LA H. QUINCUAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.


LEY GENERAL DE COORDINACION DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS.

EXPOSICION DE MOTIVOS


CONSIDERANDO PRIMERO.- El artículo 115 Constitucional establece claros objetivos de descentralización de la vida nacional, al dar a los municipios nuevas y mayores responsabilidades, que mediante un significativo Fortalecimiento de su economía, vienen a consolidar su autonomía.


CONSIDERANDO SEGUNDO.- Para instrumentar este mandato constitucional, es necesario que la actividad municipal se lleve a cabo dentro de un proceso de adecuación progresiva de acuerdo con su desarrollo, y recoger la experiencia de la República en cuanto a la descentralización de funciones, dada a través de convenios de coordinación entre Federación y Estado.


CONSIDERANDO TERCERO.- Que los diferentes grados de desarrollo de los estados y municipios, la acción municipal debe ser contemplada en el marco de referencia que le es consustancial: el vínculo que une a la comunidad básica con el estado que le da vida institucional.


CONSIDERANDO CUARTO.- Las entidades federativas constituyen unidades orgánicas tanto en el plano político como jurídico. Es decir, son instancias de poder que al tiempo que estructuran las partes que las integran, establecen regímenes unitarios de dirección.


CONSIDERANDO QUINTO.- Desde este punto de vista los municipios son las partes que integran la Entidad Federativa, que imprime al todo políticas unitarias de desarrollo, respetando la autonomía municipal.


CONSIDERANDO SEXTO.- La relación institucional que surge del ejercicio de las funciones del estado y del municipio, requirieren de un ordenamiento que establezca una clara coordinación entre ambos niveles de gobierno, siendo este el objetivo de la presente Ley.


Por lo anteriormente expuesto, en nombre del Pueblo es de decretarse y se:

DECRETA:

LEY GENERAL DE COORDINACION DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto coordinar las relaciones económico administrativas entre el Estado y los municipios mediante la normatividad que permita el ejercicio de sus respectivas actividades, en función del bien público.


ARTICULO 2.- De acuerdo con las finalidades que se señalan en el artículo anterior, la presente Ley fija los procedimientos que deben observarse para el desarrollo de una colaboración administrativa eficiente, así como para el establecimiento de las participaciones que debe percibir el municipio provenientes de los fiscos federal y estatal, para esto se constituyen los organismos coordinados y se dan las bases de su integración y funcionamiento.


ARTICULO 3.- La coordinación en materia de planeación y desarrollo, se regirá por las disposiciones legales previstas en la Ley General de Planeación del Estado y demás disposiciones relativas.


ARTICULO 4.- El Gobierno del Estado y los municipios podrán celebrar convenios a efecto de lograr una mayor eficiencia en el desarrollo de las funciones de ambos niveles de gobierno.

CAPITULO II
DE LA COLABORACION

ARTICULO 5.- El Gobierno del Estado y sus municipios, podrán celebrar convenios de colaboración administrativa en materia de ingresos municipales, que comprendan las funciones de registro, recaudación, notificación, cobranza, fiscalización y administración, las cuales serán ejercidas por las autoridades fiscales estatales.


ARTICULO 6.- El Gobierno del Estado y sus municipios podrán celebrar convenios respecto a la prestación de los servicios, públicos que correspondan a estos últimos en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, y de la Ley Orgánica del Municipio en el Estado, así como de los demás que decrete la Legislatura, según las condiciones territoriales y socio económicas de los municipios.


ARTICULO 7.- El Gobierno del Estado y sus Municipios podrán celebrar convenios para que el estado en sustitución del municipio administre la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, formulados y aprobados por el propio Municipio; participe en la creación y administración de las reservas territoriales municipales; controle y vigile la utilización del suelo en la jurisdicción del Municipio; intervenga en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, otorgue licencia y permisos para construcción y participe en la creación y administración de zonas y reservas ecológicas.


ARTICULO 8.- Los municipios que celebren convenio de colaboración administrativa en cualquiera de los aspectos mencionados en los artículos anteriores, se regirán por las disposiciones estatales relativas, hasta en tanto se expida la Legislación municipal respectiva.


ARTICULO 9.- En los Convenios a que se refiere este capítulo se especificarán en forma exhaustiva las facultades que ejercerán las autoridades estatales, las obligaciones y las limitaciones de las mismas. Igualmente deberá establecer la vigencia de los Convenios, así como las condiciones para su terminación.


ARTICULO 10.- En los convenios celebrados entre el Estado y los Municipios se fijarán las percepciones que recibirá el Estado por las actividades administrativas y/o prestación de servicios públicos que realice en sustitución de los Municipios.


ARTICULO 11.- Dichos convenios se publicarán en el Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado.

El Estado o los Municipios podrán dar por terminados de mutuo acuerdo parcial o totalmente los convenios celebrados, debiendo publicarse en el Periódico Oficial Organo de Gobierno del Estado dicha determinación.


CAPITULO III
DE LAS PARTICIPACIONES


ARTICULO 12.- Los municipios recibirán el 22% de las Participaciones Federales que reciba el Estado del Fondo General de Participaciones.


ARTICULO 13.- Los Municipios recibirán íntegramente el Fondo de Fomento Municipal, así como las cantidades que por ley les correspondan de otras participaciones federales que reciba el Estado.


ARTICULO 14.- Con la suma de los porcentajes a que se refieren los artículos décimo segundo y décimo tercero de esta Ley, se integrará el Fondo Único de Participaciones Federales a los Municipios.


ARTICULO 15.- La distribución a los municipios del fondo único de participaciones se hará conforme a las siguientes reglas:

I. El 75% en base a la recaudación municipal, el cuál se determinará de acuerdo a lo siguiente:

a) El coeficiente de participación por concepto de la recaudación de cada municipio del año inmediato anterior para el que se efectúa el cálculo, se multiplica por la recaudación de Impuestos, Derechos, Productos y Aprovechamientos del municipio en el segundo año anterior; el resultado se dividirá entre la recaudación de Impuestos, Derechos, Productos y Aprovechamientos del municipio del tercer año anterior.

b) La recaudación de Impuestos, Derechos, Productos y Aprovechamientos de todos los municipios en el tercer año anterior para el que se efectúa el cálculo, se dividirá entre la recaudación de Impuestos, Derechos, Productos y Aprovechamientos de todos los municipios del segundo año anterior.

c) Se multiplicarán entre sí los cocientes obtenidos conforme a los incisos a y b.

Se sumarán los resultados que se obtengan de acuerdo con el inciso c) calculados para todos los municipios y se determinará el coeficiente de participación que corresponda a cada municipio del 75% del fondo único de participaciones a los municipios.

II. El 20% en proporción directa al número de habitantes que tenga cada municipio en el ejercicio para el que se efectúa el cálculo.

El número de habitantes se tomará de la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, al iniciarse cada ejercicio.

III. El 5% restante, se distribuirá en proporción inversa a las participaciones que por concepto de las variables de recaudación y de población obtenga cada municipio.


ARTICULO 16.- Las Participaciones Federales que correspondan a los municipios del Fondo que establece la presente Ley, se calcularán para cada ejercicio fiscal.


ARTICULO 17.- La entrega de las participaciones a los Municipios a que se refieren los artículos anteriores, se hará por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado.


ARTICULO 18.- La entrega de las participaciones federales a los Municipios, se hará en efectivo y sin sujeción a condiciones especiales, quedando estrictamente prohibido al Gobierno del Estado hacer el pago a los Municipios mediante obras realizadas en la circunscripción de éstos, así como condicionar la entrega a la realización de una obra en particular.


ARTICULO 19.- La entrega de las participaciones federales a los Municipios deberá de ser dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el Estado las reciba de la Federación.


ARTICULO 20.- Si dichas entregas no fueran oportunas, los Municipios podrán reclamar esta situación ante la Legislatura Local o ante la Comisión Permanente en su caso, mismas que dentro de los siguientes cinco días hábiles, conminarán a la dependencia responsable para que efectúe las entregas en los términos de la presente Ley.


ARTICULO 21.- El Gobierno del Estado podrá retener las participaciones a los Municipios con el consentimiento escrito de los ayuntamientos, constante en la copia certificada del acta de la asamblea de cabildo en que conste que se aprobó por la mayoría de los miembros del mismo, cuando deba aplicarse al pago de un crédito obtenido en los términos que prevenga la Ley Orgánica del Municipio Libre en Zacatecas.


ARTICULO 22.- Cuando la Legislatura o el Ejecutivo, en ejercicio de las facultades de control y vigilancia que les confiere los diferentes ordenamientos legales respectivos, adviertan que hay un manejo inadecuado de los recursos municipales, de manera que se incurra en desequilibrios financieros graves, o se ponga de relieve una administración financiera deficiente o irregular, la Legislatura de mutuo propio o a solicitud del Ejecutivo, aprobará la retención temporal de las participaciones hasta en tanto se corrijan las deficiencias señaladas.


ARTICULO 23.- Las participaciones que recibirán los Municipios sobre la recaudación de los ingresos estatales se determinarán de acuerdo con las bases y montos que anualmente fije la Legislatura Local.


CAPITULO IV
DE LOS ORGANOS DE LA COORDINACION


ARTICULO 24.- La coordinación de las acciones entre el Estado y sus Municipios a que se refiere la presente Ley, se hará a través del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas, creado mediante Decreto número 93 publicado el 15 de agosto de 1981, en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.


ARTICULO 25.- Los Ayuntamientos deberán ser integrantes del Comité a que se refiere el artículo anterior, por medio de los Presidentes Municipales.


ARTICULO 26.- Los convenios que celebren el Estado y sus municipios se suscribirán por el Gobernador Constitucional del Estado, el Secretario General de Gobierno y el titular de la dependencia que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, tenga a su cargo las actividades por las que se convenga, así como por el Presidente Municipal y el Síndico del Ayuntamiento.


TRANSITORIOS


ARTICULO PRIMERO.- La fórmula de distribución de las participaciones a que se refieren los artículos décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto de la presente Ley se aplicarán hasta el ejercicio fiscal de 1985.


ARTICULO SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día primero de enero de 1984.


COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.


D A D O en la Sala de Sesiones de la Quincuagésima Primera Legislatura del Estado, a los diecinueve días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cuatro. DIPUTADO PRESIDENTE.- Lic. Adolfo Yáñez Rodríguez. DIPUTADOS SECRETARIOS.- Enrique Ramírez Hernández y Jesús Najera Martínez. (RUBRICAS)


Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.


DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veinticuatro días del mes de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA

EL DIRECTOR GENERAL DE GOBIERNO
LIC. RAUL RODRIGUEZ SANTOYO

FICHA TECNICA
LEY GENERAL DE COORDINACION DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION LEGISLATURA
58 10 04/FEB/84 LI

RELACION CRONOLOGICA DE REFORMAS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION ARTICULOS
MODIFICADOS
188 3 09/ENE/88 Se reformaron
los artículos 14, 15, 16 y 17.

77 103 27/DIC/89 Se reformó el
artículo 15.

106 104 28/DIC/96 Se reformaron
los artículos 12, 15, 17 y 26.

RELACION DE REFORMAS POR ARTICULO

ARTICULOS MODIFICADOS NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE
PUBLICACION
12 106 104 28/DIC/96
14 188 3 09/ENE/88
15 188 3 09/ENE/88
77 103 27/DIC/89
106 104 28/DIC/96
16 188 3 09/ENE/88
17 188 3 09/ENE/88
106 104 28/DIC/96
26 106 104 28/DIC/96


LV
Ley General de Coordinación del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
Dirección Jurídica
LEGISLATURA
ZACATECAS
(040284)