LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

Lic. Genaro Borrego Estrada, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los CC. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésimo Segunda Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente

DECRETO No. 11

LA H. QUINCUAGESIMO SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS

CONSIDERANDO PRIMERO.- Que la Constitución General de la República y la propia del Estado conciben la democracia en su acepción jurídico política como una forma de vida que pretende el progreso integral del hombre, en sus múltiples necesidades y posibilidades de desarrollo y perfeccionamiento, que le permitan realizar sus aspiraciones.

CONSIDERANDO SEGUNDO.- El vivir en sociedad y dentro de un marco jurídico, trae consigo aspectos de convivencia particular y grupal que es necesario por medio de las funciones del Estado, el prever, encauzar y solucionar los conflictos que se pudieren suscitar; demandando por ello que la acción de la justicia a través de la función judicial, debe ser lo bastante previsora para alentar el armónico desarrollo de la sociedad. Esta armonía en que consiste el orden público y jurídico, uno de cuyos elementos esenciales es el establecimiento del órgano, debidamente normado hacia sus fines para que su sola existencia garantice la impartición de la justicia, expedita y gratuita. Para lo cual demanda tener la Ley Orgánica que no sólo enmarque su actuar, sino que a los órganos que lo componen les da la facultad y obligación de actuar dentro de sus preceptos jurídicos.

CONSIDERANDO TERCERO.- Que debiendo la administración de justicia estar orientada hacia los principios de armonía y paz social, de aplicación equitativa de la Ley para responder a los requerimientos de justicia, que se planteen en cada caso.

Así como el acatamiento de la acción judicial, de la vigencia del orden jurídico y de su aplicación, cumplimentación y perfeccionamiento; velando por el bienestar social al procurar la protección de los intereses legítimos individuales, públicos y sociales.

CONSIDERANDO CUARTO.- Que del contenido de la presente Ley, se desprende la sana intención de adecuar el momento histórico a las necesidades actuales, para optimizar la impartición de la justicia. Se observa en la propia Ley, la desaparición de los Juzgados Menores, que durante su existencia no mostraron responder a la expectativa que les dio origen; y sí en cambio se atiende al reclamo de una mejor impartición de la justicia, aumentando los distritos judiciales con la creación de tres nuevos. Ello aunado a la vocación de servicio de los miembros de la judicatura y la entrega a su misión, bajo el estricto control del órgano superior de justicia, seguramente la impartición de ella seguirá en el Estado siendo honesta.

Bajo esta mira se contempla la creación de la visitaduría judicial, que se realizará por un Magistrado Supernumerario, sin perjuicio de que intervengan los demás.

Para agilizar la solución de los casos llevados ante el Tribunal Superior de Justicia, se prevé el funcionamiento en pleno y el establecimiento de dos Salas: la civil y de lo familiar y la penal. Definiendo cuáles serán los asuntos que deban ventilarse ante el pleno.

Tratando de dar transparencia a la actividad de impartición de justicia, se da, en lo general, carácter de sesión pública las que efectúe el pleno, cumpliendo así el afán democratizador del quehacer jurisdiccional.

Se considera la obligación que tiene el Tribunal de informar a la sociedad civil en forma estricta y periódica sobre los puntos culminantes y trascendentes de su tarea.

Se fortalece la actividad del Tribunal Superior de Justicia aumentando sendas secretarías de acuerdos para las Salas, así como la inclusión de los secretarios de estudio y cuenta; de igual manera se define la función del Oficial Mayor, del propio órgano superior.

Se instituye el sistema de oposición o concurso para ingresar a la judicatura. Esto y lo anterior refleja que el contenido de esta Ley tiene un ámbito de aplicación en las diversas funciones y obligaciones del Poder Judicial; que, junto con las recién aprobadas reformas a la Constitución Política del Estado, en la parte que se refiere al aumento del número de Magistrados, harán seguramente que de su cabal aplicación tengan plena vigencia los anhelos del pueblo zacatecano de contar con una justicia pronta, expedita y humana.

Por lo anteriormente expuesto, en nombre del Pueblo es de decretarse y se

DECRETA:
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I


ARTICULO 1.- Las disposiciones de esta Ley tienen por objeto organizar y regular la función de la administración de justicia dentro del Estado de Zacatecas.


ARTICULO 2.- La administración de justicia compete en forma exclusiva al Poder Judicial, en los términos que establece la Constitución Política del Estado.


ARTICULO 3.- El Poder Judicial del Estado de Zacatecas se integrará:

I. Por el Tribunal Superior de Justicia;

II. Por el Tribunal Estatal Electoral;

III. Por los Juzgados de Primera Instancia;

IV. Por los Juzgados Municipales; y

V. Por los demás funcionarios y auxiliares de la administración de justicia, en los términos que establezcan esta Ley, los Códigos de Procedimientos y las leyes respectivas.


ARTICULO 4.- Son auxiliares de la administración de justicia:

I. Los Presidentes Municipales;

II. Los Oficiales del Registro Civil;

III. Los Oficiales del Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

IV. Los Defensores de Oficio;

V. Los Médicos Legistas;

VI. Los Notarios Públicos, Corredores Públicos, los Síndicos e interventores de concursos y quiebras, los albaceas, los tutores o curadores, los depositarios, los intérpretes, los peritos, los cuerpos policiacos encargados de la seguridad pública en el Estado y Municipios, los directores, alcaides y demás funcionarios y empleados de los centros de reclusión preventiva y para sentenciados; y

VII. Los demás servidores públicos a quienes las leyes confieran tal carácter.


ARTICULO 5.- Es atribución del Poder Judicial ejercer la función jurisdiccional gratuitamente, en forma pronta y expedita, dentro de los términos que señala la Constitución Política de la República y la Particular del Estado, así como los Códigos Civiles, Familiar, de Procedimientos Civiles; Penal y de Procedimientos Penales; el Código Electoral; la presente Ley y los demás ordenamientos aplicables.


ARTICULO 6.- La función jurisdiccional siempre se ejercerá por las autoridades judiciales dentro de los límites de la competencia que les asigne esta Ley y las demás del fuero común y federal.


CAPITULO II
DE LA RESIDENCIA Y JURISDICCION


ARTICULO 7.- El Tribunal Superior de Justicia residirá en la capital del Estado y su jurisdicción comprende todo el territorio de éste.


ARTICULO 8.- El Estado de Zacatecas, para los efectos de la administración de justicia, se divide en diecisiete distritos judiciales, con jurisdicción en los municipios que en seguida se expresan, siendo cabecera el primero de ellos:

I. El de Zacatecas con Genaro Codina, Guadalupe, Vetagrande y Pánuco;

II. El de Jerez con Susticacán, Tepetongo y Monte Escobedo;

III. El de Fresnillo con Cañitas de Felipe Pescador;

IV. El de Villanueva, con General Joaquín Amaro;

V. El de Río Grande, con General Francisco R. Murguía, Juan Aldama y Miguel Auza;

VI. El de Tlaltenango con Momax, Atolinga y Tepechitlán;

VII. El de Teúl de González Ortega con la Congregación Ignacio Allende, Trinidad García de la Cadena y Benito Juárez;

VIII. El de Jalpa con Huanusco y Tabasco;

IX. El de Juchipila con Apozol, Moyahua de Estrada y Mezquital del Oro;

X. El de Sombrerete con Chalchihuites, Sain Alto y Jiménez del Teúl;

XI. El de Valparaíso;

XII. El de Ojocaliente con General Pánfilo Natera, Cuauhtémoc y Luis Moya;

XIII. El de Loreto con Villa García y Noria de Angeles;

XIV. El de Nochistlán con Apulco;

XV. El de Pinos con Villa Hidalgo y Villa González Ortega;

XVI. El de Concepción del Oro con Melchor Ocampo, Mazapil y El Salvador;

XVII. El de Calera con Villa de Cos, Morelos y General Enrique Estrada.

TITULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CAPITULO I


ARTICULO 9.- El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por siete Magistrados propietarios y dos supernumerarios que durarán en su cargo seis años a partir del día doce de septiembre del año de su renovación.


ARTICULO 10.- Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia es necesario reunir los requisitos que señala el artículo 66 de la Constitución Política del Estado, además de los siguientes:

I. Ser de preferencia zacatecano, con residencia mínima de tres años en el Estado;

II. No ser ministro de algún culto religioso, o militar en servicio activo;

III. Gozar de buen nombre en el ejercicio profesional y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratase de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro delito infamante, estará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.


ARTICULO 11.- El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno o en Salas y será presidido por uno de los siete Magistrados propietarios.


ARTICULO 12.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia durará en sus funciones o encargo un año y puede ser reelecto.

CAPITULO II
DEL TRIBUNAL PLENO


ARTICULO 13.- El Pleno se integrará con los Magistrados propietarios que conforman el Tribunal Superior de Justicia, pero bastará la presencia de cinco para que pueda funcionar.


ARTICULO 14.- El Pleno del Tribunal sesionará ordinariamente por lo menos dos veces al mes, y en forma extraordinaria cuando se requiera.


ARTICULO 15.- Las sesiones del Pleno serán públicas, salvo cuando afecten al interés público o a la moral y de su desarrollo y resultado el secretario levantará un acta, que firmará junto con el Presidente.


ARTICULO 16.- Sólo podrán celebrarse sesiones extraordinarias cuando lo juzgue necesario el Presidente para tratar y resolver asuntos urgentes; o bien, cuando lo pidan, por lo menos, cuatro Magistrados en funciones.


ARTICULO 17.- Corresponde al Tribunal Superior de Justicia en Pleno:

I. Elegir a su Presidente, mediante escrutinio secreto, en la primera sesión que celebre después del día doce de septiembre del año de su renovación y de los subsecuentes;

II. Adscribir a los Magistrados que deban integrar cada una de las Salas, teniendo en cuenta su especialización o experiencia;

III. Cambiar a los Magistrados propietarios de adscripción, con arreglo a la fracción II, cuando se elija nuevo Presidente o cuando por falta absoluta de alguno de ellos, se haga nueva designación por la Legislatura;

IV. Nombrar a los Jueces de Primera Instancia mediante concurso de oposición de acuerdo con su capacidad y tomando en cuenta además su conducta, honradez, eficiencia y, en su caso, los antecedentes al servicio del Poder Judicial;

V. Adscribir a los jueces en los juzgados en que deban ejercer su función y cambiarlos, cuando así se estime necesario de un distrito a otro; o de un juzgado a otro dentro del mismo distrito judicial;

VI. Establecer o suprimir Juzgados de Primera Instancia, según sea necesario para el mejoramiento de la impartición de justicia;

VII. Expedir y modificar el Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia;

VIII. Presentar a la Legislatura del Estado iniciativas de ley para mejorar la impartición de justicia y las ternas, conforme lo establece el artículo 75-A de la Constitución Política del Estado, para el nombramiento de los Magistrados que deberán integrar el Tribunal Estatal Electoral.

IX. Conocer de las renuncias de los servidores públicos del Poder Judicial, dándoles el trámite correspondiente;

X. Llamar al Magistrado supernumerario cuando deba integrar el Tribunal Superior de Justicia;

XI. Ordenar las visitas a los juzgados y centros de reclusión, cuando se estime necesario y decretar las medidas que procedan para corregir, en el ámbito de su competencia, las deficiencias que existan;

XII. Examinar los informes y actas levantadas por el Magistrado visitador con motivo de las visitas que realice y tomar los acuerdos conducentes;

XIII. Dictar las providencias necesarias para la mejor impartición de justicia;

XIV. Nombrar a los servidores públicos del Poder Judicial;

XV. Conceder licencias que no excedan de dos meses por año a Magistrados, Jueces de Primera Instancia y demás servidores públicos del Poder Judicial;

XVI. Discutir y aprobar el presupuesto de egresos del Poder Judicial, que deberá proponerse por conducto del Presidente a la Legislatura del Estado;

XVII. Vigilar la observancia de la Ley de Profesiones en el Estado, en lo que concierne al ejercicio de la abogacía;

XVIII. Ordenar a la Secretaría de Acuerdos, el registro de los títulos profesionales de abogados, cerciorándose previamente de la legalidad de tales documentos;

XIX. Formular y aplicar los exámenes de oposición a los aspirantes a Jueces de Primera Instancia;

XX. Unificar el criterio de las autoridades del Poder Judicial conforme a las disposiciones del Pleno;

XXI. Fomentar la enseñanza jurídica y la capacitación de servidores públicos del Poder Judicial en el instituto correspondiente y demás centros de enseñanza de la Entidad;

XXII. Imponer correcciones disciplinarias a sus miembros o a cualquier otro servidor público del Poder Judicial, así como a las partes, abogados patronos y procuradores cuando falten el respeto al Tribunal;

XXIII. Llevar un inventario de los bienes muebles o inmuebles que sean patrimonio del Poder Judicial;

XXIV. Variar la materia de la jurisdicción de los juzgados de primera instancia, cuando así lo requieran las necesidades del servicio;

XXV. Fijar, los periodos de vacaciones que deban disfrutar los servidores públicos del Poder Judicial;

XXVI. Tomar las medidas necesarias para que, en las dependencias del Poder Judicial, en periodos de vacaciones permanezcan guardias encargadas del despacho de lo urgente, tanto en materia penal, como en la de civil y familiar;

XXVII. Conocer de las faltas en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial, de su remoción, suspensión y destitución; y

XXVIII. Las demás que esta Ley, su reglamento y otras leyes señalen.


ARTICULO 18.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, tendrá además las siguientes atribuciones:

I. Conocer y resolver, sin ulterior recurso, como jurado de sentencia, de las causas de responsabilidad por delitos en que incurran los servidores públicos a que se refiere la Constitución Política del Estado en el título respectivo, previa declaración que haga la Legislatura del Estado;

II. Declarar si ha lugar o no a formación de causa en contra de Jueces de Primera Instancia y municipales a quienes se impute la comisión de actos delictuosos;

III. Conocer y resolver los conflictos entre los ayuntamientos y entre éstos con el Ejecutivo en que se ejerciten derechos no políticos;

IV. Conocer y calificar los impedimentos, recusaciones y excusas del Presidente del Tribunal Superior, de los Magistrados que lo integran y de los demás servidores públicos del mismo;

V. Conocer de las excitativas de justicia que se promuevan contra los Magistrados y demás servidores del Tribunal Superior de Justicia;

VI. Derogada.


ARTICULO 19.- Para la resolución de los asuntos a que se refiere el artículo anterior, con excepción a lo señalado en las fracción V, se observarán las siguientes reglas:

I. Agotado el trámite legal, la presidencia turnará de inmediato al Magistrado relator los autos a fin de que dentro de los quince días siguientes, formule proyecto en forma de sentencia del cual distribuirá copias entre los demás Magistrados en funciones para su estudio;

II. Hecha la distribución del proyecto, la Secretaría General de Acuerdos fijará el día de la sesión ordinaria en que el asunto será visto;

III. El día de la sesión, la Secretaría dará cuenta con el proyecto en el orden de la lista y la Presidencia lo pondrá a discusión, salvo que el Pleno acuerde que se aplace la vista del mismo por un término improrrogable de diez días, para mejor estudio;

IV. Discutido el asunto, la Secretaría tomará la votación y la Presidencia en el mismo acto declarará el sentido de la resolución;

V. En caso de que alguno de los Magistrados presentes no estuviese de acuerdo con el sentido de lo resuelto, podrá formular voto particular de acuerdo con su posición;

VI. Si el proyecto no fuere aprobado, pero el Magistrado relator aceptara las observaciones o reformas propuestas por la mayoría, él mismo redactará la resolución en los términos de lo discutido; si no las acepta se designará por mayoría un Magistrado para que la redacte;

VII. Concluida la sesión la Secretaría elaborará y formará una lista de los asuntos que se hubiesen tratado, expresando el sentido de la resolución dictada en cada uno de ellos;

VIII. Aprobado el proyecto de resolución lo firmarán el Presidente, los Magistrados que hubiesen concurrido a la sesión y el propio secretario;

IX. Derogada.


ARTICULO 20.- Las resoluciones de que habla el artículo anterior se tomarán por mayoría de votos de los Magistrados presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes durante la discusión del asunto de que se trate.


ARTICULO 21.- En caso de empate, se resolverá el asunto en la siguiente sesión, para la cual se convocará a los Magistrados que asistieron a la anterior y a los que hubiesen faltado; pero que también asistieron a la discusión, siempre que éstos no estuvieren legalmente impedidos. Si persiste el empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

CAPITULO III
DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


ARTICULO 22.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, será designado por el Pleno en la primera sesión que se celebre después del día doce de septiembre del año en que se haga su designación, y desde ese momento tendrá la representación legal del Poder Judicial del Estado.


ARTICULO 23.- Será obligación primordial del Presidente del Tribunal Superior de Justicia vigilar que la administración de justicia del Estado sea pronta, expedita y eficaz, pero además, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Representar al Tribunal Superior en los actos oficiales, a menos que delegue su representación en otro Magistrado;

II. Convocar y presidir las sesiones del Pleno; dirigir los debates y conservar el orden;

III. Ejecutar los acuerdos del Tribunal en Pleno y llevar la correspondencia oficial de éste;

IV. Autorizar con el Secretario General del Tribunal, las actas y resoluciones que se dicten en el Pleno y demás asuntos de su competencia;

V. Convocar a sesiones extraordinarias cada vez que la importancia de un asunto lo requiera o lo pida un mínimo de cuatro Magistrados;

VI. Vigilar que se tramiten todos los asuntos de la competencia del Pleno, hasta ponerlos en estado de resolución;

VII. Poner en conocimiento del Pleno las faltas absolutas de los Magistrados, Jueces de Primera Instancia y demás empleados, así como las licencias que por más de diez días soliciten, para los efectos correspondientes;

VIII. Dictar las medidas que estime pertinentes para que en las oficinas del Poder Judicial se cumpla con el horario de trabajo y con el deber de expedir administración pronta, cumplida, honesta y expedita de justicia;

IX. Remitir al Juez correspondiente los exhortos y despachos para su tramitación;

X. Promover oportunamente los nombramientos de los servidores públicos del Poder Judicial que deba hacer el Pleno;

XI. Distribuir entre las Salas los asuntos que fueren de su competencia, atendiendo a un riguroso orden de número de expedientes y fecha de recibo;

XII. Distribuir entre los Magistrados los asuntos que fueren de la competencia del Pleno que formulen proyectos de resolución una vez que sean discutidos;

XIII. Recibir denuncias o quejas sobre irregularidades cometidas en la administración de justicia y dictar las medidas conducentes y oportunas para su corrección; o bien, dar parte al Pleno para su conocimiento y efectos correspondientes;

XIV. Comunicar al Gobernador y a la Legislatura del Estado las faltas absolutas de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y las temporales que deban ser suplidas mediante nombramiento;

XV. Elaborar el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial y someterlo a la consideración del Pleno;

XVI. Ejercer, de acuerdo con las partidas, el presupuesto de egresos que la Legislatura del Estado apruebe al Poder Judicial;

XVII. Llamar a uno de los Magistrados supernumerarios cuando deba suplir a un propietario en sus ausencias temporales o accidentales, por excusas, impedimentos o recusaciones;

XVIII. Recabar mensualmente un informe estadístico pormenorizado de las Salas del Tribunal y de los Jueces de Primera Instancia, y con vista en esos informes, dictar las medidas adecuadas para agilizar el trámite de los negocios;

XIX. Ejecutar los acuerdos administrativos que se relacionen con el Tribunal Superior de Justicia;

XX. Cuidar que el Oficial Mayor lleve escrupulosamente las hojas de servicio de todos los servidores públicos del Poder Judicial;

XXI. Legalizar la firma de los funcionarios del Poder Judicial del Estado, cuando la Ley exija este requisito;

XXII. Conceder o negar licencias económicas hasta por diez días con goce de sueldo o sin él, a los Magistrados, jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial;

XXIII. Autorizar el registro de títulos de abogados, cuando su expedición esté ajustada a Derecho;

XXIV. Acordar sobre la sustitución de los Magistrados que se excusen de conocer de los asuntos turnados al Pleno o a las Salas, cuidando de nivelar las llamadas con el número de excusas y dar cuenta al Pleno de los casos en que se encuentren impedidos o en los que se excusen sin motivo legal, con el propósito de que, verificada la irregularidad, se imponga al responsable la sanción que corresponda;

XXV. Recibir de los servidores públicos judiciales la protesta de Ley que ante él deban rendir;

XXVI. Integrar las Salas del Tribunal Superior, sustituyendo a los Magistrados que se ausenten hasta por diez días por licencias económicas;

XXVII. Llevar el control del archivo judicial del Estado, así como de los bienes que constituyen su patrimonio;

XXVIII. Dar cuenta al Pleno de las funciones inherentes a su cargo y que sean de la competencia de aquél;

XXIX. Informar mensualmente a la población, en forma sintética e impresa, de las actividades del Poder Judicial; a la Legislatura y al Ejecutivo del Estado, del ejercicio presupuestal; y

XXX. Las demás que determinen ésta y otras leyes.

CAPITULO IV
SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


ARTICULO 24.- El Tribunal Superior de Justicia funcionará en dos Salas: la Sala Civil y de lo Familiar; y la Sala Penal. Cada una estará integrada por tres Magistrados propietarios.


ARTICULO 25.- Cada Sala elegirá, de entre los Magistrados que la componen, un Presidente que durará en su cargo un año y podrá ser reelecto. La elección se hará en la primera sesión que se realice después del día doce de septiembre de cada año.


ARTICULO 26.- Las resoluciones que se dicten en las Salas siempre se aprobarán por mayoría de votos, pero en caso de que un Magistrado no esté de acuerdo con el resultado, tiene opción de formular voto razonado sobre su posición, más no a negarse o abstenerse de votar, sino cuando tenga impedimento legal para hacerlo o cuando no haya estado presente durante la discusión del asunto de que se trate.


ARTICULO 27.- Corresponde respectivamente a los Presidentes de las Salas:

I. Distribuir por riguroso turno los expedientes para su estudio y presentación oportuna de los proyectos de resolución;

II. Presidir las audiencias, dirigir los debates, mantener el orden durante las mismas y someter a votación las resoluciones;

III. Procurar el buen funcionamiento de la Sala;

IV. Mediante proveídos o acuerdos, dictar los trámites en los asuntos de la competencia de la Sala respectiva;

V. Autorizar la correspondencia de la Sala; y

VI. Las demás facultades que esta Ley o su Reglamento le confieran.


ARTICULO 28.- La Sala Civil y Familiar conocerá:

I. De los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia, conforme a las leyes procesales, en los asuntos civiles, familiares y mercantiles;

II. De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus miembros;

III. Del recurso de queja que se haga valer en asuntos civiles y familiares, contra resoluciones de los Jueces de Primera Instancia;

IV. De los impedimentos, excusas y recusaciones de los Jueces de Primera Instancia en los asuntos de orden civil, familiar y mercantil;

V. De los conflictos que sobre la competencia se susciten entre los Jueces de Primera Instancia, o entre éstos y los Jueces Municipales, cuando se trate de materia civil, familiar o mercantil;

VI. De las revisiones forzosas en los términos y casos que ordena la Ley procesal;

VII. De los asuntos de amparo que se promuevan en contra de las resoluciones dictadas por la Sala;

VIII. De las excitativas de justicia que se promuevan en contra de los Jueces de Primera Instancia, cuando se trate del ramo; y

IX. De los demás asuntos que le señalen las leyes.


ARTICULO 29.- La Sala Penal conocerá:

I. De los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en materia penal, así como en los incidentes de responsabilidad civil que surjan en el procedimiento;

II. De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus miembros;

III. De los impedimentos, excusas y recusaciones de los Jueces de Primera Instancia en asuntos del ramo penal;

IV. De los conflictos de competencia que surjan entre los Jueces de Primera Instancia o entre éstos y los municipales;

V. De la revisión de los procesos penales terminados en la primera instancia, mediante sobreseimiento o sentencia ejecutoriada;

VI. Sobre las solicitudes de libertad provisional que se promuevan ante la Sala;

VII. De los asuntos de amparo que se promuevan contra las resoluciones dictadas por la Sala;

VIII. De las excitativas de justicia que se promuevan en contra de los Jueces de Primera Instancia, dentro del área de su conocimiento; y

IX. De los demás asuntos que les corresponda conforme a las leyes.


CAPITULO V
DE LOS SERVIDORES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


ARTICULO 30.- El Tribunal Superior de Justicia, para el desempeño de sus objetivos institucionales, contará además con los siguientes servidores:

I. Un Secretario de Acuerdos para el Pleno y la Presidencia del Tribunal;

II. Un Oficial Mayor;

III. Un Secretario de Acuerdos para cada una de las Salas;

IV. Un Secretario de Estudio y Cuenta para cada uno de los Magistrados adscritos a las Salas; y

V. Un Actuario o Notificador por Sala.


ARTICULO 31.- Para ser Secretario de Acuerdos y Oficial Mayor del Tribunal Superior de Justicia y de las Salas se requiere:

I. Ser mexicano;

II. Tener título de Licenciado en Derecho y experiencia en el ejercicio de la profesión de dos años como mínimo, que contarán a partir de la fecha de expedición del título. Tal requisito no será exigible para el caso del Oficial Mayor;

III. Tener más de veinticinco años cumplidos a la fecha de su designación;

IV. No tener impedimento físico ni enfermedad que lo imposibilite para el ejercicio de su cargo;

V. No ser ministro de culto religioso alguno; y

VI. Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado por delito intencional.


ARTICULO 32.- Son atribuciones del Secretario de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia:

I. Concurrir a las sesiones del Pleno con voz informativa y dar fe de sus acuerdos;

II. Levantar las actas respectivas de las sesiones firmándolas con los Magistrados integrantes del Pleno y despachar los asuntos que en ellas se acuerden;

III. Practicar y vigilar el cumplimiento de las diligencias que se ordenen en los negocios cuyo conocimiento corresponda al Pleno;

IV. Preparar oportunamente el acuerdo de trámite y dar cuenta con él, dentro del término legal;

V. Imponerse diariamente de la correspondencia que se reciba, dando cuenta al Presidente, para que éste dicte los acuerdos pertinentes;

VI. Autorizar con su firma las actas, documentos, correspondencia y expedir constancias y certificaciones que el propio Tribunal o la Ley le encomienden;

VII. Recibir con el sello oficial las promociones que se presenten, con razón del día y hora en que se haga y los anexos que acompañen, tanto en el original como en las copias, en donde además deberá firmar de recibido;

VIII. Vigilar que los jueces, y demás servidores públicos cumplan oportunamente con los acuerdos e instrucciones que se les giren;

IX. Dar cuenta al Presidente de los asuntos que deban turnarse a las Salas;

X. Turnar respectivamente a los secretarios de acuerdos de las Salas, los asuntos conforme al número de expediente y fecha de recibido;

XI. Recabar oportunamente los datos necesarios para los informes que el Presidente deba rendir en el área judicial;

XII. Llevar el control de procesos, mediante los libros correspondientes, o bien, por computación, a través de la unidad correspondiente;

XIII. Vigilar que los servidores públicos del Poder Judicial cumplan oportunamente con los acuerdos e instrucciones que se les giren;

XIV. Hacer las notificaciones que le encomienden el Pleno o la Ley;

XV. Expedir documentos certificados o legalizados del Tribunal Superior; y

XVI. Las demás que señalen esta Ley, las disposiciones reglamentarias y los acuerdos del Pleno del Tribunal.


ARTICULO 33.- Para el ejercicio de sus funciones, el Secretario podrá auxiliarse de los demás empleados del Poder Judicial.


ARTICULO 34.- Son obligaciones del Oficial Mayor:

I. Analizar e instrumentar normas y políticas administrativas para el manejo de recursos humanos y materiales de los órganos del Poder Judicial, las que en su caso someterá a la consideración del Pleno;

II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias de las relaciones entre el Poder Judicial y los servidores públicos y representar al Presidente del Tribunal Superior en juicios laborales con aquéllos;

III. Seleccionar, contratar, capacitar y controlar en coordinación con el Pleno del Tribunal Superior al personal del Poder Judicial y proponer los tabuladores de sueldos y prestaciones que deban percibir los servidores públicos;

IV. Tramitar los nombramientos, remociones, renuncias, licencias y jubilaciones de los servidores públicos del Poder Judicial;

V. Elaborar y mantener actualizado el escalafón de los servidores públicos del Poder Judicial;

VI. Elaborar y administrar el presupuesto de egresos del Poder Judicial;

VII. Fomentar actividades sociales, culturales y deportivas en beneficio de los trabajadores al servicio del Poder Judicial;

VIII. Programar las adquisiciones de bienes y servicios para las dependencias del Poder Judicial y la forma de proporcionarlos;

IX. Adquirir y proporcionar los bienes que requiera, para su funcionamiento, el Poder Judicial y suministrar a sus órganos los elementos de trabajo necesarios para el desarrollo de sus actividades, con apego a las normas y controles que, para el efecto, expida el Presidente del Tribunal Superior;

X. Integrar, mantener actualizado y administrar el patrimonio del Poder Judicial;

XI. Elaborar e impulsar programas de mejoramiento administrativo en coordinación con los demás órganos del Poder Judicial, que permitan revisar permanentemente los sistemas, métodos y procedimientos de trabajo que se requieran para adecuar la organización administrativa;

XII. Llevar una estadística de los negocios sobre los que conozcan los tribunales del Estado e integrar sistemas de control;

XIII. Llevar un registro de las fianzas y contrafianzas otorgadas ante el Tribunal Superior de Justicia;

XIV. Cuidar que se cumplan las correcciones disciplinarias que dicten las Salas y el Pleno del Tribunal;

XV. Vigilar que los juzgados remitan sus informes puntualmente;

XVI. Recabar, oportunamente, los datos que el Presidente requiera para rendir su informe en el área de administración;

XVII. Encargarse de la impresión y distribución del "Boletín de Información Judicial";

XVIII. Administrar y controlar los almacenes del Poder Judicial;

XIX. Organizar y controlar la recepción, despacho y archivo de la correspondencia oficial;

XX. Organizar y controlar el archivo general del Poder Judicial;

XXI. Organizar la intendencia del Poder Judicial; y

XXII. Las demás que señalen las leyes y reglamentos vigentes o le encomiende el Presidente del Tribunal Superior.


ARTICULO 35.- Son atribuciones de los Secretarios de Acuerdos de las Salas:

I. Recibir las promociones dirigidas a la Sala y poner constancia, con fecha y hora de recibo, en el escrito original y copias;

II. Dar cuenta a los Magistrados con los negocios en los que de acuerdo con el número y fecha, les corresponda ser ponentes;

III. Redactar los acuerdos y actas del Pleno de la Sala, recogiendo la firma de los Magistrados y firmando a su vez las actuaciones;

IV. Intervenir en todas las diligencias que practique la Sala y firmar el acta que se levante con ese motivo;

V. Asentar en los expedientes las razones y certificaciones que procedan, sin necesidad de mandato judicial;

VI. Conservar en su poder el sello de la Sala y hacer buen uso de él;

VII. Cuidar de la integración y conservación del archivo de la Sala;

VIII. Expedir certificaciones o fotocopias que soliciten las partes; y

IX. Las demás que las leyes o autoridades superiores les encomienden.


ARTICULO 36.- Son obligaciones de los Secretarios de Estudio y Cuenta:

I. Formular proyectos de sentencia conforme a las instrucciones que reciban del Magistrado ponente al cual estén adscritos; y

II. Las demás que les encomiende el Magistrado al cual estén adscritos o el Pleno.


ARTICULO 37.- Los actuarios tendrán la obligación de notificar a las partes, en la forma y términos de los Códigos de Procedimientos de la materia, las resoluciones que dicten el Pleno y la Sala respectivamente.


ARTICULO 38.- Los actuarios en el desempeño de sus funciones, deberán autorizar con su firma las diligencias o notificaciones que se les encomienden.

TITULO TERCERO

CAPITULO I
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA


ARTICULO 39.- En cada cabecera de distrito judicial a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, habrá el número de Juzgados de Primera Instancia que fueren necesarios a juicio del Tribunal Superior, con conocimiento exclusivo en materia civil, familiar y penal; o de competencia mixta.


ARTICULO 40.- Cuando haya dos o más Juzgados de Primera Instancia en un distrito judicial, del mismo ramo, se designarán por su número de orden.


ARTICULO 41.- El personal de cada uno de los Juzgados de Primera Instancia, se compondrá de un Juez, del o los Secretarios de Acuerdos, de los Actuarios, Notificadores, Secretarios Auxiliares y demás empleados que se requieran.


ARTICULO 42.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere reunir los requisitos que establece el artículo 77 de la Constitución Política del Estado, además de los siguientes:

I. Ser de preferencia zacatecano, y no haber sido condenado por delito intencional;

II. Tener tres años de ejercicio profesional como mínimo, que se contarán desde la fecha de la expedición del título, o dos años al servicio del Poder Judicial o del Ministerio Público; y

III. Aprobar el examen de oposición, con excepción de aquellos que con anterioridad hayan desempeñado los cargos de Magistrado o Procurador General de Justicia.


ARTICULO 43.- Para ser Secretario de Acuerdos o actuario de los juzgados de primera instancia, se requiere ser mexicano, titulado en la carrera de Licenciado en Derecho y de reconocida solvencia moral; pero el requisito del título no será indispensable cuando no se encuentren letrados interesados en el cargo o cargos.


ARTICULO 44.- Para ser secretario auxiliar o escribiente de los Juzgados de Primera Instancia se requiere ser mexicano, mayor de edad y de reconocida solvencia moral.


ARTICULO 45.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán de los asuntos que por materia les corresponda, de conformidad con el Código Civil, Código de Comercio, Código de Procedimientos Civiles y de aquéllos que por su jurisdicción concurrente o delegada les confieran otras leyes, con excepción de los que por su cuantía corresponda el conocimiento a los municipales.


ARTICULO 46.- Los Jueces del Ramo Penal conocerán: de los asuntos que por materia les corresponda de conformidad con los Códigos Penales y de Procedimientos Penales y de aquellos que por jurisdicción concurrente o delegada les confieran otras leyes.


ARTICULO 47.- Los Jueces de lo Familiar conocerán: de los asuntos relacionados con los menores y la familia, en los términos previstos por la Ley de la materia; sin embargo, en los distritos donde no existan juzgados de lo familiar, serán competentes para conocer de ese ramo los jueces civiles o mixtos de primera instancia.


ARTICULO 48.- Los Jueces Mixtos conocerán de los asuntos civiles, familiares y penales en los términos de los artículos 45, 46 y 47 de esta Ley.


ARTICULO 49- Además de los asuntos de su competencia, los Jueces Mixtos de Primera Instancia tendrán las siguientes obligaciones:

I. Remitir informe al Tribunal Superior de Justicia dentro de los cinco primeros días de cada mes, de todos los negocios que se hayan iniciado en el mes anterior, así como los demás informes que requiera la superioridad;

II. Practicar las diligencias que les encomiende el Tribunal Superior de Justicia, dentro de su jurisdicción;

III. Proponer al Tribunal Superior de Justicia, secretarios y empleados para sus respectivos juzgados;

IV. Practicar mensualmente una visita de inspección a la cárcel distrital, para cerciorarse del estado de la misma y del trato que se dé a los reclusos sujetos a proceso o a sentenciados;

V. Ordenar que se lleven al corriente: el libro de gobierno para anotar entradas y salidas; los libros de exhortos, remisiones, despachos, presentaciones y el de control de promociones;

VI. Imponer al personal a sus órdenes las correcciones disciplinarias que procedan;

VII. Residir en la cabecera del distrito judicial y no abandonarla sin autorización del Tribunal Superior;

VIII. Practicar visitas a los Juzgados Municipales, cuando así lo ordene el Pleno del Tribunal Superior de Justicia; y

IX. Las demás que determinen esta Ley y sus reglamentos.


ARTICULO 50.- Son atribuciones de los Secretarios de Acuerdos:

I. Recibir las promociones, anotando y firmando constancia de recibo en original y copias, registrarlas, por riguroso orden numérico de presentación, en el libro correspondiente;

II. Dar cuenta al Juez de quien dependan, con promociones y correspondencia recibida, dentro del término de veinticuatro horas a fin de recabar el acuerdo correspondiente; si el caso fuere urgente, el Secretario dará cuenta inmediatamente, para su acuerdo;

III. Autorizar, con su firma, providencias, decretos, autos, diligencias, resoluciones, despachos y exhortos;

IV. Integrar y llevar al día los libros de gobierno y de registro de promociones y correspondencia del juzgado bajo su responsabilidad;

V. Distribuir el trabajo entre los secretarios auxiliares y empleados, cuidando que el despacho de los asuntos sea expedito;

VI. Sustituir al Juez en sus faltas temporales;

VII. Vigilar que los secretarios auxiliares o empleados del juzgado cumplan con sus deberes, dando cuenta al Juez de las deficiencias o faltas que notare;

VIII. Conservar en su poder el sello del juzgado y cuidar que se le dé buen uso;

IX. Guardar, en la caja de seguridad del juzgado bajo su responsabilidad, los documentos, valores, expedientes del juzgado y objetos o instrumentos de delitos que se consignen;

X. Redactar los acuerdos y actas de los asuntos que se tramiten, recabando la firma del Juez;

XI. En ausencia del actuario, notificar en el juzgado a las partes, con las formalidades legales y facilitarles para el mismo objeto los expedientes;

XII. Autorizar, previo acuerdo del Juez, las fotostáticas y copias certificadas de constancias judiciales que soliciten las partes;

XIII. Rendir los informes de inicio al Tribunal y los de estadística; y

XIV. Tener a su cargo el archivo del juzgado, cuidando que esté debidamente ordenado.


ARTICULO 51.- Los Actuarios de los Juzgados Civiles, Familiares y Mixtos, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Concurrir diariamente a los juzgados en que presten sus servicios, durante las horas de oficina;

II. Recibir del Secretario de Acuerdos, los expedientes respectivos, en los que deban llevarse a cabo diligencias fuera de la oficina del propio juzgado;

III. Practicar, con la debida oportunidad, las diligencias decretadas por los jueces, dentro de las horas hábiles del día devolviendo los expedientes, previa las anotaciones correspondientes en el libro respectivo;

IV. Llevar un libro en el que se asienten diariamente las diligencias que practiquen fuera del local de la oficina en que presten sus servicios, con expresión:

a) De la fecha en que reciben el expediente respectivo;

b) De la fecha del auto que deban diligenciar;

c) Del lugar en donde deban llevarse a cabo las diligencias, con precisión de su ubicación;

d) De la fecha en que hayan practicado la diligencia o acto que deban ejecutar, o los motivos por los cuales no lo hayan hecho;

e) De la fecha de la devolución del expediente;

V. Las demás que le fijen las leyes y que las autoridades superiores les ordenen.


ARTICULO 52.- Son atribuciones de los Notificadores de los Juzgados:

I. Recibir del Secretario de Acuerdos, y de los demás secretarios auxiliares, los expedientes para hacer notificaciones personales o para la práctica de diligencias que deban llevarse a cabo fuera de la oficina del juzgado;

II. Autorizar con su firma las notificaciones o diligencias que realicen;

III. Realizar oportunamente las notificaciones y diligencias decretadas por los jueces, dentro de las horas hábiles del día o las habilitadas; y

IV. De las demás que le fijen las leyes y las autoridades superiores le ordenen.


ARTICULO 53.- Tanto los Secretarios de Acuerdos como los Actuarios y Notificadores en el ejercicio de su función, siempre tendrán fe pública.


CAPITULO II
DE LOS JUECES MUNICIPALES


ARTICULO 54.- En cada cabecera municipal del Estado habrá los Jueces Municipales que se requieran de acuerdo a las necesidades y, serán nombrados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de una terna a propuesta del Ayuntamiento respectivo.


ARTICULO 55.- Los Jueces Municipales durarán en su cargo el mismo periodo de los Ayuntamientos que los propusieron.


ARTICULO 56.- Los Jueces Municipales ejercerán jurisdicción en todo el territorio de su municipio y siempre actuarán con secretarios o testigos de asistencia, quienes estarán investidos de fe pública.


ARTICULO 57.- Los Jueces Municipales tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

I. Conocerán de los negocios civiles cuya cuantía no exceda de diez cuotas de Salario mínimo;

II. De los delitos cuya sanción sólo amerite la imposición de pena alternativa;

III. En los demás delitos cometidos en su circunscripción territorial, practicarán las primeras diligencias, las que desde luego pasarán al Juzgado de Primera Instancia, resolviendo la situación jurídica si hay detenido, resolución que deberá ser revisada por el Juez competente;

IV. De la diligenciación de los exhortos o despachos que les encomienden, respectivamente, el Tribunal Superior de Justicia, los Juzgados de Primera Instancia y los juzgados municipales;

V. Procurar la conciliación entre las partes, sin prejuzgar sobre el fondo del negocio;

VI. Rendir informe de sus actividades al Tribunal Superior de Justicia dentro de los primeros cinco días de cada mes; y

VII. De los demás negocios que les confieren las leyes.


ARTICULO 58.- Para ser Juez Municipal se requiere: ser mexicano, mayor de edad; preferentemente tener título de Licenciado en Derecho, no haber sido condenado por delitos intencionales y tener su residencia en el lugar donde desempeñe el cargo.


ARTICULO 59.- Los sueldos de los jueces municipales y los gastos que se requieran para el funcionamiento de los juzgados, se cubrirán por los erarios municipales correspondientes.

CAPITULO III
DE LOS VISITADORES


ARTICULO 60.- Uno de los dos Magistrados Supernumerarios, en tanto no supla la falta de alguno de los propietarios tendrá a su cargo la función de visitador de los Juzgados de Primera Instancia del Estado.


ARTICULO 61.- Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior, el Pleno del Tribunal podrá ordenar las visitas que estime pertinentes a los Juzgados, por parte del otro Magistrado Supernumerario o de otro de los propietarios.


ARTICULO 62.- Para practicar visita en un Juzgado se requerirá orden del Pleno del Tribunal. Y aquélla se llevará a cabo de acuerdo con las instrucciones del Presidente.


ARTICULO 63.- De todas las visitas que se practiquen, se levantará un acta que será firmada por el Magistrado visitador, por el titular del Juzgado visitado y por el Secretario del Tribunal Superior que asista a ellas.


ARTICULO 64.- Son obligaciones y atribuciones de los visitadores:

I. Examinar, con vista en los libros respectivos y sus anotaciones, todos y cada uno de los expedientes que se encuentren en el juzgado en trámite, anotando en los que se revisen la razón de haber sido inspeccionados;

II. Hacer notar, en el acta que se levante, las irregularidades o anomalías que encuentre en los expedientes revisados;

III. Recibir quejas del público durante la visita, sobre las faltas cometidas en la administración de justicia; para cuyo efecto, al llegar al juzgado objeto de la visita, ordenará que se fije un aviso, en el lugar más visible de acceso a la oficina, en el que haga saber al público su presencia y el objeto de ella;

IV. Visitar los centros de reclusión para procesados y oír quejas de los internos en relación con el personal del juzgado y contra el del centro si hay sentenciados;

V. Examinar el estado que guarde el archivo, los libros de entradas y anotaciones judiciales, los muebles, así como el inmueble que ocupe el juzgado; y

VI. Hacer notar en el acta el resultado de la visita con expresión de las observaciones que haga aparte de las irregularidades o anomalías que encuentre.


TITULO CUARTO

CAPITULO UNICO
DE LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA


ARTICULO 65.- Los auxiliares, señalados en el artículo 4o. de esta Ley, están obligados a cumplir con los ordenamientos que dicten las autoridades y funcionarios de la administración de justicia, en los términos de las leyes aplicables y con sujeción a las formalidades del procedimiento.

TITULO QUINTO

CAPITULO I
DE LA TOMA DE POSESION, Y REGLAS PARA SUPLIR LAS AUSENCIAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA


ARTICULO 66.- Ningún servidor público de la administración de justicia, entrará en posesión de su cargo o empleo para el que fue nombrado, sin otorgar previamente la protesta Ley.


ARTICULO 67.- La protesta de Ley a que se refiere el artículo anterior se rendirá ante la autoridad que expidió el nombramiento o ante la que señale el Tribunal Superior de Justicia para el efecto. De la misma se levantará acta por cuadruplicado.


ARTICULO 68.- Las ausencias o faltas temporales de los Magistrados por licencia, incapacidad, suspensión del cargo o por disfrute de vacaciones, serán suplidas por los Magistrados supernumerarios cuando no excedan de dos meses, pero si excedieran de este término, serán cubiertas por un Magistrado suplente de acuerdo con el orden de su designación debiendo rendir la protesta de Ley ante la Legislatura del Estado.


ARTICULO 69.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia será suplido en sus faltas accidentales, o en las temporales que no excedan de un mes, por el decano de los Magistrados; cuando exceda de ese término, el Pleno elegirá al Magistrado que deba sustituirlo.


ARTICULO 70.- Si por defunción, renuncia o incapacidad faltare algún Magistrado, se llamará a cubrir la vacante a un Magistrado suplente de acuerdo con el orden de su designación quien deberá rendir la protesta de Ley ante la Legislatura. En caso de que ninguno de los suplentes acepten cubrirla se hará mediante propuesta, que el Gobernador someterá a la Legislatura del Estado.


ARTICULO 71.- Los Magistrados adscritos a las Salas, en sus faltas temporales por licencia económica que no exceda de diez días, serán suplidos por el Magistrado Supernumerario que designe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.


ARTICULO 72.- Los Jueces de Primera Instancia, en sus ausencias temporales o accidentales que no excedan de quince días, serán suplidos por el Secretario de Acuerdos respectivo, quien sólo tendrá facultades para dictar acuerdos de mero trámite, con excepción de los términos constitucionales en los asuntos de naturaleza penal, y de los casos urgentes en los juicios civiles y de lo familiar.


ARTICULO 73.- Cuando las faltas de los jueces excedan del término a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal en Pleno, designará un Juez interino que se haga cargo del despacho, entre tanto regresa el titular o se hace la designación definitiva.


ARTICULO 74.- Las faltas temporales del Secretario del Tribunal Superior de Justicia, serán suplidas por cualquiera de los Secretarios de las Salas.


ARTICULO 75.- Las faltas de los Secretarios de Acuerdos de las Salas se suplirán recíprocamente, y si faltaren ambos por la persona que designe la Sala.


ARTICULO 76.- Las faltas de los demás servidores públicos de la administración de justicia se cubrirán en forma económica, conforme los determinen el Tribunal y jueces respectivamente.

CAPITULO II
DE LA SUSTITUCION EN CASO DE IMPEDIMENTO, RECUSACION O EXCUSA


ARTICULO 77.- Cuando el Presidente del Tribunal Superior de Justicia estuviese impedido, fuere recusado o se excusase de conocer en algún negocio, será sustituido por los Magistrados propietarios en el orden de su designación.


ARTICULO 78.- Los Magistrados propietarios, cuando al integrar Sala estén impedidos, sean recusados o se excusen serán sustituidos por el Magistrado Supernumerario que designe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.


ARTICULO 79.- En caso de impedimento, recusación, o excusa del Secretario de Acuerdos del Tribunal, será sustituido por el Secretario de Acuerdos de una de las Salas, si a su vez éste estuviere impedido lo sustituirá el Secretario de la otra Sala o la persona que designe el Pleno.


ARTICULO 80.- En caso de impedimento, recusación o excusa de algún Juez de Primera Instancia, será sustituido por el que designe la Sala correspondiente, igual procedimiento se aplicará para los Jueces Municipales.


ARTICULO 81.- Los Secretarios de Acuerdos y Actuarios de los Juzgados de Primera Instancia, por excusa, recusación o impedimento, serán sustituidos por el Secretario o escribientes que designe el Juez.

CAPITULO III
DE LAS VACACIONES Y LICENCIAS


ARTICULO 82.- Todo lo relativo a vacaciones y licencias se regirá por las disposiciones de la Ley del Servicio Civil en el Estado.


ARTICULO 83.- Los servidores públicos del Poder Judicial, disfrutarán de los periodos de vacaciones en la forma que determine el Pleno, en atención a las necesidades del servicio.


ARTICULO 84.- En el mismo acuerdo, el Pleno tomará las providencias necesarias para que durante el tiempo de las vacaciones no se interrumpan las labores del Poder Judicial.


ARTICULO 85.- Fuera de los periodos de vacaciones y de los días de asueto, que señale el calendario oficial, los servidores públicos de la administración de justicia, sólo dejarán de laborar los días que el Tribunal en Pleno acuerde.


ARTICULO 86.- Cuando el Presidente del Tribunal y los demás Magistrados soliciten licencias por más de dos meses, deberán dirigirse a la Legislatura del Estado.


ARTICULO 87.- Al concederse licencia o aceptarse una renuncia, se dictarán medidas encaminadas a la sustitución y forma de pago.


ARTICULO 88.- Cuando algún servidor público del Poder Judicial llegase a faltar injustificadamente a las labores de su cargo por uno o dos días, se le aplicará la sanción prevista en la fracción III del artículo 38 de la Ley del Servicio Civil en el Estado.


ARTICULO 89.- Cuando esas faltas se prolonguen por más de tres días, se procederá de acuerdo a lo previsto por el artículo 40 de la Ley del Servicio Civil en el Estado, sin perjuicio de dar vista al Ministerio Público por el delito que proceda.

CAPITULO IV
DE LA EXCITATIVA DE JUSTICIA


ARTICULO 90.- La excitativa de justicia procede contra omisiones de los servidores públicos del Poder Judicial, en ejercicio de su función, que produzcan daño a alguna de las partes.


ARTICULO 91.- Toda excitativa de justicia se promoverá por escrito ante el Pleno cuando se trate de las Salas, Magistrados o servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia; ante la Sala correspondiente, cuando se trate de los Jueces de Primera Instancia que conozcan de ese ramo, y, ante éstos cuando sea contra los jueces municipales o empleados de sus juzgados.


ARTICULO 92.- Recibida la excitativa de justicia, se pedirá informe con justificación de la autoridad correspondiente, quien deberá rendirlo dentro del término de cinco días.


ARTICULO 93.- Rendido el informe o pasado el término para hacerlo, se dará vista al quejoso por el término de tres días para que por escrito manifieste si insiste o no en la excitativa, con el apercibimiento de que si no lo hace, se le tendrá por desistido de ésta.


ARTICULO 94.- Si el quejoso insistiere en la excitativa, previa investigación y dictamen que haga la autoridad que conozca de ella; la segunda resolverá sobre su procedencia o improcedencia y si la encuentra fundada, independientemente de la sanción que se imponga, en los términos del artículo 117 de esta Ley, requerirá al excitado para que, en un plazo que no exceda de diez días, cumpla con la obligación que se imponga. Si no cumple, será sustituido.


ARTICULO 95.- Cuando un servidor público, hubiese sido sustituido, dos veces conforme al precepto anterior, el Tribunal Superior de Justicia tendrá la facultad de separarlo del cargo y consignarlo al Ministerio Público, previos los trámites legales, cuando el caso lo requiera.


ARTICULO 96.- La falta de informe a que se refiere el artículo 92, establece la presunción de ser cierto el acto que se atribuye a la autoridad en contra de la cual se promueve la excitativa, salvo prueba en contrario.


ARTICULO 97.- Cuando la excitativa se funde en hechos falsos o no proceda se impondrá respectivamente a quien la promueva, y a su abogado patrono o procurador, una multa hasta de veinte cuotas, de Salario mínimo general vigente en el Estado.

TITULO SEXTO

CAPITULO I
DEL ARCHIVO GENERAL DEL PODER JUDICIAL


ARTICULO 98.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado tendrá bajo su dependencia el Archivo General del Poder Judicial y será su Presidente el que dicte las medidas que estime convenientes para su organización y conservación.


ARTICULO 99.- Se depositarán en el Archivo General del Poder Judicial:

I. Los expedientes y tocas del orden civil, familiar y penal concluidos por las autoridades judiciales del Estado;

II. Provisionalmente, los expedientes y tocas en los que no proceda la caducidad de la instancia, cuando haya dejado de tramitarse por más de un año;

III. Cualquier otro expediente concluido cuya remisión o entrega, conforme a la Ley, no haya de hacerse a oficina determinada;

IV. Los expedientes administrativos de los servidores públicos del Poder Judicial, cuando hayan dejado de prestar sus servicios;

V. Cuando menos, cinco ejemplares del Periódico Oficial del Gobierno del Estado; otros tantos del "Boletín de Información Judicial" y, cuando menos, un ejemplar de las leyes, acuerdos, decretos y reglamentos expedidos por las autoridades del Estado; y

VI. Los documentos y libros que las leyes determinen o que resulte conveniente conservar en el archivo.


ARTICULO 100.- En el Archivo se clasificarán los expedientes en tres ramos:

I. Civil, con cuatro secciones: Tribunal Superior de Justicia; juzgados de lo civil; de lo familiar y mixtos con conocimiento en esa materia; y municipales;

II. Penal, con tres secciones: Tribunal Superior de Justicia; juzgados penales; mixtos y municipales que conozcan de la materia; y

III. Administrativos: éste constará de una sección que contendrá todos los documentos y expedientes que tengan ese carácter, así como del Periódico Oficial, Boletín de Información Judicial y leyes existentes.


ARTICULO 101.- Los Tribunales remitirán al archivo los expedientes respectivos, para su control y resguardo, acompañados de una relación donde se haga constar en forma de inventario el número que corresponda al expediente o toca; la clase de juicio, nombre del actor y demandado, nombre del acusado y ofendido, según la naturaleza del mismo, situación del proceso y el motivo que origina la remisión.


ARTICULO 102.- Los expedientes y documentos entregados al archivo serán anotados en un libro general de entradas y en otro que se llevará en forma alfabética para control, y, arreglados convenientemente, se colocarán en la sección que les corresponda por el número y letra de orden respectivo.


ARTICULO 103.- Por ningún motivo se extraerá del Archivo Judicial expediente alguno que esté concluido de conformidad con la fracción I del artículo 99, si no es por orden del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, de la que se tomará razón, asentando el número de oficio, fecha de salida, datos de la clase, ramo y número del expediente, en un libro especial que se denominará de salidas, debiendo, en todo caso, dejar copia fotostática del oficio en el lugar que ocupa el expediente.

Del mismo modo, los expedientes que se encuentren provisionalmente archivados o en reserva, sólo se regresarán a sus juzgados de origen por solicitud escrita de los titulares de éstos.


ARTICULO 104.- El Oficial del Archivo General del Poder Judicial, está facultado para expedir, mediante orden judicial o acuerdo expreso del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, copia certificada de los documentos y constancias de los expedientes archivados.


ARTICULO 105.- La vista o examen de libros, documentos o expedientes del archivo, sólo se permitirá a las partes o a sus abogados patronos o procuradores, en presencia del oficial.


ARTICULO 106.- La falta de remisión al archivo de los expedientes que lo ameriten será sancionada disciplinariamente por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

TITULO SEPTIMO

CAPITULO I
DE LAS FALTAS OFICIALES, SANCIONES Y ESTIMULOS


ARTICULO 107.- Los servidores públicos del Poder Judicial, son responsables de las faltas oficiales que cometan en el ejercicio de sus cargos, y quedan por ello sujetos a las sanciones que determine la presente Ley y reglamentos aplicables.


ARTICULO 108.- Son faltas de los Magistrados:

I. Dejar de asistir a las sesiones del Pleno o de las Salas sin causa justificada;

II. Desintegrar, sin motivo justificado, el quórum de los Plenos, vistas o audiencias, una vez comenzados;

III. No presentar oportunamente el proyecto de resolución o no firmar éste dentro del término establecido;

IV. Dejar de concurrir, sin causa justificada, al desempeño de sus labores; y

V. Actuar en los negocios en que estuviesen impedidos conforme a la Ley.


ARTICULO 109.- Son faltas oficiales de los Jueces:

I. No dictar, sin causa justificada, dentro del término señalado por la Ley, los acuerdos que procedan en los escritos y promociones de las partes;

II. No dictar, sin causa justificada, dentro del término que señala la Ley, interlocutorias o sentencias definitivas en los negocios de su conocimiento;

III. No concluir, sin causa justificada, dentro del término de Ley, la instrucción de los procesos penales de su conocimiento;

IV. Fijar fianzas o contrafianzas no ajustadas a Derecho o notoriamente parciales;

V. Dictar, de oficio, resoluciones o trámites notoriamente innecesarios, que sólo tiendan a dilatar el procedimiento;

VI. Hacer uso en perjuicio de las partes, de los medios de apremio sin causa justificada;

VII. Admitir demandas o promociones de parte de quien no acredite su personalidad conforme a la Ley, o desecharlas de quien la hubiese acreditado suficientemente;

VIII. Hacer declaración de rebeldía en perjuicio de alguna de las partes sin cerciorarse de que el emplazamiento hubiere sido hecho en forma legal;

IX. Actuar en los negocios en que estuviese impedido de acuerdo con la Ley procesal de la materia que conozca;

X. Señalar para la celebración de las audiencias, días fuera de los términos que establece la Ley, sin mediar justificación;

XI. No vigilar que el Secretario de Acuerdos del juzgado lleve los libros al día y los expedientes bajo control;

XII. No concurrir, sin causa justificada, al desempeño de sus labores oficiales durante todas las horas hábiles o presentarse en estado que le impida el normal desempeño de sus labores.


ARTICULO 110.- Son faltas oficiales de los Secretarios de Acuerdos:

I. No concurrir a las horas reglamentarias al desempeño de sus labores;

II. No dar cuenta al Juez, dentro del término de Ley, con los oficios, escritos y promociones;

III. No asentar en autos, dentro del término, las certificaciones que procedan de oficio o por mandato judicial;

IV. No entregar a los actuarios los expedientes para que hagan las notificaciones personales o practiquen las diligencias fuera del juzgado;

V. Impedir que se hagan las notificaciones personales a las partes, cuando éstas ocurran al juzgado;

VI. No mostrar, sin causa justificada, a las partes, los expedientes que le soliciten;

VII. No llevar al día los libros que legalmente les correspondan;

VIII. Omitir la vigilancia de los expedientes, documentos y depósitos que estén bajo su guarda;

IX. No remitir al archivo los expedientes terminados oportunamente;

X. No cumplir con las órdenes expresas del superior; y

XI. No cumplir con las diligencias que en los Códigos Procesales, esta Ley o su Reglamento determinen.


ARTICULO 111.- Son faltas oficiales de los Actuarios y Notificadores:

I. No hacer, con la debida oportunidad y sin causa justificada, las notificaciones personales ni llevar a cabo las diligencias de sus atribuciones, cuando deban de efectuarse fuera del juzgado;

II. Retardar, indebida o maliciosamente, las notificaciones, emplazamientos, embargos o diligencias de cualquier clase que les fueren encomendadas;

III. Dar preferencia a alguno o algunos de los litigantes, con perjuicio de otros, por cualquier causa que sea, en diligencia de sus asuntos, en general, y, especialmente, para llevar a cabo las que se determinen en la fracción que antecede;

IV. Hacer notificaciones, citaciones o emplazamientos a las partes, por cédula o instructivo fuera del lugar designado en autos, o sin cerciorarse, cuando proceda, de que el interesado tiene su domicilio donde se lleva a cabo la diligencia;

V. Practicar embargos, aseguramientos o retención de bienes o lanzamientos de persona física o moral que no sea la designada en el auto respectivo, o cuando en el momento de la diligencia, se le demuestre que esos bienes son ajenos, para comprobar lo cual, en todo caso, deberá agregar a los autos la documentación que se le presente, a efecto de dar cuenta a quien hubiere ordenado la diligencia.


ARTICULO 112.- Son faltas oficiales de los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia, de las Salas que lo componen y de quienes laboran en los Juzgados de Primera Instancia:

I. No concurrir a las horas reglamentarias al desempeño de sus labores;

II. No atender oportunamente y con la debida corrección a los litigantes y público en general;

III. No mostrar a las partes, inmediatamente que lo soliciten, los acuerdos que se hayan publicado en la lista;

IV. No despachar oportunamente los oficios o llevar a cabo las diligencias que les encomienden; y

V. No obedecer las órdenes de sus superiores.


ARTICULO 113.- Las faltas oficiales en que incurrieren los servidores públicos del Poder Judicial, serán sancionadas, según su gravedad, con las siguientes medidas disciplinarias:

I. Amonestación;

II. Apercibimiento por escrito;

III. Multa equivalente hasta por cinco días de sueldo y anotación en el expediente personal;

IV. Suspensión del cargo hasta por un mes sin goce de sueldo;

V. Separación definitiva del cargo.

Previamente, quienes estén facultados para imponerlas, oirán en justicia a los presuntos infractores, los que, en una audiencia, podrán probar y alegar lo que sostengan y que se relacione con la falta que se les atribuye.


ARTICULO 114.- El reglamento de esta Ley preverá los estímulos que deban darse, por el desempeño eficiente, eficaz y honesto de sus funciones a los servidores públicos del Poder Judicial.


CAPITULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES


ARTICULO 115.- Los Magistrados, Jueces, y demás servidores del Poder Judicial del Estado, serán responsables de los delitos oficiales y comunes que cometan durante su encargo, quedando por ello sujetos a las sanciones que establezcan las leyes.


ARTICULO 116.- Para que un Magistrado pueda ser privado de su libertad y procesado, es necesario que la Legislatura del Estado declare, en los términos del artículo 110 de la Constitución Política de éste, que ha lugar a proceder en su contra. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior, pero tal declaración no será obstáculo para que la acusación continúe su curso cuando el indiciado haya dejado de tener fuero, salvo el caso de extinción de la acción penal. En caso afirmativo, el imputado quedará por el mismo hecho, separado de su cargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes. Si la sentencia fuera condenatoria, quedará definitivamente separado de sus funciones; si fuera absolutoria, recobrará la posesión de su cargo.


ARTICULO 117.- Cuando sean los Jueces de Primera Instancia o municipales los que se encuentren en el caso previsto por el artículo anterior, será el Tribunal Superior de Justicia el que declare la separación del cargo, sin que puedan ser aprehendidos o procesados antes de la declaratoria.


ARTICULO 118.- Los demás servidores públicos del Poder Judicial serán procesados por los delitos y faltas oficiales en que incurrieren o por los delitos comunes que cometieren, sin que se necesite para ello ninguno de los requisitos a que se refieren los artículos anteriores.


ARTICULO 119.- En la formación de causas de la competencia del Tribunal Superior de Justicia en única instancia, se seguirán las reglas previstas en la propia Constitución Política del Estado.


ARTICULO 120.- Tienen acción para denunciar la comisión de los delitos en que incurrieren los servidores del Poder Judicial, las partes en los juicios donde se cometieren, los abogados patronos o litigantes, el Magistrado supernumerario o propietario, con motivo de las visitas y el Ministerio Público en los negocios en que intervenga.


TITULO OCTAVO

CAPITULO I
DE LA JURISPRUDENCIA


ARTICULO 121.- Las ejecutorias del Tribunal Superior de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias, no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por cuatro Magistrados para el Pleno y dos para las Salas.

También constituye jurisprudencia las tesis aisladas que diluciden las contradicciones de jurisprudencia, ya formada, que sustenten las Salas.


ARTICULO 122.- La jurisprudencia que establezca el Tribunal Superior de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, sobre interpretación de la Constitución, leyes civiles, familiares y penales, y reglamentos locales, es obligatoria para las autoridades del Poder Judicial.


ARTICULO 123.- La jurisprudencia se interrumpe, dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por cuatro Magistrados, si se trata de la sustentada por el Pleno; y por dos, si es de una de las Salas.

En todo caso en la ejecutoria respectiva, deberán expresarse las razones en las que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.

Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta Ley para su formación.


ARTICULO 124.- Cuando las Salas del Tribunal Superior de Justicia sustenten tesis contradictorias en los asuntos de su competencia, cualesquiera de esas Salas, el Procurador General de Justicia del Estado o las partes que intervinieron en los asuntos en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante el mismo Tribunal, el que decidirá, funcionando en Pleno, qué tesis debe observarse.


ARTICULO 125.- Cuando las partes invoquen en juicio la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia lo harán por escrito, expresando el sentido de aquélla y señalando con precisión la ejecutoria que la sustente.


ARTICULO 126.- Las tesis jurisprudenciales que se llegasen a establecer por parte del Pleno o de las Salas del Tribunal Superior de Justicia, no podrán ser contradictorias a las del Poder Judicial de la Federación.


ARTICULO 127.- Aprobada una tesis jurisprudencial por el Pleno o por las Salas, se ordenará su publicación en el Boletín de Información Judicial correspondiente. Lo mismo deberá hacerse con las tesis que interrumpan o modifiquen la jurisprudencia.

CAPITULO II
DEL BOLETIN DE INFORMACION JUDICIAL


ARTICULO 128.- El Tribunal Superior de Justicia editará un "Boletín de Información Judicial", en el que se publicarán las tesis jurídicas más importantes que sustenten las Salas, el Pleno y los Juzgados.


ARTICULO 129.- El boletín se publicará cada treinta días cuando menos.


ARTICULO 130.- El Boletín de Información Judicial estará a cargo del Tribunal Superior de Justicia, el que, acordando en Pleno, designará un Director para que se encargue de su administración.


ARTICULO 131.- El Director será persona honorable y con la preparación necesaria para desempeñar el puesto.


ARTICULO 132.- Son atribuciones del Director del Boletín de Información Judicial:

I. Elaborar un reglamento interior;

II. Administrar el Boletín de Información Judicial, tanto en el aspecto material y de funcionamiento, como en el económico; y

III. Rendir un informe anual sobre su administración y fondos existentes.


ARTICULO 133.- Los fondos que se recauden serán depositados en la institución de crédito que designe el Pleno y podrá disponer de ellos el Director mediante órdenes libradas por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.


ARTICULO 134.- Las utilidades que se obtengan, deberán ser aplicadas al mejoramiento de la impartición de justicia.


ARTICULO 135.- En el boletín, no podrán hacerse otras publicaciones que las que marca esta Ley, pero cuando el Tribunal estime que deban darse a conocer estudios jurídicos de importancia o fallos notables que se pronuncien en los diversos tribunales del Estado o de la República, podrá ordenar su publicación.


TITULO NOVENO

CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


ARTICULO 136.- Los servidores públicos del Poder Judicial, durante el desempeño de su cargo, no podrán ser notarios, corredores, comisionistas, apoderados jurídicos, tutores, curadores, administradores ni ejercer la abogacía, sino en causa propia, de su cónyuge, ascendiente o descendiente, siempre que el negocio tenga carácter ocasional.


ARTICULO 137.- Asimismo, estarán impedidos para desempeñar otro cargo o empleo de la Federación, del Estado, del municipio o de particulares, salvo los cargos honoríficos en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.

Solamente el Pleno tendrá la facultad para calificar los impedimentos a que se refiere este artículo, y para otorgar, tratándose de actividades docentes o de investigación científica, fuera del horario de labores, la dispensa del impedimento.


ARTICULO 138.- Los servidores públicos del Poder Judicial, deberán ocurrir a sus oficinas todos los días hábiles, en las horas que determine el reglamento respectivo.


ARTICULO 139.- Los servidores públicos del Poder Judicial recibirán y entregarán las oficinas por inventario, levantando acta por cuadruplicado que firmarán los entrantes y salientes, con el secretario que dé fe.


ARTICULO 140.- En el acta que se levante, se especificará la entrega de expedientes, libros, mobiliario, valores y demás objetos. Un tanto se conservará en el archivo de la dependencia de que se trate; otro deberá remitirse a la secretaría del Tribunal Superior de Justicia y los demás se quedarán con la persona que reciba y con la que es substituida.


ARTICULO 141.- Las labores del Poder Judicial se suspenderán los sábados y domingos, los días de descanso que señalen las leyes y los festivos que con el mismo fin determine el Tribunal Superior de Justicia. En este caso, el Tribunal dictará los acuerdos necesarios para que no se suspendan las diligencias que se hubieren decretado con anterioridad.


ARTICULO 142.- Para que un servidor público del Poder Judicial pueda abandonar la residencia del tribunal o dependencia a que esté adscrito, o dejar de desempeñar las funciones o las labores de su cargo, deberá obtener la licencia correspondiente.


ARTICULO 143.- El cambio de adscripción de un Juez de Primera Instancia o Secretarios de Acuerdos, deberá ser notificado al interesado treinta días antes, como mínimo, cuando sea de un distrito a otro.


ARTICULO 144.- Ni el Pleno ni los Magistrados harán recomendaciones a los Jueces para que dicten resoluciones en determinado sentido, o que les restrinjan su criterio en la aplicación de las leyes.


ARTICULO 145.- Los servidores públicos del Poder Judicial presentarán sus renuncias ante la autoridad que los haya nombrado, y sólo hasta que les sean admitidas podrán separarse del cargo.

TITULO DECIMO
DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL

CAPITULO I
DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO


ARTICULO 146.- El Tribunal Estatal Electoral es un órgano especializado del Poder Judicial del Estado, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, tendrá su sede en la Capital del Estado y su jurisdicción comprende todo el territorio de éste.

Los Magistrados que lo integren deberán reunir los requisitos que se exigen en el artículo 75-A de la Constitución Política del Estado y esta Ley, para su designación se observarán las reglas y procedimientos siguientes:

I. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia aprobará, en sesión privada, por mayoría, previa consulta con los partidos políticos representados en la Legislatura del Estado, la propuesta de ternas que someterán a ésta o, en su caso, a la Comisión Permanente;

II. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia hará llegar a la Legislatura del Estado o, en su caso, a la Comisión Permanente, las propuestas de ese órgano colegiado, por cada uno de los cargos de Magistrados a elegir para las Salas de Primera y de Segunda Instancia;

III. Se indicará la Sala para la que se propone;

IV. La Legislatura del Estado o, en su caso, la Comisión Permanente, elegirá, dentro de los ocho días siguientes a la recepción de la propuesta, a los Magistrados Electorales por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes; y

V. Si no es electo el candidato, conforme se señala en el inciso anterior, se notificará al Pleno del Tribunal Superior de Justicia para que presente nueva propuesta, la cual deberá enviarse dentro de los tres días siguientes, para que se vote a más tardar dentro de los cinco días posteriores a la recepción de la nueva propuesta.


ARTICULO 147.- El Tribunal Estatal Electoral funcionará con dos Salas, una de Primera Instancia y otra de Segunda Instancia.


ARTICULO 148.- En términos del artículo 75-B de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Estatal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para resolver:

I. En forma definitiva e inatacable las impugnaciones sobre las elecciones para Diputados Locales y de Ayuntamientos.

II. En una sola instancia y en forma definitiva e inatacable sobre las impugnaciones de la elección de Gobernador Constitucional del Estado. Una vez resueltas las que se hubieren interpuesto, la Sala de Segunda Instancia, a más tardar el 15 de agosto del año de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Gobernador Electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

La declaración de validez de la elección y la de Gobernador Electo formuladas por la Sala de Segunda Instancia se notificarán a la Legislatura del Estado, a efecto de que esta última ordene de inmediato, sin más trámite, la expedición y publicación del Bando Solemne a que se refiere el artículo 47, fracción I-A de la Constitución Política del Estado.

III. En forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

a) Actos y resoluciones de la autoridad electoral, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

b) Conflictos o diferencias laborales con sus servidores y los correspondientes a los demás órganos electorales;

c) La determinación e imposición de sanciones en la materia.

IV. Las demás que le señale la Ley.

CAPITULO II
DE LA INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA


ARTICULO 149.- La Sala de Segunda Instancia estará integrada por tres Magistrados Electorales. Para que pueda sesionar válidamente se requerirá de la totalidad de sus miembros, sus resoluciones se tomarán por unanimidad o mayoría en los casos expresamente señalados en la Ley.

Los Magistrados Electorales sólo podrán abstenerse de conocer en los casos en que tengan impedimento legal. Cuando éste haya sido declarado procedente, se podrá llamar a un Magistrado Electoral de la Sala de Primera Instancia que, respecto del asunto motivo del recurso, no haya intervenido en su resolución o se llamará a integrarla al Secretario General de Acuerdos o al Secretario de Acuerdos de la Sala de Primera Instancia.

Cuando un Magistrado Electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.


ARTICULO 150.- La Sala de Segunda Instancia elaborará anualmente el proyecto de su presupuesto y lo presentará al Pleno del Tribunal Superior de Justicia para su inclusión en el del Poder Judicial del Estado.


ARTICULO 151.- El Reglamento Interior y los acuerdos generales necesarios para el adecuado funcionamiento del Tribunal Estatal Electoral serán emitidos por la Sala de Segunda Instancia.

Esta Sala será, además, la responsable de conducir las relaciones con otros Tribunales Electorales, autoridades e instituciones.


ARTICULO 152.- La Sala de Segunda Instancia nombrará al Secretario General de Acuerdos de la misma y propondrá a los Secretarios, Actuarios, así como al demás personal administrativo y jurídico que se requiera para el adecuado funcionamiento del Tribunal, conforme a los lineamientos que dicte la Comisión de Administración.

CAPITULO III
DE SUS ATRIBUCIONES


ARTICULO 153.- La Sala de Segunda Instancia tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

a) Los recursos de inconformidad, en única instancia, que se presenten en contra de los cómputos distritales y estatal de la elección de Gobernador Constitucional del Estado, en los términos de la ley de la materia, una vez resueltos los que se hubieren interpuesto, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Gobernador Electo, respecto al candidato que hubiere obtenido el mayor número de votos. La decisión que adopte la Sala de Segunda Instancia, será comunicada de inmediato a la Legislatura del Estado para los efectos constitucionales correspondientes;

b) Los recursos de apelación que en segunda instancia se presenten en contra de las resoluciones de la Sala de Primera Instancia, recaídas a los medios de impugnación previstos en la Ley de la materia, en las elecciones de Diputados Locales y de Ayuntamientos;

c) Los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones del Consejo General y del Consejero Presidente, relativos a las observaciones hechas por los partidos políticos a listas nominales de electores en los términos de las leyes aplicables;

d) Los recursos de revisión, en única instancia, que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral, durante el tiempo en que no se desarrollen procesos electorales locales, de conformidad con la Ley de la materia;

e) Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Estatal Electoral y sus servidores; y

f) Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral del Estado y sus servidores.

II. Conocer de las impugnaciones por la determinación y, en su caso, aplicación de sanciones a ciudadanos, partidos políticos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, observadores y cualquier otra persona física o moral, en los términos de la Ley de la materia.

III. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta por doscientas veces el importe del salario mínimo diario general vigente en el Estado al momento de cometerse la falta, a aquellas personas que falten al respeto en las promociones, a algún órgano o miembro del Tribunal Estatal Electoral.

IV. Elegir a su Presidente, así como conocer y aceptar, en su caso, su renuncia a dicho cargo.

V. Conceder licencia a los Magistrados Electorales que lo integran, siempre que no exceda de un mes.

VI. Proponer a la Comisión de Administración el nombramiento de los servidores públicos, jurídicos y administrativos, que deban auxiliar en sus funciones al Tribunal Estatal Electoral;

VII. Aprobar el reglamento interior y dictar los acuerdos generales en las materias de su competencia.

VIII. Fijar los días y horas en que deba sesionar la Sala, tomando en cuenta los plazos electorales.

IX. Conocer y resolver sobre las excusas o impedimentos de los Magistrados Electorales que la integran.

X. Insacular de entre sus miembros a quien formará parte de la Comisión de Administración.

XI. Las demás que le confieran las leyes y el Reglamento Interno del Tribunal.

CAPITULO IV
DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL


ARTICULO 154.- El último viernes del mes de septiembre del año que corresponda, los miembros de la Sala de Segunda Instancia elegirán de entre ellos a su Presidente, quien lo será también del Tribunal, por un periodo de dos años, pudiendo ser reelecto.

Las ausencias del Presidente serán suplidas, si no exceden de un mes, por el Magistrado Electoral de mayor edad, llamándose a integrar Sala al Secretario General de Acuerdos. Si la ausencia excediere de dicho plazo pero fuere menor a seis meses, se designará a un Presidente Interino, y si fuere mayor a ese término, definitiva u ocurriera en la etapa de la preparación del proceso electoral o durante éste, se comunicará al Pleno del Tribunal Superior de Justicia para la designación de un Magistrado Electoral y, se elegirá, en su oportunidad, a un Presidente Sustituto para que ocupe el cargo hasta el final del periodo.


ARTICULO 155.- El Presidente del Tribunal Estatal Electoral tendrá las atribuciones siguientes:

I. Representar al Tribunal Estatal Electoral y celebrar todo tipo de actos jurídicos y administrativos que se requieran para el buen funcionamiento del mismo;

II. Presidir la Sala de Segunda Instancia;

III. Conducir las sesiones de la Sala de Segunda Instancia y conservar el orden durante las mismas. Cuando los asistentes no guarden la compostura debida, podrá ordenar su desalojo y continuar la sesión en privado;

IV. Proponer a la Sala de Segunda Instancia el nombramiento de los servidores públicos, jurídicos y administrativos, que deban auxiliarla en sus funciones y realizar el trámite correspondiente ante la Comisión de Administración;

V. Vigilar que se cumplan las determinaciones de la Sala de Segunda Instancia;

VI. Despachar la correspondencia del Tribunal y de la Sala de Segunda Instancia;

VII. Llevar las relaciones con autoridades o instituciones que tengan vínculos con el Tribunal;

VIII. Presentar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia el presupuesto anual para su inclusión en el del Poder Judicial del Estado;

IX. Someter a la consideración de la Comisión de Administración, el anteproyecto de presupuesto del Tribunal Estatal Electoral, a efecto de que, una vez aprobado por ella, lo proponga al Pleno del Tribunal Superior de Justicia;

X. Convocar a sesiones públicas o reuniones internas de Magistrados Electorales y demás personal jurídico, técnico y administrativo del Tribunal Estatal Electoral;

XI. Vigilar que se adopten y cumplan las medidas necesarias para coordinar las funciones jurisdiccionales y administrativas de las Salas;

XII. Tramitar ante la Comisión de Administración las licencias de los servidores de la Sala de Segunda Instancia;

XIII. Comunicar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia las ausencias de los Magistrados Electorales para los efectos que procedan de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables;

XIV. Nombrar al Magistrado o Magistrados Electorales para que provean los trámites en asuntos de carácter urgente durante los periodos vacacionales de la Sala de Segunda Instancia;

XV. Turnar a los Magistrados Electorales de la Sala de Segunda Instancia, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento Interior del Tribunal, los expedientes para que formulen los proyectos de resolución;

XVI. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Electoral del Estado, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos, agrupaciones u organizaciones políticas o de particulares, pueda servir para la substanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;

XVII. Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o se desahogue o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;

XVIII. Rendir un informe anual ante Pleno del Tribunal Superior de Justicia y los miembros del Tribunal Estatal Electoral, ordenando su publicación en una edición especial. Dicho informe deberá hacerse antes de que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia rinda el que corresponde a las labores del Poder Judicial del Estado y, en los años de proceso electoral, una vez que haya concluido el mismo;

XIX. Proporcionar al Presidente del Tribunal Superior de Justicia la información que requiera para el informe anual de labores del Poder Judicial;

XX. Tramitar ante la Comisión de Administración la suspensión, remoción o cese del personal del Tribunal Estatal Electoral;

XXI. Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interior del Tribunal; y

XXII. Las demás que señalen las leyes, el Reglamento Interior o aquellas que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal.

CAPITULO V
DE LA INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA


ARTICULO 156.- La Sala de Primera Instancia deberá quedar instalada a más tardar en la semana que inicie el proceso electoral para entrar en receso al término del mismo y estará integrada por cinco Magistrados Electorales.


ARTICULO 157.- Para que pueda sesionar la Sala bastará la presencia de tres Magistrados Electorales y sus resoluciones se adoptarán por unanimidad o mayoría de votos. Los Magistrados no podrán abstenerse de votar, salvo que tengan excusa o impedimento legal.

Cuando un Magistrado Electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.


ARTICULO 158.- La ausencia temporal de un Magistrado Electoral, que no exceda de treinta días, en caso necesario y a juicio de la Sala, será cubierta por el Secretario de Acuerdos de la misma.

Si la ausencia de un Magistrado es definitiva el Presidente de la Sala lo notificará de inmediato a la Sala de Segunda Instancia a fin de que se promueva el nombramiento correspondiente. En este caso, en tanto se hace la elección respectiva, se procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente.


CAPITULO VI
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA


ARTICULO 159.- La Sala de Primera Instancia tendrá competencia para:

I. Resolver sobre el recurso de inconformidad que se presente por:

a) La nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y los resultados consignados en las actas de los cómputos municipales o distritales o por error aritmético;

b) La nulidad de las elecciones de Ayuntamientos y Diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional;

c) Las declaraciones de validez y el otorgamiento de constancias de mayoría de votos en elecciones de Ayuntamientos y de Diputados de mayoría relativa;

d) Las declaraciones de validez y el otorgamiento de constancias de asignación de las elecciones de Regidores y de Diputados por el principio de representación proporcional;

II. Calificar y resolver las excusas que presenten los Magistrados Electorales de la Sala;

III. Encomendar al Secretario de Acuerdos y actuarios la realización de diligencias que deban practicarse fuera de las instalaciones de la Sala;

IV. Fijar la fecha y hora de sus sesiones públicas;

V. Elegir, de entre ellos, a quien deba fungir como su Presidente;

VI. Nombrar al Secretario de Acuerdos de la Sala y tramitar los nombramientos de actuarios, así como del personal jurídico y administrativo que se requiera; y

VII. Las demás que le señalen las leyes.


CAPITULO VII
DEL PRESIDENTE DE LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA


ARTICULO 160.- La Sala de Primera Instancia elegirá a su Presidente de entre los Magistrados Electorales que la integran, para cada periodo en que deba funcionar.


ARTICULO 161.- El Presidente de la Sala de Primera Instancia tendrá las atribuciones siguientes:

I. Representar a la Sala y despachar la correspondencia de la misma;

II. Presidir la Sala, dirigir los debates y conservar el orden durante los mismos. Cuando los asistentes no guarden la compostura debida podrá ordenar su desalojo de la Sala y la continuación de la sesión en privado;

III. Turnar, conforme el orden en que se reciban, los asuntos entre los Magistrados que integren la Sala;

IV. Vigilar que se cumplan las determinaciones de la Sala;

V. Tramitar ante la Comisión de Administración los nombramientos de actuarios y demás personal jurídico y administrativo de la Sala;

VI. Tramitar ante la Comisión de Administración los requerimientos financieros y materiales necesarios para el buen funcionamiento de la Sala;

VII. Informar permanentemente al Presidente de la Sala de Segunda Instancia sobre el funcionamiento de la Sala, el número de impugnaciones recibidas y el trámite, substanciación y resolución que les recaiga;

VIII. Convocar, según corresponda, a sesión pública y a reuniones internas, a los Magistrados Electorales, Secretario General y demás personal jurídico y administrativo de la Sala;

IX. Informar al Presidente de la Sala de Segunda Instancia sobre las ausencias definitivas de los Magistrados Electorales de la Sala;

X. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Electoral del Estado, de las autoridades, federales, estatales o municipales, de los partidos políticos o de particulares, pueda servir para la substanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en el Código Electoral;

XI. Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o se desahogue o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en el Código de la materia;

XII. Tramitar ante la Comisión de Administración la suspensión, remoción o cese de actuarios, así como del personal jurídico y administrativo de la Sala;

XIII. Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interior del Tribunal; y

XIV. Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento de la Sala o que establezca la Ley o el Reglamento Interior.


CAPITULO VIII
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MAGISTRADOS ELECTORALES


ARTICULO 162.- Son atribuciones de los Magistrados Electorales las siguientes:

I. Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones internas a las que sean convocados por los Presidentes de las Salas;

II. Integrar las Salas para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;

III. Formular los proyectos de sentencia que recaigan a los expedientes que les sean turnados para tal efecto;

IV. Exponer en sesión pública, personalmente o por conducto de un Secretario, sus proyectos de sentencia, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden;

V. Discutir y votar los proyectos de sentencia que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas;

VI. Realizar los engroses de los fallos aprobados por la Sala, cuando sean designados para tales efectos;

VII. Admitir los medios de impugnación y los escritos de terceros interesados o coadyuvantes, en los términos que señale la Ley de la materia;

VIII. Someter a la Sala de su adscripción los proyectos de sentencia de desechamiento cuando las impugnaciones sean notoriamente improcedentes o evidentemente frívolas, en los términos de la Ley de la materia;

IX. Someter a la Sala de su adscripción los proyectos de sentencia relativos a tener por no interpuestas las impugnaciones o por no presentados los escritos cuando no reúnan los requisitos que señalen las leyes aplicables;

X. Someter a la Sala de su adscripción las resoluciones que ordenen archivar como asuntos total y definitivamente concluidos las impugnaciones que encuadren en estos supuestos, de conformidad con las leyes aplicables;

XI. Someter a consideración de la Sala respectiva, cuando proceda, la acumulación de las impugnaciones, así como la procedencia de la conexidad, en los términos de las leyes aplicables;

XII. Formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los expedientes en los términos de la legislación aplicable, y requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Electoral del Estado, de las autoridades, federales estatales o municipales, de los partidos políticos o de particulares, pueda servir para la substanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables;

XIII. Girar exhortos a los juzgados estatales y municipales encomendándoles la realización de alguna diligencia en el ámbito de su competencia, o efectuar por sí mismos las que deban practicarse fuera de las oficinas de la Sala;

XIV. Participar en los programas de capacitación institucionales; y

XV. Las demás que les señalen las leyes o el Reglamento Interno del Tribunal o las que sean necesarias para el correcto funcionamiento de éste.

Cada Magistrado Electoral de la Sala de Primera Instancia y de la de Segunda Instancia contará permanentemente con el apoyo de los Secretarios de Estudio y Cuenta que sean necesarios para el desahogo de los asuntos de su competencia.


CAPITULO IX
DEL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA


ARTICULO 163.- Para el ejercicio de sus funciones la Sala de Segunda Instancia contará con un Secretario General de Acuerdos, que será nombrado en términos del artículo 152 de esta Ley.


ARTICULO 164.- El Secretario General de Acuerdos tendrá las atribuciones siguientes:

I. Apoyar al Presidente del Tribunal en las tareas que le encomiende;

II. Dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones de la Sala de Segunda Instancia;

III. Revisar los engroses de las resoluciones de la Sala de Segunda Instancia;

IV. Llevar el control del turno de los Magistrados Electorales;

V. Supervisar el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes de la Sala de Segunda Instancia;

VI. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones de la Sala de Segunda Instancia;

VII. Supervisar el debido funcionamiento de las archivos jurisdiccionales del Tribunal Estatal Electoral y, en su momento, su concentración y preservación;

VIII. Dictar, previo acuerdo con el Presidente del Tribunal, los lineamientos generales para la identificación e integración de los expedientes;

IX. Autorizar con su firma las actuaciones de la Sala;

X. Expedir los certificados de constancias que se requieran; y

XI. Las demás que le señalen las leyes.

CAPITULO X
DEL SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA


ARTICULO 165.- Para el ejercicio de sus funciones la Sala de Primera Instancia nombrará, por mayoría, a un Secretario de Acuerdos.


ARTICULO 166.- El Secretario de Acuerdos de la Sala de Primera Instancia tendrá las atribuciones siguientes:

I. Apoyar al Presidente de la Sala en las tareas que le encomiende;

II. Dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones de la Sala;

III. Revisar los engroses de las resoluciones de la Sala;

IV. Llevar el control del turno de los Magistrados Electorales de la Sala;

V. Supervisar el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes de la Sala;

VI. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones de la Sala;

VII. Supervisar el debido funcionamiento del archivo jurisdiccional de la Sala y, en su momento, su envío oportuno al Presidente del Tribunal;

VIII. Autorizar con su firma las actuaciones de la Sala;

IX. Expedir los certificados de constancias que se requieran;

X. Informar permanentemente al Presidente de la Sala sobre el funcionamiento de las áreas a su cargo y el desahogo de los asuntos de su competencia, y

XI. Las demás que les señalen las leyes, reglamentos y acuerdos.

CAPITULO XI
DE LA COMISION DE ADMINISTRACION DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO


ARTICULO 167.- La administración, vigilancia y disciplina del Tribunal Estatal Electoral estarán a cargo de la Comisión de Administración.

La Comisión de Administración del Tribunal se integrará por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien la presidirá, un Magistrado electo por el Pleno de éste y un Magistrado Electoral de la Sala de Segunda Instancia designado por insaculación, excluyendo al Presidente. La Comisión tendrá carácter permanente y sesionará en las oficinas que a tal efecto se destinen en la sede del Tribunal Electoral.

La Comisión contará con una Secretaría Administrativa, cuyo titular será designado a propuesta de su Presidente y fungirá, además, como Secretario de la misma, quien concurrirá a las sesiones con voz pero sin voto.


ARTICULO 168.- La Comisión de Administración sesionará válidamente con la presencia de sus integrantes y adoptará sus resoluciones por unanimidad o mayoría de los comisionados. Los comisionados no podrán abstenerse de votar salvo que tengan excusa o impedimento legal. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Cuando una sesión de la Comisión no se pueda celebrar por falta de quórum se convocará nuevamente por el Presidente para que tenga verificativo dentro de las 24 horas siguientes. En este caso sesionará válidamente con el número de los integrantes que se presenten.

El comisionado que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular el cual se insertará en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

Las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Comisión serán privadas.


ARTICULO 169.- Durante los recesos de la Comisión de Administración, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia atenderá los asuntos administrativos urgentes. En caso de que durante el receso surgiere un asunto de otra naturaleza que requiera de una resolución impostergable, dicho funcionario podrá tomarla provisionalmente, hasta en tanto se reúne la Comisión para resolverlo en definitiva.


ARTICULO 170.- Cuando la Comisión de Administración estime que sus acuerdos o resoluciones pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

CAPITULO XII
DE SUS ATRIBUCIONES


ARTICULO 171.- La Comisión de Administración no tendrá injerencia en ningún caso en asuntos jurisdiccionales. Tendrá las atribuciones siguientes:

I. Proveer lo necesario para la instalación oportuna de la Sala de Primera Instancia para que conforme a sus atribuciones constitucionales y legales intervenga en los procesos electorales extraordinarios;

II. Expedir las normas internas en materia administrativa y establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, régimen y remoción, así como las relativas a estímulos y capacitación del personal del Tribunal Estatal Electoral;

III. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos, así como los servicios públicos;

IV. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en el Tribunal Estatal Electoral;

V. Autorizar en términos de esta Ley al Presidente de la Sala de Primera Instancia para que, en caso de ausencia de alguno de sus servidores o empleados, nombre a un interino;

VI. Conceder licencias en los términos previstos en esta Ley;

VII. Acordar sobre las renuncias que presenten los secretarios y personal;

VIII. Decretar, cuando proceda, la suspensión, remoción o cese del Secretario General, secretarios, así como del personal jurídico y administrativo de la Sala de Primera Instancia y de la propia Comisión;

IX. Conocer y resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de los servidores públicos en los términos de lo que dispone esta Ley;

X. Imponer las sanciones que correspondan a los servidores del Tribunal por las irregularidades o faltas en que incurran en el desempeño de sus funciones, aplicando en lo conducente la Ley del Servicio Civil del Estado;

XI. Nombrar a propuesta de su Presidente a los titulares y servidores públicos de sus órganos auxiliares y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias y renuncias;

XII. Resolver sobre la remoción o suspensión de sus servidores públicos, por causa justificada en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes, así como formular denuncias o querellas en los casos que proceda;

XIII. Dictar las bases generales de organización, funcionamiento, coordinación y supervisión de los órganos auxiliares de la propia Comisión;

XIV. Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a los servidores públicos y empleados de la propia Comisión, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos que la propia Comisión dicte en materia de disciplina;

XV. Realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando se estime que se ha cometido una falta grave o cuando así lo solicite alguna de las Salas del Tribunal Electoral;

XVI. Apercibir, amonestar e imponen multas hasta por ciento ochenta veces el importe del salario mínimo diario general vigente en el Estado al momento de cometerse la falta, a aquellas personas que falten al respeto a algún órgano o miembro de la Comisión en las promociones que le presenten;

XVII. Aportar al Presidente del Tribunal Estatal Electoral los elementos necesarios para la elaboración del anteproyecto de presupuesto anual de egresos del Tribunal Estatal Electoral a efecto de que una vez aprobado, sea presentado al Pleno del Tribunal Superior de Justicia a fin de que se incluya en el del Poder Judicial del Estado;

XVIII. Ejercer el Presupuesto de Egresos del Tribunal Estatal Electoral;

XIX. Emitir las bases mediante acuerdos generales para que las adquisiciones, arrendamiento y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Tribunal Estatal Electoral, en ejercicio de su presupuesto de egresos, se ajusten a los criterios previstos por la ley;

XX. Administrar los bienes muebles e inmuebles al servicio del Tribunal Estatal Electoral, cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento;

XXI. Fijar las bases de la política informática y estadística del Tribunal Estatal Electoral;

XXII. Vigilar que los servidores públicos del Tribunal Estatal Electoral cumplan en tiempo y forma con la presentación de su declaración de situación patrimonial;

XXIII. Desempeñar cualquier otra función que la Ley o su Reglamento Interior le encomienden.


ARTICULO 172.- La Comisión de Administración contará con una Secretaría Administrativa y con los órganos auxiliares necesarios para el adecuado ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Su estructura y funciones quedarán determinadas en su Reglamento Interior.

CAPITULO XIII
DE SU PRESIDENTE


ARTICULO 173.- El Presidente de la Comisión de Administración tendrá las atribuciones siguientes:

I. Representar a la Comisión;

II. Presidir la Comisión, dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones;

III. Tramitar o turnar, cuando corresponda, los asuntos entre los miembros de la Comisión para que se formulen los proyectos de resolución;

IV. Despachar la correspondencia de la Comisión y firmar las resoluciones o acuerdos, así como legalizar por si o por conducto del Secretario de la Comisión, la firma de cualquier servidor del Tribunal Estatal Electoral en los casos en que la ley lo exija;

V. Vigilar el correcto funcionamiento de los órganos auxiliares de la Comisión de Administración;

VI. Nombrar a los titulares de los órganos auxiliares; y

VII. Las demás que le señalen la ley, el Reglamento Interior y los acuerdos generales.


CAPITULO XIV
DE LOS REQUISITOS PARA OCUPAR CARGOS


ARTICULO 174.- Para ser electo Magistrado Electoral se requiere, además de satisfacer los requisitos señalados en el artículo 75-A de la Constitución Política del Estado, lo siguientes:

I. Contar con credencial para votar con fotografía;

II. Preferentemente tener conocimiento en materia electoral;

III. No haber desempeñado cargo alguno de elección popular en el último año inmediato anterior a la designación;

IV. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político, en el año inmediato anterior a la designación; y

V. No ser militar en activo o ministro de culto religioso.


ARTICULO 175.- Para ser designado Secretario General de Acuerdos de la Sala de Segunda Instancia y Secretario de Acuerdos de la Sala de Primera Instancia, se deberán satisfacer los requisitos que se exigen para ser electo Magistrado Electoral, en los términos del presente Capítulo, con excepción del de la edad que será de treinta años.


ARTICULO 176.- Para ser nombrado Secretario de Estudio y Cuenta en cualquiera de las Salas del Tribunal se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y contar con credencial para votar con fotografía;

II. Tener veinticinco años de edad, por lo menos, al momento de la designación;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año;

IV. Contar con título de Licenciado en Derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos tres años;

V. Aprobar la evaluación que para acreditar los requisitos de conocimientos básicos determine la Comisión de Administración; y

VI. No ser militar en activo o ministro de culto religioso.


ARTICULO 177.- Para ser designado Actuario en cualquiera de las Salas del Tribunal se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y contar con credencial para votar con fotografía;

II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año;

III. Tener por lo menos el documento que lo acredite como pasante de la carrera de Derecho de una institución legalmente reconocida;

IV. Aprobar la evaluación que para acreditar los requisitos de conocimientos básicos determine la Comisión de Administración; y

V. No ser militar en activo o ministro de culto religioso.


ARTICULO 178.- El Presidente del Tribunal Estatal Electoral o la Comisión de Administración, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer otras categorías de personal jurídico para atender las necesidades de las Salas, de acuerdo con las partidas autorizadas en el presupuesto.

Asimismo, cuando las cargas de trabajo extraordinarias lo exijan, la Comisión de Administración podrá autorizar la contratación, con carácter de eventual, del personal jurídico y administrativo necesario para hacer frente a tal situación, sin necesidad de seguir los procedimientos ordinarios para su contratación e ingreso.

CAPITULO XV
DE LAS RESPONSABILIDADES, IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS


ARTICULO 179.- Las responsabilidades de todos los miembros del Tribunal Estatal Electoral se regirán por el Título Séptimo de esta Ley y las disposiciones del presente Capítulo. Para estos efectos, las facultades señaladas para el Pleno del Tribunal Superior de Justicia se entenderán atribuidas a la Comisión de Administración y las del Presidente de dicho Tribunal al Presidente de la Sala de Segunda Instancia.

Los Magistrados Electorales sólo podrán ser removidos de sus cargos en los términos del Título Noveno de la Constitución Política del Estado.


ARTICULO 180.- Los Magistrados Electorales deberán excusarse de conocer los asuntos en que tengan interés personal por relación de parentesco, negocio, amistad estrecha, enemistad, haber conocido del mismo asunto en anterior instancia y cualquiera otra causa que pueda afectar su imparcialidad.

Asimismo, a los secretarios y actuarios de las Salas, les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley.


ARTICULO 181.- Las excusas que por impedimento legal para conocer de un asunto presenten los Magistrados Electorales, serán calificadas y resueltas sin substanciación alguna por la Sala de su adscripción, en la forma y términos previstos por el Reglamento Interior.


ARTICULO 182.- Los Magistrados Electorales y demás servidores del Tribunal Estatal Electoral, en los términos de la legislación aplicable, cumplirán sus obligaciones respecto a la rendición de su declaración patrimonial.


CAPITULO XVI
DE LAS VACACIONES, DIAS INHABILES, RENUNCIAS, AUSENCIAS Y LICENCIAS


ARTICULO 183.- Los servidores públicos y empleados de la Sala de Segunda Instancia disfrutarán de dos períodos de vacaciones al año, de acuerdo con las necesidades del servicio.

Durante los años de proceso electoral o durante los periodos de procesos electorales extraordinarios, tomando en cuenta que todos los días y horas son hábiles, las vacaciones podrán diferirse. En ningún caso se podrán acumular las vacaciones correspondientes a más de dos años.


ARTICULO 184.- Los servidores públicos y empleados del Tribunal Estatal Electoral gozarán de descanso durante los días inhábiles señalados por el calendario oficial del Poder Judicial, siempre y cuando no se esté en el caso a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior.


ARTICULO 185.- Los servidores públicos o empleados del Tribunal Estatal Electoral estarán obligados a prestar sus servicios durante los horarios que señale la Comisión de Administración, tomando en cuenta que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.


ARTICULO 186.- Durante los procesos electorales, no se pagarán horas extras, pero se preverán en el presupuesto las compensaciones extraordinarias que deban otorgarse a los servidores y personal del Tribunal de acuerdo con los horarios y cargas de trabajo que hubiesen desahogado.


ARTICULO 187.- Las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados Electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas, de conformidad con lo establecido por la Constitución Política del Estado y esta Ley.


ARTICULO 188.- Sólo procederán las renuncias de los Magistrados Electorales por causas graves y serán comunicadas por la Sala de Segunda Instancia al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, para que éste las someta a la aprobación de la Legislatura del Estado o, en su caso, de la Comisión Permanente.


ARTICULO 189.- Las ausencias por defunción o por cualquier otra causa de separación definitiva serán cubiertas con la elección de un nuevo Magistrado Electoral.


ARTICULO 190.- Las licencias de los Magistrados Electorales, cuando excedan de un mes, sólo podrán concederse por la Legislatura del Estado o, en su caso, la Comisión Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años, siempre que la misma no se encuentre en el lapso de un proceso electoral.


ARTICULO 191.- Las licencias serán otorgadas a los servidores públicos y empleados del Tribunal Estatal Electoral por el órgano facultado para ello, en los términos de la Ley del Servicio Civil del Estado, los reglamentos y acuerdos generales correspondientes y a falta de disposición expresa por quien haya conocido de su nombramiento.


CAPITULO XVII
DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y DEL ARCHIVO JURISDICCIONAL


ARTICULO 192.- Para la realización de diligencias o actuaciones que deban practicarse fuera de las oficinas de las Salas del Tribunal Estatal Electoral será aplicable lo siguiente:

I. Ningún servidor público o empleado podrá abandonar la residencia de la Salas a la que se encuentre adscrito, ni dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo, sin que previamente se le hubiere otorgado la autorización respectiva.

II. Cuando el personal tuviere que abandonar su residencia para practicar diligencias, podrá hacerlo en casos urgentes cuando la ausencia no exceda de tres días, dando aviso a la Comisión de Administración y expresando el objeto y naturaleza de la diligencia, así como las fechas de salida y regreso.

III. Las diligencias que hayan de practicarse fuera de las oficinas de las Salas, podrán verificarse por los propios Magistrados, Secretarios o Actuarios que se comisionen al efecto.

IV. Fuera del lugar de residencia de las Salas las diligencias podrán encomendarse a los Jueces de Primera Instancia o Municipales del lugar en donde ha de realizarse la actuación.


ARTICULO 193.- El Tribunal Estatal Electoral deberá conservar en su archivo jurisdiccional los expedientes de los asuntos definitivamente concluidos durante dos años contados a partir de que se ordene el archivo.


ARTICULO 194.- Una vez concluido el plazo a que se refiere el artículo anterior el Tribunal Estatal Electoral deberá remitir los expedientes al Archivo General del Poder Judicial, y conservará copia de los que requiera, utilizando para ello cualquier método de digitalización, reproducción o reducción.


CAPITULO XVIII
DEL PERSONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL


ARTICULO 195.- Serán considerados de confianza los siguientes servidores y empleados del Tribunal Estatal Electoral: el Secretario General de Acuerdos de la Sala de Segunda Instancia, el Secretario de Acuerdos de la Sala de Primera Instancia, los Secretarios de Estudio y Cuenta, los Actuarios, las personas designadas por los Presidentes de las Salas para auxiliarlos en las funciones administrativas, el Secretario Administrativo de la Comisión de Administración, los coordinadores, los directores, los jefes de departamento, el personal de apoyo y asesoría de los antes mencionados y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.

TRANSITORIOS


ARTICULO PRIMERO.- Queda abrogada la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 28 de enero de 1982, sus reformas y demás leyes o disposiciones que se opongan a la presente Ley.


ARTICULO SEGUNDO.- Esta Ley surtirá sus efectos legales al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado.


ARTICULO TERCERO.- Todos los juicios civiles, mercantiles y penales, correspondientes a los municipios de Villanueva y General Joaquín Amaro, que se estén tramitando en los Juzgados de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Capital, deberán pasar al Juzgado de Primera Instancia de Villanueva, Zacatecas, inmediatamente que entre en vigor la presente Ley.


ARTICULO CUARTO.- Asimismo, los juicios civiles, mercantiles y penales correspondientes a los Municipios de Loreto, Villa García y Noria de Angeles que 0se tramiten en los Juzgados de Primera Instancia de Ojocaliente y Pinos, deberán pasar al Juzgado de Primera Instancia de Loreto, Zacatecas.

De igual manera todos los juicios civiles, mercantiles y penales correspondientes a los Municipios de Calera, Villa de Cos, Morelos y General Enrique Estrada que se tramiten en los Juzgados de Primera Instancia de Zacatecas y Fresnillo, deberán pasar al Juzgado de Primera Instancia de Calera de Víctor Rosales.


ARTICULO QUINTO.- Las normas referentes al "Boletín de Información Judicial" comenzarán su vigencia dentro de los noventa días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado.


ARTICULO SEXTO.- A partir de la vigencia de esta Ley, quienes se desempeñan actualmente como Jueces de Primera Instancia, y se encuentren en el caso, disponen del término de cuatro meses para que cumplan con el requisito del título profesional.


COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.

Dado en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésima Segunda Legislatura del Estado, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y seis.- Diputado Presidente.- Dr. Gustavo Dévora Rodarte.- Diputados Secretarios.- Lic. Eduardo Noyola Ramírez.- Ing. Gilberto Zapata Frayre.- (Rúbricas.)

Y para que llegue a conocimiento de todos, y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

Dado en el despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

El Gobernador Constitucional del Estado
Lic. Genaro Borrego Estrada

El Secretario General de Gobierno
Lic. Daniel Dávila García

FICHA TECNICA
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION LEGISLATURA
11 7 24/ENE/87 LII

RELACION CRONOLOGICA DE REFORMAS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION ARTICULOS
MODIFICADOS
135 16 22/FEB/97 Se reformaron
los artículos 5, 17, en su fracción VIII y 19.
Se adicionaron: el artículo 3, con una fracción, la II, recorriéndose en su orden las demás; un Título Décimo, Del Tribunal Estatal Electoral, integrado por 18 Capítulos y 50 artículos, del 146 al 195.
Se derogaron la fracción VI del artículo 18, y la IX del artículo 19.

189 80 04/OCT/97 Se reformaron
el artículo 146, párrafo segundo así como el artículo 174, en su párrafo inicial y en las fracciones III y IV,

RELACION DE REFORMAS POR ARTICULO

ARTICULOS MODIFICADOS NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE
PUBLICACION
3 135 16 22/FEB/97
5 135 16 22/FEB/97
17, fracción VIII 135 16 22/FEB/97
18, fracción VI 135 16 22/FEB/97
19 135 16 22/FEB/97
19, fracción IX 135 16 22/FEB/97
Título Décimo
Del Tribunal Estatal
Electoral, 135 16 22/FEB/97
146 al 195 135 16 22/FEB/97
146 189 80 04/OCT/97
174 189 80 04/OCT/97

LV

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas
Dirección Jurídica
LEGISLATURA
ZACATECAS
(240187)