directores y en general todos los servidores públicos tienen la obligación de respetar y hacer respetar el derecho a la formulación de quejas o denuncias a que se refiere el artículo 60 y evitar que con motivo de las mismas se causen molestias indebidas al quejoso o se ejerzan actos que tiendan a coartar ese derecho.


ARTICULO 63.- El servidor público que por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, inhiba al quejoso para evitar la formulación o presentación de quejas y denuncias, incurre en responsabilidad exigible en los términos de la presente Ley. Igualmente, el que con motivo de estos actos realice cualquier conducta injusta u omita una justa y debida, lesionando los intereses de quienes las formulen o presenten.


ARTICULO 64.- El Supremo Tribunal de Justicia del Estado establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, así como aplicar las sanciones establecidas en el presente capítulo, en los términos que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Lo propio se hará conforme a la legislación respectiva y por lo que hace a su competencia, la Legislatura del Estado, que será competente para identificar, investigar y determinar las responsabilidades a que se refiere este artículo, así como para aplicar las sanciones respectivas, tratándose de presidentes municipales, regidores y síndicos.


ARTICULO 65.- Por su parte, los ayuntamientos establecerán los órganos y sistemas competentes en los términos del primer párrafo del artículo anterior para la aplicación de las sanciones respectivas, previa instrucción de los procedimientos de acuerdo con las normas que dicte el cabildo y que debe cumplimentar el presidente municipal.


ARTICULO 66.- La Secretaría de la Contraloría del Estado tendrá en todo caso la intervención que le asigna la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como la presente Ley y los reglamentos respectivos. El Secretario de la Contraloría será responsable del incumplimiento de sus obligaciones.


ARTICULO 67.- Las sanciones por responsabilidad administrativa consistirán en:

I. Apercibimiento privado o público;

II. Amonestación privada o pública;

III. Suspensión;

IV. Destitución del puesto;

V. Sanción económica;

VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique daños y perjuicios, será de un año a diez años si el monto de aquellos no excede de 200 veces el salario mínimo mensual vigente en la Capital del Estado y de 10 a 20 años si excede dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.

Una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretende ingresar, dé aviso a la Secretaría de la Contraloría General del Estado, en forma razonable y justificada, de tal circunstancia.


ARTICULO 68.- Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en ella;

II. Las circunstancias socio-económicas del servidor público;

III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor;

IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;

V. La antigüedad en el servicio;

VI. La reincidencia en el cumplimiento de obligaciones; y

VII. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento de obligaciones.


ARTICULO 69.- En caso de aplicación de sanciones económicas por beneficios obtenidos y daños y perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 57, se aplicarán dos tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados.

Las sanciones económicas establecidas en este artículo se pagarán una vez determinadas en cantidad líquida, en su equivalencia en salarios mínimos vigentes al día de su pago, conforme al siguiente procedimiento:

I. La sanción económica impuesta se dividirá entre la cantidad líquida que corresponda y el salario mínimo mensual vigente en la capital del Estado al día de su imposición; y

II. El cociente se multiplicará por el salario mínimo mensual vigente en la capital del Estado.

Para los efectos de esta Ley se entenderá por salario mínimo mensual, el equivalente a treinta veces el salario mínimo diario vigente en la capital del Estado.


ARTICULO 70.- Para la aplicación de las sanciones a que hace referencia el artículo 67 se observarán las siguientes reglas:

I. El apercibimiento, la amonestación y la suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor de tres meses; serán aplicables por el superior jerárquico;

II. La destitución del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos, se demandará por el superior jerárquico, si no estuviere facultado para disponerlo de acuerdo con los procedimientos consecuentes con la naturaleza de la relación y en los términos de las Leyes respectivas;

III. La suspensión del empleo, cargo o comisión durante el período al que se refiere la fracción I, y la destitución de los servidores públicos de confianza, se aplicarán por el superior jerárquico;

IV. La Secretaría de la Contraloría promoverá los procedimientos a que hacen referencia las fracciones II y III demandando la destitución del servidor público responsable o procediendo a la suspensión de éste cuando el superior jerárquico no lo haga. En este caso, la Secretaría desahogará el procedimiento y exhibirá las constancias respectivas al superior jerárquico;

V. La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público será aplicable por resolución que dicte la autoridad competente y,

VI. Las sanciones económicas serán aplicadas por el superior jerárquico cuando el monto del lucro no exceda de cien veces el salario mínimo mensual vigente en la Capital del Estado, y por la Secretaría de la Contraloría General del Estado cuando sean superiores a dicho monto.

Tratándose de presidentes municipales, regidores y síndicos, la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, corresponde a la Legislatura del Estado.

Respecto a los demás servidores públicos municipales, las sanciones y acciones a que se refieren las fracciones de este artículo, corresponde aplicarlas y ejercitarlas a los ayuntamientos por conducto del presidente municipal, independientemente del monto de las sanciones económicas respectivas.


ARTICULO 71.- Todo servidor público deberá denunciar por escrito a la Secretaría de la Contraloría General del Estado o, en su caso, a la Secretaría de Gobierno, los hechos que a su juicio sean causa de responsabilidad administrativa imputable a servidores públicos bajo su dirección. La autoridad competente para el conocimiento de los hechos determinará si existe o no responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos y obtendrá del Ejecutivo el acuerdo necesario para la aplicación de sanciones disciplinarias.


ARTICULO 72.- Por lo que respecta a las entidades paraestatales, la denuncia a que se refieren los artículos anteriores se hará por conducto del responsable del sector y se seguirá el mismo procedimiento.

En el caso de servidores públicos de los ayuntamientos los resultados de la averiguación que se establezca serán remitidos con la opinión de la autoridad que conozca del asunto, a los respectivos cabildos para que éstos la confirmen o modifiquen, determinando la ejecución por parte del presidente municipal, el que procederá en los términos de esta Ley.


ARTICULO 73.- Las sanciones determinadas por la Secretaría de la Contraloría o por el Secretario de Gobierno se comunicarán al Ejecutivo para que acuerde su aplicación por conducto del superior jerárquico del servidor público.


ARTICULO 74.- El Ejecutivo del Estado, podrá disponer la inaplicación de sanciones al infractor cuando lo estime pertinente, por una sola vez teniendo causa justificada para ello, siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad ni constituyan delito tomando en cuenta los antecedentes y circunstancias del infractor y el daño causado por éste, y que no exceda de cien veces el salario mínimo vigente en el Estado.

En los mismos términos podrán proceder los ayuntamientos.


ARTICULO 75.- La Secretaría de la Contraloría del Estado o la Secretaría de Gobierno en su caso, impondrán las sanciones administrativas a que se refiere este capítulo mediante el siguiente procedimiento:

I. Citará al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas, alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor;

También asistirá a la audiencia el representante de la dependencia que para tal efecto se designe.

Entre la fecha de la citación y la de la audiencia medirá un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles.

II. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la autoridad que conozca del asunto resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes, sobre la inexistencia de responsabilidades o determinará las sanciones administrativas que deban aplicarse, notificando la resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes, al interesado, a su jefe inmediato, al representante designado por dependencia y al superior jerárquico, turnado el expediente al Gobernador Constitucional del Estado para que determine sobre la ejecución de las sanciones; en caso de servidor público municipal se turnarán los autos al Ayuntamiento que corresponda para el mismo objeto.

III. Igual procedimiento se seguirá en los casos de servidores de los Poderes Legislativo y Judicial si en la audiencia se encontrare que no se cuenta con elementos suficientes de prueba para resolver o se adviertan elementos que impliquen otras causas de responsabilidad administrativa a cargo de los mismos o de otras personas. En este caso, podrá disponerse la práctica de otras investigaciones y citar para otra u otras audiencias;

IV. En cualquier momento, previa o posteriormente al citatorio al que se refiere la fracción I del presente artículo, la autoridad que conozca del asunto podrá determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables respecto de sus cargos, empleos o comisiones, si a juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, haciéndose constar expresamente esta salvedad.


ARTICULO 76.- La suspensión temporal a que se refiere el artículo anterior suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado o éste quede enterado de la resolución por cualquier medio. La suspensión cesará cuando así se resuelva por la misma autoridad, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refieren los artículos anteriores en relación con la presunta responsabilidad de los servidores públicos.


ARTICULO 77.- Si los servidores suspendidos temporalmente no resultaren responsables de la falta que se le imputa, serán restituidos en el goce de sus derechos y se les cubrirán las percepciones que debieron recibir durante el tiempo en que duraron suspendidos.


ARTICULO 78.- Se requerirá autorización expresa del Gobernador del Estado para que opere la suspensión a que se refieren los artículos anteriores; si el nombramiento del servidor público de que se trate fue expedido por el Ejecutivo, se requerirá autorización de la Legislatura del Estado o en su caso de la Comisión Permanente, si el nombramiento requirió su ratificación en los términos de la Constitución Política del Estado por alguna de ellas.

La suspensión respecto de servidores públicos del municipio solo tendrá lugar con la aprobación del ayuntamiento correspondiente.


ARTICULO 79.- Los procedimientos que se sigan para investigación de responsabilidades y aplicación de sanciones, se sujetarán a las reglas contenidas en el artículo 75 de la presente Ley.


ARTICULO 80.- De las diligencias que se practiquen se levantarán actas circunstanciadas, que suscribirán quienes intervengan en ellas, asentándose que las personas que declaran lo hacen bajo apercibimiento y protesta de decir verdad.


ARTICULO 81.- El titular de la dependencia o entidad podrá designar un representante que participe en las diligencias. Se dará vista de todas las actuaciones a la dependencia o entidad en la que el presunto responsable preste sus servicios.


ARTICULO 82.- Las resoluciones y acuerdos que se dicten durante el procedimiento a que se refiere este capítulo constarán por escrito, y se asentarán en el registro respectivo, que comprenderá las secciones correspondientes a los procedimientos disciplinarios y a las sanciones impuestas, entre ellas y en todo caso, las de inhabilitación.

Los ayuntamientos procederán en lo conducente.


ARTICULO 83.- Las autoridades competentes expedirán constancias de la no existencia del registro de inhabilitación, que serán exhibidas para los efectos pertinentes, por las personas que sean requeridas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, es aplicable a los ayuntamientos.


ARTICULO 84.- Las resoluciones que dicte el superior jerárquico, en las que impongan sanciones administrativas, podrán ser impugnadas por el servidor público ante la propia autoridad, mediante el recurso de revocación, que se interponga dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la resolución requerida.


ARTICULO 85.- El recurso de revocación a que se refiere el artículo anterior se substanciará en los términos siguientes:

I. Se hará valer mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del servidor público le cause la resolución, acompañando copia de ésta y constancia de la notificación personal de la misma. Asimismo ofrecerá las pruebas que considere pertinentes.

II. La autoridad acordará sobre la admisión del recurso y calificará la procedencia de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fueren idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución recurrida.

III. Las pruebas admitidas se desahogarán en un plazo de cinco días hábiles, mismo que podrá ampliarse por una sola vez por otros cinco días a solicitud del servidor público que acredite la necesidad de la medida; la ampliación del término también procede del oficio, por decisión de la autoridad que conozca del recurso.

IV. Concluido el periodo probatorio, el superior jerárquico emitirá resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, notificándolo al interesado en un plazo no mayor de setenta y dos horas.


ARTICULO 86.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución materia del mismo, si lo solicita el promovente, conforme a las siguientes reglas:

I. Tratándose de sanciones económicas, si el pago de éstas se garantiza en los términos que prevenga a la Ley Fiscal aplicable;

II. Tratándose de otras sanciones se concederá la suspensión si concurren los siguientes requisitos:

a) Que se admita el recurso;

b) Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible o difícil reparación en contra del recurrente;

c) Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicio al interés social o al servicio público.


ARTICULO 87.- La resolución que se dicte respecto de la revocación solicitada no admite recuso ulterior.


ARTICULO 88.- Tratándose de resoluciones anulatorias dictadas por autoridad competente, que causen ejecutoria, tendrán el efecto de restituir al servidor público en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sentencias anuladas, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes aplicables.


ARTICULO 89.- La ejecución de las sanciones administrativas impuestas por resolución firme se llevará a cabo en los términos que disponga la misma. En el caso de que no se establezca el procedimiento respectivo, se cumplirá dentro de las 72 horas siguientes a su notificación. La suspensión, destitución o inhabilitación que se impongan a los servidores públicos de confianza, surtirán efectos al notificarse personalmente la resolución y se considerará de orden público.


ARTICULO 90.- Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se sujetarán a lo previsto en la Ley correspondiente.

Las sanciones económicas que se impongan constituirán créditos fiscales a favor del erario estatal o municipal en su caso, se harán efectivas mediante procedimientos económico-coactivo, tendrán la relación prevista para dichos créditos y se sujetarán en todo a las disposiciones fiscales aplicables en esta materia.


ARTICULO 91.- Si el servidor público presunto responsable confesare su responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia la presente Ley, se procederá de inmediato a dictar la resolución que fije las sanciones procedentes, a no ser que quien conozca los procedimientos disponga la recepción de pruebas determinadas para demostrar la veracidad de la confesión.


ARTICULO 92.- En caso de que acepte la plena validez probatoria de la confesión, se impondrán al interesado dos tercios de la sanción aplicable si es de naturaleza económica; pero en lo que respecta a indemnización, ésta en todo caso deberá ser suficiente para cubrir los daños y perjuicios causados, y siempre deberá restituirse cualquier bien o producto que se hubiere percibido con motivo de la infracción. Quedará a juicio de quien resuelve disponer o no la suspensión, separación o inhabilitación en los términos de la presente Ley.


ARTICULO 93.- Para el cumplimiento de las atribuciones que concede la Ley a quien conoce del procedimiento administrativo, se podrán emplear los siguientes medios de apremio:

I. Auxilio de la fuerza pública. Si existe resistencia al mandamiento legítimo de la autoridad se estará a lo que prevé la legislación penal;

II. Sanción económica hasta 20 veces el salario mínimo diario vigente en la Capital del Estado;

Lo propio harán las contraloría internas en su caso, y los ayuntamientos.


ARTICULO 94.- Las sanciones que de acuerdo con esta Ley impongan las autoridades competentes, se sujetarán a las siguientes disposiciones, sin perjuicio de lo que a su vez señale, en su caso, la Secretaría de la Contraloría:

I. Prescribirán en un año si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no exceden de diez veces el salario mínimo mensual vigente en la Capital del Estado, o si la responsabilidad no fuere estimable en dinero. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que se hubiere cesado, si fue de tracto sucesivo.

II. Prescribirán en 30 días contados desde la fecha en que se conceda al servidor público el beneficio solicitado o que proceda de oficio en su favor por encontrarse en el caso específico de la Ley de la materia.

III. En los demás casos, prescribirán en tres años.

TITULO CUARTO

CAPITULO UNICO
REGISTRO PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS


ARTICULO 95.- La Secretaría General de la Contraloría llevará el registro de la situación patrimonial de los servidores públicos de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, con la presente Ley y demás disposiciones aplicables.


ARTICULO 96.- Tienen la obligación de presentar declaración de situación patrimonial, en los términos y plazos señalados por la presente Ley, ante la Secretaría General de la Contraloría, y bajo protesta de decir verdad:

I. (Derogado).

II. En el Poder Ejecutivo: todos los servidores públicos desde el nivel de jefes de departamento hasta el Gobernador del Estado así como aquellos que manejen, recauden o administren fondos y recursos estatales;

En la Procuraduría General de Justicia del Estado: el Procurador General, el Subprocurador, el Director de Averiguaciones Previas, los Agentes del Ministerio Público y los demás funcionarios que considere la Ley Orgánica de la Procuraduría;

III. En la administración pública paraestatal y municipal: directores generales, subdirectores generales, gerentes, subgerentes, jefes de departamento y servidores públicos equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades, asociaciones y fideicomisos públicos;

IV. (Derogado).

V. En el Poder Judicial: Magistrados, jueces, secretarios de acuerdos y actuarios de cualquier categoría o designación;

VI. Todos los servidores públicos que determinen la Secretaría General de la Contraloría y la Procuraduría General de Justicia del Estado, mediante disposiciones generales debidamente fundadas y motivadas en derecho;

VII. Todos los servidores públicos de confianza.


ARTICULO 96 Bis.- Por lo que corresponde a la obligación de presentar declaración de situación patrimonial a la Legislatura del Estado, lo deberán de hacer: Los diputados, el Oficial Mayor, el Contador Mayor de Hacienda, el Subcontador, el Director del Departamento de Auditoria, el Director de Fiscalización, y los Directores de los Departamentos Legal y Administrativo, los auditores y fiscalizadores de la propia Contaduría.

En la Administración Pública Municipal, el Presidente Municipal, Regidores, Síndicos, Secretario, Tesorero, Oficial Mayor y los Servidores Públicos con nivel de Directores, Jefes de Departamento o sus equivalentes y aquellos que manejen, recauden o administren fondos y recursos municipales.

En lo referente a esta área de la Administración, los anteriormente señalados presentarán su declaración patrimonial ante la Contaduría Mayor de Hacienda de la propia Legislatura.


ARTICULO 97.- La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos:

I. Dentro de los 60 días naturales siguientes a la toma de posesión;

II. Dentro de los 30 días naturales siguientes a la conclusión del cargo;

III. En cualquier caso, la declaración se presentará dentro del término que al efecto señale la Contraloría General del Estado y la Contaduría Mayor de Hacienda.

El Gobernador del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Diputados de la Legislatura del Estado, los Secretarios, el Procurador General de Justicia, los Coordinadores y los Directores de los Organismos Descentralizados y Desconcentrados y los Presidentes Municipales, dentro de los plazos a que se refieren las fracciones anteriores, están obligados a hacer pública una descripción genérica de su situación patrimonial.

El Servidor Público que en su declaración de situación patrimonial faltare a la verdad en relación con lo que es obligatorio manifestar en términos de esta Ley, será suspendido y cuando por su importancia lo amerite, destituido o inhabilitado de tres meses a tres años.

En todos los casos en que un servidor público haya sido condenado por sentencia firme, por cualquiera de los delitos previstos por los Artículos 196, 197, 198, 199, 202, 203 y 206 del Código Penal vigente, la Secretaría de la Contraloría, pondrá a disposición de quien lo solicite la situación patrimonial de aquel.


ARTICULO 98.- Si transcurridos los plazos a que se hace referencia en las fracciones I y II, del artículo anterior, no se hubiere presentado la declaración correspondiente, sin que exista para ello causa debidamente justificada quedará sin efecto el nombramiento respectivo, previa declaración de la Secretaría, substanciándose el procedimiento administrativo a que se contrae el título tercero de esta Ley, cuya declaratoria se comunicará al superior jerárquico, y en su caso al Supremo Tribunal de Justicia y a la Legislatura del Estado, para que procedan en los términos de Ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta para la aplicación de la sanción económica a que se hubiese hecho acreedor el servidor público en el caso previsto por la fracción II, del Artículo 97.

Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que alude la fracción II, del Artículo 97 se inhabilitará al infractor hasta por un año.


ARTICULO 99.- La Secretaría de la Contraloría General del Estado expedirá las normas y los formatos bajo los cuales el servidor público deberá presentar la declaración de situación patrimonial; así como los manuales e instructivos que señalen lo que es obligatorio declarar.


ARTICULO 100.- En la declaración inicial y final de situación patrimonial se manifestarán los bienes inmuebles, con la fecha y valor de la adquisición.

En las declaraciones anuales se manifestarán sólo las modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se indicará el medio por el que se hizo la adquisición.

Tratándose de bienes muebles, la Secretaría decidirá mediante acuerdo general, las características que deba tener la declaración.


ARTICULO 101.- Cuando los signos exteriores de riqueza sean ostensibles y notoriamente superiores a los ingresos lícitos que pudiera tener un servidor público, la Secretaría podrá ordenar, fundando y motivando su acuerdo, la práctica de visitas de inspección y auditorías. Cuando estos actos requieran orden de autoridad judicial, la propia Secretaría hará ante ésta la solicitud correspondiente.

Previamente a la inspección o al inicio de la auditoría, se dará cuenta al servidor público de los hechos que motivan estas actuaciones y se le presentarán las actas en que aquellos consten, para que exponga lo que a su derecho convenga.


ARTICULO 102.- El servidor público a quien se practique visita de investigación o auditoría podrá interponer inconformidad ante la Secretaría contra los hechos contenidos en las actas mediante escritos que deberá presentar dentro de los cinco días siguientes a la conclusión de aquellas, en el que se expresarán los motivos de la inconformidad y ofrecerá las pruebas que considere necesario acompañar o rendir dentro de los treinta días siguientes a la presentación del recurso.

Todas las actas que se levanten con motivo de la visita deberán ir firmadas por el servidor público y los testigos. Si se negaren a firmar, el visitador lo hará constar, sin que estas circunstancias afecten el valor probatorio que, en su caso, posea dicho documento.


ARTICULO 103.- Serán sancionados en los términos que disponga el Código Penal los servidores públicos que incurran en enriquecimiento ilícito.


ARTICULO 104.- Para los efectos de esta Ley y del Código Penal, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que acredite que estos bienes los obtuvieron por sí mismos y por motivos ajenos al servidor público.


ARTICULO 105.- La Secretaría hará al Ministerio Público en su caso, declaratoria de que el servidor sujeto a la investigación respectiva, en los términos de la presente Ley, no justificó la procedencia lícita del incremento sustancial de su patrimonio, de los bienes adquiridos o de aquellos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo.


ARTICULO 106.- Durante el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y un año después, los servidores públicos no podrán solicitar, aceptar o recibir por sí, o por interpósita persona, dinero o cualquier otra donación, servicio, empleo, cargo o comisión para sí o para las personas a que se refiere la fracción XIII del artículo 45, y que procedan de cualquier persona cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, que determinen conflicto de intereses.


ARTICULO 107.- Para los efectos del artículo anterior, no se considerarán los que reciba el servidor público en una o más ocasiones, de una misma persona física o moral de las mencionadas en el párrafo precedente, durante un año, cuando el valor acumulado durante ese año no sea superior a diez veces el salario mínimo diario vigente en la Capital del Estado en el momento de su recepción.

En ningún caso se podrán recibir de dichas personas títulos valor, bienes inmuebles o cesiones de derechos sobre juicios o controversias en las que se dirima la titularidad de los derechos de posesión o de propiedad sobre bienes de cualquier clase. Se castigarán como cohecho las conductas ilícitas de los servidores públicos que violen lo dispuesto en este artículo y serán sancionados en términos de la legislación penal.


ARTICULO 108.- Cuando los servidores públicos reciban obsequios, donativos o beneficios en general de los que se mencionan en el artículo anterior y cuyo monto sea superior al que en él se establece, o sean de los estrictamente prohibidos, deberán entregarlos a la Secretaría en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha en que los reciban.

La Secretaría llevará un registro de los obsequios, donaciones o beneficios en general que reciba de los servidores públicos, destinando dichos bienes a disposición de las dependencias y entidades que determine, de acuerdo a su naturaleza, y características específicas. Las mismas llevarán también un registro, quedando la Secretaría facultada para inspeccionar y vigilar el registro y destino de los mismos, así como los asientos contables a fin de comprobar su correcta disposición y el cumplimiento de las normas aplicables y las que se expidan sobre la materia.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- Independientemente de las disposiciones que establece la presente Ley, quedan preservados los derechos sindicales de los trabajadores y en general aquellos otros que consigne la Ley del Servicio Civil en el Estado de Zacatecas y Leyes afines.


SEGUNDO.- El Poder Judicial y la Legislatura del Estado establecerán los órganos y sistemas a que hace referencia el artículo 64 de esta Ley, en un plazo no mayor de seis meses a partir de la fecha de publicación de la misma.


TERCERO.- Por lo que respecta a las declaraciones sobre situación patrimonial efectuadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley se estará a lo dispuesto en las normas vigentes en el momento de formularse dicha declaración.


CUARTO.- Los servidores públicos que con anterioridad a la vigencia de la presente Ley hubiesen incurrido en actos u omisiones sancionables, sólo podrán ser objeto de investigación y sanción en su caso en los términos de la presente Ley, si incurrieron en responsabilidad a partir del día 12 de septiembre de 1980 y si ha habido continuidad en su conducta. En el caso de conductas delictuosas por parte de los servidores públicos se procederá a su consignación ante los Tribunales competentes tomando en cuenta las reglas de la prescripción de la acción penal.


QUINTO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Periódico Oficial" Organo del Gobierno del Estado.


SEXTO.- Los servidores públicos que ya se encontraren en el desempeño de sus cargos en el momento de entrar en vigor la presente, dispondrán de un plazo de sesenta días naturales para cumplir con la obligación consignada en el artículo 96 de la misma.

COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.

DADO en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésima Primera Legislatura, a los diez días del mes de Enero de mil novecientos ochenta y cinco. DIPUTADO PRESIDENTE.- Alberto Márquez Holguín.- DIPUTADOS SECRETARIO.- Martha Veyna de García y Felipe de Jesús Ortíz Herrera.- (Rúbricas).

Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado a los diecinueve días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA

EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. RAUL RODRIGUEZ SANTOYO

FICHA TECNICA
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION LEGISLATURA
165 7 23/ENE/85 LI

RELACION CRONOLOGICA DE REFORMAS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION ARTICULOS
MODIFICADOS
244 43 28/MAY/86 Se adicionó el artículo 94.

129 91 14/NOV/90 Se reformaron
y adicionaron, en su caso, los artículos 13, 14, 15, 22 y 35.

46 99 11/DIC/93 Se adicionó
al artículo 57 con una fracción XXIV, recorriéndose la anterior, Se reformó y adicionó la fracción VI del artículo 67; se reformaron las fracciones V y VII del artículo 70, la fracción II del artículo 75, la fracción IV del 85 y la fracción I del 94. Se derogaron las fracciones I y IV del artículo 96. Se adicionaron los artículos 96-bis y 97 en su fracción III; Se reformó el artículo 98 en su último párrafo.

RELACION DE REFORMAS POR ARTICULO

ARTICULOS MODIFICADOS NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE
PUBLICACION
13 129 91 14/NOV/90
14 129 91 14/NOV/90
15 129 91 14/NOV/90
22 129 91 14/NOV/90
35 129 91 14/NOV/90
57, XXIV y XXV 46 99 11/DIC/93
67, VI 46 99 11/DIC/93
70, V y VI 46 99 11/DIC/93
75, II 46 99 11/DIC/93
85, IV 46 99 11/DIC/93
94, 244 43 28/MAY/86
I 46 99 11/DIC/93
96, I, IV 46 99 11/DIC/93
96-BIS 46 99 11/DIC/93
97, III 46 99 11/DIC/93
98, último párrafo 46 99 11/DIC/93





LV
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado y Municipios de Zacatecas
Dirección Jurídica
LEGISLATURA
ZACATECAS
(230185)






38


LV
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado y Municipios de Zacatecas
Dirección Jurídica
LEGISLATURA
ZACATECAS
(230185)




LIC. JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los CC. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente

DECRETO # 164

La H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

CONSIDERANDO PRIMERO.- Que el proceso de descentralización administrativa emprendida por el C. Presidente de la República, Lic. Miguel de la Madrid Hurtado, tiende fundamentalmente a transformar el ejercicio de las funciones que competen al Ejecutivo Federal en el cumplimiento de las directrices características de la República Federal.

Si a lo largo del tiempo transcurrido desde la promulgación de la Constitución Política de 1917 se había venido observando las tendencias marcadas hacia el mantenimiento de un centralismo real bajo las formas normativas características del federalismo, ha llegado el momento en que, fijadas las instituciones políticas y jurídicas del Estado mexicano, es necesario que las acciones administrativas del mismo se cumplan conforme a los postulados típicos de la federación dejando a los Estados miembros lo que les corresponde en cuanto a facultades de ejercicio y aquellas funciones sin que por esto se altere la unidad de la República.

CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que uno de los sectores más importantes de la vida humana dentro del Estado es el de la salud. Su complejidad y amplitud, su proyección eminentemente social y justa, ha venido generando la prestación cada vez más amplia cuantitativa y cualitativamente, de aquellos servicios que tienden a satisfacer las necesidades del mayor número posible de habitantes de la República en lo que a la protección de la salud se refiere.

CONSIDERANDO TERCERO.- Considerando que para cumplir con las finalidades propias de la descentralización administrativa en su sentido político, económico y social y en vista de una cada vez mayor objetivación del concepto federalista que debe caracterizar la prestación de los servicios necesarios a la protección de la salud se determinó la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública a fin de incluir entre los organismos secretariales de la misma, la Secretaría Estatal de Salud, señalándose entonces la necesidad de que el Estado legislará acerca del cumplimiento de las funciones que habrían de serle encomendadas.

Por lo anteriormente expuesto, en nombre del pueblo es de decretarse y se

DECRETA:
LEY ESTATAL DE SALUD

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO


ARTICULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto otorgar el derecho a la salud; estableciendo las bases y modalidades para la prestación de los servicios de salud proporcionados por el Estado y la concurrencia de éste y sus municipios en materia de salubridad local, en congruencia con el Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General de Salud. Es de aplicación y observancia obligatoria en el Estado de Zacatecas.


ARTICULO 2.- La protección de la salud tiene las siguientes finalidades:

I. El bienestar físico y mental del individuo y de la colectividad para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;

II. La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;

III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;

IV. La participación solidaria y responsable de la población en la prevención, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;

V. El disfrute de servicios de salud y asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de población;

VI. El conocimiento suficiente para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y

VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud;

VIII. El conocimiento de los efectos del medio ambiente y su relación con la salud;

IX. El conocimiento de los riesgos y/o beneficios que pueden ocasionar a la salud humana, el uso, tenencia o aprovechamiento de mascotas o especies domésticas.


ARTICULO 3.- En los términos de la Ley General de Salud y de la presente Ley, corresponde al Estado de Zacatecas:

A) En materia de salubridad general:

I. La atención médica, preferentemente en beneficio de menores y grupos vulnerables.

II. La atención materno infantil.

III. La prestación de servicios de planificación familiar.

IV. La salud mental.

V. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares, públicas, sociales y privadas para la salud.

VI. La formación de recursos humanos para la salud.

VII. La investigación para la salud; el control de ésta en los seres humanos.

VIII. La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud.

IX. La educación para la salud.

X. La orientación y vigilancia en materia de nutrición.

XI. La prevención y el control de los efectos nocivos de la contaminación en la salud del hombre y la procuración del equilibrio de los ecosistemas.

XII. La salud ocupacional y el saneamiento básico.

XIII. La prevención y el control de enfermedades transmisibles.

XIV. La prevención y el control de las enfermedades no transmisibles y accidentales.

XV. La prevención de la invalidez y la rehabilitación de los discapacitados.

XVI. La asistencia social;

XVII. Participar con las autoridades federales en los programas contra el alcoholismo, el tabaquismo y la farmacodependencia, de conformidad con la coordinación específica que al efecto se celebre.

XVIII. Ejercer la verificación y el control sanitario de los establecimientos que expendan o suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, en estado natural, mezclados, preparados, adicionados o acondicionados, para su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento basándose en las normas técnicas que al efecto se emitan.

XIX. Las demás que establezca la Ley General de Salud y otras disposiciones jurídicas aplicables.

B) En materia de salubridad local:

I. Mercados y centros de abasto.

II. Construcciones.

III. Cementerios, crematorios y funerarias.

IV. Limpieza pública.

V. Rastros.

VI. Agua potable y alcantarillado.

VII. Establos, granjas avícolas, porcícolas, apiarios y establecimientos similares.

VIII. Prostitución.

IX. Reclusorios o centros de readaptación social.

X. Baños públicos.

XI. Centros de reunión y espectáculos.

XII. Establecimientos dedicados a la prestación de servicios como peluquerías, salones de belleza o estéticas y otros similares.

XIII. Establecimientos que expendan todo tipo de alimentos.

XIV. Establecimientos para el hospedaje.

XV. Transporte estatal y municipal.

XVI. Gasolinerías.

XVII. Prevención y control de la rabia en animales y seres humanos, y

XVIII. Las demás materias que determina esta Ley y las disposiciones legales aplicables.


ARTICULO 4.- Son autoridades sanitarias:

I. El Ejecutivo del Estado;

II. La Coordinación Estatal de Salud;

III. Los Ayuntamientos en los términos de los acuerdos que celebren con el Gobierno del Estado, de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

La Coordinación Estatal de Salud estará presidida por el Jefe de los Servicios de Salud Pública en el Estado y se integrará por las personas que designe el titular del Ejecutivo en el número necesario a las necesidades del Sistema Estatal de Salud.

IV. El Consejo Estatal de Salud, presidido por el Titular de la Coordinación Estatal de Salud, como organismo deliberante y asesor, para analizar la operación y cumplir con los objetivos del Sistema Nacional de Salud. En el Consejo participarán:

La Secretaría General de Gobierno; la Secretaría de Planeación y Finanzas; la Secretaría de Fomento Agropecuario; la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado; El Consejo Estatal de Población; la Procuraduría General de Justicia; las instituciones educativas para la capacitación de recursos humanos para la salud; los Comités Municipales de Salud y las instituciones y organizaciones de la medicina privada. El Consejo se encargaría también de informar a las áreas involucradas, a los medios masivos de comunicación y al pueblo en general, a fin de motivar su compromiso social.


TITULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE SALUD

CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES


ARTICULO 5.- El Sistema Estatal de Salud está constituido por las dependencias y entidades públicas y sociales y las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios de salud en el Estado, así como por los mecanismos de coordinación de acciones a fin de dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud en el territorio del Estado de Zacatecas.

El Sistema Estatal de Salud, con la intervención que corresponda a la Secretaría de Planeación y Finanzas definirá los mecanismos de coordinación y colaboración en materia de planeación, de los servicios de salud en el Estado de conformidad con las disposiciones de esta Ley y las que al respecto sean aplicables.


ARTICULO 6.- El Sistema Estatal de Salud tiene los siguientes objetivos:

I. Proporcionar servicios de salud a toda la población del Estado y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios del Estado y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas.

II. Contribuir al desarrollo demográfico armónico del Estado.

III. Colaborar al bienestar social de la población del Estado de Zacatecas, mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores, ancianos, desamparados, discapacitados y enfermos mentales, propiciando su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social.

IV. Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y al crecimiento físico y mental de la niñez.

V. Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente del Estado, que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida.

VI. Impulsar, en el ámbito estatal un sistema racional de administración y desarrollo de los recursos humanos para mejorar la salud, y

VII. Coadyuvar a la modificación de patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y actitudes relacionadas con la salud y con el uso de los servicios que presten para su protección.

VIII. Apoyar las acciones que en materia de protección ecológica están contempladas en las Legislaturas correspondientes.


ARTICULO 7.- La coordinación del sistema estatal de salud estará a cargo de la Coordinación Estatal de Salud correspondiéndole lo siguiente:

I. Establecer y conducir la política Estatal en materia de salud, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables de conformidad con las políticas del sistema nacional de salud y con lo dispuesto por el Ejecutivo Federal;

II. Coordinar los programas de servicio de salud de las dependencias y entidades de la administración pública Estatal;

III. Apoyar la coordinación de los programas y servicios de salud de toda dependencia o entidad pública en los términos de la legislación aplicable y de los acuerdos de coordinación que en su caso se celebren. En el caso de los programas y servicios de las instituciones federales de seguridad social, el mencionado apoyo se realizará tomando en cuenta lo que previenen las leyes que rigen el funcionamiento de dichas instituciones;

IV. Impulsar en los términos de los convenios que al efecto se suscriban, la desconcentración y descentralización de los servicios de salud;

V. Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y servicios de salud que le sea solicitada por el Ejecutivo Estatal;

VI. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias y entidades de salud del Estado, con sujeción a las disposiciones generales aplicables;

VII. Coordinar el proceso de programación de las actividades de salud en el Estado, con sujeción a las disposiciones legales aplicables;

VIII. Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la asignación de los recursos que requieran los programas de salud del Estado;

IX. Impulsar, en el ámbito Estatal, las actividades científicas y tecnológicas en el campo de la salud;

X. Coadyuvar con las dependencias federales competentes a la regulación y control de la transferencia de tecnología en el área de salud;

XI. Promover el establecimiento de un sistema Estatal de información básica en materia de salud;

XII. Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas del Estado, para formar y capacitar recursos humanos para la salud;

XIII. Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para la salud sea congruente con las prioridades del sistema estatal de salud;

XIV. Promover e impulsar la participación de la comunidad del Estado en el cuidado de su salud;


XV. Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en materia de salud; y

XVI. Las demás atribuciones, afines a las anteriores que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Estatal de Salud, y las que determinen las disposiciones generales aplicables.


ARTICULO 8.- La Coordinación Estatal de Salud, promoverá la participación, en el Sistema Estatal de Salud, de los prestadores de servicios de salud de los sectores público, social y privado, así como de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan.

Asimismo, fomentará la coordinación con los proveedores de insumos para la salud, a fin de racionalizar y procurar la disponibilidad de estos últimos.


ARTICULO 9.- La coordinación de acciones del Estado y los integrantes de los sectores sociales y privados, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:

I. Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores social y privado;

II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a cabo la Coordinación Estatal de Salud;

III. Especificación del carácter operativo de la concentración de acciones, con reserva de las funciones de autoridad de la Coordinación Estatal de Salud; y

IV. Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes.


ARTICULO 10.- La competencia de las autoridades sanitarias en la planeación, regulación, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Salud, se regirá por las disposiciones de esta Ley y demás normas generales aplicables.


ARTICULO 11.- El Gobierno del Estado, con la participación que corresponda al Comité de Planeación del Desarrollo Estatal, elaborará el Programa Estatal de Salud, tomando en cuenta las prioridades y los servicios del Sistema Nacional y Estatal de Salud.


ARTICULO 12.- Corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Coordinación Estatal Salud.

A) EN MATERIA DE SALUBRIDAD GENERAL:

I. Organizar, operar y avaluar los servicios de salud a que se refiere el apartado "A" del Artículo 3o. de esta Ley;

II. Coordinar el Sistema Estatal de Salud y coadyuvar en el funcionamiento y consolidación del Sistema Nacional de Salud;

III. Formular y desarrollar programas locales de salud en el marco del Sistema Nacional de Salud, y de acuerdo con los principios y objetivos de la planeación nacional;

IV. Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de Salubridad Local a cargo de los municipios con sujeción a las políticas nacional y estatal de salud, y a los convenios que al efecto se celebren;

V. Vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, la Ley General de Salud, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables;

VI. Celebrar con la Federación los Acuerdos de Coordinación en materia de Salubridad General concurrente y los Convenios en los que, en los términos de la fracción X del Artículo 115 de la Constitución General de la República, asuma el ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios sanitarios, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario, así como los convenios con los municipios para la prestación de servicios sanitarios locales; y

VII. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y las que se deriven de la Ley General de Salud, de esta Ley y de otras disposiciones legales aplicables.

B) EN MATERIA DE SALUBRIDAD LOCAL:

I. Dictar los normas técnicas y ejercer el control sanitario de los establecimientos y servicios de salubridad local a que se refiere el apartado "B" del Artículo 3º, de esta Ley;

II. Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de Salubridad Local a cargo de los municipios con sujeción a la política nacional estatal de salud y en los convenios que se suscriban;

III. Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones legales; y
IV. La sanidad en los límites con otras entidades.


ARTICULO 13.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por norma técnica el conjunto de reglas científicas y tecnológicas de carácter obligatorio, emitidas por la entidad administrativa correspondiente, que establezcan los requisitos que deben satisfacerse en el desarrollo de actividades en materia de salubridad local, con el objeto de uniformar principios, criterios, políticas y estrategias.


ARTICULO 14.- COMPETE A LOS AYUNTAMIENTOS:

I. Asumir, en los términos de esta Ley y de los convenios que suscriban con el Ejecutivo del Estado, los servicios de salud a que se refiere el Artículo 3o., de este ordenamiento;

II. Asumir la administración de los establecimientos de salud que descentralice en su favor el Gobierno Estatal en los términos de las leyes aplicables y de los convenios que al efecto se celebren;

III. Formular y desarrollar programas municipales de Salud, en el marco del Sistema Nacional de Salud, del Sistema Estatal de Salud y de acuerdo con los principios y objetivos de los planes nacional, estatal y municipales de desarrollo;

IV. Vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, la Ley General de Salud la presente Ley y las demás disposiciones generales aplicables; y

V. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las atribuciones anteriores y las que se deriven de esta Ley.


ARTICULO 15.- Las bases y modalidades para el ejercicio coordinado de las atribuciones y obligaciones del Gobierno del Estado y de los municipios en la prestación de servicios de salubridad general se establecerá en los convenios que al efecto se celebren, en los términos del segundo párrafo del Artículo 115 de la Constitución Política del Estado, de esta Ley y de las demás disposiciones legales aplicables.


ARTICULO 16.- El Estado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables aportará los recursos materiales, humanos, técnicos y financieros que sean necesarios para la operación de los servicios de salubridad general que queden comprendidos en los acuerdos de coordinación que al efecto se celebren.

Los recursos que se aporten quedarán expresamente afectos a los fines del acuerdo respectivo y sujetos al régimen legal que les corresponda. La gestión de los mismos quedará a cargo de la estructura administrativa que establezcan, coordinadamente, la Federación y el Estado.


ARTICULO 17.- Los ingresos que obtenga el Estado, por la prestación de servicios en materia de salubridad general, quedarán sujetos a lo que disponga en los acuerdos de coordinación con la Secretaría de Salud y lo que determine la legislación fiscal aplicable.


ARTICULO 18.- El Gobierno del Estado y los Municipios en los términos de los convenios que se celebren, darán prioridad a los problemas de salud pública que se presenten en la Entidad.


ARTICULO 19.- Los Municipios, conforme a las leyes aplicables, promoverán la desconcentración de los servicios sanitarios básicos de su competencia, a sus correspondientes comisarías y delegaciones municipales.


ARTICULO 20.- El Gobierno del Estado podrá celebrar convenios de coordinación y cooperación sanitaria con los gobiernos de los Estados circunvecinos, sobre aquellas materias que sean de su interés común. Asimismo, los municipios del Estado podrán celebrar entre ellos este tipo de convenios sobre materias sanitarias que sean de la competencia municipal.


ARTICULO 21.- El Estado podrá celebrar con la Coordinación Estatal de Salud acuerdos de coordinación a fin de que ésta asuma temporalmente a petición de la propia entidad, la prestación de servicios o el ejercicio de las funciones de control y regulación sanitaria a que se refiere el Artículo 13 de la Ley General de Salud.


ARTICULO 22.- Para los efectos del artículo anterior, el Gobierno del Estado y el Federal podrán convenir la federación de un organismo público. A este propósito, el primero afectará los recursos humanos, físicos, financieros y materiales que sean necesarios para el correcto funcionamiento de los servicios de salud.


ARTICULO 23.- El Ejecutivo Estatal, a través de la Coordinación Estatal de Salud, podrá convenir con los Ayuntamientos la prestación, por parte de éstos, de los servicios de salubridad General concurrente y salubridad local cuando su desarrollo económico y social lo haga necesario.

Asimismo, en dichos convenios se podrán estipular acciones sanitarias que deban ser utilizadas por las agencias municipales.


ARTICULO 24.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Coordinación Estatal de Salud, en coordinación con el Ejecutivo Federal, organizar, administrar, operar y evaluar los servicios de salud a que se refiere el apartado "A" del artículo 3º, de esta Ley.

TITULO TERCERO
PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD

CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES


ARTICULO 25.- Se entenderá por servicio de salud todas aquellas acciones que se realicen con el fin de proteger, promover y restablecer la salud de la persona y de la colectividad.


ARTICULO 26.- Los servicios de salud se clasifican en tres tipos:

I. De atención médica;

II. De salud pública; y

III. De asistencia social.


ARTICULO 27.- Conforme a las prioridades del sistema estatal de salud, se garantizará la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, preferentemente a los grupos vulnerables.


ARTICULO 28.- Para la organización y administración de los servicios de salud, se definirán criterios de distribución de universos de usuarios; de regionalización y de escalonamiento de los servicios, de universalización de cobertura y de colaboración inter-institucional.


ARTICULO 29.- Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud referentes a:

I. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;

II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentemente y de los accidentes;

III. La atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias;

IV. La atención materno-infantil;

V. La planificación familiar;

VI. La salud mental;

VII. La prevención y control de las enfermedades bucodentales;

VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;

IX. La promoción del mejoramiento de la nutrición;

X. La asistencia social a los grupos más vulnerables; y

XI. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.


ARTICULO 30.- El Gobierno del Estado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, vigilará que las instituciones que presten servicios de salud en la entidad, apliquen el cuadro básico de insumos del sector salud. Asimismo, dicho Gobierno convendrá con el Gobierno Federal los términos en que las dependencias y entidades del Estado que presten servicios de salud, podrán participar en la elaboración del mencionado cuadro básico.


ARTICULO 31.- El Gobierno del Estado coadyuvará con las autoridades Federales competentes, para que se garantice a la población del Estado la disponibilidad de medicamentos esenciales.


ARTICULO 32.- La Coordinación Estatal de Salud coadyuvará con las demás dependencias estatales para que los establecimientos de los sectores públicos, social y privado dedicados al expendio de medicamentos y a la provisión de insumos para su elaboración, se ajusten a lo que al efecto establecen las leyes aplicables.


ARTICULO 33.- El Gobierno del Estado, en coordinación con las dependencias competentes del Ejecutivo Federal coadyuvará a asegurar en el Estado la adecuada distribución, comercialización y fijación de los precios máximos de venta al público de los medicamentos y demás insumos de salud.

CAPITULO II
ATENCION MEDICA


ARTICULO 34.- Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.


ARTICULO 35.- Las actividades de atención médica son:

I. Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específicas;

II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno; y

III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las invalideces físicas y mentales.


CAPITULO III
PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD


ARTICULO 36.- Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los mismos, se clasifican en:

I. Servicios públicos a la población en general;

II. Servicios a derechohabientes de la institución encargada de ofrecer servicios de seguridad social a los servidores públicos del Estado y de los municipios (ISSSTES locales), o los que con sus propios recursos o por encargo del Poder Ejecutivo Estatal presten la misma institución a otros grupos de usuarios; y

III. Otros que se presten de conformidad con lo que establezca el Gobierno del Estado.


ARTICULO 37.- Son servicios públicos a la población en general los que se presten en establecimientos públicos de salud a los habitantes del Estado que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad fundada en las condiciones socioeconómicas de los usuarios.


ARTICULO 38.- Las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por la prestación de servicios de salud, se ajustarán a lo que disponga la legislación fiscal del Estado y al convenio de coordinación que se celebre en la materia con el Ejecutivo Federal.

Para la determinación de las cuotas de recuperación se tomará en cuenta el costo de los servicios y las condiciones socioeconómicas del usuario.

Las cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro cuando el usuario carezca de recursos para cubrirlas, o en las zonas de menor desarrollo económico y social, conforme a las disposiciones del Gobierno del Estado.

En todos los casos en que los pacientes que reciban servicios de salud en instituciones públicas dependientes del Gobierno del Estado, sean niños menores de doce años de edad, se eximirá a sus familiares del pago de las cuotas de recuperación y sólo se aceptarán éstas, cuando sus condiciones económicas lo permitan, como aportaciones estrictamente voluntarias.


ARTICULO 39.- Cuando por la prestación de los servicios de salud deba requerirse a los usuarios la realización de jornadas de trabajo, los municipios determinarán a qué obras de beneficio colectivo se aplicarán dichas jornadas.


ARTICULO 40.- Son servicios a derechohabientes los prestados por la Institución a que se refiere la fracción II del Artículo 35 de esta Ley a las personas que cotizan o las que hubieren cotizado en las mismas conforme a sus leyes y a sus beneficiarios, los que con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Estatal preste dicha Institución a otros grupos de usuarios.


ARTICULO 41.- Los servicios de salud que presten las entidades públicas estatales o empresas privadas a sus empleados y a los beneficiarios de los mismos, con recursos propios o mediante la contratación de seguros individuales o colectivos, se regirán por las convenciones entre prestadores y usuarios, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones de esta Ley y demás normas aplicables a las instituciones de salud respectivas.

Se considera de interés público la concertación de convenios entre el Gobierno del Estado y otras entidades públicas no dependientes del mismo, que presten servicios de salud, así como con empresas privadas que otorguen como prestación a sus trabajadores dichos servicios en clínicas y hospitales particulares, a efecto de proporcionar a niños menores de doce años que no sean derechohabientes ni beneficiarios conforme el régimen previsto en el primer párrafo de este artículo, la atención médica que requieran, cuyos costos absorbería el Gobierno mediante compensaciones específicas por intercambio de servicios.


ARTICULO 42.- Los trabajadores de los establecimientos estatales de salud podrán participar en la gestión de los mismos, de conformidad con las disposiciones generales aplicables, y podrán opinar y emitir sugerencias tendientes al mejoramiento de los servicios de salud.


ARTICULO 43.- El Gobierno Federal y los municipios podrán convenir con las instituciones federales de seguridad social, la prestación de servicios de salud para sus trabajadores.


ARTICULO 44.- La Coordinación Estatal de Salud, en coordinación con las autoridades educativas, vigilará en el Estado el ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en la prestación de los servicios respectivos, procurando la coordinación con la autoridad educativa federal.


ARTICULO 45.- La Coordinación Estatal de Salud, coadyuvará con las autoridades educativas competentes para la promoción y fomento de la constitución de colegios, asociaciones y organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, y estimularán su participación en el sistema estatal de salud, como instancias éticas del ejercicio de las profesiones, promotoras de la superación permanente de sus miembros así como consultoras de las autoridades sanitarias, cuando éstas lo requieran.


ARTICULO 46.- Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de salud a toda persona que requiera y obtenga los que presten los sectores públicos, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables.


ARTICULO 47.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato y respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.


ARTICULO 48.- Los usuarios deberán ajustarse a las reglamentaciones internas de las instituciones prestadoras de servicios de salud, y dispensar cuidado y diligencia en el uso y conservación de los materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición.


ARTICULO 49.- La Coordinación Estatal de Salud, establecerá los procedimientos para regular las modalidades de acceso a los servicios públicos de la población general y a los servicios sociales y privados, en el Estado.


ARTICULO 50.- Las autoridades sanitarias del Estado y las propias instituciones de salud, establecerán sistemas de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requieran así como mecanismos para que presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto de la prestación de los servicios de salud y en relación a la falta de probidad, en su caso, de los servicios públicos y privados.


ARTICULO 51.- Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan conocimiento de accidentes o que alguna persona requiera de la prestación urgente de servicios de salud, cuidarán, por los medios a su alcance, que los mismos sean trasladados a los establecimientos de salud más cercanos, en los que pueden recibir atención inmediata sin perjuicio de su posterior remisión a otras instituciones.


ARTICULO 52.- De conformidad con lo que señalen las disposiciones generales aplicables, los agentes del Ministerio Público que reciban informes o denuncias sobre personas que requieran de servicios de salud de urgencia, deben disponer que las mismas sean trasladadas de inmediato al establecimiento de salud más cercano.


ARTICULO 53.- La participación de la comunidad en los programas de protección de la salud y en la prestación de los servicios respectivos, tendrá por objeto fortalecer la estructura y funcionamiento de los sistemas de salud e incrementar el mejoramiento del nivel de salud de la población del Estado.


ARTICULO 54.- La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los sectores público, social y privado a través de las siguientes acciones:

I. La promoción de habitantes de conductas que contribuyan a proteger la salud o a solucionar problemas de salud, e intervención en programas de promoción y mejoramiento de la salud y de prevención de enfermedades y accidentes;

II. Colaborar en la prevención o tratamiento de problemas ambientales vinculados a la salud;

III. Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas simples de atención médica y asistencia social, y participación en determinadas actividades de operación de los servicios de salud, bajo la dirección y control de las autoridades correspondientes;

IV. Notificación de la existencia de personas que requieran de servicios de salud, cuantos estas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;

V. Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud;

VI. Información a las autoridades competentes de las irregularidades o deficiencias que se adviertan en la prestación de servicios de salud; y

VII. Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.


ARTICULO 55.- La Coordinación Estatal de Salud y demás instituciones de salud estatales, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes, y de prevención de invalidez o de rehabilitación de inválidos.


ARTICULO 56.- Para los efectos del artículo anterior, y con sujeción a la legislación agraria, en su caso, y demás disposiciones legales aplicables, en las cabeceras municipales, delegaciones municipales, comisarías, ejidos y comunidades, se constituirán comités de salud, los cuales tendrán como objetivo participar en el mejoramiento y vigilancia de los servicios de salud de sus localidades y promover mejores condiciones ambientales que favorezcan la salud de la población.


ARTICULO 57.- Los Ayuntamientos y los comisariados ejidales y comunales, con sujeción a la legislación agraria, en su caso, y disposiciones legales aplicables, en coordinación con las instituciones de salud y las autoridades educativas competentes, tendrán la responsabilidad de organizar los comités a que se refiere el artículo anterior y de que cumplan los fines para los que sean creados.


ARTICULO 58.- Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades sanitarias del Estado todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo o provoque un daño a la salud de la población.

La acción popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle curso el señalamiento de los datos que permitan localizar la causa del riesgo.

CAPITULO IV
ATENCION MATERNO-INFANTIL

ARTICULO 59.- La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones:

I. La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;

II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna; y

III. La promoción de la integración y del bienestar familiar.


ARTICULO 60.- A efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas conducentes en los servicios de salud se promoverá la organización institucional de comités de prevención de la mortalidad materna e infantil.


ARTICULO 61.- La protección de la salud física y mental de los menores es una responsabilidad que comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos, el Estado y la sociedad en general.

Cuando los profesionistas que prestan atención médica a un menor de edad, tengan conocimiento o datos suficientes para presumir que el paciente presenta daños físicos o mentales debidos a maltrato imputable a quienes ejercen la patria potestad o la tutela, el médico y la institución de salud tienen la obligación de notificarlo al Consejo de Familia de la jurisdicción que corresponda, para que éste determine, con base en sus atribuciones, las medidas que deban tomarse para proteger al menor en la forma más conveniente para cada caso.

Si los daños físicos o mentales que presenta el paciente se debieran a actividades obligatorias o medidas disciplinarias que le hubieren sido impuestas por sus maestros o por las autoridades del establecimiento escolar al que concurre, la notificación prevista en este artículo deberá hacerse al Patronato del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, a fin de que este organismo promueva las acciones legales o administrativas que procedan y preste al menor y a su familia la asistencia jurídica necesaria.


ARTICULO 62.- En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias del Estado establecerán procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios.


ARTICULO 63.- Las autoridades sanitarias estatales, educativas y laborales, en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:

I. Los programas para padres destinados a promover la atención materno-infantil;

II. Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes;

III. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas; y

IV. Las demás que coadyuven a la protección de la salud materno-infantil.


ARTICULO 64.- En materia de higiene escolar, corresponde al Gobierno del Estado, establecer las normas técnicas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar de los centros educativos dependientes del Estado. Las autoridades educativas y sanitarias estatales se coordinarán para la aplicación de las mismas.

Está prohibido imponer a los alumnos que concurren a los centros escolares, actividades obligatorias o medidas disciplinarias que pongan en riesgo su salud física o mental.

La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad con las bases de coordinación que se establezcan entre las autoridades sanitarias estatales y educativas competentes.


CAPITULO V
SERVICIOS DE PLANIFICACION FAMILIAR


ARTICULO 65.- La planificación familiar tiene carácter prioritario. Los servicios que en los términos del párrafo segundo del Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la legislación aplicable en materia de población, se presten en la materia, constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos, con pleno respeto a su dignidad.


ARTICULO 66.- Los servicios de planificación familiar corresponden:

I. La promoción de desarrollo de programas de comunicación educativa en materia de servicios de planificación familiar y educativa sexual, con base en los contenidos y estrategias que establezcan el Consejo Nacional de Población;

II. La atención y vigilancia de los aceptados y usuarios de servicios de planificación familiar;

III. La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de los sectores público, social y privado y la supervisión y evaluación en su ejecución, de acuerdo con las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población;

IV. El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad humana, planificación familiar y biológica de la reproducción humana, y

V. La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos, para la determinación, elaboración, adquisición, almacenamientos y distribución de medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de planificación familiar.


ARTICULO 67.- Los comités de salud a que se refiere el Artículo 55 de esta Ley, promoverán que en las poblaciones y comunidades semiurbanas y rurales se impartan pláticas de orientación en materia de planificación familiar. Las instituciones de salud y educativas, brindarán al efecto el apoyo necesario.


ARTICULO 68.- El Gobierno del Estado coadyuvará con la Secretaría de Salud en las acciones del programa nacional de planificación familiar que formule el Consejo Nacional de Población y del Programa de Planificación Familiar del Sector Salud, y cuidará que se incorporen en los programas estatales de salud.

CAPITULO VI
SALUD MENTAL


ARTICULO 69.- La prevención de las enfermedades mentales tiene carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afecten la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de las enfermedades mentales, así como otros aspectos relacionados con la salud mental.


ARTICULO 70.- Para la promoción de la salud mental, la Coordinación Estatal de Salud y las instituciones de salud en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas, que contribuyan a la salud mental, preferentemente de la infancia y de la juventud;

II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental;

III. La realización de programas para la prevención del uso de substancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o dependencia; y

IV. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud mental de la población.


ARTICULO 71.- La atención de las enfermedades mentales comprende:

I. La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas; y

II. La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio, tratamientos y rehabilitación de enfermos mentales.


ARTICULO 72.- La Coordinación Estatal de Salud conforme a las normas técnicas básicas que establezca la Secretaría de Salud, prestará atención a los enfermos mentales que se encuentren en reclusorios del Estado o en otras instituciones estatales no especializadas en salud mental.

Para estos efectos, se establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias, judiciales, administrativas y otras, según corresponda.


ARTICULO 73.- Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los responsables de su guarda, las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con los mismos, procurarán la atención inmediata de los menores que presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de enfermedades mentales.

A tal efecto, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de enfermos mentales.

TITULO CUARTO
RECURSOS HUMANOS PARA LA SALUD

CAPITULO I
PROFESIONALES, TECNICOS Y AUXILIARES


ARTICULO 74.- En el Estado el ejercicio de las profesiones de las actividades técnicas y auxiliares y de las especialidades para la salud, estará sujeto a:

I. La Ley de Profesiones del Estado de Zacatecas;

II. Las bases de coordinación que, conforme a la Ley se definan entre las autoridades educativas y las autoridades sanitarias del Estado;

III. Los convenios que al efecto se suscriban entre el Gobierno del Estado y la Federación; y

IV. Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables.


ARTICULO 75.- Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamamiento y sus ramas, así como las que consideren otras disposiciones legales, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.




ARTICULO 76.- Las autoridades educativas del Estado proporcionarán a las autoridades sanitarias estatales la relación de títulos, diplomas y certificados del área de la salud que hayan registrado y la de cédulas profesionales expedidas, así como la información complementaria sobre la materia que sea necesaria.

En el caso de que exista convenio entre el Gobierno del Estado y el Ejecutivo Federal en materia de registro profesional y expedición de cédulas profesionales, el Gobierno del Estado cuidará que se proporcione la información a que se refiere el párrafo anterior.


ARTICULO 77.- Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicos y auxiliares y las especialidades a que se refiere este Capítulo, deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que expidió el título, diploma o certificado y, en su caso, el número de su correspondiente cédula profesional. Iguales menciones deberán consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen a su respecto.


ARTICULO 77 bis.- Las personas que ejerzan actividades profesionales en el campo de la medicina, específicamente en la atención a parturientas, estarán obligadas a colaborar con las autoridades estatales y municipales para asegurar el registro de recién nacidos, en los términos prescritos por el Artículo 36 del Código Familiar del Estado de Zacatecas. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con suspensión temporal del ejercicio profesional hasta por el término de treinta días.

La Coordinación Estatal de Salud estará facultada para imponer la sanción que cada caso amerite, previa audiencia en la que el profesionista podrá alegar en su favor las circunstancias y consideraciones que a su derecho convengan. Si la omisión fuere debidamente justificada y no hubiere antecedentes de otros incumplimientos del mismo profesionista, la sanción de suspensión podrá ser conmutada por la de amonestación y apercibimiento.

CAPITULO II
SERVICIO SOCIAL DE PASANTES Y PROFESIONALES


ARTICULO 78.- Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas deberán prestar el servicio social en los términos de las disposiciones legales aplicables en materia educativa y de las de esta Ley.


ARTICULO 79.- Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regularán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones que les otorgan las disposiciones que rigen su organización y lo que determinen las autoridades educativas competentes.

La operación de los programas en los establecimientos de salud del Estado se llevará al cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias estatales.


ARTICULO 80.- Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de pasantes de las profesiones para la salud, se establecerán mecanismos de coordinación entre las autoridades sanitarias del Estado y las educativas, con la participación que corresponda a otras dependencias competentes.


ARTICULO 81.- La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones para la salud, se llevará a cabo mediante la participación de los mismos en las unidades aplicativas del primer nivel de atención, prioritariamente en áreas urbanas de menor desarrollo económico y social del Estado.

Para los efectos del párrafo anterior el Gobierno del Estado, en coordinación con las instituciones educativas y de salud, definirán los mecanismos para que los pasantes de las profesiones para la salud participen en la organización y operación de los comités de salud a que alude el Artículo 55 de esta Ley.


ARTICULO 82.- Las autoridades sanitarias del Estado, con la participación de las instituciones de educación superior, elaborarán programas de carácter social para los profesionales de la salud, en beneficio de la colectividad, de conformidad con las disposiciones legales aplicables al ejercicio profesional.

CAPITULO III
FORMACION, CAPACITACION Y ACTUALIZACION DEL PERSONAL


ARTICULO 83.- Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades sanitarias estatales y con la participación de las instituciones de educación superior, recomendarán normas y criterios para la formación de recursos humanos para la salud.

Las autoridades sanitarias, sin perjuicio de la competencia que sobre la materia corresponda a las autoridades educativas y en coordinación con ellas, así como en la participación de las instituciones de salud, establecerán las normas y criterios para la capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud.


ARTICULO 84.- Corresponde al Gobierno del Estado, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades educativas en la materia y en coordinación con éstas:

I. Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos que se requieran para la satisfacción de las necesidades del Estado en materia de salud;

II. Apoyar la creación de centros de capacitación y de actualización de los recursos humanos para la salud;

III. Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio dentro de los establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto la formación, capacitación o actualización de profesionales técnicos y auxiliares de la salud, de conformidad con las normas que rijan el funcionamiento de los primeros; y

IV. Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en actividades docentes y técnicas.


ARTICULO 85.- La Coordinación Estatal de Salud sugerirá a las autoridades e instituciones educativas, cuando éstas lo soliciten, criterios sobre:

I. Los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones dedicadas a la formación de recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles académicos y técnicos; y

II. El perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de formación.


ARTICULO 86.- La Coordinación Estatal de Salud, en coordinación con las autoridades federales competentes, impulsarán y fomentarán la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos para los servicios de salud, de conformidad con los objetivos de los sistemas nacional y estatal de salud, de los programas educativos y de las necesidades de salud del Estado.


ARTICULO 87.- Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las residencias de especialización, se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior; deberán contribuir al logro de los objetivos de los sistemas nacional y estatal de salud, de conformidad con las atribuciones que les otorguen las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas competentes.

TITULO QUINTO
INVESTIGACION PARA LA SALUD

CAPITULO UNICO


ARTICULO 88.- La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan:

I. Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos;

II. Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica médica y la estructura social;

III. A la prevención y control de los problemas de salud que se consideren prioritarios para la población;

IV. Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;

V. Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la prestación de servicios de la salud; y

VI. A la producción nacional de insumos para la salud.


ARTICULO 89.- La Secretaría Estatal de Protección de la Salud, apoyará y estimulará el funcionamiento de establecimientos públicos destinados a la investigación para la salud.


ARTICULO 90.- La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases

I. Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican la investigación médica, especialmente en lo que se refiere a su posible contribución a la solución de problemas de salud y al desarrollo de nuevos campos de la ciencia médica;

II. Podrá realizarse sólo cuando el conocimiento que pretenda producir no pueda obtenerse por otro método idóneo;

III. Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad de que no expone a riesgos ni daños innecesarios al sujeto en experimentación;

IV. Se deberá contar con el consentimiento por escrito del sujeto en quien se realizará la investigación, o de su representante legal en caso de incapacidad legal de aquél, una vez enterado de los objetivos de la experimentación y de las posibles consecuencias positivas o negativas para su salud;

V. Sólo podrá realizarse por profesionales de la salud en instituciones médicas que actúen bajo la vigilancia de las autoridades sanitarias competentes;

VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, invalidez o muerte del sujeto en quien se realice la investigación; y

VII. Las demás que establezcan la Ley y la correspondiente reglamentación.


ARTICULO 91.- Quien realice investigación en seres humanos en contravención a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables, se hará acreedor de las penas y sanciones correspondientes.


ARTICULO 92.- En el tratamiento de una persona enferma, el médico podrá utilizar nuevos recursos terapéuticos o de diagnóstico, cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida, restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del paciente, siempre que cuente con el consentimiento por escrito de éste, de su representante legal, en su caso, o del familiar más cercano en vínculo, y sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que determine esta Ley y otras disposiciones aplicables. El consentimiento podrá ratificarse ante el superior jerárquico de la institución de que se trate, si las circunstancias lo permiten.

TITULO SEXTO
INFORMACION PARA LA SALUD

APITULO UNICO.


ARTICULO 93.- La Secretaría Estatal de Protección de la Salud y de conformidad con la Ley de información estadística y geográfica y con los criterios de carácter general que emita el Ejecutivo Federal, captará, producirá y procesará la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control de los sistemas nacional y estatal de salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública de la Entidad.

La información se referirá, fundamentalmente, a los siguientes aspectos:

I. Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad e invalidez;

II. Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la salud; y

III. Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de la salud en la población, y su utilización.


ARTICULO 94.- Los establecimientos que presten servicios de salud y los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud del Estado, proporcionarán a éste y a las autoridades federales competentes, la información correspondiente, sin perjuicio de las obligaciones de suministrar información que les señalen otras disposiciones legales.

TITULO SEPTIMO
PROMOCION DE LA SALUD

CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES


ARTICULO 95.- La promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar las condiciones deseables de salud para toda la población y propiciar en el individuo las aptitudes, valores y conductas adecuadas para motivar su participación en beneficio de la salud individual y colectiva.


ARTICULO 96.- La promoción de la salud comprende:

I. Educación para la salud;

II. Nutrición;

III. Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud; y

IV. Salud ocupacional.

CAPITULO II
EDUCACION PARA LA SALUD


ARTICULO 97.- La educación para la salud tiene por objeto:

I. Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentes, y protegerla de los riesgos que pongan en peligro su salud;

II. Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las enfermedades y de los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud; y

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, riesgos de automedicación, prevención de la farmacodependencia, salud ocupacional uso adecuado de los servicios de salud, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.


ARTICULO 98.- Las autoridades sanitarias estatales en coordinación con las autoridades federales competentes, propondrán y desarrollarán programas de educación para la salud, procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la población.

El Gobierno del Estado, en coordinación con las autoridades federales competentes, promoverá programas de educación para la salud que puedan ser difundidos en los medios masivos de comunicación social que actúen en el ámbito del Estado.

CAPITULO III
NUTRICION


ARTICULO 99.- El Gobierno del Estado formulará y desarrollará programas de nutrición estatales, promoviendo la participación en los mismos de los organismos cuyas atribuciones tengan relación con los mismos, así como los sectores social y privado.


ARTICULO 100.- En los programas a que se refiere el artículo anterior, se incorporarán acciones que promuevan el consumo de alimentos de producción regional, y procurará, al efecto, la participación de las organizaciones campesinas, ganaderas, cooperativas y otras organizaciones sociales cuyas actividades se relacionen con la producción de alimentos.

CAPITULO IV
EFECTOS DEL AMBIENTE EN LA SALUD


ARTICULO 101.- Las autoridades sanitarias del Estado establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños derivados de las condiciones del ambiente.


ARTICULO 102.- Corresponde a la Coordinación Estatal de Salud:

I. Desarrollar investigación permanente y sistemática de los riesgos y daños que para la salud de la población origine la contaminación del ambiente;

II. Vigilar la calidad del agua para uso y consumo humano; y

III. Vigilar la seguridad radiológica para el uso y aprovechamiento de fuentes de radiación, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.


ARTICULO 103.- La Coordinación Estatal de la Salud, se coordinará con las dependencias federales competentes, para la prestación de servicios a que se refiere este Capítulo.


ARTICULO 104.- Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no podrán suprimir la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de los edificios habitados, excepto en los casos que determinen las disposiciones generales aplicables.


ARTICULO 105.- Queda prohibida la descarga de aguas residuales o de contaminantes en cualquier cuerpo de agua superficial o subterráneo, cuyas aguas se destinen para uso o consumo humanos.

Los usuarios que aprovechen en su servicios aguas que posteriormente serán utilizadas para uso o consumo de la población, estarán obligados a darles el tratamiento correspondiente a fin de evitar riesgos para la salud humana, de conformidad con las disposiciones aplicables.


ARTICULO 106.- La Coordinación Estatal de Salud, en coordinación con las autoridades federales competentes, con las autoridades ejidales y comunales correspondientes y con la autoridad estatal encargada de la administración del distrito de riego, orientará a la población para evitar la contaminación de aguas de presas, pluviales, lagos, y otras que se utilicen para riego o para uso doméstico, originada por plaguicidas, substancias tóxicas y desperdicios o basura.


CAPITULO V
SALUD OCUPACIONAL


ARTICULO 107.- La Coordinación Estatal de Salud tendrá a su cargo el control sanitario de los establecimientos en que se desarrollen actividades ocupacionales, para el cumplimiento de los requisitos que en cada caso deberá reunir de conformidad con lo que establezcan los reglamentos respectivos.

TITULO OCTAVO
PREVENCION Y CONTROL DE ENFERMEDADES

CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES


ARTICULO 108.- El Gobierno del Estado, en coordinación con las autoridades federales e instituciones competentes, promoverá, desarrollará y difundirá investigación multidisciplinaria que permita prevenir y controlar las enfermedades y accidentes ocupacionales, y estudios para adecuar los instrumentos y equipos de trabajo a las características del hombre.

Asimismo, ejercerá el control sanitario sobre los establecimientos en los que se desarrollen actividades ocupacionales, para el cumplimiento de los requisitos que en cada caso deban reunir, de conformidad con lo que establezcan los dispositivos legales correspondientes.

CAPITULO II
ENFERMEDADES TRANSMISIBLES


ARTICULO 109.- Las autoridades sanitarias estatales, en coordinación con las autoridades sanitarias federales, elaborarán programas o campañas temporales o permanentes, para el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que constituyan un problema real o potencial para la salubridad general de la República.

Asimismo, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:

I. Cólera, fiebre, tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis virales y otras enfermedades del aparato digestivo;

II. Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones meningocóccicas y enfermedades causadas por estreptococos;

III. Tuberculosis;

IV. Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubeola y parotiditis infecciosa;

V. Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos, la Coordinación de Salud coordinará sus actividades con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos;

VI. Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades vírales transmitidas por artrópodos;

VII. Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras richettsiosis, tripanosomiasis, y onchocercosis;

VIII. Sífilis, infecciones gonococcicas, Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida y otras enfermedades de transmisión sexual;

IX. Lepra y mal del pinto;

X. Micosis profundas;

XI. Helmintiasis intestinales y extraintestinales;

XII. Toxoplasmosis; y

XIII. Las demás que determinen el consejo de Salud General y los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.


ARTICULO 110.- Es obligatoria la notificación a la autoridad sanitaria más cercana, de las siguientes enfermedades y en los términos que a continuación se especifican:

I. Inmediatamente, en los casos individuales de enfermedades objeto del Reglamento Sanitario Internacional: fiebre amarilla, peste y cólera;

II. Inmediatamente, en los casos de cualquier enfermedad que se presente en forma de brote o epidemia;

III. En un plazo no mayor de veinticuatro horas en los casos individuales de enfermedades objeto de vigilancia internacional: poliomielitis, meningitis mengocococcica, tipo epidémico, fiebre recurrente transmitida por el piojo, influenza viral, paludismo, sarampión, tosferina, así como los de difteria y los casos humanos de encefalitis equina venezolana;

IV. En un plazo no mayor de veinticuatro horas de los primeros casos individuales de las demás enfermedades transmisibles que se presenten enun área no infectada.

V. Notificación obligatoria a la autoridad sanitaria más cercana de los casos en que se detecte la presencia del virus, de la Inmuno Deficiencia Humana o de anticuerpos de dicho virus, en alguna persona.


ARTICULO 111.- Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades afines, están obligadas a dar aviso a las autoridades sanitarias de los casos de enfermedades transmisibles, posteriormente a su diagnóstico o sospecha diagnóstica.


ARTICULO 112.- Están obligados a dar aviso, en los términos del Artículo 110 de esta Ley, los jefes o encargados de laboratorios, los directores de unidades médicas, escuelas, fábricas, talleres, asilos, los jefes de oficinas, establecimientos comerciales o de cualquier otra índole y, en general toda persona que por circunstancias ordinarias o accidentales tenga conocimiento de alguno de los casos de enfermedades a que se refiere esta Ley.


ARTICULO 113.- Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las enfermedades que enumera el Artículo 109 de esta Ley deberán ser observadas por los particulares, el ejercicio de esta acción comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:

I. La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;

II. El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de los sospechosos de padecer la enfermedad y los portadores de gérmenes de la misma, así como la limitación de sus actividades, cuando así se amerite por razones epidemiológicas;

III. La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y animales;

IV. La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;

V. La descontaminación microbiana o parasitaria y desinfectación de zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación;

VI. La destrucción o control de vectores y reservorios y fuentes de infección naturales o artificiales, cuando representen peligro para la salud;

VII. La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes así como objetos que puedan ser fuentes o vehículos de agentes patógenos; y

VIII. Las demás que determine esta Ley, sus reglamentos y Secretaría de Salud.


ARTICULO 114.- Las autoridades no sanitarias cooperarán en el ejercicio de la acción para combatir las enfermedades transmisibles, estableciendo las medidas que estimen necesarias, sin contravenir las disposiciones de esta Ley, las que expida con el Consejo de Salubridad General y de las Normas Técnicas que la Secretaría de Salud formule.


ARTICULO 115.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener conocimiento de un caso de enfermedad transmisible, estén obligados a tomar las medidas necesarias, de acuerdo con la naturaleza y características del padecimiento, aplicando los recursos a su alcance para proteger la salud individual y colectiva.


ARTICULO 116.- Los trabajadores de la salud, del Gobierno de esta Entidad federativa y de los municipios, así como los de otras instituciones autorizadas por las autoridades sanitarias del Estado, por necesidades técnicas de los programas específicos de prevención y control de enfermedades y por situaciones que pongan en peligro la salud de la población, podrán acceder al interior de todo tipo de local o casa habitación para el cumplimiento de actividades encomendadas a su responsabilidad, para cuyo fin deberán estar debidamente acreditados por alguna de las autoridades sanitarias competentes; en los términos de las disposiciones aplicables.


ARTICULO 117.- Quedan facultadas las autoridades sanitarias estatales para utilizar como elementos auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y de asistencia social de los sectores público, que no sean de jurisdicción federal, social y privado existentes en las regiones afectadas y en las colindantes, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y los reglamentos aplicables.


ARTICULO 118.- Las autoridades sanitarias del Estado señalarán el tipo de enfermos o portadores de gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de reunión, tales como hoteles, restaurantes, fábricas, talleres, cárceles, oficinas, escuelas, dormitorios, habitaciones colectivas, centros de espectáculos y deportivos.


ARTICULO 119.- El aislamiento de las personas que padezcan enfermedades transmisibles se llevará a cabo en sitios adecuados, a juicio de la autoridad sanitaria.


ARTICULO 120.- Las autoridades sanitarias del Estado podrán ordenar por causas de epidemia, la clausura temporal de los locales o centros de reunión de cualquiera índole.


ARTICULO 121.- El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá efectuarse en vehículos acondicionados al efecto; a falta de éstos, podrán utilizarse los que autorice la autoridad sanitaria. Los mismos podrán usarse posteriormente para otros fines, previa la aplicación de las medidas que procedan.


ARTICULO 122.- Las autoridades sanitarias determinarán los casos en que se deba proceder a la descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección, u otras medidas de saneamiento de lugares, edificios, vehículos y objetos.

CAPITULO III
ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES


ARTICULO 123.- Las autoridades sanitarias del Estado, realizarán actividades de prevención y control de las enfermedades no transmisibles que las propias autoridades sanitarias determinen.


ARTICULO 124.- El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:

I. La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación del riesgo de contraerlos;

II. La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;

III. La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;

IV. La realización de estudios epidemiológicos; y tratamiento y control de los padecimientos que se presten en la población; y

V. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los padecimientos que se presenten en la población.


ARTICULO 125.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los informes que la autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades no transmisibles en los términos de los reglamentos que al efecto se expidan.


CAPITULO IV
ACCIDENTES


ARTICULO 126.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidente el hecho súbdito que ocasione daños a la salud, y que produzca por concurrencia de condiciones potencialmente prevenibles.


ARTICULO 127.- Las acciones en materia de prevención y control de accidentes comprenden:

I. El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;

II. La adopción de medidas para prevenir accidentes;

III. El desarrollo de investigación para la prevención de los mismos;

IV. El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la población para la prevención de accidentes;

V. La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos; y

VI. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de accidentes.

Para la mayor eficacia de las acciones a las que se refiere este Artículo, se creará el Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes, del que formarán parte representantes de los sectores público, social y privado del Estado, dicho consejo se coordinará con el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, dentro del marco de los sistemas nacional y estatal de salud.

El Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes podrá recomendar al Gobierno del Estado la contratación de seguros colectivos que protejan específicamente a los menores en edad escolar contra accidentes que pudieran sufrir durante sus actividades en los centros de enseñanza o con motivo de ellas, a efecto de que los costos de la atención médica que requieran no recaigan sobre la economía familiar.

TITULO NOVENO
DE LA ASISTENCIA SOCIAL, PUBLICA Y PRIVADA Y DE
LA ATENCION A DISCAPACITADOS E INVALIDOS

CAPITULO PRIMERO
DE LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA SOCIAL


ARTICULO 128.- Para los efectos de esta Ley, la asistencia social es la protección, mediante acciones programadas con el carácter de servicio público, a los estratos de población que, por carecer de medios y recursos propios para satisfacer sus necesidades de subsistencia, padecen insalubridad, desnutrición, enfermedades físicas o mentales, ignorancia, incapacidad temporal o permanente para estudiar o trabajar y, en general, condiciones de vida que impiden su desenvolvimiento normal como individuos, su incorporación a las actividades productivas y su participación en el desarrollo social.

Los servicios asistenciales que presten las instituciones públicas y privadas, en los términos de esta Ley, tendrán por objeto modificar las circunstancias particulares que hayan dado origen al estado de necesidad de los individuos que requieran de atención, así como evitar o reducir sus consecuencias.


ARTICULO 129.- Son servicios de asistencia social:

I. Dar protección en establecimientos idóneos a huérfanos que carezcan de otros ascendientes y familiares, a menores expuestos en la vía pública o abandonados por sus padres y, en general, a niños y adolescentes que no tengan hogar;

II. Proporcionar albergue y atención a los ancianos que carezcan de medios propios para subsistir y de familiares que se hagan cargo, por lo menos, de la satisfacción de sus necesidades de alimentación y alojamiento.

III. Crear centros de recuperación para indígenas accidentados y para la rehabilitación de minusválidos;

IV. Distribuir raciones alimenticias a los estratos de población que lo requieran, sea porque padezcan rezagos económicos, o bien porque hayan sido víctimas de siniestro o desastres naturales;

V. Establecer instituciones y promover actividades para la prevención del alcoholismo y la fármacodependencia;

VI. Otorgar asesoría jurídica y promover apoyo profesional a los menores que sean objeto de explotación o maltrato por quienes ejerzan sobre ellos alguna potestad legal o una autoridad de hechos;

VII. Instituir centros de orientación social para fortalecer y mejorar las bases materiales y morales del bienestar familiar;

VIII. Custodiar a los menores que carezcan de representante legal y promover que éste se les nombre por las vías establecidas en la legislación civil y familiar;

IX. Llevar a cabo programas de divulgación y concientización que fomenten en la sociedad el respeto a los menores, a los ancianos y a los minusválidos, así como proporcionar a éstos orientación sociológica y psicológica;

X. Establecer escuelas de capacitación para el trabajo para la población en general, así como centros de enseñanza y adiestramiento para menores, ancianos y minusválidos, donde se les impartan conocimientos y fomenten habilidades sobre labores artesanales y oficios adecuados a sus condiciones físicas y mentales; y

XI. Poner a disposición de las familias de escasos recursos, servicios funerarios de bajo costo o eventualmente gratuitos.

Los servicios de asistencia social a cargo de establecimientos públicos, en todos los casos que lo ameriten deberán incluir la atención médica y demás prestaciones en materia de salud previstas en esta Ley.


ARTICULO 130.- Para la prestación de los servicios de asistencia social a que se refiere el Artículo precedente, el Gobierno del Estado destinará las partidas presupuestales necesarias, además de procurar la obtención, por otros medios, de recursos adicionales y apoyos técnicos que coadyuven a ampliar su cobertura y mejorar su eficiencia.

Los bienes afectos a servicios de asistencia social, provenientes de donativos, legados o cualesquiera otras formas de cesión previstas en la legislación aplicable, formarán el patrimonio de la beneficencia pública, el cual será administrado por el Patronato del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.


ARTICULO 131.- Las funciones de asistencia social que, en los términos de esta Ley, corresponden al Gobierno del Estado, estarán a cargo de la Coordinación Estatal de Salud y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia. Ambas entidades establecerán los mecanismos de coordinación necesarios entre sí y con las dependencias y organismos federales que realicen actividades en el campo asistencial.


ARTICULO 132.- Los establecimientos y servicios de asistencia social instituidos en los municipios por los respectivos Ayuntamientos, se sujetarán a las disposiciones de esta Ley y podrán ser objeto de convenios de coordinación con las dependencias mencionadas en el artículo precedente, con el fin de hacer concordantes los criterios operativos y procurar el aprovechamiento óptimo de los recursos materiales, técnicos y presupuestales.


ARTICULO 133.- Ningún establecimiento de salud o de asistencia social dependiente del Estado, podrá negarse a proporcionar atención inmediata a las personas a que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 129 de esta Ley. Si posteriormente apareciere que la asistencia o el tratamiento requerido pueden ser proporcionados con mejores resultados por otro establecimiento, se gestionará su traslado por conducto de la Coordinación Estatal de Salud.


ARTICULO 134.- Cuando se tenga conocimiento de que alguna persona que haya obtenido albergue o quede en custodia en una institución pública fue objeto, antes de su ingreso, de maltrato o explotación o se cometió en contra de ella algún delito, además de proporcionarle la atención y los cuidados requeridos por su estado físico y mental, se notificarán los hechos a las autoridades competentes para que intervengan en el caso, de conformidad con la legislación civil o penal, o ambas según proceda.


ARTICULO 135.- Tanto las dependencias y organismos del Estado, como los gobiernos municipales, darán atención prioritaria a la distribución de raciones alimenticias en las zonas de agudo retraso socio-económico y en las que eventualmente padezcan los efectos de sequías, incendios forestales, inundaciones, sismos y otros fenómenos naturales que generen situaciones de emergencia o desastre. Para el mejor cumplimiento de dicha función, deberá mantenerse una coordinación permanente y expedita, a través del Gobierno del Estado, con las instituciones y autoridades federales que lleven a cabo programas con objetivos concurrentes, en auxilio de zonas deprimidas o sectores de población damnificados.

CAPITULO II
DE LAS INSTITUCIONES ASISTENCIALES PRIVADAS


ARTICULO 136.- Los particulares podrán establecer instituciones privadas que presten servicios de asistencia social, previa autorización de la Coordinación Estatal de Salud.


ARTICULO 137.- Las instituciones asistenciales privadas se sujetarán para su creación, funcionamiento y extinción, a lo previsto en la presente Ley. En ningún caso podrán tener propósitos de lucro ni hacer designación de sus beneficiarios en forma individual.


ARTICULO 138.- Para promover la creación de instituciones asistenciales privadas y vigilar su funcionamiento, el Gobierno del Estado nombrará una Junta de Asistencia Privada dependiente de la Coordinación Estatal de Salud.


ARTICULO 139.- El Gobierno del Estado expedirá el reglamento que rija la integración, funcionamiento y atribuciones de la Junta de Asistencia Privada.


ARTICULO 140.- La Coordinación Estatal de Salud proporcionará los apoyos administrativos y presupuestales que requiera la Junta de Asistencia Privada; recibirá y aprobará, en su caso, los informes que ésta le presente dentro de los plazos previstos por el reglamento, dictará las medidas que sean necesarias para el estricto cumplimiento, por las instituciones asistenciales privadas, de las normas legales y reglamentarias, y ejercerá las facultades que le corresponden como autoridad jerárquicamente superior en materia de salud, salubridad y asistencia social en el Estado.


ARTICULO 141.- Las instituciones privadas sólo podrán fundar y operar establecimientos que presten los servicios asistenciales previstos en las fracciones I, II, III, VII, IX y X del Artículo 129 de esta Ley, sujetándose en todos los casos a las limitaciones que previene la parte final del Artículo 137 del mismo ordenamiento.


ARTICULO 142.- Las instituciones asistenciales privadas son de interés público. Estarán exentas de pago de los impuestos, derechos y aprovechamientos establecidos por las leyes fiscales del Estado, pero estarán sujetas a la práctica de auditorías técnicas y contables que ordene la Coordinación Estatal de Salud, previo acuerdo y mediante solicitud fundada de la Junta de Asistencia Privada.


ARTICULO 143.- Las prescripciones de esta Ley y el Reglamento que expida el Gobierno del Estado, regirán la constitución, organización, operación y liquidación de las instituciones y establecimientos asistenciales privados. Sus escrituras constitutivas no podrán contravenir lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento.


ARTICULO 144.- Las actividades y servicios de las instituciones asistenciales privadas deberán ajustarse a las normas y objetivos de los programas nacional y estatal de salud.

CAPITULO III
DE LA ATENCION A DISCAPACITADOS E INVALIDOS


ARTICULO 145.- Para los efectos de esta Ley, son discapacitados las personas, cualesquiera que sea su edad, que padecen alguna limitación parcial o temporal en su capacidad para realizar por sí mismas las actividades necesarias para su normal desempeño físico, mental, ocupacional, social y económico, como consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica o social. Cuando la incapacidad o insuficiencia sea total e irreversible, el paciente será considerado inválido.


ARTICULO 146.- Los programas de asistencia social para la atención de discapacitados o inválidos estarán dedicados a prevenir las causas de las insuficiencias de unos y otros, a procurar el tratamiento adecuado a quienes sean susceptibles de rehabilitación y a prestar apoyo y protección a quienes padezcan incapacidad total e irreversible.


ARTICULO 147.- Para los fines prescritos en el artículo anterior, las instituciones de salud y asistencia social del Estado llevarán a cabo las siguientes actividades:

I. La investigación de las causas y factores condicionantes que con mayor frecuencia producen disminución en la capacidad individual o tienen por consecuencia la invalidez;

II. Promover la cooperación y participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores de mayor incidencia;

III. Establecer y sostener instalaciones idóneas para el diagnóstico temprano y la atención oportuna de los procesos físicos, mentales o sociales que afectan a discapacitados e inválidos inciplentes.

IV. Dar orientación educativa a la colectividad en general en materia de rehabilitación y especialmente a los familiares de los discapacitados e inválidos, a fin de que éstos cuenten con la comprensión, ayuda y solidaridad, tanto de la sociedad como de cada familia;

V. La promoción de acciones urbanísticas y arquitectónicas, de los órganos administrativos del Estado y de los particulares, para adecuar la infraestructura y las edificaciones a las necesidades de los discapacitados e inválidos y facilitar su presencia en el entorno social.

VI. Fomentar la creación de establecimientos educativos y de capacitación para el trabajo y procurar la obtención de empleos y otras formas de ocupación remunerada para las personas en proceso de rehabilitación.


ARTICULO 148.- Las autoridades e instituciones de salud y asistencia social y las educativas, colaborarán coordinadamente, tanto en los programas de prevención como en los de rehabilitación.


ARTICULO 149.- La Coordinación Estatal de Salud tendrá a su cargo promover la coordinación con las instituciones públicas dependientes de la Federación, de otros Estados o de organismos descentralizados y establecimientos privados, para ampliar y mejorar la atención a minusválidos o inválidos.


ARTICULO 150.- Corresponde también a la Coordinación Estatal de Salud la promoción de las acciones urbanísticas y arquitectónicas a que se refiere la fracción V del Artículo 147 de esta Ley.


ARTICULO 151.- Los centros de educación especial y de capacitación para el trabajo dependientes del Gobierno del Estado, procurarán mecanismos de coordinación, por conducto de la Coordinación Estatal de Salud, con las autoridades laborales estatales y de la Federación, con empresas y sindicatos, para crear bolsas de empleo y para obtener de las yá establecidas, prioridades y facilidades a fin de dar ocupación a los discapacitados yá rehabilitados o en proceso de rehabilitación.


ARTICULO 152.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en coordinación con los organismos federales similares, promoverá el establecimiento de centros de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional, así como acciones para la disponibilidad y adaptación, en su caso, de prótesis, órtesis, y ayudas funcionales.

TITULO DECIMO
PROGRAMAS CONTRA LAS ADICCIONES

CAPITULO I
PROGRAMA CONTRA EL ALCOHOLISMO
Y EL ABUSO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS


ARTICULO 153.- El Gobierno del Estado se coordinará con las autoridades sanitarias federales para la ejecución en el Estado del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:

I. La prevención y el tratamiento del alcoholismo y, en su caso, la rehabilitación de los alcohólicos;

II. La educación sobre los efectos del alcohol en salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a niños, adolescentes, obreros y campesinos, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva; y

III. El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra el alcoholismo especialmente en zonas rurales y en los grupos de población considerados de alto riesgo.


ARTICULO 154.- Para obtener la información que oriente las acciones contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, las autoridades sanitarias del Estado, en coordinación con otras dependencias y entidades públicas, realizarán actividades de investigación en los siguientes aspectos:

I. Causas del alcoholismo y acciones para controlarlas;

II. Efectos de la publicidad en la incidencia del alcoholismo y en los problemas relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas;

III. Hábitos de consumo de alcohol en los diferentes grupos de población; y

IV. Efectos del abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar, social, deportivo, de los espectáculos, laboral y educativo.

CAPITULO II
PROGRAMA CONTRA EL TABAQUISMO


ARTICULO 155.- El Gobierno del Estado se coordinará con las autoridades sanitarias federales para la ejecución en el Estado del Programa contra el Tabaquismo, que comprenderá entre otras, las siguientes acciones:

I. La prevención y el tratamiento de padecimientos originados por tabaquismo;

II. La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia, niños, adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar en lugares públicos y en la cercanía de menores;

III. La educación a la población para que se abstenga de fumar en lugares públicos que expresamente lo limiten y la prohibición para fumar en los interiores de hospitales, oficinas de dependencias públicas, salones de clases y medios de transporte público.


ARTICULO 156.- Para poner en práctica las acciones contra el tabaquismo, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

I. La investigación de las causas del tabaquismo y de las acciones para controlarlas;

II. La educación a la familia para prevenir el consumo de tabaco por parte de niños y adolescentes; y

III. La infracción de las anteriores disposiciones causará las sanciones previstas en la misma ley.

CAPITULO III
PROGRAMA CONTRA LA FARMACODEPENDENCIA


ARTICULO 157.- El Gobierno del Estado coadyuvará con la Secretaría de Salud en la ejecución, en el territorio del Estado de Zacatecas, del Programa Nacional contra la farmacodependencia.


ARTICULO 158.- El Gobierno del Estado y los municipios para evitar y prevenir el consumo de substancias inhalantes que produzcan efectos psicotrópicos en las personas, se ajustarán a lo siguiente:

I. Determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de substancias inhalantes, para prevenir su consumo por parte de menores de edad e incapaces;

II. Impedirán la venta a menores de doce años en los establecimientos destinados al expendio y uso de dichas substancias.

III. Brindarán la atención médica que requieran las personas que realicen o hayan realizado el consumo de inhalantes; y

IV. Promoverán y llevarán a cabo campañas permanentes de información y orientación al público, para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de substancias inhalantes.

A los establecimientos que vendan o utilicen substancias inhalantes con efectos psicotrópicos que no se ajusten al control que dispongan el Gobierno Estatal y los municipios, así como a los responsables de los mismos, se les aplicarán las sanciones administrativas que correspondan en los términos de la presente Ley.


ARTICULO 159.- Compete a la Coordinación Estatal de Salud en los términos de esta Ley y de las demás disposiciones legales aplicables, el control sanitario de las materias a que se refiere el Artículo 3o., Apartado "B" de esta Ley.


ARTICULO 160.- Se entiende por control y regulación sanitaria el conjunto de actos que lleve a cabo la autoridad a fin de prevenir riesgos y daños a la salud de la población que comprende: el otorgamiento de autorizaciones, la vigilancia sanitaria, la aplicación de medidas de seguridad y la imposición de sanciones a los establecimientos, servicios o personas a que se refiere esta Ley.


ARTICULO 161.- La Coordinación Estatal de la Salud, emitirá las normas técnicas a que quedará sujeto el control sanitario de las materias de salubridad local.


ARTICULO 162.- Los establecimientos y vehículos a que se refiere el Artículo 3o., apartado "B" de esta Ley, requieren para su funcionamiento:

I. Licencia Sanitaria, expedida por la Coordinación Estatal de Salud;

II. Contar, en su caso, con permiso sanitario los responsables y auxiliares.


ARTICULO 163.- Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón o denominación social autorizados por la Coordinación Estatal de Salud, deberá ser comunicado a ésta en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha en que se hubiere realizado, sujetándose el trámite correspondiente a las disposiciones reglamentarias aplicables.


ARTICULO 164.- La Coordinación Estatal de Salud, editará la gaceta sanitaria en la que se publicarán las normas técnicas de su competencia, resoluciones sobre otorgamientos, revocación de autorizaciones de resoluciones administrativas que señale esta Ley e información que determine la mencionada Dependencia.

Las notificaciones que conforme a esta Ley deban publicarse a través de la gaceta sanitaria del Estado, surtirán efectos a partir del día siguiente de su publicación.

CAPITULO IV
DE LOS EXPENDIOS EN ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHOLICAS Y ALCOHOLICAS


ARTICULO 165.- De conformidad con la norma técnica que expida la Secretaría de Salud, la Coordinación Estatal de la Salud, ejercerá el control sanitario de los establecimientos que expendan o suministren alimentos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas en el Estado.


ARTICULO 166.- La Coordinación Estatal de Salud y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, autorizarán la ubicación, el funcionamiento y los horarios de los establecimientos a que se refiere este Capítulo.


ARTICULO 167.- Para determinar la ubicación, funcionamiento y horario de los establecimientos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas, las autoridades sanitarias competentes tomarán en cuenta la distancia establecida en centros de recreo, culturales, religiosos y otros similares, a efecto de coadyuvar efectivamente en las acciones derivadas del programa contra el alcoholismo.

Queda absolutamente prohibida la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad. La transgresión de este precepto será sancionada revocando la autorización de funcionamiento al establecimiento comercial.


ARTICULO 168.- El Ejecutivo del Estado podrá celebrar con los municipios, los convenios conducentes a que éstos asuman los servicios sanitarios relacionados con los establecimientos a que se refiere este Título.


CAPITULO V
MERCADOS Y CENTROS DE ABASTOS


ARTICULO 169.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por mercados y centros de abastos, el sitio público destinado a la compra y venta de productos en general, preferentemente agrícolas y de primera necesidad, en forma permanente o en días determinados.


ARTICULO 170.- Los mercados y centros de abasto, desde el punto de vista higiénico, estarán bajo la vigilancia de la autoridad sanitaria competente la cual, comprobará que se cumpla con los requisitos legales establecidos.


ARTICULO 171.- Los vendedores locatarios y personas que su actividad esté vinculada con los mercados y centros de abasto estarán obligados a conservar las condiciones higiénicas indispensables para el debido mantenimiento de sus locales y el ejercicio de sus actividades se sujetarán a lo que disponga esta Ley, los reglamentos respectivos, otras disposiciones legales aplicables, y las normas técnicas correspondientes.


CAPITULO VI
DE LAS CONSTRUCCIONES


ARTICULO 172.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por construcción toda edificación o local que se destine a la habitación, comercio, enseñanza, recreatividad, trabajo o cualquier otro uso.


ARTICULO 173.- En los aspectos sanitarios, las construcciones, reconstrucciones, modificaciones y adaptaciones deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley, las demás disposiciones legales aplicables y las normas técnicas correspondientes.


ARTICULO 174.- Cuando se trate de iniciar y realizar la construcción, reconstrucción, modificación o acondicionamiento total o parcial de un edificio o local se requiere de la autorización correspondiente del proyecto en cuanto a esta Ley y demás disposiciones aplicables.


ARTICULO 175.- Cuando el uso que se pretenda dar a un edificio o local sea público, además de los requisitos previstos en otras disposiciones aplicables, se deberá contar con agua potable corriente y retretes públicos, los cuales deberán reunir los requisitos correspondientes.


ARTICULO 176.- El responsable de la construcción, reconstrucción, modificación o acondicionamiento de cualquiera de los establecimientos a que se refiere este Título deberá dar aviso de inicio y terminación de obra a la autoridad municipal, quien vigilará el cumplimiento de los requisitos aprobados en el proyecto a que se refiere esta Ley, demás disposiciones legales aplicables y las normas técnicas correspondientes.


ARTICULO 177.- Los edificios y locales terminados, podrán dedicarse al uso que se destinen, una vez inspeccionados y declarada la conformidad por parte de la autoridad Estatal.


ARTICULO 178.- Los edificios, locales, construcciones o terrenos urbanos, podrán ser inspeccionados por las autoridades estatales, quienes ordenarán las obras necesarias para satisfacer las condiciones higiénicas y de seguridad en los términos de esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas técnicas correspondientes.


ARTICULO 179.- Los propietarios o poseedores de los edificios y locales, o de los negocios en ellos establecidos están obligados a ejecutar las obras que se requieran para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad que establezcan las disposiciones legales aplicables y las normas técnicas correspondientes.


ARTICULO 180.- Cuando los edificios, construcciones o terrenos representen un peligro por su insalubridad o inseguridad, las autoridades municipales, en los términos de su competencia, podrán ejecutar las obras que estimen de urgencia, con cargo a sus propietarios o poseedores o a los dueños de las negociaciones en ellos establecidos, cuando no las realicen dentro de los plazos concedidos.

CAPITULO VII
CEMENTERIOS, CREMATORIOS Y FUNERARIAS


ARTICULO 181.- Para los efectos de esta Ley se considera:

I. Cementerios: Lugar destinado a la inhumación de los cadáveres y restos humanos;

II. Crematorios: Las instalaciones destinadas a la incineración de cadáveres y restos humanos; y

III. Funeraria: El establecimiento dedicado a la prestación del servicio, venta de féretros, velación y traslado de cadáveres o restos humanos a los cementerios o crematorios.


ARTICULO 182.- Para establecer un nuevo cementerio o crematorio se requiere de la verificación respectiva conforme a las disposiciones legales aplicables.


ARTICULO 183.- El funcionamiento de los cementerios o crematorios estará sujeto a esta Ley, otras disposiciones reglamentarias aplicables y las normas técnicas correspondientes.

La autoridad sanitaria competente verificará el establecimiento, funcionamiento, conservación y operación de cementerios en el Estado de Zacatecas de conformidad con lo que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Los cementerios deberán contar con áreas verdes y zonas destinadas a reforestación.

La aprobación de las solicitudes de refrigeración, exhumación y cremación de cadáveres deberán ajustarse a las medidas de higiene y seguridad sanitaria que al efecto expida la autoridad sanitaria competente, las normas técnicas que dicte la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y las normas de conservación ecológica de la dependencia correspondiente evitando la contaminación por humos, vapores, olores e insalubridad.


CAPITULO VIII
LIMPIEZA PUBLICA


ARTICULO 184.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicio de limpieza pública la recolección, manejo, disposición y tratamiento de residuos sólidos, a cargo de los Ayuntamientos los que estarán obligados a prestar este servicio de una manera regular y eficiente.


ARTICULO 185.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por residuo sólido, el material generado de los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control, tratamiento de cualquier producto, cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó, que provengan de actividades que se desarrollen en domicilio, establecimientos mercantiles, industriales o de servicios y de las vías públicas.


ARTICULO 186.- El servicio de limpieza pública se sujetará a lo siguiente:

I. Los desechos sólidos se manipularán lo estrictamente indispensable durante el transporte a su destino final, vigilando que no se ocasionen riesgos a la salud;

II. Queda prohibida la quema o incineración de residuos sólidos, cuya combustión sea nociva para la salud, fuera de los lugares que determine la autoridad sanitaria;

III. Los residuos sólidos patológicos de los hospitales y el instrumental desechable utilizado deberán manejarse separadamente de los otros, procediéndose a su incineración o eliminación a través de cualquier otro método previsto en las disposiciones legales aplicables.

IV. Los restos de animales encontrados en la vía pública deberán incinerarse o enterrarse por la autoridad municipal procurando que no entren en estado de descomposición.

V. La basura deberá incinerarse periódicamente en los lugares dispuestos para tal efecto o destruirse por otros procedimientos, excepto cuando sea industrializable o tenga empleo útil, siempre y cuando no signifique un peligro para la salud; y

VI. El cumplimiento de las demás medidas y requisitos que establezcan las leyes y reglamentos vigentes en el Estado y las normas técnicas que expida la autoridad sanitaria.


ARTICULO 187.- Las autoridades municipales fijarán lugares especiales para depositar la basura; el depósito final de los residuos sólidos deberá estar situado a una distancia no menor de cinco kilómetros de asentamientos humanos, en contra de los vientos dominantes y sin que sea visible desde las carreteras, correspondiendo a la autoridad sanitaria fijar criterios de ubicación de los mismos, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones legales en la materia.


ARTICULO 188.- El Gobierno del Estado, por conducto de los Ayuntamientos, proveerá de depósitos de basura a los parques, jardines, paseos públicos y en otros lugares de la vía pública que estén dentro de su jurisdicción, además de ordenar la fumigación periódica en los mismos; se someterá a vigilancia epidemiológica a las personas que trabajan en basureros así como los recolectores.

Para toda actividad relacionada con este Capítulo, se estará a lo dispuesto por esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas técnicas correspondientes.

CAPITULO IX
RASTROS


ARTICULO 189.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por rastro, el establecimiento destinado al sacrificio de animales para el consumo público.


ARTICULO 190.- El funcionamiento, aseo y conservación de los rastros municipales, quedará a cargo de la autoridad municipal competente. Si fueren concesionados a particulares las acciones anteriores, quedarán a cargo de los mismos y bajo la verificación de las autoridades municipales y sanitarias competentes, en ambos casos quedan sujetos a la observación de lo dispuesto por esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.

Queda prohibido el funcionamiento de rastros y el sacrificio que no cumplan con los requisitos sanitarios establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.


ARTICULO 191.- Los animales deberán ser examinados en pie y en canal por la autoridad sanitaria competente la cual señalará qué carne puede destinarse a la venta pública.

Queda prohibido el sacrificio de animales en domicilios particulares o en la vía pública cuando las carnes sean destinadas al consumo público.

Podrá sacrificarse ganado menor en domicilios particulares, sólo en el caso de que se destine la carne y los demás productos derivados de éste, al consumo familiar.

El sacrificio de los animales sujetos al aprovechamiento humano, en cualquiera de sus formas, deberá ser humanitario, y se utilizarán métodos científicos y técnicos actualizados y específicos que señalen las disposiciones reglamentarias o normas técnicas correspondientes, con el objeto de impedir toda crueldad que cause sufrimiento a los animales.

En el reglamento correspondiente se establecerán los requisitos sanitarios relativos al manejo, tratamiento, cuidado y conservación de los animales destinados al sacrificio.

La norma técnica correspondiente, establecerá los requisitos sanitarios y medidas de funcionamiento que deberán cumplir los vehículos para transportar animales destinados al sacrificio.


ARTICULO 192.- El sacrificio de animales en los rastros se efectuará en los días y horas que fijen las autoridades sanitarias y municipal, tomando en consideración las condiciones del lugar y los elementos de que dispongan dichas autoridades para realizar las verificaciones necesarias.


CAPITULO X
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO


ARTICULO 193.- El Gobierno Estatal y Municipal en sus respectivos ámbitos de competencia se coordinarán con las dependencias del sector público estatal para que las poblaciones tengan servicio regular de aprovisionamiento y distribución de agua potable.


ARTICULO 194.- Los proyectos de sistemas de abastecimiento de agua potable deberán ser sometidos a la consideración de la autoridad sanitaria municipal o estatal en su caso para la aprobación del sistema adoptado y para el análisis minucioso de las aguas.


ARTICULO 195.- La autoridad sanitaria competente realizará periódicamente análisis de la potabilidad del agua, conforme a esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas técnicas correspondientes, a la medición del cloro, aplicando las técnicas de potabilización aceptadas.


ARTICULO 196.- En los municipios que carezcan del sistema de agua potable y alcantarillado, deberán proteger las fuentes de abastecimiento para prevenir su contaminación, conforme a las normas técnicas correspondientes.

Queda prohibido utilizar para el consumo humano, el agua de pozo o aljibe que no se encuentre situado a una distancia mínima de 15 metros considerando la corriente o flujo subterráneo de estos de: retretes, alcantarillados, estercoleros o depósitos de desperdicios que puedan contaminarlos.


ARTICULO 197.- Todas las poblaciones del Estado deberán contar con sistemas para el desagüe rápido e higiénico de sus desechos, preferentemente por medio de alcantarillado o fosas sépticas.


ARTICULO 198.- En las poblaciones donde no haya sistema de alcantarillado se estará a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables.


ARTICULO 199.- Los proyectos para la implantación de sistemas de alcantarillado deberán ser estudiados y aprobados por la autoridad municipal, con la intervención que corresponda al Gobierno del Estado y la obra se llevará a cabo bajo la inspección de la misma.


ARTICULO 200.- Queda prohibido que los desechos o líquidos que conduzcan los caños sean vertidos en ríos, arroyos, acueductos, corrientes o canales por donde fluyan aguas destinadas al riego de hortalizas y al uso o consumo humano; en todo caso deberán ser tratados y cumplir con las disposiciones legales en materia de contaminación.


CAPITULO XI
ESTABLOS, GRANJAS AVICOLAS, PORCICOLAS, APIARIOS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES


ARTICULO 201.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. ESTABLOS: Todos aquellos sitios dedicados a la explotación de animales productores de lácteos y sus derivados.

II. GRANJAS AVICOLAS: Los establecimientos dedicados a la cría, reproducción y explotación de las especies y variedades de aves útiles a la alimentación humana.

III. GRANJAS PORCICOLAS: Los establecimientos dedicados a la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de cerdos.

IV. APIARIOS: El conjunto de colmenas destinadas a la cría, explotación y mejoramiento genético de abejas, y

V. ESTABLECIMIENTOS SIMILARES: Todos aquellos dedicados a la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de especies animales no incluidas en las fracciones anteriores, pero aptas para el consumo humano.


ARTICULO 202.- Los establecimientos a que se refiere este Capítulo, no podrán estar ubicados dentro de los lugares poblados o en lugares contiguos a ellos en un radio que delimitará la autoridad sanitaria estatal en coordinación con los Ayuntamientos conforme a las disposiciones legales en vigor. Los establecimientos de esta naturaleza que actualmente se localicen en dichos lugares deberán salir de las poblaciones en el plazo que señalen las autoridades mencionadas.

Las condiciones y requisitos sanitarios que deban reunir los establecimientos a que se refiere el Artículo 201 de esta Ley, serán fijados en las disposiciones reglamentarias y las normas técnicas correspondientes.


ARTICULO 203.- Para el establecimiento de nuevos establos, se deberá contar con la aprobación de la autoridad estatal que corresponda.


ARTICULO 204.- Las condiciones sanitarias que deban reunir estos establecimientos estarán fijadas por esta Ley, otras disposiciones legales aplicables, y las normas técnicas correspondientes.

CAPITULO XII
PROSTITUCION


ARTICULO 205.- Para los efectos de esta Ley se entiende por prostitución la actividad que realizan las mujeres utilizando sus funciones sexuales como medio de vida.


ARTICULO 206.- Toda persona que se dedique a la prostitución deberá obtener de la autoridad Estatal, tarjeta de control sanitario, la cual se le otorgará una vez cumplidos los requisitos que establezca esta Ley y otras disposiciones.


ARTICULO 207.- Queda prohibido el ejercicio de prostitución a las mujeres menores de edad.


ARTICULO 208.- Queda prohibido el ejercicio de la prostitución en tanto se padezca de alguna enfermedad venérea.


ARTICULO 209.- El ejercicio de esta actividad estará sujeto a lo que dispone esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.


ARTICULO 210.- Queda prohibido el acceso de menores de edad al interior de los establecimientos o zonas en donde se autorice el ejercicio de la prostitución.


ARTICULO 211.- La autoridad Estatal determinará los lugares en donde se permita el ejercicio de la prostitución, de conformidad con las normas técnicas correspondientes.

CAPITULO XIII
RECLUSORIOS


ARTICULO 212.- Para los efectos de esta Ley se entiende por Reclusorio el local destinado a la internación de quienes se encuentran restringidos de su libertad corporal por una resolución judicial o administrativa.


ARTICULO 213.- Los reclusorios estarán sujetos al control sanitario del Gobierno del Estado, de conformidad con las disposiciones que se señalan en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.


ARTICULO 214.- Los reclusorios deberán contar, además de lo previsto por las disposiciones legales aplicables y las normas técnicas correspondientes, con un departamento de baños de regadera y otro de enfermería, éste para la atención de aquellos casos de enfermedad de los internos en que no sea necesario el paso de éstos a un hospital.

CAPITULO XIV
BAÑOS PUBLICOS


ARTICULO 215.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por baño público el establecimiento destinado a utilizar el agua para el aseo corporal, deporte o uso medicinal bajo la forma de baño, y al que pueda concurrir el público. Quedan incluidos en la denominación de baños, los llamados de vapor y de aire caliente.


ARTICULO 216.- Para abrir al servicio público estos establecimientos deberá obtenerse licencia expedida por la autoridad Sanitaria correspondiente.


ARTICULO 217.- La actividad de estos establecimientos estará sujeta a lo dispuesto por esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas técnicas correspondientes.


CAPITULO XV
CENTROS DE REUNION Y ESPECTACULOS


ARTICULO 218.- Para efectos de esta Ley, se entiende por centros de reunión todas aquellas edificaciones destinadas al agrupacimiento de personas con fines recreativos, sociales, deportivos o culturales.


ARTICULO 219.- La autoridad Estatal, una vez terminada la edificación del centro de reunión, y antes de abrirse al público, hará la inspección y declaración correspondiente. Asimismo, podrá en cualquier momento ordenar la clausura de los centros públicos de reunión que no reúnan las condiciones de seguridad e higiene suficientes para garantizar la vida y la salud de las personas que a ellos concurran. Dicha clausura prevalecerá entre tanto no sean corregidas las causas que la motivaron.


ARTICULO 220.- El funcionamiento de los establecimientos a que se refiere el Artículo 220 de esta Ley, deberá acatarse a lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables y contará con los servicios de seguridad e higiene que se establezcan por los reglamentos de esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas técnicas correspondientes.


CAPITULO XVI
ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRESTACION DE SERVICIOS
COMO PELUQUERIAS, SALONES DE BELLEZA Y OTROS.


ARTICULO 221.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por peluquería y salones de belleza, los establecimientos dedicados a rasurar, teñir, peinar, cortar, rizar o realizar cualquier actividad similar con el cabello de las personas; arreglo estético de uñas o apliquen tratamiento capilares de belleza al público.


ARTICULO 222.- El funcionamiento y personal de los establecimientos señalados en el Artículo 221 anterior, deberán apegarse a lo dispuesto en esta Ley, otras disposiciones legales aplicables, y las normas técnicas correspondientes.


ARTICULO 223.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Tintorería, el establecimiento dedicado al lavado y planchado de ropa, independientemente del procedimiento utilizado;

II. Lavandería, el establecimiento dedicado al lavado de ropa; y

III. Lavadero público, el establecimiento al cual acuden los interesados para realizar personalmente el lavado de la ropa.


ARTICULO 224.- Para su funcionamiento, dichos establecimientos deberán contar con la autorización expedida por la autoridad Estatal correspondiente.


ARTICULO 225.- La autorización a que se hace referencia en el Artículo anterior se expedirá una vez cubiertos los requisitos que señala esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.

CAPITULO XVII
ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE


ARTICULO 226.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por establecimiento de hospedaje, los hoteles, moteles, casas de huéspedes o cualquier edificación que se destine a albergar a toda aquella persona que paga por ello.


ARTICULO 227.- Para el funcionamiento de los establecimientos a que se refieren los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto por la Ley General de Salud y otras disposiciones legales aplicables.


ARTICULO 228.- La Coordinación Estatal de Salud realizará la inspección sanitaria que, conforme a esta Ley y otras disposiciones legales aplicables le corresponda.


ARTICULO 229.- Para la construcción o acondicionamiento de un inmueble que se pretenda destinar al servicio de hotel o casa de huéspedes, así como para su funcionamiento, se requiere contar con autorización sanitaria.


ARTICULO 230.- La Coordinación Estatal de Salud, expedirá las autorizaciones a que se refieren los artículos anteriores, cuando el solicitante haya satisfecho los requisitos que establece esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas técnicas correspondientes.


CAPITULO XVIII
TRANSPORTE ESTATAL Y MUNICIPAL


ARTICULO 231.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por transporte todo aquel vehículo destinado al traslado de carga de alimentos perecederos o pasajeros, sea cual fuere su medio de propulsión.


ARTICULO 232.- Los transportes que circulen por más de un municipio del territorio estatal, deberán contar con la autorización sanitaria correspondiente, que será expedida por la Coordinación Estatal de Salud, una vez cubiertos los requisitos que marcan esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas técnicas correspondientes.


CAPITULO XIX
GASOLINERAS


ARTICULO 233.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por gasolinera el establecimiento destinado al expendio o suministro de gasolinas, aceites y demás productos derivados del petróleo.


ARTICULO 234.- Las gasolineras deberán contar con las instalaciones de seguridad que establezca el reglamento correspondiente y otras disposiciones legales aplicables.


TITULO DECIMO PRIMERO
AUTORIZACIONES Y CERTIFICACIONES

CAPITULO I
AUTORIZACIONES


ARTICULO 235.- La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual la autoridad sanitaria del Estado permite a una persona pública o privada, la realización de actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.

Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias, permisos, o tarjetas de control sanitario, en su caso.


ARTICULO 236.- Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por tiempo determinado, con las excepciones que establezca esta Ley, las autorizaciones por tiempo determinado podrán ser prorrogadas.

Las autoridades sanitarias del Estado llevarán al cabo actividades de censo y promoción de estas autorizaciones, mediante campañas.


ARTICULO 237.- Las autoridades sanitarias del Estado expedirán las autorizaciones respectivas cuando el solicitante hubiere satisfecho los requisitos que señalen las normas aplicables y cubierto, en su caso, los derechos que establezca la legislación fiscal.


ARTICULO 238.- Las autorizaciones sanitarias podrán prorrogarse de conformidad con los términos que al efecto fijen las disposiciones generales aplicables.

La solicitud correspondiente deberá presentarse a las autoridades sanitarias con antelación al vencimiento de la autorización.

Sólo procederá la prórroga cuando se sigan cumpliendo los requisitos que señalen esta Ley y demás disposiciones aplicables y previo pago de los derechos correspondientes.

En el caso de las licencias sanitarias, la solicitud de revalidación deberá presentarse dentro de los treinta días anteriores a su vencimiento.


ARTICULO 239.- Requieren de licencia sanitaria:

I. Los establecimientos dedicados al expendio de alimentos; bebidas alcohólicas y no alcohólicas;

II. Los mercados y centros de abasto;

III. Las construcciones;

IV. Los rastros, establos, zahurdas, baños públicos, centros de reunión y espectáculos; y

V. Los demás casos que se señalen en esta Ley y en otras disposiciones generales aplicables.


ARTICULO 240.- La Coordinación Estatal de Salud, expedirá la licencia sanitaria para el funcionamiento de establecimientos que presten servicios de asistencia social.


ARTICULO 241.- Requieren de permiso sanitario:

I. Las construcciones; y

II. Los demás casos que se señalan en esta Ley y en otras disposiciones aplicables.


ARTICULO 242.- Los obligados a tener licencia sanitaria deberán exhibirla en lugar visible del establecimiento respectivo.


ARTICULO 243.- La autoridad sanitaria competente podrá requerir tarjeta de control sanitario a las personas que realicen actividades mediante las cuales se pueda propagar alguna enfermedad transmisible, en los casos y bajo las condiciones que establezcan las disposiciones generales aplicables.


ARTICULO 244.- Las autorizaciones a que se refiere esta Ley podrán ser revisadas por la autoridad sanitaria competente en los términos de las disposiciones generales aplicables.


ARTICULO 245.- Los ingresos que se obtengan por los servicios de salubridad local que se presten, se efectuarán en la forma que establezca la legislación aplicable.

CAPITULO II
REVOCACION DE AUTORIZACIONES SANITARIAS


ARTICULO 246.- La autoridad sanitaria local competente podrá revocar las autorizaciones que haya otorgado por los siguientes casos:

I. Cuando por causas supervinientes, se compruebe que los productos o el ejercicio de las actividades que se hubieren autorizado, constituyan riesgo o daño para la salud humana;

II. Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado, exceda los límites fijados en la autorización respectiva;

III. Porque se dé un uso distinto a la autorización;

IV. Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones generales aplicables;

V. Por reiterada renuencia a acatar las órdenes que dicte la autoridad sanitaria, en los términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables;

VI. Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado, que hubieren servido de base a la autoridad sanitaria, para otorgar la autorización.

VII. Cuando el interesado no se ajuste a los término VIII. IX. nto de tales revocaciones a las dependencias y entidades públicas que tengan atribuciones de orientación al consumidor.


ARTICULO 249.- En los casos a que se refiere el Artículo 248 de esta Ley, con excepción del previsto en la fracción VIII, la autoridad sanitaria citará al interesado a una audiencia para que éste ofrezca pruebas y alegue lo que a su derecho convenga.

En el citatorio, que se entregará personalmente al interesado, se le hará saber la causa que motive el procedimiento, el lugar, día y hora de celebración de la audiencia el derecho que tiene para ofrecer prueba y alegar lo que a sus intereses convenga, así como el apercibimiento de que si no comparece sin justa causa, la resolución se dictará tomando en cuenta sólo las constancias del expediente.

La audiencia se celebrará dentro de un plazo no mayor de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación.

En los casos en que las autoridades sanitarias del Estado fundadamente no puedan realizar la notificación en forma personal, ésta se practicará a través de la gaceta sanitaria del Estado o, en su defecto, en cualquiera de los periódicos de circulación local.


ARTICULO 250.- En la substanciación del procedimiento de la revocación de autorizaciones, se observará lo dispuesto por los Artículos 309 y 315 de esta Ley.


ARTICULO 251.- La audiencia se celebrará el día y la hora señalados, con o sin la asistencia del interesado. En este último caso, se deberá dar cuenta con la copia del citatorio que se hubiere girado al interesado y con la constancia que acredite que le fue efectivamente entregado, o con el ejemplar de la gaceta sanitaria en que hubiere aparecido publicado el citatorio.


ARTICULO 252.- La celebración de la audiencia podrá diferirse por una sola vez, cuando lo solicite el interesado por una causa debidamente justificada.


ARTICULO 253.- La autoridad sanitaria competente emitirá la resolución que corresponda al concluir la audiencia o dentro de los cinco días hábiles siguientes, la cual se notificará de manera personal al interesado.


ARTICULO 254.- La resolución de revocación surtirá efectos, en su caso, de clausura definitiva, prohibición de uso o de ejercicio de las actividades a que se refiere la autorización revocada.

CAPITULO III
CERTIFICADOS


ARTICULO 255.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificado la constancia expedida en los términos que establezcan las autoridades sanitarias del Estado para la comprobación o información de determinados hechos.


ARTICULO 256.- Para fines sanitarios la Secretaría Estatal de Salud (sic) expedirá los siguientes certificados:

I. Prenupciales;

II. De defunción;

III. De muerte fetal; y

IV. Los demás que determine la Ley General de la Salud y sus reglamentos.


ARTICULO 257.- El certificado médico prenupcial será requerido por las autoridades del Registro Civil a quienes pretendan contraer matrimonio, con las excepciones que establezcan las disposiciones generales aplicables.


ARTICULO 258.- Los certificados de defunción y muerte fetal serán expedidos, una vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por profesionales de la medicina o personas autorizadas por la Secretaría Estatal de Salud (sic) y de conformidad con las normas técnicas que la misma emita.

Las autoridades judiciales o administrativas sólo admitirán como válidos los certificados que se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior.


TITULO DECIMO SEGUNDO
VIGILANCIA SANITARIA

CAPITULO UNICO


ARTICULO 259.- Corresponde a las autoridades sanitarias del Estado y municipales, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que se dicten con base en ella.


ARTICULO 260.- Las demás dependencias y entidades públicas coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias y, cuando encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento de las autoridades sanitarias competentes.


ARTICULO 261.- El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las disposiciones que de ella emanen, podrá ser objeto de orientación y educación de los infractores con independencia de que se apliquen, si proceden, las medidas de seguridad y las sanciones correspondientes en esos casos.


ARTICULO 262.- La vigilancia sanitaria se llevará a cabo mediante visitas de inspección a cargo de inspectores designados por la autoridad sanitaria Estatal, quienes deberán realizar las respectivas diligencias de conformidad con las prescripciones de esta Ley y demás disposiciones aplicables.


ARTICULO 263.- Las autoridades sanitarias del Estado podrán encomendar a sus inspectores, además, actividades de orientación, educación y aplicación, en su caso, de las medidas de seguridad a que se refiere el Artículo 272 de esta Ley.


ARTICULO 264.- Las inspecciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo.

Para los efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos industriales, comerciales o de servicios, se considerarán horas hábiles las de su funcionamiento habitual o autorizados.


ARTICULO 265.- Los inspectores sanitarios, en el ejercicio de sus funciones, tendrán libre acceso a los edificios, establecimientos comerciales o de servicios, y en general a todos los lugares a que se hace referencia esta Ley.

Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos objeto de inspección, estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los inspectores para el desarrollo de su labor.


ARTICULO 266.- Los inspectores, para practicar visitas, deberán estar provistos de órdenes escritas, expedidas por la autoridad sanitaria local competente, en las que se deberá precisar el lugar o zona que ha de inspeccionarse, el objeto de la visita, el alcance que debe tener y las disposiciones legales que la fundamenten.

La orden de inspección deberá ser exhibida a la persona con quien se entienda la diligencia, a quien se le entregará una copia.

Las órdenes podrán expedirse para visitar establecimientos de una rama determinada de actividades o señalar al inspector la zona en la que vigilará el cumplimiento por todos los obligados, de las disposiciones sanitarias.

Tratándose de actividades que se realicen en la vía pública, las órdenes podrán darse para vigilar una rama determinada de actividades o una zona que se delimitará en la misma orden.


ARTICULO 267.- En la diligencia de inspección sanitaria se deberán observar las siguientes reglas:

I. Al iniciar la visita, el inspector deberá exhibir la credencial vigente, expedida por la autoridad sanitaria local competente, que lo acredite legalmente para desempeñar dicha función. Esta circunstancia se deberá anotar en el acta correspondiente;

II. Al inicio de la visita, se deberá requerir al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento o conductor del vehículo, que proponga dos testigos que deberán permanecer durante el desarrollo de la visita. Ante la negativa o ausencia del visitado, los designará la autoridad que practique la inspección. Estas circunstancias el nombre, domicilio y firma de los testigos, se hará constar en el acta;

III. En el acta que se levante con motivo de la inspección, se harán constar las circunstancias de la diligencia; las deficiencias o anomalías sanitarias observadas y, en su caso, las medidas de seguridad que se ejecuten; y

IV. Al concluir la inspección, se dará oportunidad al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento o conductor del vehículo, de manifestar lo que a su derecho convenga, asentando su dicho en el acta respectiva y recabando su firma en el propio documento, del que se le entregará una copia.

La negativa a firma el acta o a recibir copia de la misma o de la orden de visita, se deberá hacer constar en el referido documento y no afectará su validez ni la de la diligencia practicada.

TITULO DECIMO TERCERO
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA Y SANCIONES

CAPITULO I
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA


ARTICULO 268.- Se considerarán medidas de seguridad aquellas disposiciones de inmediata ejecución que dicte la Coordinación Estatal de Salud y los municipios de conformidad con los preceptos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, para proteger la salud de la población, las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondieren.



ARTICULO 269.- Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:

I. El aislamiento;

II. La cuarentena;

III. La observación personal;

IV. La vacunación de personas;

V. La vacunación de animales;

VI. La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;

VII. La suspensión de trabajos o servicios;

VIII. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;

IX. La prohibición de actos de uso;

X. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier predio; y

XI. Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias del Estado, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud.


ARTICULO 270.- Se entiende por aislamiento la separación de personas infectadas, durante el periodo de transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio.

El aislamiento se ordenará por escrito, previo examen médico y durará el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro.


ARTICULO 271.- Se entiende por cuarentena la limitación de la libertad de tránsito de personas sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el tiempo estrictamente necesario para controlar el riesgo de contagio.

La cuarentena se ordenará por escrito, previo dictamen médico, consistirá en que las personas expuestas no abandonen determinado sitio o se restrinja su asistencia a determinados lugares.


ARTICULO 272.- La observación personal consiste en la estrecha supervisión sanitaria de los presuntos portadores sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la rápida identificación de la infección o enfermedad transmisible.


ARTICULO 273.- Se ordenará la vacunación de personas expuestas a contraer enfermedades transmisibles, en los siguientes casos:

I. Cuando no hayan sido vacunadas contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la tuberculosis, la poliomielitis, el sarampión y demás enfermedades transmisibles cuya vacunación se estime obligatoria.

II. En caso de epidemia grave; y

III. Si existe peligro de invasión de dichos padecimientos en el Estado.


ARTICULO 274.- El Gobierno del Estado podrá ordenar o proceder a la vacunación de animales que puedan constituirse en transmisores de enfermedades al hombre o que pongan en riesgo su salud, en coordinación en su caso, con las dependencias encargadas de la sanidad animal.


ARTICULO 275.- La Coordinación Estatal de Salud y los municipios ejecutarán las medidas necesarias para la destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva, cuando éstos constituyan un peligro grave para la salud de las personas.

En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal la intervención que corresponda.


ARTICULO 276.- La Coordinación Estatal de Salud y los municipios podrán ordenar la inmediata suspensión de trabajos o de servicios o la prohibición de actos de uso, cuando, de continuar aquéllos, se ponga en peligro la salud de las personas.


ARTICULO 277.- La suspensión de trabajos o servicios será temporal. Podrá ser total o parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas. Se ejecutarán las acciones que permitan asegurar la referida suspensión.

Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tengan encomendada la corrección de las irregularidades que la motivaron.


ARTICULO 278.- El aseguramiento de objetos, productos o substancias, tendrá lugar cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de los requisitos esenciales que se establezcan en las disposiciones legales aplicables. La Coordinación Estatal de la Salud y los municipios podrán retenerlos o dejarlos en depósito hasta tanto se determine, previo dictamen, su destino.

Si el dictamen reportara que el bien asegurado no es nocivo para la salud, y cumple con las disposiciones legales correspondientes, se procederá a su inmediata devolución. Si el interesado no gestionara la recuperación dentro de un plazo de treinta días hábiles, se entenderá que el bien causa abandono y quedará a disposición de la autoridad sanitaria competente para su aprovechamiento lícito.

Si el dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, se podrá determinar, previa observancia de la garantía de audiencia, que el mismo sea sometido a un tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento por el interesado o sea destruido si no pudiera tener un uso lícito por parte de la autoridad.


ARTICULO 279.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier predio, se ordenará, previa la observancia de la garantía de audiencia y de dictamen pericial, cuando, a juicio de las autoridades sanitarias, se considere que es indispensable para evitar un daño grave a la salud de la vida de las personas.

CAPITULO II
SANCIONES ADMINISTRATIVAS


ARTICULO 280.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas administrativamente por las autoridades sanitarias del Estado, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.


ARTICULO 281.- Las sanciones administrativas podrán ser:

I. Amonestación con apercibimiento.

II. Multa.

III. Clausura temporal o definitiva que podrá ser parcial o total, y

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.


ARTICULO 282.- Al imponerse una sanción, se fundará y motivará la resolución tomando en cuenta:

I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;

II. La gravedad de la infracción;

III. Las condiciones socio-económicas del infractor; y

IV. La calidad de reincidentes del infractor.


ARTICULO 283.- Se sancionará con multa equivalente hasta de veinte veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate la violación de las disposiciones contenidas en los Artículos 51, 52, 77, 111, 112, 115, 125, 162, 163, 171, 173, 174, 175, 176, 180, 183, 186, 191, 196, 213 y 269.


ARTICULO 284.- Se sancionará con multa equivalente de diez hasta cien veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trata la violación a las disposiciones contenidas en los Artículos 104, 115, 121, 155, 156, 179, 182, 183, 200, 216, 219 y 234.

La violación de la disposición contenida en el Artículo 92 de esta Ley, se sancionará con multa equivalente hasta de cien veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate.

La violación de las disposiciones contenidas en los artículos 265 y 276 de esta Ley, se sancionarán con multa equivalente de cincuenta hasta quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate.


ARTICULO 285.- Se sancionará con multa equivalente de doscientas a dos mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate la violación a las disposiciones contenidas en los Artículos 90, 91, 105, 194 y 258 de esta Ley.


ARTICULO 286.- Las infracciones no previstas en este Capítulo serán sancionadas con multa hasta de quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate atendiendo las reglas de calificación que se establecen en el Artículo 282 de esta Ley.


ARTICULO 287.- En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de este Capítulo se entiende por reincidencia que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos dos o más veces dentro del periodo de un año, contando a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.


ARTICULO 288.- La aplicación de las multas serán sin perjuicio de que se dicten las medidas de seguridad sanitaria que procedan hasta en tanto se subsanen las irregularidades.


ARTICULO 289.- Procederá la clausura temporal o definitiva parcial o total según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento en los siguientes casos:

I. Cuando los establecimientos a que se refiere el Artículo 171 no reúnan los requisitos sanitarios que establece esta Ley, las demás disposiciones reglamentarias aplicables y las normas técnicas correspondientes;

II. Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación reiterada de los preceptos de esta Ley, de las disposiciones que de ella emanen, constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria.

III. Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio por motivo de suspensión de trabajos o actividades o clausura temporal, las actividades que en el se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud.

IV. Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza del establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio de que se trate sea necesario proteger la salud de la población.


ARTICULO 290.- En los casos de clausura definitiva quedarán sin efecto las autorizaciones que en su caso, se hubieren otorgado al establecimiento, local, fábrica o edificio de que se trate.


ARTICULO 291.- Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:

I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria, y

II. A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de las personas.

Sólo procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquiera otra de las sanciones a que se refiere este Capítulo.

Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que la ejecute.

CAPITULO III
PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES


ARTICULO 292.- Para los efectos de esta Ley, el ejercicio de las facultades discrecionales por parte del Gobierno del Estado, se sujetará a los siguientes criterios:

I. Se fundará y motivará en los términos de los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado;

II. Se tomarán en cuenta las necesidades sociales y estatales y, en general, los derechos e intereses de la sociedad;

III. Se consideran los procedentes que se hayan dado en el ejercicio de las facultades específicas que van a ser usadas, así como la experiencia acumulada a ese respecto;

IV. Los demás que establezca el superior jerárquico tendientes a la practicidad de la resolución de los funcionarios; y

V. La resolución que se adopte se hará saber por escrito al interesado, dentro de un plazo no mayor de 4 meses contados a partir de la recepción de la solicitud del particular.


ARTICULO 293.- La definición, observancia e instrucción de los procedimientos que se establecen en esta Ley se sujetarán a los siguientes principios jurídicos y administrativos:

I. Legalidad;

II. Imparcialidad;

III. Eficacia;

IV. Economía;

V. Probidad;

VI. Participación;

VII. Publicidad;

VIII. Coordinación;

IX. Eficiencia;

X. Jerarquía;

XI. Buena fe; y

XII. Gratuidad.


ARTICULO 294.- La Coordinación Estatal de Salud, con base en el resultado de la inspección, dictará las medidas necesarias para corregir, en su caso, las irregularidades que se hubieren encontrado, notificándolas al interesado y dándole un plazo adecuado para su realización.


ARTICULO 295.- La Coordinación Estatal de Salud podrá hacer uso de las medidas coercitivas necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.


ARTICULO 296.- Turnada una acta de inspección, se citará al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, para que dentro de un plazo no menor de cinco días, ni mayor de treinta, comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime procedentes, en relación con los hechos asentados en el acta de inspección.


ARTICULO 297.- El cómputo de los plazos que señalen para el cumplimiento de disposiciones sanitarias, se hará entendiendo los días como naturales, con las excepciones que esta Ley establezca.


ARTICULO 298.- Una vez oído el presunto infractor o su representante legal y desahogadas las pruebas que ofreciere y fueren admitidas, se procederá dentro de los cinco días siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo al interesado o a su representante legal.


ARTICULO 299.- En caso de que el presunto infractor no comparezca dentro del plazo fijado por el Artículo 296 se procederá a dictar, en rebeldía, la resolución definitiva y a notificarla personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.


ARTICULO 300.- En los casos de suspensión de trabajos o de servicios, o de clausura temporal o definitiva, parcial o total, el personal comisionado para su ejecución procederá a levantar acta detallada de la diligencia siguiendo para ello los lineamientos generales establecidos para las inspecciones.


ARTICULO 301.- Cuando del contenido de un acta de inspección se desprenda la posible comisión de uno o varios delitos, se formulará la denuncia correspondiente ante el ministerio público, sin perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa que proceda.

CAPITULO IV
RECURSOS DE INCONFORMIDAD


ARTICULO 302.- Contra actos y resoluciones que se dicten con motivo de la aplicación de esta ley y den fin a una instancia o resuelvan un expediente, los interesados podrán interponer el recurso de inconformidad.


ARTICULO 303.- El plazo para interponer el recurso será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere notificado la resolución o acto que se recurra.


ARTICULO 304.- El recurso se interpondrá ante la unidad administrativa que hubiere dictado la resolución o acto combatido, directamente o por correo certificado con acuse de recibo. En este último caso, se tendrá como fecha de presentación la del día de su depósito en la oficina de correos.


ARTICULO 305.- En el escrito se precisará el nombre y domicilio de quien promueva, los hechos objeto del recurso, la fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo conocimiento de la resolución recurrida, las agravios que, directa o indirectamente, a juicio del recurrente, le cause la resolución o acto impugnado, la mención de la autoridad que haya dictado la resolución, ordenado o ejecutado el acto y el ofrecimiento de las pruebas que el inconforme se proponga rendir.

Al escrito deberán acompañarse los siguientes documentos:

I. Los que acrediten la personalidad del promovente, siempre que no sea él directamente afectado y cuando dicha personalidad no hubiera sido reconocida con anterioridad en la instancia o expediente que concluyó con la resolución impugnada;

II. Los documentos que el recurrente ofrezca como pruebas y que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado; y

III. Original de la resolución impugnada, en su caso.


ARTICULO 306.- En la tramitación del recurso se admitirá toda clase de medios probatorios, excepto la confesional.


ARTICULO 307.- Al recibir el recurso, la unidad respectiva verificará si éste es procedente, y si fue interpuesto en tiempo debe admitirlo o, en su caso, requerir al promovente para que lo aclare, concediéndole al efecto un término de cinco días hábiles.

En el caso de que la unidad citada considere, previo estudio de los antecedentes respectivos, que procede su desechamiento, emitirá opinión técnica en tal sentido.


ARTICULO 308.- En la substanciación del recurso sólo procederán las pruebas que se hayan ofrecido en la instancia o expediente que concluyó la resolución o acto impugnado, y las supervinientes.

Las pruebas ofrecidas que procedan, se admitirán por el área competente que deba continuar el trámite de recurso y para su desahogo, en su caso, se dispondrá de un término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan sido admitidas.



ARTICULO 309.- En el caso de que el recurso fuere admitido, la unidad respectiva, sin resolver en lo relativo a la admisión de las pruebas que se ofrezcan, emitirá una opinión técnica del asunto dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir del auto admisorio, y de inmediato remitirá el recurso y el expediente que contenga los antecedentes del caso, al área competente de la autoridad sanitaria que corresponda y que deba continuar el trámite del recurso.

El Titular del Poder Ejecutivo en su caso, los Ayuntamientos, resolverán los recursos que se interpongan con base en esta Ley. Esta facultad podrá ser delegada en acuerdo que se publique en el periódico o gaceta oficial del Estado.


ARTICULO 310.- A solicitud de los particulares que se consideren afectados por alguna resolución o acto de la autoridad sanitaria, ésta los orientará sobre el derecho que tienen de recurrir a la resolución o acto de que se trate y sobre la tramitación del recurso.


ARTICULO 311.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones pecuniarias, si el infractor garantiza el interés fiscal.

Tratándose de otro tipo de actos o resoluciones, la interposición del recurso suspenderá su ejecución, siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

I. Que lo solicite el recurrente;

II. Que no se sigan perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; y

III. Que fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al recurrente, con la ejecución del acto o resolución combatida.


ARTICULO 312.- En la tramitación de recursos de inconformidad se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado, en lo no previsto por esta Ley.

CAPITULO V
PRESCRIPCION


ARTICULO 313.- El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas previstas en la presente Ley, prescribirá en el término de cinco años.


ARTICULO 314.- Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa, si fuere consumada o desde que cesó, si fuere continua.


ARTICULO 315.- Cuando el presunto infractor impugnase los actos de la autoridad sanitaria competente, se interrumpirá la prescripción, hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado.


SEGUNDO.- La aplicación de las disposiciones de esta Ley no tiene más limitaciones que las que resulten de los convenios celebrados entre el Estado y la Secretaría de Salud de nuestro País, con reserva siempre de las funciones que han quedado en la esfera administrativa de la propia Secretaría, de acuerdo con las leyes vigentes en la materia.


TERCERO.- Las relaciones sindicales preexistentes a la expedición de esta Ley quedarán sujetas, en su caso, a lo establecido en el convenio de descentralización correspondiente a los contratos colectivos que estuvieren en vigor al promulgarse la presente Ley.

COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION

DADO en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado, a los once días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cinco.- DIPUTADO PRESIDENTE.- Alberto Márquez Holguín.- DIPUTADO SECRETARIO.- Marta Veyna de García.- DIPUTADO SECRETARIO.- Felipe de Jesús Ortíz Herrera.- (Rúbricas)

Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los once días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA

EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. ROBERTO ALMANZA FELIX

FICHA TECNICA
LEY ESTATAL DE SALUD

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION LEGISLATURA
164 8 26/ENE/85 LI

RELACION CRONOLOGICA DE REFORMAS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION ARTICULOS
MODIFICADOS
153 84 21/OCT/87 Se adicionaron
las fracciones XIII y XIV del artículo 109, y las fracciones IV y V del 110. Se reformaron los artículos 283, 284 y 285.

92 64 10/AGO/94 Se reformaron
y adicionaron los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 38, 41, 50, 61, 64, 109, 110, 127, 155, 156, 157, 158, 167, 181 al 202, 280 al 291 y 299
Se reformaron el Título Noveno y sus artículos 128 al 152. Se adicionó al Título Cuarto, Cap. I, el artículo 77-bis. Se reformaron los artículos 7, 8, 9 fracciones II y III, 12, (21), 23, 24, 32, 44, 45, 49, 55, (68), 70, 72, 85, 86, 92, 102, 103, 106, 107, 109, (146), (157), 159, 161, 162 fracción I, 163, 164, 165, 166, 228, 230, 232, 240, 268, 275, 276, 278, 294 y 295, a efecto de que, donde decía "Secretaría Estatal de Salud", dijera: "Coordinación Estatal de Salud". Se abrogó el decreto 153, publicado en el Periódico Oficial núm. 84, el 21 de Octubre de 1987

RELACION DE REFORMAS POR ARTICULO

ARTICULOS MODIFICADOS NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE
PUBLICACION
1 92 64 10/AGO/94
2 92 64 10/AGO/94
3 92 64 10/AGO/94
4 92 64 10/AGO/94
5 92 64 10/AGO/94
6 92 64 10/AGO/94
7 92 64 10/AGO/94
8 92 64 10/AGO/94
9, fracciones II y III 92 64 10/AGO/94
12 92 64 10/AGO/94
21 92 64 10/AGO/94
23 92 64 10/AGO/94
24 92 64 10/AGO/94
32 92 64 10/AGO/94
38 92 64 10/AGO/94
41 92 64 10/AGO/94
44 92 64 10/AGO/94
45 92 64 10/AGO/94
49 92 64 10/AGO/94
50 92 64 10/AGO/94
55 92 64 10/AGO/94
61 92 64 10/AGO/94
64 92 64 10/AGO/94
68 92 64 10/AGO/94
70 92 64 10/AGO/94
72 92 64 10/AGO/94
77 bis 92 64 10/AGO/94
85 92 64 10/AGO/94
86 92 64 10/AGO/94
92 92 64 10/AGO/94
102 92 64 10/AGO/94
103 92 64 10/AGO/94
106 92 64 10/AGO/94
107 92 64 10/AGO/94
109 153 84 21/OCT/87
92 64 10/AGO/94
110 153 84 21/OCT/87
92 64 10/AGO/94
127 92 64 10/AGO/94
TITULO NOVENO
De la Asistencia Social,
Pública y Privada y de
la atención a discapacitados
e inválidos 92 64 10/AGO/94
128-152 92 64 10/AGO/94
146 92 64 10/AGO/94
155 92 64 10/AGO/94
156 92 64 10/AGO/94
157 92 64 10/AGO/94
158 92 64 10/AGO/94
159 92 64 10/AGO/94
161 92 64 10/AGO/94
162 fracción I 92 64 10/AGO/94
163 92 64 10/AGO/94
164 92 64 10/AGO/94
165 92 64 10/AGO/94
166 92 64 10/AGO/94
167 92 64 10/AGO/94
181-202 92 64 10/AGO/94
228 92 64 10/AGO/94
230 92 64 10/AGO/94
232 92 64 10/AGO/94
240 92 64 10/AGO/94
268 92 64 10/AGO/94
275 92 64 10/AGO/94
276 92 64 10/AGO/94
278 92 64 10/AGO/94
280-291 92 64 10/AGO/94
283 153 84 21/OCT/87
284 153 84 21/OCT/87
285 153 84 21/OCT/87
294 92 64 10/AGO/94
295 92 64 10/AGO/94
299 92 64 10/AGO/94


LV

Ley Estatal de Salud
Dirección Jurídica
LEGISLATURA
ZACATECAS
(260185)






23


LV

Ley Estatal de Salud
Dirección Jurídica
LEGISLATURA
ZACATECAS
(260185)




LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DE ZACATECAS

LICENCIADO GENARO BORREGO ESTRADA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber

Que los CC. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésima Segunda Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente

DECRETO NUM. 13

LA H. QUINCUAGESIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.

CONSIDERANDO PRIMERO.- La seguridad jurídica procede y se inicia a partir del irrestricto respeto al principio de igualdad, consagrado por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ordenar que es general el disfrute de las garantías que otorga esa Ley Suprema.

El régimen de garantías, excelencia y alcurnia de nuestro sistema Constitucional, vienen a integrarlo los artículos 14, 16, 19, 20 y 21 en materia procesal penal.

CONSIDERANDO SEGUNDO.- La puesta en marcha de todo juicio del orden penal, depende de la facultad persecutoria del Ministerio Público, a quien incumbe el ejercicio exclusivo de la acción penal. Por ello cobra importancia cada día la labor del Representante de la Sociedad porque actúa en su nombre y para ella dentro del marco ineludible de la legalidad y que, en la pluralidad su función, le dan las características, que ennoblecen la presencia del Ministerio Público: imprescindible e indivisible en la acción de su ejercicio y sobre todo la excelencia que da a sus funciones la buena fe.

CONSIDERANDO TERCERO.- Por ello estimamos que la iniciativa de la Ley Orgánica del Ministerio Público toma en consideración en un afán totalizador la función de esa entidad y define con precisión la función de la ley al nombrarla por su contenido y no como se había venido haciendo por su órgano supremo, la Procuraduría General de Justicia fija el doble papel del Ministerio Público, como autoridad y como parte. Definiendo en un capítulo su contenido acorde con nuestra Ley Fundamental y con la Constitución del Estado. En otro nos da las atribuciones de los órganos de la Institución. En efecto como autoridad el Ministerio Público enfoca su desempeño en el área de averiguación previa, que como tal, antecede al desahogo estricto del proceso.

CONSIDERANDO CUARTO.- En otro capítulo se refiere a sus bases de organización y en él queda la recia figura institucional que partiendo de su primer responsable, el Procurador General, se le otorgan nuevos elementos auxiliares, importantes para que pueda realizar su tarea de la cual puede delegar algunas funciones y otras le quedan a él para resolver en forma personal y en la búsqueda de la aplicación de las leyes penales, primordialmente destinadas a nombrar la realidad palpable de la vida social, se encaminan también hacia el necesario equilibrio de las acciones e interacciones que son la razón de ser de la solidaridad humana, base de la libertad y de la tranquilidad a cuyo resguardo propenden.

CONSIDERANDO QUINTO.- Por otra parte la iniciativa presentada tiene los elementos básicos para normar en primera intención la vida orgánica de la institución del Ministerio Público, dejando muchos aspectos normativos al cuidado de su reglamento interno y el específico que habrá de contemplarse tanto para los servicios periciales como para la corporación de la policía judicial.

Por lo anteriormente expuesto, en nombre del Pueblo es de decretarse y se

DECRETA:
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DE ZACATECAS

TITULO PRIMERO
MINISTERIO PUBLICO

CAPITULO I
CONCEPTOS GENERALES


ARTICULO 1.- El Ministerio Público, como representante del interés social, es la institución que tiene a su cargo velar por la legalidad como principio rector de la convivencia social; mantener el orden jurídico establecido; ejercitar la acción penal exigiendo la reparación del daño; cuidar la correcta aplicación de las medidas de política criminal; y proteger los intereses colectivos e individuales contra toda arbitrariedad, ya provenga de autoridad o particulares.


ARTICULO 2.- El Ministerio Público desarrolla, además de las funciones señaladas en este ordenamiento y otras leyes, las siguientes actividades:

I. Averiguación Previa;

II. Ejercicio de la acción penal y reparación del daño; y

III. Vigilancia de la legalidad como principio rector de la convivencia social.

CAPITULO II
ATRIBUCIONES


ARTICULO 3.- La Institución del Ministerio Público del Estado, a la que se integran sus órganos auxiliares directos, es la Dependencia del Poder Ejecutivo Estatal que tiene a su cargo el despacho de los asuntos a que se refieren los artículos del 79 al 82 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, el presente ordenamiento y las demás disposiciones legales aplicables.


ARTICULO 4.- La Institución del Ministerio Público del Estado, presidida por el Procurador General de Justicia, en su carácter de Representante Social, tendrá las siguientes atribuciones que ejercerá por conducto de su titular o de sus agentes y auxiliares, conforme a lo establecido en el artículo 7o. de esta Ley:

I. Perseguir los delitos del orden común cometidos en el Estado de Zacatecas;

II. Vigilar el respeto y observancia del Sistema Integral de Justicia Penal Constitucional, en sus ámbitos sustantivo, adjetivo y ejecutivo; consagrado en los artículo 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 107 fracción XVIII párrafos tercero y cuarto de la Constitución General de la República y los relativos de la Constitución Política del Estado de Zacatecas;

III. Vigilar la observancia de la legalidad en la esfera de su competencia, como uno de los principios rectores de la convivencia social, promoviendo la pronta, expedita y debida procuración e impartición de justicia;

IV. Proteger los intereses sociales e individuales, así como los de los menores, incapaces y ausentes en los términos que determinen las leyes;

V. Cuidar la correcta aplicación de las medidas de política criminal, en la esfera de su competencia; y

VI. Las demás que las leyes determinen.


ARTICULO 5.- En la atribución persecutoria de los delitos, al Ministerio Público corresponde:

A. En la Averiguación Previa:

I. Recibir denuncias, acusaciones o querellas sobre hechos que puedan constituir delito;

II. Investigar delitos del orden común con el auxilio de la Policía Judicial y de la Policía Preventiva;

III. Practicar las diligencias necesarias y allegarse las pruebas que considere pertinentes para la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad de quien o quienes en ellos hubieren intervenido, para fundamentar, en su caso, el ejercicio de la acción penal;

IV. Retener, como medida cautelar, los bienes relacionados con los hechos, propiedad del o de los indiciados, para los efectos de la reparación del daño.

Procederá con posterioridad, en los términos de la fracción II apartado "C" del presente artículo;

V. Auxiliar al Ministerio Público Federal conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

B. En relación al ejercicio de la acción penal:

I. Ejercitar la acción penal ante los tribunales competentes por los delitos del orden común solicitando, las órdenes de aprehensión de los presuntos responsables, cuando se reúnan los requisitos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o bien de comparecencia cuando así proceda;

II. Solicitar en los términos del artículo 16 de la propia Constitución, las órdenes de cateo que sean necesarias;

III. Con acuerdo expreso del Procurador General de Justicia, determinar los casos en que proceda la reserva de la averiguación previa o el no ejercicio de la acción penal, porque no se satisfagan los requisitos del artículo 16 Constitucional y los previstos en las leyes de la materia, disponiendo en su caso, el archivo de la averiguación;

IV. Poner a disposición del juez competente, a las personas detenidas en flagrante delito o en casos urgentes, en el término que señala el artículo 107, fracción XVIII; párrafos tercero y cuarto de la Constitución Federal;

V. Poner a disposición de juez competente, los instrumentos del delito y demás objetos e indicios relacionados con la averiguación previa;

VI. Exigir el pago de la reparación del daño proveniente de delito.

C. En relación a su intervención como parte en el proceso:

I. Cumplimentar por conducto de la Policía Judicial las órdenes de aprehensión o comparecencia que les remitan los órganos jurisdiccionales;

II. Pedir el aseguramiento judicial de bienes para los efectos de la reparación del daño;

III. Aportar y promover las pruebas necesarias y solicitar el desahogo de las diligencias conducentes a la comprobación del cuerpo del delito, de la responsabilidad de quienes hayan intervenido, de la existencia del daño y a la fijación del monto de su reparación;

IV. Formular conclusiones en los términos señalados por la ley y en caso, solicitar la imposición de las penas y medidas de seguridad que corresponda y el pago de la reparación del daño;

V. Interponer los recursos que la ley concede y expresar los agravios correspondientes;

VI. Las demás atribuciones que le señalen las leyes y reglamentos.


ARTICULO 6.- En la vigilancia de la legalidad y de la pronta, expedita y debida procuración e impartición de justicia, el Ministerio Público a través del Procurador General de Justicia deberá:

I. Proponer ante el Gobernador del Estado, las medidas procedentes respecto de su competencia, en materias de seguridad pública, penal, civil y familiar; y

II. Hacer del conocimiento del Gobernador del Estado y del Tribunal Superior de Justicia, los abusos e irregularidades graves que se adviertan en los juzgados o tribunales, que afecten el cumplimiento de las garantías de justicia pronta y expedita.


ARTICULO 7.- La protección de los menores, incapaces y ausentes, consiste en la intervención del Ministerio Público en los juicios civiles o familiares que se tramiten ante los tribunales respectivos, en los que aquellos sean parte o de alguna manera puedan resultar afectados. También intervendrá en los juicios en que corresponda hacerlo, en su carácter de representante social en los términos señalados en las leyes y reglamentos.


ARTICULO 8.- La intervención del Ministerio Público en la aplicación de las medidas de política criminal, incluye practicar visitas a los reclusorios preventivos, escuchando las quejas que reciba de los internos, e iniciar la averiguación que corresponda, de tratarse de alguna conducta o hecho posiblemente constitutivos de delito, sin perjuicio de poner los hechos en el conocimiento de las autoridades competentes.


ARTICULO 9.- El Procurador intervendrá por sí o por conducto de Agentes del Ministerio Público, en el ejercicio de las atribuciones a que se refieren los artículos anteriores, según las previsiones del reglamento y los acuerdos que, dentro de su competencia, dicte el Procurador.


ARTICULO 10.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Ministerio Público recabará del Poder legislativo Local, de las dependencias y entidades de la administración pública Federal, Estatal y Municipal, así como de las personas físicas o morales, los informes, documentos y pruebas en general, indispensables para el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO III
BASES DE ORGANIZACION


ARTICULO 11.- La Procuraduría General de Justicia del Estado, estará presidida por el Procurador. Contará con dos Subprocuradores substitutos del Procurador en el orden que fije el reglamento; Oficial Mayor, Directores Generales, Agentes del Ministerio Público y demás personal que sea necesario para el ejercicio de las funciones, con la competencia que fije el reglamento de esta Ley.


ARTICULO 12.- Los Subprocuradores suplirán las faltas temporales del Procurador General de Justicia según lo disponga el Reglamento Interno. Por delegación del procurador General de Justicia, revisarán y resolverán las consultas que planteen con opinión fundada los Agentes del Ministerio Público, en los casos siguientes: consulta genérica, consulta de reserva, consulta para el no ejercicio de la acción penal y confirmación, modificación o revocación de conclusiones de no acusación, o cuando en los términos de ley se le dé vista por cualquier otra causa, pero las resoluciones o pedimentos en todos los casos, invariablemente deberán ser firmados por el Procurador.


ARTICULO 13.- Son auxiliares directos del Ministerio Público del Estado:

I. La Policía Judicial; y

II. Los Servidores Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

Asimismo, es auxiliar del Ministerio Público la Policía Preventiva, debiendo obedecer y ejecutar las órdenes que reciba del Ministerio Público, en el ejercicio de sus funciones.

Coadyuvarán en la procuración de justicia con el Ministerio Público, los Consejos de Participación Ciudadana y la Comisión Estatal de Derechos Humanos.


ARTICULO 14.- El Procurador General de Justicia del Estado será nombrado y removido libremente por el Gobernador del Estado, de quien dependerá en forma directa en los términos del artículo 80 de la Constitución Política del Estado.

Para ser Procurador General de Justicia se deben reunir los requisitos que establece el artículo 66 de la Constitución Política del Estado.


ARTICULO 15.- Los Subprocuradores, el Oficial Mayor, el Director de la Policía Judicial y demás directores y jefes de departamento, serán nombrados y removidos por el Gobernador del Estado.


ARTICULO 16.- Para ser Subprocurador se deben reunir los requisitos exigirlos para ser Procurador General de Justicia.


ARTICULO 17.- Para ser Oficial Mayor, Director de Unidad Administrativa o Jefe de Departamento, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser mayor de 25 años, el día de la designación;

III. No haber sido sentenciado como responsable de delitos intencionales;

IV. Tener título profesional registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.


ARTICULO 18.- Los Agentes del Ministerio Público serán nombrados y removidos por el Gobernador del Estado y deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser mayor de edad y de reconocida buena conducta;

III. Ser Licenciado en Derecho con título legalmente expedido y registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública;

IV. No encontrarse sujeto a procedimiento penal alguno, ni haber sido sentenciado como responsable de delito intencional;

V. Aprobar los exámenes de ingreso que se practiquen;

VI. Aprobar los cursos de formación profesional que se impartan institucionalmente.

Además de los requisitos anteriores, los Agentes del Ministerio Público auxiliares del Procurador deberán tener, cuando menos, tres años de ejercicio profesional.


ARTICULO 19.- Los Agentes de la Policía Judicial serán nombrados y removidos por el Gobernador del Estado.

Para ser Agente de la Policía Judicial se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Haber concluido la enseñanza secundaria;

III. Acreditar que ha observado buena conducta y no encontrarse sujeto a procedimiento penal alguno, ni haber sido sentenciado como responsable de delito intencional;

IV. Aprobar los exámenes de ingreso que se practiquen;

V. Aprobar los cursos de formación profesional que se impartan institucionalmente.


ARTICULO 20.- Los peritos serán nombrados y removidos por el Gobernador del Estado.

Para ser perito se requiere, además de los requisitos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 16 de esta Ley, contar con título registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, que acredite los conocimientos necesarios en la rama profesional sobre la que se dictaminará. Si se tratare de actividades o profesiones no reglamentadas en la Ley, se acreditarán los conocimientos por cualquier medio y deberá contarse con una práctica mínima de tres años.


ARTICULO 21.- El Procurador expedirá los acuerdos, circulares y los manuales de organización y procedimientos conducentes al buen despacho de las funciones de la Procuraduría.


ARTICULO 22.- Los Servidores Periciales actuarán bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio Público pero gozarán de autonomía técnica respecto de los dictámenes que deban formular.


ARTICULO 23.- La Policía Judicial actuará bajo la autoridad y el mando inmediato del Ministerio Público en el ejercicio de la función persecutoria del delito.

Sólo en casos de urgencia, y tratándose de delitos que se persigan de oficio, la Policía Judicial podrá recibir denuncias, mismas que turnará de inmediato al Ministerio Público para su prosecución.

CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 24.- En el ejercicio de sus funciones, el personal de la Procuraduría observará las obligaciones inherentes a su calidad de servidores públicos, de acuerdo con sus atribuciones específicas, y actuará con la diligencia necesaria para una pronta y eficaz procuración y administración de justicia.


ARTICULO 25.- El Procurador General de Justicia del Estado, rendirá la protesta constitucional ante el Gobernador del Estado.

Los Subprocuradores, el Oficial Mayor, los Directores de las Unidades Administrativas, los Agentes del Ministerio Público y el personal dependiente en forma inmediata y directa del Procurador, rendirán la protesta constitucional ante éste.

El personal restante la rendirá ante el servidor público que designe el Procurador.

Ninguna persona podrá ejercer funciones en la Institución antes de rendir la protesta que ordena el artículo 121 de la Constitución Política del Estado.


ARTICULO 26.- Los servidores del Ministerio Público no serán recusables, pero deben excusarse del conocimiento de los negocios en que intervengan cuando exista alguna de las causas de impedimento que la Ley señale para las excusas de los magistrados y jueces del fuero común. La calificación de las excusas será hecha por el Procurador y la de éste y los subprocuradores, por el Gobernador del Estado.


ARTICULO 27.- Los servidores del Ministerio Público están impedidos para:

I. Desempeñar otros puestos oficiales remunerados, a excepción de la docencia e investigación científica;

II. Ser mandatarios judiciales, tutores, curadores, síndicos, administradores, interventores en los juicios de quiebra o concurso, árbitros o arbitradores, depositarios albaceas, a menos que sean legatarios o herederos; notarios, corredores, comisionistas y para ejercer la profesión de abogados, excepto en causa propia, de su cónyuge o de sus padres e hijos.


ARTICULO 28.- El Ministerio Público o la Policía Judicial sólo expedirán constancias de actuación o registros que obren en su poder, cuando exista mandamiento de autoridad competente que funde y motive su requerimiento, cuando resulte indispensable la expedición de dichas constancias para el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de obligaciones previstas por la Ley.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial; Organo del Gobierno del Estado. El Ejecutivo Estatal adoptará las medidas conducentes a la elaboración y publicación del Reglamento.


ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas, publicada el día veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y nueve, en el Alcance al número 16 del Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de la misma fecha.


ARTICULO TERCERO.- A partir de la vigencia de esta Ley, quienes se desempeñan actualmente como Agentes del Ministerio Público y se encuentran en el caso, disponen del término de seis meses para que cumplan con el requisito del título profesional.


ARTICULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.

D A D O en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésima Segunda Legislatura del Estado, a los doce días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y seis.- DIPUTADO PRESIDENTE.- Dr. Gustavo Dévora Rodarte.- DIPUTADO SECRETARIO.- Lic. Eduardo Noyola Ramírez.- DIPUTADO SECRETARIO.- Ing. Gilberto Zapata Frayre. (Rúbricas).

Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado a los once días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. GENARO BORREGO ESTRADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. DANIEL DAVILA GARCIA

FICHA TECNICA
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DE ZACATECAS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION LEGISLATURA
13 102 20/DIC/86 LII

RELACION CRONOLOGICA DE REFORMAS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION ARTICULOS
MODIFICADOS
26 104 30/DIC/89 Se adiciona
un último párrafo al artículo 13

RELACION DE REFORMAS POR ARTICULO

ARTICULOS MODIFICADOS NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE
PUBLICACION
13 26 104 30/DIC/89

LV
Ley Orgánica del Ministerio Público
Dirección Jurídica
LEGISLATURA
ZACATECAS
(201286)



13


13


LV

Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Zacatecas
Dirección Jurídica
LEGISLATURA
ZACATECAS
(201286)




LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

Lic. Genaro Borrego Estrada, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los CC. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésimo Segunda Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente

DECRETO No. 11

LA H. QUINCUAGESIMO SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS

CONSIDERANDO PRIMERO.- Que la Constitución General de la República y la propia del Estado conciben la democracia en su acepción jurídico política como una forma de vida que pretende el progreso integral del hombre, en sus múltiples necesidades y posibilidades de desarrollo y perfeccionamiento, que le permitan realizar sus aspiraciones.

CONSIDERANDO SEGUNDO.- El vivir en sociedad y dentro de un marco jurídico, trae consigo aspectos de convivencia particular y grupal que es necesario por medio de las funciones del Estado, el prever, encauzar y solucionar los conflictos que se pudieren suscitar; demandando por ello que la acción de la justicia a través de la función judicial, debe ser lo bastante previsora para alentar el armónico desarrollo de la sociedad. Esta armonía en que consiste el orden público y jurídico, uno de cuyos elementos esenciales es el establecimiento del órgano, debidamente normado hacia sus fines para que su sola existencia garantice la impartición de la justicia, expedita y gratuita. Para lo cual demanda tener la Ley Orgánica que no sólo enmarque su actuar, sino que a los órganos que lo componen les da la facultad y obligación de actuar dentro de sus preceptos jurídicos.

CONSIDERANDO TERCERO.- Que debiendo la administración de justicia estar orientada hacia los principios de armonía y paz social, de aplicación equitativa de la Ley para responder a los requerimientos de justicia, que se planteen en cada caso.

Así como el acatamiento de la acción judicial, de la vigencia del orden jurídico y de su aplicación, cumplimentación y perfeccionamiento; velando por el bienestar social al procurar la protección de los intereses legítimos individuales, públicos y sociales.

CONSIDERANDO CUARTO.- Que del contenido de la presente Ley, se desprende la sana intención de adecuar el momento histórico a las necesidades actuales, para optimizar la impartición de la justicia. Se observa en la propia Ley, la desaparición de los Juzgados Menores, que durante su existencia no mostraron responder a la expectativa que les dio origen; y sí en cambio se atiende al reclamo de una mejor impartición de la justicia, aumentando los distritos judiciales con la creación de tres nuevos. Ello aunado a la vocación de servicio de los miembros de la judicatura y la entrega a su misión, bajo el estricto control del órgano superior de justicia, seguramente la impartición de ella seguirá en el Estado siendo honesta.

Bajo esta mira se contempla la creación de la visitaduría judicial, que se realizará por un Magistrado Supernumerario, sin perjuicio de que intervengan los demás.

Para agilizar la solución de los casos llevados ante el Tribunal Superior de Justicia, se prevé el funcionamiento en pleno y el establecimiento de dos Salas: la civil y de lo familiar y la penal. Definiendo cuáles serán los asuntos que deban ventilarse ante el pleno.

Tratando de dar transparencia a la actividad de impartición de justicia, se da, en lo general, carácter de sesión pública las que efectúe el pleno, cumpliendo así el afán democratizador del quehacer jurisdiccional.

Se considera la obligación que tiene el Tribunal de informar a la sociedad civil en forma estricta y periódica sobre los puntos culminantes y trascendentes de su tarea.

Se fortalece la actividad del Tribunal Superior de Justicia aumentando sendas secretarías de acuerdos para las Salas, así como la inclusión de los secretarios de estudio y cuenta; de igual manera se define la función del Oficial Mayor, del propio órgano superior.

Se instituye el sistema de oposición o concurso para ingresar a la judicatura. Esto y lo anterior refleja que el contenido de esta Ley tiene un ámbito de aplicación en las diversas funciones y obligaciones del Poder Judicial; que, junto con las recién aprobadas reformas a la Constitución Política del Estado, en la parte que se refiere al aumento del número de Magistrados, harán seguramente que de su cabal aplicación tengan plena vigencia los anhelos del pueblo zacatecano de contar con una justicia pronta, expedita y humana.

Por lo anteriormente expuesto, en nombre del Pueblo es de decretarse y se

DECRETA:
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I


ARTICULO 1.- Las disposiciones de esta Ley tienen por objeto organizar y regular la función de la administración de justicia dentro del Estado de Zacatecas.


ARTICULO 2.- La administración de justicia compete en forma exclusiva al Poder Judicial, en los términos que establece la Constitución Política del Estado.


ARTICULO 3.- El Poder Judicial del Estado de Zacatecas se integrará:

I. Por el Tribunal Superior de Justicia;

II. Por el Tribunal Estatal Electoral;

III. Por los Juzgados de Primera Instancia;

IV. Por los Juzgados Municipales; y

V. Por los demás funcionarios y auxiliares de la administración de justicia, en los términos que establezcan esta Ley, los Códigos de Procedimientos y las leyes respectivas.


ARTICULO 4.- Son auxiliares de la administración de justicia:

I. Los Presidentes Municipales;

II. Los Oficiales del Registro Civil;

III. Los Oficiales del Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

IV. Los Defensores de Oficio;

V. Los Médicos Legistas;

VI. Los Notarios Públicos, Corredores Públicos, los Síndicos e interventores de concursos y quiebras, los albaceas, los tutores o curadores, los depositarios, los intérpretes, los peritos, los cuerpos policiacos encargados de la seguridad pública en el Estado y Municipios, los directores, alcaides y demás funcionarios y empleados de los centros de reclusión preventiva y para sentenciados; y

VII. Los demás servidores públicos a quienes las leyes confieran tal carácter.


ARTICULO 5.- Es atribución del Poder Judicial ejercer la función jurisdiccional gratuitamente, en forma pronta y expedita, dentro de los términos que señala la Constitución Política de la República y la Particular del Estado, así como los Códigos Civiles, Familiar, de Procedimientos Civiles; Penal y de Procedimientos Penales; el Código Electoral; la presente Ley y los demás ordenamientos aplicables.


ARTICULO 6.- La función jurisdiccional siempre se ejercerá por las autoridades judiciales dentro de los límites de la competencia que les asigne esta Ley y las demás del fuero común y federal.


CAPITULO II
DE LA RESIDENCIA Y JURISDICCION


ARTICULO 7.- El Tribunal Superior de Justicia residirá en la capital del Estado y su jurisdicción comprende todo el territorio de éste.


ARTICULO 8.- El Estado de Zacatecas, para los efectos de la administración de justicia, se divide en diecisiete distritos judiciales, con jurisdicción en los municipios que en seguida se expresan, siendo cabecera el primero de ellos:

I. El de Zacatecas con Genaro Codina, Guadalupe, Vetagrande y Pánuco;

II. El de Jerez con Susticacán, Tepetongo y Monte Escobedo;

III. El de Fresnillo con Cañitas de Felipe Pescador;

IV. El de Villanueva, con General Joaquín Amaro;

V. El de Río Grande, con General Francisco R. Murguía, Juan Aldama y Miguel Auza;

VI. El de Tlaltenango con Momax, Atolinga y Tepechitlán;

VII. El de Teúl de González Ortega con la Congregación Ignacio Allende, Trinidad García de la Cadena y Benito Juárez;

VIII. El de Jalpa con Huanusco y Tabasco;

IX. El de Juchipila con Apozol, Moyahua de Estrada y Mezquital del Oro;

X. El de Sombrerete con Chalchihuites, Sain Alto y Jiménez del Teúl;

XI. El de Valparaíso;

XII. El de Ojocaliente con General Pánfilo Natera, Cuauhtémoc y Luis Moya;

XIII. El de Loreto con Villa García y Noria de Angeles;

XIV. El de Nochistlán con Apulco;

XV. El de Pinos con Villa Hidalgo y Villa González Ortega;

XVI. El de Concepción del Oro con Melchor Ocampo, Mazapil y El Salvador;

XVII. El de Calera con Villa de Cos, Morelos y General Enrique Estrada.

TITULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CAPITULO I


ARTICULO 9.- El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por siete Magistrados propietarios y dos supernumerarios que durarán en su cargo seis años a partir del día doce de septiembre del año de su renovación.


ARTICULO 10.- Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia es necesario reunir los requisitos que señala el artículo 66 de la Constitución Política del Estado, además de los siguientes:

I. Ser de preferencia zacatecano, con residencia mínima de tres años en el Estado;

II. No ser ministro de algún culto religioso, o militar en servicio activo;

III. Gozar de buen nombre en el ejercicio profesional y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratase de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro delito infamante, estará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.


ARTICULO 11.- El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno o en Salas y será presidido por uno de los siete Magistrados propietarios.


ARTICULO 12.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia durará en sus funciones o encargo un año y puede ser reelecto.

CAPITULO II
DEL TRIBUNAL PLENO


ARTICULO 13.- El Pleno se integrará con los Magistrados propietarios que conforman el Tribunal Superior de Justicia, pero bastará la presencia de cinco para que pueda funcionar.


ARTICULO 14.- El Pleno del Tribunal sesionará ordinariamente por lo menos dos veces al mes, y en forma extraordinaria cuando se requiera.


ARTICULO 15.- Las sesiones del Pleno serán públicas, salvo cuando afecten al interés público o a la moral y de su desarrollo y resultado el secretario levantará un acta, que firmará junto con el Presidente.


ARTICULO 16.- Sólo podrán celebrarse sesiones extraordinarias cuando lo juzgue necesario el Presidente para tratar y resolver asuntos urgentes; o bien, cuando lo pidan, por lo menos, cuatro Magistrados en funciones.


ARTICULO 17.- Corresponde al Tribunal Superior de Justicia en Pleno:

I. Elegir a su Presidente, mediante escrutinio secreto, en la primera sesión que celebre después del día doce de septiembre del año de su renovación y de los subsecuentes;

II. Adscribir a los Magistrados que deban integrar cada una de las Salas, teniendo en cuenta su especialización o experiencia;

III. Cambiar a los Magistrados propietarios de adscripción, con arreglo a la fracción II, cuando se elija nuevo Presidente o cuando por falta absoluta de alguno de ellos, se haga nueva designación por la Legislatura;

IV. Nombrar a los Jueces de Primera Instancia mediante concurso de oposición de acuerdo con su capacidad y tomando en cuenta además su conducta, honradez, eficiencia y, en su caso, los antecedentes al servicio del Poder Judicial;

V. Adscribir a los jueces en los juzgados en que deban ejercer su función y cambiarlos, cuando así se estime necesario de un distrito a otro; o de un juzgado a otro dentro del mismo distrito judicial;

VI. Establecer o suprimir Juzgados de Primera Instancia, según sea necesario para el mejoramiento de la impartición de justicia;

VII. Expedir y modificar el Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia;

VIII. Presentar a la Legislatura del Estado iniciativas de ley para mejorar la impartición de justicia y las ternas, conforme lo establece el artículo 75-A de la Constitución Política del Estado, para el nombramiento de los Magistrados que deberán integrar el Tribunal Estatal Electoral.

IX. Conocer de las renuncias de los servidores públicos del Poder Judicial, dándoles el trámite correspondiente;

X. Llamar al Magistrado supernumerario cuando deba integrar el Tribunal Superior de Justicia;

XI. Ordenar las visitas a los juzgados y centros de reclusión, cuando se estime necesario y decretar las medidas que procedan para corregir, en el ámbito de su competencia, las deficiencias que existan;

XII. Examinar los informes y actas levantadas por el Magistrado visitador con motivo de las visitas que realice y tomar los acuerdos conducentes;

XIII. Dictar las providencias necesarias para la mejor impartición de justicia;

XIV. Nombrar a los servidores públicos del Poder Judicial;

XV. Conceder licencias que no excedan de dos meses por año a Magistrados, Jueces de Primera Instancia y demás servidores públicos del Poder Judicial;

XVI. Discutir y aprobar el presupuesto de egresos del Poder Judicial, que deberá proponerse por conducto del Presidente a la Legislatura del Estado;

XVII. Vigilar la observancia de la Ley de Profesiones en el Estado, en lo que concierne al ejercicio de la abogacía;

XVIII. Ordenar a la Secretaría de Acuerdos, el registro de los títulos profesionales de abogados, cerciorándose previamente de la legalidad de tales documentos;

XIX. Formular y aplicar los exámenes de oposición a los aspirantes a Jueces de Primera Instancia;

XX. Unificar el criterio de las autoridades del Poder Judicial conforme a las disposiciones del Pleno;

XXI. Fomentar la enseñanza jurídica y la capacitación de servidores públicos del Poder Judicial en el instituto correspondiente y demás centros de enseñanza de la Entidad;

XXII. Imponer correcciones disciplinarias a sus miembros o a cualquier otro servidor público del Poder Judicial, así como a las partes, abogados patronos y procuradores cuando falten el respeto al Tribunal;

XXIII. Llevar un inventario de los bienes muebles o inmuebles que sean patrimonio del Poder Judicial;

XXIV. Variar la materia de la jurisdicción de los juzgados de primera instancia, cuando así lo requieran las necesidades del servicio;

XXV. Fijar, los periodos de vacaciones que deban disfrutar los servidores públicos del Poder Judicial;

XXVI. Tomar las medidas necesarias para que, en las dependencias del Poder Judicial, en periodos de vacaciones permanezcan guardias encargadas del despacho de lo urgente, tanto en materia penal, como en la de civil y familiar;

XXVII. Conocer de las faltas en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial, de su remoción, suspensión y destitución; y

XXVIII. Las demás que esta Ley, su reglamento y otras leyes señalen.


ARTICULO 18.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, tendrá además las siguientes atribuciones:

I. Conocer y resolver, sin ulterior recurso, como jurado de sentencia, de las causas de responsabilidad por delitos en que incurran los servidores públicos a que se refiere la Constitución Política del Estado en el título respectivo, previa declaración que haga la Legislatura del Estado;

II. Declarar si ha lugar o no a formación de causa en contra de Jueces de Primera Instancia y municipales a quienes se impute la comisión de actos delictuosos;

III. Conocer y resolver los conflictos entre los ayuntamientos y entre éstos con el Ejecutivo en que se ejerciten derechos no políticos;

IV. Conocer y calificar los impedimentos, recusaciones y excusas del Presidente del Tribunal Superior, de los Magistrados que lo integran y de los demás servidores públicos del mismo;

V. Conocer de las excitativas de justicia que se promuevan contra los Magistrados y demás servidores del Tribunal Superior de Justicia;

VI. Derogada.


ARTICULO 19.- Para la resolución de los asuntos a que se refiere el artículo anterior, con excepción a lo señalado en las fracción V, se observarán las siguientes reglas:

I. Agotado el trámite legal, la presidencia turnará de inmediato al Magistrado relator los autos a fin de que dentro de los quince días siguientes, formule proyecto en forma de sentencia del cual distribuirá copias entre los demás Magistrados en funciones para su estudio;

II. Hecha la distribución del proyecto, la Secretaría General de Acuerdos fijará el día de la sesión ordinaria en que el asunto será visto;

III. El día de la sesión, la Secretaría dará cuenta con el proyecto en el orden de la lista y la Presidencia lo pondrá a discusión, salvo que el Pleno acuerde que se aplace la vista del mismo por un término improrrogable de diez días, para mejor estudio;

IV. Discutido el asunto, la Secretaría tomará la votación y la Presidencia en el mismo acto declarará el sentido de la resolución;

V. En caso de que alguno de los Magistrados presentes no estuviese de acuerdo con el sentido de lo resuelto, podrá formular voto particular de acuerdo con su posición;

VI. Si el proyecto no fuere aprobado, pero el Magistrado relator aceptara las observaciones o reformas propuestas por la mayoría, él mismo redactará la resolución en los términos de lo discutido; si no las acepta se designará por mayoría un Magistrado para que la redacte;

VII. Concluida la sesión la Secretaría elaborará y formará una lista de los asuntos que se hubiesen tratado, expresando el sentido de la resolución dictada en cada uno de ellos;

VIII. Aprobado el proyecto de resolución lo firmarán el Presidente, los Magistrados que hubiesen concurrido a la sesión y el propio secretario;

IX. Derogada.


ARTICULO 20.- Las resoluciones de que habla el artículo anterior se tomarán por mayoría de votos de los Magistrados presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes durante la discusión del asunto de que se trate.


ARTICULO 21.- En caso de empate, se resolverá el asunto en la siguiente sesión, para la cual se convocará a los Magistrados que asistieron a la anterior y a los que hubiesen faltado; pero que también asistieron a la discusión, siempre que éstos no estuvieren legalmente impedidos. Si persiste el empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

CAPITULO III
DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


ARTICULO 22.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, será designado por el Pleno en la primera sesión que se celebre después del día doce de septiembre del año en que se haga su designación, y desde ese momento tendrá la representación legal del Poder Judicial del Estado.


ARTICULO 23.- Será obligación primordial del Presidente del Tribunal Superior de Justicia vigilar que la administración de justicia del Estado sea pronta, expedita y eficaz, pero además, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Representar al Tribunal Superior en los actos oficiales, a menos que delegue su representación en otro Magistrado;

II. Convocar y presidir las sesiones del Pleno; dirigir los debates y conservar el orden;

III. Ejecutar los acuerdos del Tribunal en Pleno y llevar la correspondencia oficial de éste;

IV. Autorizar con el Secretario General del Tribunal, las actas y resoluciones que se dicten en el Pleno y demás asuntos de su competencia;

V. Convocar a sesiones extraordinarias cada vez que la importancia de un asunto lo requiera o lo pida un mínimo de cuatro Magistrados;

VI. Vigilar que se tramiten todos los asuntos de la competencia del Pleno, hasta ponerlos en estado de resolución;

VII. Poner en conocimiento del Pleno las faltas absolutas de los Magistrados, Jueces de Primera Instancia y demás empleados, así como las licencias que por más de diez días soliciten, para los efectos correspondientes;

VIII. Dictar las medidas que estime pertinentes para que en las oficinas del Poder Judicial se cumpla con el horario de trabajo y con el deber de expedir administración pronta, cumplida, honesta y expedita de justicia;

IX. Remitir al Juez correspondiente los exhortos y despachos para su tramitación;

X. Promover oportunamente los nombramientos de los servidores públicos del Poder Judicial que deba hacer el Pleno;

XI. Distribuir entre las Salas los asuntos que fueren de su competencia, atendiendo a un riguroso orden de número de expedientes y fecha de recibo;

XII. Distribuir entre los Magistrados los asuntos que fueren de la competencia del Pleno que formulen proyectos de resolución una vez que sean discutidos;

XIII. Recibir denuncias o quejas sobre irregularidades cometidas en la administración de justicia y dictar las medidas conducentes y oportunas para su corrección; o bien, dar parte al Pleno para su conocimiento y efectos correspondientes;

XIV. Comunicar al Gobernador y a la Legislatura del Estado las faltas absolutas de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y las temporales que deban ser suplidas mediante nombramiento;

XV. Elaborar el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial y someterlo a la consideración del Pleno;

XVI. Ejercer, de acuerdo con las partidas, el presupuesto de egresos que la Legislatura del Estado apruebe al Poder Judicial;

XVII. Llamar a uno de los Magistrados supernumerarios cuando deba suplir a un propietario en sus ausencias temporales o accidentales, por excusas, impedimentos o recusaciones;

XVIII. Recabar mensualmente un informe estadístico pormenorizado de las Salas del Tribunal y de los Jueces de Primera Instancia, y con vista en esos informes, dictar las medidas adecuadas para agilizar el trámite de los negocios;

XIX. Ejecutar los acuerdos administrativos que se relacionen con el Tribunal Superior de Justicia;

XX. Cuidar que el Oficial Mayor lleve escrupulosamente las hojas de servicio de todos los servidores públicos del Poder Judicial;

XXI. Legalizar la firma de los funcionarios del Poder Judicial del Estado, cuando la Ley exija este requisito;

XXII. Conceder o negar licencias económicas hasta por diez días con goce de sueldo o sin él, a los Magistrados, jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial;

XXIII. Autorizar el registro de títulos de abogados, cuando su expedición esté ajustada a Derecho;

XXIV. Acordar sobre la sustitución de los Magistrados que se excusen de conocer de los asuntos turnados al Pleno o a las Salas, cuidando de nivelar las llamadas con el número de excusas y dar cuenta al Pleno de los casos en que se encuentren impedidos o en los que se excusen sin motivo legal, con el propósito de que, verificada la irregularidad, se imponga al responsable la sanción que corresponda;

XXV. Recibir de los servidores públicos judiciales la protesta de Ley que ante él deban rendir;

XXVI. Integrar las Salas del Tribunal Superior, sustituyendo a los Magistrados que se ausenten hasta por diez días por licencias económicas;

XXVII. Llevar el control del archivo judicial del Estado, así como de los bienes que constituyen su patrimonio;

XXVIII. Dar cuenta al Pleno de las funciones inherentes a su cargo y que sean de la competencia de aquél;

XXIX. Informar mensualmente a la población, en forma sintética e impresa, de las actividades del Poder Judicial; a la Legislatura y al Ejecutivo del Estado, del ejercicio presupuestal; y

XXX. Las demás que determinen ésta y otras leyes.

CAPITULO IV
SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


ARTICULO 24.- El Tribunal Superior de Justicia funcionará en dos Salas: la Sala Civil y de lo Familiar; y la Sala Penal. Cada una estará integrada por tres Magistrados propietarios.


ARTICULO 25.- Cada Sala elegirá, de entre los Magistrados que la componen, un Presidente que durará en su cargo un año y podrá ser reelecto. La elección se hará en la primera sesión que se realice después del día doce de septiembre de cada año.


ARTICULO 26.- Las resoluciones que se dicten en las Salas siempre se aprobarán por mayoría de votos, pero en caso de que un Magistrado no esté de acuerdo con el resultado, tiene opción de formular voto razonado sobre su posición, más no a negarse o abstenerse de votar, sino cuando tenga impedimento legal para hacerlo o cuando no haya estado presente durante la discusión del asunto de que se trate.


ARTICULO 27.- Corresponde respectivamente a los Presidentes de las Salas:

I. Distribuir por riguroso turno los expedientes para su estudio y presentación oportuna de los proyectos de resolución;

II. Presidir las audiencias, dirigir los debates, mantener el orden durante las mismas y someter a votación las resoluciones;

III. Procurar el buen funcionamiento de la Sala;

IV. Mediante proveídos o acuerdos, dictar los trámites en los asuntos de la competencia de la Sala respectiva;

V. Autorizar la correspondencia de la Sala; y

VI. Las demás facultades que esta Ley o su Reglamento le confieran.


ARTICULO 28.- La Sala Civil y Familiar conocerá:

I. De los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia, conforme a las leyes procesales, en los asuntos civiles, familiares y mercantiles;

II. De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus miembros;

III. Del recurso de queja que se haga valer en asuntos civiles y familiares, contra resoluciones de los Jueces de Primera Instancia;

IV. De los impedimentos, excusas y recusaciones de los Jueces de Primera Instancia en los asuntos de orden civil, familiar y mercantil;

V. De los conflictos que sobre la competencia se susciten entre los Jueces de Primera Instancia, o entre éstos y los Jueces Municipales, cuando se trate de materia civil, familiar o mercantil;

VI. De las revisiones forzosas en los términos y casos que ordena la Ley procesal;

VII. De los asuntos de amparo que se promuevan en contra de las resoluciones dictadas por la Sala;

VIII. De las excitativas de justicia que se promuevan en contra de los Jueces de Primera Instancia, cuando se trate del ramo; y

IX. De los demás asuntos que le señalen las leyes.


ARTICULO 29.- La Sala Penal conocerá:

I. De los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en materia penal, así como en los incidentes de responsabilidad civil que surjan en el procedimiento;

II. De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus miembros;

III. De los impedimentos, excusas y recusaciones de los Jueces de Primera Instancia en asuntos del ramo penal;

IV. De los conflictos de competencia que surjan entre los Jueces de Primera Instancia o entre éstos y los municipales;

V. De la revisión de los procesos penales terminados en la primera instancia, mediante sobreseimiento o sentencia ejecutoriada;

VI. Sobre las solicitudes de libertad provisional que se promuevan ante la Sala;

VII. De los asuntos de amparo que se promuevan contra las resoluciones dictadas por la Sala;

VIII. De las excitativas de justicia que se promuevan en contra de los Jueces de Primera Instancia, dentro del área de su conocimiento; y

IX. De los demás asuntos que les corresponda conforme a las leyes.


CAPITULO V
DE LOS SERVIDORES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


ARTICULO 30.- El Tribunal Superior de Justicia, para el desempeño de sus objetivos institucionales, contará además con los siguientes servidores:

I. Un Secretario de Acuerdos para el Pleno y la Presidencia del Tribunal;

II. Un Oficial Mayor;

III. Un Secretario de Acuerdos para cada una de las Salas;

IV. Un Secretario de Estudio y Cuenta para cada uno de los Magistrados adscritos a las Salas; y

V. Un Actuario o Notificador por Sala.


ARTICULO 31.- Para ser Secretario de Acuerdos y Oficial Mayor del Tribunal Superior de Justicia y de las Salas se requiere:

I. Ser mexicano;

II. Tener título de Licenciado en Derecho y experiencia en el ejercicio de la profesión de dos años como mínimo, que contarán a partir de la fecha de expedición del título. Tal requisito no será exigible para el caso del Oficial Mayor;

III. Tener más de veinticinco años cumplidos a la fecha de su designación;

IV. No tener impedimento físico ni enfermedad que lo imposibilite para el ejercicio de su cargo;

V. No ser ministro de culto religioso alguno; y

VI. Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado por delito intencional.


ARTICULO 32.- Son atribuciones del Secretario de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia:

I. Concurrir a las sesiones del Pleno con voz informativa y dar fe de sus acuerdos;

II. Levantar las actas respectivas de las sesiones firmándolas con los Magistrados integrantes del Pleno y despachar los asuntos que en ellas se acuerden;

III. Practicar y vigilar el cumplimiento de las diligencias que se ordenen en los negocios cuyo conocimiento corresponda al Pleno;

IV. Preparar oportunamente el acuerdo de trámite y dar cuenta con él, dentro del término legal;

V. Imponerse diariamente de la correspondencia que se reciba, dando cuenta al Presidente, para que éste dicte los acuerdos pertinentes;

VI. Autorizar con su firma las actas, documentos, correspondencia y expedir constancias y certificaciones que el propio Tribunal o la Ley le encomienden;

VII. Recibir con el sello oficial las promociones que se presenten, con razón del día y hora en que se haga y los anexos que acompañen, tanto en el original como en las copias, en donde además deberá firmar de recibido;

VIII. Vigilar que los jueces, y demás servidores públicos cumplan oportunamente con los acuerdos e instrucciones que se les giren;

IX. Dar cuenta al Presidente de los asuntos que deban turnarse a las Salas;

X. Turnar respectivamente a los secretarios de acuerdos de las Salas, los asuntos conforme al número de expediente y fecha de recibido;

XI. Recabar oportunamente los datos necesarios para los informes que el Presidente deba rendir en el área judicial;

XII. Llevar el control de procesos, mediante los libros correspondientes, o bien, por computación, a través de la unidad correspondiente;

XIII. Vigilar que los servidores públicos del Poder Judicial cumplan oportunamente con los acuerdos e instrucciones que se les giren;

XIV. Hacer las notificaciones que le encomienden el Pleno o la Ley;

XV. Expedir documentos certificados o legalizados del Tribunal Superior; y

XVI. Las demás que señalen esta Ley, las disposiciones reglamentarias y los acuerdos del Pleno del Tribunal.


ARTICULO 33.- Para el ejercicio de sus funciones, el Secretario podrá auxiliarse de los demás empleados del Poder Judicial.


ARTICULO 34.- Son obligaciones del Oficial Mayor:

I. Analizar e instrumentar normas y políticas administrativas para el manejo de recursos humanos y materiales de los órganos del Poder Judicial, las que en su caso someterá a la consideración del Pleno;

II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias de las relaciones entre el Poder Judicial y los servidores públicos y representar al Presidente del Tribunal Superior en juicios laborales con aquéllos;

III. Seleccionar, contratar, capacitar y controlar en coordinación con el Pleno del Tribunal Superior al personal del Poder Judicial y proponer los tabuladores de sueldos y prestaciones que deban percibir los servidores públicos;

IV. Tramitar los nombramientos, remociones, renuncias, licencias y jubilaciones de los servidores públicos del Poder Judicial;

V. Elaborar y mantener actualizado el escalafón de los servidores públicos del Poder Judicial;

VI. Elaborar y administrar el presupuesto de egresos del Poder Judicial;

VII. Fomentar actividades sociales, culturales y deportivas en beneficio de los trabajadores al servicio del Poder Judicial;

VIII. Programar las adquisiciones de bienes y servicios para las dependencias del Poder Judicial y la forma de proporcionarlos;

IX. Adquirir y proporcionar los bienes que requiera, para su funcionamiento, el Poder Judicial y suministrar a sus órganos los elementos de trabajo necesarios para el desarrollo de sus actividades, con apego a las normas y controles que, para el efecto, expida el Presidente del Tribunal Superior;

X. Integrar, mantener actualizado y administrar el patrimonio del Poder Judicial;

XI. Elaborar e impulsar programas de mejoramiento administrativo en coordinación con los demás órganos del Poder Judicial, que permitan revisar permanentemente los sistemas, métodos y procedimientos de trabajo que se requieran para adecuar la organización administrativa;

XII. Llevar una estadística de los negocios sobre los que conozcan los tribunales del Estado e integrar sistemas de control;

XIII. Llevar un registro de las fianzas y contrafianzas otorgadas ante el Tribunal Superior de Justicia;

XIV. Cuidar que se cumplan las correcciones disciplinarias que dicten las Salas y el Pleno del Tribunal;

XV. Vigilar que los juzgados remitan sus informes puntualmente;

XVI. Recabar, oportunamente, los datos que el Presidente requiera para rendir su informe en el área de administración;

XVII. Encargarse de la impresión y distribución del "Boletín de Información Judicial";

XVIII. Administrar y controlar los almacenes del Poder Judicial;

XIX. Organizar y controlar la recepción, despacho y archivo de la correspondencia oficial;

XX. Organizar y controlar el archivo general del Poder Judicial;

XXI. Organizar la intendencia del Poder Judicial; y

XXII. Las demás que señalen las leyes y reglamentos vigentes o le encomiende el Presidente del Tribunal Superior.


ARTICULO 35.- Son atribuciones de los Secretarios de Acuerdos de las Salas:

I. Recibir las promociones dirigidas a la Sala y poner constancia, con fecha y hora de recibo, en el escrito original y copias;

II. Dar cuenta a los Magistrados con los negocios en los que de acuerdo con el número y fecha, les corresponda ser ponentes;

III. Redactar los acuerdos y actas del Pleno de la Sala, recogiendo la firma de los Magistrados y firmando a su vez las actuaciones;

IV. Intervenir en todas las diligencias que practique la Sala y firmar el acta que se levante con ese motivo;

V. Asentar en los expedientes las razones y certificaciones que procedan, sin necesidad de mandato judicial;

VI. Conservar en su poder el sello de la Sala y hacer buen uso de él;

VII. Cuidar de la integración y conservación del archivo de la Sala;

VIII. Expedir certificaciones o fotocopias que soliciten las partes; y

IX. Las demás que las leyes o autoridades superiores les encomienden.


ARTICULO 36.- Son obligaciones de los Secretarios de Estudio y Cuenta:

I. Formular proyectos de sentencia conforme a las instrucciones que reciban del Magistrado ponente al cual estén adscritos; y

II. Las demás que les encomiende el Magistrado al cual estén adscritos o el Pleno.


ARTICULO 37.- Los actuarios tendrán la obligación de notificar a las partes, en la forma y términos de los Códigos de Procedimientos de la materia, las resoluciones que dicten el Pleno y la Sala respectivamente.


ARTICULO 38.- Los actuarios en el desempeño de sus funciones, deberán autorizar con su firma las diligencias o notificaciones que se les encomienden.

TITULO TERCERO

CAPITULO I
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA


ARTICULO 39.- En cada cabecera de distrito judicial a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, habrá el número de Juzgados de Primera Instancia que fueren necesarios a juicio del Tribunal Superior, con conocimiento exclusivo en materia civil, familiar y penal; o de competencia mixta.


ARTICULO 40.- Cuando haya dos o más Juzgados de Primera Instancia en un distrito judicial, del mismo ramo, se designarán por su número de orden.


ARTICULO 41.- El personal de cada uno de los Juzgados de Primera Instancia, se compondrá de un Juez, del o los Secretarios de Acuerdos, de los Actuarios, Notificadores, Secretarios Auxiliares y demás empleados que se requieran.


ARTICULO 42.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere reunir los requisitos que establece el artículo 77 de la Constitución Política del Estado, además de los siguientes:

I. Ser de preferencia zacatecano, y no haber sido condenado por delito intencional;

II. Tener tres años de ejercicio profesional como mínimo, que se contarán desde la fecha de la expedición del título, o dos años al servicio del Poder Judicial o del Ministerio Público; y

III. Aprobar el examen de oposición, con excepción de aquellos que con anterioridad hayan desempeñado los cargos de Magistrado o Procurador General de Justicia.


ARTICULO 43.- Para ser Secretario de Acuerdos o actuario de los juzgados de primera instancia, se requiere ser mexicano, titulado en la carrera de Licenciado en Derecho y de reconocida solvencia moral; pero el requisito del título no será indispensable cuando no se encuentren letrados interesados en el cargo o cargos.


ARTICULO 44.- Para ser secretario auxiliar o escribiente de los Juzgados de Primera Instancia se requiere ser mexicano, mayor de edad y de reconocida solvencia moral.


ARTICULO 45.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán de los asuntos que por materia les corresponda, de conformidad con el Código Civil, Código de Comercio, Código de Procedimientos Civiles y de aquéllos que por su jurisdicción concurrente o delegada les confieran otras leyes, con excepción de los que por su cuantía corresponda el conocimiento a los municipales.


ARTICULO 46.- Los Jueces del Ramo Penal conocerán: de los asuntos que por materia les corresponda de conformidad con los Códigos Penales y de Procedimientos Penales y de aquellos que por jurisdicción concurrente o delegada les confieran otras leyes.


ARTICULO 47.- Los Jueces de lo Familiar conocerán: de los asuntos relacionados con los menores y la familia, en los términos previstos por la Ley de la materia; sin embargo, en los distritos donde no existan juzgados de lo familiar, serán competentes para conocer de ese ramo los jueces civiles o mixtos de primera instancia.


ARTICULO 48.- Los Jueces Mixtos conocerán de los asuntos civiles, familiares y penales en los términos de los artículos 45, 46 y 47 de esta Ley.


ARTICULO 49- Además de los asuntos de su competencia, los Jueces Mixtos de Primera Instancia tendrán las siguientes obligaciones:

I. Remitir informe al Tribunal Superior de Justicia dentro de los cinco primeros días de cada mes, de todos los negocios que se hayan iniciado en el mes anterior, así como los demás informes que requiera la superioridad;

II. Practicar las diligencias que les encomiende el Tribunal Superior de Justicia, dentro de su jurisdicción;

III. Proponer al Tribunal Superior de Justicia, secretarios y empleados para sus respectivos juzgados;

IV. Practicar mensualmente una visita de inspección a la cárcel distrital, para cerciorarse del estado de la misma y del trato que se dé a los reclusos sujetos a proceso o a sentenciados;

V. Ordenar que se lleven al corriente: el libro de gobierno para anotar entradas y salidas; los libros de exhortos, remisiones, despachos, presentaciones y el de control de promociones;

VI. Imponer al personal a sus órdenes las correcciones disciplinarias que procedan;

VII. Residir en la cabecera del distrito judicial y no abandonarla sin autorización del Tribunal Superior;

VIII. Practicar visitas a los Juzgados Municipales, cuando así lo ordene el Pleno del Tribunal Superior de Justicia; y

IX. Las demás que determinen esta Ley y sus reglamentos.


ARTICULO 50.- Son atribuciones de los Secretarios de Acuerdos:

I. Recibir las promociones, anotando y firmando constancia de recibo en original y copias, registrarlas, por riguroso orden numérico de presentación, en el libro correspondiente;

II. Dar cuenta al Juez de quien dependan, con promociones y correspondencia recibida, dentro del término de veinticuatro horas a fin de recabar el acuerdo correspondiente; si el caso fuere urgente, el Secretario dará cuenta inmediatamente, para su acuerdo;

III. Autorizar, con su firma, providencias, decretos, autos, diligencias, resoluciones, despachos y exhortos;

IV. Integrar y llevar al día los libros de gobierno y de registro de promociones y correspondencia del juzgado bajo su responsabilidad;

V. Distribuir el trabajo entre los secretarios auxiliares y empleados, cuidando que el despacho de los asuntos sea expedito;

VI. Sustituir al Juez en sus faltas temporales;

VII. Vigilar que los secretarios auxiliares o empleados del juzgado cumplan con sus deberes, dando cuenta al Juez de las deficiencias o faltas que notare;

VIII. Conservar en su poder el sello del juzgado y cuidar que se le dé buen uso;

IX. Guardar, en la caja de seguridad del juzgado bajo su responsabilidad, los documentos, valores, expedientes del juzgado y objetos o instrumentos de delitos que se consignen;

X. Redactar los acuerdos y actas de los asuntos que se tramiten, recabando la firma del Juez;

XI. En ausencia del actuario, notificar en el juzgado a las partes, con las formalidades legales y facilitarles para el mismo objeto los expedientes;

XII. Autorizar, previo acuerdo del Juez, las fotostáticas y copias certificadas de constancias judiciales que soliciten las partes;

XIII. Rendir los informes de inicio al Tribunal y los de estadística; y

XIV. Tener a su cargo el archivo del juzgado, cuidando que esté debidamente ordenado.


ARTICULO 51.- Los Actuarios de los Juzgados Civiles, Familiares y Mixtos, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Concurrir diariamente a los juzgados en que presten sus servicios, durante las horas de oficina;

II. Recibir del Secretario de Acuerdos, los expedientes respectivos, en los que deban llevarse a cabo diligencias fuera de la oficina del propio juzgado;

III. Practicar, con la debida oportunidad, las diligencias decretadas por los jueces, dentro de las horas hábiles del día devolviendo los expedientes, previa las anotaciones correspondientes en el libro respectivo;

IV. Llevar un libro en el que se asienten diariamente las diligencias que practiquen fuera del local de la oficina en que presten sus servicios, con expresión:

a) De la fecha en que reciben el expediente respectivo;

b) De la fecha del auto que deban diligenciar;

c) Del lugar en donde deban llevarse a cabo las diligencias, con precisión de su ubicación;

d) De la fecha en que hayan practicado la diligencia o acto que deban ejecutar, o los motivos por los cuales no lo hayan hecho;

e) De la fecha de la devolución del expediente;

V. Las demás que le fijen las leyes y que las autoridades superiores les ordenen.


ARTICULO 52.- Son atribuciones de los Notificadores de los Juzgados:

I. Recibir del Secretario de Acuerdos, y de los demás secretarios auxiliares, los expedientes para hacer notificaciones personales o para la práctica de diligencias que deban llevarse a cabo fuera de la oficina del juzgado;

II. Autorizar con su firma las notificaciones o diligencias que realicen;

III. Realizar oportunamente las notificaciones y diligencias decretadas por los jueces, dentro de las horas hábiles del día o las habilitadas; y

IV. De las demás que le fijen las leyes y las autoridades superiores le ordenen.


ARTICULO 53.- Tanto los Secretarios de Acuerdos como los Actuarios y Notificadores en el ejercicio de su función, siempre tendrán fe pública.


CAPITULO II
DE LOS JUECES MUNICIPALES


ARTICULO 54.- En cada cabecera municipal del Estado habrá los Jueces Municipales que se requieran de acuerdo a las necesidades y, serán nombrados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de una terna a propuesta del Ayuntamiento respectivo.


ARTICULO 55.- Los Jueces Municipales durarán en su cargo el mismo periodo de los Ayuntamientos que los propusieron.


ARTICULO 56.- Los Jueces Municipales ejercerán jurisdicción en todo el territorio de su municipio y siempre actuarán con secretarios o testigos de asistencia, quienes estarán investidos de fe pública.


ARTICULO 57.- Los Jueces Municipales tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

I. Conocerán de los negocios civiles cuya cuantía no exceda de diez cuotas de Salario mínimo;

II. De los delitos cuya sanción sólo amerite la imposición de pena alternativa;

III. En los demás delitos cometidos en su circunscripción territorial, practicarán las primeras diligencias, las que desde luego pasarán al Juzgado de Primera Instancia, resolviendo la situación jurídica si hay detenido, resolución que deberá ser revisada por el Juez competente;

IV. De la diligenciación de los exhortos o despachos que les encomienden, respectivamente, el Tribunal Superior de Justicia, los Juzgados de Primera Instancia y los juzgados municipales;

V. Procurar la conciliación entre las partes, sin prejuzgar sobre el fondo del negocio;

VI. Rendir informe de sus actividades al Tribunal Superior de Justicia dentro de los primeros cinco días de cada mes; y

VII. De los demás negocios que les confieren las leyes.


ARTICULO 58.- Para ser Juez Municipal se requiere: ser mexicano, mayor de edad; preferentemente tener título de Licenciado en Derecho, no haber sido condenado por delitos intencionales y tener su residencia en el lugar donde desempeñe el cargo.


ARTICULO 59.- Los sueldos de los jueces municipales y los gastos que se requieran para el funcionamiento de los juzgados, se cubrirán por los erarios municipales correspondientes.

CAPITULO III
DE LOS VISITADORES


ARTICULO 60.- Uno de los dos Magistrados Supernumerarios, en tanto no supla la falta de alguno de los propietarios tendrá a su cargo la función de visitador de los Juzgados de Primera Instancia del Estado.


ARTICULO 61.- Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior, el Pleno del Tribunal podrá ordenar las visitas que estime pertinentes a los Juzgados, por parte del otro Magistrado Supernumerario o de otro de los propietarios.


ARTICULO 62.- Para practicar visita en un Juzgado se requerirá orden del Pleno del Tribunal. Y aquélla se llevará a cabo de acuerdo con las instrucciones del Presidente.


ARTICULO 63.- De todas las visitas que se practiquen, se levantará un acta que será firmada por el Magistrado visitador, por el titular del Juzgado visitado y por el Secretario del Tribunal Superior que asista a ellas.


ARTICULO 64.- Son obligaciones y atribuciones de los visitadores:

I. Examinar, con vista en los libros respectivos y sus anotaciones, todos y cada uno de los expedientes que se encuentren en el juzgado en trámite, anotando en los que se revisen la razón de haber sido inspeccionados;

II. Hacer notar, en el acta que se levante, las irregularidades o anomalías que encuentre en los expedientes revisados;

III. Recibir quejas del público durante la visita, sobre las faltas cometidas en la administración de justicia; para cuyo efecto, al llegar al juzgado objeto de la visita, ordenará que se fije un aviso, en el lugar más visible de acceso a la oficina, en el que haga saber al público su presencia y el objeto de ella;

IV. Visitar los centros de reclusión para procesados y oír quejas de los internos en relación con el personal del juzgado y contra el del centro si hay sentenciados;

V. Examinar el estado que guarde el archivo, los libros de entradas y anotaciones judiciales, los muebles, así como el inmueble que ocupe el juzgado; y

VI. Hacer notar en el acta el resultado de la visita con expresión de las observaciones que haga aparte de las irregularidades o anomalías que encuentre.


TITULO CUARTO

CAPITULO UNICO
DE LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA


ARTICULO 65.- Los auxiliares, señalados en el artículo 4o. de esta Ley, están obligados a cumplir con los ordenamientos que dicten las autoridades y funcionarios de la administración de justicia, en los términos de las leyes aplicables y con sujeción a las formalidades del procedimiento.

TITULO QUINTO

CAPITULO I
DE LA TOMA DE POSESION, Y REGLAS PARA SUPLIR LAS AUSENCIAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA


ARTICULO 66.- Ningún servidor público de la administración de justicia, entrará en posesión de su cargo o empleo para el que fue nombrado, sin otorgar previamente la protesta Ley.


ARTICULO 67.- La protesta de Ley a que se refiere el artículo anterior se rendirá ante la autoridad que expidió el nombramiento o ante la que señale el Tribunal Superior de Justicia para el efecto. De la misma se levantará acta por cuadruplicado.


ARTICULO 68.- Las ausencias o faltas temporales de los Magistrados por licencia, incapacidad, suspensión del cargo o por disfrute de vacaciones, serán suplidas por los Magistrados supernumerarios cuando no excedan de dos meses, pero si excedieran de este término, serán cubiertas por un Magistrado suplente de acuerdo con el orden de su designación debiendo rendir la protesta de Ley ante la Legislatura del Estado.


ARTICULO 69.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia será suplido en sus faltas accidentales, o en las temporales que no excedan de un mes, por el decano de los Magistrados; cuando exceda de ese término, el Pleno elegirá al Magistrado que deba sustituirlo.


ARTICULO 70.- Si por defunción, renuncia o incapacidad faltare algún Magistrado, se llamará a cubrir la vacante a un Magistrado suplente de acuerdo con el orden de su designación quien deberá rendir la protesta de Ley ante la Legislatura. En caso de que ninguno de los suplentes acepten cubrirla se hará mediante propuesta, que el Gobernador someterá a la Legislatura del Estado.


ARTICULO 71.- Los Magistrados adscritos a las Salas, en sus faltas temporales por licencia económica que no exceda de diez días, serán suplidos por el Magistrado Supernumerario que designe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.


ARTICULO 72.- Los Jueces de Primera Instancia, en sus ausencias temporales o accidentales que no excedan de quince días, serán suplidos por el Secretario de Acuerdos respectivo, quien sólo tendrá facultades para dictar acuerdos de mero trámite, con excepción de los términos constitucionales en los asuntos de naturaleza penal, y de los casos urgentes en los juicios civiles y de lo familiar.


ARTICULO 73.- Cuando las faltas de los jueces excedan del término a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal en Pleno, designará un Juez interino que se haga cargo del despacho, entre tanto regresa el titular o se hace la designación definitiva.


ARTICULO 74.- Las faltas temporales del Secretario del Tribunal Superior de Justicia, serán suplidas por cualquiera de los Secretarios de las Salas.


ARTICULO 75.- Las faltas de los Secretarios de Acuerdos de las Salas se suplirán recíprocamente, y si faltaren ambos por la persona que designe la Sala.


ARTICULO 76.- Las faltas de los demás servidores públicos de la administración de justicia se cubrirán en forma económica, conforme los determinen el Tribunal y jueces respectivamente.

CAPITULO II
DE LA SUSTITUCION EN CASO DE IMPEDIMENTO, RECUSACION O EXCUSA


ARTICULO 77.- Cuando el Presidente del Tribunal Superior de Justicia estuviese impedido, fuere recusado o se excusase de conocer en algún negocio, será sustituido por los Magistrados propietarios en el orden de su designación.


ARTICULO 78.- Los Magistrados propietarios, cuando al integrar Sala estén impedidos, sean recusados o se excusen serán sustituidos por el Magistrado Supernumerario que designe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.


ARTICULO 79.- En caso de impedimento, recusación, o excusa del Secretario de Acuerdos del Tribunal, será sustituido por el Secretario de Acuerdos de una de las Salas, si a su vez éste estuviere impedido lo sustituirá el Secretario de la otra Sala o la persona que designe el Pleno.


ARTICULO 80.- En caso de impedimento, recusación o excusa de algún Juez de Primera Instancia, será sustituido por el que designe la Sala correspondiente, igual procedimiento se aplicará para los Jueces Municipales.


ARTICULO 81.- Los Secretarios de Acuerdos y Actuarios de los Juzgados de Primera Instancia, por excusa, recusación o impedimento, serán sustituidos por el Secretario o escribientes que designe el Juez.

CAPITULO III
DE LAS VACACIONES Y LICENCIAS


ARTICULO 82.- Todo lo relativo a vacaciones y licencias se regirá por las disposiciones de la Ley del Servicio Civil en el Estado.


ARTICULO 83.- Los servidores públicos del Poder Judicial, disfrutarán de los periodos de vacaciones en la forma que determine el Pleno, en atención a las necesidades del servicio.


ARTICULO 84.- En el mismo acuerdo, el Pleno tomará las providencias necesarias para que durante el tiempo de las vacaciones no se interrumpan las labores del Poder Judicial.


ARTICULO 85.- Fuera de los periodos de vacaciones y de los días de asueto, que señale el calendario oficial, los servidores públicos de la administración de justicia, sólo dejarán de laborar los días que el Tribunal en Pleno acuerde.


ARTICULO 86.- Cuando el Presidente del Tribunal y los demás Magistrados soliciten licencias por más de dos meses, deberán dirigirse a la Legislatura del Estado.


ARTICULO 87.- Al concederse licencia o aceptarse una renuncia, se dictarán medidas encaminadas a la sustitución y forma de pago.


ARTICULO 88.- Cuando algún servidor público del Poder Judicial llegase a faltar injustificadamente a las labores de su cargo por uno o dos días, se le aplicará la sanción prevista en la fracción III del artículo 38 de la Ley del Servicio Civil en el Estado.


ARTICULO 89.- Cuando esas faltas se prolonguen por más de tres días, se procederá de acuerdo a lo previsto por el artículo 40 de la Ley del Servicio Civil en el Estado, sin perjuicio de dar vista al Ministerio Público por el delito que proceda.

CAPITULO IV
DE LA EXCITATIVA DE JUSTICIA


ARTICULO 90.- La excitativa de justicia procede contra omisiones de los servidores públicos del Poder Judicial, en ejercicio de su función, que produzcan daño a alguna de las partes.


ARTICULO 91.- Toda excitativa de justicia se promoverá por escrito ante el Pleno cuando se trate de las Salas, Magistrados o servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia; ante la Sala correspondiente, cuando se trate de los Jueces de Primera Instancia que conozcan de ese ramo, y, ante éstos cuando sea contra los jueces municipales o empleados de sus juzgados.


ARTICULO 92.- Recibida la excitativa de justicia, se pedirá informe con justificación de la autoridad correspondiente, quien deberá rendirlo dentro del término de cinco días.


ARTICULO 93.- Rendido el informe o pasado el término para hacerlo, se dará vista al quejoso por el término de tres días para que por escrito manifieste si insiste o no en la excitativa, con el apercibimiento de que si no lo hace, se le tendrá por desistido de ésta.


ARTICULO 94.- Si el quejoso insistiere en la excitativa, previa investigación y dictamen que haga la autoridad que conozca de ella; la segunda resolverá sobre su procedencia o improcedencia y si la encuentra fundada, independientemente de la sanción que se imponga, en los términos del artículo 117 de esta Ley, requerirá al excitado para que, en un plazo que no exceda de diez días, cumpla con la obligación que se imponga. Si no cumple, será sustituido.


ARTICULO 95.- Cuando un servidor público, hubiese sido sustituido, dos veces conforme al precepto anterior, el Tribunal Superior de Justicia tendrá la facultad de separarlo del cargo y consignarlo al Ministerio Público, previos los trámites legales, cuando el caso lo requiera.


ARTICULO 96.- La falta de informe a que se refiere el artículo 92, establece la presunción de ser cierto el acto que se atribuye a la autoridad en contra de la cual se promueve la excitativa, salvo prueba en contrario.


ARTICULO 97.- Cuando la excitativa se funde en hechos falsos o no proceda se impondrá respectivamente a quien la promueva, y a su abogado patrono o procurador, una multa hasta de veinte cuotas, de Salario mínimo general vigente en el Estado.

TITULO SEXTO

CAPITULO I
DEL ARCHIVO GENERAL DEL PODER JUDICIAL


ARTICULO 98.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado tendrá bajo su dependencia el Archivo General del Poder Judicial y será su Presidente el que dicte las medidas que estime convenientes para su organización y conservación.


ARTICULO 99.- Se depositarán en el Archivo General del Poder Judicial:

I. Los expedientes y tocas del orden civil, familiar y penal concluidos por las autoridades judiciales del Estado;

II. Provisionalmente, los expedientes y tocas en los que no proceda la caducidad de la instancia, cuando haya dejado de tramitarse por más de un año;

III. Cualquier otro expediente concluido cuya remisión o entrega, conforme a la Ley, no haya de hacerse a oficina determinada;

IV. Los expedientes administrativos de los servidores públicos del Poder Judicial, cuando hayan dejado de prestar sus servicios;

V. Cuando menos, cinco ejemplares del Periódico Oficial del Gobierno del Estado; otros tantos del "Boletín de Información Judicial" y, cuando menos, un ejemplar de las leyes, acuerdos, decretos y reglamentos expedidos por las autoridades del Estado; y

VI. Los documentos y libros que las leyes determinen o que resulte conveniente conservar en el archivo.


ARTICULO 100.- En el Archivo se clasificarán los expedientes en tres ramos:

I. Civil, con cuatro secciones: Tribunal Superior de Justicia; juzgados de lo civil; de lo familiar y mixtos con conocimiento en esa materia; y municipales;

II. Penal, con tres secciones: Tribunal Superior de Justicia; juzgados penales; mixtos y municipales que conozcan de la materia; y

III. Administrativos: éste constará de una sección que contendrá todos los documentos y expedientes que tengan ese carácter, así como del Periódico Oficial, Boletín de Información Judicial y leyes existentes.


ARTICULO 101.- Los Tribunales remitirán al archivo los expedientes respectivos, para su control y resguardo, acompañados de una relación donde se haga constar en forma de inventario el número que corresponda al expediente o toca; la clase de juicio, nombre del actor y demandado, nombre del acusado y ofendido, según la naturaleza del mismo, situación del proceso y el motivo que origina la remisión.


ARTICULO 102.- Los expedientes y documentos entregados al archivo serán anotados en un libro general de entradas y en otro que se llevará en forma alfabética para control, y, arreglados convenientemente, se colocarán en la sección que les corresponda por el número y letra de orden respectivo.


ARTICULO 103.- Por ningún motivo se extraerá del Archivo Judicial expediente alguno que esté concluido de conformidad con la fracción I del artículo 99, si no es por orden del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, de la que se tomará razón, asentando el número de oficio, fecha de salida, datos de la clase, ramo y número del expediente, en un libro especial que se denominará de salidas, debiendo, en todo caso, dejar copia fotostática del oficio en el lugar que ocupa el expediente.

Del mismo modo, los expedientes que se encuentren provisionalmente archivados o en reserva, sólo se regresarán a sus juzgados de origen por solicitud escrita de los titulares de éstos.


ARTICULO 104.- El Oficial del Archivo General del Poder Judicial, está facultado para expedir, mediante orden judicial o acuerdo expreso del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, copia certificada de los documentos y constancias de los expedientes archivados.


ARTICULO 105.- La vista o examen de libros, documentos o expedientes del archivo, sólo se permitirá a las partes o a sus abogados patronos o procuradores, en presencia del oficial.


ARTICULO 106.- La falta de remisión al archivo de los expedientes que lo ameriten será sancionada disciplinariamente por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

TITULO SEPTIMO

CAPITULO I
DE LAS FALTAS OFICIALES, SANCIONES Y ESTIMULOS


ARTICULO 107.- Los servidores públicos del Poder Judicial, son responsables de las faltas oficiales que cometan en el ejercicio de sus cargos, y quedan por ello sujetos a las sanciones que determine la presente Ley y reglamentos aplicables.


ARTICULO 108.- Son faltas de los Magistrados:

I. Dejar de asistir a las sesiones del Pleno o de las Salas sin causa justificada;

II. Desintegrar, sin motivo justificado, el quórum de los Plenos, vistas o audiencias, una vez comenzados;

III. No presentar oportunamente el proyecto de resolución o no firmar éste dentro del término establecido;

IV. Dejar de concurrir, sin causa justificada, al desempeño de sus labores; y

V. Actuar en los negocios en que estuviesen impedidos conforme a la Ley.


ARTICULO 109.- Son faltas oficiales de los Jueces:

I. No dictar, sin causa justificada, dentro del término señalado por la Ley, los acuerdos que procedan en los escritos y promociones de las partes;

II. No dictar, sin causa justificada, dentro del término que señala la Ley, interlocutorias o sentencias definitivas en los negocios de su conocimiento;

III. No concluir, sin causa justificada, dentro del término de Ley, la instrucción de los procesos penales de su conocimiento;

IV. Fijar fianzas o contrafianzas no ajustadas a Derecho o notoriamente parciales;

V. Dictar, de oficio, resoluciones o trámites notoriamente innecesarios, que sólo tiendan a dilatar el procedimiento;

VI. Hacer uso en perjuicio de las partes, de los medios de apremio sin causa justificada;

VII. Admitir demandas o promociones de parte de quien no acredite su personalidad conforme a la Ley, o desecharlas de quien la hubiese acreditado suficientemente;

VIII. Hacer declaración de rebeldía en perjuicio de alguna de las partes sin cerciorarse de que el emplazamiento hubiere sido hecho en forma legal;

IX. Actuar en los negocios en que estuviese impedido de acuerdo con la Ley procesal de la materia que conozca;

X. Señalar para la celebración de las audiencias, días fuera de los términos que establece la Ley, sin mediar justificación;

XI. No vigilar que el Secretario de Acuerdos del juzgado lleve los libros al día y los expedientes bajo control;

XII. No concurrir, sin causa justificada, al desempeño de sus labores oficiales durante todas las horas hábiles o presentarse en estado que le impida el normal desempeño de sus labores.


ARTICULO 110.- Son faltas oficiales de los Secretarios de Acuerdos:

I. No concurrir a las horas reglamentarias al desempeño de sus labores;

II. No dar cuenta al Juez, dentro del término de Ley, con los oficios, escritos y promociones;

III. No asentar en autos, dentro del término, las certificaciones que procedan de oficio o por mandato judicial;

IV. No entregar a los actuarios los expedientes para que hagan las notificaciones personales o practiquen las diligencias fuera del juzgado;

V. Impedir que se hagan las notificaciones personales a las partes, cuando éstas ocurran al juzgado;

VI. No mostrar, sin causa justificada, a las partes, los expedientes que le soliciten;

VII. No llevar al día los libros que legalmente les correspondan;

VIII. Omitir la vigilancia de los expedientes, documentos y depósitos que estén bajo su guarda;

IX. No remitir al archivo los expedientes terminados oportunamente;

X. No cumplir con las órdenes expresas del superior; y

XI. No cumplir con las diligencias que en los Códigos Procesales, esta Ley o su Reglamento determinen.


ARTICULO 111.- Son faltas oficiales de los Actuarios y Notificadores:

I. No hacer, con la debida oportunidad y sin causa justificada, las notificaciones personales ni llevar a cabo las diligencias de sus atribuciones, cuando deban de efectuarse fuera del juzgado;

II. Retardar, indebida o maliciosamente, las notificaciones, emplazamientos, embargos o diligencias de cualquier clase que les fueren encomendadas;

III. Dar preferencia a alguno o algunos de los litigantes, con perjuicio de otros, por cualquier causa que sea, en diligencia de sus asuntos, en general, y, especialmente, para llevar a cabo las que se determinen en la fracción que antecede;

IV. Hacer notificaciones, citaciones o emplazamientos a las partes, por cédula o instructivo fuera del lugar designado en autos, o sin cerciorarse, cuando proceda, de que el interesado tiene su domicilio donde se lleva a cabo la diligencia;

V. Practicar embargos, aseguramientos o retención de bienes o lanzamientos de persona física o moral que no sea la designada en el auto respectivo, o cuando en el momento de la diligencia, se le demuestre que esos bienes son ajenos, para comprobar lo cual, en todo caso, deberá agregar a los autos la documentación que se le presente, a efecto de dar cuenta a quien hubiere ordenado la diligencia.


ARTICULO 112.- Son faltas oficiales de los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia, de las Salas que lo componen y de quienes laboran en los Juzgados de Primera Instancia:

I. No concurrir a las horas reglamentarias al desempeño de sus labores;

II. No atender oportunamente y con la debida corrección a los litigantes y público en general;

III. No mostrar a las partes, inmediatamente que lo soliciten, los acuerdos que se hayan publicado en la lista;

IV. No despachar oportunamente los oficios o llevar a cabo las diligencias que les encomienden; y

V. No obedecer las órdenes de sus superiores.


ARTICULO 113.- Las faltas oficiales en que incurrieren los servidores públicos del Poder Judicial, serán sancionadas, según su gravedad, con las siguientes medidas disciplinarias:

I. Amonestación;

II. Apercibimiento por escrito;

III. Multa equivalente hasta por cinco días de sueldo y anotación en el expediente personal;

IV. Suspensión del cargo hasta por un mes sin goce de sueldo;

V. Separación definitiva del cargo.

Previamente, quienes estén facultados para imponerlas, oirán en justicia a los presuntos infractores, los que, en una audiencia, podrán probar y alegar lo que sostengan y que se relacione con la falta que se les atribuye.


ARTICULO 114.- El reglamento de esta Ley preverá los estímulos que deban darse, por el desempeño eficiente, eficaz y honesto de sus funciones a los servidores públicos del Poder Judicial.


CAPITULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES


ARTICULO 115.- Los Magistrados, Jueces, y demás servidores del Poder Judicial del Estado, serán responsables de los delitos oficiales y comunes que cometan durante su encargo, quedando por ello sujetos a las sanciones que establezcan las leyes.


ARTICULO 116.- Para que un Magistrado pueda ser privado de su libertad y procesado, es necesario que la Legislatura del Estado declare, en los términos del artículo 110 de la Constitución Política de éste, que ha lugar a proceder en su contra. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior, pero tal declaración no será obstáculo para que la acusación continúe su curso cuando el indiciado haya dejado de tener fuero, salvo el caso de extinción de la acción penal. En caso afirmativo, el imputado quedará por el mismo hecho, separado de su cargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes. Si la sentencia fuera condenatoria, quedará definitivamente separado de sus funciones; si fuera absolutoria, recobrará la posesión de su cargo.


ARTICULO 117.- Cuando sean los Jueces de Primera Instancia o municipales los que se encuentren en el caso previsto por el artículo anterior, será el Tribunal Superior de Justicia el que declare la separación del cargo, sin que puedan ser aprehendidos o procesados antes de la declaratoria.


ARTICULO 118.- Los demás servidores públicos del Poder Judicial serán procesados por los delitos y faltas oficiales en que incurrieren o por los delitos comunes que cometieren, sin que se necesite para ello ninguno de los requisitos a que se refieren los artículos anteriores.


ARTICULO 119.- En la formación de causas de la competencia del Tribunal Superior de Justicia en única instancia, se seguirán las reglas previstas en la propia Constitución Política del Estado.


ARTICULO 120.- Tienen acción para denunciar la comisión de los delitos en que incurrieren los servidores del Poder Judicial, las partes en los juicios donde se cometieren, los abogados patronos o litigantes, el Magistrado supernumerario o propietario, con motivo de las visitas y el Ministerio Público en los negocios en que intervenga.


TITULO OCTAVO

CAPITULO I
DE LA JURISPRUDENCIA


ARTICULO 121.- Las ejecutorias del Tribunal Superior de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias, no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por cuatro Magistrados para el Pleno y dos para las Salas.

También constituye jurisprudencia las tesis aisladas que diluciden las contradicciones de jurisprudencia, ya formada, que sustenten las Salas.


ARTICULO 122.- La jurisprudencia que establezca el Tribunal Superior de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, sobre interpretación de la Constitución, leyes civiles, familiares y penales, y reglamentos locales, es obligatoria para las autoridades del Poder Judicial.


ARTICULO 123.- La jurisprudencia se interrumpe, dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por cuatro Magistrados, si se trata de la sustentada por el Pleno; y por dos, si es de una de las Salas.

En todo caso en la ejecutoria respectiva, deberán expresarse las razones en las que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.

Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta Ley para su formación.


ARTICULO 124.- Cuando las Salas del Tribunal Superior de Justicia sustenten tesis contradictorias en los asuntos de su competencia, cualesquiera de esas Salas, el Procurador General de Justicia del Estado o las partes que intervinieron en los asuntos en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante el mismo Tribunal, el que decidirá, funcionando en Pleno, qué tesis debe observarse.


ARTICULO 125.- Cuando las partes invoquen en juicio la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia lo harán por escrito, expresando el sentido de aquélla y señalando con precisión la ejecutoria que la sustente.


ARTICULO 126.- Las tesis jurisprudenciales que se llegasen a establecer por parte del Pleno o de las Salas del Tribunal Superior de Justicia, no podrán ser contradictorias a las del Poder Judicial de la Federación.


ARTICULO 127.- Aprobada una tesis jurisprudencial por el Pleno o por las Salas, se ordenará su publicación en el Boletín de Información Judicial correspondiente. Lo mismo deberá hacerse con las tesis que interrumpan o modifiquen la jurisprudencia.

CAPITULO II
DEL BOLETIN DE INFORMACION JUDICIAL


ARTICULO 128.- El Tribunal Superior de Justicia editará un "Boletín de Información Judicial", en el que se publicarán las tesis jurídicas más importantes que sustenten las Salas, el Pleno y los Juzgados.


ARTICULO 129.- El boletín se publicará cada treinta días cuando menos.


ARTICULO 130.- El Boletín de Información Judicial estará a cargo del Tribunal Superior de Justicia, el que, acordando en Pleno, designará un Director para que se encargue de su administración.


ARTICULO 131.- El Director será persona honorable y con la preparación necesaria para desempeñar el puesto.


ARTICULO 132.- Son atribuciones del Director del Boletín de Información Judicial:

I. Elaborar un reglamento interior;

II. Administrar el Boletín de Información Judicial, tanto en el aspecto material y de funcionamiento, como en el económico; y

III. Rendir un informe anual sobre su administración y fondos existentes.


ARTICULO 133.- Los fondos que se recauden serán depositados en la institución de crédito que designe el Pleno y podrá disponer de ellos el Director mediante órdenes libradas por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.


ARTICULO 134.- Las utilidades que se obtengan, deberán ser aplicadas al mejoramiento de la impartición de justicia.


ARTICULO 135.- En el boletín, no podrán hacerse otras publicaciones que las que marca esta Ley, pero cuando el Tribunal estime que deban darse a conocer estudios jurídicos de importancia o fallos notables que se pronuncien en los diversos tribunales del Estado o de la República, podrá ordenar su publicación.


TITULO NOVENO

CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


ARTICULO 136.- Los servidores públicos del Poder Judicial, durante el desempeño de su cargo, no podrán ser notarios, corredores, comisionistas, apoderados jurídicos, tutores, curadores, administradores ni ejercer la abogacía, sino en causa propia, de su cónyuge, ascendiente o descendiente, siempre que el negocio tenga carácter ocasional.


ARTICULO 137.- Asimismo, estarán impedidos para desempeñar otro cargo o empleo de la Federación, del Estado, del municipio o de particulares, salvo los cargos honoríficos en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.

Solamente el Pleno tendrá la facultad para calificar los impedimentos a que se refiere este artículo, y para otorgar, tratándose de actividades docentes o de investigación científica, fuera del horario de labores, la dispensa del impedimento.


ARTICULO 138.- Los servidores públicos del Poder Judicial, deberán ocurrir a sus oficinas todos los días hábiles, en las horas que determine el reglamento respectivo.


ARTICULO 139.- Los servidores públicos del Poder Judicial recibirán y entregarán las oficinas por inventario, levantando acta por cuadruplicado que firmarán los entrantes y salientes, con el secretario que dé fe.


ARTICULO 140.- En el acta que se levante, se especificará la entrega de expedientes, libros, mobiliario, valores y demás objetos. Un tanto se conservará en el archivo de la dependencia de que se trate; otro deberá remitirse a la secretaría del Tribunal Superior de Justicia y los demás se quedarán con la persona que reciba y con la que es substituida.


ARTICULO 141.- Las labores del Poder Judicial se suspenderán los sábados y domingos, los días de descanso que señalen las leyes y los festivos que con el mismo fin determine el Tribunal Superior de Justicia. En este caso, el Tribunal dictará los acuerdos necesarios para que no se suspendan las diligencias que se hubieren decretado con anterioridad.


ARTICULO 142.- Para que un servidor público del Poder Judicial pueda abandonar la residencia del tribunal o dependencia a que esté adscrito, o dejar de desempeñar las funciones o las labores de su cargo, deberá obtener la licencia correspondiente.


ARTICULO 143.- El cambio de adscripción de un Juez de Primera Instancia o Secretarios de Acuerdos, deberá ser notificado al interesado treinta días antes, como mínimo, cuando sea de un distrito a otro.


ARTICULO 144.- Ni el Pleno ni los Magistrados harán recomendaciones a los Jueces para que dicten resoluciones en determinado sentido, o que les restrinjan su criterio en la aplicación de las leyes.


ARTICULO 145.- Los servidores públicos del Poder Judicial presentarán sus renuncias ante la autoridad que los haya nombrado, y sólo hasta que les sean admitidas podrán separarse del cargo.

TITULO DECIMO
DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL

CAPITULO I
DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO


ARTICULO 146.- El Tribunal Estatal Electoral es un órgano especializado del Poder Judicial del Estado, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, tendrá su sede en la Capital del Estado y su jurisdicción comprende todo el territorio de éste.

Los Magistrados que lo integren deberán reunir los requisitos que se exigen en el artículo 75-A de la Constitución Política del Estado y esta Ley, para su designación se observarán las reglas y procedimientos siguientes:

I. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia aprobará, en sesión privada, por mayoría, previa consulta con los partidos políticos representados en la Legislatura del Estado, la propuesta de ternas que someterán a ésta o, en su caso, a la Comisión Permanente;

II. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia hará llegar a la Legislatura del Estado o, en su caso, a la Comisión Permanente, las propuestas de ese órgano colegiado, por cada uno de los cargos de Magistrados a elegir para las Salas de Primera y de Segunda Instancia;

III. Se indicará la Sala para la que se propone;

IV. La Legislatura del Estado o, en su caso, la Comisión Permanente, elegirá, dentro de los ocho días siguientes a la recepción de la propuesta, a los Magistrados Electorales por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes; y

V. Si no es electo el candidato, conforme se señala en el inciso anterior, se notificará al Pleno del Tribunal Superior de Justicia para que presente nueva propuesta, la cual deberá enviarse dentro de los tres días siguientes, para que se vote a más tardar dentro de los cinco días posteriores a la recepción de la nueva propuesta.


ARTICULO 147.- El Tribunal Estatal Electoral funcionará con dos Salas, una de Primera Instancia y otra de Segunda Instancia.


ARTICULO 148.- En términos del artículo 75-B de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Estatal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para resolver:

I. En forma definitiva e inatacable las impugnaciones sobre las elecciones para Diputados Locales y de Ayuntamientos.

II. En una sola instancia y en forma definitiva e inatacable sobre las impugnaciones de la elección de Gobernador Constitucional del Estado. Una vez resueltas las que se hubieren interpuesto, la Sala de Segunda Instancia, a más tardar el 15 de agosto del año de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Gobernador Electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

La declaración de validez de la elección y la de Gobernador Electo formuladas por la Sala de Segunda Instancia se notificarán a la Legislatura del Estado, a efecto de que esta última ordene de inmediato, sin más trámite, la expedición y publicación del Bando Solemne a que se refiere el artículo 47, fracción I-A de la Constitución Política del Estado.

III. En forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

a) Actos y resoluciones de la autoridad electoral, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

b) Conflictos o diferencias laborales con sus servidores y los correspondientes a los demás órganos electorales;

c) La determinación e imposición de sanciones en la materia.

IV. Las demás que le señale la Ley.

CAPITULO II
DE LA INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA


ARTICULO 149.- La Sala de Segunda Instancia estará integrada por tres Magistrados Electorales. Para que pueda sesionar válidamente se requerirá de la totalidad de sus miembros, sus resoluciones se tomarán por unanimidad o mayoría en los casos expresamente señalados en la Ley.

Los Magistrados Electorales sólo podrán abstenerse de conocer en los casos en que tengan impedimento legal. Cuando éste haya sido declarado procedente, se podrá llamar a un Magistrado Electoral de la Sala de Primera Instancia que, respecto del asunto motivo del recurso, no haya intervenido en su resolución o se llamará a integrarla al Secretario General de Acuerdos o al Secretario de Acuerdos de la Sala de Primera Instancia.

Cuando un Magistrado Electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.


ARTICULO 150.- La Sala de Segunda Instancia elaborará anualmente el proyecto de su presupuesto y lo presentará al Pleno del Tribunal Superior de Justicia para su inclusión en el del Poder Judicial del Estado.


ARTICULO 151.- El Reglamento Interior y los acuerdos generales necesarios para el adecuado funcionamiento del Tribunal Estatal Electoral serán emitidos por la Sala de Segunda Instancia.

Esta Sala será, además, la responsable de conducir las relaciones con otros Tribunales Electorales, autoridades e instituciones.


ARTICULO 152.- La Sala de Segunda Instancia nombrará al Secretario General de Acuerdos de la misma y propondrá a los Secretarios, Actuarios, así como al demás personal administrativo y jurídico que se requiera para el adecuado funcionamiento del Tribunal, conforme a los lineamientos que dicte la Comisión de Administración.

CAPITULO III
DE SUS ATRIBUCIONES


ARTICULO 153.- La Sala de Segunda Instancia tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

a) Los recursos de inconformidad, en única instancia, que se presenten en contra de los cómputos distritales y estatal de la elección de Gobernador Constitucional del Estado, en los términos de la ley de la materia, una vez resueltos los que se hubieren interpuesto, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Gobernador Electo, respecto al candidato que hubiere obtenido el mayor número de votos. La decisión que adopte la Sala de Segunda Instancia, será comunicada de inmediato a la Legislatura del Estado para los efectos constitucionales correspondientes;

b) Los recursos de apelación que en segunda instancia se presenten en contra de las resoluciones de la Sala de Primera Instancia, recaídas a los medios de impugnación previstos en la Ley de la materia, en las elecciones de Diputados Locales y de Ayuntamientos;

c) Los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones del Consejo General y del Consejero Presidente, relativos a las observaciones hechas por los partidos políticos a listas nominales de electores en los términos de las leyes aplicables;

d) Los recursos de revisión, en única instancia, que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral, durante el tiempo en que no se desarrollen procesos electorales locales, de conformidad con la Ley de la materia;

e) Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Estatal Electoral y sus servidores; y

f) Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral del Estado y sus servidores.

II. Conocer de las impugnaciones por la determinación y, en su caso, aplicación de sanciones a ciudadanos, partidos políticos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, observadores y cualquier otra persona física o moral, en los términos de la Ley de la materia.

III. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta por doscientas veces el importe del salario mínimo diario general vigente en el Estado al momento de cometerse la falta, a aquellas personas que falten al respeto en las promociones, a algún órgano o miembro del Tribunal Estatal Electoral.

IV. Elegir a su Presidente, así como conocer y aceptar, en su caso, su renuncia a dicho cargo.

V. Conceder licencia a los Magistrados Electorales que lo integran, siempre que no exceda de un mes.

VI. Proponer a la Comisión de Administración el nombramiento de los servidores públicos, jurídicos y administrativos, que deban auxiliar en sus funciones al Tribunal Estatal Electoral;

VII. Aprobar el reglamento interior y dictar los acuerdos generales en las materias de su competencia.

VIII. Fijar los días y horas en que deba sesionar la Sala, tomando en cuenta los plazos electorales.

IX. Conocer y resolver sobre las excusas o impedimentos de los Magistrados Electorales que la integran.

X. Insacular de entre sus miembros a quien formará parte de la Comisión de Administración.

XI. Las demás que le confieran las leyes y el Reglamento Interno del Tribunal.

CAPITULO IV
DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL


ARTICULO 154.- El último viernes del mes de septiembre del año que corresponda, los miembros de la Sala de Segunda Instancia elegirán de entre ellos a su Presidente, quien lo será también del Tribunal, por un periodo de dos años, pudiendo ser reelecto.

Las ausencias del Presidente serán suplidas, si no exceden de un mes, por el Magistrado Electoral de mayor edad, llamándose a integrar Sala al Secretario General de Acuerdos. Si la ausencia excediere de dicho plazo pero fuere menor a seis meses, se designará a un Presidente Interino, y si fuere mayor a ese término, definitiva u ocurriera en la etapa de la preparación del proceso electoral o durante éste, se comunicará al Pleno del Tribunal Superior de Justicia para la designación de un Magistrado Electoral y, se elegirá, en su oportunidad, a un Presidente Sustituto para que ocupe el cargo hasta el final del periodo.


ARTICULO 155.- El Presidente del Tribunal Estatal Electoral tendrá las atribuciones siguientes:

I. Representar al Tribunal Estatal Electoral y celebrar todo tipo de actos jurídicos y administrativos que se requieran para el buen funcionamiento del mismo;

II. Presidir la Sala de Segunda Instancia;

III. Conducir las sesiones de la Sala de Segunda Instancia y conservar el orden durante las mismas. Cuando los asistentes no guarden la compostura debida, podrá ordenar su desalojo y continuar la sesión en privado;

IV. Proponer a la Sala de Segunda Instancia el nombramiento de los servidores públicos, jurídicos y administrativos, que deban auxiliarla en sus funciones y realizar el trámite correspondiente ante la Comisión de Administración;

V. Vigilar que se cumplan las determinaciones de la Sala de Segunda Instancia;

VI. Despachar la correspondencia del Tribunal y de la Sala de Segunda Instancia;

VII. Llevar las relaciones con autoridades o instituciones que tengan vínculos con el Tribunal;

VIII. Presentar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia el presupuesto anual para su inclusión en el del Poder Judicial del Estado;

IX. Someter a la consideración de la Comisión de Administración, el anteproyecto de presupuesto del Tribunal Estatal Electoral, a efecto de que, una vez aprobado por ella, lo proponga al Pleno del Tribunal Superior de Justicia;

X. Convocar a sesiones públicas o reuniones internas de Magistrados Electorales y demás personal jurídico, técnico y administrativo del Tribunal Estatal Electoral;

XI. Vigilar que se adopten y cumplan las medidas necesarias para coordinar las funciones jurisdiccionales y administrativas de las Salas;

XII. Tramitar ante la Comisión de Administración las licencias de los servidores de la Sala de Segunda Instancia;

XIII. Comunicar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia las ausencias de los Magistrados Electorales para los efectos que procedan de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables;

XIV. Nombrar al Magistrado o Magistrados Electorales para que provean los trámites en asuntos de carácter urgente durante los periodos vacacionales de la Sala de Segunda Instancia;

XV. Turnar a los Magistrados Electorales de la Sala de Segunda Instancia, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento Interior del Tribunal, los expedientes para que formulen los proyectos de resolución;

XVI. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Electoral del Estado, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos, agrupaciones u organizaciones políticas o de particulares, pueda servir para la substanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;

XVII. Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o se desahogue o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;

XVIII. Rendir un informe anual ante Pleno del Tribunal Superior de Justicia y los miembros del Tribunal Estatal Electoral, ordenando su publicación en una edición especial. Dicho informe deberá hacerse antes de que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia rinda el que corresponde a las labores del Poder Judicial del Estado y, en los años de proceso electoral, una vez que haya concluido el mismo;

XIX. Proporcionar al Presidente del Tribunal Superior de Justicia la información que requiera para el informe anual de labores del Poder Judicial;

XX. Tramitar ante la Comisión de Administración la suspensión, remoción o cese del personal del Tribunal Estatal Electoral;

XXI. Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interior del Tribunal; y

XXII. Las demás que señalen las leyes, el Reglamento Interior o aquellas que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal.

CAPITULO V
DE LA INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA


ARTICULO 156.- La Sala de Primera Instancia deberá quedar instalada a más tardar en la semana que inicie el proceso electoral para entrar en receso al término del mismo y estará integrada por cinco Magistrados Electorales.


ARTICULO 157.- Para que pueda sesionar la Sala bastará la presencia de tres Magistrados Electorales y sus resoluciones se adoptarán por unanimidad o mayoría de votos. Los Magistrados no podrán abstenerse de votar, salvo que tengan excusa o impedimento legal.

Cuando un Magistrado Electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.


ARTICULO 158.- La ausencia temporal de un Magistrado Electoral, que no exceda de treinta días, en caso necesario y a juicio de la Sala, será cubierta por el Secretario de Acuerdos de la misma.

Si la ausencia de un Magistrado es definitiva el Presidente de la Sala lo notificará de inmediato a la Sala de Segunda Instancia a fin de que se promueva el nombramiento correspondiente. En este caso, en tanto se hace la elección respectiva, se procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente.


CAPITULO VI
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA


ARTICULO 159.- La Sala de Primera Instancia tendrá competencia para:

I. Resolver sobre el recurso de inconformidad que se presente por:

a) La nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y los resultados consignados en las actas de los cómputos municipales o distritales o por error aritmético;

b) La nulidad de las elecciones de Ayuntamientos y Diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional;

c) Las declaraciones de validez y el otorgamiento de constancias de mayoría de votos en elecciones de Ayuntamientos y de Diputados de mayoría relativa;

d) Las declaraciones de validez y el otorgamiento de constancias de asignación de las elecciones de Regidores y de Diputados por el principio de representación proporcional;

II. Calificar y resolver las excusas que presenten los Magistrados Electorales de la Sala;

III. Encomendar al Secretario de Acuerdos y actuarios la realización de diligencias que deban practicarse fuera de las instalaciones de la Sala;

IV. Fijar la fecha y hora de sus sesiones públicas;

V. Elegir, de entre ellos, a quien deba fungir como su Presidente;

VI. Nombrar al Secretario de Acuerdos de la Sala y tramitar los nombramientos de actuarios, así como del personal jurídico y administrativo que se requiera; y

VII. Las demás que le señalen las leyes.


CAPITULO VII
DEL PRESIDENTE DE LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA


ARTICULO 160.- La Sala de Primera Instancia elegirá a su Presidente de entre los Magistrados Electorales que la integran, para cada periodo en que deba funcionar.


ARTICULO 161.- El Presidente de la Sala de Primera Instancia tendrá las atribuciones siguientes:

I. Representar a la Sala y despachar la correspondencia de la misma;

II. Presidir la Sala, dirigir los debates y conservar el orden durante los mismos. Cuando los asistentes no guarden la compostura debida podrá ordenar su desalojo de la Sala y la continuación de la sesión en privado;

III. Turnar, conforme el orden en que se reciban, los asuntos entre los Magistrados que integren la Sala;

IV. Vigilar que se cumplan las determinaciones de la Sala;

V. Tramitar ante la Comisión de Administración los nombramientos de actuarios y demás personal jurídico y administrativo de la Sala;

VI. Tramitar ante la Comisión de Administración los requerimientos financieros y materiales necesarios para el buen funcionamiento de la Sala;

VII. Informar permanentemente al Presidente de la Sala de Segunda Instancia sobre el funcionamiento de la Sala, el número de impugnaciones recibidas y el trámite, substanciación y resolución que les recaiga;

VIII. Convocar, según corresponda, a sesión pública y a reuniones internas, a los Magistrados Electorales, Secretario General y demás personal jurídico y administrativo de la Sala;

IX. Informar al Presidente de la Sala de Segunda Instancia sobre las ausencias definitivas de los Magistrados Electorales de la Sala;

X. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Electoral del Estado, de las autoridades, federales, estatales o municipales, de los partidos políticos o de particulares, pueda servir para la substanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en el Código Electoral;

XI. Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o se desahogue o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en el Código de la materia;

XII. Tramitar ante la Comisión de Administración la suspensión, remoción o cese de actuarios, así como del personal jurídico y administrativo de la Sala;

XIII. Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interior del Tribunal; y

XIV. Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento de la Sala o que establezca la Ley o el Reglamento Interior.


CAPITULO VIII
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MAGISTRADOS ELECTORALES


ARTICULO 162.- Son atribuciones de los Magistrados Electorales las siguientes:

I. Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones internas a las que sean convocados por los Presidentes de las Salas;

II. Integrar las Salas para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;

III. Formular los proyectos de sentencia que recaigan a los expedientes que les sean turnados para tal efecto;

IV. Exponer en sesión pública, personalmente o por conducto de un Secretario, sus proyectos de sentencia, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden;

V. Discutir y votar los proyectos de sentencia que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas;

VI. Realizar los engroses de los fallos aprobados por la Sala, cuando sean designados para tales efectos;

VII. Admitir los medios de impugnación y los escritos de terceros interesados o coadyuvantes, en los términos que señale la Ley de la materia;

VIII. Someter a la Sala de su adscripción los proyectos de sentencia de desechamiento cuando las impugnaciones sean notoriamente improcedentes o evidentemente frívolas, en los términos de la Ley de la materia;

IX. Someter a la Sala de su adscripción los proyectos de sentencia relativos a tener por no interpuestas las impugnaciones o por no presentados los escritos cuando no reúnan los requisitos que señalen las leyes aplicables;

X. Someter a la Sala de su adscripción las resoluciones que ordenen archivar como asuntos total y definitivamente concluidos las impugnaciones que encuadren en estos supuestos, de conformidad con las leyes aplicables;

XI. Someter a consideración de la Sala respectiva, cuando proceda, la acumulación de las impugnaciones, así como la procedencia de la conexidad, en los términos de las leyes aplicables;

XII. Formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los expedientes en los términos de la legislación aplicable, y requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Electoral del Estado, de las autoridades, federales estatales o municipales, de los partidos políticos o de particulares, pueda servir para la substanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables;

XIII. Girar exhortos a los juzgados estatales y municipales encomendándoles la realización de alguna diligencia en el ámbito de su competencia, o efectuar por sí mismos las que deban practicarse fuera de las oficinas de la Sala;

XIV. Participar en los programas de capacitación institucionales; y

XV. Las demás que les señalen las leyes o el Reglamento Interno del Tribunal o las que sean necesarias para el correcto funcionamiento de éste.

Cada Magistrado Electoral de la Sala de Primera Instancia y de la de Segunda Instancia contará permanentemente con el apoyo de los Secretarios de Estudio y Cuenta que sean necesarios para el desahogo de los asuntos de su competencia.


CAPITULO IX
DEL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA


ARTICULO 163.- Para el ejercicio de sus funciones la Sala de Segunda Instancia contará con un Secretario General de Acuerdos, que será nombrado en términos del artículo 152 de esta Ley.


ARTICULO 164.- El Secretario General de Acuerdos tendrá las atribuciones siguientes:

I. Apoyar al Presidente del Tribunal en las tareas que le encomiende;

II. Dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones de la Sala de Segunda Instancia;

III. Revisar los engroses de las resoluciones de la Sala de Segunda Instancia;

IV. Llevar el control del turno de los Magistrados Electorales;

V. Supervisar el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes de la Sala de Segunda Instancia;

VI. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones de la Sala de Segunda Instancia;

VII. Supervisar el debido funcionamiento de las archivos jurisdiccionales del Tribunal Estatal Electoral y, en su momento, su concentración y preservación;

VIII. Dictar, previo acuerdo con el Presidente del Tribunal, los lineamientos generales para la identificación e integración de los expedientes;

IX. Autorizar con su firma las actuaciones de la Sala;

X. Expedir los certificados de constancias que se requieran; y

XI. Las demás que le señalen las leyes.

CAPITULO X
DEL SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA


ARTICULO 165.- Para el ejercicio de sus funciones la Sala de Primera Instancia nombrará, por mayoría, a un Secretario de Acuerdos.


ARTICULO 166.- El Secretario de Acuerdos de la Sala de Primera Instancia tendrá las atribuciones siguientes:

I. Apoyar al Presidente de la Sala en las tareas que le encomiende;

II. Dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones de la Sala;

III. Revisar los engroses de las resoluciones de la Sala;

IV. Llevar el control del turno de los Magistrados Electorales de la Sala;

V. Supervisar el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes de la Sala;

VI. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones de la Sala;

VII. Supervisar el debido funcionamiento del archivo jurisdiccional de la Sala y, en su momento, su envío oportuno al Presidente del Tribunal;

VIII. Autorizar con su firma las actuaciones de la Sala;

IX. Expedir los certificados de constancias que se requieran;

X. Informar permanentemente al Presidente de la Sala sobre el funcionamiento de las áreas a su cargo y el desahogo de los asuntos de su competencia, y

XI. Las demás que les señalen las leyes, reglamentos y acuerdos.

CAPITULO XI
DE LA COMISION DE ADMINISTRACION DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO


ARTICULO 167.- La administración, vigilancia y disciplina del Tribunal Estatal Electoral estarán a cargo de la Comisión de Administración.

La Comisión de Administración del Tribunal se integrará por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien la presidirá, un Magistrado electo por el Pleno de éste y un Magistrado Electoral de la Sala de Segunda Instancia designado por insaculación, excluyendo al Presidente. La Comisión tendrá carácter permanente y sesionará en las oficinas que a tal efecto se destinen en la sede del Tribunal Electoral.

La Comisión contará con una Secretaría Administrativa, cuyo titular será designado a propuesta de su Presidente y fungirá, además, como Secretario de la misma, quien concurrirá a las sesiones con voz pero sin voto.


ARTICULO 168.- La Comisión de Administración sesionará válidamente con la presencia de sus integrantes y adoptará sus resoluciones por unanimidad o mayoría de los comisionados. Los comisionados no podrán abstenerse de votar salvo que tengan excusa o impedimento legal. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Cuando una sesión de la Comisión no se pueda celebrar por falta de quórum se convocará nuevamente por el Presidente para que tenga verificativo dentro de las 24 horas siguientes. En este caso sesionará válidamente con el número de los integrantes que se presenten.

El comisionado que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular el cual se insertará en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

Las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Comisión serán privadas.


ARTICULO 169.- Durante los recesos de la Comisión de Administración, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia atenderá los asuntos administrativos urgentes. En caso de que durante el receso surgiere un asunto de otra naturaleza que requiera de una resolución impostergable, dicho funcionario podrá tomarla provisionalmente, hasta en tanto se reúne la Comisión para resolverlo en definitiva.


ARTICULO 170.- Cuando la Comisión de Administración estime que sus acuerdos o resoluciones pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

CAPITULO XII
DE SUS ATRIBUCIONES


ARTICULO 171.- La Comisión de Administración no tendrá injerencia en ningún caso en asuntos jurisdiccionales. Tendrá las atribuciones siguientes:

I. Proveer lo necesario para la instalación oportuna de la Sala de Primera Instancia para que conforme a sus atribuciones constitucionales y legales intervenga en los procesos electorales extraordinarios;

II. Expedir las normas internas en materia administrativa y establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, régimen y remoción, así como las relativas a estímulos y capacitación del personal del Tribunal Estatal Electoral;

III. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos, así como los servicios públicos;

IV. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en el Tribunal Estatal Electoral;

V. Autorizar en términos de esta Ley al Presidente de la Sala de Primera Instancia para que, en caso de ausencia de alguno de sus servidores o empleados, nombre a un interino;

VI. Conceder licencias en los términos previstos en esta Ley;

VII. Acordar sobre las renuncias que presenten los secretarios y personal;

VIII. Decretar, cuando proceda, la suspensión, remoción o cese del Secretario General, secretarios, así como del personal jurídico y administrativo de la Sala de Primera Instancia y de la propia Comisión;

IX. Conocer y resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de los servidores públicos en los términos de lo que dispone esta Ley;

X. Imponer las sanciones que correspondan a los servidores del Tribunal por las irregularidades o faltas en que incurran en el desempeño de sus funciones, aplicando en lo conducente la Ley del Servicio Civil del Estado;

XI. Nombrar a propuesta de su Presidente a los titulares y servidores públicos de sus órganos auxiliares y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias y renuncias;

XII. Resolver sobre la remoción o suspensión de sus servidores públicos, por causa justificada en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes, así como formular denuncias o querellas en los casos que proceda;

XIII. Dictar las bases generales de organización, funcionamiento, coordinación y supervisión de los órganos auxiliares de la propia Comisión;

XIV. Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a los servidores públicos y empleados de la propia Comisión, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos que la propia Comisión dicte en materia de disciplina;

XV. Realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando se estime que se ha cometido una falta grave o cuando así lo solicite alguna de las Salas del Tribunal Electoral;

XVI. Apercibir, amonestar e imponen multas hasta por ciento ochenta veces el importe del salario mínimo diario general vigente en el Estado al momento de cometerse la falta, a aquellas personas que falten al respeto a algún órgano o miembro de la Comisión en las promociones que le presenten;

XVII. Aportar al Presidente del Tribunal Estatal Electoral los elementos necesarios para la elaboración del anteproyecto de presupuesto anual de egresos del Tribunal Estatal Electoral a efecto de que una vez aprobado, sea presentado al Pleno del Tribunal Superior de Justicia a fin de que se incluya en el del Poder Judicial del Estado;

XVIII. Ejercer el Presupuesto de Egresos del Tribunal Estatal Electoral;

XIX. Emitir las bases mediante acuerdos generales para que las adquisiciones, arrendamiento y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Tribunal Estatal Electoral, en ejercicio de su presupuesto de egresos, se ajusten a los criterios previstos por la ley;

XX. Administrar los bienes muebles e inmuebles al servicio del Tribunal Estatal Electoral, cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento;

XXI. Fijar las bases de la política informática y estadística del Tribunal Estatal Electoral;

XXII. Vigilar que los servidores públicos del Tribunal Estatal Electoral cumplan en tiempo y forma con la presentación de su declaración de situación patrimonial;

XXIII. Desempeñar cualquier otra función que la Ley o su Reglamento Interior le encomienden.


ARTICULO 172.- La Comisión de Administración contará con una Secretaría Administrativa y con los órganos auxiliares necesarios para el adecuado ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Su estructura y funciones quedarán determinadas en su Reglamento Interior.

CAPITULO XIII
DE SU PRESIDENTE


ARTICULO 173.- El Presidente de la Comisión de Administración tendrá las atribuciones siguientes:

I. Representar a la Comisión;

II. Presidir la Comisión, dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones;

III. Tramitar o turnar, cuando corresponda, los asuntos entre los miembros de la Comisión para que se formulen los proyectos de resolución;

IV. Despachar la correspondencia de la Comisión y firmar las resoluciones o acuerdos, así como legalizar por si o por conducto del Secretario de la Comisión, la firma de cualquier servidor del Tribunal Estatal Electoral en los casos en que la ley lo exija;

V. Vigilar el correcto funcionamiento de los órganos auxiliares de la Comisión de Administración;

VI. Nombrar a los titulares de los órganos auxiliares; y

VII. Las demás que le señalen la ley, el Reglamento Interior y los acuerdos generales.


CAPITULO XIV
DE LOS REQUISITOS PARA OCUPAR CARGOS


ARTICULO 174.- Para ser electo Magistrado Electoral se requiere, además de satisfacer los requisitos señalados en el artículo 75-A de la Constitución Política del Estado, lo siguientes:

I. Contar con credencial para votar con fotografía;

II. Preferentemente tener conocimiento en materia electoral;

III. No haber desempeñado cargo alguno de elección popular en el último año inmediato anterior a la designación;

IV. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político, en el año inmediato anterior a la designación; y

V. No ser militar en activo o ministro de culto religioso.


ARTICULO 175.- Para ser designado Secretario General de Acuerdos de la Sala de Segunda Instancia y Secretario de Acuerdos de la Sala de Primera Instancia, se deberán satisfacer los requisitos que se exigen para ser electo Magistrado Electoral, en los términos del presente Capítulo, con excepción del de la edad que será de treinta años.


ARTICULO 176.- Para ser nombrado Secretario de Estudio y Cuenta en cualquiera de las Salas del Tribunal se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y contar con credencial para votar con fotografía;

II. Tener veinticinco años de edad, por lo menos, al momento de la designación;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año;

IV. Contar con título de Licenciado en Derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos tres años;

V. Aprobar la evaluación que para acreditar los requisitos de conocimientos básicos determine la Comisión de Administración; y

VI. No ser militar en activo o ministro de culto religioso.


ARTICULO 177.- Para ser designado Actuario en cualquiera de las Salas del Tribunal se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y contar con credencial para votar con fotografía;

II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año;

III. Tener por lo menos el documento que lo acredite como pasante de la carrera de Derecho de una institución legalmente reconocida;

IV. Aprobar la evaluación que para acreditar los requisitos de conocimientos básicos determine la Comisión de Administración; y

V. No ser militar en activo o ministro de culto religioso.


ARTICULO 178.- El Presidente del Tribunal Estatal Electoral o la Comisión de Administración, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer otras categorías de personal jurídico para atender las necesidades de las Salas, de acuerdo con las partidas autorizadas en el presupuesto.

Asimismo, cuando las cargas de trabajo extraordinarias lo exijan, la Comisión de Administración podrá autorizar la contratación, con carácter de eventual, del personal jurídico y administrativo necesario para hacer frente a tal situación, sin necesidad de seguir los procedimientos ordinarios para su contratación e ingreso.

CAPITULO XV
DE LAS RESPONSABILIDADES, IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS


ARTICULO 179.- Las responsabilidades de todos los miembros del Tribunal Estatal Electoral se regirán por el Título Séptimo de esta Ley y las disposiciones del presente Capítulo. Para estos efectos, las facultades señaladas para el Pleno del Tribunal Superior de Justicia se entenderán atribuidas a la Comisión de Administración y las del Presidente de dicho Tribunal al Presidente de la Sala de Segunda Instancia.

Los Magistrados Electorales sólo podrán ser removidos de sus cargos en los términos del Título Noveno de la Constitución Política del Estado.


ARTICULO 180.- Los Magistrados Electorales deberán excusarse de conocer los asuntos en que tengan interés personal por relación de parentesco, negocio, amistad estrecha, enemistad, haber conocido del mismo asunto en anterior instancia y cualquiera otra causa que pueda afectar su imparcialidad.

Asimismo, a los secretarios y actuarios de las Salas, les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley.


ARTICULO 181.- Las excusas que por impedimento legal para conocer de un asunto presenten los Magistrados Electorales, serán calificadas y resueltas sin substanciación alguna por la Sala de su adscripción, en la forma y términos previstos por el Reglamento Interior.


ARTICULO 182.- Los Magistrados Electorales y demás servidores del Tribunal Estatal Electoral, en los términos de la legislación aplicable, cumplirán sus obligaciones respecto a la rendición de su declaración patrimonial.


CAPITULO XVI
DE LAS VACACIONES, DIAS INHABILES, RENUNCIAS, AUSENCIAS Y LICENCIAS


ARTICULO 183.- Los servidores públicos y empleados de la Sala de Segunda Instancia disfrutarán de dos períodos de vacaciones al año, de acuerdo con las necesidades del servicio.

Durante los años de proceso electoral o durante los periodos de procesos electorales extraordinarios, tomando en cuenta que todos los días y horas son hábiles, las vacaciones podrán diferirse. En ningún caso se podrán acumular las vacaciones correspondientes a más de dos años.


ARTICULO 184.- Los servidores públicos y empleados del Tribunal Estatal Electoral gozarán de descanso durante los días inhábiles señalados por el calendario oficial del Poder Judicial, siempre y cuando no se esté en el caso a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior.


ARTICULO 185.- Los servidores públicos o empleados del Tribunal Estatal Electoral estarán obligados a prestar sus servicios durante los horarios que señale la Comisión de Administración, tomando en cuenta que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.


ARTICULO 186.- Durante los procesos electorales, no se pagarán horas extras, pero se preverán en el presupuesto las compensaciones extraordinarias que deban otorgarse a los servidores y personal del Tribunal de acuerdo con los horarios y cargas de trabajo que hubiesen desahogado.


ARTICULO 187.- Las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados Electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas, de conformidad con lo establecido por la Constitución Política del Estado y esta Ley.


ARTICULO 188.- Sólo procederán las renuncias de los Magistrados Electorales por causas graves y serán comunicadas por la Sala de Segunda Instancia al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, para que éste las someta a la aprobación de la Legislatura del Estado o, en su caso, de la Comisión Permanente.


ARTICULO 189.- Las ausencias por defunción o por cualquier otra causa de separación definitiva serán cubiertas con la elección de un nuevo Magistrado Electoral.


ARTICULO 190.- Las licencias de los Magistrados Electorales, cuando excedan de un mes, sólo podrán concederse por la Legislatura del Estado o, en su caso, la Comisión Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años, siempre que la misma no se encuentre en el lapso de un proceso electoral.


ARTICULO 191.- Las licencias serán otorgadas a los servidores públicos y empleados del Tribunal Estatal Electoral por el órgano facultado para ello, en los términos de la Ley del Servicio Civil del Estado, los reglamentos y acuerdos generales correspondientes y a falta de disposición expresa por quien haya conocido de su nombramiento.


CAPITULO XVII
DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y DEL ARCHIVO JURISDICCIONAL


ARTICULO 192.- Para la realización de diligencias o actuaciones que deban practicarse fuera de las oficinas de las Salas del Tribunal Estatal Electoral será aplicable lo siguiente:

I. Ningún servidor público o empleado podrá abandonar la residencia de la Salas a la que se encuentre adscrito, ni dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo, sin que previamente se le hubiere otorgado la autorización respectiva.

II. Cuando el personal tuviere que abandonar su residencia para practicar diligencias, podrá hacerlo en casos urgentes cuando la ausencia no exceda de tres días, dando aviso a la Comisión de Administración y expresando el objeto y naturaleza de la diligencia, así como las fechas de salida y regreso.

III. Las diligencias que hayan de practicarse fuera de las oficinas de las Salas, podrán verificarse por los propios Magistrados, Secretarios o Actuarios que se comisionen al efecto.

IV. Fuera del lugar de residencia de las Salas las diligencias podrán encomendarse a los Jueces de Primera Instancia o Municipales del lugar en donde ha de realizarse la actuación.


ARTICULO 193.- El Tribunal Estatal Electoral deberá conservar en su archivo jurisdiccional los expedientes de los asuntos definitivamente concluidos durante dos años contados a partir de que se ordene el archivo.


ARTICULO 194.- Una vez concluido el plazo a que se refiere el artículo anterior el Tribunal Estatal Electoral deberá remitir los expedientes al Archivo General del Poder Judicial, y conservará copia de los que requiera, utilizando para ello cualquier método de digitalización, reproducción o reducción.


CAPITULO XVIII
DEL PERSONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL


ARTICULO 195.- Serán considerados de confianza los siguientes servidores y empleados del Tribunal Estatal Electoral: el Secretario General de Acuerdos de la Sala de Segunda Instancia, el Secretario de Acuerdos de la Sala de Primera Instancia, los Secretarios de Estudio y Cuenta, los Actuarios, las personas designadas por los Presidentes de las Salas para auxiliarlos en las funciones administrativas, el Secretario Administrativo de la Comisión de Administración, los coordinadores, los directores, los jefes de departamento, el personal de apoyo y asesoría de los antes mencionados y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.

TRANSITORIOS


ARTICULO PRIMERO.- Queda abrogada la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 28 de enero de 1982, sus reformas y demás leyes o disposiciones que se opongan a la presente Ley.


ARTICULO SEGUNDO.- Esta Ley surtirá sus efectos legales al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado.


ARTICULO TERCERO.- Todos los juicios civiles, mercantiles y penales, correspondientes a los municipios de Villanueva y General Joaquín Amaro, que se estén tramitando en los Juzgados de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Capital, deberán pasar al Juzgado de Primera Instancia de Villanueva, Zacatecas, inmediatamente que entre en vigor la presente Ley.


ARTICULO CUARTO.- Asimismo, los juicios civiles, mercantiles y penales correspondientes a los Municipios de Loreto, Villa García y Noria de Angeles que 0se tramiten en los Juzgados de Primera Instancia de Ojocaliente y Pinos, deberán pasar al Juzgado de Primera Instancia de Loreto, Zacatecas.

De igual manera todos los juicios civiles, mercantiles y penales correspondientes a los Municipios de Calera, Villa de Cos, Morelos y General Enrique Estrada que se tramiten en los Juzgados de Primera Instancia de Zacatecas y Fresnillo, deberán pasar al Juzgado de Primera Instancia de Calera de Víctor Rosales.


ARTICULO QUINTO.- Las normas referentes al "Boletín de Información Judicial" comenzarán su vigencia dentro de los noventa días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado.


ARTICULO SEXTO.- A partir de la vigencia de esta Ley, quienes se desempeñan actualmente como Jueces de Primera Instancia, y se encuentren en el caso, disponen del término de cuatro meses para que cumplan con el requisito del título profesional.


COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.

Dado en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésima Segunda Legislatura del Estado, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y seis.- Diputado Presidente.- Dr. Gustavo Dévora Rodarte.- Diputados Secretarios.- Lic. Eduardo Noyola Ramírez.- Ing. Gilberto Zapata Frayre.- (Rúbricas.)

Y para que llegue a conocimiento de todos, y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

Dado en el despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

El Gobernador Constitucional del Estado
Lic. Genaro Borrego Estrada

El Secretario General de Gobierno
Lic. Daniel Dávila García

FICHA TECNICA
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION LEGISLATURA
11 7 24/ENE/87 LII

RELACION CRONOLOGICA DE REFORMAS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION ARTICULOS
MODIFICADOS
135 16 22/FEB/97 Se reformaron
los artículos 5, 17, en su fracción VIII y 19.
Se adicionaron: el artículo 3, con una fracción, la II, recorriéndose en su orden las demás; un Título Décimo, Del Tribunal Estatal Electoral, integrado por 18 Capítulos y 50 artículos, del 146 al 195.
Se derogaron la fracción VI del artículo 18, y la IX del artículo 19.

189 80 04/OCT/97 Se reformaron
el artículo 146, párrafo segundo así como el artículo 174, en su párrafo inicial y en las fracciones III y IV,

RELACION DE REFORMAS POR ARTICULO

ARTICULOS MODIFICADOS NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE
PUBLICACION
3 135 16 22/FEB/97
5 135 16 22/FEB/97
17, fracción VIII 135 16 22/FEB/97
18, fracción VI 135 16 22/FEB/97
19 135 16 22/FEB/97
19, fracción IX 135 16 22/FEB/97
Título Décimo
Del Tribunal Estatal
Electoral, 135 16 22/FEB/97
146 al 195 135 16 22/FEB/97
146 189 80 04/OCT/97
174 189 80 04/OCT/97

LV

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas
Dirección Jurídica
LEGISLATURA
ZACATECAS
(240187)



74


LEY ORGANICA DE LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA

LICENCIADO GENARO BORREGO ESTRADA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los CC. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésima Segunda Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente

DECRETO No. 22

LA H. QUINCUAGESIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.

CONSIDERANDO PRIMERO.- Que un sistema democrático no puede agotarse en los actos de participación popular que eligen autoridades. En una democracia como la nuestra, regidos por la división de poderes, los órganos legislativos de representación popular añaden a sus funciones estrictamente legislativas la de fiscalizar la gestión gubernamental, con objeto de que el pueblo, por conducto de sus representantes, esté informado tanto de la legalidad, eficiencia y eficacia con que se han recaudado los fondos públicos, como el de la honradez y eficiencia con que han sido aplicados.

CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que esta función fiscalizadora fundamenta su existencia en el principio general del derecho que impone al administrador de bienes ajenos la obligación de rendir cuentas de su gestión. En razón de este derecho, el Poder Legislativo tiene en forma genérica como facultad exclusiva la de revisar, en forma detallada y valiéndose de los apoyos necesarios, la cuenta de la Hacienda Pública lo mismo del Gobierno del Estado, que la de los Municipios y demás entidades que manejen fondos y valores públicos. Ello representa en la actualidad, uno de los más felices cauces para el desarrollo y fortalecimiento de la vida democrática a la que aspiramos.

CONSIDERANDO TERCERO.- Que en el ámbito de la administración pública, esta función fiscalizadora se asigna generalmente a órganos técnicos especializados en cargados de verificar el correcto cobro de los ingresos públicos, la apropiada y eficaz utilización de los fondos públicos, la promoción de una gestión rigurosa, la regularidad en la acción administrativa y la información verídica al pueblo representado en los poderes legislativos.

CONSIDERANDO CUARTO.- Que la característica fundamental de la fiscalización superior es realizada desde fuera del Poder Ejecutivo, su ámbito de acción se extiende a todo sector público, porque se realiza desde el exterior y en forma independiente, y porque se realiza en última instancia por el Poder Legislativo. En este sentido, se distingue de la fiscalización interna, que es la que implementa el Poder Ejecutivo dentro de su propio ámbito de actuación. En ese orden de ideas, la presente Legislatura considera de prioritaria necesidad darle plena vigencia al artículo 47 de la Constitución Política del Estado, que en su fracción XXXI faculta a esta Representación Soberana a expedir la ley que norme las funciones de la Contaduría Mayor de Hacienda, y a nombrar a sus integrantes y personal técnico.

CONSIDERANDO QUINTO.- Que la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, sin antecedentes en el quehacer legislativo de la entidad, subraya un propósito jurídico-político claramente definido: vigilar la legalidad y la racionalidad de la gestión administrativa y financiera gubernamental, incluyendo la correcta percepción y liquidación de los ingresos; adicionalmente, debe propiciar, inducir y, en su caso, exigir el buen manejo de las finanzas públicas y la honrada y eficiente aplicación de los recursos a los programas y a la prestación de los servicios públicos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en nombre del pueblo es decretarse y se

DECRETA:
LEY ORGANICA DE LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA.

CAPITULO PRIMERO
DE LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA.


ARTICULO 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la fiscalización, control y evaluación de la actividad financiera del Gobierno del Estado de Zacatecas y de sus municipios, así como de las Instituciones y Organismos que administren o manejen fondos y valores públicos estatales o municipales, que llevará a cabo la Contaduría Mayor de Hacienda, en su carácter de Organo Técnico Superior de Fiscalización y Control Gubernamental del Poder Legislativo de la Entidad.

Para los efectos de esta Ley se consideran como entidades todos aquellos organismos del sector público estatal y municipal que administren o manejen fondos y valores públicos.

Son fondos y valores públicos, todo numerario que sea propiedad del Gobierno del Estado, de los Municipios o de las Entidades que regula esta Ley, provenientes de los conceptos previstos en las Leyes de Ingresos, Decretos o Acuerdos que rijan en la materia, asignaciones, concesiones, participaciones o cualquier otro concepto análogo.


ARTICULO 2.- Como órgano técnico de fiscalización, control y evaluación de las finanzas públicas del Estado y Municipios, la Contaduría Mayor de Hacienda, en el desempeño de sus funciones estará bajo el control de la Comisión de Vigilancia del H. Congreso.


ARTICULO 3.- Al frente de la Contaduría Mayor de Hacienda, como autoridad ejecutiva, estará un Contador Mayor de Hacienda designado por el H. Congreso del Estado, quien será auxiliado por el personal técnico y administrativo que sea necesario para el cabal desempeño de las funciones encomendadas a dicho organismo.


ARTICULO 4.- La Contaduría Mayor de Hacienda deberá contar con un presupuesto propio en cantidad adecuada y proporcional a la magnitud de las tareas por realizar. Estos recursos deberán ser administrados en forma independiente por el propio órgano superior de fiscalización, previa autorización del presupuesto respectivo por parte del Poder Legislativo.


ARTICULO 5.- Son facultades y obligaciones de la Contaduría Mayor de Hacienda:

I. Verificar si las entidades a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley:

a) Realizaron sus operaciones con apego a las Leyes de Ingresos y a los Presupuestos de Egresos aprobados por la Legislatura y las entidades correspondientes;

b) Ejercieron correcta y estrictamente sus presupuestos conforme a los programas y subprogramas aprobados;

c) Ajustaron y ejecutaron los programas de inversión en los términos y montos aprobados de conformidad con sus partidas autorizadas.

d) Aplicaron los recursos autogenerados, así como los provenientes de financiamientos con la periodicidad y forma establecida por la ley.

II. Elaborar y rendir un informe anual a la Comisión de Vigilancia y/o a la Permanente cuando esté en receso, aquella, sobre los resultados de las Cuentas Públicas presentadas y sujetas a revisión, dentro del término que éstas lo señalen y que contengan enunciativamente, comentarios generales sobre:

a) Si la Cuenta Pública está presentada de acuerdo con los principios de contabilidad aplicables al sector gubernamental;

b) Análisis de los resultados de la gestión financiera estatal, municipal y de las demás entidades susceptibles de revisión;

c) Comprobación de si las entidades se ajustaron a los criterios señalados en las leyes de ingresos y demás leyes fiscales y reglamentos aplicables en la materia, así como en los presupuestos de egresos respectivos;

d) El cumplimiento de los objetivos y metas de los principales programas y subprogramas aprobados;

e) El análisis de los subsidios, transferencias, financiamientos, apoyos para operación e inversión, erogaciones adicionales y otros conceptos similares;

f) El análisis de las desviaciones presupuestales:

g) Analizar los términos de la contratación de la deuda pública, vigilando que los empréstitos se apliquen a los fines establecidos y que las entidades sujetas a control amorticen sus compromisos, de acuerdo a lo especificado en los contratos correspondientes.

h) El cumplimiento estricto de la formulación y actualización permanente del inventario de bienes muebles e inmuebles del municipio.

III. Realizar visitas de inspección, practicar auditorías, solicitar informes, revisar libros y documentos para comprobar si las operaciones financieras de las entidades sujetas a revisión, se ajustaron a lo previsto en la fracción I, incisos a), b), c) y d) de este artículo.

IV. Solicitar los programas y resultados del trabajo realizado por los órganos de auditoría interna del Ejecutivo y de los Ayuntamientos, así como solicitar a los auditores externos de las entidades, copias de los informes o dictámenes de las auditorías por ellos practicadas y las aclaraciones, en su caso, que se estimen pertinentes.

V. Formular recomendaciones a las entidades fiscalizadas, sobre los sistemas, métodos o procedimientos y medidas, cuya adopción por parte de las entidades estime conveniente, así como vigilar la atención que se preste a las mismas y, en su caso, concertar con las propias entidades, acciones tendientes a la implantación de las mencionadas recomendaciones.

VI. Coordinarse con las Secretarías de Planeación y Finanzas, Contraloría General y con los H. Ayuntamientos, en los términos de esta Ley; con el objeto de uniformar las normas, métodos y sistemas de contabilidad y los criterios de auditorías gubernamentales y de archivo contable de los libros, documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público.

VII. Establecer las bases para la presupuestación anual, en coordinación con las Secretarías de Planeación y Finanzas, y Contraloría General.

VIII. Establecer en coordinación y colaboración con órganos de fiscalización superior dependientes de las Legislaturas de las demás Entidades Federativas y de la Federación, teniendo facultades para poder celebrar todo tipo de convenios de coordinación en materia de cooperación técnica o administrativa y en los aspectos relacionados con la capacitación de su personal y la fiscalización de subsidios otorgados por el Gobierno Federal al Estado o Municipios.

IX. Fijar las normas, procedimientos y sistemas internos para la revisión de la Cuenta Pública Estatal, Municipal y de otras Entidades que manejen fondos del erario público.

X. Formular pliegos "preventivos y definitivos de observaciones y/o responsabilidades"; exigir su cumplimiento a los servidores públicos de las Entidades sometidas a revisión o auditoria en las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas e informar oportunamente a la H. Legislatura, a través de la Comisión de Vigilancia o la Permanente cuando aquella esté en receso, de los casos en que proceda fincar responsabilidades.

XI. Rendir por escrito informes semestrales de labores a la Comisión de Vigilancia, pudiéndose presentar informes especiales respecto de asuntos trascendentes o a solicitud de la propia comisión de vigilancia.

XII. Elaborar y rendir informes trimestrales a la Comisión de Vigilancia y/o a la Permanente, cuando la primera esté en receso, relativos al comportamiento que presente la revisión de los informes que deben rendir las Entidades del Sector Público señaladas en el Artículo 1 de esta Ley, al H. Poder Legislativo por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda.

XIII. Recibir y resguardar las declaraciones de situación patrimonial inicial, anual y final, que deben presentar los servidores públicos señalados en el artículo 96 bis de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.

XIV. Citar a los servidores y ex-servidores públicos de las Entidades y a las personas físicas o morales que hubieren celebrado actos jurídicos, entre sí o con las Entidades sujetas a revisión, para auditoría y/o por denuncia presentada, cuando se hayan encontrado irregularidades en los informes de manejos de fondos y valores públicos o de cuenta pública, para aclarar, dictando la resolución que proceda notificándola a la Comisión de Vigilancia o la Permanente, cuando la primera esté en receso, así como a los interesados.

XV. Vigilar que los Ayuntamientos cumplan oportunamente con el procedimiento obligatorio de entrega-recepción de las administraciones municipales.

XVI. Las demás que le faculte esta Ley, su Reglamento y lo que disponga la H. Legislatura.


ARTICULO 6.- La Contaduría Mayor de Hacienda deberá estar informada particularmente sobre:

I. Los proyectos de leyes de ingresos y presupuestos de egresos, así como de los programas y subprogramas de las entidades.

II. Las reformas a los presupuestos de ingresos, decretos y demás ordenamientos de carácter fiscal que rigen a las Entidades.

III. Las transferencias, ampliaciones o cancelaciones de programas, subprogramas y partidas en los presupuestos de egresos.

IV. Los financiamientos concertados por las entidades con terceros.

V. Los actos, convenios y contratos celebrados entre entidades o entre éstas con terceros.

VI. Y en general los acuerdos que en materia hacendaria se decreten en la Legislatura del Estado.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA COMISION DE VIGILANCIA


ARTICULO 7.- La Comisión de Vigilancia es un órgano integrado por miembros de la Legislatura que tiene bajo su control y vigilancia el funcionamiento de la Contaduría Mayor de Hacienda.

Sus atribuciones se establecen en la Ley Orgánica del Poder Legislativo.


ARTICULO 8.- (Derogado)

CAPITULO TERCERO
DE LA ORGANIZACION INTERNA DE LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA


ARTICULO 9.- La Legislatura del Estado designará al Contador Mayor de Hacienda, de una terna que proponga la Comisión de Vigilancia.

Para ser Contador Mayor de Hacienda se requiere satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, mayor de 25 años y estar en pleno ejercicio de sus derechos.

II. Ser especialista en áreas económico-contable-administrativas, con experiencia mínima de 5 años en cargos relacionados con la Hacienda Pública.

III. Acreditar honradez en el ejercicio de su profesión.

IV. No desempeñar cargo de elección popular durante el ejercicio de su puesto.

V. No prestar servicios profesionales en la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, durante el desempeño del puesto a excepción de cargos docentes.

VI. No estar al servicio de organismos, empresas, instituciones privadas o particulares, durante el desempeño del cargo.

VII. No ser ministro de culto religioso alguno.


ARTICULO 10.- El Contador Mayor de Hacienda será inamovible durante el término de ocho años. La Legislatura del Estado a propuesta motivada y fundada de la Comisión de Vigilancia podrá prorrogar su nombramiento por ocho años más.

El Contador Mayor de Hacienda será suplido por el Subcontador Mayor en las ausencias temporales, siempre que no excedan de tres meses, pero si la ausencia fuere mayor, la Comisión de Vigilancia dará cuenta a la Legislatura para que resuelva lo precedente.


ARTICULO 11.- Procederá la separación del cargo del Contador Mayor de Hacienda:

A) Renuncia Voluntaria.

B) Causa grave y fundada por la Comisión de Vigilancia.

La Comisión de Vigilancia, una vez que reciba la renuncia por escrito al cargo o acreditada y motivada la causal del inciso B de este artículo procederá a:

1. Nombrar al encargado del despacho.

2. Proponer la terna de ciudadanos turnándola al Pleno de la H. Legislatura, para la designación del sustituto.


ARTICULO 12.- Son facultades y obligaciones del Contador Mayor de Hacienda:

I. Representar a la Contaduría Mayor de Hacienda ante las autoridades, entidades o personas físicas y morales.

II. Planear, programar, presupuestar, dirigir, controlar, evaluar y administrar la organización y operación de la Contaduría Mayor de Hacienda.

III. Proponer a la H. Legislatura del Estado y/o a la Comisión Permanente cuando aquella esté en receso, el nombramiento, suspensión o remoción del personal directivo, para que se ratifique.

Nombrar al personal administrativo, técnico y manual al servicio de la Contaduría y expedir su nombramiento, notificándolo a la Comisión de Vigilancia.

IV. Elaborar el presupuesto anual de la Contaduría Mayor de Hacienda y turnarlo a las Comisiones de Vigilancia y Hacienda para su aprobación.

V. Ejercer y administrar dicho presupuesto e informar a la Comisión de Vigilancia su aplicación.

VI. Rendir informe anual de resultados a que se refiere la fracción II del articulo 8 de esta Ley, así como el trimestral que se establece en la fracción XII del mismo artículo.

VII. Formular los pliegos preventivos y definitivos de observaciones y recomendaciones que contengan el resultado de la revisión de la cuenta pública de las entidades, a los titulares y servidores públicos en su caso.

VIII. Fijar las normas técnicas y los procedimientos a que deban sujetarse las visitas, inspecciones y auditorias que se ordenen, las que se actualizarán de acuerdo con los avances científicos y técnicos de la materia.

IX. Promover ante las autoridades competentes:

a) El fincamiento de las responsabilidades;

b) El cobro de las cantidades no percibidas por la Hacienda Pública Estatal, Municipal o por las Entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley.

c) El pago de los recargos, daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública.

d) La ejecución, cuando ello fuere necesario, de los actos, convenios o contratos que afecten a los programas y partidas presupuestales.

e) Las denuncias penales derivadas de ilícitos cometidos en el desarrollo de las visitas o auditorías practicadas.

X. Podrá delegar facultades al personal directivo de la Contaduría, para que ejerza la representación de ésta ante cualquier autoridad, personas físicas o morales en relación con los asuntos de su competencia y responsabilidad.

XI. Promover la capacitación y profesionalización del personal de la Contaduría Mayor de Hacienda y de los Secretarios, Síndicos, Tesoreros, Contralores y Directores de Obras Públicas de los Gobiernos Estatal y Municipal, misma que se proporcionará por:

A) Personal directivo de este Organo Técnico.

B) Instituciones de Educación Superior de la Entidad o fuera de ella.

C) Instituto Mexicano de Contadores Públicos, Colegio de Ingenieros y Asociaciones similares de profesionistas, que cuenten con reconocimiento oficial.


ARTICULO 13.- El Contador Mayor de Hacienda elaborará el Reglamento Interior de este Organo y lo someterá a la consideración de la Comisión de Vigilancia para su revisión y presentación al Pleno de la H. Legislatura para que emita su aprobación en su caso.

El Reglamento deberá contener:

A) La organización interna de la Contaduría Mayor de Hacienda.

B) Las funciones inherentes al personal.

C) Los derechos y obligaciones de los responsables de cada área.

CAPITULO CUARTO
DE LA CONTABILIDAD Y AUDITORIA GUBERNAMENTAL Y ARCHIVO CONTABLE

ARTICULO 14.- Con el objeto de uniformar los criterios en materia de contabilidad y auditoría gubernamentales y archivo contable, la Secretaría de Planeación y Finanzas, Contraloría General y los Ayuntamientos, darán a conocer con oportunidad a la Contaduría Mayor de Hacienda las normas, procedimientos, métodos y sistemas que emitan e implanten, de acuerdo con las facultades que le confieren las Leyes Orgánicas de la Administración Pública del Estado y el Municipio Libre, debiendo tomar en cuenta las recomendaciones que sobre el particular les formule la Contaduría Mayor de Hacienda.

La Secretaría de la Contraloría General, dará a conocer con oportunidad a la Contaduría Mayor de Hacienda, los programas de auditoría interna que fijen para las Dependencias, Entidades y Ayuntamientos.


ARTICULO 15.- La Contaduría Mayor de Hacienda, para revisar la Cuenta Pública del Gobierno del Estado y la de los Ayuntamientos, establecerá las normas, procedimientos, métodos y sistemas de auditoría, y promoverá la elaboración de los manuales correspondientes para su aplicación interna.


ARTICULO 16.- La Contaduría Mayor de Hacienda al revisar la Cuenta Pública del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos, vigilará la aplicación de las normas, procedimientos, métodos y sistemas a que se refieren los Artículos anteriores, y dará cuenta a las Secretarías de Planeación y Finanzas, Contraloría General y a los Ayuntamientos, de las irregularidades que detecte para que dicten las medidas correctivas procedentes.

CAPITULO QUINTO
DE LA REVISION DE LA CUENTA PUBLICA


ARTICULO 17.- Para los efectos de esta Ley, la Cuenta Pública del Gobierno del Estado, la de los Ayuntamientos y la de las Entidades señaladas, está constituida por los estados contables y financieros y demás información que muestre el registro de las operaciones derivadas de la aplicación de las leyes de ingresos, del ejercicio de los Presupuestos de Egresos del Estado y de los municipios, la incidencia de las mismas operaciones y de otras cuentas en el activo y pasivo totales de la Hacienda Pública Estatal y Municipal.


ARTICULO 18.- La documentación comprobatoria y justificativa de la Cuenta Pública del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos, se remitirá a la Contaduría Mayor de Hacienda de acuerdo con los términos del Artículo 47, Fracción XVI de la Constitución Política del Estado.


ARTICULO 19.- Las demás entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, pondrán a disposición de la Contaduría Mayor de Hacienda, los datos, libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público, así como los programas correspondientes para la evaluación de su cumplimiento.


ARTICULO 20.- Las entidades conservarán indefinidamente en su poder los libros y registros de contabilidad, así como la información financiera correspondiente; y la Contaduría Mayor de Hacienda, las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos del Estado y de los Ayuntamientos, y los informes previos sobre los resultados de la revisión de la Cuenta Pública.

Las entidades conservarán en su poder los documentos justificativos y comprobatorios de la cuenta pública mientras no prescriban las acciones derivadas de las operaciones en ellos consignadas; y la Contaduría Mayor de Hacienda los pliegos de observaciones que formule y las responsabilidades que finque.


ARTICULO 21.- La Contaduría Mayor de Hacienda y las Secretarías de Planeación y Finanzas, Contraloría General y los Ayuntamientos determinarán de común acuerdo los documentos justificativos y comprobatorios de la Cuenta Pública y los títulos y cupones amortizados o cancelados de la deuda pública, que deben conservarse, microfilmarse o destruirse.


CAPITULO SEXTO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES


ARTICULO 22.- Para los efectos de esta Ley, incurren en responsabilidad los servidores públicos y toda persona física o moral imputable, que intencionalmente o por imprudencia:

I. Causen daño o perjuicio u obtengan beneficio indebido que afecte a la Hacienda Pública Estatal, a la Municipal o al Patrimonio de las Entidades Paraestatales o Paramunicipales.

II. Incumplan o no observen las disposiciones jurídicas vigentes en el Estado, en relación con la materia fiscal, de gasto público, de obra pública, de adquisiciones o de otras materias relacionadas con aspectos presupuestales.

III. No observen las normas, procedimientos, métodos y sistemas en materia de contabilidad y auditoría gubernamental, así como lo relativo a archivo contable, establecidas por las autoridades competentes del Gobierno Estatal o Municipal y las expedidas por el Ejecutivo Estatal haciendo uso de su facultad reglamentaria.

IV. Incumplan las obligaciones derivadas de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás disposiciones aplicables en la Entidad.

V. A los Servidores Públicos que dentro del término de cuarenta y cinco días hábiles a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, no rindan sus informes respecto de las observaciones y recomendaciones o no remitan en forma suficiente y oportuna la documentación solicitada por la Contaduría Mayor de Hacienda.

VI. Impidan u obstaculicen de cualquier forma las funciones de fiscalización, control y evaluación a cargo de la Contaduría Mayor de Hacienda o incumpla con alguna obligación derivada de la presente Ley.


ARTICULO 23.- Las responsabilidades a que se refiere esta Ley, serán imputables a:

I. Los Servidores Públicos Estatales y Municipales.

II. Las personas que manejen o administren fondos y valores o apliquen recursos del Estado o de los Municipios.

III. Cualquier persona física o moral que:

a) Haya coparticipado en el ingreso o gasto público, incurriendo en el incumplimiento de las leyes fiscales o de las obligaciones contraídas por actos, convenios o contratos celebrados con entidades públicas;

b) Que haya dejado de rendir parcialmente los informes o bien no realice las aclaraciones ni remita la documentación que le solicite la Contaduría Mayor de Hacienda.

IV. A los Servidores Públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda cuando al revisar a las entidades sujetas a la fiscalización, control y evaluación, no formulen las observaciones sobre las irregularidades o ilícitos detectados y que puedan dar origen al fincamiento de responsabilidades.


ARTICULO 24.- Las responsabilidades que conforme a esta Ley se finquen, tienen por objeto reintegrar a la Hacienda Pública el monto de los daños y perjuicios cuantificables en dinero.


ARTICULO 25.- La Contaduría Mayor de Hacienda emitirá las resoluciones por las que se finquen responsabilidades administrativas, fijando el monto a cubrir y el plazo para efectuar el entero a la autoridad competente.


ARTICULO 26.- Las responsabilidades fincadas tendrán el carácter de crédito fiscal y se harán efectivas a través del procedimiento económico coactivo establecido en los ordenamientos fiscales del Estado de Zacatecas.


ARTICULO 27.- La Contaduría Mayor de Hacienda podrá decretar el embargo precautorio de bienes para garantizar el pago de las responsabilidades fincadas.

Las responsabilidades administrativas se fincarán independientemente de las que procedan por otras leyes y de las sanciones de carácter penal que imponga la autoridad judicial.


ARTICULO 28.- Las entidades dentro de un plazo improrrogable de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificaciones de los pliegos de observaciones y de los oficios de recomendación, informarán a la Contaduría Mayor de Hacienda sobre las medidas dictadas en relación con los pliegos u oficios, las sanciones que hubieren impuesto a los servidores públicos responsables o bien justificarán o comprobarán debidamente los ingresos o las erogaciones irregulares.

En todo caso que así proceda, dentro del mismo plazo se reintegrará el monto de los daños y desviaciones a la Hacienda Pública.


ARTICULO 29.- La Contaduría Mayor de Hacienda podrá imponer, entre otras, las siguientes sanciones:

I. Económicas hasta por tres tantos de los beneficios obtenidos indebidamente, o de los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública Estatal, Municipal o al patrimonio de las Entidades Paraestatales o Paramunicipales.

II. Sanción económica de una a cien veces el salario mínimo diario vigente en el Estado a quien de alguna forma entorpezca el desempeño de las funciones a cargo de la Contaduría Mayor de Hacienda.

III. Suspensión temporal por un periodo no menor de tres días ni mayor de tres meses o inhabilitación para ocupar otro cargo público a los servidores públicos que presten sus servicios en la Contaduría Mayor de Hacienda, cuando por negligencia hayan provocado el entorpecimiento de las labores normales de la Contaduría Mayor de Hacienda tomando en cuenta lo que al efecto establezcan las disposiciones laborales aplicables.


ARTICULO 30.- Las sanciones económicas que conforme a esta Ley se impongan tendrán al igual que las responsabilidades el carácter de crédito fiscal las que serán notificadas directamente por la Contaduría Mayor de Hacienda y de ser necesario se promoverá ante las autoridades fiscales competentes el cobro de las mismas a través del procedimiento administrativo de ejecución.

De estos hechos el Contador Mayor de Hacienda informará a los Secretarios de Planeación y Contraloría, Finanzas y a los Ayuntamientos para su conocimiento y efectos que en derecho correspondan.

CAPITULO SEPTIMO
DE LA PRESCRIPCION


ARTICULO 31.- Las responsabilidades o sanciones a que se refiere esta Ley, que resulten de actos u omisiones prescribirán al término de cinco años, contados a partir de la fecha en que se hayan originado la responsabilidad.


ARTICULO 32.- Las responsabilidades de carácter penal prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes aplicables.


ARTICULO 33.- Cualquier gestión de cobro que haga la autoridad competente al responsable, interrumpe la prescripción, la que comenzará a computarse a partir de dicha gestión.

TRANSITORIOS

ARTICULO 1.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.


ARTICULO 2.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.

D A D O en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésima Segunda Legislatura del Estado, a los veintitrés días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis. Diputado Presidente.- Lic. Rubén Villegas Gómez.- Diputados Secretarios Profr. Daniel Solís López.- Federico Ovalle Vaquera.- (Rúbricas).

Y para que llegue a conocimiento de todos, mando se imprima, publique y circule.

Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los cinco días del mes de Enero de mil novecientos ochenta y siete.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. GENARO BORREGO ESTRADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. DANIEL DAVILA GARCIA

FICHA TECNICA
LEY ORGANICA DE LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION LEGISLATURA
22 3 10/ENE/87 LII

RELACION CRONOLOGICA DE REFORMAS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION ARTICULOS
MODIFICADOS
129 14 18/FEB/95 Se reformaron
los artículos 1 primero párrafo, 5 fracciones II, VI, VII, X y XII, 9 primer párrafo, 11, 12 fracciones III, IV, VI y VII, 13, 14, 16 y 21.
Se adicionaron: un tercer párrafo al artículo 1, las fracciones XIII, XIV, XV y XVI al artículo 5, un segundo párrafo al artículo 7, las fracciones X y XI al artículo 12. Se derogo el artículo 8.

RELACION DE REFORMAS POR ARTICULO

ARTICULOS MODIFICADOS NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE
PUBLICACION
1 129 14 18/FEB/95
5 129 14 18/FEB/95
7 129 14 18/FEB/95
8 129 14 18/FEB/95
9 129 14 18/FEB/95
11 129 14 18/FEB/95
12 129 14 18/FEB/95
13 129 14 18/FEB/95
14 129 14 18/FEB/95
16 129 14 18/FEB/95
21 129 14 18/FEB/95

LV

Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda
Dirección Jurídica
LEGISLATURA
ZACATECAS
(100187)






5



GOBIERNO DEL ESTADO

LICENCIADO GENARO BORREGO ESTRADA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los C.C. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésimo Segunda Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO # 296

LA H. QUINCUAGESIMO SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.

CONSIDERANDO PRIMERO.- Que es objetivo explícito de la actual Administración Estatal realizar todas aquellas acciones que permitan alcanzar en forma paulatina el Desarrollo Integral del Estado, tanto en lo Socioeconómico, como en lo Político, dentro del marco Jurídico Institucional que caracteriza a la República. Que para impulsar este Desarrollo se ha realizado un cuidadoso proceso de revisión de la Legislación Estatal, en el cual ha participado en forma decisiva esta Soberanía Popular, con el objeto de lograr la modernización de la Administración Pública y la actualización de los instrumentos jurídicos. De esta manera se renuevan las estructuras gubernamentales, se realizan acciones importantes para promover el cambio en la acción de gobernar y hacer transparente el manejo de los recursos públicos.

CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Zacatecas, tiene como finalidad avanzar en el ejercicio y control del gasto público, mejorar los procesos de Programación, Presupuestación y Contabilidad, para que todos los movimientos presupuestales se hagan por proyectos adecuados a las metas propuestas, reduciendo así la discrecionalidad y la improvisación.

CONSIDERANDO TERCERO.- Que la presente Ley norma las facultades que en materia de Programación, Presupuestación, Control y Evaluación de la Política, estrategias y acciones en la materia tiene la Administración Pública. Igualmente y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo V de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas, establece las normas para que los órganos de Gobierno conduzcan sus actividades de manera programada, basándonos en las restricciones del marco jurídico y en las prioridades establecidas en el Plan de Desarrollo Estatal.

CONSIDERANDO CUARTO.- Que esta Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Zacatecas, establece las líneas programáticas a que habrá de sujetarse el Estado en sus tres Poderes, para formular sus presupuestos, llevar el control contable de los mismos y en consecuencia sujetar el gasto público programable a las más estrictas normas de racionalidad y eficiencia.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, en nombre del Pueblo es de decretarse y se:

D E C R E T A:
LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO DEL ESTADO DE ZACATECAS.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.


ARTICULO 1.- El presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Estado se norman y regulan por las disposiciones de esta Ley, la que será aplicada e interpretada por el Ejecutivo del Estado, a través de las Secretarías de Planeación y Contraloría y la de Finanzas, así como por la Oficialía Mayor de Gobierno.


ARTICULO 2.- El gasto público estatal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, pagos de pasivo y deuda pública, que realicen.

I. El Poder Legislativo;

II. El Poder Judicial;

III. El Poder Ejecutivo;

IV. Las entidades de la administración publica paraestatal, como son: los organismos públicos descentralizados, las coordinaciones, las empresas de participación estatal mayoritaria, los fideicomisos, las comisiones, los patronatos y las juntas.


ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo del Estado, comprende a las dependencias de la administración pública centralizada, integradas por las Secretarías, la Oficialía Mayor, las Coordinaciones y la Procuraduría General de Justicia.

Los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, los fideicomisos, las comisiones, los patronatos y las juntas a que se refiere el artículo 2o. de este Ordenamiento, son los que se definen como tales en el artículo 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas.


ARTICULO 4.- La programación del gasto público se sustentará en los objetivos, políticas, estrategias y líneas de acción fijadas en el Plan Estatal de desarrollo fomulado por el Ejecutivo del Estado.


ARTICULO 5.- La planeación, programación, presupuestación, control y evaluación del gasto público, estará a cargo del Ejecutivo del Estado, que por conducto de la Secretaría de Planeación y Contraloría, dictará las disposiciones procedentes para el eficaz cumplimiento de sus funciones.

La planeación, programación y presupuestación a que se refiere el párrafo anterior será coordinada por la Secretaría de Planeación y Contraloría.

El control y evaluación que establece este artículo, serán responsabilidad de la misma Secretaría y de los Poderes Legislativo y Judicial dentro de sus respectivas competencias.


ARTICULO 6.- Las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado orientarán y coordinarán la planeación, programación, presupuestación, control y evaluación del gasto de las entidades paraestatales que queden ubicadas en el sector que esté bajo su coordinación.


ARTICULO 7.- El Ejecutivo Estatal autorizará por conducto de la Secretaría de Planeación y Contraloría la participación estatal en las empresas, sociedades o asociaciones civiles o mercantiles, ya sea en su creación, para aumentar su capital o patrimonio o adquiriendo todo o parte de estos, asimismo, autorizará la liquidación, disolución, transformación o fusión de las mismas.


ARTICULO 8.- Sólo se podrán constituir o incrementar órganos de los mencionados en la fracción V del artículo 2o. de esta Ley con la autorización del Gobernador del Estado, emitida por conducto de la Secretaría de Planeación y Contraloría, la que en su caso propondrá al propio Ejecutivo Estatal, la modificación o disolución de los mismos cuando así convenga al interés público.

Salvo en los casos expresos que señale el Ejecutivo, la Secretaría de Planeación y Contraloría será la fideicomitente única del Gobierno del Estado o con la intervención de la Dependencia coordinadora de sector.


ARTICULO 9.- Sólo se podrán concertar los créditos para financiar programas incluidos en los presupuestos de los poderes, organismos, empresas y fideicomisos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 2o. de esta Ley, que previamente hayan sido aprobados por la Secretaría de Finanzas y por el Poder Legislativo, cuando se destinen a inversiones públicas productivas, conforme a las bases que establezca la Legislatura en la Ley de Deuda Pública del Estado y por los conceptos y hasta por los montos que la misma Secretaría de Finanzas fije anualmente en su presupuesto de egresos.


ARTICULO 10.- La Secretaría de Planeación y Contraloría estará obligada a proporcionar, a solicitud de la H. Legislatura del Estado, todos los datos estadísticos e información general que puedan contribuir a una comprensión de las proposiciones contenidas en el proyecto de presupuesto de egresos del propio Estado.

CAPITULO II
DE LA FORMULACION DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS


ARTICULO 11.- El gasto público estatal se basará en el presupuesto de egresos que se formulará con apoyo en programas que señalen objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución.

El presupuesto se elaborará para cada año calendario y se fundará en costos.


ARTICULO 12.- La Secretaría de Planeación y Contraloría al examinar los anteproyectos de presupuesto, cuidará que simultáneamente se defina el tipo y fuente de recursos para su financiamiento.


ARTICULO 13.- El Presupuesto de Egresos del Estado será el que contenga el Decreto que apruebe la H. Legislatura del Estado, a iniciativa del Ejecutivo y expresará durante el periodo de un año contado a partir del 1o. de enero, las actividades, las obras y los servicios públicos en los programas a cargo de las entidades que en el propio presupuesto se señalen.


ARTICULO 14.- El Presupuesto de Egresos del Estado comprenderá las previsiones de gasto público que deban realizar los poderes a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 2o. de esta Ley, asimismo, comprenderá en capítulo especial, las previsiones de gasto público que habrán de realizar las diversas dependencias y entidades señaladas en la fracción IV del propio artículo 2o. de este ordenamiento.


ARTICULO 15.- Para la formulación del proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, las dependencias y las entidades, elaborarán sus anteproyectos de presupuesto con base en la programación de sus actividades, los que remitirán a la Secretaría de Planeación y Contraloría para su aprobación, con sujeción a las normas, montos y plazos que el Ejecutivo establezca por medio de la propia Secretaría.


ARTICULO 16.- La Secretaría de Planeación y Contraloría está facultada para formular el proyecto de presupuesto de las dependencia y entidades, cuando éste no le sea presentado en los plazos y términos que al efecto se les hubieren señalado.


ARTICULO 17.- El proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado se integrará con los documentos que se refieren a:

I. Descripción de los programas que sean la base del proyecto, en los que se señalen los objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución, así como su valuación estimada por programa.

II. Explicación y comentarios de los programas y en especial de aquellos que abarquen dos o más ejercicios fiscales.

III. Explicación y comentarios de los programas que se realicen concertados con la federación por medio del convenio único de desarrollo.

IV. Estimación de ingresos y proposición de gastos del ejercicio fiscal para el que se propone, con la indicación del número y categoría de los servidores públicos que incluye.

V. Ingresos y gastos reales del último ejercicio fiscal.

VI. Estimación de los ingresos y gastos del Ejercicio fiscal al que corresponde el proyecto.

VII. Situación de la deuda pública y la hacendaria al fin del último ejercicio fiscal y estimación de la que se tendrá al término del ejercicio fiscal al que corresponda el proyecto.

VIII. Análisis sobre las condiciones económicas, financieras y hacendarias actuales y las que se prevean para el futuro.

IX. En general, toda la información que se considere útil para mostrar la proposición en forma clara y completa.


ARTICULO 18.- El proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado deberá ser presentado oportunamente al Gobernador por la Secretaría de Planeación y Contraloría, a fin de que sea sometido a la consideración de la H. Legislatura del Estado durante la primera semana del mes de diciembre del año inmediato anterior al que corresponda.


ARTICULO 19.- Las proposiciones que se hagan a la H. Legislatura del Estado, para modificar el proyecto de presupuesto de egresos presentado por el Ejecutivo, serán presentadas a través de la Secretaría de Planeación y Contraloría.


ARTICULO 20.- A toda proposición de aumento o creación de partidas al presupuesto, deberá agregarse la correspondiente propuesta de ingreso, si con tal proposición se altera el equilibrio presupuestal.


ARTICULO 21.- Las entidades de la administración pública paraestatal, presentarán oportunamente sus proyectos de presupuesto anual y en su caso sus modificaciones, a la Secretaría de Planeación y Contraloría, para su aprobación. Los proyectos se presentarán de acuerdo con las normas que el Ejecutivo Estatal establezca, a través de dicha Secretaría.

CAPITULO III
DEL EJERCICIO DEL GASTO PUBLICO ESTATAL.


ARTICULO 22.- No podrá hacerse gasto alguno que no esté previsto en el presupuesto de egresos, o en las ampliaciones que con posterioridad sean decretadas.


ARTICULO 23.- Tratándose de ingresos extraordinarios, el gasto deberá ajustarse a lo dispuesto por el decreto aprobatorio del presupuesto de egresos del Estado. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Planeación y Contraloría podrá asignar los recursos que se obtengan en exceso de los previstos en el presupuesto de egresos, a los programas que considere prioritarios. De los movimientos que se efectúen en los términos de este Artículo, el Ejecutivo informará a la H. Legislatura al rendir la cuenta de la hacienda pública estatal.

El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Planeación y Contraloría, autorizará los traspasos de partidas cuando sean procedente, dándoles la participación que corresponda a las dependencias y entidades interesadas.

El gasto público deberá ajustarse al monto autorizado para los programas y partidas presupuestales, salvo que se trate de las partidas que se señalen como de ampliación automática en el presupuesto, para aquellas erogaciones cuyo monto no sea posible prever.

El Ejecutivo del Estado determinará la forma en que deberán invertirse los subsidios que otorgue a los municipios, instituciones o particulares, quienes proporcionarán a las Secretarías de Planeación y Contraloría y de Finanzas la información que se les solicite sobre la aplicación que hagan de los mismos.


ARTICULO 24.- La Secretaría de Finanzas, efectuará los pagos y retenciones contemplados en el presupuesto de los poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo.

La disposición de los fondos correspondientes será autorizada en todos los casos por la Secretaría de Planeación y Contraloría, de conformidad con el presupuesto de egresos aprobado por la H. Legislatura del Estado.

Las entidades de la administración pública paraestatal, recibirán y manejarán sus fondos y harán sus pagos a través de sus propios órganos, de conformidad con su presupuesto autorizado.


ARTICULO 25.- El Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría de Planeación y Contraloría, podrá disponer que los fondos y pagos correspondientes a las entidades citadas en el Artículo anterior, incluidas en el presupuesto de egresos del Estado, se manejen temporal o permanentemente de manera centralizada en la Secretaría de Finanzas, en los términos del primer párrafo del Artículo 24o. de esta ley.


ARTICULO 26.- Las dependencias y entidades, informarán a la Secretaría de Finanzas y a la de Planeación y Contraloría, antes del día 15 del mes de noviembre de cada año, el monto y características de su deuda pública flotante o pasivo circulante del ejercicio vigente.


ARTICULO 27.- Una vez concluida la vigencia de un presupuesto de egresos sólo procederá hacer pagos con base en él, por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y siempre que se hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes y, en su caso, se hubiere presentado el informe a que se refiere el artículo anterior.


ARTICULO 28.- En casos excepcionales y debidamente justificados, la Secretaría de Planeación y Contraloría podrá autorizar que se celebren contratos de obras públicas, de adquisiciones o de otra índole, que rebasen las asignaciones presupuestales aprobadas para el año, pero en estos casos los compromisos excedentes no cubiertos quedarán sujetos, para los fines de su ejecución y pago a la disponibilidad presupuestal de los años subsecuentes.

Cuando se trate de programas cuyos presupuestos se incluyan en el presupuesto de egresos del Estado se hará mención especial de estos casos al presentar el proyecto de presupuesto a la H. Legislatura.


ARTICULO 29.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Planeación y Contraloría establecerá las normas generales a que se sujetarán las garantías que deban constituirse a favor de las diversas dependencias y entidades, en los actos y contratos que celebren. El propio Ejecutivo determinará las excepciones cuando a su juicio estén justificadas.

La Secretaría de Finanzas será la beneficiaria de todas las garantías que se otorguen a favor del Gobierno del Estado, en los casos de los poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, a ella le corresponderá conservar la documentación respectiva, y en su caso, ejercitar las acciones que correspondan al Gobierno del Estado, a cuyo efecto y con la debida oportunidad se le habrán de remitir las informaciones y documentos necesarios.


ARTICULO 30.- El Gobierno del Estado no otorgará garantías ni efectuará depósitos para el cumplimiento de sus obligaciones de pago con cargo a su presupuesto de egresos.


ARTICULO 31.- La Oficialía Mayor de Gobierno será responsable de que se lleve un registro del personal civil de las dependencias y entidades que estén con cargo al gasto público del Estado y para tal efecto, estará facultada para dictar las normas que considere procedentes.

Dicha dependencia informará a la Secretaría de Planeación y Contraloría cuando ésta lo solicite, sobre el registro del personal a que se refiere el párrafo anterior.

La Secretaría de Planeación y Contraloría estará facultada para dictar las normas que considere procedentes para el ejercicio y control del presupuesto relativo al personal del Poder Ejecutivo.


ARTICULO 32.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Planeación y Contraloría y la Oficialía Mayor, determinará en forma expresa y general cuando proceda aceptar la compatibilidad para el desempeño de dos o más empleos o comisiones con cargo al presupuesto de egresos del Estado, sin perjuicio del estricto cumplimiento de las tareas, horarios y jornadas de trabajo que correspondan. En todo caso, los interesados podrán optar por el empleo o comisión que les convenga.

En los casos que exista supuesta incompatibilidad en el desempeño de dos o más empleos o comisiones, Oficialía Mayor notificará a la Secretaría de Planeación y Contraloría para que ésta previo análisis y dictamen, finque en su caso las responsabilidades y solicite a la Oficialía Mayor, se suspenda el pago correspondiente.


ARTICULO 33.- El trámite o gestión para exigir el pago de las remuneraciones del personal civil, dependiente del Gobierno del Estado, que a continuación se indican, prescribirá en dos años contados a partir de la fecha en que sean devengadas o se tenga derecho a percibirlas:

I. Los sueldos, salarios, honorarios, emolumentos, sobresueldos, compensaciones, gastos de representación y demás remuneraciones del personal civil al servicio del Estado.

II. Las recompensas y las pensiones de gracia a cargo del erario estatal.

La prescripción sólo se interrumpe por gestión de cobro hecha por escrito por el interesado.


ARTICULO 34.- Cuando algún servidor público perteneciente a las dependencias y entidades a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del Artículo 2o. de esta Ley, fallezca y tuviese cuando menos una antigüedad de seis meses en el servicio, los familiares o quienes hayan vivido con él a la fecha del fallecimiento y se hagan cargo de los gastos de inhumación, percibirán hasta el importe de tres meses de las remuneraciones que estuvieren percibiendo en dicha fecha y señaladas en la fracción I del Artículo 33 de este ordenamiento.

En su caso y para los efectos que correspondan, se estará a lo dispuesto en los artículos 7 y 89 de la Ley Orgánica del ISSSTEZAC.


ARTICULO 35.- Quienes ejerzan gasto público estarán obligados a proporcionar a la Secretaría de Planeación y Contraloría la información que se les solicite y permitirle a su personal, la práctica de visitas y auditorías para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley y de las disposiciones expedidas con base en ella.


ARTICULO 36.- La Secretaría de Planeación y Contraloría estará facultada para realizar inspecciones, auditorías y evaluaciones, así como para solicitar auditores y asesoría técnica externa para investigar a las dependencias y entidades del Ejecutivo, con el objeto de verificar la evolución y el cumplimiento de los programas, así como para proveer lo necesario en los casos de incumplimiento de los mismos.


ARTICULO 37.- Para la ejecución del gasto público estatal, las dependencias y entidades deberán sujetarse a las previsiones de esta Ley y con exclusión de los poderes Legislativo y Judicial observar las disposiciones que al efecto expida la Secretaría de Planeación y Contraloría.


CAPITULO IV
DE LA CONTABILIDAD.

ARTICULO 38.- Los fines de la contabilidad gubernamental serán:

I. Registrar el gasto público.

II. Proporcionar información sobre la aplicación de los fondos públicos a fin de coadyuvar a la toma de decisiones.

III. Detectar desviaciones si las hubiere, a efecto de corregirlas o delimitar responsabilidades.

IV. Servir de información para la evaluación de los programas y para la planeación y programación del siguiente ejercicio.

V. Informar a la H. Legislatura del Estado del destino y manejo del gasto público.


ARTICULO 39.- La Secretaría de Finanzas llevará la contabilidad de las operaciones que realicen las dependencias y entidades del ejecutivo, la cual incluirá las cuentas para registrar tanto los activos, pasivos, capital o patrimonio, ingresos, costos y gastos, como las asignaciones, compromisos y ejercicios correspondientes a los programas y partidas de su propio presupuesto.

Los catálogos de cuentas que utilizarán las dependencias y entidades serán emitidos y autorizados por las Secretarías de Finanzas y de Planeación y Contraloría y por la Oficialía Mayor.


ARTICULO 40.- La Contabilidad se llevará a cabo con base acumulativa para determinar costos y facilitar la formulación, ejercicio y evaluación de los presupuestos y sus programas con objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución.

El sistema de contabilidad debe diseñarse y operarse en forma que faciliten la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos, costos, gastos, avances en la ejecución de programas y en general de manera que permitan medir la eficacia y eficiencia del gasto público estatal.


ARTICULO 41.- Las dependencias y entidades, suministrarán a las Secretarías de Finanzas y de Planeación y Contraloría y a la Oficialía Mayor, con la periodicidad que éstas lo determinen, la información presupuestal, contable, financiera y de otra índole que requieran.


ARTICULO 42.- Las Secretarías de Finanzas y de Planeación y Contraloría y la Oficialía Mayor, girarán las instrucciones sobre la forma y términos en que deban llevar los registros auxiliares de información financiera y contabilidad y, en su caso, rendir informes y cuentas para fines de contabilización y consolidación. Asimismo, examinarán periódicamente su funcionamiento y los procedimientos de las dependencias y entidades a través de las unidades de apoyo administrativo y podrán autorizar su modificación o simplificación.


ARTICULO 43.- Los estados financieros y demás información financiera, presupuestal y contable que emanen de las contabilidades de las entidades paraestatales comprendidas en el presupuesto de egresos del estado serán consolidados por la Secretaría de Finanzas, la que será responsable de formular la cuenta anual de la hacienda pública estatal y someterla a la consideración del Gobernador, para su presentación por éste a la H. Legislatura del Estado, en los términos que establece la Constitución Política del Estado.


ARTICULO 44.- La cuenta anual de la hacienda pública del Estado, comprenderá todas las operaciones efectuadas en un ejercicio presupuestal y contendrá:

I. Estado de situación financiera.

II. Estado de origen y aplicación de recursos.

III. Estado de rectificaciones de resultados de ejercicios anteriores.

IV. Estado de costo por dependencias y programas.

V. Situación programática.

VI. Estado analítico de egresos.

VII. Estado analítico de ingresos.

VIII. Estado de deuda pública, y

IX. Estados complementarios.


ARTICULO 45.- En las dependencias del Ejecutivo Estatal y en las entidades de la administración pública paraestatal, se establecerán órganos de auditoría interna, que dependerán del titular respectivo y cumplirán los programas mínimos que fije la Secretaría de Planeación y Contraloría, la que a través de dichos órganos, vigilará y exigirá que tales entidades lleven correctamente la contabilidad de sus operaciones y cumplan las funciones relativas que tengan encomendadas, para el efecto podrá revisar, compulsar y comprobar los movimientos de cuentas.

El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Planeación y Contraloría, podrá acordar que no se establezcan dichos órganos, en aquellas entidades paraestatales que por la naturaleza de sus funciones o por la magnitud de sus operaciones, no se justifiquen.

CAPITULO V
DE LA EVALUACION DEL GASTO PUBLICO


ARTICULO 46.- La evaluación tendrá como objetivo medir la eficiencia y eficacia del gasto público a fin de apreciar sus efectos antes, durante y después de efectuadas las erogaciones, estableciendo las medidas necesarias sin interrumpir la continuidad del proceso presupuestario.


ARTICULO 47.- La Secretaría de Planeación y Contraloría establecerá los mecanismos adecuados para llevar a cabo la evaluación del gasto público del Estado.


ARTICULO 48.- Es competencia de la Secretaría de Planeación y Contraloría evaluar el grado de cumplimiento de los objetivos y metas establecidos, así como analizar los efectos económicos que originen las inversiones realizadas por las dependencias y entidades de la administración pública del Estado.


ARTICULO 49.- Las Secretarías de Finanzas y de Planeación y Contraloría llevarán a cabo el seguimiento de las realizaciones financieras y de metas que vayan presentando periódicamente los programas anuales aprobados, a fin de determinar si se están cumpliendo con eficiencia y eficacia.

Los objetivos y metas establecidos en dichos programas. Asimismo, analizará los efectos financieros del gasto público estatal y municipal.


ARTICULO 50.- Internamente, las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, deberán evaluar en forma permanente sus programas, con objeto de mejorar la eficiencia y eficacia de la utilización de los recursos empleados y controlar los avances y desviaciones, a fin de instrumentar con oportunidad las medidas correctivas que racionalicen la aplicación del gasto.


ARTICULO 51.- Para efectos de evaluación del presupuesto de egresos, las dependencias y entidades del Ejecutivo deberán proporcionar a la Secretaría de Planeación y Contraloría, información periódica sobre el grado de avance físico y financiero de los programas, subprogramas, actividades, tareas, proyectos y obras, así como las metas realizadas.

Asimismo, enviarán la información adicional que les sea solicitada, dependiendo de la importancia y características propias de los programas a su cargo.


ARTICULO 52.- En los casos en que las dependencias y entidades no proporcionen la información solicitada por los medios establecidos, la Secretaría de Planeación y Contraloría, esta facultada para obtener dicha información en los términos del Artículo 35 de esta Ley.


ARTICULO 53.- La Secretaría de Planeación y Contraloría queda facultada para suspender la asignación de los recursos autorizados a los programas, cuando no se proporcione la información que solicite en los términos del Artículo 51 de esta Ley o cuando se detecten desviaciones en las metas o en el destino del gasto.

CAPITULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES


ARTICULO 54.- La Secretaría de Planeación y Contraloría dictará las medidas administrativas sobre las responsabilidades a que se refiere esta Ley que afecten la Hacienda Pública Estatal, así como las que se deriven del incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y de las que se hayan expedido con base en ella, y que se conozcan a través de:

I. Visitas, auditorías o investigaciones que realice la propia Secretaría.

II. Pliegos preventivos de responsabilidades que levanten:

a) Los poderes, las dependencias y entidades que se indican en el Artículo 2o. de esta Ley, con motivo de la glosa que de su propia contabilidad hagan.

b) Las dependencias del Poder Ejecutivo, en relación con las operaciones de las entidades paraestatales agrupadas en su sector; y

c) La Secretaría de Finanzas y otras autoridades competentes.

III. Pliegos de observaciones que emita la Contaduría Mayor de Hacienda, en los términos de su Ley Orgánica.


ARTICULO 55.- Los servidores públicos de las dependencias y entidades, serán responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que sufra la Hacienda Pública del Estado, o cualquier entidad que realice gasto público del Estado, por actos u omisiones que les sean imputables o bien por incumplimiento o inobservancia de obligaciones derivadas de esta Ley, inherentes a su cargo o relacionadas con su función o actuación.

Las responsabilidades se constituirán en primer término a las personas que directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los servidores públicos y demás personal que, por la índole de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.

Son solidariamente responsables con los servidores públicos y demás personal a que se refiere este artículo, los particulares en todos los casos en que hayan participado deliberadamente en la Comisión de los Actos que originen una responsabilidad.

Los responsables garantizarán a través de embargo precautorio y en forma individual el importe de los pliegos preventivos a que se refiere el Artículo anterior, en tanto la Secretaría de Planeación y Contraloría determina la responsabilidad.

Las responsabilidades que se constituyan tendrán por objeto indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Estatal, las que tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán por la Secretaría de Planeación y Contraloría en cantidad líquida, misma que se exigirá se cubra desde luego, sin perjuicio de que en su caso la Secretaría de Finanzas la haga efectiva, a través del procedimiento administrativo de ejecución e independientemente de que Planeación y Contraloría ejercite las acciones legales que correspondan.


ARTICULO 56.- El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Planeación y Contraloría podrá dispensar las responsabilidades en que se incurra, siempre que los hechos que las constituyan no revistan un carácter delictuoso, ni se deban a culpa grave o descuido notorio del responsable y que los daños causados no excedan de cien veces el salario mínimo diario vigente en la capital del Estado.

La propia Secretaría podrá cancelar los créditos derivados del fincamiento de responsabilidades que no excedan de cien veces el salario mínimo diario vigente en la capital del Estado, por incosteablilidad práctica de cobro. En los demás casos se propondrá su cancelación a la H. Legislatura o Congreso Estatal al rendirse la cuenta anual correspondiente, previa fundamentación.


ARTICULO 57.- La Secretaría de Planeación y Contraloría podrá imponer, indistintamente, las correcciones disciplinarias a los servidores públicos que en el desempeño de sus labores incurran en faltas que ameriten el fincamiento de responsabilidades, en términos de la Ley de Responsabilidades de los servidores públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.


ARTICULO 58.- Son solidariamente responsables con los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, los particulares en todos los casos en que haya participado deliberadamente en la Comisión de los actos que originen una responsabilidad.


ARTICULO 59.- Las responsabilidades a que se refiere esta Ley se constituirán y exigirán administrativamente, con independencia de las sanciones de carácter penal que en su caso lleguen a determinarse por la autoridad Judicial, o las que señale la Ley de Responsabilidades de los servidores públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.


DADO en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésimo Segunda Legislatura del Estado, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho. DIPUTADO PRESIDENTE, Lic. Roberto Valadez Galaviz.- DIPUTADOS SECRETARIOS, Rafael Calzada Vázquez e Ing. Rubén Rayas Murillo.- Rúbricas.

Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. GENARO BORREGO ESTRADA.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. ROGELIO HERNANDEZ QUINTERO.

FICHA TECNICA
LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO DEL ESTADO DE ZACATECAS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION LEGISLATURA
296 43 28/MAY/88 LII

LV

Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Zacatecas
Dirección Jurídica
LEGISLATURA
ZACATECAS
(280588)






18



DECRETO # 374

LA H. QUINCUAGESIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.


CONSIDERADO PRIMERO.- Que el fortalecimiento del Estado da derecho a las Instituciones Democráticas, como forma de Gobierno de los zacatecanos, es objetivo primordial de la actual administración. Por ello y a fin de brindar certidumbre, es necesario informar de manera oportuna y veraz de los actos de gobierno, para hacer del derecho el medio que permita la consolidación de los canales institucionales.


CONSIDERADO SEGUNDO.- Que el cumplimiento de las normas jurídicas que rigen la actuación de gobernantes y gobernados, supone su conocimiento por los destinatarios de la norma, razón por la cual, una de las obligaciones que nuestra Constitución local establece a cargo del Ejecutivo en su artículo 45 Fracción I, es la de publicar leyes y decretos aprobados por la Legislatura del Estado.


CONSIDERADO TERCERO.- Que no obstante el mando constitucional, nuestra realidad jurídica ha carecido de un ordenamiento legal que determine la denominación, contenido y más características del órgano en que debe cumplirse con tal obligación.

Por lo anteriormente expuesto, en nombre del Pueblo es decretarse y se

DECRETA:
LEY DEL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO


ARTICULO 1.- La presente ley tiene por objeto regular la publicación del Periódico Oficial del Estado.


ARTICULO 2.- El Periódico Oficial del Estado es el Organo de Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el ámbito estatal, a fin de que sean observados debidamente, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, ordenes y demás actos de los Poderes del Estado y autoridades municipales en sus respectivas jurisdicciones.


ARTICULO 3.- Serán materia de la publicación en el Periódico Oficial del Estado;

I. Las leyes y decretos expedidos por la H. Legislatura del Estado;

II. Las leyes y decretos expedidos por el H. Congreso de la Unión;

III. Los decretos, reglamentos, acuerdos y las ordenes de interés general que expida el Ejecutivo Estatal;

IV. Los acuerdos, circulares y ordenes de las dependencias del Poder Ejecutivo Estatal que sean de interés general;

V. Los acuerdos de interés general emitidos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado;

VI. Los convenios que celebre el Gobierno del Estado con la Federación y sus Municipios;

VII. Los acuerdos que emitan los H. Ayuntamientos Municipales y que sean de interés general;

VIII. Los actos y resoluciones que la Constitución y demás ordenamientos legales dispongan;

IX. Los actos o resoluciones que determine el C. Gobernador Constitucional del Estado;


ARTICULO 4.- Es obligación del Ejecutivo del Estado ordenar la publicación de las disposiciones a que se refiere el artículo anterior.


ARTICULO 5.- El Periódico del Estado se editará en la Ciudad de Zacatecas.


ARTICULO 6.- El Periódico Oficial del Estado deberá contener impresos en la portada, por lo menos, los siguientes datos:

a) El nombre del Periódico Oficial y la leyenda. Organo del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;

b) Fecha y número de publicación;

c) Indice del Contenido.


ARTICULO 7.- El Periódico Oficial del Estado se publicará los días miércoles y sábados; sin perjuicio de que se publiquen los suplementos y anexos que se requieran.


ARTICULO 8.- El Periódico Oficial del Estado será impreso y distribuido en cantidad suficiente, de tal manera que garantice la satisfacción de la demanda en todo el territorio del Estado.


ARTICULO 9.- El Periódico Oficial del Estado será distribuido previo pago de su costo y suscripción. La Ley de Ingresos fijará el precio de venta.


ARTICULO 10.- Por las inserciones y avisos judiciales, se cobrará los derechos que determine la ley de Ingresos.


ARTICULO 11.- La autoridad competente ordenará la publicación de un índice o sumario por materia de las ediciones del semestre anterior.


ARTICULO 12.- Los Poderes del Estado y las autoridades municipales tendrá la obligación de dar a conocer el Periódico oficial y coleccionarlo debidamente.


ARTICULO 13.- La administración del Periódico Oficial del Estado tiene la obligación de llevar por triplicado colecciones empastadas de sus publicaciones, mismas que se custodiarán una en el Archivo General de Gobierno, otra en la Oficialía Mayor del Gobierno y una tercera, en la Dirección General de Asuntos Jurídicos.

TRANSITORIO

UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.

DADO en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésima Segunda Legislatura del estado, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y ocho. Diputado Presidente.- Profr. Daniel Solís López.- Diputados Secretarios.- Lic. Rubén Villagrana Gómez e Ing. Gilberto Zapata Frayre.- Rúbricas.

Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publíquese y circule.

DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. GENARO BORREGO ESTRADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. ROGELIO HERNANDEZ QUINTERO.

FICHA TECNICA
LEY DEL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION LEGISLATURA
374 94 23/NOV/88 LII
LV

Ley del Periódico Oficial del Estado
Dirección Jurídica
LEGISLATURA
ZACATECAS
(231188)