LA H. QUINCUAGESIMO CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.

CONSIDERANDO PRIMERO.- Que le corresponde al Estado la tutela del interés público y es la regulación entre otras, la principal función que ejerce en beneficio de la sociedad, procurando siempre mantener y salvaguardar el orden, la tranquilidad y la salud públicos.

CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que aun cuando se califica al almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, giros comerciales lícitos, es necesario su regulación, evitando indiscriminación y excesos negativos ambos para la armónica convivencia.

CONSIDERANDO TERCERO.- Que debe establecerse la bebida que es alcohólica, cómo y dónde pueda almacenarse, condiciones para su distribución y a quienes, cómo y dónde pueda venderse. Requisitos para el otorgamiento de licencia, obligaciones y prohibiciones de los titulares de las mismas, días y horas de funcionamiento y las sanciones respectivas.

CONSIDERANDO CUARTO.- Que por conveniencia social debe siempre protegerse la salud física y mental de los individuos, preferentemente los niños; el salario y la integración familiar.

CONSIDERANDO QUINTO.- Que si a las bondades señaladas se apareja la posibilidad de menguar dicha actividad y la generación de ingresos a los Municipios y al Estado, se hace impostergable la acción reguladora que propone inicialmente el Ejecutivo y que esta Representación Popular valora de modo positivo.

Por lo anteriormente expuesto, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se:

D E C R E T A:

LEY SOBRE EL FUNCIONAMIENTO Y OPERACION DE ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS AL ALMACENAJE, DISTRIBUCION, VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS.

DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1.- El almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, así como de alcohol etílico se regirá por las disposiciones de esta ley.


ARTICULO 2.- Para los efectos de esta ley son bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol etílico en una proporción mayor del 2% en volumen. Asimismo, la cerveza y las bebidas alcohólicas refrescantes con graduación alcohólica no mayor de 10º G.L.


ARTICULO 3.- La aplicación de esta ley corresponde, de manera concurrente por lo que se refiere a la expedición y cancelación de licencias o permisos, a los Ayuntamientos Municipales a través de quienes tengan facultades para la administración de contribuciones de acuerdo con lo que establece el Código Fiscal Municipal y la Ley Orgánica del Municipio Libre, así como el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas, debiendo observar lo establecido en las leyes federales sobre la materia.


ARTICULO 4.- Es facultad concurrente de los Ayuntamientos Municipales y del Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas, autorizar los lugares en los que se podrá envasar, almacenar, distribuir, poner a la venta y consumir bebidas alcohólicas, tomando en cuenta el número de establecimientos ya existentes en su caso, del número de habitantes y de su condición económica y social, siempre y cuando no ponga en riesgo, a juicio de la autoridad municipal, el desarrollo y sana convivencia del lugar.


ARTICULO 5.- Se prohibe el almacenaje, distribución, venta y consumo de las bebidas materia de esta ley en:

I. Centros de trabajo.

II. Centros de población rural, ejidal o comunal.

III. Locales ubicados dentro de una distancia de 200 mts. de los linderos de edificios, patios, estacionamientos o jardines de escuelas, centros culturales, hospitales, hospicios, asilos, centros asistenciales, fábricas, mercados, cuarteles, cárceles, templos, y de edificios públicos.

IV. Locales destinados a espectáculos públicos.

V. Vía pública, parques y jardines públicos.

VI. Establecimientos con giro de billares.

VII. En las estaciones de servicio de hidrocarburos.


ARTICULO 6.- Los establecimientos destinados al envasamiento, almacenaje, distribución venta y consumo materia de la presente ley, estarán bajo la permanente vigilancia de las autoridades municipales, las que podrán ordenar y practicar visitas de inspección y verificación, cualquiera que sea la hora y la oportunidad de las mismas. Están obligados los propietarios o encargados de los establecimientos a facilitar el acceso, así como mostrar los documentos que se les requiera mediante la orden por escrito correspondiente, a los inspectores y verificadores que así se acrediten legalmente ante ellos.


ARTICULO 7.- No podrán ser propietarios, administradores o encargados de los establecimientos que regula esta ley, ni se les otorgará licencia para envasar almacenar, distribuir y vender en botella cerrada o para su consumo, los productos señalados en la misma:

I. Servidores públicos, cualquiera que sea su categoría y nivel de gobierno.

II. Menores e incapacitados.

III. Quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos contra el patrimonio e integridad física de las personas.

IV. Quienes hayan sido titulares de licencia y ésta se les hubiera cancelado.

DE LAS LICENCIAS


ARTICULO 8.- Deberá contarse con licencia expedida por el Honorable Ayuntamiento Municipal, con la anuencia previa del Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas, para instalar y operar establecimientos para el envasamiento, almacenaje, distribución, venta y consumo de las bebidas a que se refiere esta ley, o bien, para su venta y consumo en aquellos que estén operando con diverso giro de origen.

Asimismo, para el almacenaje, distribución y venta de alcohol etílico.

El Ayuntamiento Municipal que corresponda al domicilio del interesado deberá emitir opinión de cabildo, motivada y razonada, a petición de la Secretaría de Finanzas.


ARTICULO 9.- La solicitud de licencia deberá presentarse en el formato que para tal efecto se determine, acompañando la siguiente documentación:

I. Constancia de nacionalidad mexicana, tratándose de persona moral, testimonio del acta constitutiva.

II. Constancia expedida por las autoridades sanitarias municipales, de que el local reúne los requisitos exigidos por las leyes y disposiciones aplicables.

III. Manifestación, bajo protesta de decir verdad, de que el solicitante no se encuentra en el supuesto de la Fracción I del artículo 7 de esta ley.

IV. Constancia de no haber incurrido en los supuestos a que se refiere la fracción III del propio artículo 7 de esta ley, expedida por autoridad competente del Estado y además, en su caso, por la del lugar de donde se sea originario.

En el caso de que no se cumplan los requisitos a los que se refiere este artículo, la autoridad municipal requerirá al promovente para que, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al en que se le requiera de acuerdo con el Código Fiscal Municipal, cumpla con el o los requisitos omitidos. En caso de no hacerlo, la solicitud se tendrá por no presentada.


ARTICULO 10.- La autoridad municipal, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud y del cumplimiento de los requisitos señalados, ordenará visita de verificación al lugar y, dentro del término de quince días hábiles resolverá sobre la misma, tomando en consideración su ubicación, las circunstancias socioeconómicas y turísticas imperantes. La verificación de la operatividad del establecimiento causará los derechos que al efecto establezca la Ley de Ingresos del Estado.


ARTICULO 11.- La expedición de la licencia es un acto discrecional del Ayuntamiento Municipal y, de manera concurrente, del Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas; no constituye privilegio alguno, por lo que puede negarse su expedición y/o revalidación, así como cancelarse por cuestiones de orden público o de interés general, en los términos establecidos por esta Ley.


ARTICULO 12.- Las licencias que en un término de tres meses, contado a partir del día siguiente a la fecha de su expedición, no se utilicen en el objeto para el que fueron expedidas, serán canceladas de pleno derecho, sin substanciación alguna.


ARTICULO 13.- La autorización de licencia tendrá vigencia hasta el 31 de Diciembre del año de su expedición, pudiendo ser revalidada requiriéndose para ello:

I. Presentar solicitud de revalidación ante la Tesorería Municipal del lugar de ubicación del establecimiento y en el formato autorizado, durante el mes de enero;

II. Acreditar que el local, en su caso, sigue reuniendo los requisitos sanitarios.

III. Acreditar que se está al corriente en las obligaciones fiscales.

Previamente a la resolución que se dicte, la Autoridad Municipal llevará a cabo la verificación del establecimiento, la que causará los derechos que establezca la Ley de Ingresos del Estado.


ARTICULO 14.- En el término de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya recibido la solicitud de revalidación, se resolverá sobre la misma. Transcurrido dicho plazo, sin que la autoridad haya dictado y notificado resolución, se entenderá como autorizada.


ARTICULO 15.- La licencia podrá transferirse de conformidad con las siguientes reglas:

I. Presentar solicitud al Ayuntamiento, por conducto de la Tesorería Municipal, con los requisitos señalados en esta ley para todo solicitante de licencia, en cuanto a la persona a la que se le pretenda transferir.

II. Se ordenará visita de verificación al local o establecimiento, misma que causará el pago de derechos, de conformidad con las cuotas que establezca la Ley de Ingresos del Estado.


ARTICULO 16.- Los titulares de licencia para la operación de un establecimiento, podrán solicitar que el mismo funcione en lugar distinto al autorizado, pero dentro de la misma cabecera o del centro de población municipal, requiriéndose para tal efecto la aprobación del Ayuntamiento Municipal y del Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas, debiéndose cumplir con los requisitos necesarios para las transferencias. La verificación causará el pago de derechos, de conformidad con las cuotas que establezca la Ley de Ingresos del Estado.


ARTICULO 17.- Dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de verificación a que se refieren los artículos anteriores, el Ayuntamiento resolverá sobre la solicitud de transferencia o de cambio de domicilio. Si dentro del término señalado no se dicta resolución, operará la afirmativa ficta.


ARTICULO 18.- En el caso de fallecimiento del titular de la licencia, el o los interesados ocurrirán por escrito ante la autoridad municipal, exhibiendo copia debidamente certificada de la primera sección del juicio sucesorio correspondiente, obligándose a comparecer a la junta a que se refiere el párrafo siguiente.

La autoridad citará a los interesados a una junta para decidir sobre la transferencia de la titularidad de la licencia. Dicha junta se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción del escrito de presentación. En caso de controversia, la autoridad resolverá en un término de quince días, de conformidad con las reglas de la sucesión legítima, en lo aplicable y conducente.


ARTICULO 19.- La autoridad municipal podrá conceder permisos eventuales para la venta y consumo de bebidas alcohólicas en bailes, espectáculos musicales y ferias, fijando el horario en cada caso de conformidad con el Bando de Policía y Buen Gobierno. Sólo se autorizará la venta y consumo de cerveza, así como de bebidas alcohólicas refrescantes con graduación de contenido alcohólico no mayor de 10º G.L., en envase desechable, en aquellos eventos que así lo ameriten, a juicio de la Autoridad Municipal.


ALMACENAJE Y DISTRIBUCION


ARTICULO 20.- Los establecimientos destinados a envasar y almacenar los productos alcohólicos que regula esta ley, para su distribución y venta al mayoreo, deberán estar separados de viviendas, departamentos habitacionales y oficinas.


ARTICULO 21.- En los locales destinados a estos fines, los productos no se podrán vender al menudeo, a granel, ni consumir.


ARTICULO 22.- Los vehículos utilizados para la distribución de bebidas alcohólicas deberán satisfacer los requisitos señalados en la Ley de Tránsito del Estado y su reglamento.


VENTA Y CONSUMO


ARTICULO 23.- Los establecimientos para la venta o consumo de bebidas alcohólicas al menudeo, funcionarán, en su caso, con los giros de:

I. Cantina y Bar.

II. Bar para damas

III. Cervecería.

IV. Licorería o expendio.

V. Tienda con giro de abarrotes.

VI. Fonda y lonchería.

VII. Restaurant.

VIII. Tienda de auto servicio y supermercado con venta de bebidas alcohólicas en botella cerrada.

IX. Salón de baile o discoteque, centro nocturno y cabaret.


Se entiende por restaurante, el establecimiento mercantil cuya actividad principal es la transformación y venta de alimentos para su consumo en el mismo o fuera de éste, y en forma accesoria, expender bebidas alcohólicas.


ARTICULO 24.- La autoridad municipal, de manera concurrente con el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas, podrá otorgar licencia para la venta y consumo de bebidas alcohólicas en establecimientos similares a los mencionados en el artículo anterior, observándose lo establecido en el artículo 30 en lo referente a la fijación de horarios.


DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
DE LOS TITULARES DE LAS LICENCIAS


ARTICULO 25.- Son obligaciones de los titulares de las licencias, así como de los dueños, poseedores o encargados de los establecimientos mencionados en la presente ley:

I. Expender los productos en su estado puro.

II. Mostrar la licencia respectiva a los agentes de seguridad pública municipales y personal autorizado en ejercicio de sus facultades de verificación.

III. Permitir al personal autorizado el cumplimiento de las órdenes de inspección o verificación que se les presente, así como el acceso a cualquier local que tenga comunicación con el establecimiento.


ARTICULO 26.- Se les prohibe:

I. Vender los productos a menores de edad y fuera del establecimiento.

II. En cantinas, bares y cervecerías:

a) La venta y consumo a militares y agentes de seguridad pública uniformados y a personas armadas;

b) La presencia de militares y agentes de seguridad pública uniformados en estos establecimientos, salvo en los casos de que se encuentren cumpliendo mandato o comisión de autoridad competente;

c) Permitir juegos prohibidos, de video o similares en los establecimientos;

d) Recibir objetos o mercaderías en prenda o en pago de las bebidas que se consuman;

e) Vender bebidas o permitir la permanencia de consumidores dentro del establecimiento fuera del horario establecido; y

f) Obsequiar los productos a los agentes de seguridad pública y a los representantes de la Autoridad Municipal.


ARTICULO 27.- La venta de los productos en licorerías o expendios, tiendas de abarrotes, de auto servicio, supermercados y similares, sólo podrá hacerse en botella cerrada de origen.


ARTICULO 28.- En restaurantes, fondas, loncherías, y establecimientos similares, sólo se permitirá su consumo con alimentos.


DIAS Y HORARIOS DE FUNCIONAMIENTO


ARTICULO 29.- En los establecimientos que operen en base a lo estipulado por esta ley, no podrá venderse ni consumirse bebidas alcohólicas con 24 horas de anticipación a los días señalados en las leyes respectivas para llevar a cabo elecciones federales, estatales o municipales, y los días en que por razones de interés público acuerde el Ayuntamiento Municipal o el Ejecutivo del Estado.


ARTICULO 30.- Los horarios de venta y consumo de bebidas alcohólicas serán fijados en el Bando de Policía y Buen Gobierno, en el Reglamento que regule el Comercio o espectáculos públicos o, mediante acuerdo expreso del cabildo municipal.


ARTICULO 31.- En los establecimientos a que se refiere esta ley no podrá venderse ni consumirse bebidas alcohólicas los días festivos siguientes:

1° de Enero
5 de Febrero
21 de Marzo
1 de Mayo
5 de Mayo
1° de Septiembre
8 de Septiembre, en la capital del Estado.
12 de Septiembre, cada seis años, con motivo de la transmisión del
Poder Ejecutivo Estatal.
16 de Septiembre
20 de Noviembre
1° de Diciembre de cada seis años, con motivo de la transmisión del
Poder Ejecutivo Federal.
12 de Diciembre; y
25 de Diciembre

Asimismo, el día que el Presidente Municipal rinda el informe anual sobre el estado que guarda la administración en el municipio respectivo, quedando a juicio de la propia autoridad municipal, autorizar por escrito y en cada caso, la venta y consumo de bebidas alcohólicas concluidos los actos conmemorativos a que se refiere este artículo.


ARTICULO 32.- Las visitas domiciliarias para comprobar que se han acatado las disposiciones de la presente ley, se sujetarán a lo siguiente:

I. Se emitirá orden por escrito del Presidente Municipal o de la autoridad facultada para administrar contribuciones de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal Municipal o por la Ley Orgánica del Municipio Libre, que expresará:

a) El nombre de la persona física o moral titular de la licencia del establecimiento.

b) El nombre de los servidores públicos en función de visitadores o inspectores que deban desahogar la diligencia, los cuales podrán ser disminuidos, aumentados o sustituidos por la autoridad que expidió la orden, circunstancia que se comunicará por escrito al visitado; y

c) El objeto de la visita.

II. Al iniciarse la visita se hará entrega de la orden al visitado, y si no estuviere presente el titular de la licencia o su representante legal, al encargado o responsable del establecimiento, con quien se practicará la diligencia, identificándose en ese momento los visitadores o inspectores.

III. Si al practicarse la visita se desprende que se ha incurrido en infracción a las disposiciones de esta ley, los responsables de la diligencia levantarán por duplicado acta circunstanciada, en la que se hará constar los hechos y omisiones observados, debiéndose nombrar previamente dos testigos de asistencia propuestos por el visitado, y en negativa de éste, por los visitadores o inspectores, haciéndose constar su negativa.

IV. En el acta se hará constar la declaración de la persona con quien se entienda la diligencia si la hiciere, y se prevendrá que el titular de la licencia dispone de un término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al en que se levante el acta, para alegar por escrito y ofrecer pruebas que a su derecho convenga relacionados con los hechos y omisiones asentados.

V. El acta deberán firmarla quienes participen en la diligencia, haciéndose constar la circunstancia de negativa para hacerlo, en su caso, dejándose copia de la misma al visitado o a la persona con quien se hubiere entendido la diligencia.


ARTICULO 33.- Transcurrido el término señalado, la autoridad municipal competente, dictará resolución tomando en cuenta los hechos y omisiones asentados en el acta, así como de las pruebas y alegatos que hubieren ofrecido, rendido o producido.


ARTICULO 34.- Los visitadores o inspectores que levanten las actas, utilizarán formas oficiales autorizadas por la autoridad municipal, y se abstendrán de asentar opiniones, dictar proveídos, imponer sanciones o ejecutarlas, con excepción, en los casos en que así se haya ordenado, del decomiso de productos y la clausura de establecimientos.


SANCIONES


ARTICULO 35.- Las sanciones por violación de las disposiciones de esta ley consistirán en multa, decomiso del producto; o clausura del establecimiento, y en su caso, la cancelación de la licencia correspondiente.


ARTICULO 36.- En materia de sanciones pecuniarias, se entiende por cuota el importe del salario mínimo general diario que rija en el Estado en el momento de la infracción.

Se considera reincidencia la comisión de la misma infracción por dos o más veces en el transcurso de ciento ochenta días naturales.

Las sanciones de carácter pecuniario se liquidarán en la Tesorería Municipal que corresponda dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación respectiva. Su importe se considerará crédito fiscal en favor del municipio y su cobro, podrá realizarse a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal Municipal.


ARTICULO 37.- Se aplicará una sanción pecuniaria a quien resulte responsable por la infracción de los siguientes artículos, y por el importe de cuotas que se indican:

Artículo 5 10 a 20 cuotas.
Artículo 8 15 a 150 cuotas
Artículo 19 25 a 100 cuotas
Artículo 21 10 a 20 cuotas
Artículo 25 5 a 15 cuotas
Artículo 26 30 cuotas
Artículo 27 5 a 15 cuotas
Articulo 28 5 a 15 cuotas
Articulo 29 20 a 80 cuotas
Artículo 31 20 a 80 cuotas.


ARTICULO 38.- La infracción al horario establecido en la licencia respectiva será sancionada con multa de 20 a 80 cuotas.


ARTICULO 39.- La solicitud de revalidación presentada con posterioridad al 31 de enero se sancionará según el mes de presentación y con las cuotas que en seguida se indica:

Febrero 5 a 15 cuotas
16 a 82 cuotas Marzo
83 a 150 cuotas Abril

Tratándose de venta y/o consumo de bebidas alcohólicas cuya graduación no exceda de 10º G. L., se aplicarán las siguientes sanciones, según el mes de presentación de la licencia de revalidación:

Febrero 5 a 15 cuotas
16 a 25 cuotas Marzo
26 a 37 cuotas Abril


ARTICULO 40.- Si el Titular de la licencia no realiza la revalidación de la misma en el plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que se tuvo la obligación de hacerlo, la autoridad municipal, de manera concurrente con el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas, dispondrá su cancelación de pleno derecho.


ARTICULO 41.- En los casos de reincidencia de infracciones a los artículos 5, 8, 25, 26, 27, 29 y 31 de la presente ley, se aplicará una sanción pecuniaria equivalente al doble de la primera sanción impuesta por el mismo concepto.

Con respecto al artículo 26 Fracción I, la segunda reincidencia será objeto de la misma sanción pecuniaria señalada en el párrafo anterior, sin perjuicio de la clausura temporal del establecimiento hasta por 90 días; la tercera reincidencia será objeto de clausura definitiva.


ARTICULO 42.- El decomiso de bebidas reguladas por esta ley procederá de pleno derecho en todos los casos de venta clandestina, deberá ser objeto de riguroso inventario independientemente de la sanción pecuniaria que proceda. El producto de su venta, así como de todos los conceptos de ingreso derivados de la aplicación de esta ley, destinarán preferentemente a los programas de obra pública; infraestructura productiva y desarrollo social, así como de seguridad pública que el municipio convenga en el marco del convenio de desarrollo social municipal, con el Ejecutivo del Estado.


ARTICULO 43.- Procederá la clausura de pleno derecho, sin substanciación alguna, si en el interior de los establecimientos se cometen delitos contra la vida y la integridad corporal, contra el patrimonio, o se distribuyan o consuman estupefacientes.


ARTICULO 44.- La clausura de establecimiento, en cumplimiento de la determinación que así lo ordene, deberá llevarse a cabo en días y horario autorizado en la licencia respectiva.


ARTICULO 45.- Contra la resolución que imponga las sanciones establecidas por esta ley, no procederá recurso administrativo alguno.


ARTICULO 46.- Las autoridades estatales en el ámbito de su competencia, deberán coadyuvar, a solicitud de la autoridad municipal, para la aplicación y cumplimiento de la presente ley.


ARTICULO 47.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas, se reserva las facultades para normar y reglamentar todo lo referente a la expedición, cancelación y control de las licencias, permisos, concesiones y en general autorizaciones en materia de bebidas con contenido alcohólico, pudiendo en cualquier momento verificar y fiscalizar que este tipo de establecimientos mercantiles cuenten con autorización y reúnan los requisitos exigidos por la presente ley.


ARTICULO 48.- Si a juicio del Ejecutivo del Estado existiere un manejo inadecuado de la facultad administrativa para otorgar, cancelar o limitar las licencias, concesiones y en general autorizaciones en materia de bebidas alcohólicas, a consecuencia de lo cual se provocaren desequilibrios sociales o alteraciones al orden, la armonía o la paz social, el propio Ejecutivo del Estado asumirá directamente las facultades y funciones operativas para su control, hasta en tanto se corrijan las deficiencias señaladas.


TRANSITORIOS


ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro.


ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga la Ley Reglamentaria de bebidas alcohólicas, de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, publicada en el Periódico Oficial, Organo informativo del Gobierno, de fecha treinta y uno de diciembre del propio año.


COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.


DADO en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésimo Cuarta Legislatura del Estado, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Diputado Presidente.- Profr. Catarino Martínez Díaz. Diputados Secretarios.- Ing. Cuauhtémoc Espinoza Jaime y Dr. José Narro Céspedes.- (rúbricas).


Y para que llegue a conocimiento de todos, y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.


DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.


"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION"
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO"
LIC. ARTURO ROMO GUTIERREZ

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. JOSE ZUÑIGA GONZALEZ.

FICHA TECNICA

LEY SOBRE EL FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS AL
ALMACENAJE, DISTRIBUCION, VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION LEGISLATURA
58 2 05/ENE/94 LIV

RELACION CRONOLOGICA DE REFORMAS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION ARTICULOS
MODIFICADOS
107 104 28/DIC/96 Se reformaron
y adicionaron los artículos 3, 4, 6, 7 fracción III, 8 primer párrafo, 9 fracciones I y II, y último párrafo; 10, 11, 13 fracción I y último párrafo, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23 último párrafo, 24, 25 fracciones II y III, 26 fracción I, fracción II incisos a), b), c) y f), 29, 30, 31 último párrafo, 32 fracción I inciso b), 33, 34, 36 último párrafo, 37 fracción VI, 40, 41, 42, 46, 47 y 48.

RELACION DE REFORMAS POR ARTICULO

ARTICULOS MODIFICADOS NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE
PUBLICACION
3 107 104 28/DIC/96
4 107 104 28/DIC/96
6 107 104 28/DIC/96
7, fracción III 107 104 28/DIC/96
8, primer párrafo 107 104 28/DIC/96
9, fracciones II y III 107 104 28/DIC/96
10 107 104 28/DIC/96
11 107 104 28/DIC/96
13 fracción I y último
párrafo 107 104 28/DIC/96
14 107 104 28/DIC/96
15 fracciones I y II, 107 104 28/DIC/96
16 107 104 28/DIC/96
17 107 104 28/DIC/96
18 107 104 28/DIC/96
19 107 104 28/DIC/96
20 107 104 28/DIC/96
23, último párrafo 107 104 28/DIC/96
24 107 104 28/DIC/96
25, fracciones II y III 107 104 28/DIC/96
26, fracción I, fracción II
incisos a), b), c) y f) 107 104 28/DIC/96
29 107 104 28/DIC/96
30 107 104 28/DIC/96
31 107 104 28/DIC/96
32 fracción I, inciso b) 107 104 28/DIC/96
33 107 104 28/DIC/96
34 107 104 28/DIC/96
36 último párrafo 107 104 28/DIC/96
37, fracción VI 107 104 28/DIC/96
40 107 104 28/DIC/96
41 107 104 28/DIC/96
42 107 104 28/DIC/96
46 107 104 28/DIC/96
47 107 104 28/DIC/96
48 107 104 28/DIC/96

LV

Ley Sobre el Funcionamiento y Operación de Establecimientos Destinados
al Almacenaje, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas
Dirección Jurídica
LEGISLATURA
ZACATECAS
(050194)