LA H. QUINCUAGESIMO SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.

CONSIDERANDO PRIMERO.- Que es objetivo explícito de la actual Administración Estatal realizar todas aquellas acciones que permitan alcanzar en forma paulatina el Desarrollo Integral del Estado, tanto en lo Socioeconómico, como en lo Político, dentro del marco Jurídico Institucional que caracteriza a la República. Que para impulsar este Desarrollo se ha realizado un cuidadoso proceso de revisión de la Legislación Estatal, en el cual ha participado en forma decisiva esta Soberanía Popular, con el objeto de lograr la modernización de la Administración Pública y la actualización de los instrumentos jurídicos. De esta manera se renuevan las estructuras gubernamentales, se realizan acciones importantes para promover el cambio en la acción de gobernar y hacer transparente el manejo de los recursos públicos.

CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Zacatecas, tiene como finalidad avanzar en el ejercicio y control del gasto público, mejorar los procesos de Programación, Presupuestación y Contabilidad, para que todos los movimientos presupuestales se hagan por proyectos adecuados a las metas propuestas, reduciendo así la discrecionalidad y la improvisación.

CONSIDERANDO TERCERO.- Que la presente Ley norma las facultades que en materia de Programación, Presupuestación, Control y Evaluación de la Política, estrategias y acciones en la materia tiene la Administración Pública. Igualmente y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo V de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas, establece las normas para que los órganos de Gobierno conduzcan sus actividades de manera programada, basándonos en las restricciones del marco jurídico y en las prioridades establecidas en el Plan de Desarrollo Estatal.

CONSIDERANDO CUARTO.- Que esta Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Zacatecas, establece las líneas programáticas a que habrá de sujetarse el Estado en sus tres Poderes, para formular sus presupuestos, llevar el control contable de los mismos y en consecuencia sujetar el gasto público programable a las más estrictas normas de racionalidad y eficiencia.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, en nombre del Pueblo es de decretarse y se:

D E C R E T A:
LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO DEL ESTADO DE ZACATECAS.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.


ARTICULO 1.- El presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Estado se norman y regulan por las disposiciones de esta Ley, la que será aplicada e interpretada por el Ejecutivo del Estado, a través de las Secretarías de Planeación y Contraloría y la de Finanzas, así como por la Oficialía Mayor de Gobierno.


ARTICULO 2.- El gasto público estatal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, pagos de pasivo y deuda pública, que realicen.

I. El Poder Legislativo;

II. El Poder Judicial;

III. El Poder Ejecutivo;

IV. Las entidades de la administración publica paraestatal, como son: los organismos públicos descentralizados, las coordinaciones, las empresas de participación estatal mayoritaria, los fideicomisos, las comisiones, los patronatos y las juntas.


ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo del Estado, comprende a las dependencias de la administración pública centralizada, integradas por las Secretarías, la Oficialía Mayor, las Coordinaciones y la Procuraduría General de Justicia.

Los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, los fideicomisos, las comisiones, los patronatos y las juntas a que se refiere el artículo 2o. de este Ordenamiento, son los que se definen como tales en el artículo 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas.


ARTICULO 4.- La programación del gasto público se sustentará en los objetivos, políticas, estrategias y líneas de acción fijadas en el Plan Estatal de desarrollo fomulado por el Ejecutivo del Estado.


ARTICULO 5.- La planeación, programación, presupuestación, control y evaluación del gasto público, estará a cargo del Ejecutivo del Estado, que por conducto de la Secretaría de Planeación y Contraloría, dictará las disposiciones procedentes para el eficaz cumplimiento de sus funciones.

La planeación, programación y presupuestación a que se refiere el párrafo anterior será coordinada por la Secretaría de Planeación y Contraloría.

El control y evaluación que establece este artículo, serán responsabilidad de la misma Secretaría y de los Poderes Legislativo y Judicial dentro de sus respectivas competencias.


ARTICULO 6.- Las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado orientarán y coordinarán la planeación, programación, presupuestación, control y evaluación del gasto de las entidades paraestatales que queden ubicadas en el sector que esté bajo su coordinación.


ARTICULO 7.- El Ejecutivo Estatal autorizará por conducto de la Secretaría de Planeación y Contraloría la participación estatal en las empresas, sociedades o asociaciones civiles o mercantiles, ya sea en su creación, para aumentar su capital o patrimonio o adquiriendo todo o parte de estos, asimismo, autorizará la liquidación, disolución, transformación o fusión de las mismas.


ARTICULO 8.- Sólo se podrán constituir o incrementar órganos de los mencionados en la fracción V del artículo 2o. de esta Ley con la autorización del Gobernador del Estado, emitida por conducto de la Secretaría de Planeación y Contraloría, la que en su caso propondrá al propio Ejecutivo Estatal, la modificación o disolución de los mismos cuando así convenga al interés público.

Salvo en los casos expresos que señale el Ejecutivo, la Secretaría de Planeación y Contraloría será la fideicomitente única del Gobierno del Estado o con la intervención de la Dependencia coordinadora de sector.


ARTICULO 9.- Sólo se podrán concertar los créditos para financiar programas incluidos en los presupuestos de los poderes, organismos, empresas y fideicomisos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 2o. de esta Ley, que previamente hayan sido aprobados por la Secretaría de Finanzas y por el Poder Legislativo, cuando se destinen a inversiones públicas productivas, conforme a las bases que establezca la Legislatura en la Ley de Deuda Pública del Estado y por los conceptos y hasta por los montos que la misma Secretaría de Finanzas fije anualmente en su presupuesto de egresos.


ARTICULO 10.- La Secretaría de Planeación y Contraloría estará obligada a proporcionar, a solicitud de la H. Legislatura del Estado, todos los datos estadísticos e información general que puedan contribuir a una comprensión de las proposiciones contenidas en el proyecto de presupuesto de egresos del propio Estado.

CAPITULO II
DE LA FORMULACION DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS


ARTICULO 11.- El gasto público estatal se basará en el presupuesto de egresos que se formulará con apoyo en programas que señalen objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución.

El presupuesto se elaborará para cada año calendario y se fundará en costos.


ARTICULO 12.- La Secretaría de Planeación y Contraloría al examinar los anteproyectos de presupuesto, cuidará que simultáneamente se defina el tipo y fuente de recursos para su financiamiento.


ARTICULO 13.- El Presupuesto de Egresos del Estado será el que contenga el Decreto que apruebe la H. Legislatura del Estado, a iniciativa del Ejecutivo y expresará durante el periodo de un año contado a partir del 1o. de enero, las actividades, las obras y los servicios públicos en los programas a cargo de las entidades que en el propio presupuesto se señalen.


ARTICULO 14.- El Presupuesto de Egresos del Estado comprenderá las previsiones de gasto público que deban realizar los poderes a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 2o. de esta Ley, asimismo, comprenderá en capítulo especial, las previsiones de gasto público que habrán de realizar las diversas dependencias y entidades señaladas en la fracción IV del propio artículo 2o. de este ordenamiento.


ARTICULO 15.- Para la formulación del proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, las dependencias y las entidades, elaborarán sus anteproyectos de presupuesto con base en la programación de sus actividades, los que remitirán a la Secretaría de Planeación y Contraloría para su aprobación, con sujeción a las normas, montos y plazos que el Ejecutivo establezca por medio de la propia Secretaría.


ARTICULO 16.- La Secretaría de Planeación y Contraloría está facultada para formular el proyecto de presupuesto de las dependencia y entidades, cuando éste no le sea presentado en los plazos y términos que al efecto se les hubieren señalado.


ARTICULO 17.- El proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado se integrará con los documentos que se refieren a:

I. Descripción de los programas que sean la base del proyecto, en los que se señalen los objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución, así como su valuación estimada por programa.

II. Explicación y comentarios de los programas y en especial de aquellos que abarquen dos o más ejercicios fiscales.

III. Explicación y comentarios de los programas que se realicen concertados con la federación por medio del convenio único de desarrollo.

IV. Estimación de ingresos y proposición de gastos del ejercicio fiscal para el que se propone, con la indicación del número y categoría de los servidores públicos que incluye.

V. Ingresos y gastos reales del último ejercicio fiscal.

VI. Estimación de los ingresos y gastos del Ejercicio fiscal al que corresponde el proyecto.

VII. Situación de la deuda pública y la hacendaria al fin del último ejercicio fiscal y estimación de la que se tendrá al término del ejercicio fiscal al que corresponda el proyecto.

VIII. Análisis sobre las condiciones económicas, financieras y hacendarias actuales y las que se prevean para el futuro.

IX. En general, toda la información que se considere útil para mostrar la proposición en forma clara y completa.


ARTICULO 18.- El proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado deberá ser presentado oportunamente al Gobernador por la Secretaría de Planeación y Contraloría, a fin de que sea sometido a la consideración de la H. Legislatura del Estado durante la primera semana del mes de diciembre del año inmediato anterior al que corresponda.


ARTICULO 19.- Las proposiciones que se hagan a la H. Legislatura del Estado, para modificar el proyecto de presupuesto de egresos presentado por el Ejecutivo, serán presentadas a través de la Secretaría de Planeación y Contraloría.


ARTICULO 20.- A toda proposición de aumento o creación de partidas al presupuesto, deberá agregarse la correspondiente propuesta de ingreso, si con tal proposición se altera el equilibrio presupuestal.


ARTICULO 21.- Las entidades de la administración pública paraestatal, presentarán oportunamente sus proyectos de presupuesto anual y en su caso sus modificaciones, a la Secretaría de Planeación y Contraloría, para su aprobación. Los proyectos se presentarán de acuerdo con las normas que el Ejecutivo Estatal establezca, a través de dicha Secretaría.

CAPITULO III
DEL EJERCICIO DEL GASTO PUBLICO ESTATAL.


ARTICULO 22.- No podrá hacerse gasto alguno que no esté previsto en el presupuesto de egresos, o en las ampliaciones que con posterioridad sean decretadas.


ARTICULO 23.- Tratándose de ingresos extraordinarios, el gasto deberá ajustarse a lo dispuesto por el decreto aprobatorio del presupuesto de egresos del Estado. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Planeación y Contraloría podrá asignar los recursos que se obtengan en exceso de los previstos en el presupuesto de egresos, a los programas que considere prioritarios. De los movimientos que se efectúen en los términos de este Artículo, el Ejecutivo informará a la H. Legislatura al rendir la cuenta de la hacienda pública estatal.

El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Planeación y Contraloría, autorizará los traspasos de partidas cuando sean procedente, dándoles la participación que corresponda a las dependencias y entidades interesadas.

El gasto público deberá ajustarse al monto autorizado para los programas y partidas presupuestales, salvo que se trate de las partidas que se señalen como de ampliación automática en el presupuesto, para aquellas erogaciones cuyo monto no sea posible prever.

El Ejecutivo del Estado determinará la forma en que deberán invertirse los subsidios que otorgue a los municipios, instituciones o particulares, quienes proporcionarán a las Secretarías de Planeación y Contraloría y de Finanzas la información que se les solicite sobre la aplicación que hagan de los mismos.


ARTICULO 24.- La Secretaría de Finanzas, efectuará los pagos y retenciones contemplados en el presupuesto de los poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo.

La disposición de los fondos correspondientes será autorizada en todos los casos por la Secretaría de Planeación y Contraloría, de conformidad con el presupuesto de egresos aprobado por la H. Legislatura del Estado.

Las entidades de la administración pública paraestatal, recibirán y manejarán sus fondos y harán sus pagos a través de sus propios órganos, de conformidad con su presupuesto autorizado.


ARTICULO 25.- El Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría de Planeación y Contraloría, podrá disponer que los fondos y pagos correspondientes a las entidades citadas en el Artículo anterior, incluidas en el presupuesto de egresos del Estado, se manejen temporal o permanentemente de manera centralizada en la Secretaría de Finanzas, en los términos del primer párrafo del Artículo 24o. de esta ley.


ARTICULO 26.- Las dependencias y entidades, informarán a la Secretaría de Finanzas y a la de Planeación y Contraloría, antes del día 15 del mes de noviembre de cada año, el monto y características de su deuda pública flotante o pasivo circulante del ejercicio vigente.


ARTICULO 27.- Una vez concluida la vigencia de un presupuesto de egresos sólo procederá hacer pagos con base en él, por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y siempre que se hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes y, en su caso, se hubiere presentado el informe a que se refiere el artículo anterior.


ARTICULO 28.- En casos excepcionales y debidamente justificados, la Secretaría de Planeación y Contraloría podrá autorizar que se celebren contratos de obras públicas, de adquisiciones o de otra índole, que rebasen las asignaciones presupuestales aprobadas para el año, pero en estos casos los compromisos excedentes no cubiertos quedarán sujetos, para los fines de su ejecución y pago a la disponibilidad presupuestal de los años subsecuentes.

Cuando se trate de programas cuyos presupuestos se incluyan en el presupuesto de egresos del Estado se hará mención especial de estos casos al presentar el proyecto de presupuesto a la H. Legislatura.


ARTICULO 29.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Planeación y Contraloría establecerá las normas generales a que se sujetarán las garantías que deban constituirse a favor de las diversas dependencias y entidades, en los actos y contratos que celebren. El propio Ejecutivo determinará las excepciones cuando a su juicio estén justificadas.

La Secretaría de Finanzas será la beneficiaria de todas las garantías que se otorguen a favor del Gobierno del Estado, en los casos de los poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, a ella le corresponderá conservar la documentación respectiva, y en su caso, ejercitar las acciones que correspondan al Gobierno del Estado, a cuyo efecto y con la debida oportunidad se le habrán de remitir las informaciones y documentos necesarios.


ARTICULO 30.- El Gobierno del Estado no otorgará garantías ni efectuará depósitos para el cumplimiento de sus obligaciones de pago con cargo a su presupuesto de egresos.


ARTICULO 31.- La Oficialía Mayor de Gobierno será responsable de que se lleve un registro del personal civil de las dependencias y entidades que estén con cargo al gasto público del Estado y para tal efecto, estará facultada para dictar las normas que considere procedentes.

Dicha dependencia informará a la Secretaría de Planeación y Contraloría cuando ésta lo solicite, sobre el registro del personal a que se refiere el párrafo anterior.

La Secretaría de Planeación y Contraloría estará facultada para dictar las normas que considere procedentes para el ejercicio y control del presupuesto relativo al personal del Poder Ejecutivo.


ARTICULO 32.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Planeación y Contraloría y la Oficialía Mayor, determinará en forma expresa y general cuando proceda aceptar la compatibilidad para el desempeño de dos o más empleos o comisiones con cargo al presupuesto de egresos del Estado, sin perjuicio del estricto cumplimiento de las tareas, horarios y jornadas de trabajo que correspondan. En todo caso, los interesados podrán optar por el empleo o comisión que les convenga.

En los casos que exista supuesta incompatibilidad en el desempeño de dos o más empleos o comisiones, Oficialía Mayor notificará a la Secretaría de Planeación y Contraloría para que ésta previo análisis y dictamen, finque en su caso las responsabilidades y solicite a la Oficialía Mayor, se suspenda el pago correspondiente.


ARTICULO 33.- El trámite o gestión para exigir el pago de las remuneraciones del personal civil, dependiente del Gobierno del Estado, que a continuación se indican, prescribirá en dos años contados a partir de la fecha en que sean devengadas o se tenga derecho a percibirlas:

I. Los sueldos, salarios, honorarios, emolumentos, sobresueldos, compensaciones, gastos de representación y demás remuneraciones del personal civil al servicio del Estado.

II. Las recompensas y las pensiones de gracia a cargo del erario estatal.

La prescripción sólo se interrumpe por gestión de cobro hecha por escrito por el interesado.


ARTICULO 34.- Cuando algún servidor público perteneciente a las dependencias y entidades a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del Artículo 2o. de esta Ley, fallezca y tuviese cuando menos una antigüedad de seis meses en el servicio, los familiares o quienes hayan vivido con él a la fecha del fallecimiento y se hagan cargo de los gastos de inhumación, percibirán hasta el importe de tres meses de las remuneraciones que estuvieren percibiendo en dicha fecha y señaladas en la fracción I del Artículo 33 de este ordenamiento.

En su caso y para los efectos que correspondan, se estará a lo dispuesto en los artículos 7 y 89 de la Ley Orgánica del ISSSTEZAC.


ARTICULO 35.- Quienes ejerzan gasto público estarán obligados a proporcionar a la Secretaría de Planeación y Contraloría la información que se les solicite y permitirle a su personal, la práctica de visitas y auditorías para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley y de las disposiciones expedidas con base en ella.


ARTICULO 36.- La Secretaría de Planeación y Contraloría estará facultada para realizar inspecciones, auditorías y evaluaciones, así como para solicitar auditores y asesoría técnica externa para investigar a las dependencias y entidades del Ejecutivo, con el objeto de verificar la evolución y el cumplimiento de los programas, así como para proveer lo necesario en los casos de incumplimiento de los mismos.


ARTICULO 37.- Para la ejecución del gasto público estatal, las dependencias y entidades deberán sujetarse a las previsiones de esta Ley y con exclusión de los poderes Legislativo y Judicial observar las disposiciones que al efecto expida la Secretaría de Planeación y Contraloría.


CAPITULO IV
DE LA CONTABILIDAD.

ARTICULO 38.- Los fines de la contabilidad gubernamental serán:

I. Registrar el gasto público.

II. Proporcionar información sobre la aplicación de los fondos públicos a fin de coadyuvar a la toma de decisiones.

III. Detectar desviaciones si las hubiere, a efecto de corregirlas o delimitar responsabilidades.

IV. Servir de información para la evaluación de los programas y para la planeación y programación del siguiente ejercicio.

V. Informar a la H. Legislatura del Estado del destino y manejo del gasto público.


ARTICULO 39.- La Secretaría de Finanzas llevará la contabilidad de las operaciones que realicen las dependencias y entidades del ejecutivo, la cual incluirá las cuentas para registrar tanto los activos, pasivos, capital o patrimonio, ingresos, costos y gastos, como las asignaciones, compromisos y ejercicios correspondientes a los programas y partidas de su propio presupuesto.

Los catálogos de cuentas que utilizarán las dependencias y entidades serán emitidos y autorizados por las Secretarías de Finanzas y de Planeación y Contraloría y por la Oficialía Mayor.


ARTICULO 40.- La Contabilidad se llevará a cabo con base acumulativa para determinar costos y facilitar la formulación, ejercicio y evaluación de los presupuestos y sus programas con objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución.

El sistema de contabilidad debe diseñarse y operarse en forma que faciliten la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos, costos, gastos, avances en la ejecución de programas y en general de manera que permitan medir la eficacia y eficiencia del gasto público estatal.


ARTICULO 41.- Las dependencias y entidades, suministrarán a las Secretarías de Finanzas y de Planeación y Contraloría y a la Oficialía Mayor, con la periodicidad que éstas lo determinen, la información presupuestal, contable, financiera y de otra índole que requieran.


ARTICULO 42.- Las Secretarías de Finanzas y de Planeación y Contraloría y la Oficialía Mayor, girarán las instrucciones sobre la forma y términos en que deban llevar los registros auxiliares de información financiera y contabilidad y, en su caso, rendir informes y cuentas para fines de contabilización y consolidación. Asimismo, examinarán periódicamente su funcionamiento y los procedimientos de las dependencias y entidades a través de las unidades de apoyo administrativo y podrán autorizar su modificación o simplificación.


ARTICULO 43.- Los estados financieros y demás información financiera, presupuestal y contable que emanen de las contabilidades de las entidades paraestatales comprendidas en el presupuesto de egresos del estado serán consolidados por la Secretaría de Finanzas, la que será responsable de formular la cuenta anual de la hacienda pública estatal y someterla a la consideración del Gobernador, para su presentación por éste a la H. Legislatura del Estado, en los términos que establece la Constitución Política del Estado.


ARTICULO 44.- La cuenta anual de la hacienda pública del Estado, comprenderá todas las operaciones efectuadas en un ejercicio presupuestal y contendrá:

I. Estado de situación financiera.

II. Estado de origen y aplicación de recursos.

III. Estado de rectificaciones de resultados de ejercicios anteriores.

IV. Estado de costo por dependencias y programas.

V. Situación programática.

VI. Estado analítico de egresos.

VII. Estado analítico de ingresos.

VIII. Estado de deuda pública, y

IX. Estados complementarios.


ARTICULO 45.- En las dependencias del Ejecutivo Estatal y en las entidades de la administración pública paraestatal, se establecerán órganos de auditoría interna, que dependerán del titular respectivo y cumplirán los programas mínimos que fije la Secretaría de Planeación y Contraloría, la que a través de dichos órganos, vigilará y exigirá que tales entidades lleven correctamente la contabilidad de sus operaciones y cumplan las funciones relativas que tengan encomendadas, para el efecto podrá revisar, compulsar y comprobar los movimientos de cuentas.

El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Planeación y Contraloría, podrá acordar que no se establezcan dichos órganos, en aquellas entidades paraestatales que por la naturaleza de sus funciones o por la magnitud de sus operaciones, no se justifiquen.

CAPITULO V
DE LA EVALUACION DEL GASTO PUBLICO


ARTICULO 46.- La evaluación tendrá como objetivo medir la eficiencia y eficacia del gasto público a fin de apreciar sus efectos antes, durante y después de efectuadas las erogaciones, estableciendo las medidas necesarias sin interrumpir la continuidad del proceso presupuestario.


ARTICULO 47.- La Secretaría de Planeación y Contraloría establecerá los mecanismos adecuados para llevar a cabo la evaluación del gasto público del Estado.


ARTICULO 48.- Es competencia de la Secretaría de Planeación y Contraloría evaluar el grado de cumplimiento de los objetivos y metas establecidos, así como analizar los efectos económicos que originen las inversiones realizadas por las dependencias y entidades de la administración pública del Estado.


ARTICULO 49.- Las Secretarías de Finanzas y de Planeación y Contraloría llevarán a cabo el seguimiento de las realizaciones financieras y de metas que vayan presentando periódicamente los programas anuales aprobados, a fin de determinar si se están cumpliendo con eficiencia y eficacia.

Los objetivos y metas establecidos en dichos programas. Asimismo, analizará los efectos financieros del gasto público estatal y municipal.


ARTICULO 50.- Internamente, las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, deberán evaluar en forma permanente sus programas, con objeto de mejorar la eficiencia y eficacia de la utilización de los recursos empleados y controlar los avances y desviaciones, a fin de instrumentar con oportunidad las medidas correctivas que racionalicen la aplicación del gasto.


ARTICULO 51.- Para efectos de evaluación del presupuesto de egresos, las dependencias y entidades del Ejecutivo deberán proporcionar a la Secretaría de Planeación y Contraloría, información periódica sobre el grado de avance físico y financiero de los programas, subprogramas, actividades, tareas, proyectos y obras, así como las metas realizadas.

Asimismo, enviarán la información adicional que les sea solicitada, dependiendo de la importancia y características propias de los programas a su cargo.


ARTICULO 52.- En los casos en que las dependencias y entidades no proporcionen la información solicitada por los medios establecidos, la Secretaría de Planeación y Contraloría, esta facultada para obtener dicha información en los términos del Artículo 35 de esta Ley.


ARTICULO 53.- La Secretaría de Planeación y Contraloría queda facultada para suspender la asignación de los recursos autorizados a los programas, cuando no se proporcione la información que solicite en los términos del Artículo 51 de esta Ley o cuando se detecten desviaciones en las metas o en el destino del gasto.

CAPITULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES


ARTICULO 54.- La Secretaría de Planeación y Contraloría dictará las medidas administrativas sobre las responsabilidades a que se refiere esta Ley que afecten la Hacienda Pública Estatal, así como las que se deriven del incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y de las que se hayan expedido con base en ella, y que se conozcan a través de:

I. Visitas, auditorías o investigaciones que realice la propia Secretaría.

II. Pliegos preventivos de responsabilidades que levanten:

a) Los poderes, las dependencias y entidades que se indican en el Artículo 2o. de esta Ley, con motivo de la glosa que de su propia contabilidad hagan.

b) Las dependencias del Poder Ejecutivo, en relación con las operaciones de las entidades paraestatales agrupadas en su sector; y

c) La Secretaría de Finanzas y otras autoridades competentes.

III. Pliegos de observaciones que emita la Contaduría Mayor de Hacienda, en los términos de su Ley Orgánica.


ARTICULO 55.- Los servidores públicos de las dependencias y entidades, serán responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que sufra la Hacienda Pública del Estado, o cualquier entidad que realice gasto público del Estado, por actos u omisiones que les sean imputables o bien por incumplimiento o inobservancia de obligaciones derivadas de esta Ley, inherentes a su cargo o relacionadas con su función o actuación.

Las responsabilidades se constituirán en primer término a las personas que directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los servidores públicos y demás personal que, por la índole de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.

Son solidariamente responsables con los servidores públicos y demás personal a que se refiere este artículo, los particulares en todos los casos en que hayan participado deliberadamente en la Comisión de los Actos que originen una responsabilidad.

Los responsables garantizarán a través de embargo precautorio y en forma individual el importe de los pliegos preventivos a que se refiere el Artículo anterior, en tanto la Secretaría de Planeación y Contraloría determina la responsabilidad.

Las responsabilidades que se constituyan tendrán por objeto indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Estatal, las que tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán por la Secretaría de Planeación y Contraloría en cantidad líquida, misma que se exigirá se cubra desde luego, sin perjuicio de que en su caso la Secretaría de Finanzas la haga efectiva, a través del procedimiento administrativo de ejecución e independientemente de que Planeación y Contraloría ejercite las acciones legales que correspondan.


ARTICULO 56.- El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Planeación y Contraloría podrá dispensar las responsabilidades en que se incurra, siempre que los hechos que las constituyan no revistan un carácter delictuoso, ni se deban a culpa grave o descuido notorio del responsable y que los daños causados no excedan de cien veces el salario mínimo diario vigente en la capital del Estado.

La propia Secretaría podrá cancelar los créditos derivados del fincamiento de responsabilidades que no excedan de cien veces el salario mínimo diario vigente en la capital del Estado, por incosteablilidad práctica de cobro. En los demás casos se propondrá su cancelación a la H. Legislatura o Congreso Estatal al rendirse la cuenta anual correspondiente, previa fundamentación.


ARTICULO 57.- La Secretaría de Planeación y Contraloría podrá imponer, indistintamente, las correcciones disciplinarias a los servidores públicos que en el desempeño de sus labores incurran en faltas que ameriten el fincamiento de responsabilidades, en términos de la Ley de Responsabilidades de los servidores públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.


ARTICULO 58.- Son solidariamente responsables con los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, los particulares en todos los casos en que haya participado deliberadamente en la Comisión de los actos que originen una responsabilidad.


ARTICULO 59.- Las responsabilidades a que se refiere esta Ley se constituirán y exigirán administrativamente, con independencia de las sanciones de carácter penal que en su caso lleguen a determinarse por la autoridad Judicial, o las que señale la Ley de Responsabilidades de los servidores públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.


DADO en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésimo Segunda Legislatura del Estado, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho. DIPUTADO PRESIDENTE, Lic. Roberto Valadez Galaviz.- DIPUTADOS SECRETARIOS, Rafael Calzada Vázquez e Ing. Rubén Rayas Murillo.- Rúbricas.

Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. GENARO BORREGO ESTRADA.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. ROGELIO HERNANDEZ QUINTERO.

FICHA TECNICA
LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO DEL ESTADO DE ZACATECAS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION LEGISLATURA
296 43 28/MAY/88 LII

LV

Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Zacatecas
Dirección Jurídica
LEGISLATURA
ZACATECAS
(280588)