LA H. QUINCUAGESIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.


CONSIDERANDO PRIMERO.- Que es necesidad impostergable del Gobierno del Estado de Zacatecas, al manejo eficiente y moderno de los documentos que genera, lo que implica llevar a cabo labores de depuración, clasificación y concentración de sus archivos.


CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que los archivos de los Ayuntamientos Municipales del Estado son parte fundamental del bagaje histórico y administrativo de Zacatecas y requieren que se lleve a cabo un proceso de rescate y organización.


CONSIDERANDO TERCERO.- Que es incuestionable que los archivos de los particulares son fuente importante para la reelaboración permanente de la historia regional y por ello, es deseable conjuntar esfuerzos privados e Institucionales con este fin.


CONSIDERANDO CUARTO.- Que resulta necesario propiciar los medios para la preservación y difusión del acervo histórico documental de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de Zacatecas, que es pieza fundamental del Patrimonio Histórico de la Entidad y de la Nación.


Por lo anteriormente expuesto, en nombre del Pueblo es de decretarse y se

DECRETA:
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE
ARCHIVOS DE ZACATECAS


CAPITULO l

DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1.- Las disposiciones de la presente Ley rigen la preservación, conservación, clasificación y difusión del patrimonio documental, histórico y administrativo de la entidad y su uniforme e integral manejo.


ARTICULO 2.- Para los efectos de esta Ley, el patrimonio histórico documental de la entidad lo conforman el conjunto de archivos existentes y futuros del Gobierno del Estado, los Municipio y de los particulares, que así sean declarados por el Consejo Directivo del Sistema.


El patrimonio documental administrativo, estará constituido por los archivos de trámite, gestión y semiactivos de las entidades mencionadas.


ARTICULO 3.- Para garantizar el objeto de esta Ley se crea el Sistema Estatal de Archivos, constituidos por los órganos y entidades públicas estatales y municipales, así como los archivos de particulares que se le incorporen.


ARTICULO 4.- El Sistema Estatal de Archivos estará definido por su centralización normativa y su desconcentración operativa, por tanto, cada una de sus entidades reconocerá y adoptará acciones, procedimientos, métodos y mecanismos coordinadores y homogeneizadores comunes.



CAPITULO II

DE LA INTEGRACION Y OBJETIVOS DEL
SISTEMA ESTATAL DE ARCHIVOS.


ARTICULO 5.- El Sistema Estatal de Archivos se integrará por:

I. Un Consejo Directivo formado por un representante de cada uno de los poderes del Estado, que dentro del Sistema será la máxima autoridad;

II. El Archivo General del Estado será el órgano coordinador y promotor del Sistema Estatal de Archivos y deberá mantener relaciones permanentes con los archivos administrativos e históricos de los Poderes del Estado y de los Municipios, así como de los archivos particulares que se le incorporen;

III. Un Comité Técnico dependiente del Archivo General del Estado; y

IV. Las unidades de archivo de los Gobiernos Estatal y Municipales así como de aquellos archivos particulares incorporados al Sistema.


ARTICULO 6.- El Sistema Estatal de Archivos de Zacatecas tiene los siguientes objetivos:

I. Normar, coordinar, uniformar, modernizar los servicio documentales y archivísticos del Estado, a fin de convertirlos en fuentes esenciales de información de la vida institucional, cultural y legado para el futuro;

II. Concentrar, preservar y difundir la memoria colectiva comprendida en el acervo documental del Estado, para contribuir a fortalecer los lazos de unión de los zacatecanos y la unidad nacional.


ARTICULO 7.- El Archivo General del Estado deberá cumplir con las funciones de coordinación y promotoría del Sistema, para ello, se le considerará como la máxima autoridad normativa en materia de documentación.


ARTICULO 8.- Se faculta al Sistema Estatal de Archivos de Zacatecas para celebrar convenios con el Sistema Nacional de Archivos u otros organismos.


TRANSITORIOS


ARTICULO PRIMERO.- Se deroga el decreto número 20 que se publicó el 26 de febrero de 1975 en el Periódico Oficial número 17, relativo a la creación del Consejo Estatal de Archivos Históricos.


ARTICULO SEGUNDO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.


ARTICULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir, dentro de los siguientes 60 días, los reglamentos correspondientes al Sistema Estatal de Archivos y al Archivo General del Estado.


COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.


DADO en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésima Segunda Legislatura del Estado, a los nueve días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y siete.- Diputado Presidente.- Lic. José Miguel Falcón Borrego.- Diputados Secretarios.- Profra. Rosa Ma. Caloca de López y Profr. Daniel Solís López.- Rúbricas.


Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.


DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y siete.



EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO


LIC. GENARO BORREGO ESTRADA



EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO


LIC. ROGELIO HERNANDEZ QUINTERO

FICHA TECNICA

LEY DEL SISTEMA DE ARCHIVOS DE ZACATECAS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION LEGISLATURA
157 89 07/NOV/87 LII

LV

Ley del Sistema Estatal de Archivos
Dirección Jurídica
LEGISLATURA
ZACATECAS
(071187)