La H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas

CONSIDERANDO PRIMERO.- Que la finalidad de la Ley no es solamente garantizar la observancia de todas aquellas normas que rigen la Administración Pública, sino establecer el grado de responsabilidad que corresponda a los Servidores Públicos de acuerdo con su rango y la clase de bienes del Estado que se encuentren bajo su custodia o dirección.

Las Leyes no pueden por sí mismas evitar el abuso que de sus cargos hagan los Servidores Públicos, por muy severas que sean las sanciones que establezcan, se ha demostrado que no se alcanza la ejemplaridad deseable con solo la naturaleza y alcance de las mismas porque el cumplimiento del deber es algo que cae en el ámbito de la eticidad social e individual.

CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley ha de ser característico de la conducta en el ejercicio de las funciones públicas. En toda Administración Estatal se impone que cada uno ajuste sus actos al derecho, porque el derecho es el límite y la base de toda acción del Estado.

CONSIDERANDO TERCERO.- Que la Ley que hoy se propone establece los procedimientos político, penal y administrativo como formas de acción de la justicia basada en el principio de equidad y de la oportunidad de la defensa, para que se cumplan los postulados esenciales de las garantías individuales que consigna la Constitución Política de nuestro país, porque de esta manera el Estado cumple con el acatamiento que debe al Derecho.

CONSIDERANDO CUARTO.- Que la responsabilidad de los Servidores Públicos no podría exigirse si no existiera la libertad de actuar o de no actuar conforme a las normas reguladoras de la conducta humana en el ámbito del Estado, fundamentalmente por el conocimiento de sus contenidos y el convencimiento de su validez política, social y económica, y no por el simple temor a la sanción que pudiera sobrevenir como correlativa de la falta.

CONSIDERANDO QUINTO.- Que la responsabilidad de los Servidores Públicos puede revestir cualquiera de las tres formas ya dichas del acto sancionado y es preciso regular el procedimiento de su exigibilidad. Se establecen, en relación de lo anterior, las reglas propias de cada uno de los juicios dándose oportunidad a cualquier ciudadano para presentar las denuncias correspondientes bajo su responsabilidad, y la posibilidad de contradecirlas y desvirtuar las pruebas que se aporten al Servidor Público encausado.

CONSIDERANDO SEXTO.- Que de esta manera se da oportunidad al valor civil de los ciudadanos de manifestarse por cauces de la Ley, al mismo tiempo que se procura la observancia de un procedimiento estricto que impida hasta donde sea humanamente posible el error y la injusticia.

CONSIDERANDO SEPTIMO.- La iniciativa de Ley que se propone establece el marco de Responsabilidades de los Servidores Públicos, tanto de elección popular como de designación dentro de los Poderes del Estado y del Municipio, teniendo como base la garantía de legalidad no sólo de los procesos antes mencionados sino de cualquier actividad que esté a cargo de los propios servidores públicos, atento todo ello a lo dispuesto por los artículos 108, 109, 110, 112, 113, 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que sea aplicable al Estado de Zacatecas, en cuanto a su régimen interior.

Por lo anteriormente expuesto, en nombre del Pueblo es de decretarse y se:

DECRETA:
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1.- La presente Ley es reglamentaria del Título Noveno, Capítulo Unico, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en materia de responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y del Municipio. En consecuencia, se aplicará de acuerdo con las siguientes especificaciones:

I. Los sujetos de responsabilidad en el servicio público estatal, municipal y paraestatal;

II. Las obligaciones inherentes a dicho servicio público;

III. Las responsabilidades y sanciones administrativas en el mismo servicio, así como las que deben resolverse mediante juicio político;

IV. Las autoridades competentes y los procedimientos que deban seguirse para la aplicación de sanciones;

V. Las autoridades competentes y los procedimientos encaminados a declarar la procedencia del enjuiciamiento penal de los servidores públicos estatales y municipales que gozan de protección constitucional;

VI. El registro patrimonial de los servidores públicos del Estado, los municipios y organismos paraestatales.


ARTICULO 2.- Son sujetos de esta Ley: las personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión, de cualquiera naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal o en los Organismos Paraestatales, en el Poder Legislativo y en el Poder Judicial del Estado, así como todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos estatales, municipales o paraestatales.


ARTICULO 3.- Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley:

I. La Legislatura del Estado;

II. La Secretaría de la Contraloría General del Estado;

III. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

IV. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje en materia relacionada con los conflictos laborales de los trabajadores al servicio del Estado;

V. Los Ayuntamientos;

VI. Los demás órganos estatales que determinen las Leyes.


ARTICULO 4.- Los procedimientos para la aplicación de las disposiciones de esta Ley y las responsabilidades penales o civiles que sean exigibles de acuerdo con otros ordenamientos, se tramitarán en forma autónoma según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda.

Las autoridades que por sus funciones reciban o conozcan de denuncias, turnarán éstas a quien debe conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces sanciones de la misma naturaleza a una sola conducta.

TITULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS ANTE LA LEGISLATURA DEL ESTADO EN MATERIA
DE JUICIO POLITICO Y DECLARACION DE PROCEDENCIA

CAPITULO I
SUJETOS, CAUSAS DE JUICIO POLITICO Y SANCIONES


ARTICULO 5.- En los términos de los artículos 109 y 114 de la Constitución Política del Estado, son sujetos de juicio político el Gobernador del Estado, así como los funcionarios que menciona el artículo 108 de la misma Ley.

En consecuencia, son responsables de la comisión de delitos oficiales, y por lo mismo sujetos de juicio político, los Diputados de la Legislatura Local, el Gobernador del Estado, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, el Procurador General de Justicia, los Secretarios Generales de la Administración Pública Estatal, los Directores Generales de la misma, los Presidentes Municipales, los Regidores y Síndicos, así como los Directores Generales de las entidades paraestatales, del Estado o Municipios.


ARTICULO 6.- Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio grave de los intereses públicos fundamentales y de su honesto y eficaz desempeño.


ARTICULO 7.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su honesto y eficaz desempeño;

a) El ataque a las instituciones democráticas;

b) El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y democrático del Estado, así como a la organización política y administrativa de los municipios;

c) Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;

d) El ataque a la libertad del sufragio y violación grave de las Leyes Electorales;

e) La usurpación de funciones o el incumplimiento de las mismas en el ejercicio del cargo que se desempeñe;

f) Cualquiera infracción a los mandatos de la Constitución Política Local o a las Leyes Estatales, cuando se causen perjuicios graves al Estado, a uno o varios municipios del mismo, a la sociedad o se motive algún trastorno en el funcionamiento de las instituciones;

g) Las omisiones de carácter grave que traigan las consecuencias a que se refiere la fracción anterior;

h) Las violaciones sistemáticas y graves a los planes y programas de gobierno, a los presupuestos de la Administración Pública Estatal y Municipal, así como a las Leyes que determinen el manejo de sus recursos económicos;

i) En igual forma, cuando los actos a que se refiere la fracción anterior se cometan en perjuicio de los organismos paraestatales legalmente establecidos;

j) La obstrucción y desviación mediante actos u omisiones, del regular funcionamiento del poder o cargo en que participa el servidor público;

k) Los demás casos que establezcan las leyes de la materia.


ARTICULO 8.- No procede el juicio político por la mera expresión de las ideas o criterios personales.

La Legislatura del Estado valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a que alude la presente Ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal vigente.


ARTICULO 9.- Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución del cargo. Podrá también imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleo, cargo o comisión en el servicio estatal, de uno a diez años.

CAPITULO II
PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLITICO


ARTICULO 10.- El juicio político solo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, o dentro de un año siguiente a la terminación de sus funciones. El procedimiento para la aplicación de las sanciones respectivas, se concluirá dentro de un plazo no mayor de un año contado a partir de su inicio.


ARTICULO 11.- La Legislatura del Estado es competente para instruir el procedimiento relativo al juicio político, en los términos de los artículos siguientes.


ARTICULO 12.- Entre los miembros de la Legislatura del Estado se constituirá la comisión instructora para substanciar el procedimiento a que se refiere este capítulo y en los términos de su Ley Orgánica. La comisión estará formada por un mínimo de tres y un máximo de cinco Diputados.

Las vacantes que ocurran en la comisión, serán cubiertas por designación que haga la Gran Comisión de la propia Legislatura.


ARTICULO 13.- Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad podrá formular por escrito la denuncia ante la Legislatura del Estado respecto de aquellos actos de funcionarios públicos que impliquen responsabilidades de acuerdo con la presente Ley. Para este efecto, se aportarán con la denuncia las pruebas que se estimen procedentes; se ratificará ésta personalmente ante la Oficialía Mayor de la Legislatura, dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación hecho lo cual se turnará con la documentación que se acompaña, a las Comisiones de Justicia y Puntos Constitucionales, para que dictaminen en un plazo no mayor de ocho días hábiles, si la conducta atribuida corresponde a los señalamientos legales, si el funcionario a quien se impute la responsabilidad está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, y si la denuncia es procedente y amerita la incoación del procedimiento.

Cuando la denuncia se presente por un organismo colegiado, deberá estar suscrita por los representantes legales del mismo, acompañada del testimonio del acta en que conste el acuerdo conforme a la Ley, estableciéndose con claridad las responsabilidades denunciadas.

Las denuncias anónimas no producirán efecto alguno y se mandarán archivar de oficio.


ARTICULO 14.- Acreditados los extremos a que se refiere el artículo anterior, se integrará la Comisión Instructora la cual practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de la denuncia; establecerá las características y circunstancias del caso, precisando con el mayor detalle posible la intervención que haya tenido el servidor público denunciado.


ARTICULO 15.- Dentro de los tres días hábiles siguientes a la integración de la Comisión Instructora ésta notificará por vía de emplazamiento, personalmente, al servidor público de que se traté, haciéndole entrega de una copia autorizada de la denuncia. El denunciado tiene a su favor la garantía de la defensa y así se le hará saber expresamente, también el derecho que tiene de comparecer personalmente o designar defensor o representante legalmente habilitado; o bien informar por escrito; en todo caso, la contestación deberá producirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al emplazamiento. Cuando no se formule la comparecencia por escrito, se señalarán día y hora para que tenga lugar la audiencia relativa a la contestación y oposición de las defensas que se estimen procedentes.


ARTICULO 16.- La Comisión Instructora, con vista en lo manifestado por el denunciado o transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior sin que se hubiere hecho manifestación alguna citará para la audiencia correspondiente. Celebrada la audiencia, se tendrán por ofrecidas las pruebas que indique el denunciante y el denunciado en su caso, abriéndose un período de veinte días hábiles para la recepción de las mismas. La Comisión podrá mandar desahogar las pruebas que estime necesarias aunque las partes no las hubieren ofrecido. En el caso de que la rendición de pruebas amerite diligencia especial, se señalarán día y hora para su desahogo.


ARTICULO 17.- Si al concluir el plazo señalado no hubiere sido posible recibir todas las pruebas ofrecidas oportunamente o fuere preciso allegarse otras, la Comisión Instructora podrá ampliarlo discrecionalmente, en la medida que lo estime suficiente.

La comisión instructora calificará la procedencia de las pruebas y desechará las que a su juicio sean improcedentes o innecesarias.


ARTICULO 18.- Terminada la instrucción del procedimiento se pondrá el expediente a la vista del denunciante, por un plazo de tres días hábiles contados desde el siguiente a la notificación respectiva; pasado dicho término, se pondrá a la vista del servidor público y sus defensores, con el objeto de que tomen los datos que requieran y formulen sus alegatos, mismos que deberán presentar por escrito ambas partes dentro de los seis días naturales siguientes, contados desde la fecha de conclusión del segundo de los plazos mencionados.


ARTICULO 19.- Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado, la comisión instructora formulará sus conclusiones con base en las constancias del procedimiento, para este efecto, analizará la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para fundar, en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento.


ARTICULO 20.- Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado, las conclusiones de la comisión instructora establecerá la declaración de que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho materia de la denuncia inicial.


ARTICULO 21.- Si de las constancias aparece la probable responsabilidad del servidor público, las conclusiones contendrán, por lo menos, los siguientes puntos:

a) Que esté legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia;

b) Que existe probable responsabilidad del encausado;

c) La sanción que deberá imponerse de acuerdo con el artículo 9 de esta Ley.

En este caso, entregará la declaración correspondiente a la Legislatura, en concepto de acusación, para sus efectos legales.

En las conclusiones de referencia se incluirán en forma pormenorizada las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos que fueron investigados o probados ante la comisión.


ARTICULO 22.- La comisión instructora deberá practicar todas las diligencias y formular sus conclusiones hasta entregarlas al Secretario de la Legislatura conforme a los artículos anteriores, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde el día siguiente a la fecha en que se haya turnado la denuncia, salvo que por causa razonable fundada y suficiente, se encuentre impedida de hacerlo, en este caso, podrá solicitar a la Legislatura amplíe el plazo por el tiempo indispensable que se requiere para perfeccionar la instrucción. El nuevo plazo no excederá de quince días naturales contados desde el en que se haga saber su concesión.

Los plazos a que se refiere este artículo se entienden comprendidos dentro del período ordinario de sesiones de la Cámara o bien dentro del siguiente ordinario o extraordinario a que se convoque.


ARTICULO 23.- Recibidas las conclusiones por el Secretario de la Legislatura, dará cuenta al Presidente de la misma para que anuncie o declare que ese cuerpo colegiado debe reunirse en pleno como jurado de sentencia y resolver sobre la imputación dentro de los tres días naturales siguientes, lo que hará saber al Secretario para que éste notifique y emplace a la comisión instructora en su carácter de acusadora, al denunciante y al servidor público denunciado, para que aquel se presente por si o por su representante legal, y éste lo haga personalmente, asistido de su defensor, a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga, señalándose al efecto día y hora para que tenga lugar la audiencia respectiva.


ARTICULO 24.- La audiencia a que se refiere el artículo anterior se sujetará a las siguientes normas:

a) Se instalará la Legislatura del Estado con las dos terceras partes de sus miembros, erigida en jurado de sentencia;

b) La Comisión Instructora se erigirá en órgano de acusación;

c) La Secretaría dará lectura a las constancias procesales y a las conclusiones de la Comisión Instructora;

d) Acto continuo, se concederá la palabra al denunciante y en seguida al servidor público denunciado o a su defensor, o a ambos, para que aleguen lo que a sus intereses convenga;

e) El denunciante podrá replicar y, si lo hiciere, podrán hacer uso de la palabra el imputado y su defensor, en último término. En el periódico oficial aparece como inciso d).

No integrarán el jurado de sentencia los Diputados que formen parte de la Comisión Instructora.


ARTICULO 25.- Retirados el servidor público y su defensor, así como el denunciante, y permaneciendo los Diputados en sesión, se procederá a discutir y votar las conclusiones de la Comisión Instructora como órgano acusador y a aprobar aquellos puntos que se estimen procedentes, introducir, las modificaciones pertinentes o la denegación en su caso.

La Legislatura, erigida en jurado de sentencia, emitirá la resolución que corresponda. Si ésta es absolutoria, el servidor público enjuiciado continuará en el ejercicio de su función, pero en caso contrario, la resolución decretará la destitución en el cargo y el período de inhabilitación, en su caso, para el ejercicio de cualquier función pública.

CAPITULO III
DE LA DECLARACION DE PROCEDENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL


ARTICULO 26.- En los términos del artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, los diputados a la Legislatura, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Secretarios Generales, los Directores Generales y el Procurador General de Justicia del Estado son responsables por los delitos comunes y oficiales que cometan durante el tiempo de su cargo. Igualmente, lo son los servidores municipales de elección popular.


ARTICULO 27.- De acuerdo con el artículo 109 de la misma Constitución, el Gobernador del Estado durante el período de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la Patria, por violación de la Constitución General de la República y de la particular del Estado, por ataques a la libertad electoral y por delitos graves del orden común.


ARTICULO 28.- Cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del Ministerio Público, cumplidos los requisitos procesales para el ejercicio de la acción penal, de acuerdo con el artículo 110 de la Constitución Política del Estado, si la acusación formulada fuere por delitos del orden común, la Legislatura, erigida en gran jurado, declarará por mayoría de votos y previa audiencia del indiciado, si ha o no lugar a proceder en su contra, de acuerdo con lo dispuesto por el capítulo anterior. En este caso, la Comisión Instructora practicará todas las diligencias conducentes a comprobar la existencia del cuerpo del delito y establecer la presunta responsabilidad del inculpado, así como la subsistencia de la protección constitucional cuya remoción se solicita.


ARTICULO 29.- Como se establece en el capítulo anterior, en caso de que se declare que no ha lugar a proceder en contra del indiciado, tampoco procederá juicio alguno ulterior, sin que tal declaración sea obstáculo para que la acusación continúe su curso cuando el indiciado haya dejado de tener fuero, pues la resolución de la Legislatura no prejuzga los fundamentos de la acusación, como lo establece el citado artículo 110 Constitucional.


ARTICULO 30.- Concluida la averiguación, la Comisión dictaminará si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado y éste quedará por ese mismo hecho separado de su cargo y sujeto a los tribunales comunes. Si la sentencia de éstos fuere absolutoria, el servidor público recobrará el ejercicio de su cargo y percibirá las prestaciones de que hubiere sido privado, en forma retroactiva.


ARTICULO 31.- Si a juicio de la Comisión Instructora la imputación fuere notoriamente improcedente, lo notificará de inmediato a la Legislatura para que ésta resuelva si se continúa o se desecha sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos o pruebas suficientes que lo justifiquen.


ARTICULO 32.- De acuerdo con el artículo 111 Constitucional, si el delito fuere oficial, conocerá del mismo como jurado de instrucción la Legislatura Local y como jurado de sentencia el Supremo Tribunal de Justicia, ajustándose en lo conducente a los artículos anteriores y al capítulo II del título segundo de la presente Ley.


ARTICULO 33.- El jurado de instrucción declarará, a mayoría absoluta de votos, si el indiciado es o no culpable. Si la declaración fuere absolutoria, el servidor público continuará en el desempeño de su cargo, observándose lo dispuesto en el artículo 30 de esta Ley. Si fuere condenatoria, quedará inmediatamente separado del mismo y será puesto a disposición del Supremo Tribunal de Justicia. Este actuando en pleno y erigido en jurado de sentencia, con audiencia del inculpado, del Procurador General de Justicia, del denunciante si lo hubiere, procederá a aplicar por mayoría absoluta de votos la pena que la Ley señale. Se ajustará a los artículos que anteceden y a lo conducente del capítulo anterior.


ARTICULO 34.- En todos los casos en que la Legislatura se erija en gran jurado, sus resoluciones serán inapelables.


ARTICULO 35.- Para los efectos de los artículos anteriores, la Comisión deberá rendir su dictamen en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, salvo que fuere necesario disponer de más de tiempo, a criterio de la propia Comisión. En este caso se observarán las normas que esta Ley establece acerca de la ampliación de plazos para la recepción de pruebas en el procedimiento relativo al juicio político.


ARTICULO 36.- Dada cuenta del dictamen correspondiente el Presidente de la Legislatura anunciará a ésta que debe erigirse en jurado de procedencia al día siguiente al en que se hubiese entregado el dictamen, querellante y el Ministerio Público, quien tendrá intervención en todo caso. La cotificación será personal.


ARTICULO 37.- El día señalado, previa declaración del Presidente de la Legislatura, ésta conocerá en asamblea de quórum legal el dictamen que la Comisión Instructora le presente y procederá en los términos previstos para el juicio político, instalándose la Legislatura como jurado de procedencia.


ARTICULO 38.- Para proceder penalmente contra el Gobernador, Diputados y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en los términos del artículo 111 de la Constitución General de la República, la Legislatura, al recibir de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la declaración correspondiente, procederá conforme a sus atribuciones y en los términos que prevenga la Constitución Política del Estado, a declarar si procede la homologación de la declaratoria del Congreso de la Unión y, consecuentemente, el retiro de la protección que la propia Constitución del Estado otorga a tales servidores públicos, para que de esta manera puedan ser enjuiciados como legalmente proceda.


ARTICULO 39.- Cuando se siga proceso penal a un servidor público de los mencionados en el artículo 108 de la Constitución del Estado, sin haberse cumplido cabalmente el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, la Secretaría de la Legislatura o de la Comisión Permanente, librará oficio al Juez o Tribunal que conozca de la causa, a fin de que suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve si ha lugar al mismo.

CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS CAPITULOS II
Y III DEL TITULO SEGUNDO DE ESTA LEY


ARTICULO 40.- Las declaraciones y resoluciones definitivas de la Legislatura del Estado son inatacables.


ARTICULO 41.- La Legislatura enviará por riguroso turno a la Comisión Instructora, las denuncias, querellas, requerimientos del Ministerio Público o acusaciones que se le presenten.


ARTICULO 42.- En ningún caso podrá dispensarse un trámite de los establecidos en los capítulos II y III de este título.


ARTICULO 43.- Cuando la Comisión Instructora o la Legislatura deba realizar una diligencia en la que se requiera la presencia del inculpado, se emplazará a éste para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan; si el inculpado se abstiene de comparecer o de informar por escrito se entenderá que contesta en sentido negativo.

La Comisión respectiva cuando se trate de diligencias que deban efectuarse fuera de lugar de residencia de la Legislatura solicitará al Supremo Tribunal de Justicia que las encomiende al Juez que corresponda para que se practiquen dentro de su jurisdicción, para cuyo efecto se remitirá a dicho Tribunal Superior de Justicia el testimonio de las constancias conducentes.

El Juez practicará las diligencias que se le encomienden al respecto, con estricta sujeción a las determinaciones que le comunique el Supremo Tribunal en auxilio del Poder Legislativo.

Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las diligencias a que se refiere este artículo, se notificarán personalmente o se enviarán por correo certificado con acuse de recibo.


ARTICULO 44.- Los miembros de la Comisión y, en general, los Diputados de la Legislatura que hayan de intervenir en algún acto del procedimiento, podrán excusarse o ser recusados por alguna de las causas de impedimento que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Unicamente con expresión de causa podrá el inculpado recusar a miembros de la Comisión Instructora que conozca de la imputación presentada en su contra, o a Diputados de la Legislatura que deban participar en actos del procedimiento.

El propio inculpado sólo podrá hacer valer la recusación desde que se le requiera para el nombramiento de defensor hasta la fecha en que se cite a la Legislatura para que actúe.


ARTICULO 45.- Presentada la excusa o la recusación, se calificará dentro de los tres días hábiles siguientes en un incidente que se sustanciará ante la Comisión a cuyos miembros no se hubiese señalado impedimento para actuar. Si hay excusa o recusación de integrantes de la propia Comisión, se llamará a los suplentes, que fungirán como propietarios para este solo efecto y por el tiempo que dure el procedimiento judicial. En el incidente se escucharán al promovente y al recusado y se recibirán las pruebas correspondientes. La Legislatura calificará en los demás casos de excusa o recusación.


ARTICULO 46.- Tanto el inculpado como el denunciante o querellante podrán solicitar de las oficinas o establecimientos públicos las copias certificadas del documento que pretendan ofrecer como prueba ante la Comisión respectiva o ante la Legislatura Local.

Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas sin demora, y si no lo hicieren la Comisión, o la Legislatura a instancia del interesado, señalarán a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez a cien veces el salario mínimo diario vigente en la Capital del Estado, sanción que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere. Si resultare falso que el interesado hubiera solicitado las constancias la multa se hará efectiva en su contra.

Por su parte, la Comisión o la Legislatura solicitarán las copias certificadas de constancias que estimen necesarias para el procedimiento, si la autoridad no las expide dentro del plazo que se señale o las demore se le impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior.


ARTICULO 47.- La Comisión o la Legislatura podrán solicitar por sí, o a instancia de los interesados, los documentos o expedientes originales ya concluidos, y a la autoridad de quien se soliciten tendrá la obligación de remitirlos, en caso de incumplimiento, se aplicará la corrección dispuesta en el artículo anterior.

Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes mencionados deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de las constancias que la Comisión o la Legislatura estimen pertinentes.


ARTICULO 48.- La Comisión Instructora o la Legislatura no podrán erigirse en órgano de acusación o jurado de sentencia o procedencia en su caso, sin que antes se compruebe fehacientemente que el servidor público, su defensor, el denunciante o el querellante y el Ministerio Público han sido debidamente citados.


ARTICULO 49.- No podrán votar en ningún caso los Diputados que hubiesen presentado la imputación contra el servidor público, tampoco aquellos que hayan aceptado el cargo de defensor, aún cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercer el cargo.


ARTICULO 50.- En todo caso lo no previsto por esta Ley, en las discusiones y votaciones se observarán, en lo aplicable, las reglas que establecen la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica y el Reglamento Interior de la Legislatura para discusión y votación de las Leyes. En todo caso, las votaciones deberán ser nominales para formular, aprobar o reprobar las conclusiones o dictámenes de la Comisión y para resolver incidental o definitivamente en el procedimiento.


ARTICULO 51.- En el juicio político a que se refiere esta Ley, los acuerdos y determinaciones de la Legislatura se tomarán en sesión pública, excepto en la que se presente la acusación o cuando las buenas costumbres o el interés general exijan que la audiencia sea secreta.


ARTICULO 52.- Cuando en el curso del procedimiento incoado a un servidor público de los mencionados en los artículos 108, 109 y 114 de la Constitución Política del Estado se presentare nueva denuncia en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a esta Ley, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulación procesal.

Si la acumulación fuese procedente, la Comisión formulará en un solo documento sus conclusiones, que comprenderán el resultado de los diversos procedimientos.


ARTICULO 53.- La Comisión y la Legislatura podrán disponer las medidas de apercibimiento que fueren procedentes, mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión respectiva.


ARTICULO 54.- Las declaraciones o resoluciones aprobadas por la Legislatura con arreglo a esta Ley, se comunicarán al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia si se tratase de alguno de los integrantes del Poder Judicial y en todo caso al Ejecutivo para su conocimiento y efectos legales, y para su publicación en el Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado.

La Legislatura recibirá la notificación de las declaratorias de las Cámaras del Honorable Congreso de la Unión relativa al Gobernador del Estado, Diputados Locales y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la Entidad, en los términos de los artículos 110, 111 de la Constitución General de la República.


ARTICULO 55.- En todo lo relativo al procedimiento no previsto en esta Ley, así como en la apreciación y valoración de las pruebas, se observarán las disposiciones de los Códigos Penal y de Procedimientos Penales del Estado, ambos como supletorios.

TITULO TERCERO
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

CAPITULO I
DE LOS SUJETOS


ARTICULO 56.- Son sujetos de responsabilidad administrativa los servidores públicos a que se refieren los artículos 2 y 26 de esta Ley.


CAPITULO II
CAUSA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA


ARTICULO 57.- Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben caracterizar al servidor público, independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley del Servicio Civil del Estado, así como los reglamentos internos, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general:

I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido del empleo, cargo o comisión respectivo;

II. Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia y cumplir las leyes y otras normas que determinen el manejo de recursos económicos públicos;

III. Utilizar los recursos que se tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada a que tenga acceso por su función, exclusivamente para los fines a que están afectos;

IV. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tengan acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebida de aquellas;

V. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste;

VI. Observar respeto y subordinación legítimas con respecto a sus superiores inmediatos o mediatos, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el ejercicio de sus atribuciones;

VII. Observar en la dirección de sus subalternos las debidas reglas del trato y abstenerse de incurrir en agravio, desviación o abuso de autoridad;

VIII. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que presten sus servicios, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo o las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba;

IX. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión después de concluido el periodo para el cual se le designó o de haber cesado, por cualquier otra causa, en el ejercicio de sus funciones;

X. Abstenerse de disponer o autorizar a un subordinado a no asistir sin causa justificada a sus labores por más de quince días continuos o treinta discontinuos en un año, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones, cuando las necesidades del servicio público no lo exijan;

XI. Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la Ley le prohiba;

XII. Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de la autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

XIII. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;

XIV. Informar por escrito al jefe inmediato o en su caso, al superior jerárquico, sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y que sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación o resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos;

XV. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero u objetos mediante enajenación a su favor en precio notoriamente inferior al que el bien de que se trate tenga en el mercado ordinario, o cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí, o para las personas a que se refiere la fracción XIII, y que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate, en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo cargo o comisión;

XVI. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o prender beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIII;

XVII. Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIII;

XVIII. Presentar con oportunidad y veracidad la declaración de situación patrimonial ante la Secretaría de la Contraloría General del Estado, en los términos que señala la Ley;

XIX. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de la Secretaría de la Contraloría, conforme a la competencia de ésta;

XX. Informar al superior jerárquico de todo acto, u omisión de los servidores públicos sujetos a su dirección, que pueda implicar inobservancia de las obligaciones a que se refieren las fracciones de este artículo, y en los términos de las normas que al efecto se expidan.

Cuando el planteamiento que formule el servidor público a su superior jerárquico deba ser comunicado a la Secretaría de la Contraloría General, el superior procederá a hacerlo sin demora, bajo su estricta responsabilidad poniendo el trámite en conocimiento del subalterno interesado. Si el superior jerárquico omite la comunicación a la Secretaría de la Contraloría General, el subalterno podrá practicarla directamente informando a su superior acerca de este acto;

XXI. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público;

XXII. Observar los principios de legalidad que establecen los artículos 14, 16, 21 y 22 de la Constitución Política del País;

XXIII. Respetar el derecho de petición que hagan valer los ciudadanos;

XXIV. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentra inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y

XXV. Las demás que le impongan las leyes y reglamentos.


ARTICULO 58.- Se incurre en responsabilidad administrativa por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, dando lugar a la instauración del procedimiento administrativo ante los órganos disciplinarios y a la aplicación de sanciones que en esta Ley se consignan, atendiendo a la naturaleza de la obligación incumplida.


ARTICULO 59.- Para los efectos de esta Ley, todo procedimiento administrativo a responsabilidades exigibles a los trabajadores al servicio del Estado, se iniciará por y ante el superior jerárquico de la dependencia de que se trate y, en caso de las entidades paraestatales ante el secretario responsable del sector correspondiente. Las sanciones serán impuestas por el titular de la secretaría y se harán cumplir por el Secretario de Administración.

En los términos, se entiende por superior jerárquico en el caso de los municipios, al Ayuntamiento. Este dictará la sanción que corresponda, misma que se hará cumplir por el presidente municipal, observándose lo dispuesto en el capítulo siguiente.

CAPITULO III
SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PROCEDIMIENTOS PARA APLICARLAS


ARTICULO 60.- Los interesados en la presentación de quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores estatales, municipales y de organismos paraestatales, deberán hacerlo ante la Secretaría de la Contraloría General del Estado. En el caso de que se trate de funcionarios de la Procuraduría General de Justicia, lo harán ante el Secretario de Gobierno del Estado.


ARTICULO 61.- El reglamento de la presente Ley establecerá las normas y procedimientos para que las instancias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia.


ARTICULO 62.- Los Secretarios, Directores y en general todos los servidores públicos tienen la obligación de respetar y hacer respetar el derecho a la formulación de quejas o denuncias a que se refiere el artículo 60 y evitar que con motivo de las mismas se causen molestias indebidas al quejoso o se ejerzan actos que tiendan a coartar ese derecho.


ARTICULO 63.- El servidor público que por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, inhiba al quejoso para evitar la formulación o presentación de quejas y denuncias, incurre en responsabilidad exigible en los términos de la presente Ley. Igualmente, el que con motivo de estos actos realice cualquier conducta injusta u omita una justa y debida, lesionando los intereses de quienes las formulen o presenten.


ARTICULO 64.- El Supremo Tribunal de Justicia del Estado establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, así como aplicar las sanciones establecidas en el presente capítulo, en los términos que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Lo propio se hará conforme a la legislación respectiva y por lo que hace a su competencia, la Legislatura del Estado, que será competente para identificar, investigar y determinar las responsabilidades a que se refiere este artículo, así como para aplicar las sanciones respectivas, tratándose de presidentes municipales, regidores y síndicos.


ARTICULO 65.- Por su parte, los ayuntamientos establecerán los órganos y sistemas competentes en los términos del primer párrafo del artículo anterior para la aplicación de las sanciones respectivas, previa instrucción de los procedimientos de acuerdo con las normas que dicte el cabildo y que debe cumplimentar el presidente municipal.


ARTICULO 66.- La Secretaría de la Contraloría del Estado tendrá en todo caso la intervención que le asigna la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como la presente Ley y los reglamentos respectivos. El Secretario de la Contraloría será responsable del incumplimiento de sus obligaciones.


ARTICULO 67.- Las sanciones por responsabilidad administrativa consistirán en:

I. Apercibimiento privado o público;

II. Amonestación privada o pública;

III. Suspensión;

IV. Destitución del puesto;

V. Sanción económica;

VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique daños y perjuicios, será de un año a diez años si el monto de aquellos no excede de 200 veces el salario mínimo mensual vigente en la Capital del Estado y de 10 a 20 años si excede dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.

Una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretende ingresar, dé aviso a la Secretaría de la Contraloría General del Estado, en forma razonable y justificada, de tal circunstancia.


ARTICULO 68.- Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en ella;

II. Las circunstancias socio-económicas del servidor público;

III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor;

IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;

V. La antigüedad en el servicio;

VI. La reincidencia en el cumplimiento de obligaciones; y

VII. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento de obligaciones.


ARTICULO 69.- En caso de aplicación de sanciones económicas por beneficios obtenidos y daños y perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 57, se aplicarán dos tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados.

Las sanciones económicas establecidas en este artículo se pagarán una vez determinadas en cantidad líquida, en su equivalencia en salarios mínimos vigentes al día de su pago, conforme al siguiente procedimiento:

I. La sanción económica impuesta se dividirá entre la cantidad líquida que corresponda y el salario mínimo mensual vigente en la capital del Estado al día de su imposición; y

II. El cociente se multiplicará por el salario mínimo mensual vigente en la capital del Estado.

Para los efectos de esta Ley se entenderá por salario mínimo mensual, el equivalente a treinta veces el salario mínimo diario vigente en la capital del Estado.


ARTICULO 70.- Para la aplicación de las sanciones a que hace referencia el artículo 67 se observarán las siguientes reglas:

I. El apercibimiento, la amonestación y la suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor de tres meses; serán aplicables por el superior jerárquico;

II. La destitución del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos, se demandará por el superior jerárquico, si no estuviere facultado para disponerlo de acuerdo con los procedimientos consecuentes con la naturaleza de la relación y en los términos de las Leyes respectivas;

III. La suspensión del empleo, cargo o comisión durante el período al que se refiere la fracción I, y la destitución de los servidores públicos de confianza, se aplicarán por el superior jerárquico;

IV. La Secretaría de la Contraloría promoverá los procedimientos a que hacen referencia las fracciones II y III demandando la destitución del servidor público responsable o procediendo a la suspensión de éste cuando el superior jerárquico no lo haga. En este caso, la Secretaría desahogará el procedimiento y exhibirá las constancias respectivas al superior jerárquico;

V. La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público será aplicable por resolución que dicte la autoridad competente y,

VI. Las sanciones económicas serán aplicadas por el superior jerárquico cuando el monto del lucro no exceda de cien veces el salario mínimo mensual vigente en la Capital del Estado, y por la Secretaría de la Contraloría General del Estado cuando sean superiores a dicho monto.

Tratándose de presidentes municipales, regidores y síndicos, la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, corresponde a la Legislatura del Estado.

Respecto a los demás servidores públicos municipales, las sanciones y acciones a que se refieren las fracciones de este artículo, corresponde aplicarlas y ejercitarlas a los ayuntamientos por conducto del presidente municipal, independientemente del monto de las sanciones económicas respectivas.


ARTICULO 71.- Todo servidor público deberá denunciar por escrito a la Secretaría de la Contraloría General del Estado o, en su caso, a la Secretaría de Gobierno, los hechos que a su juicio sean causa de responsabilidad administrativa imputable a servidores públicos bajo su dirección. La autoridad competente para el conocimiento de los hechos determinará si existe o no responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos y obtendrá del Ejecutivo el acuerdo necesario para la aplicación de sanciones disciplinarias.


ARTICULO 72.- Por lo que respecta a las entidades paraestatales, la denuncia a que se refieren los artículos anteriores se hará por conducto del responsable del sector y se seguirá el mismo procedimiento.

En el caso de servidores públicos de los ayuntamientos los resultados de la averiguación que se establezca serán remitidos con la opinión de la autoridad que conozca del asunto, a los respectivos cabildos para que éstos la confirmen o modifiquen, determinando la ejecución por parte del presidente municipal, el que procederá en los términos de esta Ley.


ARTICULO 73.- Las sanciones determinadas por la Secretaría de la Contraloría o por el Secretario de Gobierno se comunicarán al Ejecutivo para que acuerde su aplicación por conducto del superior jerárquico del servidor público.


ARTICULO 74.- El Ejecutivo del Estado, podrá disponer la inaplicación de sanciones al infractor cuando lo estime pertinente, por una sola vez teniendo causa justificada para ello, siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad ni constituyan delito tomando en cuenta los antecedentes y circunstancias del infractor y el daño causado por éste, y que no exceda de cien veces el salario mínimo vigente en el Estado.

En los mismos términos podrán proceder los ayuntamientos.


ARTICULO 75.- La Secretaría de la Contraloría del Estado o la Secretaría de Gobierno en su caso, impondrán las sanciones administrativas a que se refiere este capítulo mediante el siguiente procedimiento:

I. Citará al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas, alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor;

También asistirá a la audiencia el representante de la dependencia que para tal efecto se designe.

Entre la fecha de la citación y la de la audiencia medirá un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles.

II. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la autoridad que conozca del asunto resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes, sobre la inexistencia de responsabilidades o determinará las sanciones administrativas que deban aplicarse, notificando la resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes, al interesado, a su jefe inmediato, al representante designado por dependencia y al superior jerárquico, turnado el expediente al Gobernador Constitucional del Estado para que determine sobre la ejecución de las sanciones; en caso de servidor público municipal se turnarán los autos al Ayuntamiento que corresponda para el mismo objeto.

III. Igual procedimiento se seguirá en los casos de servidores de los Poderes Legislativo y Judicial si en la audiencia se encontrare que no se cuenta con elementos suficientes de prueba para resolver o se adviertan elementos que impliquen otras causas de responsabilidad administrativa a cargo de los mismos o de otras personas. En este caso, podrá disponerse la práctica de otras investigaciones y citar para otra u otras audiencias;

IV. En cualquier momento, previa o posteriormente al citatorio al que se refiere la fracción I del presente artículo, la autoridad que conozca del asunto podrá determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables respecto de sus cargos, empleos o comisiones, si a juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, haciéndose constar expresamente esta salvedad.


ARTICULO 76.- La suspensión temporal a que se refiere el artículo anterior suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado o éste quede enterado de la resolución por cualquier medio. La suspensión cesará cuando así se resuelva por la misma autoridad, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refieren los artículos anteriores en relación con la presunta responsabilidad de los servidores públicos.


ARTICULO 77.- Si los servidores suspendidos temporalmente no resultaren responsables de la falta que se le imputa, serán restituidos en el goce de sus derechos y se les cubrirán las percepciones que debieron recibir durante el tiempo en que duraron suspendidos.


ARTICULO 78.- Se requerirá autorización expresa del Gobernador del Estado para que opere la suspensión a que se refieren los artículos anteriores; si el nombramiento del servidor público de que se trate fue expedido por el Ejecutivo, se requerirá autorización de la Legislatura del Estado o en su caso de la Comisión Permanente, si el nombramiento requirió su ratificación en los términos de la Constitución Política del Estado por alguna de ellas.

La suspensión respecto de servidores públicos del municipio solo tendrá lugar con la aprobación del ayuntamiento correspondiente.


ARTICULO 79.- Los procedimientos que se sigan para investigación de responsabilidades y aplicación de sanciones, se sujetarán a las reglas contenidas en el artículo 75 de la presente Ley.


ARTICULO 80.- De las diligencias que se practiquen se levantarán actas circunstanciadas, que suscribirán quienes intervengan en ellas, asentándose que las personas que declaran lo hacen bajo apercibimiento y protesta de decir verdad.


ARTICULO 81.- El titular de la dependencia o entidad podrá designar un representante que participe en las diligencias. Se dará vista de todas las actuaciones a la dependencia o entidad en la que el presunto responsable preste sus servicios.


ARTICULO 82.- Las resoluciones y acuerdos que se dicten durante el procedimiento a que se refiere este capítulo constarán por escrito, y se asentarán en el registro respectivo, que comprenderá las secciones correspondientes a los procedimientos disciplinarios y a las sanciones impuestas, entre ellas y en todo caso, las de inhabilitación.

Los ayuntamientos procederán en lo conducente.


ARTICULO 83.- Las autoridades competentes expedirán constancias de la no existencia del registro de inhabilitación, que serán exhibidas para los efectos pertinentes, por las personas que sean requeridas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, es aplicable a los ayuntamientos.


ARTICULO 84.- Las resoluciones que dicte el superior jerárquico, en las que impongan sanciones administrativas, podrán ser impugnadas por el servidor público ante la propia autoridad, mediante el recurso de revocación, que se interponga dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la resolución requerida.


ARTICULO 85.- El recurso de revocación a que se refiere el artículo anterior se substanciará en los términos siguientes:

I. Se hará valer mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del servidor público le cause la resolución, acompañando copia de ésta y constancia de la notificación personal de la misma. Asimismo ofrecerá las pruebas que considere pertinentes.

II. La autoridad acordará sobre la admisión del recurso y calificará la procedencia de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fueren idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución recurrida.

III. Las pruebas admitidas se desahogarán en un plazo de cinco días hábiles, mismo que podrá ampliarse por una sola vez por otros cinco días a solicitud del servidor público que acredite la necesidad de la medida; la ampliación del término también procede del oficio, por decisión de la autoridad que conozca del recurso.

IV. Concluido el periodo probatorio, el superior jerárquico emitirá resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, notificándolo al interesado en un plazo no mayor de setenta y dos horas.


ARTICULO 86.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución materia del mismo, si lo solicita el promovente, conforme a las siguientes reglas:

I. Tratándose de sanciones económicas, si el pago de éstas se garantiza en los términos que prevenga a la Ley Fiscal aplicable;

II. Tratándose de otras sanciones se concederá la suspensión si concurren los siguientes requisitos:

a) Que se admita el recurso;

b) Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible o difícil reparación en contra del recurrente;

c) Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicio al interés social o al servicio público.


ARTICULO 87.- La resolución que se dicte respecto de la revocación solicitada no admite recuso ulterior.


ARTICULO 88.- Tratándose de resoluciones anulatorias dictadas por autoridad competente, que causen ejecutoria, tendrán el efecto de restituir al servidor público en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sentencias anuladas, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes aplicables.


ARTICULO 89.- La ejecución de las sanciones administrativas impuestas por resolución firme se llevará a cabo en los términos que disponga la misma. En el caso de que no se establezca el procedimiento respectivo, se cumplirá dentro de las 72 horas siguientes a su notificación. La suspensión, destitución o inhabilitación que se impongan a los servidores públicos de confianza, surtirán efectos al notificarse personalmente la resolución y se considerará de orden público.


ARTICULO 90.- Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se sujetarán a lo previsto en la Ley correspondiente.

Las sanciones económicas que se impongan constituirán créditos fiscales a favor del erario estatal o municipal en su caso, se harán efectivas mediante procedimientos económico-coactivo, tendrán la relación prevista para dichos créditos y se sujetarán en todo a las disposiciones fiscales aplicables en esta materia.


ARTICULO 91.- Si el servidor público presunto responsable confesare su responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia la presente Ley, se procederá de inmediato a dictar la resolución que fije las sanciones procedentes, a no ser que quien conozca los procedimientos disponga la recepción de pruebas determinadas para demostrar la veracidad de la confesión.


ARTICULO 92.- En caso de que acepte la plena validez probatoria de la confesión, se impondrán al interesado dos tercios de la sanción aplicable si es de naturaleza económica; pero en lo que respecta a indemnización, ésta en todo caso deberá ser suficiente para cubrir los daños y perjuicios causados, y siempre deberá restituirse cualquier bien o producto que se hubiere percibido con motivo de la infracción. Quedará a juicio de quien resuelve disponer o no la suspensión, separación o inhabilitación en los términos de la presente Ley.


ARTICULO 93.- Para el cumplimiento de las atribuciones que concede la Ley a quien conoce del procedimiento administrativo, se podrán emplear los siguientes medios de apremio:

I. Auxilio de la fuerza pública. Si existe resistencia al mandamiento legítimo de la autoridad se estará a lo que prevé la legislación penal;

II. Sanción económica hasta 20 veces el salario mínimo diario vigente en la Capital del Estado;

Lo propio harán las contraloría internas en su caso, y los ayuntamientos.


ARTICULO 94.- Las sanciones que de acuerdo con esta Ley impongan las autoridades competentes, se sujetarán a las siguientes disposiciones, sin perjuicio de lo que a su vez señale, en su caso, la Secretaría de la Contraloría:

I. Prescribirán en un año si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no exceden de diez veces el salario mínimo mensual vigente en la Capital del Estado, o si la responsabilidad no fuere estimable en dinero. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que se hubiere cesado, si fue de tracto sucesivo.

II. Prescribirán en 30 días contados desde la fecha en que se conceda al servidor público el beneficio solicitado o que proceda de oficio en su favor por encontrarse en el caso específico de la Ley de la materia.

III. En los demás casos, prescribirán en tres años.

TITULO CUARTO

CAPITULO UNICO
REGISTRO PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS


ARTICULO 95.- La Secretaría General de la Contraloría llevará el registro de la situación patrimonial de los servidores públicos de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, con la presente Ley y demás disposiciones aplicables.


ARTICULO 96.- Tienen la obligación de presentar declaración de situación patrimonial, en los términos y plazos señalados por la presente Ley, ante la Secretaría General de la Contraloría, y bajo protesta de decir verdad:

I. (Derogado).

II. En el Poder Ejecutivo: todos los servidores públicos desde el nivel de jefes de departamento hasta el Gobernador del Estado así como aquellos que manejen, recauden o administren fondos y recursos estatales;

En la Procuraduría General de Justicia del Estado: el Procurador General, el Subprocurador, el Director de Averiguaciones Previas, los Agentes del Ministerio Público y los demás funcionarios que considere la Ley Orgánica de la Procuraduría;

III. En la administración pública paraestatal y municipal: directores generales, subdirectores generales, gerentes, subgerentes, jefes de departamento y servidores públicos equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades, asociaciones y fideicomisos públicos;

IV. (Derogado).

V. En el Poder Judicial: Magistrados, jueces, secretarios de acuerdos y actuarios de cualquier categoría o designación;

VI. Todos los servidores públicos que determinen la Secretaría General de la Contraloría y la Procuraduría General de Justicia del Estado, mediante disposiciones generales debidamente fundadas y motivadas en derecho;

VII. Todos los servidores públicos de confianza.


ARTICULO 96 Bis.- Por lo que corresponde a la obligación de presentar declaración de situación patrimonial a la Legislatura del Estado, lo deberán de hacer: Los diputados, el Oficial Mayor, el Contador Mayor de Hacienda, el Subcontador, el Director del Departamento de Auditoria, el Director de Fiscalización, y los Directores de los Departamentos Legal y Administrativo, los auditores y fiscalizadores de la propia Contaduría.

En la Administración Pública Municipal, el Presidente Municipal, Regidores, Síndicos, Secretario, Tesorero, Oficial Mayor y los Servidores Públicos con nivel de Directores, Jefes de Departamento o sus equivalentes y aquellos que manejen, recauden o administren fondos y recursos municipales.

En lo referente a esta área de la Administración, los anteriormente señalados presentarán su declaración patrimonial ante la Contaduría Mayor de Hacienda de la propia Legislatura.


ARTICULO 97.- La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos:

I. Dentro de los 60 días naturales siguientes a la toma de posesión;

II. Dentro de los 30 días naturales siguientes a la conclusión del cargo;

III. En cualquier caso, la declaración se presentará dentro del término que al efecto señale la Contraloría General del Estado y la Contaduría Mayor de Hacienda.

El Gobernador del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Diputados de la Legislatura del Estado, los Secretarios, el Procurador General de Justicia, los Coordinadores y los Directores de los Organismos Descentralizados y Desconcentrados y los Presidentes Municipales, dentro de los plazos a que se refieren las fracciones anteriores, están obligados a hacer pública una descripción genérica de su situación patrimonial.

El Servidor Público que en su declaración de situación patrimonial faltare a la verdad en relación con lo que es obligatorio manifestar en términos de esta Ley, será suspendido y cuando por su importancia lo amerite, destituido o inhabilitado de tres meses a tres años.

En todos los casos en que un servidor público haya sido condenado por sentencia firme, por cualquiera de los delitos previstos por los Artículos 196, 197, 198, 199, 202, 203 y 206 del Código Penal vigente, la Secretaría de la Contraloría, pondrá a disposición de quien lo solicite la situación patrimonial de aquel.


ARTICULO 98.- Si transcurridos los plazos a que se hace referencia en las fracciones I y II, del artículo anterior, no se hubiere presentado la declaración correspondiente, sin que exista para ello causa debidamente justificada quedará sin efecto el nombramiento respectivo, previa declaración de la Secretaría, substanciándose el procedimiento administrativo a que se contrae el título tercero de esta Ley, cuya declaratoria se comunicará al superior jerárquico, y en su caso al Supremo Tribunal de Justicia y a la Legislatura del Estado, para que procedan en los términos de Ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta para la aplicación de la sanción económica a que se hubiese hecho acreedor el servidor público en el caso previsto por la fracción II, del Artículo 97.

Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que alude la fracción II, del Artículo 97 se inhabilitará al infractor hasta por un año.


ARTICULO 99.- La Secretaría de la Contraloría General del Estado expedirá las normas y los formatos bajo los cuales el servidor público deberá presentar la declaración de situación patrimonial; así como los manuales e instructivos que señalen lo que es obligatorio declarar.


ARTICULO 100.- En la declaración inicial y final de situación patrimonial se manifestarán los bienes inmuebles, con la fecha y valor de la adquisición.

En las declaraciones anuales se manifestarán sólo las modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se indicará el medio por el que se hizo la adquisición.

Tratándose de bienes muebles, la Secretaría decidirá mediante acuerdo general, las características que deba tener la declaración.


ARTICULO 101.- Cuando los signos exteriores de riqueza sean ostensibles y notoriamente superiores a los ingresos lícitos que pudiera tener un servidor público, la Secretaría podrá ordenar, fundando y motivando su acuerdo, la práctica de visitas de inspección y auditorías. Cuando estos actos requieran orden de autoridad judicial, la propia Secretaría hará ante ésta la solicitud correspondiente.

Previamente a la inspección o al inicio de la auditoría, se dará cuenta al servidor público de los hechos que motivan estas actuaciones y se le presentarán las actas en que aquellos consten, para que exponga lo que a su derecho convenga.


ARTICULO 102.- El servidor público a quien se practique visita de investigación o auditoría podrá interponer inconformidad ante la Secretaría contra los hechos contenidos en las actas mediante escritos que deberá presentar dentro de los cinco días siguientes a la conclusión de aquellas, en el que se expresarán los motivos de la inconformidad y ofrecerá las pruebas que considere necesario acompañar o rendir dentro de los treinta días siguientes a la presentación del recurso.

Todas las actas que se levanten con motivo de la visita deberán ir firmadas por el servidor público y los testigos. Si se negaren a firmar, el visitador lo hará constar, sin que estas circunstancias afecten el valor probatorio que, en su caso, posea dicho documento.


ARTICULO 103.- Serán sancionados en los términos que disponga el Código Penal los servidores públicos que incurran en enriquecimiento ilícito.


ARTICULO 104.- Para los efectos de esta Ley y del Código Penal, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que acredite que estos bienes los obtuvieron por sí mismos y por motivos ajenos al servidor público.


ARTICULO 105.- La Secretaría hará al Ministerio Público en su caso, declaratoria de que el servidor sujeto a la investigación respectiva, en los términos de la presente Ley, no justificó la procedencia lícita del incremento sustancial de su patrimonio, de los bienes adquiridos o de aquellos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo.


ARTICULO 106.- Durante el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y un año después, los servidores públicos no podrán solicitar, aceptar o recibir por sí, o por interpósita persona, dinero o cualquier otra donación, servicio, empleo, cargo o comisión para sí o para las personas a que se refiere la fracción XIII del artículo 45, y que procedan de cualquier persona cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, que determinen conflicto de intereses.


ARTICULO 107.- Para los efectos del artículo anterior, no se considerarán los que reciba el servidor público en una o más ocasiones, de una misma persona física o moral de las mencionadas en el párrafo precedente, durante un año, cuando el valor acumulado durante ese año no sea superior a diez veces el salario mínimo diario vigente en la Capital del Estado en el momento de su recepción.

En ningún caso se podrán recibir de dichas personas títulos valor, bienes inmuebles o cesiones de derechos sobre juicios o controversias en las que se dirima la titularidad de los derechos de posesión o de propiedad sobre bienes de cualquier clase. Se castigarán como cohecho las conductas ilícitas de los servidores públicos que violen lo dispuesto en este artículo y serán sancionados en términos de la legislación penal.


ARTICULO 108.- Cuando los servidores públicos reciban obsequios, donativos o beneficios en general de los que se mencionan en el artículo anterior y cuyo monto sea superior al que en él se establece, o sean de los estrictamente prohibidos, deberán entregarlos a la Secretaría en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha en que los reciban.

La Secretaría llevará un registro de los obsequios, donaciones o beneficios en general que reciba de los servidores públicos, destinando dichos bienes a disposición de las dependencias y entidades que determine, de acuerdo a su naturaleza, y características específicas. Las mismas llevarán también un registro, quedando la Secretaría facultada para inspeccionar y vigilar el registro y destino de los mismos, así como los asientos contables a fin de comprobar su correcta disposición y el cumplimiento de las normas aplicables y las que se expidan sobre la materia.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- Independientemente de las disposiciones que establece la presente Ley, quedan preservados los derechos sindicales de los trabajadores y en general aquellos otros que consigne la Ley del Servicio Civil en el Estado de Zacatecas y Leyes afines.


SEGUNDO.- El Poder Judicial y la Legislatura del Estado establecerán los órganos y sistemas a que hace referencia el artículo 64 de esta Ley, en un plazo no mayor de seis meses a partir de la fecha de publicación de la misma.


TERCERO.- Por lo que respecta a las declaraciones sobre situación patrimonial efectuadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley se estará a lo dispuesto en las normas vigentes en el momento de formularse dicha declaración.


CUARTO.- Los servidores públicos que con anterioridad a la vigencia de la presente Ley hubiesen incurrido en actos u omisiones sancionables, sólo podrán ser objeto de investigación y sanción en su caso en los términos de la presente Ley, si incurrieron en responsabilidad a partir del día 12 de septiembre de 1980 y si ha habido continuidad en su conducta. En el caso de conductas delictuosas por parte de los servidores públicos se procederá a su consignación ante los Tribunales competentes tomando en cuenta las reglas de la prescripción de la acción penal.


QUINTO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Periódico Oficial" Organo del Gobierno del Estado.


SEXTO.- Los servidores públicos que ya se encontraren en el desempeño de sus cargos en el momento de entrar en vigor la presente, dispondrán de un plazo de sesenta días naturales para cumplir con la obligación consignada en el artículo 96 de la misma.

COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.

DADO en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésima Primera Legislatura, a los diez días del mes de Enero de mil novecientos ochenta y cinco. DIPUTADO PRESIDENTE.- Alberto Márquez Holguín.- DIPUTADOS SECRETARIO.- Martha Veyna de García y Felipe de Jesús Ortíz Herrera.- (Rúbricas).

Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado a los diecinueve días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA

EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. RAUL RODRIGUEZ SANTOYO

FICHA TECNICA
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION LEGISLATURA
165 7 23/ENE/85 LI

RELACION CRONOLOGICA DE REFORMAS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION ARTICULOS
MODIFICADOS
244 43 28/MAY/86 Se adicionó el artículo 94.

129 91 14/NOV/90 Se reformaron
y adicionaron, en su caso, los artículos 13, 14, 15, 22 y 35.

46 99 11/DIC/93 Se adicionó
al artículo 57 con una fracción XXIV, recorriéndose la anterior, Se reformó y adicionó la fracción VI del artículo 67; se reformaron las fracciones V y VII del artículo 70, la fracción II del artículo 75, la fracción IV del 85 y la fracción I del 94. Se derogaron las fracciones I y IV del artículo 96. Se adicionaron los artículos 96-bis y 97 en su fracción III; Se reformó el artículo 98 en su último párrafo.

RELACION DE REFORMAS POR ARTICULO

ARTICULOS MODIFICADOS NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE
PUBLICACION
13 129 91 14/NOV/90
14 129 91 14/NOV/90
15 129 91 14/NOV/90
22 129 91 14/NOV/90
35 129 91 14/NOV/90
57, XXIV y XXV 46 99 11/DIC/93
67, VI 46 99 11/DIC/93
70, V y VI 46 99 11/DIC/93
75, II 46 99 11/DIC/93
85, IV 46 99 11/DIC/93
94, 244 43 28/MAY/86
I 46 99 11/DIC/93
96, I, IV 46 99 11/DIC/93
96-BIS 46 99 11/DIC/93
97, III 46 99 11/DIC/93
98, último párrafo 46 99 11/DIC/93





LV
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado y Municipios de Zacatecas
Dirección Jurídica
LEGISLATURA
ZACATECAS
(230185)