LA H. QUINCUAGESIMO CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.


CONSIDERANDO PRIMERO.- Que según lo establece el artículo 47 fracción XLVIII de la Constitución Política del Estado, es facultad de esta H. Legislatura expedir su Ley Orgánica que supla al Reglamento Interior vigente a fin de que se ejecuten adecuadamente las atribuciones que la Constitución señala. De la Legislatura provienen las normas en que se sostiene la vida jurídica de las instituciones que regulan las relaciones entre el Estado y sus habitantes como de los habitantes entre sí, al igual que la manera de manifestarlas y hacerlas realidad en su respectivo espacio. Es indispensable satisfacer la necesidad de disposiciones normativas para el ejercicio de la actividad legislativa, manteniendo invariable la reflexión, estudio y consideración que amerita la creación de nuevas leyes, como consecuencia de la demanda jurídica de la nueva sociedad civil y de los tiempos actuales, más demandante, más participativa, más capacitada, más consiente. En la medida que la normatividad se actualice y se transforme al mismo ritmo que la vertiginosa dinámica de estos momentos, estará en condiciones de dar respuesta a los asuntos de su competencia. La Ley Orgánica debe ser una denominación aplicable para constituir, organizar y determinar objetivos e instancia de una rama del Poder Público como lo es el Legislativo, en un sistema jurídico moderno como el nuestro, se compone de normas jerárquicamente ordenadas.


CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que el Reglamento Interior del Poder Legislativo aprobado el 30 de julio de 1975 incluía en un solo cuerpo tanto las disposiciones como los procedimientos del trabajo legislativo, sin cumplir suficientemente con ninguna de ambas funciones, puesto que entreveraban de rutina y resultaba complicada su separación.


CONSIDERANDO TERCERO.- Que para distinguir entre ley y reglamento debemos aplicar los siguientes criterios:

En sentido específico legislación significa establecimiento de normas jurídicas generales cualquiera que sea el órgano que las realice. La Ley es obra de una institución legislativa y tiene como fuente la decisión mayoritaria o unánime de dicha asamblea, respecto a la ordenación de la conducta humana hacia la constitución de entidades necesarias para el desenvolvimiento justo y armónico de la vida individual o social. Es uno de los atributos más notables del poder supremo del Estado. Es la primera y principal fuente del derecho; es una norma racional, no arbitraria ni caprichosa, dictada por un poder legítimo. Esta Ley Orgánica no se da para individuos determinados sino para todo el pueblo de Zacatecas; se deriva inmediatamente de la Constitución Política del Estado y contribuye sin duda a su más perfecta ejecución y observancia.

Reglamento, atendiendo a su definición jurídica, es una colección ordenada de reglas y preceptos, dada por el Poder competente en este caso para la ejecución de una Ley, como para el régimen de una corporación, una dependencia o un servicio. Es toda instrucción escrita destinada a regir una institución o a organizar un servicio o actividad. Es una disposición metódica y de relativa amplitud que, sobre una materia y a falta de Ley para complementarla, dicta un poder administrativo. Deben ser normas jurídicas de carácter general establecidas por la Legislatura para el cumplimiento de sus fines.

El dinamismo social, económico y político que caracteriza a esta época de cambios no sólo nacionales sino en el mundo entero, ha exigido reformas ya vigentes a las Leyes Orgánicas de la Administración Pública, del Municipio Libre, tanto como a las normativas del Poder Judicial y a la propia estructura de esta Asamblea popular.


CONSIDERANDO CUARTO.- Que la presente Ley prevé cuestiones tan importantes como la reciente Reforma Electoral, precedida por la correspondiente reforma a la Constitución Política del Estado en la misma materia; en congruencia con disposiciones orgánicas similares del Congreso de la Unión, se establece la creación y funcionamiento de las fracciones legislativas; se precisa la integración y atribuciones de la Comisión Permanente; se amplía el número de Comisiones Legislativas, que no interrumpen su actuación durante los recesos; se especifican las atribuciones de la Gran Comisión que funcionará ininterrumpidamente durante los tres años del ejercicio legal; se otorga a la Comisión Permanente las facultades para estar en aptitud de atender las funciones de la Legislatura durante los recesos, con lo que se logra continuidad de las acciones; se propone aumentar el número de sus integrantes para incluir a todas las fracciones legislativas y lograr que la representatividad sea verdaderamente plural; se establecen con mayor claridad los requerimientos para el quórum legal de sus sesiones a fin de que éstas se efectúen regularmente; se incorporan las atribuciones de la Comisión de Vigilancia, contenidas antes en una Ley secundaria; se detallan las atribuciones del Poder Legislativo en relación a los demás Poderes, a los Municipios, a sus asuntos internos y con respecto a jurados y juicios; se puntualizan las funciones de la Mesa Directiva, del Presidente, del Vicepresidente y de los Secretarios; se establece la creación y funcionamiento de los órganos administrativos; con el propósito de mejorar el ejercicio de las tareas legislativas, se propone la creación de la Comisión de Concertación Política que integra a los coordinadores de las diversas fracciones legislativas; se afina lo relativo a la actuación y conducta de los Diputados en el desempeño de sus funciones.


CONSIDERANDO QUINTO.- Que en razón de lo expuesto anteriormente, se justifica plenamente que este ordenamiento y su reglamentación secundaria, son absolutamente necesarios para regir la actividad de los órganos integrantes de la Legislatura del Estado.



Por lo anteriormente expuesto en nombre del Pueblo es de decretarse y se:






DECRETA:

LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO
DEL ESTADO DE ZACATECAS


TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1.- Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones para la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, conforme a lo que ordena la Constitución Política de la Entidad.


ARTICULO 2.- El Poder Legislativo del Estado de Zacatecas se deposita en una Asamblea Soberana a la que se denominará "Legislatura del Estado", incluyendo el número consecutivo que en su orden le corresponda; para su ejercicio se integrará por Diputados electos según el principio de mayoría relativa y el de representación proporcional, en el número y términos que determinen la Constitución y la Ley de la materia.

Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente.


ARTICULO 3.- La Legislatura se renovará íntegramente cada tres años conforme lo dispone la Constitución. Por ningún motivo se prorrogará el mandato de sus integrantes.


ARTICULO 4.- La Legislatura tendrá la organización y funcionamiento que establecen la Constitución Política del Estado, esta Ley y el Reglamento para su gobierno interior.

Esta Ley, sus reformas y adiciones no necesitarán de promulgación del Gobernador del Estado, ni podrán ser objeto de veto.


ARTICULO 5.- La Legislatura residirá en la Ciudad de Zacatecas, Capital del Estado, y tendrá su propio recinto.

La Legislatura sesionará en la Capital del Estado, o en otro recinto distinto del habitual, cuando así lo requiera la celebración de sesiones solemnes o cuando se den circunstancias extraordinarias, para lo cual el lugar seleccionado será declarado recinto oficial.


ARTICULO 6.- El recinto de la Legislatura es inviolable. Toda fuerza pública está impedida de tener acceso al mismo, salvo petición del Presidente de la Legislatura o de la Comisión Permanente, según corresponda, bajo cuyo mando quedará en este caso.

El Presidente de la Legislatura o de la Comisión Permanente en su caso, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el fuero constitucional de los Diputados y la inviolabilidad del recinto legislativo; cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, el Presidente podrá decretar la suspensión de la sesión hasta que dicha fuerza hubiere abandonado el recinto.


ARTICULO 7.- Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes del Estado destinados al servicio de la Legislatura, ni sobre las personas o bienes de los Diputados en el interior del recinto legislativo.


ARTICULO 8.- La Legislatura instrumentará un registro de todas las sesiones, que se denominará Diario de los Debates, el cual será público con excepción de las discusiones y documentos relacionados con las sesiones privadas.




TITULO SEGUNDO

DE LA INSTALACION DE LA LEGISLATURA


CAPITULO PRIMERO

DE LA COMISION INSTALADORA


ARTICULO 9.- La Comisión Permanente nombrada antes de clausurar el último período de sesiones ordinarias, fungirá como Comisión Instaladora de la Legislatura que deba sucederla.

La Legislatura comunicará al Instituto Electoral del Estado y al Tribunal Estatal Electoral, la designación de la Comisión a que se refiere este artículo.


ARTICULO 10.- La Comisión Instaladora, por conducto de los Diputados Secretarios, tendrá a su cargo:

I. Recibir, de la Oficialía Mayor de la propia Legislatura, los expedientes provenientes de los Consejos Distritales relativos a cada cómputo distrital y en los que se contengan las actas originales y cualquier otra documentación de la elección de Gobernador del Estado; además la copia certificada de la constancia de mayoría y de validez de la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa que hubiese obtenido, así como un informe de los recursos que se hubieren interpuesto para cada una de las elecciones, de conformidad con lo prescrito en el Código Electoral del Estado.

II. Recibir de la Oficialía Mayor de la Legislatura, el informe y las constancias de asignación proporcional que el Instituto Electoral del Estado hubiese entregado a cada partido político de acuerdo con lo establecido en el Código Electoral del Estado.

III. Recibir de la Oficialía Mayor de la Legislatura, la notificación de la resoluciones del Tribunal Estatal Electoral recaídas a los recursos de que haya conocido, conforme lo establece el Código Electoral del Estado, así como la declaración de validez de la elección y la de Gobernador Electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

IV. Entregar a partir del 15 de agosto y hasta el 2 de septiembre credenciales de identificación y acceso a los Diputados electos que integrarán la nueva Legislatura, cuyas constancias de mayoría y de validez, de asignación proporcional o por resolución firme del Tribunal Estatal Electoral, haya recibido la Legislatura.

V. Citar a los diputados para el día 7 de septiembre a la sesión de instalación del primer período ordinario de sesiones de la Legislatura entrante.

VI. Entregar por inventario a la primera Mesa Directiva de la Legislatura entrante, la totalidad de los documentos electorales a que se refieren las fracciones I, II, y III de este artículo.

VII. Dar cumplimiento en lo que le corresponde, al procedimiento establecido en el artículo siguiente:



CAPITULO SEGUNDO

DE LA INSTALACION


ARTICULO 11.- El día 7 de septiembre, conforme a lo previsto en la fracción V del artículo anterior, la Comisión Instaladora y los Diputados electos procederán a la instalación de la nueva Legislatura. Al efecto:

a) La Comisión Instaladora, por conducto de uno de sus Secretarios, dará cuenta del ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo anterior, reservando la entrega de los documentos electorales a que se refiere la fracción VI de dicho artículo, a la Mesa Directiva que habrá de elegirse.

b) Enseguida se pasará lista de presentes de los diputados miembros de la nueva Legislatura para, en su caso, declarar debidamente instalada la Legislatura. Los Diputados electos ausentes serán llamados en los términos del artículo 35 de la Constitución Política del Estado.

c) Acto continuo el Presidente de la Comisión Instaladora exhortará a los Diputados electos a que en escrutinio secreto y por mayoría de votos, elijan la primera Mesa Directiva de la nueva Legislatura, misma que se integrará conforme a lo dispuesto en esta Ley.

d) Realizada la elección de la primera Mesa Directiva de la Legislatura entrante conforme a los correspondientes resultados que serán enunciados por los Secretarios de la Comisión Instaladora, el Presidente de ésta invitará a los recién nombrados a tomar su lugar en el Presidium. Antes de retirarse, hará la entrega por inventario de la totalidad de los documentos y constancias electorales que obran en su poder y declarará concluidas sus funciones.

e) El Presidente de la primera Mesa Directiva de la Legislatura entrante protestará a su cargo, pidiendo a los Diputados asistentes que se pongan de pie y dirá:

"PROTESTO DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE DIPUTADO LOCAL DE LA H. (NUMERO DE LEGISLATURA) DEL ESTADO QUE SE ME HA CONFERIDO Y GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA UNION Y EN PARTICULAR POR LA DEL ESTADO, SI ASI NO LO HICIERE, LA NACION Y EL ESTADO ME LO DEMANDE."

f) El Presidente tomará la protesta a los demás miembros integrantes de la Legislatura en los siguientes términos:

"¿PROTESTAIS DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE DIPUTADO LOCAL DE LA H. (NUMERO DE LEGISLATURA) QUE SE OS HA CONFERIDO Y GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA UNION Y EN PARTICULAR POR LA DEL ESTADO?"

Los Diputados electos responderán:

" SI, PROTESTO".

El Presidente proseguirá:

"SI ASI NO LO HICIEREIS, LA NACION Y EL ESTADO OS LO DEMANDE."

g) Enseguida, el Presidente de la Mesa Directiva dirá en voz alta:

"LA H. (NUMERO) LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS QUEDA HOY 7 DE SEPTIEMBRE DE (AÑO) SOLEMNE Y LEGITIMAMENTE INSTALADA".

h) Por último la Mesa Directiva de la Legislatura nombrará dos comisiones de cortesía, cuya integración y procedimientos se regirán por las disposiciones reglamentarias y citará a los Diputados para el día 8 del propio mes para la apertura de los trabajos de la nueva Legislatura.

TITULO TERCERO

DE LA EXPEDICION DEL BANDO SOLEMNE RELATIVO A LA ELECCION
DE GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

CAPITULO UNICO


ARTICULO 12.- La Legislatura del Estado deberá expedir el Bando Solemne que dé a conocer en todo el Estado la Declaración de Gobernador Electo que hubiere hecho el Tribunal Estatal Electoral. Dicha expedición se hará, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes al en que la Legislatura hubiere recibido copia certificada de la resolución del Tribunal referido en la que éste hubiese formulado la declaración de validez de la elección de Gobernador; asimismo, la de Gobernador Electo en favor del candidato que hubiere obtenido el mayor número de votos.

El decreto a que se refiere este artículo, tendrá el carácter de definitivo e inatacable.


ARTICULO 13.- Una vez que la Legislatura reciba del Tribunal Estatal Electoral, la copia certificada de la resolución a que se refiere el artículo anterior, se citará dentro de las 24 horas siguientes a Sesión del Pleno, o en su caso, a Sesión de la Comisión Permanente para que los Diputados Secretarios den cuenta respecto del documento recibido, mismo que se turnará para su estudio y dictamen a las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Gobernación.

Hecho lo anterior, si la Legislatura se encontrare en receso, la Comisión Permanente convocará dentro de las 48 horas siguientes, a periodo extraordinario de sesiones, para el sólo efecto de que ante el Pleno, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación, presenten el dictamen proyecto de decreto que contenga el Bando Solemne a que se refiere este Título.


TITULO CUARTO

DE LAS ATRIBUCIONES LEGISLATIVAS Y FUNCIONAMIENTO


CAPITULO PRIMERO

DE LAS ATRIBUCIONES LEGISLATIVAS


ARTICULO 14.- Las atribuciones de la Legislatura en lo general son:

I. Formular, expedir y derogar leyes.

II. Expedir la Ley que regule su organización y funcionamiento interno.

III. Expedir todas las leyes necesarias para efecto de concretar las facultades concedidas por la Constitución a los Poderes del Estado.

IV. Iniciar, ante el Congreso Federal, las leyes y decretos que sean competencia de la Legislatura Federal, así como la reforma y derogación de unas y otras.

V. Vigilar el ejercicio del gasto público.


ARTICULO 15.- Las atribuciones de la Legislatura en relación con el Poder Ejecutivo son:

I. Investir al Gobernador del Estado de facultades extraordinarias cuando las circunstancias lo exijan y aprobar o reprobar los actos emanados de tales facultades. Las facultades extraordinarias se concederán por tiempo limitado y en el decreto que por tal motivo se expida, se expresarán con claridad y precisión todas y cada una de ellas.

II. Recibir la protesta de Ley que debe hacer el Gobernador al tomar posesión de su encargo.

III. Determinar los ingresos y egresos del Estado, de conformidad con las respectivas Iniciativas de Ley que deberá proponer el Ejecutivo.

IV. Revisar y en su caso aprobar las cuentas públicas correspondientes a la administración e inversión de los caudales públicos del Estado.

V. Dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos y obligaciones con cargo a sus respectivos patrimonios, en función de las cuales se podrá autorizar la solicitud correspondiente.

VI. Conceder licencias temporales al Gobernador para separarse de su cargo o salir del territorio del mismo en los términos que establece la fracción XXX del artículo 47 de la Constitución Política del Estado.

VII. Fijar o variar el lugar donde deban residir los poderes del Estado.

VIII. Nombrar Gobernador interino, provisional o sustituto en sus respectivos casos, con fundamento en lo que dispone al respecto la Constitución local.

IX. Recibir y analizar el informe del C. Gobernador del Estado.

X. Calificar las excusas que para desempeñar su cargo aduzca el Gobernador y en su caso aceptar la solicitud de licencia.

XI. Solicitar informes al Ejecutivo del Estado sobre asuntos de su competencia, cuando lo estime conveniente, para el ejercicio de sus funciones.

XII. Citar a los servidores públicos del Estado para que informen sobre asuntos de su competencia.


ARTICULO 16.- Las atribuciones de la Legislatura del Estado en relación al Poder Judicial son:

I. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado que someta a su consideración el Gobernador.

II. Resolver acerca de licencias y de renuncias de los Magistrados.

III. Recibir la protesta de Ley a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

IV. Solicitar informes al Tribunal Superior de Justicia sobre asuntos de su competencia, cuando lo estime conveniente, para el ejercicio de sus funciones.


ARTICULO 17.- Las atribuciones de la Legislatura en relación a asuntos internos del mismo Cuerpo Colegiado son:

I. Expedir el decreto de su Ley Orgánica y ordenar su publicación y vigilancia sin el requisito de promulgación del Ejecutivo.

II. Aprobar el presupuesto del Poder Legislativo y ejercerlo en forma autónoma correspondiente.

III. Expedir la Ley que organice las funciones de la Contaduría Mayor de Hacienda y nombrar a sus integrantes y personal técnico.

IV. Conceder licencia a los Diputados para separarse de su cargo en los casos y condiciones que determine esta Ley y el Reglamento.

V. Tomar las providencias necesarias para que ocurran los Diputados ausentes y corregir las faltas y omisiones de los presentes según el Reglamento.

VI. Designar al Consejero Presidente, a los seis Consejeros Electorales y a los Consejeros representantes del Poder Legislativo que integrarán el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política del Estado; también, protestarlos, en los términos del artículo 121 del mismo ordenamiento; y

VII. Designar a los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, conforme a lo dispuesto por el artículo 75-A de la Constitución Política del Estado, y protestarlos, de acuerdo con el artículo 121 correspondiente.


ARTICULO 18.- Las atribuciones de la Legislatura en relación con la ciudadanía son:

I. Conceder la ciudadanía a los habitantes de otras Entidades Federativas que residan en el Estado cuando juzgue que son acreedores a ella.

II. Conceder premios y recompensas que en virtud de servicios sobresalientes, hayan prestado utilidad a la humanidad, al Estado o a la Nación y así mismo declarar hijos predilectos, ciudadanos ilustres o beneméritos a quienes se hayan distinguido por los servicios prestados al Estado o a la Nación.

III. Suspender en sus derechos a los ciudadanos que sin causa justificada se nieguen a desempeñar los cargos de elección popular.

IV. Rehabilitar en sus derechos a los ciudadanos que hubieren sido suspendidos en el ejercicio de ellos, previos los requisitos legales.

V. Conceder amnistías en circunstancias extraordinarias por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y siempre que se trate de delitos de la competencia de los Tribunales del Estado.


ARTICULO 19.- Las atribuciones de la Legislatura con relación a los municipios son las siguientes:

I. Declarar la suspensión de Ayuntamientos o que estos han desaparecido; suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros; convocar a elecciones extraordinarias para integrar el Ayuntamiento sustituto o la designación de un Consejo Municipal que concluya el período respectivo.

II. Establecer las bases normativas de acuerdo a las cuales los Ayuntamientos expedirán los Reglamentos Municipales y demás disposiciones de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.

III. Aprobar las leyes de ingresos y conocer de los presupuestos de egresos de los Ayuntamientos, así como determinar la base, montos y plazos sobre los cuales se cubrirán las participaciones en los rendimientos de los impuestos federal y estatales.

IV. Revisar la cuenta pública de los Ayuntamientos y verificar los resultados de su gestión financiera, utilización del crédito y el cumplimiento de las metas fijadas en los programas y proyectos de los presupuestos de egresos.

V. Dar bases sobre las cuales los Ayuntamientos puedan celebrar empréstitos y obligaciones con cargo a sus respectivos patrimonios, en función de las cuales se podrá autorizar la solicitud correspondiente.

VI. Resolver las cuestiones de límites que se susciten entre los municipios del Estado siempre que los respectivos Ayuntamientos no hayan logrado llegar a un acuerdo y que las diferencias entre éstos no tenga carácter contencioso.

VII. Erigir, suprimir o fusionar municipios o congregaciones municipales o resolver sobre segregaciones, incorporaciones o límites de un municipio con otro, con arreglo a la Constitución del Estado.


ARTICULO 20.- Con relación a los jurados y juicios:

I. Erigirse en gran jurado para declarar si hay o no lugar a formación de causa por los delitos comunes de conformidad con el artículo 111 de la Constitución Política del Estado y si son o no culpables de los oficiales de que fuesen acusados el Gobernador del Estado, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Diputados de Legislatura así como los servidores públicos que establece el artículo 108 de la Constitución Política del Estado.

II. Conocer erigido en gran jurado únicamente de las acusaciones que por delitos oficiales sean imputados a los servidores públicos municipales de elección popular. En lo referente a los delitos del orden común se estará a lo dispuesto por el artículo 114 de la Constitución Política del Estado.


ARTICULO 21.- La Legislatura del Estado tiene la facultad de:

I. Expedir las bases para reglamentar los empleos públicos y las de las retribuciones que deberán fijarse en los presupuestos estatales y municipales.

II. Expedir las leyes que normen las relaciones de trabajo de los Poderes Estatales y de los municipios con sus trabajadores.



CAPITULO SEGUNDO

DE LA MESA DIRECTIVA


ARTICULO 22.- La Legislatura a efecto de iniciar su actividad Legislativa en los periodos ordinarios y extraordinarios de sesiones, procederá a elegir la Mesa Directiva.


ARTICULO 23.- La Mesa Directiva de la Legislatura se integrará por un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios.

La elección se realizará conforme al procedimiento señalado por el Reglamento Interior.


ARTICULO 24.- En los periodos ordinarios la Mesa Directiva permanecerá en su cargo únicamente un mes y estarán impedidos legalmente para ser electos para los mismos cargos en el mes siguiente.

Cuando se hubiere convocado a periodo extraordinario, la Legislatura elegirá en la primera sesión a la Mesa Directiva que fungirá por dicho periodo.


ARTICULO 25.- En la última sesión de cada mes de ejercicio se elegirá para el siguiente mes a la Mesa Directiva cuyos miembros asumirán sus cargos en la sesión siguiente a aquella en que hubieren sido designados.


ARTICULO 26.- Cada mes, la Presidencia Legislativa comunicará al Ejecutivo del Estado y al Tribunal Superior de Justicia la elección de la Mesa Directiva, para su conocimiento y efectos de Ley.


ARTICULO 27.- Los integrantes de la Mesa Directiva sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas y en la forma prevista en las disposiciones reglamentarias.


ARTICULO 28.- Corresponde a la Mesa Directiva, bajo la autoridad de su Presidente, preservar la libertad de las deliberaciones en los recintos de la Legislatura, cuidar de la efectividad del trabajo legislativo y aplicar con imparcialidad las disposiciones de esta Ley, de su Reglamento y los acuerdos que apruebe la Legislatura.

CAPITULO TERCERO

DE LA PRESIDENCIA


ARTICULO 29.- El Presidente de la Mesa Directiva hará respetar el fuero constitucional de los miembros de la Legislatura y velará por la inviolabilidad del Recinto Parlamentario.

Son atribuciones del Presidente:

a) Abrir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones del Pleno.

b) Dar curso reglamentario a los negocios y determinar los trámites que deban recaer en los asuntos con que se dé cuenta a la Legislatura.

c) Conducir los debates y las deliberaciones del Pleno.

d) Cumplimentar el orden del día para las sesiones, tomando en consideración las proposiciones de la Comisión de Concertación Política.

e) Requerir a los Diputados faltistas a concurrir a las sesiones de la Legislatura y disponer, en su caso, las medidas o sanciones que correspondan con fundamento en los artículos 33 y 35 Constitucionales.

f) Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello.

g) Solicitar el auxilio de la fuerza pública en lo términos que establece el artículo 6 de esta Ley.

h) Firmar con los Secretarios las Leyes, Decretos y Reglamentos que se expidan y los que se remitan al Ejecutivo para su sanción.

i) Firmar la correspondencia y demás comunicaciones de la Legislatura.

j) Representar a la Legislatura en las ceremonias a las que concurran los titulares de los otros Poderes del Estado y en general en todos los actos públicos.

k) Habilitar en el curso de alguna sesión plenaria, de entre los Diputados presentes, a quienes por esa ocasión sustituirán a los Secretarios que por cualquier circunstancia se ausentaran de la sesión.

l) Tomar las protestas de Ley a los funcionarios que la deban rendir.

m) Las demás que se deriven de esta Ley, de su Reglamento y de las disposiciones o acuerdos que emita la Legislatura.


ARTICULO 30.- El Vicepresidente ejercerá en las faltas y/o ausencias del Presidente, todas las facultades y obligaciones de éste.

En defecto de ambos, fungirá como Presidente el menos antiguo de los que hayan desempeñado el cargo entre los que estén presentes; faltando también alguno de éstos, funcionará el Vicepresidente menos antiguo.



CAPITULO CUARTO

DE LA SECRETARIA


ARTICULO 31.- Son obligaciones de los Secretarios:

a) Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones.

b) Comprobar al inicio de las sesiones la existencia del quórum requerido.

c) Extender las actas de las sesiones y firmarlas después de ser aprobadas por la Legislatura. Las actas cumplirán las formalidades que precise el Reglamento y constituirán el diario de los debates.

d) Rubricar las leyes, acuerdos y demás disposiciones o documentos que expida la Legislatura.

e) Dar lectura a los documentos listados en el orden del día.

f) Cuidar que las iniciativas y los dictámenes que vayan a ser objeto de debate, se impriman y circulen con toda oportunidad entre los Diputados.

g) Recoger, computar las votaciones, e informar sus resultados cuando así lo disponga el Presidente de la Mesa Directiva.

h) Abrir, integrar y actualizar los expedientes para los asuntos recibidos por la Legislatura y firmar las resoluciones que sobre los mismos asuntos se dicten.

i) Dar cuenta, previo acuerdo del Presidente de la Legislatura, de los asuntos en cartera, en el orden que prescriban las disposiciones reglamentarias.

j) Asentar y firmar en todos los expedientes los trámites que dieren a las resoluciones que sobre ellos se tomen.

k) Llevar un registro en que se asienten, por orden cronológico y textualmente, las leyes y decretos que expida la Legislatura.

l) Coordinar sus labores con las que realice la Oficialía Mayor de la Legislatura y los Organos Técnicos de Apoyo.

m) Vigilar la impresión y distribución del Diario de los Debates de la Legislatura.

n) Expedir, previa autorización del Presidente, las certificaciones que soliciten los Diputados.

o) Las demás que les confiere esta Ley, o se deriven de su Reglamento o de otras disposiciones emanadas de la Cámara.



CAPITULO QUINTO

DE LOS PERIODOS DE SESIONES


ARTICULO 32.- De conformidad con el artículo 36 de la Constitución Política Local, la Legislatura se reunirá a partir del ocho de Septiembre de cada año para celebrar sus Periodos Ordinarios de Sesiones; el primero terminará el 15 de diciembre, pudiendo prorrogarse hasta el 30 del mismo mes; el segundo iniciará el primer día hábil del mes de marzo para terminar el ultimo día hábil de junio.

La Legislatura podrá ser convocada a periodos extraordinarios de sesiones en los términos que establece el artículo 38 de la Constitución local.


ARTICULO 33.- El día en que la Legislatura inaugure su periodo ordinario de sesiones, el Presidente de la Mesa Directiva declarará en voz alta: "LA H. (NUMERO) LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, ABRE HOY EL (PRIMER O SEGUNDO) PERIODO ORDINARIO DE SESIONES CORRESPONDIENTE AL (PRIMER, SEGUNDO O TERCER) AÑO DE SU EJERCICIO CONSTITUCIONAL.


ARTICULO 34.- El día ocho de septiembre de cada año, a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura, asistirá el Gobernador del Estado y presentará un informe de conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política del Estado.

Antes del arribo del Gobernador del Estado hará uso de la palabra un Diputado por cada uno de los Partidos Políticos que concurran, representados en la Legislatura. Estas intervenciones se realizarán en orden creciente, en razón del número de Diputados de cada grupo partidista y cada una de ellas no excederá de quince minutos.


ARTICULO 35.- El Presidente de la Legislatura contestará el informe en términos concisos y generales, emitiendo la opinión sobre la labor desarrollada por el Ejecutivo en el sentido que le haya autorizado la propia Legislatura. Esta sesión no tendrá más objeto que celebrar la apertura del periodo de sesiones y que el Gobernador del Estado presente su informe; en tal virtud, durante ella no procederán intervenciones o interrupciones por parte de los legisladores.

Los Diputados analizarán el informe presentado por el Gobernador del Estado. El análisis se desarrollará clasificándose por materias: Desarrollo Político y Jurídico, Desarrollo Económico, Desarrollo Administrativo y Desarrollo Social.

CAPITULO SEXTO

DE LAS SESIONES


ARTICULO 36.- En los periodos ordinarios, la Legislatura deberá celebrar sesiones cuantas veces sea necesario para el oportuno y eficaz despacho de los negocios de su competencia y por lo menos dos veces a la semana.


ARTICULO 37.- Las sesiones que celebre la Legislatura podrán ser ordinarias o extraordinarias. Estas a su vez, según el negocio o asunto que traten, serán públicas, privadas, permanentes o solemnes como a continuación se expone:

I. ORDINARIAS.- Las que se celebren dentro de los periodos ordinarios.

II. EXTRAORDINARIAS.- Las que se realicen dentro de los períodos extraordinarios cuando así lo demanden los asuntos o negocios a tratar por su urgencia o gravedad, a juicio de la Comisión Permanente o a petición del Ejecutivo. Su duración será la necesaria para resolver lo planteado en la agenda aprobada por la convocatoria respectiva.


ARTICULO 38.- Las sesiones ordinarias como las extraordinarias serán públicas, y en determinados casos a tratar, privadas.

I. PUBLICAS.- Las sesiones públicas serán aquellas que al celebrarse permitan el acceso al público en el recinto oficial.

II. PRIVADAS.- Serán sesiones privadas aquellas que atendiendo la naturaleza del caso de que se trate, el pleno así lo acuerde quedando prohibido el acceso al público y a los empleados de la Legislatura. Son materia de sesión privada las señaladas en el Reglamento Interior.


ARTICULO 39.- Una sesión será permanente cuando así lo determine la Legislatura o la Comisión Permanente, y será pública o privada. El tiempo de duración será el necesario para resolver el asunto.


ARTICULO 40.- Serán sesiones solemnes las que celebre la Legislatura siempre que:

I. Se tome la protesta a los Diputados Locales y se instale la Legislatura.

II. Asista a ellas el Presidente de la República.

III. Rinda la protesta de Ley el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, al asumir su cargo.

IV. El Gobernador del Estado presente el informe sobre el estado que guarda la administración pública.

V. Estén presentes en visita oficial las delegaciones de Legisladores Federales del Congreso de la Unión, Diputados Locales de otras entidades federativas o Legisladores de otros países.

VI. Les sea tomada la protesta a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a los del Tribunal Estatal Electoral, a los Consejeros Electorales y a los representantes de ella dentro del Instituto Electoral del Estado; al Presidente y miembros del Consejo Consultivo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

VII. Inicien o clausuren los períodos ordinarios y extraordinarios.

VIII. Cuando así lo determine la Legislatura.



ARTICULO 41.- La apertura y la clausura de los periodos ordinarios de sesiones deberán ser comunicados por escrito al Gobernador del Estado, al Tribunal Superior de Justicia, a las Legislaturas de los demás Estados del Pacto Federal y al Congreso de la Unión.

CAPITULO SEPTIMO

DEL QUORUM LEGAL


ARTICULO 42.- La Legislatura del Estado no podrá abrir sus sesiones ni ejercer las funciones que esta Ley le otorga, si no se ha establecido el quórum legal que se integra con la mitad más uno del total de los diputados.




TITULO QUINTO

CAPITULO UNICO

DE LA DETERMINACION EN RELACION AL PODER EJECUTIVO


ARTICULO 43.- La Legislatura o en su caso la Comisión Permanente para resolver el caso de faltas temporales del Gobernador tienen la facultad de nombrar un Gobernador provisional en forma inmediata.


ARTICULO 44.- Cuando la falta absoluta del Gobernador ocurra durante los tres primeros años del período respectivo, si la Legislatura está en sesiones, se procederá de la siguiente manera:

I. La Legislatura se constituye de inmediato en Colegio Electoral.

II. Nombrará un Gobernador provisional; y

III. La Legislatura expedirá inmediatamente la convocatoria a elecciones extraordinarias para la elección de Gobernador que deba concluir el periodo respectivo, para lo cual se estará a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 56 de la Constitución local.


ARTICULO 45.- Si ocurre la falta del Gobernador en los últimos tres años del periodo respectivo, si la Legislatura está en sesiones, constituido en Colegio Electoral, designará al Gobernador sustituto que deberá concluir el periodo. Si la Legislatura no está reunida, la Comisión Permanente nombrará al Gobernador PROVISIONAL y convocará a la Legislatura del Estado a sesión extraordinaria y constituido en Colegio Electoral, hará la elección de Gobernador sustituto.


ARTICULO 46.- Corresponde a la Legislatura del Estado tomar protesta al Gobernador del Estado en el acto de posesión de su cargo, de acuerdo al siguiente texto:

"PROTESTO DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, QUE SE ME HA CONFERIDO Y GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA UNION Y EN PARTICULAR POR LA DEL ESTADO.

SI ASI NO LO HICIERE, LA NACION Y EL ESTADO ME LO DEMANDE."


ARTICULO 47.- La Legislatura puede aprobar o rechazar la propuesta formulada por el Gobernador con relación al nombramiento de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, para lo cual cuenta con un plazo improrrogable de diez días; si transcurre el plazo indicado sin resolución alguna, se tendrán por aceptados los nombramientos.


ARTICULO 48.- Para calificar la responsabilidad de los Servidores Públicos por delitos, faltas u omisiones, la Legislatura se constituirá en sesión permanente hasta dictar la resolución que proceda conforme a las disposiciones previstas en la Constitución y la Ley respectiva.




TITULO SEXTO

DE LA ORGANIZACION INTERNA DE LA LEGISLATURA


CAPITULO PRIMERO

DE LOS TIPOS DE COMISIONES


ARTICULO 49.- La Legislatura del Estado integrará tantas Comisiones como requiera el cumplimiento de sus funciones legislativas y éstas podrán ser:

I. Legislativas

II. Especiales

III. Protocolo y Cortesía


ARTICULO 50.- Las Comisiones Legislativas se constituyen con carácter definitivo y funcionan para toda una Legislatura; se integran por regla general con tres Diputados, un Presidente y dos Secretarios, procurando que en ellas se encuentren representadas las diferentes fracciones partidistas. Son las siguientes:

Puntos Constitucionales

Gobernación

Justicia

Vigilancia

Hacienda

Tesorería y Patrimonio

Derechos humanos

Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología

Desarrollo Rural

Desarrollo Social

Turismo y Asuntos Migratorios

Salud y Asistencia Social

Menores, Discapacitados y Tercera Edad

Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social

Tratados de Comercio Internacional

Asuntos Electorales

Industria, Comercio y Servicios

Educación, Cultura y Deporte

Régimen Interno y Concertación Política

Biblioteca y Archivo

Corrección y Estilo

Asuntos de la Juventud

Editorial

Asuntos Diversos


ARTICULO 51.- Las funciones de las Comisiones Legislativas son las siguientes:

I. Corresponde a la Comisión de Puntos Constitucionales el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

a) Los que se refieren a reformas a la Constitución General de la República y a la Particular del Estado.

b) Los que se refieren a las Leyes Reglamentarias u Orgánicas de dispositivos de la Constitución Política del Estado y las que la Constitución Federal le autorice reglamentar.

c) Los que se refieren a los casos previstos en la fracción IX del artículo 47 de la Constitución Política del Estado.

d) La formulación de informes en juicios de amparo en que la Legislatura sea parte, por medio del Presidente de la Comisión o de un miembro de la misma que éste designe, así como la defensa de los intereses de la Legislatura en procedimientos judiciales.

II. Corresponde a la Comisión de Gobernación el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

a) Los que se relacionen con la división Territorial del Estado.

b) Dictaminar sobre la erección o supresión de Municipios o Congregaciones, en los términos referidos en la fracción XXXIII del artículo 47 de la Constitución Política del Estado.

c) Todo lo relacionado con las materias comprendidas en las fracciones XXII y XXIII del artículo 47 de la Constitución Política del Estado.

d) De los permisos a que se refiere la fracción XXVI y resolver sobre las excusas citadas en la fracción XXIII, ambas del artículo 47 de la citada Constitución.

e) De los que se refieren al conocimiento de licencias o renuncias y demás faltas absolutas del Gobernador, de los Diputados y de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

f) De los relativos al cambio de residencia de los Poderes del Estado o del Recinto Oficial de la Legislatura. Estos cambios se autorizarán siempre en forma provisional y condicionados por consiguiente, a la duración de la causa que los motivó.

g) De los que se refieren a investir al Ejecutivo de facultades extraordinarias o especiales, cuando se hiciere necesario y a la aprobación o reprobación de los actos de este Poder en el ejercicio de ellas.

h) De los referentes a la convocatoria para elecciones extraordinarias.

i) De nombrar a los Presidentes Municipales en los casos citados por la fracción V del artículo 47 de la Constitución Política del Estado.

j) De dirimir los conflictos políticos que previene la fracción XXXVIII del artículo 47 de la Constitución Política del Estado.

III. Corresponde a la Comisión de Hacienda el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

a) De los que sean motivo de expedir Leyes Hacendarias generales del Estado y de los Municipios o adiciones, modificaciones o enmiendas a las que se encuentren vigentes.

b) De los que atañen a las Leyes de Ingresos del Estado y Municipios, así como al Presupuesto de Egresos del Estado.

c) De los que se refieren a la creación de impuestos extraordinarios o especiales, estatales o municipales.

d) De imponer las contribuciones necesarias para cubrir el Presupuesto de Egresos del Estado y lo relativo a los métodos de recaudación y administración de rentas públicas.

e) De las que se refieren a los casos previstos en la fracción XXXIX del artículo 47 de la Constitución Política del Estado.

f) De los referentes a la condonación de los impuestos del Estado.

g) De los que se refieran sobre autorización a los Ayuntamientos o el Ejecutivo del Estado, para la enajenación de inmuebles o constitución de derechos reales sobre los mismos.

h) De los referentes a medidas que tiendan al beneficio general de la economía del Estado.

i) De los que se refieren a las bases sobre las cuales el Ejecutivo y Ayuntamientos puedan celebrar empréstitos sobre el crédito del Estado y su aprobación y reconocimiento, así como las órdenes de pago de las deudas de los mismos.

j) Del conocimiento de asuntos relativos a la formulación del gasto público del Estado y de los Municipios, para cada ejercicio fiscal.

k) Del examen y aprobación en su caso de la cuenta pública del Estado en los términos de la Fracción XVI del artículo 47 de la Constitución Política del Estado.

l) De la autorización para la celebración de actos y contratos que graven o comprometan los servicios públicos municipales y los demás a que se refiere la Constitución Política del Estado y Leyes respectivas.

IV. Corresponde a la Comisión de Justicia, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

a) De la concesión de amnistía.

b) Integrar y vigilar el debido trámite de los asuntos en que la Legislatura deba resolver erigiéndose en Gran Jurado o en Jurado de Acusación y Sentencia conforme a lo preceptuado por la Constitución Política del Estado y por las Leyes respectivas.

c) Dictaminar sobre la designación de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

V. Corresponde a la Comisión de Educación, Cultura y Deporte el conocimiento, y promoción de los asuntos que se relacionen con la Educación, la Cultura en general y la práctica deportiva que se otorguen en el Estado, ya sean de carácter público o privado.

VI. Corresponde a la Comisión de Desarrollo Rural, el conocimiento de los negocios relativos al fomento agrícola, ganadero o de cualquier actividad que propicie el desarrollo agropecuario.

VII. Corresponde a la Comisión de Asuntos Diversos, la atención de los puntos no reservados expresamente a las demás comisiones designadas por la Legislatura y la de los ocursos de particulares o agrupaciones privadas que expongan problemas que les interesen, bien para en su caso dictaminar de por sí, bien para turnarlas si proceden a alguna de las restantes comisiones.

VIII. Corresponde a la Comisión de Tesorería y Patrimonio el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

a) El manejo de los fondos de la Legislatura, pudiendo en este ejercicio hacer pago inmediato de los gastos ordinarios y necesarios sin previo acuerdo, debiendo al fin de cada mes, rendir relación pormenorizada del movimiento de fondos, por escrito a cada Diputado y poner a disposición de aquel que lo solicite los comprobantes de los egresos habidos, en todo caso en la primera sesión de cada mes, deberá la Legislatura o la Diputación Permanente en su caso, resolver sobre la aprobación o no aprobación de la cuenta correspondiente al mes anterior. Los gastos extraordinarios serán motivo de acuerdos de la asamblea o el Presidente en su caso.

b) Formar inventario pormenorizado de los muebles y enseres de la Legislatura y sus dependencias y cuidar de la conservación de los mismos.

c) Proponer a la Legislatura o a la Diputación Permanente en su caso, la conveniencia de las adquisiciones necesarias previa la autorización respectiva.

d) Con los fondos de la Legislatura, efectuar los pagos que la Legislatura o la Diputación Permanente hayan autorizado.

e) Remitir y rendir cuentas de las sanciones administrativas impuestas por la Legislatura a sus miembros o empleados por faltas en su desempeño.

f) Formular dentro de la primera quincena de diciembre el Presupuesto de Egresos de la Legislatura, que regirá durante el siguiente año.

IX. La Comisión de Corrección y Estilo, se concretará a las correcciones gramaticales y semánticas de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, etc., y actuará unida a la respectiva Comisión Legislativa en el momento en que ésta emita su dictamen y hasta su publicación.

X. Corresponde a la Comisión de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología, el conocimiento y dictamen sobre los problemas relacionados con la construcción de obras que la ciudadanía demanda para disponer de los servicios necesarios a su mejoramiento; la protección del medio ambiente; el incremento de las áreas verdes; la actualización legislativa en materia de asentamientos humanos, en todos los niveles de gobierno.

XI. La Comisión de Turismo y Asuntos Migratorios, conocerá de los problemas relacionados con el turismo y los derivados de los movimientos migratorios, promoviendo los cambios y adecuaciones que la legislación requiera y buscando la participación de los sectores sociales implicados.

XII. La Comisión de Industria, Comercio y Servicios, tendrá a su cargo el conocimiento de las cuestiones que se relacionen con el marco legal que norma las actividades económicas y las de promoción industrial.

XIII. La Comisión de Salud y Asistencia Social, tendrá a su cargo el conocimiento de las cuestiones de salud pública y propondrá las medidas pertinentes a su resolución.

XIV. Compete a la Comisión de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social, velar que la procuración de Justicia sea rápida y expedita; que las garantías individuales consagradas por nuestra Carta Magna y la Constitución particular del Estado y las leyes secundarias sean respetadas, formulando las propuestas y medidas conducentes.

XV. Corresponde a la Comisión de Desarrollo Social conocer y dictaminar sobre los siguientes asuntos:

a) Vigilar que el gasto de las administraciones del Estado y Municipios, se orienten invariablemente a las áreas sociales.

b) Fiscalizar que en los presupuestos de Egresos del Estado y Municipios, se reduzca a lo máximo posible lo referente al gasto corriente y se incremente el relativo a gasto público.

c) Coadyuvar para que se mejoren los programas federales, estatales y municipales destinados a Vivienda, Salud, Educación, Seguridad, Infraestructura Urbana, Participación Social, Combate a las Drogas y al Alcoholismo, Cultura, Recreación y Deporte.

XVI. Corresponde a la Comisión de Menores, Discapacitados y Tercera Edad el conocimiento y propuestas conducentes sobre los siguientes asuntos:

a) Legislar para contar con la normatividad necesaria que garantice el cuidado y la atención que merecen esos grupos especiales de la Sociedad, en particular a los menores en situación extraordinaria.

b) Conseguir que estos grupos sociales sean tratados con la dignidad que merecen.

c) Promover la práctica de actividades especiales para mantener vigente y útil su participación en la comunidad.

d) Gestionar la construcción, instalación y funcionamiento de instituciones de atención especial para estos grupos.

e) Procurar la integración de estos grupos a la vida social activa.

f) Promoción de programas orientados a la protección del menor.

XVII. Corresponde a la Comisión de Tratados de Comercio Internacional el conocimiento de los siguientes asuntos:

a) Analizar y difundir las cláusulas de los tratados internacionales sobre comercio suscritos por nuestro país, entre los empresarios, productores, trabajadores urbanos y rurales del Estado, interesados en los mismos, recabando sus opiniones, mediante los foros necesarios.

b) Promover la calidad y competitividad de nuestros productos para su ingreso a los mercados internacionales, mediante intercambios legislativos con los países signatarios.

XVIII. Corresponde a la Comisión de Asuntos Electorales la atención de los siguientes asuntos:

a) Promover, convocar, organizar cursos y conferencias que ilustren en materia de Derecho Electoral y disciplinas afines.

b) Hacer acopio del material jurídico y documentación que permita actualizar la Legislatura en asuntos electorales.

c) Exhortar al Pleno de la Legislatura a elaborar, analizar, y evaluar las iniciativas de reformas y adiciones a las Leyes electorales.

d) Representar a la Legislatura en todos aquellos eventos relativos en materia electoral a los que sea convocada.

XIX. Corresponde a la Comisión de Biblioteca y Archivo el conocimiento de los siguientes asuntos:

a) Integrar y mantener actualizado el banco de datos relativos a las Leyes, Decretos y Reglamentos que apruebe la Legislatura, informando de inmediato a las instituciones y Centros de Información Legislativa con los que se haya signado convenio.

b) Incrementar el acervo bibliográfico de la Legislatura, su preservación y difusión suficientes, a fin de que los interesados tengan acceso ágil y expedito a todos los asuntos relacionados con el trabajo legislativo.

c) Promover el intercambio bibliográfico necesario con Instituciones Académicas y Culturales tanto en nuestra entidad como en el resto del País.

d) Actualizar y enriquecer la Hemeroteca Legislativa.

e) En coordinación con otras Comisiones Legislativas, promover la publicación de documentos que se consideren de interés público, histórico y cultural, vigilando su difusión y conocimiento general.

XX. Corresponde a la Comisión de Asuntos de la Juventud:

a) Analizar permanentemente las condiciones sociales, políticas, económicas y culturales en que se encuentran los jóvenes del Estado de Zacatecas.

b) Celebrar audiencias públicas con dirigentes de organizaciones juveniles, políticas y sociales, a fin de conocer sus demandas y propuestas tendientes a mejorar sus condiciones de vida.

c) Convocar a las instituciones gubernamentales y no gubernamentales afines a la juventud, para organizar foros de consulta respecto a la problemática de los jóvenes y las alternativas de solución.

d) Procurar el intercambio de experiencias de la juventud del Estado con las otras entidades federativas.

e) Elaborar un diagnóstico general sobre la legislación relativa a la juventud en materia de empleo, educación, salud, justicia, deporte, turismo, cultura, recreación y participación política.

f) Presentar iniciativas de Ley para el mejoramiento de las condiciones de vida de los jóvenes zacatecanos.

g) Ofrecer información, orientación y gestoría a los jóvenes.

h) Procurar la difusión mediante los medios de comunicación social, de las actividades efectuadas por la Comisión.

XXI. Corresponde a la Comisión Editorial el conocimiento de los siguientes asuntos:

a) Promover ediciones de las obras relativas al trabajo legislativo, al desarrollo estatal, de investigación histórica y jurídica y en general de todo aquello que sea de interés cultural para el Estado.

b) Elaborar la memoria legislativa anual y de la totalidad del ejercicio, que contenga una síntesis del trabajo jurídico, de fiscalización, de gestión y de otra índole, que haya sido realizado por la Legislatura; publicar el diario de los debates.

c) Mantener comunicación permanente con las instituciones educativas, los partidos políticos, las agrupaciones sociales y profesionales, la administración estatal y con los medios informativos, a fin de coadyuvar en proyectos editoriales de interés general.

d) Impulsar la participación de todos los diputados en las tareas editoriales, que reflejen así la pluralidad de la asamblea legislativa, y las distintas opiniones de las fracciones legislativas.

e) Incluir en el presupuesto de egresos de la Legislatura, los recursos necesarios para las actividades editoriales.

f) Difundir en el ámbito estatal sus publicaciones.

g) Preservar las obras editadas por la Legislatura, elaborar un catálogo de las mismas y verificar su ingreso al acervo bibliotecario de la Legislatura.


ARTICULO 52.- La competencia de las Comisiones Legislativas es la que se deriva de su denominación, en correspondencia a las respectivas áreas de la Administración Pública Estatal.

Las Comisiones Legislativas ejercerán, en el área de su competencia, las funciones de estudiar, analizar y dictaminar las iniciativas de ley y decreto; participar en las deliberaciones y discusiones de la Asamblea de acuerdo con las disposiciones del Reglamento Interior.


ARTICULO 53.- La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política se integrará con los Diputados Coordinadores de cada una de las fracciones legislativas. La Comisión fungirá como órgano de Coordinación General a fin de mejorar el ejercicio de las funciones legislativas, políticas y administrativas que tiene la propia Legislatura. A este efecto se reunirá cuando menos una vez al mes.


ARTICULO 54.- La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política tendrá a su cargo las siguientes funciones:

I. Presentar iniciativas sobre asuntos concernientes a los diferentes ramos de la Administración Pública del Estado y de los Municipios tomando en cuenta las propuestas de los Diputados, respetando lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.

II. Suscribir acuerdos relativos a los asuntos que se discutan en el Pleno de la Legislatura.

III. Proponer a los integrantes de las Comisiones.

IV. Coordinar las relaciones de la Legislatura con órganos similares.

V. Proponer a la Legislatura la sustitución de los integrantes de las Comisiones cuando exista causa justificada para ello.

VI. Preparar los proyectos de Ley o Decreto para adecuar y perfeccionar la legislación interna.

VII. Impulsar y realizar los estudios que versen sobre disposiciones normativas, regímenes y prácticas legislativas.

VIII. Resolver las consultas respecto de la aplicación e interpretación de esta Ley, Reglamentos, práctica y usos reglamentarios.


ARTICULO 55.- La Comisión de Vigilancia tendrá a su cargo las siguientes funciones:

I. Recibir de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente en su caso, la información y la documentación relativa a las cuentas públicas, la que turnará a la Contaduría Mayor de Hacienda para su revisión.

II. Ordenar a la Contaduría Mayor de Hacienda, cuando lo estime conveniente o cuando así lo determine el Pleno para los efectos de esta ley, la práctica de visitas, inspecciones y auditorias en las entidades a que se refiere el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda.

III. Interpretar esta Ley y su Reglamento para efectos administrativos y resolver las consultas sobre su aplicación.

IV. Dictar las medidas que estime necesarias para que la Contaduría Mayor de Hacienda cumpla las funciones que le corresponden.

V. Ser el conducto de comunicación entre la Legislatura y la Contaduría Mayor de Hacienda.


ARTICULO 56.- Las Comisiones Especiales funcionarán en los términos constitucionales legales cuando así lo acuerde la Legislatura y resolverán específicamente de los asuntos que hayan motivado su integración.


ARTICULO 57.- Las Comisiones Especiales podrán ser: de Investigación cuando por disposición de la Legislatura se integren para conocer de hechos o situaciones que por su gravedad requieran de la acción de las autoridades competentes o de la resolución de la Legislatura; Jurisdiccionales las que se integren en los términos de la Ley para los efectos de las responsabilidades de los Servidores Públicos; por acuerdo de las fracciones legislativas.


ARTICULO 58.- Las Comisiones de Protocolo y Cortesía, son las designadas por el Presidente de la Legislatura para desempeñarse en sesiones solemnes.


ARTICULO 59.- Las reuniones de las Comisiones no serán públicas. Sin embargo, cuando así lo acuerden, podrán celebrar reuniones de información y audiencia a las que podrán asistir, a invitación expresa, representantes de grupos de interés, periodistas u otras personas que puedan informar del asunto motivo de trabajo de la Comisión.


ARTICULO 60.- Los Dictámenes que emitan las Comisiones deberán ser firmados por los integrantes de las mismas. Si alguno de ellos disiente de una resolución, podrá expresar su punto de vista por escrito y firmarlo como voto particular y dirigirlo al Presidente de la Legislatura para que sea puesto a consideración de la Asamblea, cuando se presente el dictamen motivo de dicho voto particular.


ARTICULO 61.- Es facultad de la Legislatura incrementar o decrecer el número de Comisiones y subdividirlas de la manera que considere conveniente, de acuerdo con lo que exija el despacho de los asuntos.


ARTICULO 62.- Dos o más Comisiones podrán realizar reuniones conjuntas, cuando la materia de los asuntos a tratar así lo ameriten.


ARTICULO 63.- Para el mejor desempeño de sus funciones las Comisiones tienen la facultad de solicitar por conducto de su Presidente la información y copias de documentos que requieran de los archivos y oficinas del Estado, Municipios, y sus órganos descentralizados. Citar o entrevistarse con los funcionarios públicos para sustentar su criterio en el estudio de los asuntos que les encomienden.


ARTICULO 64.- Las autoridades y funcionarios municipales, estatales y de sus organismos descentralizados están obligados a proporcionar la información solicitada por la Legislatura. La demora o negativa para entregarla en los términos de Ley autoriza al Legislativo a dirigirse oficialmente en queja al Gobernador del Estado o al Superior Jerárquico que corresponda.


ARTICULO 65.- El Reglamento Interior de la Legislatura, con fundamento en el artículo 45 de la Constitución Política del Estado regulará todo lo relativo a sesiones, debates y votaciones.



CAPITULO SEGUNDO

DE LAS FRACCIONES LEGISLATIVAS


ARTICULO 66.- Las fracciones legislativas son las formas de organización que podrán adoptar los diputados con igual filiación de partido en los términos del artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y deberán coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo.

Los Diputados que dejen de pertenecer a una fracción legislativa, sin integrarse a otro existente, serán considerados como Diputados sin Partido, debiéndoseles guardar las mismas consideraciones que a los demás legisladores, apoyándolos en lo individual, conforme a las posibilidades de la Legislatura, para que puedan desempeñar sus funciones de representación popular.


ARTICULO 67.- Los Diputados de la misma filiación de Partido podrán constituir una sola fracción legislativa. Las fracciones legislativas se tendrán por constituidas cuando presenten los siguientes documentos a la Mesa Directiva de la Legislatura:

a) Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en fracción, con especificación del nombre de la misma y lista de integrantes.

b) Nombre del Diputado que haya sido electo coordinador de la fracción legislativa.


ARTICULO 68.- Las fracciones legislativas existentes en ese momento, deberán entregar la documentación requerida en el artículo precedente, en la sesión inicial del primer periodo ordinario de sesiones.

Examinada por el Presidente la documentación referida, en sesión ordinaria hará, en su caso, la declaratoria de constitución de las fracciones legislativas; a partir de ese momento ejercerán las atribuciones previstas por esta Ley.


ARTICULO 69.- El funcionamiento, las actividades y los procedimientos para la designación de los Coordinadores de las fracciones legislativas, serán regulados por las normas estatutarias y los lineamientos de los respectivos Partidos Políticos, en el marco de las disposiciones de esta Ley.


ARTICULO 70.- Corresponde a los Coordinadores de las fracciones legislativas realizar las tareas de coordinación con la Mesa Directiva, las Comisiones y los Comités de la Legislatura.

Los Coordinadores de las fracciones legislativas, con la finalidad de dar cumplimiento a esta disposición, formarán parte de una Comisión denominada de Régimen Interno y de Concertación Política.


ARTICULO 71.- Las fracciones legislativas dispondrán de locales adecuados en las instalaciones de la Cámara así como los asesores, personal y los elementos materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con las posibilidades y el presupuesto de la propia Legislatura.



CAPITULO TERCERO

DE LA GRAN COMISION


ARTICULO 72.- La Gran Comisión de la Legislatura es el órgano de dirección que tiene a su cargo las atribuciones que le otorga esta Ley y su Reglamento.


ARTICULO 73.- En la segunda sesión del primer periodo de sesiones ordinarias, se elegirá a la Gran Comisión, que funcionará por todo el ejercicio constitucional y estará integrada por un Presidente y dos Secretarios. No podrá ser removido ninguno de sus integrantes, salvo en los siguientes casos:

I. Solicitud de Licencia para separarse del cargo, autorizada por el Pleno.

II. Causas de fuerza mayor.

III. Declaratoria oficial de formación de causa.


ARTICULO 74.- Son atribuciones de la Gran Comisión:

I. La representación política de la Legislatura y la coordinación de las relaciones de la misma con los Poderes Ejecutivo, Judicial del Estado y los Ayuntamientos.

II. Conducir las relaciones políticas de la Legislatura con el Gobierno Federal, Estatal, Municipal y órganos similares.

III. Coordinar y apoyar las actividades entre las fracciones legislativas.

IV. Dar cuenta mensualmente del presupuesto, aún en los recesos, en cuyo caso lo hará ante la Diputación Permanente.

V. Coadyuvar en el desarrollo de los trabajos de las Comisiones.

VI. Proponer a la Asamblea la designación del Oficial Mayor y del Contador Mayor de Hacienda.

VII. Someter los nombramientos y remociones de los titulares de los órganos administrativos, técnicos y de apoyo de la Legislatura a su consideración.

VIII. Dirigir la organización interna administrativa de la Legislatura.

IX. Asumir las atribuciones que no estén expresamente señaladas para la Mesa Directiva.

X. Las demás que le confiera esta Ley, el Reglamento Interno y los acuerdos del Pleno de la Legislatura.



CAPITULO CUARTO

DE LA COMISION PERMANENTE


ARTICULO 75.- La Comisión Permanente es el órgano de la Legislatura que durante los recesos de ésta, desempeña las funciones que le señala el artículo 48 de la Constitución Política del Estado, esta Ley así como el Reglamento Interno de la Legislatura.


ARTICULO 76.- La Comisión Permanente se compone de 11 miembros propietarios y otros tantos suplentes, quienes serán designados mediante voto secreto, durante la última sesión de cada periodo ordinario entre los que se elegirá un Presidente y dos Secretarios; los restantes fungirán como vocales.


ARTICULO 77.- La Comisión Permanente sesionará con la mayoría de sus miembros. A falta de los titulares se llamará a los suplentes.


ARTICULO 78.- Las sesiones de la Comisión Permanente tendrán lugar una vez por semana en los días y horas que el Presidente de la misma indique formalmente. Si hubiere necesidad de celebrar algunas otras sesiones fuera de los días estipulados, se llevarán a cabo previa cita por parte del Presidente.


ARTICULO 79.- La Comisión Permanente conocerá, aún cuando la Legislatura estuviese en sesiones extraordinarias, de todos aquellos asuntos que no hubieren sido incluidos en la convocatoria respectiva.


ARTICULO 80.- La Comisión Permanente deberá observar las mismas formalidades que para la Legislatura señale el Reglamento Interior de ésta, en lo referente a sesiones, discusiones, votaciones y trámites.


ARTICULO 81.- Cuando deba convocarse a Periodo Extraordinario de Sesiones de la Legislatura en los términos de los artículos 38 y 56 de la Constitución Política del Estado, la Comisión Permanente enviará con toda oportunidad oficio a los integrantes del mismo para este efecto; además mandará se publique la Convocatoria en el Periódico Oficial. En aquellos casos en los que los interesados no indiquen domicilio para oír y recibir notificaciones, estas se harán por estrados.


ARTICULO 82.- Al concluir el periodo de receso, de conformidad con lo establecido por el artículo 48 de la Constitución Política Local, el Presidente de la Comisión Permanente rendirá a la Asamblea en la primera sesión del periodo ordinario que corresponda, un informe circunstanciado de los expedientes recibidos el trámite que se les haya dado, así como de los que sólo debe de conocer el Pleno, absteniéndose en éstos de emitir opinión alguna.




TITULO SEPTIMO

DE LOS DIPUTADOS, FALTAS Y ATRIBUCIONES


CAPITULO PRIMERO

DE LOS DIPUTADOS


ARTICULO 83.- Los Diputados de la Legislatura del Estado, electos tanto por el principio de mayoría relativa como por el de representación proporcional, son representantes del pueblo Zacatecano y tendrán como tales la misma categoría, derechos y obligaciones.


ARTICULO 84.- Los Diputados gozarán del fuero que les reconoce la Constitución Política del Estado; no podrán ser reconvenidos por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus funciones.


ARTICULO 85.- Los Diputados serán responsables por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser detenidos ni ejercitarse acción penal en su contra, ni ser privados de su libertad hasta que, seguido el procedimiento constitucional, se decida la separación del cargo y consecuentemente, la sujeción a la acción de los tribunales comunes.


ARTICULO 86.- Los Diputados, desde el inicio de sus funciones de una Legislatura hasta el término del período Constitucional, no podrán aceptar ni ejercer cargo o empleo de Gobierno Federal, Estatal y Municipal en que se disfrute de sueldo sin previa autorización de la Legislatura o de la Comisión Permanente, con excepción de las actividades docentes.


ARTICULO 87.- Los Diputados suplentes serán llamados a desempeñar el cargo, si los propietarios incurren en responsabilidad conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Constitución Política del Estado.


ARTICULO 88.- Si sucede lo mismo con los Diputados suplentes, se deberá convocar a nuevas elecciones si se trata de un Diputado de mayoría relativa; de ser uno de representación proporcional si también el suplente falta, se llamará al siguiente en el orden de votación obtenida por su partido en la elección correspondiente.



CAPITULO SEGUNDO

DE LAS FALTAS DE LOS DIPUTADOS


ARTICULO 89.- Los Diputados que sin causa justificada o sin previo permiso falten a una sesión no tendrán derecho a la percepción económica correspondiente y se harán acreedores a las sanciones que determine el Reglamento.


ARTICULO 90.- El Diputado que no se presente a diez sesiones consecutivas, sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente de la Legislatura, se entenderá que renuncia al desempeño de su cargo. En ese caso será llamado el suplente, quien percibirá las dietas correspondientes.


ARTICULO 91.- Los Diputados pueden abstenerse de desempeñar temporalmente sus funciones en los siguientes casos:

A) Por licencia que expida la Legislatura.

B) Por declaratoria oficial de formación de causa.

C) Por motivo de fuerza mayor calificado por la Legislatura.


ARTICULO 92.- Todos los Diputados que integren una Legislatura en el desempeño de sus funciones tienen las siguientes obligaciones de estricto cumplimiento:

I. Cumplir los cargos para los que sean electos en los diferentes órganos de la Legislatura.

II. Formar parte activa de las Comisiones, asistir con puntualidad, integrar los expedientes y elaborar los dictámenes correspondientes.

III. Participar de manera efectiva en las Comisiones, Plenos o Comisión Permanente en que actúen.


ARTICULO 93.- Presentar declaración pormenorizada de sus bienes en los casos, términos y condiciones que establezca la Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda.



CAPITULO TERCERO

DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS DIPUTADOS.


ARTICULO 94.- Emitir su voto en los asuntos que se debaten. Presentar las Iniciativas de Ley o Decretos que juzguen convenientes.


ARTICULO 95.- Durante el ejercicio de una Legislatura, los Diputados recibirán la percepción económica autorizada en el presupuesto del Poder Legislativo por el desempeño de sus funciones.


ARTICULO 96.- Ningún Diputado podrá excusarse de realizar las tareas propias de su representación; sólo por causas justificadas que la Legislatura calificará.




TITULO OCTAVO

DEL SERVICIO PROFESIONAL LEGISLATIVO


CAPITULO PRIMERO

DE SU INTEGRACION


ARTICULO 97.- Para el cumplimiento de sus fines, la Legislatura se apoyará en el Servicio Profesional Legislativo conformado por servidores públicos dedicados de manera estable y permanente a coadyuvar en las tareas de administración general, protocolo, proceso legislativo, proyección y control presupuestal.

El Servicio Profesional Legislativo se integra por: la Oficialía Mayor, la Dirección de Asuntos Jurídicos, la Dirección de Recursos Financieros, y las Unidades Administrativas que sean necesarias para el funcionamiento de la Legislatura con base en los ordenamientos que se expidan y el presupuesto que se autorice.


ARTICULO 98.- Para garantizar la estabilidad del trabajo legislativo, tendrán carácter de permanente los nombramientos del Oficial Mayor, el Director de Asuntos Jurídicos y el Director de Recursos Financieros. En consecuencia, su relación laboral sólo podrá suspenderse, terminar o rescindirse, conforme a lo dispuesto por la Ley del Servicio Civil, y con el voto de por lo menos los dos tercios de los integrantes de la Legislatura.



CAPITULO SEGUNDO

FUNCIONES GENERALES DEL
SERVICIO PROFESIONAL LEGISLATIVO


ARTICULO 99.- La Oficialía Mayor es el órgano a través del cual el Pleno, la Mesa Directiva y la Gran Comisión, ejercen las funciones de protocolo, conducción de sesiones, levantamiento de actas, compilación del Diario de Debates, y las de administración general del Poder Legislativo.

La Dirección de Asuntos Jurídicos tiene a su cargo asesorar técnicamente a las Comisiones Legislativas en materia de iniciativas, dictámenes y expedición de leyes, decretos o acuerdos.

A la Dirección de Recursos Financieros le corresponde coadyuvar con las Comisiones Legislativas en materia de proyección, ejercicio y control presupuestal.

El Reglamento Interior especificará las funciones que corresponde ejercer a cada una de las áreas del Servicio Profesional Legislativo, mismo que contará con el número de servidores públicos que anualmente autorice el presupuesto de egresos del Poder Legislativo y que resulte necesario para el buen desempeño de sus funciones.


ARTICULO 100.- La integración, actividad y funcionamiento de las dependencias administrativas y de apoyo, estará sujeta a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley.



CAPITULO TERCERO

DE LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA


ARTICULO 101.- La Contaduría Mayor de Hacienda es el órgano técnico de la Legislatura del Estado que tiene la responsabilidad de la fiscalización, control y evaluación de las actividades administrativas y financieras de:

I. Gobierno del Estado.

II. Ayuntamientos.

III. Organismos públicos descentralizados del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos.

IV. Patronatos creados por acuerdo del Poder Ejecutivo.

V. Empresas o asociaciones de participación mayoritaria Estatal o Municipal.

VI. Acciones que le encomiende la Legislatura por conducto de la Comisión de Vigilancia.

VII. Instituciones públicas o privadas que reciban subsidios para el desempeño de sus funciones.


ARTICULO 102.- La Contaduría Mayor de Hacienda regirá su organización y funcionamiento de acuerdo con las disposiciones de su Ley Orgánica.


ARTICULO 103.- Para el desempeño de sus funciones contará con el personal que le autorice el presupuesto de egresos del Poder Legislativo, el que estará bajo la autoridad del Contador Mayor de Hacienda.


ARTICULO 104.- Corresponde a la Comisión de Vigilancia, supervisar que las funciones de la Contaduría Mayor de Hacienda se realicen conforme a lo dispuesto por su Ley Orgánica.




TITULO NOVENO

CAPITULO UNICO

DE LAS INICIATIVAS Y FORMACION DE LEYES


ARTICULO 105.- La facultad de proponer iniciativas corresponde por disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Zacatecas a:

I. A la Legislatura del Estado de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 71 de la Constitución Federal.

II. A los Diputados integrantes de la Asamblea Legislativa.

III. Al Gobernador del Estado.

IV. Al Tribunal Superior de Justicia en el Estado.

V. A los Ayuntamientos.

VI. A los representantes del Estado ante el Congreso de la Unión.


ARTICULO 106.- Las iniciativas deberán presentarse por escrito a la Legislatura y podrán ser:

I. De Ley, cuando contienen un proyecto de resolución por el que se otorguen derechos o impongan obligaciones a todas las personas en general.

II. De Decreto, cuando se trata de un proyecto de resolución por el que se otorguen derechos o impongan obligaciones a determinadas personas físicas o morales.

III. De Acuerdo Administrativo, si es iniciativa que se refiere a resoluciones de la Legislatura, que por su naturaleza requiere de la sanción y promulgación del Ejecutivo, y

IV. De Acuerdo Económico, cuando la determinación de la Legislatura tiene efectos internos en la administración de sus órganos, dependencias y comisiones.


ARTICULO 107.- El Reglamento Interior de la Legislatura prescribirá la forma en que deban presentarse las iniciativas de ley y el modo de proceder a su admisión y votación.


ARTICULO 108.- En casos de urgencia calificada por las dos terceras partes de los Diputados presentes, la Legislatura puede dispensar o abreviar los trámites establecidos.


ARTICULO 109.- El Reglamento Interior de la Legislatura determinará el procedimiento para que los ordenamientos aprobados por la Legislatura entren en vigor.




TRANSITORIOS:


ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 8 de septiembre del año en curso, previa su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.


ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Reglamento Interior del Poder Legislativo de fecha treinta de julio de mil novecientos setenta y cinco y publicado bajo el número 72 del Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, el día seis de septiembre del mismo año.


ARTICULO TERCERO.- A partir de la vigencia de esta Ley, la Legislatura del Estado integrará una Comisión Especial a la mayor brevedad posible, misma que en un plazo no mayor de sesenta días deberá de presentar a consideración del Pleno de esta Soberanía el Proyecto de Reglamento Interior del Poder Legislativo para su análisis, discusión y aprobación en su caso.


COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.


DADO en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésimo Cuarta Legislatura del Estado a los doce días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.- Diputado Presidente.- Lic. Ramón Cardona García.- Diputados Secretarios.- Lic. José Corona Redondo y C.P. Hugo Alatorre Alonso.-- Rúbricas.

Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.



DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.



"SUFRAGIO EFECTIVO.- NO REELECCION"
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

LIC. ARTURO ROMO GUTIERREZ



EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

LIC. JOSE ZUÑIGA GONZALEZ.






FICHA TECNICA

LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION LEGISLATURA
163 62 05/AGO/95 LIV

RELACION CRONOLOGICA DE REFORMAS

NO.DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION ART´S.MODIFICADOS
136 16 22/FEB/97 Se reformaron los artículos 9, 10, el encabezado del Título Tercero, Capítulo Unico, los artículos 12, 13, 17 y 40
291 Se reforman los encabezados del Título Octavo, y de los Capítulos Primero y Segundo; los artículos 97, 98, 99


RELACION DE REFORMAS POR ARTICULO

ARTICULOS MODIFICADOS NO.DE DECRETO NO.DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION
9 136 16 22/FEB/97
10 136 162 2/FEB/97
Titulo Tercero
De la Expedición del Bando Solemne relativo a la elección de Gobernador Constitucional del Estado
Capítulo Unico 136 16 22/FEB/97
12 136 16 22/FEB/97
13 136 16 22/FEB/97
1Z 136 16 22/FEB/97
40 136 16 22/FEB/97
97 291
98 291
99 291


LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO
INDICE


Arts.
Pág.
TITULO PRIMERO





CAPITULO UNICO
De las Disposiciones Generales

1-8

4



TITULO SEGUNDO
De la Instalación de la Legislatura


CAPITULO PRIMERO
De la Comisión Instaladora

9-10

5
CAPITULO SEGUNDO
De la Instalación

11

7



TITULO TERCERO
De la Expedición del Bando Solemne Relativo a la Elección de Gobernador Constitucional del Estado.


CAPITULO UNICO

12-13

9



TITULO CUARTO
De las Atribuciones Legislativas y Funcionamiento


CAPITULO PRIMERO
De las Atribuciones Legislativas

14-21

10
CAPITULO SEGUNDO
De la Mesa Directiva

22-28

14
CAPITULO TERCERO
De la Presidencia

29-30

16
CAPITULO CUARTO
De la Secretaria

31

17
CAPITULO QUINTO
De los Periodos de Sesiones

32-35

18
CAPITULO SEXTO
De las Sesiones

36-41

20
CAPITULO SEPTIMO
Del Quórum Legal

42

22



TITULO QUINTO


CAPITULO UNICO
De la Determinación en Relación al Poder Ejecutivo

43-48

22



TITULO SEXTO
De la Organización Interna de la Legislatura


CAPITULO PRIMERO
De los Tipos de Comisiones

49-65

23
CAPITULO SEGUNDO
De las Fracciones Legislativas

66-71

36
CAPITULO TERCERO
De la Gran Comisión

72-74

38
CAPITULO CUARTO
De la Comisión Permanente

75-82

39



TITULO SEPTIMO
De los Diputados, Faltas y Atribuciones


CAPITULO PRIMERO
De los Diputados

83-88

40
CAPITULO SEGUNDO
De las Faltas de los Diputados

89-93

41
CAPITULO TERCERO
De las Atribuciones de los Diputados

94-96

42



TITULO OCTAVO
Del Servicio Profesional Legislativo


CAPITULO PRIMERO
De su Integración

97

43
CAPITULO SEGUNDO
Funciones Generales del Servicio Profesional Legislativo

98-100

43
CAPITULO TERCERO
De la Contaduría Mayor de Hacienda

101-104

44



TITULO NOVENO


CAPITULO UNICO
De las Iniciativas y Formación de Leyes

105-109

45



TRANSITORIOS

46



FICHA TECNICA

48
INDICE

49


LV

Ley Orgánica del Poder Legislativo.
Dirección Jurídica
LEGISLATURA
ZACATECAS
(050895)