LEY ORGANICA DE LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA

LICENCIADO GENARO BORREGO ESTRADA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los CC. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésima Segunda Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente

DECRETO No. 22

LA H. QUINCUAGESIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.

CONSIDERANDO PRIMERO.- Que un sistema democrático no puede agotarse en los actos de participación popular que eligen autoridades. En una democracia como la nuestra, regidos por la división de poderes, los órganos legislativos de representación popular añaden a sus funciones estrictamente legislativas la de fiscalizar la gestión gubernamental, con objeto de que el pueblo, por conducto de sus representantes, esté informado tanto de la legalidad, eficiencia y eficacia con que se han recaudado los fondos públicos, como el de la honradez y eficiencia con que han sido aplicados.

CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que esta función fiscalizadora fundamenta su existencia en el principio general del derecho que impone al administrador de bienes ajenos la obligación de rendir cuentas de su gestión. En razón de este derecho, el Poder Legislativo tiene en forma genérica como facultad exclusiva la de revisar, en forma detallada y valiéndose de los apoyos necesarios, la cuenta de la Hacienda Pública lo mismo del Gobierno del Estado, que la de los Municipios y demás entidades que manejen fondos y valores públicos. Ello representa en la actualidad, uno de los más felices cauces para el desarrollo y fortalecimiento de la vida democrática a la que aspiramos.

CONSIDERANDO TERCERO.- Que en el ámbito de la administración pública, esta función fiscalizadora se asigna generalmente a órganos técnicos especializados en cargados de verificar el correcto cobro de los ingresos públicos, la apropiada y eficaz utilización de los fondos públicos, la promoción de una gestión rigurosa, la regularidad en la acción administrativa y la información verídica al pueblo representado en los poderes legislativos.

CONSIDERANDO CUARTO.- Que la característica fundamental de la fiscalización superior es realizada desde fuera del Poder Ejecutivo, su ámbito de acción se extiende a todo sector público, porque se realiza desde el exterior y en forma independiente, y porque se realiza en última instancia por el Poder Legislativo. En este sentido, se distingue de la fiscalización interna, que es la que implementa el Poder Ejecutivo dentro de su propio ámbito de actuación. En ese orden de ideas, la presente Legislatura considera de prioritaria necesidad darle plena vigencia al artículo 47 de la Constitución Política del Estado, que en su fracción XXXI faculta a esta Representación Soberana a expedir la ley que norme las funciones de la Contaduría Mayor de Hacienda, y a nombrar a sus integrantes y personal técnico.

CONSIDERANDO QUINTO.- Que la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, sin antecedentes en el quehacer legislativo de la entidad, subraya un propósito jurídico-político claramente definido: vigilar la legalidad y la racionalidad de la gestión administrativa y financiera gubernamental, incluyendo la correcta percepción y liquidación de los ingresos; adicionalmente, debe propiciar, inducir y, en su caso, exigir el buen manejo de las finanzas públicas y la honrada y eficiente aplicación de los recursos a los programas y a la prestación de los servicios públicos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en nombre del pueblo es decretarse y se

DECRETA:
LEY ORGANICA DE LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA.

CAPITULO PRIMERO
DE LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA.


ARTICULO 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la fiscalización, control y evaluación de la actividad financiera del Gobierno del Estado de Zacatecas y de sus municipios, así como de las Instituciones y Organismos que administren o manejen fondos y valores públicos estatales o municipales, que llevará a cabo la Contaduría Mayor de Hacienda, en su carácter de Organo Técnico Superior de Fiscalización y Control Gubernamental del Poder Legislativo de la Entidad.

Para los efectos de esta Ley se consideran como entidades todos aquellos organismos del sector público estatal y municipal que administren o manejen fondos y valores públicos.

Son fondos y valores públicos, todo numerario que sea propiedad del Gobierno del Estado, de los Municipios o de las Entidades que regula esta Ley, provenientes de los conceptos previstos en las Leyes de Ingresos, Decretos o Acuerdos que rijan en la materia, asignaciones, concesiones, participaciones o cualquier otro concepto análogo.


ARTICULO 2.- Como órgano técnico de fiscalización, control y evaluación de las finanzas públicas del Estado y Municipios, la Contaduría Mayor de Hacienda, en el desempeño de sus funciones estará bajo el control de la Comisión de Vigilancia del H. Congreso.


ARTICULO 3.- Al frente de la Contaduría Mayor de Hacienda, como autoridad ejecutiva, estará un Contador Mayor de Hacienda designado por el H. Congreso del Estado, quien será auxiliado por el personal técnico y administrativo que sea necesario para el cabal desempeño de las funciones encomendadas a dicho organismo.


ARTICULO 4.- La Contaduría Mayor de Hacienda deberá contar con un presupuesto propio en cantidad adecuada y proporcional a la magnitud de las tareas por realizar. Estos recursos deberán ser administrados en forma independiente por el propio órgano superior de fiscalización, previa autorización del presupuesto respectivo por parte del Poder Legislativo.


ARTICULO 5.- Son facultades y obligaciones de la Contaduría Mayor de Hacienda:

I. Verificar si las entidades a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley:

a) Realizaron sus operaciones con apego a las Leyes de Ingresos y a los Presupuestos de Egresos aprobados por la Legislatura y las entidades correspondientes;

b) Ejercieron correcta y estrictamente sus presupuestos conforme a los programas y subprogramas aprobados;

c) Ajustaron y ejecutaron los programas de inversión en los términos y montos aprobados de conformidad con sus partidas autorizadas.

d) Aplicaron los recursos autogenerados, así como los provenientes de financiamientos con la periodicidad y forma establecida por la ley.

II. Elaborar y rendir un informe anual a la Comisión de Vigilancia y/o a la Permanente cuando esté en receso, aquella, sobre los resultados de las Cuentas Públicas presentadas y sujetas a revisión, dentro del término que éstas lo señalen y que contengan enunciativamente, comentarios generales sobre:

a) Si la Cuenta Pública está presentada de acuerdo con los principios de contabilidad aplicables al sector gubernamental;

b) Análisis de los resultados de la gestión financiera estatal, municipal y de las demás entidades susceptibles de revisión;

c) Comprobación de si las entidades se ajustaron a los criterios señalados en las leyes de ingresos y demás leyes fiscales y reglamentos aplicables en la materia, así como en los presupuestos de egresos respectivos;

d) El cumplimiento de los objetivos y metas de los principales programas y subprogramas aprobados;

e) El análisis de los subsidios, transferencias, financiamientos, apoyos para operación e inversión, erogaciones adicionales y otros conceptos similares;

f) El análisis de las desviaciones presupuestales:

g) Analizar los términos de la contratación de la deuda pública, vigilando que los empréstitos se apliquen a los fines establecidos y que las entidades sujetas a control amorticen sus compromisos, de acuerdo a lo especificado en los contratos correspondientes.

h) El cumplimiento estricto de la formulación y actualización permanente del inventario de bienes muebles e inmuebles del municipio.

III. Realizar visitas de inspección, practicar auditorías, solicitar informes, revisar libros y documentos para comprobar si las operaciones financieras de las entidades sujetas a revisión, se ajustaron a lo previsto en la fracción I, incisos a), b), c) y d) de este artículo.

IV. Solicitar los programas y resultados del trabajo realizado por los órganos de auditoría interna del Ejecutivo y de los Ayuntamientos, así como solicitar a los auditores externos de las entidades, copias de los informes o dictámenes de las auditorías por ellos practicadas y las aclaraciones, en su caso, que se estimen pertinentes.

V. Formular recomendaciones a las entidades fiscalizadas, sobre los sistemas, métodos o procedimientos y medidas, cuya adopción por parte de las entidades estime conveniente, así como vigilar la atención que se preste a las mismas y, en su caso, concertar con las propias entidades, acciones tendientes a la implantación de las mencionadas recomendaciones.

VI. Coordinarse con las Secretarías de Planeación y Finanzas, Contraloría General y con los H. Ayuntamientos, en los términos de esta Ley; con el objeto de uniformar las normas, métodos y sistemas de contabilidad y los criterios de auditorías gubernamentales y de archivo contable de los libros, documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público.

VII. Establecer las bases para la presupuestación anual, en coordinación con las Secretarías de Planeación y Finanzas, y Contraloría General.

VIII. Establecer en coordinación y colaboración con órganos de fiscalización superior dependientes de las Legislaturas de las demás Entidades Federativas y de la Federación, teniendo facultades para poder celebrar todo tipo de convenios de coordinación en materia de cooperación técnica o administrativa y en los aspectos relacionados con la capacitación de su personal y la fiscalización de subsidios otorgados por el Gobierno Federal al Estado o Municipios.

IX. Fijar las normas, procedimientos y sistemas internos para la revisión de la Cuenta Pública Estatal, Municipal y de otras Entidades que manejen fondos del erario público.

X. Formular pliegos "preventivos y definitivos de observaciones y/o responsabilidades"; exigir su cumplimiento a los servidores públicos de las Entidades sometidas a revisión o auditoria en las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas e informar oportunamente a la H. Legislatura, a través de la Comisión de Vigilancia o la Permanente cuando aquella esté en receso, de los casos en que proceda fincar responsabilidades.

XI. Rendir por escrito informes semestrales de labores a la Comisión de Vigilancia, pudiéndose presentar informes especiales respecto de asuntos trascendentes o a solicitud de la propia comisión de vigilancia.

XII. Elaborar y rendir informes trimestrales a la Comisión de Vigilancia y/o a la Permanente, cuando la primera esté en receso, relativos al comportamiento que presente la revisión de los informes que deben rendir las Entidades del Sector Público señaladas en el Artículo 1 de esta Ley, al H. Poder Legislativo por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda.

XIII. Recibir y resguardar las declaraciones de situación patrimonial inicial, anual y final, que deben presentar los servidores públicos señalados en el artículo 96 bis de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.

XIV. Citar a los servidores y ex-servidores públicos de las Entidades y a las personas físicas o morales que hubieren celebrado actos jurídicos, entre sí o con las Entidades sujetas a revisión, para auditoría y/o por denuncia presentada, cuando se hayan encontrado irregularidades en los informes de manejos de fondos y valores públicos o de cuenta pública, para aclarar, dictando la resolución que proceda notificándola a la Comisión de Vigilancia o la Permanente, cuando la primera esté en receso, así como a los interesados.

XV. Vigilar que los Ayuntamientos cumplan oportunamente con el procedimiento obligatorio de entrega-recepción de las administraciones municipales.

XVI. Las demás que le faculte esta Ley, su Reglamento y lo que disponga la H. Legislatura.


ARTICULO 6.- La Contaduría Mayor de Hacienda deberá estar informada particularmente sobre:

I. Los proyectos de leyes de ingresos y presupuestos de egresos, así como de los programas y subprogramas de las entidades.

II. Las reformas a los presupuestos de ingresos, decretos y demás ordenamientos de carácter fiscal que rigen a las Entidades.

III. Las transferencias, ampliaciones o cancelaciones de programas, subprogramas y partidas en los presupuestos de egresos.

IV. Los financiamientos concertados por las entidades con terceros.

V. Los actos, convenios y contratos celebrados entre entidades o entre éstas con terceros.

VI. Y en general los acuerdos que en materia hacendaria se decreten en la Legislatura del Estado.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA COMISION DE VIGILANCIA


ARTICULO 7.- La Comisión de Vigilancia es un órgano integrado por miembros de la Legislatura que tiene bajo su control y vigilancia el funcionamiento de la Contaduría Mayor de Hacienda.

Sus atribuciones se establecen en la Ley Orgánica del Poder Legislativo.


ARTICULO 8.- (Derogado)

CAPITULO TERCERO
DE LA ORGANIZACION INTERNA DE LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA


ARTICULO 9.- La Legislatura del Estado designará al Contador Mayor de Hacienda, de una terna que proponga la Comisión de Vigilancia.

Para ser Contador Mayor de Hacienda se requiere satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, mayor de 25 años y estar en pleno ejercicio de sus derechos.

II. Ser especialista en áreas económico-contable-administrativas, con experiencia mínima de 5 años en cargos relacionados con la Hacienda Pública.

III. Acreditar honradez en el ejercicio de su profesión.

IV. No desempeñar cargo de elección popular durante el ejercicio de su puesto.

V. No prestar servicios profesionales en la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, durante el desempeño del puesto a excepción de cargos docentes.

VI. No estar al servicio de organismos, empresas, instituciones privadas o particulares, durante el desempeño del cargo.

VII. No ser ministro de culto religioso alguno.


ARTICULO 10.- El Contador Mayor de Hacienda será inamovible durante el término de ocho años. La Legislatura del Estado a propuesta motivada y fundada de la Comisión de Vigilancia podrá prorrogar su nombramiento por ocho años más.

El Contador Mayor de Hacienda será suplido por el Subcontador Mayor en las ausencias temporales, siempre que no excedan de tres meses, pero si la ausencia fuere mayor, la Comisión de Vigilancia dará cuenta a la Legislatura para que resuelva lo precedente.


ARTICULO 11.- Procederá la separación del cargo del Contador Mayor de Hacienda:

A) Renuncia Voluntaria.

B) Causa grave y fundada por la Comisión de Vigilancia.

La Comisión de Vigilancia, una vez que reciba la renuncia por escrito al cargo o acreditada y motivada la causal del inciso B de este artículo procederá a:

1. Nombrar al encargado del despacho.

2. Proponer la terna de ciudadanos turnándola al Pleno de la H. Legislatura, para la designación del sustituto.


ARTICULO 12.- Son facultades y obligaciones del Contador Mayor de Hacienda:

I. Representar a la Contaduría Mayor de Hacienda ante las autoridades, entidades o personas físicas y morales.

II. Planear, programar, presupuestar, dirigir, controlar, evaluar y administrar la organización y operación de la Contaduría Mayor de Hacienda.

III. Proponer a la H. Legislatura del Estado y/o a la Comisión Permanente cuando aquella esté en receso, el nombramiento, suspensión o remoción del personal directivo, para que se ratifique.

Nombrar al personal administrativo, técnico y manual al servicio de la Contaduría y expedir su nombramiento, notificándolo a la Comisión de Vigilancia.

IV. Elaborar el presupuesto anual de la Contaduría Mayor de Hacienda y turnarlo a las Comisiones de Vigilancia y Hacienda para su aprobación.

V. Ejercer y administrar dicho presupuesto e informar a la Comisión de Vigilancia su aplicación.

VI. Rendir informe anual de resultados a que se refiere la fracción II del articulo 8 de esta Ley, así como el trimestral que se establece en la fracción XII del mismo artículo.

VII. Formular los pliegos preventivos y definitivos de observaciones y recomendaciones que contengan el resultado de la revisión de la cuenta pública de las entidades, a los titulares y servidores públicos en su caso.

VIII. Fijar las normas técnicas y los procedimientos a que deban sujetarse las visitas, inspecciones y auditorias que se ordenen, las que se actualizarán de acuerdo con los avances científicos y técnicos de la materia.

IX. Promover ante las autoridades competentes:

a) El fincamiento de las responsabilidades;

b) El cobro de las cantidades no percibidas por la Hacienda Pública Estatal, Municipal o por las Entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley.

c) El pago de los recargos, daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública.

d) La ejecución, cuando ello fuere necesario, de los actos, convenios o contratos que afecten a los programas y partidas presupuestales.

e) Las denuncias penales derivadas de ilícitos cometidos en el desarrollo de las visitas o auditorías practicadas.

X. Podrá delegar facultades al personal directivo de la Contaduría, para que ejerza la representación de ésta ante cualquier autoridad, personas físicas o morales en relación con los asuntos de su competencia y responsabilidad.

XI. Promover la capacitación y profesionalización del personal de la Contaduría Mayor de Hacienda y de los Secretarios, Síndicos, Tesoreros, Contralores y Directores de Obras Públicas de los Gobiernos Estatal y Municipal, misma que se proporcionará por:

A) Personal directivo de este Organo Técnico.

B) Instituciones de Educación Superior de la Entidad o fuera de ella.

C) Instituto Mexicano de Contadores Públicos, Colegio de Ingenieros y Asociaciones similares de profesionistas, que cuenten con reconocimiento oficial.


ARTICULO 13.- El Contador Mayor de Hacienda elaborará el Reglamento Interior de este Organo y lo someterá a la consideración de la Comisión de Vigilancia para su revisión y presentación al Pleno de la H. Legislatura para que emita su aprobación en su caso.

El Reglamento deberá contener:

A) La organización interna de la Contaduría Mayor de Hacienda.

B) Las funciones inherentes al personal.

C) Los derechos y obligaciones de los responsables de cada área.

CAPITULO CUARTO
DE LA CONTABILIDAD Y AUDITORIA GUBERNAMENTAL Y ARCHIVO CONTABLE

ARTICULO 14.- Con el objeto de uniformar los criterios en materia de contabilidad y auditoría gubernamentales y archivo contable, la Secretaría de Planeación y Finanzas, Contraloría General y los Ayuntamientos, darán a conocer con oportunidad a la Contaduría Mayor de Hacienda las normas, procedimientos, métodos y sistemas que emitan e implanten, de acuerdo con las facultades que le confieren las Leyes Orgánicas de la Administración Pública del Estado y el Municipio Libre, debiendo tomar en cuenta las recomendaciones que sobre el particular les formule la Contaduría Mayor de Hacienda.

La Secretaría de la Contraloría General, dará a conocer con oportunidad a la Contaduría Mayor de Hacienda, los programas de auditoría interna que fijen para las Dependencias, Entidades y Ayuntamientos.


ARTICULO 15.- La Contaduría Mayor de Hacienda, para revisar la Cuenta Pública del Gobierno del Estado y la de los Ayuntamientos, establecerá las normas, procedimientos, métodos y sistemas de auditoría, y promoverá la elaboración de los manuales correspondientes para su aplicación interna.


ARTICULO 16.- La Contaduría Mayor de Hacienda al revisar la Cuenta Pública del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos, vigilará la aplicación de las normas, procedimientos, métodos y sistemas a que se refieren los Artículos anteriores, y dará cuenta a las Secretarías de Planeación y Finanzas, Contraloría General y a los Ayuntamientos, de las irregularidades que detecte para que dicten las medidas correctivas procedentes.

CAPITULO QUINTO
DE LA REVISION DE LA CUENTA PUBLICA


ARTICULO 17.- Para los efectos de esta Ley, la Cuenta Pública del Gobierno del Estado, la de los Ayuntamientos y la de las Entidades señaladas, está constituida por los estados contables y financieros y demás información que muestre el registro de las operaciones derivadas de la aplicación de las leyes de ingresos, del ejercicio de los Presupuestos de Egresos del Estado y de los municipios, la incidencia de las mismas operaciones y de otras cuentas en el activo y pasivo totales de la Hacienda Pública Estatal y Municipal.


ARTICULO 18.- La documentación comprobatoria y justificativa de la Cuenta Pública del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos, se remitirá a la Contaduría Mayor de Hacienda de acuerdo con los términos del Artículo 47, Fracción XVI de la Constitución Política del Estado.


ARTICULO 19.- Las demás entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, pondrán a disposición de la Contaduría Mayor de Hacienda, los datos, libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público, así como los programas correspondientes para la evaluación de su cumplimiento.


ARTICULO 20.- Las entidades conservarán indefinidamente en su poder los libros y registros de contabilidad, así como la información financiera correspondiente; y la Contaduría Mayor de Hacienda, las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos del Estado y de los Ayuntamientos, y los informes previos sobre los resultados de la revisión de la Cuenta Pública.

Las entidades conservarán en su poder los documentos justificativos y comprobatorios de la cuenta pública mientras no prescriban las acciones derivadas de las operaciones en ellos consignadas; y la Contaduría Mayor de Hacienda los pliegos de observaciones que formule y las responsabilidades que finque.


ARTICULO 21.- La Contaduría Mayor de Hacienda y las Secretarías de Planeación y Finanzas, Contraloría General y los Ayuntamientos determinarán de común acuerdo los documentos justificativos y comprobatorios de la Cuenta Pública y los títulos y cupones amortizados o cancelados de la deuda pública, que deben conservarse, microfilmarse o destruirse.


CAPITULO SEXTO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES


ARTICULO 22.- Para los efectos de esta Ley, incurren en responsabilidad los servidores públicos y toda persona física o moral imputable, que intencionalmente o por imprudencia:

I. Causen daño o perjuicio u obtengan beneficio indebido que afecte a la Hacienda Pública Estatal, a la Municipal o al Patrimonio de las Entidades Paraestatales o Paramunicipales.

II. Incumplan o no observen las disposiciones jurídicas vigentes en el Estado, en relación con la materia fiscal, de gasto público, de obra pública, de adquisiciones o de otras materias relacionadas con aspectos presupuestales.

III. No observen las normas, procedimientos, métodos y sistemas en materia de contabilidad y auditoría gubernamental, así como lo relativo a archivo contable, establecidas por las autoridades competentes del Gobierno Estatal o Municipal y las expedidas por el Ejecutivo Estatal haciendo uso de su facultad reglamentaria.

IV. Incumplan las obligaciones derivadas de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás disposiciones aplicables en la Entidad.

V. A los Servidores Públicos que dentro del término de cuarenta y cinco días hábiles a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, no rindan sus informes respecto de las observaciones y recomendaciones o no remitan en forma suficiente y oportuna la documentación solicitada por la Contaduría Mayor de Hacienda.

VI. Impidan u obstaculicen de cualquier forma las funciones de fiscalización, control y evaluación a cargo de la Contaduría Mayor de Hacienda o incumpla con alguna obligación derivada de la presente Ley.


ARTICULO 23.- Las responsabilidades a que se refiere esta Ley, serán imputables a:

I. Los Servidores Públicos Estatales y Municipales.

II. Las personas que manejen o administren fondos y valores o apliquen recursos del Estado o de los Municipios.

III. Cualquier persona física o moral que:

a) Haya coparticipado en el ingreso o gasto público, incurriendo en el incumplimiento de las leyes fiscales o de las obligaciones contraídas por actos, convenios o contratos celebrados con entidades públicas;

b) Que haya dejado de rendir parcialmente los informes o bien no realice las aclaraciones ni remita la documentación que le solicite la Contaduría Mayor de Hacienda.

IV. A los Servidores Públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda cuando al revisar a las entidades sujetas a la fiscalización, control y evaluación, no formulen las observaciones sobre las irregularidades o ilícitos detectados y que puedan dar origen al fincamiento de responsabilidades.


ARTICULO 24.- Las responsabilidades que conforme a esta Ley se finquen, tienen por objeto reintegrar a la Hacienda Pública el monto de los daños y perjuicios cuantificables en dinero.


ARTICULO 25.- La Contaduría Mayor de Hacienda emitirá las resoluciones por las que se finquen responsabilidades administrativas, fijando el monto a cubrir y el plazo para efectuar el entero a la autoridad competente.


ARTICULO 26.- Las responsabilidades fincadas tendrán el carácter de crédito fiscal y se harán efectivas a través del procedimiento económico coactivo establecido en los ordenamientos fiscales del Estado de Zacatecas.


ARTICULO 27.- La Contaduría Mayor de Hacienda podrá decretar el embargo precautorio de bienes para garantizar el pago de las responsabilidades fincadas.

Las responsabilidades administrativas se fincarán independientemente de las que procedan por otras leyes y de las sanciones de carácter penal que imponga la autoridad judicial.


ARTICULO 28.- Las entidades dentro de un plazo improrrogable de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificaciones de los pliegos de observaciones y de los oficios de recomendación, informarán a la Contaduría Mayor de Hacienda sobre las medidas dictadas en relación con los pliegos u oficios, las sanciones que hubieren impuesto a los servidores públicos responsables o bien justificarán o comprobarán debidamente los ingresos o las erogaciones irregulares.

En todo caso que así proceda, dentro del mismo plazo se reintegrará el monto de los daños y desviaciones a la Hacienda Pública.


ARTICULO 29.- La Contaduría Mayor de Hacienda podrá imponer, entre otras, las siguientes sanciones:

I. Económicas hasta por tres tantos de los beneficios obtenidos indebidamente, o de los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública Estatal, Municipal o al patrimonio de las Entidades Paraestatales o Paramunicipales.

II. Sanción económica de una a cien veces el salario mínimo diario vigente en el Estado a quien de alguna forma entorpezca el desempeño de las funciones a cargo de la Contaduría Mayor de Hacienda.

III. Suspensión temporal por un periodo no menor de tres días ni mayor de tres meses o inhabilitación para ocupar otro cargo público a los servidores públicos que presten sus servicios en la Contaduría Mayor de Hacienda, cuando por negligencia hayan provocado el entorpecimiento de las labores normales de la Contaduría Mayor de Hacienda tomando en cuenta lo que al efecto establezcan las disposiciones laborales aplicables.


ARTICULO 30.- Las sanciones económicas que conforme a esta Ley se impongan tendrán al igual que las responsabilidades el carácter de crédito fiscal las que serán notificadas directamente por la Contaduría Mayor de Hacienda y de ser necesario se promoverá ante las autoridades fiscales competentes el cobro de las mismas a través del procedimiento administrativo de ejecución.

De estos hechos el Contador Mayor de Hacienda informará a los Secretarios de Planeación y Contraloría, Finanzas y a los Ayuntamientos para su conocimiento y efectos que en derecho correspondan.

CAPITULO SEPTIMO
DE LA PRESCRIPCION


ARTICULO 31.- Las responsabilidades o sanciones a que se refiere esta Ley, que resulten de actos u omisiones prescribirán al término de cinco años, contados a partir de la fecha en que se hayan originado la responsabilidad.


ARTICULO 32.- Las responsabilidades de carácter penal prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes aplicables.


ARTICULO 33.- Cualquier gestión de cobro que haga la autoridad competente al responsable, interrumpe la prescripción, la que comenzará a computarse a partir de dicha gestión.

TRANSITORIOS

ARTICULO 1.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.


ARTICULO 2.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.

D A D O en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésima Segunda Legislatura del Estado, a los veintitrés días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis. Diputado Presidente.- Lic. Rubén Villegas Gómez.- Diputados Secretarios Profr. Daniel Solís López.- Federico Ovalle Vaquera.- (Rúbricas).

Y para que llegue a conocimiento de todos, mando se imprima, publique y circule.

Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los cinco días del mes de Enero de mil novecientos ochenta y siete.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. GENARO BORREGO ESTRADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. DANIEL DAVILA GARCIA

FICHA TECNICA
LEY ORGANICA DE LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION LEGISLATURA
22 3 10/ENE/87 LII

RELACION CRONOLOGICA DE REFORMAS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION ARTICULOS
MODIFICADOS
129 14 18/FEB/95 Se reformaron
los artículos 1 primero párrafo, 5 fracciones II, VI, VII, X y XII, 9 primer párrafo, 11, 12 fracciones III, IV, VI y VII, 13, 14, 16 y 21.
Se adicionaron: un tercer párrafo al artículo 1, las fracciones XIII, XIV, XV y XVI al artículo 5, un segundo párrafo al artículo 7, las fracciones X y XI al artículo 12. Se derogo el artículo 8.

RELACION DE REFORMAS POR ARTICULO

ARTICULOS MODIFICADOS NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE
PUBLICACION
1 129 14 18/FEB/95
5 129 14 18/FEB/95
7 129 14 18/FEB/95
8 129 14 18/FEB/95
9 129 14 18/FEB/95
11 129 14 18/FEB/95
12 129 14 18/FEB/95
13 129 14 18/FEB/95
14 129 14 18/FEB/95
16 129 14 18/FEB/95
21 129 14 18/FEB/95

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