El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en nombre del Pueblo

DECRETA:

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

TITULO PRELIMINAR


ARTICULO 1.- El procedimiento penal tiene cinco períodos:

I. El de averiguación previa a la consignación a los tribunales, que comprende las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita la acción penal;

II. El constitucional de setenta y dos horas cuando se haya ejercitado la acción penal con detenido. Si no hubiere detenido tendrá el carácter de averiguación judicial;

III. El de instrucción, que comprende las diligencias practicadas por los tribunales con el fin de averiguar la existencia de los delitos, las circunstancias en que hubieren sido cometidos y la responsabilidad o irresponsabilidad de los inculpados;

IV. El de juicio, durante el cual el Ministerio Público precisa su acusación y el acusado su defensa, ante los tribunales, y éstos valoran las pruebas y pronuncian sentencia definitiva; y

V. El de ejecución, que comprende desde el momento en que causa ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones aplicadas.


ARTICULO 2.- Dentro del período de averiguación previa, la Policía Judicial, deberá, en ejercicio de sus facultades:

I. Recibir las denuncias y querellas de los particulares o de cualquiera autoridad, sobre hechos que puedan constituir delitos del orden común. En estos casos, las diversas policías cuando actúen en funciones de Policía Judicial, inmediatamente darán aviso al Ministerio Público dejando de actuar cuando éste así lo determine;

II. Practicar la averiguación previa; y

III. Buscar las pruebas de la existencia de los delitos de la competencia de los tribunales del Estado y de la responsabilidad de quienes en ellos hubieren participado.


ARTICULO 3.- Dentro del mismo período, el Ministerio Público deberá:

I. Ejercer por sí mismo, en caso necesario, las funciones expresadas en el artículo anterior, teniendo bajo su dirección y mando a todas las autoridades y policías, cuando conforme a la ley ejerzan de policía judicial; y

II. Ejercitar la acción penal.


ARTICULO 4.- Los períodos constitucional, de instrucción y el de juicio constituyen el procedimiento judicial, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales resolver si un hecho es o no delito, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos e imponer las sanciones que procedan con arreglo a la ley.

Dentro de estos períodos, el Ministerio Público cuidará de que los tribunales apliquen estrictamente las leyes relativas, y de que las resoluciones de aquéllos se cumplan debidamente.


ARTICULO 5.- En el período de ejecución, el Poder Ejecutivo, por conducto del órgano que la ley determine, ejecutará las sentencias de los tribunales hasta la extinción de las sanciones; y el Ministerio Público cuidará de que se cumplan debidamente las sentencias judiciales.


TITULO PRIMERO
REGLAS GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO PENAL

CAPITULO I
COMPETENCIA


ARTICULO 6.- Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comete.


ARTICULO 7.- En los casos de los artículos 2º y 3º del Código Penal, será competente el tribunal en cuya jurisdicción territorial se encuentre el inculpado; pero si éste se hallare en otra Entidad Federativa, o en el extranjero, lo será para solicitar la extradición, instruir y fallar el proceso, el tribunal de igual categoría de la localidad en que se cometió el delito, ante quien el Ministerio Público ejercite la acción penal.


ARTICULO 8.- Es competente para conocer de los delitos continuados y de los permanentes, cualesquier de los tribunales en cuya jurisdicción se hayan ejecutado actos que por sí solos constituyan el o los delitos imputados.


ARTICULO 9.- Para la decisión de las competencias se observarán las siguientes reglas: las que se suscitan entre tribunales de igual categoría se decidirán conforme a los artículos anteriores, y si hay dos o más competentes, a favor del que haya prevenido.


ARTICULO 10.- En materia penal no cabe prórroga ni renuncia de jurisdicción.

La prórroga de la misma solamente procederá cuando el Tribunal Superior de Justicia, con audiencia del Procurador lo acuerde así, en los siguientes casos:

I. Cuando el Juez que sea competente para conocer del asunto, se encuentre impedido de hecho o de derecho para llenar su misión en un caso particular.

II. Cuando la apertura o continuación de la causa ante el Juez competente presente peligros para la seguridad o el orden público.

III. Cuando el inculpado sea de tal peligrosidad, que la cárcel del lugar, no presente las seguridades debidas, o

IV. Cuando corra peligro la integridad corporal del inculpado si continúa su estancia dentro de la jurisdicción del Juez competente.

En el caso de que el Tribunal Superior de Justicia acuerde la prórroga de Jurisdicción, las actuaciones pasarán al conocimiento de alguno de los Jueces de la misma jerarquía de la Capital del Estado que tenga competencia Penal.


ARTICULO 11.- Ningún tribunal puede promover competencia a su superior jerárquico.


ARTICULO 12.- Cuando los detenidos fueren reclamados por autoridades de dos o más Distritos del Estado, y no hubiere conformidad entre las autoridades requirientes y la requerida, el Tribunal Superior de Justicia, hará la declaración de preferencia. También resolverá lo procedente, en el caso de que la autoridad requerida se niegue a obsequiar un exhorto expedido conforme a la ley, para la aprehensión de un inculpado.

Cuando los detenidos o inculpados sean reclamados por dos o más tribunales del Estado, resolverá el Tribunal de competencia respectivo.


CAPITULO II
FORMALIDADES


ARTICULO 13.- Las actuaciones podrán practicarse a toda hora y aún en los días inhábiles sin necesidad de previa habilitación, y en cada una de ellas se expresará el día, mes y año en que se lleven a cabo.


ARTICULO 14.- Los jueces y magistrados, los funcionarios del Ministerio Público y los miembros de la policía judicial estarán acompañados, en todas las diligencias que practiquen, de sus respectivos secretarios, si los tuvieren, o de dos testigos de asistencia, que darán fe de todo lo que en aquéllas pase.

En las diligencias podrán emplearse, según el caso, y a juicio del funcionario que las practique, la taquigrafía, el dictáfono y cualquier otro medio que tenga por objeto reproducir imágenes o sonidos. El medio empleado se hará constar en el acta respectiva.


ARTICULO 15.- En las actuaciones no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las palabras equivocadas sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita su lectura, salvándose con toda precisión, antes de las firmas, el error cometido. En la misma forma se salvarán las palabras que se hubieren entrerrenglonado.

Todas las fechas y cantidades se escribirán precisamente con letra.

Las actuaciones del Ministerio Público y de los tribunales deberán levantarse por duplicado, ser autorizadas, y conservarse en sus respectivos archivos. En todo caso, se sacarán y conservarán en el archivo mencionado, copias autorizadas de las siguientes constancias: de la pieza por medio de la cual se ejercitó la acción penal; del auto de formal prisión o de sujeción a proceso y de la sentencia.


ARTICULO 16.- Inmediatamente después de que se hayan asentado las actuaciones del día o agregado los documentos recibidos, el secretario foliará y rubricará las hojas respectivas y pondrá el sello del tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que abrace las dos caras.

Si alguna de las piezas de autos fuere retirada del expediente, no se enmendará la foliatura, sino que se asentará razón de los folios retirados y de aquél en que conste el acuerdo de desglose.


ARTICULO 17.- Las actuaciones se asentarán en los expedientes en forma continua, sin dejar hojas o espacios en blanco; y cuando haya que agregar documentos, se hará constar cuales son las hojas que le corresponden.


ARTICULO 18.- Las promociones que se hagan por escrito deberán ser firmadas por su autor, pudiéndose ordenar su ratificación cuando se estime necesario, pero deberán ser siempre ratificadas si el que las hace no las firma por cualquier motivo.


ARTICULO 19.- Los secretarios deberán dar cuenta, dentro del término de veinticuatro horas, con las promociones que se hicieren, salvo en los casos en que conforme a la ley deban resolverse inmediatamente. Para el efecto, se hará constar en los expedientes el día y hora en que se presenten las promociones por escrito y se hagan las verbales.


ARTICULO 20.- Cada diligencia se asentará en acta por separado.

El inculpado, su defensor y en su caso, la persona de su confianza que, él pueda designar, sin que esto último implique exigencia procesal, el ofendido, los peritos y los testigos firmarán al calce del acta en que consten las diligencias en que tomaron parte y al margen de cada una de las hojas donde se asiente aquélla. Si no pudieran firmar imprimirán al calce y al margen, la huella de alguno de los dedos de la mano, debiéndose indicar en el acta cual de ellos fue.

El funcionario que practique las diligencias, cuando lo estime pertinente ordenará la impresión de la huella digital aun cuando sepa firmar el interesado.

Si no quisieren o no pudieren firmar, ni imprimir la huella digital, se hará constar el motivo.

El Ministerio Público firmará al calce y, si lo estima conveniente, también al margen.

Si antes de que se pongan las firmas o huellas, los comparecientes hicieren alguna modificación o rectificación, se hará constar inmediatamente, expresándose los motivos que dijeron tener para hacerla. Si fuere después, pero antes de retirarse los interesados, se asentará la modificación o rectificación en acta que se levantará inmediatamente después de la anterior y que firmarán todos los que hayan intervenido en la diligencia.


ARTICULO 21.- Podrán entregarse al Ministerio Público los expedientes para que los estudie fuera del local del tribunal, pero no a las demás partes que intervengan en ellos. Estas y el ofendido podrán imponerse de los autos en la secretaría del Tribunal, debiéndose tomar las medidas necesarias para que no lo destruyan, alteren o sustraigan.


ARTICULO 22.- Si se perdiere algún expediente, se repondrá a costa del responsable, quién estará obligado a pagar los daños y perjuicios que se ocasionen por la pérdida y, además, se hará la consignación correspondiente al Ministerio Público.

Cuando no sea posible reponer todas las actuaciones, se tendrá por probada plenamente la existencia de las que se inserten o mencionen en el auto que ordenó la aprehensión, en el de formal prisión o de sujeción a proceso, o en cualquiera otra resolución de que haya constancia, siempre que no se hubiese objetado oportunamente la exactitud de la inserción o cita que de ella se haga.


ARTICULO 23.- Los secretarios de los Tribunales cotejarán las copias o testimonios de constancias que se mandaren expedir, y las autorizarán con su firma y el sello correspondiente.


ARTICULO 24.- Las actuaciones deberán ser autorizadas inmediatamente por los funcionarios a quienes corresponda firmar, dar fe o certificar el acto.


ARTICULO 25.- Las infracciones de las disposiciones contenidas en los artículos 15, 16, 17, 19, 20, 21, 23 y 24, se sancionarán con una corrección disciplinaria, sin perjuicio de consignar el caso al Ministerio Público, cuando pudiere resultar la existencia de un delito.


CAPITULO III
TRADUCTORES


ARTICULO 26.- Cuando el inculpado, el ofendido, el denunciante, los testigos o los peritos no hablen o no entiendan suficientemente el idioma castellano, podrán nombrar uno o más traductores, en caso de no hacerlo se les designará de oficio para que traduzcan fielmente las preguntas y contestaciones que hayan de transmitir. Cuando la solicite cualquiera de las partes podrá inscribirse la declaración en el idioma del declarante, sin que esto obste para que el traductor haga la traducción.

Cuando no pudiere ser habido un traductor mayor de edad, podrá nombrarse a un menor que haya cumplido catorce años.


ARTICULO 27.- Las partes podrán recusar al traductor motivando la recusación, y el funcionario que practique las diligencias resolverá de plano y sin recurso.


ARTICULO 28.- Los testigos no podrán ser traductores.


ARTICULO 29.- Si el inculpado, el ofendido o algún testigo fuere sordomudo, se le nombrará como intérprete a una persona que pueda comprenderlo, siempre que sea mayor de catorce años; y en este caso, se observará lo dispuesto en los artículos anteriores.


ARTICULO 30.- A los sordos y a los mudos que sepan leer y escribir, se les interrogará por escrito o por medio de intérprete.


CAPITULO IV
DESPACHO DE LOS ASUNTOS


ARTICULO 31.- Los funcionarios de policía judicial y los tribunales tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarden, tanto a ellos como a las demás autoridades, el respeto y la consideración debidos, aplicando en el acto, por las faltas que se cometan, las correcciones disciplinarias que este Código señala, sin ajustarse precisamente al orden establecido por el respectivo precepto, y de dictar las otras medidas que estimen oportunas.


ARTICULO 32.- Las fianzas que deban otorgarse ante los tribunales se sujetarán a las disposiciones especiales de este Código y, en su defecto, a las del Código Civil.


ARTICULO 33.- En materia penal no se pagarán costas. El empleado que las cobrare o recibiere, aunque sea a título de gratificación, será destituido de su empleo, sin perjuicio de su consignación al Ministerio Público.


ARTICULO 34.- Todos los gastos que se originen en las diligencias de policía judicial, en las acordadas por los tribunales a solicitud del Ministerio Público, y en las decretadas de oficio por los tribunales, serán cubiertos por el Erario del Estado.

Los gastos de las diligencias solicitadas por el inculpado, la defensa o el ofendido, serán cubiertos por quienes las promuevan. En el caso de que estén imposibilitados para ello y de que el Ministerio Público estime que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos, podrá éste hacer suya la petición de esas diligencias, y entonces quedarán también a cargo del Erario del estado.


ARTICULO 35.- cuando cambiare el personal de un tribunal no se proveerá auto alguno haciendo saber el cambio, si no que en el primero que proveyere el nuevo funcionario se insertará su nombre completo.

Cuando no tenga que dictarse resolución alguna anterior a la sentencia, sí se hará saber el cambio de personal.


ARTICULO 36.- Cuando esté plenamente comprobado en autos el delito de que se trata, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para restituirlo en el goce de sus derechos, siempre que estén legalmente justificados. Si se tratare de cosas, únicamente podrán retenerse, esté o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio de quien practique las diligencias, la retención fuere necesaria para el éxito de la averiguación.

Si la entrega del bien pudiera lesionar derechos de tercero o del inculpado, podrá efectuarse la devolución mediante fianza bastante para garantizar los daños y perjuicios, si el funcionario a cuya disposición está el bien, estima necesaria esa garantía.


ARTICULO 37.- Cuando durante el procedimiento judicial se encontrare que el hecho que se averigua tiene ramificaciones, o que se siguen otros con los que tuviere conexión, se dará conocimiento de ello al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.


ARTICULO 38.- Toda incoación de procedimiento judicial será comunicada al Tribunal Superior.


ARTICULO 39.- Los Tribunales pueden dictar de oficio los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita.


CAPITULO V
CORRECCIONES DISCIPLINARIAS Y MEDIOS DE APREMIO


ARTICULO 40.- Son correcciones disciplinarias:

I. Apercibimiento;

II. Multa de una a diez cuotas;

III. Arresto hasta de quince días; y

IV. Suspensión hasta por un mes.

La suspensión sólo se podrá aplicar a funcionarios o a empleados judiciales.


ARTICULO 41.- Contra cualquiera providencia en que se imponga alguna corrección disciplinaria, se oirá al interesado, si lo solicita, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que tenga conocimiento de ella.

En vista de lo que manifieste el interesado, el funcionario que la hubiere impuesto resolverá desde luego lo que estime procedente.


ARTICULO 42.- El Ministerio Público en la averiguación previa, y los tribunales, podrán emplear, para hacer cumplir sus determinaciones, los siguientes medios de apremio:

I. Multa de una a diez cuotas;

II. Auxilio de la fuerza pública; y

III. Arresto hasta de quince días.


CAPITULO VI
REQUISITORIAS Y EXHORTOS


ARTICULO 43.- Las diligencias de policía judicial que deban practicarse fuera del lugar en que se éste tramitando alguna averiguación, se encargarán a quien toque desempeñar esas funciones en el lugar donde deban practicarse, enviándole la averiguación original o un oficio con las inserciones necesarias, o bien practicarse por el mismo funcionario de policía judicial que conozca de ellas, trasladándose a cualquier lugar del Estado, cuando así lo determine el Procurador de Justicia.


ARTICULO 44.- Cuando tengan que practicarse diligencias judiciales fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conozca del asunto, se encomendará su cumplimiento al de igual categoría del territorio jurisdiccional donde deban practicarse.

Si las diligencias tuvieren que practicarse fuera del lugar de residencia del Tribunal, pero dentro de su territorio jurisdiccional, y aquél no pudiera trasladarse, se encargará su cumplimiento al juez Menor o al Municipal respectivo.

Se empleará la forma de exhorto cuando se dirija a un tribunal de igual categoría, y de requisitoria cuando se dirija a su inferior.

Al dirigirse los tribunales a funcionarios o autoridades que no sean judiciales, lo harán por medio de oficio.


ARTICULO 45.- Cuando el juez de primera instancia requerido no pudiere practicar por sí mismo, en todo o en parte, las diligencias que se le encarguen, podrá encomendar su ejecución al juez Menor o Municipal del lugar donde deban practicarse, remitiéndole el exhorto original o un oficio, con las inserciones necesarias.


ARTICULO 46.- Cuando un tribunal no pueda dar cumplimiento al exhorto o requisitoria, por hallarse en otra jurisdicción la persona o las cosas que sean objeto de la diligencia, lo remitirá al tribunal del lugar en que aquélla o éstas se encuentren, y lo hará saber al requeriente.


ARTICULO 47.- Los exhortos y requisitorias contendrán las inserciones necesarias, según la naturaleza de las diligencias que hayan de practicarse; llevarán el sello del tribunal, e irán firmadas por el funcionario correspondiente y por el secretario respectivo, o por los testigos de asistencia.

Las firmas serán legalizadas por el Gobernador del Estado cuando se dirijan a las autoridades de alguna otra de las Entidades de la Federación, o al extranjero.


ARTICULO 48.- En casos urgentes, podrá hacerse uso de la vía telegráfica, expresándose con toda claridad las diligencias que han de practicarse, la parte que las solicitó, el nombre del inculpado, si fuere posible, el delito de que se trata y el fundamento de la providencia. Estos exhortos se mandarán mediante oficio al jefe de la oficina telegráfica de la localidad, acompañados de una copia, en la cual el empleado respectivo de dicha oficina extenderá recibo. Si lo estimare prudente el tribunal requeriente, mandará con posterioridad, por correo, el exhorto o requisitoria en forma.


ARTICULO 49.- Los exhortos y requisitorias que se expidan para la aprehensión del inculpado cuando proceda, en los términos del artículo 16 Constitucional contendrán: el auto en que se haya decretado, el pedimento del Ministerio Público y la media filiación del inculpado, si fuere posible, o los datos necesarios para su identificación. En los demás casos de aprehensión contendrán las inserciones que sean necesarias.


ARTICULO 50.- En los casos del artículo anterior, el tribunal requerido pondrá al detenido a disposición de quien libró la orden, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención, término al que se agregará el tiempo suficiente para recorrer la distancia que hubiere entre el lugar de la aprehensión y el en que reside el tribunal que conoce del asunto, teniendo en cuenta la mayor o menor dificultad en el traslado.


ARTICULO 51.- El tribunal que recibiere un exhorto o requisitoria expedidos en debida forma, procederá a cumplimentarlo a la brevedad posible. Si estimare que no concurren en él todos los requisitos legales, lo devolverá al requeriente, fundando su negativa.

Cuando un tribunal no atienda un exhorto o requisitoria sin motivo justificado, el que lo haya expedido podrá ocurrir en queja ante el superior de aquél. Recibida la queja, será resuelta dentro del términos de tres días, con vista de las constancias del exhorto o requisitoria, de lo que expongan las autoridades contendientes y audiencia del Ministerio Público.


ARTICULO 52.- Si el tribunal exhortado estimare que no debe cumplimentar el exhorto por interesarse en ello su jurisdicción, oirá al Ministerio Público y resolverá dentro de tres días promoviendo en su caso, la competencia respectiva.


ARTICULO 53.- Se dará entera fe y crédito a los exhortos y requisitorias que libren los tribunales de la República, debiendo cumplimentarse, siempre que llenen las condiciones fijadas por la ley.


ARTICULO 54.- Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto o requisitoria, se recordará su despacho por medio de oficio. Si a pesar de éste continua la demora, el tribunal requeriente lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del requerido, si se trata de exhorto. Dicho superior apremiará al moroso, obligándolo a que diligencie el exhorto y hará la consignación del caso al Ministerio Público, si procede.

Si se tratare de requisitoria y continuare la demora, el tribunal requiriente hará uso de los medios de apremio y, si procediere, consignará el caso al Ministerio Público.


ARTICULO 55.- La resolución dictada por el tribunal requerido ordenando la práctica de las diligencias que se le hayan encomendado, no admite recurso alguno.


ARTICULO 56.- Los exhortos a los tribunales extranjeros se remitirán por vía diplomática al lugar de su destino. Las firmas de las autoridades que los expidan serán legalizadas por el Gobernador del Estado y la de este funcionario por el Secretario de Relaciones Exteriores.


ARTICULO 57.- En los exhortos y requisitorias que se libren para la aprehensión de un inculpado, a cualquier Estado de la República, se estará a lo dispuesto por el Artículo 119 de la Constitución Federal.

CAPITULO VII
CATEOS


ARTICULO 58.- Cuando en la averiguación previa el ministerio público estime necesaria la práctica de un cateo, acudirá a la autoridad judicial competente, a solicitar por escrito la diligencia, expresando su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar y persona o personas que han de localizarse o aprehenderse, y los objetos que se buscan o deban asegurarse; a esto exclusivamente, se limitará la diligencia.

Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad judicial que practique la diligencia.

Faltando alguno de los requisitos, la diligencia carecerá de todo valor probatorio, aún cuando exista consentimiento para llevarla a cabo del ocupante o encargado del lugar.


ARTICULO 59.- Las diligencias de cateo se practicarán por el tribunal que las decrete o por el secretario del mismo, o por los funcionarios o agentes de la Policía Judicial, según se designen en el mandamiento. Si alguna autoridad hubiere solicitado del Ministerio Público la promoción del cateo, podrá asistir a la diligencia.


ARTICULO 60.- Para decretar la práctica del cateo, bastará la existencia de indicios o datos que hagan presumir, fundadamente, que el inculpado a quien se trata de aprehender se encuentra en el lugar en que debe efectuarse la diligencia o que se encuentran en él los objetos materia del delito, el instrumento del mismo, libros, papeles u otros objetos que puedan servir para la comprobación del delito o de la responsabilidad del inculpado.


ARTICULO 61.- Los cateos deberán practicarse entre las seis y las dieciocho horas, pero si llegadas las dieciocho horas no se han terminado, podrán continuarse hasta su conclusión.


ARTICULO 62.- En caso de urgencia, el Ministerio Público acudirá ante cualquier tribunal que tenga jurisdicción penal en el lugar en que deba practicarse la diligencia, aun cuando no sea el competente para conocer del negocio. También cuando la urgencia del caso lo requiera podrán practicarse los cateos a cualquiera hora, debiendo expresarse esta circunstancia en el mandamiento judicial, así como si deben romperse cerraduras.


ARTICULO 63.- Si al practicarse un cateo resultare casualmente el descubrimiento de un delito distinto del que lo haya motivado, se hará constar en el acta correspondiente, siempre que el delito descubierto sea de los que se persiguen de oficio.


ARTICULO 64.- Para la práctica de un cateo en la residencia oficial de los Poderes del Estado, o en las oficinas dependientes de los Poderes Federales en el mismo Estado, el tribunal decretará la diligencia, si procede; pero al iniciarse, el ejecutor dará conocimiento de ella al titular de la dependencia donde va a practicarse o a quien legalmente lo represente, los que podrán estar presentes en el cateo, si así lo desean.


ARTICULO 65.- Al practicarse un cateo se recogerán los instrumentos y objetos del delito, así como los libros, papeles o cualesquiera otras cosas que se encuentren, si fueren conducentes al éxito de la investigación o estuvieren relacionados con el nuevo delito, en el caso previsto en el artículo 63.

Se formará un inventario de los objeto que se recojan relacionados con el delito que motive el cateo, y, en su caso, otro por separado con los que se relacionen con el nuevo delito.


ARTICULO 66.- Si el inculpado estuviere presente, se le mostrarán los objetos recogidos para que los reconozca y ponga en ellos su firma o rúbrica, si fueren susceptibles de ello; y si no supiere firmar, sus huella digitales. En caso contrario, se unirá a ellos una tira de papel que se sellará en la juntura de los dos extremos y se invitará al inculpado a que firme o ponga sus huellas digitales. En ambos casos se hará constar esta circunstancia, así como si no pudiere firmar o poner sus huellas digitales, o se negare a ello.

CAPITULO VIII
TERMINOS


ARTICULO 67.- Los términos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de notificación, salvo los casos que este Código señale expresamente.

No se incluirán en los términos los domingos ni los días inhábiles, a no ser que se trate de poner al inculpado a disposición de los tribunales, de tomarles su declaración preparatoria o de resolver sobre la procedencia de su formal prisión o libertad.


ARTICULO 68.- Los términos se contarán por días naturales, excepto los que se refieren a los tres casos mencionados en la segunda parte del artículo anterior y a cualquier otro que deba computarse por horas, pues éstos se contarán de momento a momento, a partir de la hora en que corresponda conforme a la ley.


CAPITULO IX
CITACIONES


ARTICULO 69.- Con excepción de los altos funcionarios de la Federación y del Estado, que las Constituciones respectivas señalen como tales, toda persona está obligada a presentarse ante los tribunales y oficinas de policía judicial, cuando sea citada, a menos que no pueda hacerlo porque padezca alguna enfermedad que se lo impida, o tenga alguna otra imposibilidad física para presentarse.


ARTICULO 70.- Las citaciones podrán hacerse verbalmente o por cédula, o por telégrafo, anotándose en cualquiera de esos casos la constancia respectiva en el expediente.


ARTICULO 71.- La cédula y el telegrama contendrán:

I. La designación legal de la autoridad ante la que deba presentarse el citado y la ubicación de su oficina;

II. El nombre, apellido y domicilio del citado si se supieren o, en caso contrario, los datos de que se disponga para identificarlo;

III. El día, hora y lugar en que debe comparecer;

IV. El medio de apremio que se empleará si no compareciere; y

V. La firma o la transcripción de la firma del funcionario que ordena la citación


ARTICULO 72.- Cuando se haga la citación por cédula, deberá acompañarse a ésta un duplicado en el cual firme el interesado o cualquiera otra persona que la reciba.


ARTICULO 73.- Cuando la citación se haga por telégrafo, se enviará por duplicado a la oficina, que haya de trasmitirla, la cual devolverá, con su constancia de recibo, uno de los ejemplares que se agregará al expediente.


ARTICULO 74.- En caso de urgencia podrá hacerse la citación por teléfono y será hecha por el funcionario de la policía judicial que practique las diligencias o el secretario respectivo del tribunal que corresponda, quienes harán la citación con las indicaciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 71, asentando constancia en el expediente.

Asimismo podrá ordenarse por teléfono o por telégrafo a la policía que haga la citación, cumpliéndose con los requisitos del mismo artículo 71.


ARTICULO 75.- También podrá citarse por teléfono a la persona que haya manifestado expresamente su voluntad para que se le cite por ese medio, dando el número del aparato al cual debe hablársele, sin perjuicio de que si no es hallada en ese lugar o no se considera conveniente hacerlo de esa manera, se le cite por algunos de los otros medios señalados en este Capítulo.


ARTICULO 76.- Cuando no se pueda hacer la citación verbalmente, se hará por cédula, que será entregada por personal del juzgado o por auxiliares del Ministerio Público directamente a la persona citada y en donde quiera que ésta se encuentre, recogiéndole su firma en el duplicado o su huella digital en caso, de que no pudiere firmar; si se niega a hacerlo se asentará este hecho y el motivo que exprese tener para ello.

También podrá enviarse la cédula por correo, en sobre cerrado y sellado, con acuse de recibo.


ARTICULO 77.- En el caso de citación por cédula, cuando no se encuentre a quién va destinada, se entregará en su domicilio o en el lugar en que trabaje, y en el duplicado que se agregará al expediente, se recogerá la firma o huella digital de la persona que la recibe, o su nombre y la razón de por qué no firmó o no puso su huella.

Si la persona que recibiere la citación manifestare que el interesado está ausente, dirá dónde se encuentra y desde cuándo se ausentó, así como la fecha en que se espera su regreso, y todo esto se hará constar para que el funcionario respectivo dicte las providencias que fueren procedentes.


ARTICULO 78.- La citación de los militares y empleados oficiales, o particulares en alguna rama del servicio público, se hará por conducto del superior jerárquico respectivo, a menos que el éxito de la tramitación requiera que no se haga así.


ARTICULO 79.- Cuando se ignorare la residencia de la persona que deba ser citada, se encargará a la policía que averigüe su domicilio y lo proporcione. Si esta investigación no tuviere éxito y quién ordene la citación lo estimare conveniente, podrá hacerlo por medio de un periódico de los de mayor circulación.


CAPITULO X
AUDIENCIAS DE DERECHO


ARTICULO 80.- Las audiencias serán públicas y en ellas el inculpado podrá defenderse por sí mismo o por su defensor.

"Cuando se trate de delitos contra la libertad sexual e integridad de las personas, la parte ofendida, o quien legalmente la represente, podrá solicitar al juez ordene que el desarrollo de alguna audiencia tenga lugar a puerta cerrada. El juez resolverá prudentemente pero procurando equilibrar tal derecho el de audiencia pública como garantía individual. Es decir, analizará si la publicidad, amplia o restringida de la audiencia, vulnera la intimidad y la dignidad de la víctima u ofendida y en función de ello resolverá en cada audiencia específica".

El Ministerio Público podrá replicar cuantas veces quisiere, siguiéndole la parte civil, pudiendo la defensa contestar en cada caso.

Si el acusado tuviere varios defensores, no se oirá mas que a uno de ellos en cada vez que toque hablar a la defensa. Lo mismo se hará cuando intervinieren varios agentes del Ministerio Público y representantes de la parte civil.


ARTICULO 81.- Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público que no podrá dejar de asistir a ellas.

En la diligencia de declaración preparatoria comparecerá el inculpado asistido de su defensor y en su caso, de la persona de su confianza que aquél pueda designar; esto último no implica exigencia procesal.

En la audiencia final del juicio también será obligatoria la presencia del defensor para el efecto de que en la misma exprese oral y/o por escrito, los alegatos de defensa.

En el supuesto a que se refiere el artículo 118 Bis de este Código, no podrán llevarse a cabo las audiencias en que deba participar el inculpado sin la presencia del traductor a que dicho precepto se refiere.


ARTICULO 82.- En las audiencias a que se refieren los artículos 298 y 300, si el defensor no concurre, el funcionario que las presida las diferirá, requiriendo al inculpado para que nombre nuevo defensor y si no lo hiciere se le designará uno de oficio.

Cuando el nuevo defensor no esté en condiciones, de acuerdo con la naturaleza del negocio, para cumplir desde luego con su cometido, se diferirá o suspenderá la audiencia, a juicio del tribunal.

Si el faltista fuere defensor de oficio, se comunicará la falta a su superior inmediato, se ordenará su presentación o se le sustituirá por otro, sin perjuicio de su consignación al Ministerio Público, si procediere.


ARTICULO 83.- Durante la audiencia el inculpado podrá comunicarse con sus defensores, pero no con el público.

Si infringiere esta disposición, se le impondrá una corrección disciplinaria.

Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con el inculpado, será retirada de la audiencia y se le impondrá una corrección disciplinaria, si se estima conveniente.


ARTICULO 84.- Antes de cerrarse el debate, el funcionario que presida la audiencia preguntará al inculpado si quiere hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo.


ARTICULO 85.- Si el inculpado altera el orden en una audiencia, se le apercibirá de que si insiste en su actitud se tendrá por renunciado su derecho a estar presente; si no obstante esto, continúa, se le mandará retirar del local y proseguirá la diligencia con su defensor. Todo esto, sin perjuicio de aplicarle la corrección disciplinaria que el tribunal estime pertinente.


ARTICULO 86.- Si es el defensor quien altere el orden, se le apercibirá; y si continúa en la misma actitud, se le expulsará del local, pudiendo imponérsele, además, una corrección disciplinaria. Para que el inculpado no carezca de defensor, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en la primera parte del artículo 82.


ARTICULO 87.- En las audiencias la policía estará a cargo del funcionario que presida.

En los casos en que dicho funcionario se ausentare del local, la policía quedará a cargo del Ministerio Público.

Cuando también el Ministerio Público abandonare el local en que se efectúe la audiencia, la policía quedará encomendada al jefe de la escolta que haya conducido a los inculpados.

CAPITULO XI
RESOLUCIONES JUDICIALES


ARTICULO 88.- Las resoluciones judiciales son: sentencias si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal o decidiendo sobre la reparación del daño; y autos, en cualquier otro caso.

Toda resolución expresará la fecha en que se pronuncie.


ARTICULO 89.- Las sentencias contendrán:

I. El lugar y fecha en que se pronuncien:

II. La designación del tribunal que las dicte;

III. Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civi; en su caso el grupo étnico indígena al que pertenece, idioma, residencia o domicilio, así como ocupación, oficio o profesión.

IV. Un extracto breve de hechos conducente a la resolución, mencionando únicamente las pruebas del sumario.

V. Las consideraciones, fundamentaciones y motivaciones legales de la sentencia; y

VI. La condenación o absolución que proceda, y los demás puntos resolutivos correspondientes.

La sentencias que decidan sobre la responsabilidad civil contendrán los requisitos que señala el artículo 336 del Código de Procedimientos Civiles.


ARTICULO 90.- Con excepción de los de mero trámite, los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que corresponda, precedida de sus fundamentos legales.


ARTICULO 91.- Los autos de mero trámite deberán dictarse dentro de veinticuatro horas, contadas desde aquélla en que se haga la promoción; los demás autos, salvo lo que la ley disponga para casos especiales, dentro de tres días, y las sentencias dentro de quince días, a partir del siguiente al de la terminación de la audiencia; pero si el expediente excediere de quinientas fojas, a este término se aumentará un día por cada cincuenta de exceso.


ARTICULO 92.- Las resoluciones judiciales se dictarán por los respectivos magistrados o jueces, y serán firmadas por ellos y por el secretario que corresponda o, a falta de éste, por testigos de asistencia.


ARTICULO 93.- Para la validez de las sentencias y de los autos que no sean de mero trámite, dictados por un tribunal colegiado, se requerirá, cuando menos, el voto de la mayoría de sus miembros.


ARTICULO 94.- Cuando alguno de los componentes de un tribunal colegiado no estuviere conforme con la resolución de la mayoría, expresará sucintamente las razones de su inconformidad en voto particular, que se agregará al expediente.


ARTICULO 95.- Los tribunales unitarios no podrán modificar ni variar sus sentencias después de firmadas, ni los colegiados después de haberlas votado. Esto se entiende sin perjuicio de la aclaración de sentencia.


ARTICULO 96.- Las resoluciones judiciales no se tendrán por consentidas, sino cuando notificada la parte conteste expresamente de conformidad o deje pasar el término señalado para interponer el recurso que proceda.


CAPITULO XII
NOTIFICACIONES


ARTICULO 97.- Las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las motiven.

Cuando la resolución contenga una citación o señale término para la práctica de una diligencia se notificará personalmente con cuarenta y ocho horas de anticipación cuando menos, al día y hora en que haya de celebrarse la actuación o audiencia a que se refiera; asistiéndose de traductor si la persona a quien deba notificarse no habla o no entiende suficientemente el idioma castellano.


ARTICULO 98.- Las resoluciones contra las cuales proceda el recurso de apelación, se notificarán personalmente a las partes.

Las demás resoluciones, con excepción de los autos que ordenen aprehensiones, cateos, providencias precautorias, aseguramientos y otras diligencias análogas respecto de las cuales el tribunal estime que deba guardarse sigilo para el éxito de la investigación, se notificarán al detenido o al procesado personalmente, y a los otros interesados en la forma señalada en el artículo 101 de este Código.


ARTICULO 99.- En los casos a que se refiere la segunda parte del artículo anterior, las resoluciones que deban guardarse en sigilo solamente se notificarán al Ministerio Público. En las demás no será necesaria la notificación personal al inculpado, cuando éste haya autorizado a algún defensor para que reciba las notificaciones que deban hacérsele.


ARTICULO 100.- Cuando el inculpado tenga varios defensores, designará a uno de ellos para que reciba las notificaciones que correspondan a la defensa, sin perjuicio de que sean notificados alguno o algunos de los demás, si lo solicitaren del tribunal.

Si no se hace esa designación, bastará notificar a cualquiera de los defensores.


ARTICULO 101.- Los funcionarios a quienes corresponda hacer las notificaciones que no sean personales, fijarán diariamente en la puerta del tribunal una lista de los asuntos acordados, expresando únicamente el número del expediente y el nombre del inculpado, y asentarán constancia de ese hecho en los expedientes respectivos.

Si alguno de los interesados desea que se le haga notificación personal, podrá ocurrir a más tardar al día siguiente al en que se fije la lista, solicitándola del funcionario encargado de hacerla. Si dentro de ese término no se presentaren los interesados, la notificación se tendrá por hecha por la simple publicación de la lista.


ARTICULO 102.- Las personas que intervengan en el procedimiento penal designarán en la primera diligencia un domicilio ubicado en el lugar, para recibir notificaciones. Si por cualquiera circunstancia no hacen la designación, cambian de domicilio sin dar aviso al tribunal o señalan uno falso, la notificación se les hará, aún cuando deba ser personal, en la forma que establece el artículo anterior.


ARTICULO 103.- Las notificaciones personales se harán en el tribunal o en el domicilio designado. Si no se encuentra al interesado en ese domicilio, se le dejará con cualesquiera de las personas que ahí residan, una cédula que contendrá: nombre del tribunal que las dicte, causa en la cual se dicta, transcripción en lo conducente de la resolución que se le notifique, día y hora en que se hace dicha notificación y persona en poder de la cual se deja, expresándose además el motivo por el cual no se hizo en persona al interesado.

Si el que deba ser notificado se niega a recibir al funcionario encargado de hacer la notificación, o las personas que residan en el domicilio se rehusan a recibir la cédula, o no se encuentra a nadie en el lugar, se fijará la cédula en la puerta de entrada.


ARTICULO 104.- Si se probare que no se hizo una notificación decretada, o que se hizo en contravención de lo dispuesto en este Capítulo, el encargado de hacerla será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la falta y se le juzgará con arreglo a la ley, si obró con dolo. En caso contrario se le impondrá alguna corrección disciplinaria.


ARTICULO 105.- Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma que este Código previene, la persona que debe ser notificada se muestra sabedora de la providencia, se tendrá por hecha la notificación.


ARTICULO 106.- Las notificaciones hechas contra lo dispuesto en este Capítulo serán nulas, excepto en el caso del artículo anterior.

TITULO SEGUNDO
AVERIGUACION PREVIA

CAPITULO I
INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO


ARTICULO 107.- Los funcionarios y agentes de policía judicial están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos del orden común de que tengan noticia, excepto en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella de parte, si ésta no se ha presentado;

II. Cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha llenado.

Si el que inicia una averiguación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediata cuenta al que corresponda legalmente practicarla.


ARTICULO 108.- Es necesaria la querella del ofendido, solamente en los casos en que así lo determinen el Código Penal u otra ley.


ARTICULO 109.- Cuando el ofendido sea menor de edad, puede querellarse por sí mismo, y si a su nombre lo hace otra persona, surtirá sus efectos la querella, si no hay oposición del ofendido.


ARTICULO 110.- Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a denunciarlo al Ministerio Público y, en caso de urgencia, ante cualquier funcionario o agente de policía.


ARTICULO 111.- Toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, ésta obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, transmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los inculpados, si hubieren sido detenidos.


ARTICULO 112.- Las denuncias y las querellas pueden formularse verbalmente o por escrito.

En el primer caso se harán constar en acta que levantará el funcionario que las reciba. En el segundo, deberán contener la firma o huella digital del que las presente y su domicilio.


ARTICULO 113.- Cuando se presente la querella o la denuncia por escrito, deberá ser citado el que la formule para que la ratifique y proporcione los datos que se considere oportuno pedirle.

Las personas a que se refiere el artículo 111 no están obligadas a hacer esa ratificación; pero el funcionario que reciba la denuncia deberá asegurarse de la personalidad de aquéllas y de la autenticidad del documento en que se haga la denuncia, si tuviere duda sobre ellas.


ARTICULO 114.- No se admitirá la intervención de apoderado jurídico para la presentación de denuncias. Para la de querellas, si el ofendido es una persona física, sólo se admitirá cuando el apoderado tenga poder con cláusula especial con instrucciones concretas de su mandante para el caso. Si el ofendido fuere una persona moral, bastará para presentar la querella, poder general con todas las facultades que señala el Código Civil.


ARTICULO 115.- Cuando en un negocio judicial se arguya de falso un documento o el tribunal tenga duda fundada sobre su autenticidad, se dará vista al agente del Ministerio Público y si éste lo solicita se desglosará de los autos, dejando en ellos copia fotostática, y si no fuere posible ésta, copia certificada.

El original del documento, que deberán firmar el juez o magistrado y el secretario, y el testimonio de las constancias conducentes, se remitirán al Ministerio Público.


ARTICULO 116.- En los casos del artículo anterior, se requerirá a quien haya presentado el documento para que diga si insiste en que se tome en consideración o no; si contestare afirmativamente y siempre que la falsedad sea de tal naturaleza, a juicio del tribunal que si llegare a dictarse sentencia influiría sustancialmente en ella, éste ordenará, a petición del Ministerio Público, que se suspenda el procedimiento civil a partir de la citación para sentencia, hasta en tanto se declare que no ha lugar a intentar la acción penal, o si se intentare, hasta que se pronuncie resolución definitiva. Si no se insistiere en que se tome en consideración el documento, no se suspenderá el procedimiento civil.

Este artículo se aplicará también en lo conducente, cuando se tache de falso a un testigo.


CAPITULO II
REGLAS ESPECIALES PARA LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS Y LEVANTAMIENTO DE ACTAS DE POLÍCIA JUDICIAL


ARTICULO 117.- Inmediatamente que el Ministerio Público o los funcionarios encargados de practicar diligencias de Policía Judicial, tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o efectos del mismo; saber que personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo, y en general, impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la aprehensión de los responsables en los casos de flagrante delito.

Lo mismo se hará tratándose de delitos que solamente puedan perseguirse por querella, si ésta ha sido formulada.

Queda prohibido detener a cualquier persona, sin orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente, excepto cuando se trate de delito flagrante o de casos urgentes en que no haya en el lugar alguna autoridad judicial, tratándose de delitos que se persiguen de oficio, conforme a lo dispuesto, por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sólo el Ministerio Público puede, con sujeción a este precepto, determinar que personas quedarán en calidad de detenidas, sin perjuicio de las facultades que corresponden al juez o tribunal de la causa. La violación de esta disposición hará penalmente responsable al Ministerio Público o funcionario de policía judicial que decrete la detención. La persona detenida en contravención a lo previsto en este artículo será puesta inmediatamente en libertad.


ARTICULO 118.- En el caso del artículo anterior, se procederá a levantar el acta correspondiente, que contendrá: la hora, fecha y modo en que se tenga conocimiento de los hechos, el nombre y carácter de la persona que dió noticia de ellos, y su declaración, así como la de los testigos cuyos dichos sean más importantes y la del inculpado, si se encontrare presente, incluyendo el grupo étnico indígena al que pertenece, en su caso; la descripción de lo que haya sido objeto de inspección ocular; los nombres y domicilios de los testigos que no se hayan podido examinar, el resultado de la observación de las particularidades que se haya notado a raíz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellas intervengan; las medidas y providencias que se hayan tomado para la investigación de los hechos, así como los demás datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar.


ARTICULO 118-Bis.- En la averiguación previa que se siga en contra de personas que no hablen o no entiendan suficientemente el castellano, se les nombrará un traductor desde el primer día de su detención, quien deberá asistirlas en todos los actos procedimentales sucesivos y en la correcta comunicación que haya de tener con su defensor.

El juez, en su caso, de oficio o a petición de parte, verificará que perdure ese canal de comunicación; y si lo estimare prudente, podrá nombrar el defensor o el traductor que mejoren dicha comunicación.


ARTICULO 119.- El Ministerio Público que inicie una averiguación previa podrá citar para que declaren sobre los hechos que se averiguan, a las personas que por cualquier concepto participen en ellos o aparezca tengan datos sobre los mismos. En el acta se hará constar quién mencionó a la persona que haya de citarse, o por qué motivo el funcionario que practique las diligencias estimó conveniente hacer la citación.


ARTICULO 120.- Cuando una autoridad distinta del Ministerio Público practique diligencias de policía judicial, remitirá a éste dentro de tres días de haberlas iniciado, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione. Si hubiere detenido, la remisión se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención.


ARTICULO 121.- Cuando se presentare al funcionario o agente que hubiere iniciado una averiguación, un funcionario del Ministerio Público, éste podrá continuar por sí mismo la averiguación, en cuyo caso el primero cerrará el acta en el estado en que se encuentre y la entregará a dicho funcionario, así como los detenidos y los objetos que se hayan recogido, comunicándole todos los demás datos de que tenga noticia; pero si el Ministerio Público lo estima conveniente para el éxito de la averiguación, podrá encomendar a quién la haya iniciado que la continúe bajo su dirección, debiendo el funcionario o agente comisionado acatar sus instrucciones y hacer constar esa intervención en el acta.


ARTICULO 121-Bis.- Toda persona que haya de rendir declaración en los casos de los artículos 118 y 119, tendrá derecho a hacerlo asistido por un abogado nombrado por él.

El abogado podrá impugnar las preguntas que se hagan al declarante si éstas son inconducentes o contra derecho. Pero no puede producir ni inducir las respuestas de su asistido.


ARTICULO 122.- Cuando el inculpado fuere aprehendido, detenido o se presentare voluntariamente, se procederá de inmediato de la siguiente forma:

I. Se hará constar el día, hora y lugar de su detención, en su caso, así como el nombre y cargo de quienes la practicaron. Si se tratare de un extranjero la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda. Deberán mantener separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención;

II. Se le hará saber la imputación que existe en su contra, y en su caso, el nombre del denunciante, así como los siguientes derechos:

a) El de comunicarse inmediatamente con quienes estime conveniente;

b) El de designar sin demora persona de su confianza para que lo defienda o auxilie, quien tendrá derecho a conocer la naturaleza y causa de la acusación, y

c) El de no declarar en su contra o de no declarar, si así lo desea.

III. Cuando el detenido fuere indígena o extranjero que no hable castellano, se le designará un traductor quien le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior.

IV. El Ministerio Público recibirá las pruebas que el detenido o su defensor aporten dentro de la averiguación previa y para los fines de ésta, que se tomarán en cuenta como legalmente corresponda en el acto de la consignación o de libertad del detenido, en su caso. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas ofrecidas por el detenido o su defensor, el juzgador resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas.


ARTICULO 122-Bis.- En caso de que la detención de una persona exceda los términos señalados en los artículos 16 y 107 fracción XVIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que estuvo incomunicada, y las declaraciones que haya emitido el detenido no tendrán validez.


ARTICULO 123.- Cuando de determine la internación de alguna persona a un hospital u otro establecimiento similar, deberá indicarse el carácter de su ingreso, lo que se comunicará a los encargados del establecimiento respectivo; si no se hiciere esa indicación, se entenderá que sólo ingresa para su curación.


ARTICULO 124.- El Ministerio Público expedirá las órdenes para la autopsia e inhumación del cadáver y el levantamiento de las actas de defunción respectivas, cuando apareciere que la muerte fue posiblemente originada por algún delito y las diligencias de policía judicial no estuvieren en estado de consignarse, desde luego a los tribunales.

Si de las mismas diligencias apareciere claramente que la muerte no tuvo por origen un delito, y, por lo mismo, no procediere ejercitar la acción penal, las órdenes para el levantamiento del acta de defunción y para la inhumación del cadáver se darán por el Ministerio Público.


ARTICULO 125.- Si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras, pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguación, se reservará el expediente hasta que aparezcan esos datos, y entre tanto se ordenará a la policía que haga investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.


ARTICULO 126.- En la práctica de las diligencias de los auxiliares del Ministerio Público se aplicarán en lo conducente las disposiciones del Título Séptimo de este Código.


ARTICULO 127.- Cuando, en vista de la averiguación previa, el Agente del Ministerio Público respectivo, estimare que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que se hubieren denunciado como delitos o por lo que se hubieren presentado querella, remitirá el expediente, con su opinión fundada, al Procurador General de Justicia solicitándole autorización para el no ejercicio de la acción penal y el archivo del expediente. El Procurador, en vista de las constancias respectivas, concederá o no la autorización solicitada.

Contra la resolución del Procurador no cabe recurso alguno, pero puede ser motivo de responsabilidad.


ARTICULO 127-Bis.- Cuando con motivo de una averiguación previa el Ministerio Público estime necesario el arraigo del indiciado, tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales de aquél, recurrirá al órgano jurisdiccional, fundando y motivando su petición, para que éste oyendo al indiciado, resuelva el arraigo con vigilancia de la autoridad, que ejercerán el Ministerio Público y sus auxiliares. El arraigo se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate no pudiendo exceder de treinta días, prorrogables por igual término a petición del Ministerio Público. El juez resolverá escuchando al Ministerio Público y al arraigado, sobre la subsistencia o el levantamiento del arraigo.


CAPITULO III
CONSIGNACIÓN ANTE LOS TRIBUNALES


ARTICULO 128.- Tan luego como aparezca de la averiguación previa que se han llenado los requisitos que exige el artículo 16 de la Constitución Federal para que pueda procederse a la detención de una persona, se ejercitará la acción penal señalando los hechos delictuosos que lo motiven y clasificando específicamente el delito que aparezca comprobado, cuando ello sea posible.

No será necesario que se llenen los requisitos que exige el precepto constitucional citado, cuando el delito no merezca pena corporal o el Ministerio Público estime conveniente ejercitar desde luego la acción, si la importancia del caso lo amerita, y siempre que haya acuerdo expreso del Procurador de Justicia.

También hará consignación el Ministerio Público ante los tribunales, siempre que de la averiguación previa resulte necesaria la práctica de un cateo.


ARTICULO 129.- Al recibir el Ministerio Público diligencias de policía judicial, si hubiere detenidos y la detención fuere justificada, hará inmediatamente la consignación a los tribunales. Si fuere injustificada, ordenará que los detenidos queden en libertad.


ARTICULO 129-Bis.- El Ministerio Público dispondrá la libertad del inculpado, en los supuestos y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 350, sin perjuicio de solicitar su arraigo en caso necesario.

El Ministerio Público fijará la caución suficiente para garantizar que el detenido no se sustraerá a la acción de la justicia, ni al pago de la reparación de los daños y perjuicios que pudieran ser exigidos. Tratándose de delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos, no se concederá este beneficio al inculpado que hubiere incurrido en el delito de abandono de personas o se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares. Cuando el delito merezca pena alternativa o no privativa de libertad se dispondrá la libertad sin necesidad de caución y sin perjuicio de pedir el arraigo correspondiente.

Cuando el Ministerio Público deje libre al indiciado, lo prevendrá a fin de que comparezca cuantas veces sea necesario para la práctica de diligencias de averiguación previa, y, concluida ésta, ante el juez a quien se consigne, quien ordenará su presentación y si no comparece sin causa justa y comprobada, ordenará su aprehensión, mandando hacer efectiva la garantía otorgada.

El Ministerio Público podrá hacer efectiva la garantía si el indiciado desobedeciere, sin causa justificada, las órdenes que dictare.

La garantía se cancelará y en su caso, se devolverá por el Ministerio Público cuando se resuelva el no ejercicio de la acción penal. Consignado el caso, tal garantía se considerará prorrogada tácitamente, hasta en tanto el juez no decida su modificación o cancelación.


TITULO TERCERO

CAPITULO UNICO
ACCIÓN PENAL


ARTICULO 130.- En ejercicio de la acción penal, corresponde al Ministerio Público:

I. Promover la incoación del procedimiento judicial;

II. Solicitar las órdenes de comparecencia para preparatoria y las de aprehensión, que sean procedentes;

III. Pedir de oficio el aseguramiento precautorio para garantizar la reparación del daño causado;

IV. Rendir las pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de los inculpados;

V. Pedir la aplicación de las sanciones respectivas y exigir de oficio el pago de la reparación del daño;

VI. En general, hacer todas las promociones que sean conducentes a la tramitación regular de los asuntos.


ARTICULO 131.- El Ministerio Público no ejercitará la acción penal:

I. Cuando los hechos de que conozca, no sean constitutivos de delito;

II. Cuando, aun pudiendo serlo, resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos; y

III. Cuando esté extinguida legalmente.


ARTICULO 132.- El Ministerio Público solamente puede desistirse de la acción penal:

I. Cuando apareciere plenamente comprobado en autos que se está en alguno de los casos mencionados en el artículo anterior; y

II. Cuando durante el procedimiento judicial aparezca plenamente comprobado que el inculpado no ha tenido participación en el delito que se persigue, o que existe en su favor alguna circunstancia eximente de responsabilidad, pero solamente por lo que se refiere a quienes se encuentren en esas circunstancias.


ARTICULO 133.- Las resoluciones que se dicten en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, producirán el efecto de impedir definitivamente el ejercicio de la acción penal respecto de los hechos que las motiven.


ARTICULO 134.- Para que el desistimiento de la acción penal produzca el efecto señalado en el artículo anterior, deberá ser formulado expresamente y de acuerdo con los requisitos fijados en este Código y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, pero siempre con la autorización escrita del Procurador de Justicia.


ARTICULO 135.- La persona ofendida por un delito no es parte en el procedimiento penal salvo que haya demandado el pago de la reparación del daño correspondiente; y si no lo ha hecho podrá proporcionar al Ministerio Público, por sí, o por apoderado todos los datos que tenga y que conduzca a comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del inculpado, para que, si lo estima pertinente, en ejercicio de la acción penal los ministre a los tribunales.


TITULO CUARTO
PERIODO CONSTITUCIONAL

CAPITULO l
DECLARACIÓN PREPARATORIA DEL INCULPADO
Y NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR


ARTICULO 136.- La declaración preparatoria se recibirá en el local al que tenga acceso el público, sin que puedan estar presentes los testigos que deban ser examinados con relación a los hechos que se averigüen.


ARTICULO 137.- La declaración preparatoria comenzará por las generales del inculpado, en las que se incluirán también los sobrenombres que tuviere, el grupo étnico indígena al que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano y sus demás circunstancias personales. Acto seguido se le hará saber el derecho que tiene para defenderse por sí o por persona de su confianza, advirtiéndole que si no lo hiciere, el juez le nombrará un defensor de oficio.

Si el inculpado no hubiere solicitado su libertad provisional bajo caución, se le hará nuevamente conocedor de ese derecho en los términos del artículo 20 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 350 de este Código.

A continuación se le hará saber en que consiste la denuncia, acusación o querella, así como los nombres de sus acusadores y de los testigos que declaren en su contra; se le preguntará si es su voluntad declarar y en caso de que así lo desee, se le examinará sobre los hechos consignados. Si el inculpado decidiere no declarar, el juez respetará su voluntad dejando constancia de ello en el expediente.

Igualmente se le harán saber todas las siguientes garantías que le otorga el articulo 20 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos: que se le recibirán todos los testigos y las pruebas que ofrezca en los términos legales, ayudándole para obtener la comparecencia de las personas que solicite, siempre y cuando estén domiciliadas en el lugar del juicio; así como que será sentenciado antes de cuatro meses, si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de 2 años de prisión o antes de un año si la pena máxima excediere de ese tiempo; y que le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. Acto seguido, el juez le interrogará sobre su participación en los hechos imputados, y practicará careos entre el inculpado y los testigos que hayan declarado en su contra y estuvieren en el lugar del juicio, para que aquél y su defensor puedan hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa, mismo derecho que también corresponde al Ministerio Público.


ARTICULO 138.- Las contestaciones del inculpado podrán ser redactadas por él; si no lo hace, las redactará con la mayor exactitud posible, el funcionario que practique la diligencia.


ARTICULO 139.- Tanto la defensa como el agente del Ministerio Público, a quien se citará para la diligencia, tendrán el derecho de interrogar al inculpado. El tribunal podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando lo estime necesario y tendrá la facultad de desechar las preguntas que a su juicio sean capciosas o inconducentes.


ARTICULO 140.- En los casos en que el delito, por merecer sanción alternativa o no privativa de libertad, no dé lugar a detención, a pedimento del Ministerio Público se librará orden de comparecencia en contra del inculpado para que rinda su preparatoria, siempre que existan elementos que permitan presumir la existencia del delito y la responsabilidad del mismo inculpado.


ARTICULO 141.- Si contra una orden de aprehensión no ejecutada o de comparecencia para preparatoria, se concede la suspención definitiva por haber pedido amparo el inculpado, el tribunal que libró dicha orden procederá desde luego a solicitar del que concedió la suspensión, que lo haga comparecer a su presencia dentro de tres días, para que rinda su declaración preparatoria y para los demás efectos del procedimiento.


ARTICULO 142.- No pueden ser defensores los que se hallen presos ni los que estén procesados. Tampoco podrán serlo, los que hayan sido condenados por alguno de los delitos señalados en el Capítulo II, Título Noveno del Libro Segundo del Código Penal, ni los ausentes que, por el lugar en que se encuentren, no puedan acudir ante el tribunal dentro de las veinticuatro horas en que debe hacerse saber su nombramiento a todo defensor.


CAPITULO II
AUTOS DE FORMAL PRISIÓN, DE SUJECIÓN A PROCESO Y
DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR


ARTICULO 143.- El auto de formal prisión se dictará de oficio cuando de lo actuado aparezcan llenados los requisitos siguientes:

I. Que existan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al inculpado y que éste merezca sanción privativa de libertad.

II. Que se haya tomado declaración preparatoria al inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el Capítulo anterior;

III. Que contra el mismo inculpado existan datos suficientes, a juicio del tribunal, para suponerlo responsable del delito; y

IV. Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado alguna circunstancia eximente de responsabilidad, o que extinga la acción penal.


ARTICULO 143-A.- El auto de formal prisión y los de sujeción a proceso o de libertad por falta de elementos para procesar, deberán dictarse en un período no mayor de tres días, el cual podrá ampliarse hasta por setenta y dos horas más, única y exclusivamente a petición del indiciado o de su defensor.


ARTICULO 144.- Cuando el delito cuya existencia se haya comprobado no merezca sanción privativa de libertad, o la sanción sea alternativa, se dictará auto con todos los requisitos del de formal prisión, sujetando a proceso a las personas contra quienes aparezcan datos suficientes para presumir su responsabilidad, para el sólo efecto de señalar el delito por el cual se ha de seguir el proceso.


ARTICULO 145.- El auto de formal prisión y el de sujeción a proceso producen los efectos jurídicos de precisar cuáles son los hechos por los que se seguirá el procedimiento judicial, cualquiera que sea la denominación o denominaciones que el delito pudiere tener en las leyes respectivas. Como consecuencia, los autos a que se refiere este artículo, se dictarán por el delito que aparezca comprobado aun cuando con ello se cambie la apreciación legal que de los hechos se haya expresado en promociones o resoluciones anteriores.


ARTICULO 146.- El auto de formal prisión se comunicará al jefe del establecimiento donde se encuentre el detenido, por medio de copia autorizada.

Este auto y el de sujeción a proceso se comunicarán en la misma forma al superior jerárquico del procesado, cuando éste fuere militar, empleado o funcionario público.


ARTICULO 147.- Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se identificará al procesado por el sistema adoptado administrativamente. En todo caso, se comunicará a las oficinas de identificación las resoluciones que pongan fin al proceso y que hayan causado ejecutoria, para que se hagan las anotaciones correspondientes.


ARTICULO 148.- El auto de formal prisión no revoca la libertad provisional concedida, excepto cuando así se determine expresamente en el propio auto.


ARTICULO 149.- Si dentro del término constitucional no se reúnen los requisitos necesarios para dictar el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se dictará auto de libertad por falta de elementos para procesar, o de no sujeción a proceso, en su caso, sin perjuicio de que por datos posteriores de prueba se proceda nuevamente contra el inculpado.


TITULO QUINTO
INSTRUCCION

CAPITULO I
REGLAS GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN


ARTICULO 150.- El tribunal ante el cual se ejercite la acción penal practicará, sin demora alguna, todas las diligencias procedentes que promuevan las partes.


ARTICULO 151.- Siempre que los Jueces Municipales inicien diligencias en auxilio de los de Primera Instancia, darán a éstos el aviso correspondiente para que a su vez, lo hagan saber al Agente del Ministerio Público de su adscripción.


ARTICULO 152.- El tribunal, con vista del aviso a que se refiere el artículo anterior, podrá dar a la autoridad que practique las diligencias, las instrucciones que juzgue necesarias; trasladarse al lugar para practicarlas personalmente, o bien pedir su envío desde luego, o en su oportunidad, según lo estime conveniente.


ARTICULO 153.- Las diligencias de policía judicial y las practicadas por los jueces Municipales que pasen al conocimiento de los de Primera Instancia, no se repetirán por éstos para que tengan validez, salvo los autos de formal prisión y de sujeción a proceso, cuando no reúnan los requisitos legales.


ARTICULO 154.- Durante la instrucción, el tribunal que conozca del proceso deberá observar las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir, sus condiciones económicas y las especiales en las que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena, y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo puedan tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse, así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestre su mayor o menor temibilidad.


ARTICULO 155.- El tribunal deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso, teniendo amplias facultades para allegarse los datos a que se refieren este artículo y el anterior, pudiendo obrar de oficio para ese objeto.


ARTICULO 156.- La instrucción deberá terminarse en el menor tiempo posible. Cuando exista auto de formal prisión y el delito tenga señalada una sanción máxima que exceda de dos años de prisión, se terminará dentro de diez meses; si la sanción máxima es de dos años de prisión, o menor o se hubiere dictado auto de sujeción a proceso, la instrucción deberá terminarse dentro de tres meses.

Los términos a que se refiere este artículo se contarán a partir de la fecha del auto de formal prisión o del de sujeción a proceso, en su caso.


ARTICULO 157.- Cuando el tribunal considere agotada la averiguación mandará poner el proceso a la vista del Ministerio Público por tres días y por otros tres a la del acusado y su defensor, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba.

Transcurridos o renunciados los plazos a que se refiere este artículo, o si no se hubiere promovido prueba, el tribunal, de oficio, declarará cerrada la instrucción.


ARTICULO 158.- Cuando en un asunto penal sea necesario comprobar un derecho civil, se hará esto por cualquier medio de prueba en el curso de la instrucción. La resolución dictada en el procedimiento penal no servirá de base para el ejercicio de las acciones civiles que del derecho expresado puedan originarse.


ARTICULO 159.- En los casos de delitos cuya sanción no exceda de seis meses de prisión o la aplicable no sea privativa de libertad, después de dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se procurará agotar la averiguación dentro de quince días. Una vez que el tribunal la estime agotada, dictará resolución citando a la audiencia a que se refiere el artículo 300 de este Código.


TITULO SEXTO
DISPOSICIONES COMUNES A LA AVERIGUACION PREVIA,
AL PERIODO CONSTITUCIONAL Y A LA INSTRUCCION

CAPITULO I
COMPROBACION DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL


ARTICULO 160.- El Ministerio Público y el tribunal, en su caso, deberán procurar ante todo que se acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al indiciado o inculpado como base del procedimiento penal.

Si para la comprobación de los elementos del tipo penal o de sus circunstancias, tuviese importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, se procederá a hacer constar en acta la descripción del mismo, sin omitir detalle alguno que pueda tener valor.


ARTICULO 160-Bis.- Para comprobar el cuerpo del delito de violación, será fundamental la imputación que haga el sujeto pasivo y cualquier otro elemento probatorio que la robustezca.

Queda estrictamente prohibido tanto al Agente del Ministerio Público, como al Juez de la causa o cualquier otro servidor público, preguntar sobre la conducta sexual de la víctima o solicitar datos que no estén estricta y directamente relacionado con la averiguación previa o causa penal, según se trate.


ARTICULO 161.-Tratándose de lesiones, el herido será atendido bajo la vigilancia de dos médicos legistas o, en su defecto, por algún médico de las instituciones de Salud Pública, quienes tendrán obligación de rendir al Ministerio Público o Juez en su caso, un informe detallado del estado en que hubieren recibido al paciente, el tratamiento a que se le sujete y el tiempo probable que dure su curación. Cuando ésta se logre rendirán un nuevo dictamen expresando con toda claridad las consecuencias últimas de las lesiones

Los médicos deberán informar al Ministerio público o Juez tan luego como adviertan que peligra la vida del paciente, así como cuando acaezca su muerte.


ARTICULO 162.- Cuando se trate de homicidio, la autoridad que practique las diligencias hará el reconocimiento y descripción del cadáver. Podrá dejarse de hacer la autopsia sólo cuando no haya delito que perseguir a juicio del Ministerio Público, estén de acuerdo los familiares de la víctima, y previo dictamen de los peritos médicos.

En el supuesto de que no haya en el lugar dos peritos médicos bastará que emita el dictamen uno solo


ARTICULO 163.- La identificación de los cadáveres se hará con el auxilio de testigos siempre que esto sea posible y se tomarán placas fotográficas que se agregarán a la averiguación.

Cuando el cadáver no se encuentre, se comprobará su existencia por medio de testigos y que hayan visto el cadáver, quienes harán la descripción de aquél y detallarán las lesiones o huellas exteriores de violencia que pudieran percibir, lugar en que estaba situado, sus dimensiones si es posible, así como el arma con que consideren fueron causadas y, si conocieron en vida al occiso, expresarán los hábitos y costumbres que aquél tenía, con todos los detalles que puedan ser útiles al esclarecimiento de los hechos.

Los datos anteriores se proporcionarán a los peritos médicos para que estos emitan su dictamen sobre las causas de la muerte, bastando la opinión de éstos de que la muerte fue resultado de un delito para que se tengan cumplidos los requisitos que refiere el Artículo 160 de este Código.


ARTICULO 164.- Cuando el cadáver no se encuentre ni haya testigos que lo hubieran visto, pero existan datos suficientes para suponer que la muerte es consecuencia de un delito, se tendrán por comprobados los elementos del tipo penal con la preexistencia de la persona, sus costumbres, su carácter, su filiación, el último lugar y fecha en que se le vio y la posibilidad de que el cadáver hubiere podido ser ocultado o destruido. Los testigos expresarán con claridad y racionalidad los motivos que tengan para suponer la comisión de un delito.


ARTICULO 165.- En los casos de aborto o de infanticidio, se procederá igual que como se establece para el homicidio, además reconocerán los peritos médicos a la madre y describirán las lesiones que presenta ésta, señalando si tales pudieran ser causa del aborto o del infanticidio; se realizará el reconocimiento de la víctima, se expresarán la edad de ésta y todos aquellos datos que puedan servir para determinar la naturaleza del delito. El infanticidio se precisará si el producto nació viable.


ARTICULO 166.- En caso de delito sexuales, la exploración y atención médico psiquiátrica, ginecológica o cualquiera que se practique a la víctima deberá estar a cargo de personal facultativo de su mismo sexo, cuando así lo solicite la persona ofendida o su representante legal. De igual manera a petición de la parte ofendida, esta podrá ser atendida en su domicilio por facultativos particulares, pero siempre se actuará con intervención de los médicos legistas, o quienes hagan sus funciones, teniendo obligación todos los facultativos de rendir informes periódicos al Ministerio Público y al Juez del conocimiento.


ARTICULO 167.- En caso que haya sospecha que una enfermedad pudo haber sido ocasionada por una conducta delictuosa, el médico emitirá su opinión sobre sus causas, describirá minuciosamente todos los síntomas que el enfermo presenta y hará la clasificación legal correspondiente ante el Ministerio Público.


ARTICULO 168.- En los casos de robo se harán constar en la indagatoria todos aquellos datos que puedan ser útiles para determinar el grado de culpabilidad del indiciado.


ARTICULO 169.- En los casos de incendio, el Ministerio Público dispondrá que los peritos determinen en cuanto fuera posible: El modo, lugar y tiempo en que se efectuó, la calidad de la materia que lo produjo; las circunstancias por las cuales pueda conocerse la culpa o dolo y el grado de peligro mayor o menor para la vida de las personas.


ARTICULO 170.- Tratándose de falsificación de documentos se investigará necesariamente con ayuda de peritos.


ARTICULO 171.- En todos los delitos en que se requieran conocimientos especiales para su comprobación, se utilizarán adminiculadas las pruebas de inspección ministerial o judicial de peritos, sin perjuicio de las demás.


ARTICULO 172.- El Ministerio Público acreditará los elementos del tipo penal del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado como base del ejercicio de la acción penal. La autoridad judicial examinará si ambos requisitos se acreditan en la indagatoria, con los elementos siguientes:

I. La existencia de la correspondiente acción u omisión de la lesión, o en su caso, el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido;

II. La forma de intervención de los sujetos activos; y

III. La realización dolosa, culposa o preterintencional la acción u omisión.

Así mismo, se acreditarán, si el tipo lo requiere:

a) Las calidades del sujeto activo y del pasivo;

b) El resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión;

c) El objeto material;

d) Los medios utilizados;

e) Las circunstancias del lugar, tiempo, modo y ocasión;

f) Elementos normativos;

g) Los elementos subjetivos específicos; y

h) Las demás circunstancias que la Ley prevea.

Para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado, la autoridad deberá constatar si no existe acreditada en favor de aquel alguna causa de licitud y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad.


ARTICULO 173.- Para la comprobación de los elementos del tipo y la probable responsabilidad del inculpado, en su caso, el Ministerio Público y el juez gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de prueba que estimen conducentes, según su criterio, aunque no sean de los que define y detalla la ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ésta.


CAPITULO II
HUELLAS DEL DELITO, Y ASEGURAMIENTO DE
LOS INSTRUMENTOS Y OBJETO DEL MISMO


ARTICULO 174.- Los instrumentos del delito y las cosas objeto o efectos de él, así como aquéllos en que existan huellas del mismo, o pudieran tener relación con éste, serán asegurados ya sea recogiéndolos, poniéndolos en secuestro judicial o simplemente al cuidado y bajo la responsabilidad de alguna persona, con el fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan.

De todas las cosas aseguradas se hará un inventario en el que se las describirá de tal manera que en cualquier tiempo puedan ser identificadas.


ARTICULO 175.- Las cosas inventariadas conforme al artículo anterior, deberán guardarse en lugar o recipiente adecuado, según su naturaleza, debiéndose tomar todas las precauciones necesarias para asegurar la conservación o identidad de esas cosas.


ARTICULO 176.- Siempre que sea necesario tener a la vista alguna de las cosas a que se refieren los artículos anteriores, se comenzará la diligencia haciendo constar si se encuentra en el mismo estado en que estaba al ser asegurada. Si se considera que ha sufrido alteración voluntaria o accidental, se expresarán los signos o señales la hagan presumir.


ARTICULO 177.- Los cadáveres deberán ser siempre identificados por cualquier medio legal de prueba y si esto no fuere posible dentro de las doce horas siguientes a la en que fueron recogidos, se expondrán al público en el local destinado al efecto por un plazo de veinticuatro horas, a no ser que, según dictamen médico, tal exposición ponga en peligro la salubridad general. Cuando por cualquiera circunstancia el rostro de los cadáveres se encuentre desfigurado y se haga difícil identificarlo, se hará su reconstrucción, siempre que sea posible.

Si a pesar de haberse tomado las providencias que señala este artículo no se logra la identificación del cadáver, se tomarán fotografías del mismo agregándose un ejemplar a la averiguación; se pondrán otros en los lugares públicos, juntamente con todos los datos que puedan servir para que sea reconocido, y se exhortará a todos los que pudieren haber conocido al occiso para que se presenten ante la autoridad exhortante a declarar sobre la identidad de aquél.

Los vestidos se describirán minuciosamente en el expediente y se conservarán en depósito seguro para que puedan ser presentados a los testigos de identidad.


ARTICULO 178.- Los cadáveres, previa una minuciosa inspección y descripción hecha por el funcionario de policía judicial que practique las primeras diligencias y por un perito médico, podrán ser entregados por el Ministerio Público a quienes los reclamen, debiendo manifestar éstos el lugar en que los cadáveres quedarán depositados a disposición de la autoridad competente y conducirlos al lugar destinado a la práctica de la autopsia, cuando proceda.

Si hubiere temor de que el cadáver pueda ser ocultado o de que sufra alteraciones, no será entregado en tanto se practica la autopsia o se resuelva que ésta no es necesaria.


ARTICULO 179.- En los casos de envenenamiento se recogerán cuidadosamente las vasijas y demás objetos que haya usado el ofendido, los restos de los alimentos, bebidas y medicinas que hubiere tomado, las deyecciones y vómitos que hubiere tenido, todo lo cual será depositado con las precauciones necesarias para evitar su alteración, y se describirán todos los síntomas que presente el individuo intoxicado. A la brevedad posible serán llamados los peritos para que reconozcan al ofendido, hagan el análisis de las sustancias recogidas y emitan su opinión sobre las cualidades tóxicas que tengan éstas y si han podido causar la intoxicación de que se trata.


ARTICULO 180.- Si el delito fuere de falsificación de documento, además de la minuciosa descripción que se haga de éste, se depositará en lugar seguro, haciendo que firmen sobre aquél si fuere posible, las personas que depongan respecto de su falsedad y, en caso contrario, se hará constar el motivo. Al expediente se agregará una copia certificada del documento argüido de falso y otra fotostática del mismo, si fuere necesaria y posible.

CAPITULO III
ATENCIÓN MÉDICA A LOS LESIONADOS


ARTICULO 181.- La atención médica de quienes hayan sufrido lesiones provenientes de delito, se hará en los hospitales públicos.

Si el lesionado no debe estar privado de libertad, la autoridad que conozca del caso podrá permitir, si lo juzga conveniente, que sea atendido en lugar distinto, bajo responsiva de médico con título legalmente reconocido, y previa la clasificación legal de las lesiones. Este permiso se concederá sin perjuicio de que la autoridad se cerciore del estado del lesionado cuando lo estime oportuno.

Si la persona lesionada o enferma debiere estar detenida, su curación tendrá lugar precisamente en los hospitales públicos o en la prisión, y si quisiere ser curada en estos lugares por médicos de su elección, podrá efectuarlo, si la autoridad que conozca del asunto considere conveniente dar la autorización.


ARTICULO 182.- En el caso de responsiva médica, el lesionado tiene la obligación de participar a la autoridad que conozca del asunto en qué lugar va a ser atendido, y cualquier cambio de éste o de su domicilio. La falta de aviso del cambio ameritará su ingreso al hospital o que se le imponga una corrección disciplinaria.


ARTICULO 183.- La responsiva a que se refiere el artículo 181, impone al médico que la otorgó las obligaciones siguientes:

I. Atender debidamente al lesionado;

II. Dar aviso a la autoridad correspondiente de cualquier accidente o complicación que sobrevenga, expresando, si es consecuencia inmediata o necesaria de la lesión o si proviene de otra causa;

III. Comunicar inmediatamente a la misma autoridad todo cambio de domicilio del lesionado o del lugar donde sea atendido; y

IV. Extender el certificado de sanidad o el de defunción, en su caso, y los demás que le solicite la autoridad.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en este artículo, ameritará la imposición de una corrección disciplinaria, cuando no sea delictuoso.


ARTICULO 184.- Los certificados de sanidad expedidos por médicos particulares estarán sujetos a la revisión de los médicos oficiales, quienes rendirán el dictamen definitivo.


ARTICULO 185.- Cuando un lesionado necesite pronta curación, cualquier médico puede atenderlo y aún trasladarlo del lugar de los hechos al sitio apropiado, sin esperar la intervención de la policía o del Ministerio Público, debiendo comunicar a éste, inmediatamente después de la primera curación, los siguientes datos: nombre del lesionado, lugar preciso en que fue levantado y posición en que se encontraba; naturaleza de las lesiones que presente y causas probables que las originaron; curaciones que se le hubieren hecho y lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad.


CAPITULO IV
ASEGURAMIENTO DEL INCULPADO


ARTICULO 186.- Los funcionarios que practiquen diligencias de policía judicial, están obligados a proceder a la detención de los que aparezcan responsables de un delito de los que se persiguen de oficio, sin necesidad de orden judicial:

I. En caso de flagrante delito; y

II. En caso de notoria urgencia, por existir temor fundado de que el inculpado trate de ocultarse o de eludir la acción de la justicia, cuando no haya autoridad judicial en el lugar, o por la hora no pueda ser localizada.


ARTICULO 187.- Para los efectos de la fracción l del artículo anterior, se entiende que el delincuente es aprehendido en flagrante delito, no sólo cuando es detenido en el momento de estarlo cometiendo, si no cuando después de ejecutado el hecho delictuoso, el inculpado es perseguido materialmente, o cuando en el momento de haberlo cometido, alguien lo señala como responsable del mismo delito, y se encuentra en su poder el objeto del mismo, el instrumento con que aparezca cometido o huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su culpabilidad.

Se entiende por caso de notoria urgencia para efectos de la fracción II del Artículo anterior cuando:

a) Se trate de delito grave a que se refiere el último párrafo del artículo 350 de este Código.

b) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y

c) Que el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar u otras circunstancias a solicitar el libramiento de una orden de aprehensión.

El Ministerio Público al ordenar la detención en caso de urgencia deberá hacerlo por escrito, acreditando debidamente los requisitos mencionados en los incisos anteriores. La orden administrativa será ejecutada por la Policía Judicial, la que deberá poner inmediatamente al detenido a disposición del Ministerio Público que la haya librado.


ARTICULO 188.- Cuando estén reunidos los requisitos del artículo 16 Constitucional, el tribunal librará orden de aprehensión contra el inculpado, a pedimento del Ministerio Público.

La resolución respectiva contendrá una relación sucinta de los hechos que la motiven, sus fundamentos legales y la clasificación provisional que se haga de los hechos delictuosos, y se transcribirá inmediatamente al Ministerio Público para que éste ordene a la policía su ejecución.


ARTICULO 189.- Cuando se trate de la aprehensión de alguna persona cuyo paradero se ignore, el tribunal que dicte la orden la comunicará al agente del Ministerio Público adscrito para que éste la transcriba a la Procuraduría General de Justicia, a fin de que la policía judicial localice y aprehenda a dicha persona. Lograda la aprehensión se procederá en los términos del artículo 50.


ARTICULO 190.- Siempre que se lleve a cabo una aprehensión en virtud de orden judicial, quien la hubiere ejecutado deberá poner al detenido, sin demora alguna, a disposición del tribunal respectivo, informando a éste acerca de la hora en que se efectuó.

Los encargados de ejecutar el mandamiento de aprehensión, cuidarán de asegurar a las personas evitando toda violencia y el uso innecesario de la fuerza.


ARTICULO 191.- Los miembros de la Policía Judicial, los del ejército y los funcionarios y empleados de la administración de justicia, que estuvieren detenidos o sujetos a prisión preventiva, deberán sufrir ésta en las prisiones especiales si existieren, o en su defecto en las comunes, pero sin estar reunidos con los demás detenidos

No podrán considerarse prisiones especiales los cuarteles u oficinas.


ARTICULO 192.- Para dictarse una orden de aprehensión no será obstáculo la circunstancia de que éste pendiente un recurso de apelación interpuesto contra resolución anterior que la hubiere negado.


ARTICULO 193.- Si por datos posteriores el Ministerio Público estimare que ya no es procedente una orden de aprehensión, no ejecutada aún, previa autorización del Procurador General de Justicia, pedirá su revocación, la que se acordará de plano, sin perjuicio de que se continúe la averiguación y de que posteriormente vuelva a solicitarse, si procede.


ARTICULO 194- Cuando se ejecute una orden de aprehensión dictada contra persona que maneje fondos públicos, se tomarán las providencias necesarias para que no se interrumpa el servicio y se haga entrega de los fondos, valores y documentos que tenga en su poder el inculpado, dictándose, entre tanto, las medidas preventivas que se juzguen oportunas para evitar que se sustraiga a la acción de la justicia.


ARTICULO 195.- Al ser aprehendido un empleado o funcionario público se comunicará la detención sin demora al superior jerárquico respectivo.


ARTICULO 196.- Cuando debe aprehenderse a un empleado oficial o a un particular, que en ese momento esté trabajando en un servicio público, se procurará que éste no se interrumpa, tomándose las providencias necesarias a fin de que el inculpado no se fugue entre tanto se obtiene su relevo.


ARTICULO 197.- Para la aprehensión de un funcionario federal que goce de fuero constitucional o de otro fuero legal, se procederá de acuerdo con lo que dispongan la Constitución General de la República y las leyes respectivas.

Para la aprehensión de un funcionario del Estado que disfrute de fuero constitucional, se procederá de acuerdo con los artículos 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, y 115 de la Constitución Política del Estado.

Los jueces de primera instancia y los agentes del Ministerio Público de su adscripción, así como los adscritos a la Procuraduría de Justicia, no podrán ser detenidos por autoridad alguna, aun cuando se les impute la comisión de alguna falta o delito, sino hasta que la autoridad que deba conocer el asunto respectivo pida: al Pleno del Supremo Tribunal si se trata de los jueces y al Procurador General de Justicia si se trata de los agentes del Ministerio Público, que los pongan a su disposición y estos funcionarios superiores lo resuelvan así. Lo anterior no será obstáculo para que se sujete al funcionario inculpado a la vigilancia de la policía, para evitar que se sustraiga a la acción de la justicia.

Al funcionario, empleado o agente de la autoridad que efectúe una detención de un juez o de un agente del Ministerio Público, contra lo dispuesto en este artículo, le será aplicado por el Presidente del Supremo Tribunal o por el Procurador General de Justicia, en su caso, corrección disciplinaria consistente en multa de una a diez cuotas o arresto hasta de quince días o ambas sanciones, según se estime conveniente, sin perjuicio de la consignación del Ministerio Público por el delito que resulte de la detención ilegal.


ARTICULO 198.- Cuando el delito imputado merezca sanción no privativa de libertad o alternativa, y exista la posibilidad de que se dificulte la averiguación con la ausencia del inculpado, a pedimento del Ministerio Público, el tribunal podrá ordenarle que no abandone sin su permiso el lugar en que se sigue el procedimiento.

TITULO SEPTIMO
PRUEBA

CAPITULO
MEDIOS DE PRUEBA


ARTICULO 199.- Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, y no vaya contra el derecho, a juicio del tribunal. Cuando la autoridad lo estime necesario, podrá por algún otro medio de prueba, establecer su autenticidad.


CAPITULO II
CONFESIÓN


ARTICULO 200.- La confesión es la declaración voluntaria hecha por persona no menor de dieciséis años en su contra, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el Ministerio Público, el Juez o Tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se admitirá en cualquier estado del procedimiento, hasta antes de dictar sentencia irrevocable.


CAPITULO III
INSPECCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS


ARTICULO 201.- Si el delito fuere de aquéllos que puedan dejar huellas materiales, se procederá a inspeccionar el lugar en que se perpetró, el instrumento y las cosas objeto o efecto de él, los cuerpos del ofendido y del inculpado, si fuere posible, y todas las demás cosas y lugares que puedan tener importancia para la averiguación.


ARTICULO 202.- Para la descripción de lo inspeccionado se emplearán, según el caso, dibujos, planos topográficos, fotografías ordinarias o métricas, moldeados o cualquier otro medio para reproducir las cosas, haciéndose constar en el acta cual o cuales de aquéllos, en qué forma y con qué objetos se emplearon.

Se hará la descripción por escrito de todo lo que no hubiere sido posible efectuar por los medios anteriores, procurándose fijar con claridad los caracteres, señales o vestigios que el delito dejare, el instrumento o medio que probablemente se haya empleado y la forma en que se hubiere usado.

De ser posible, se describirán el estado físico y las aparentes manifestaciones del estado psíquico del ofendido, del inculpado, de los testigos presenciales y de las demás personas que intervinieron en el hecho que se averigua, en el momento en que se inicie la investigación.


ARTICULO 203.- Al practicarse una inspección ocular podrá examinarse a las personas presentes, que puedan proporcionar algún dato útil a la averiguación, a cuyo efecto se les podrá prevenir que no abandonen el lugar.


ARTICULO 204.- El encargado de practicar una inspección ocular podrá hacerse acompañar por los peritos que estime necesarios.


ARTICULO 205.- En caso de lesiones, al sanar el lesionado se procurará hacer la inspección ocular y la descripción de las consecuencias apreciables que hubieren dejado.


ARTICULO 206.- En los delitos sexuales y en el aborto puede concurrir al reconocimiento que practiquen los médicos, el funcionario que conozca del asunto, si lo juzga indispensable.

Además de las personas a que se refiere este artículo, únicamente se permitirá asistir a la diligencia a aquéllas que designe la reconocida cuando quiera que la acompañen.


ARTICULO 207.- La inspección ocular podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos y su objeto será apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado. Se podrá llevar a cabo siempre que la naturaleza del delito y las pruebas rendidas así lo exijan, a juicio del funcionario que conozca del asunto, aún durante la vista del proceso, si el tribunal lo estima necesario, no obstante que se haya practicado con anterioridad.


ARTICULO 208.- La reconstrucción deberá practicarse precisamente a la hora y en el lugar donde se cometió el delito, cuando estas circunstancias tengan influencia en la determinación de los hechos que se reconstruyan; en caso contrario, podrá efectuarse en cualquiera hora o lugar.


ARTICULO 209.- No se practicará la reconstrucción sin que hayan sido examinadas las personas que hubieren intervenido en los hechos o que los hayan presenciado y deban tomar parte de ella. En el caso a que se refiere la primera parte del artículo anterior, es necesario, además, que se haya llevado a cabo la simple inspección ocular del lugar.


ARTICULO 210.- Cuando alguna de las partes solicite la reconstrucción, deberá precisar cuales son los hechos y circunstancias que desea esclarecer, pudiéndose repetir la diligencia cuantas veces sea necesario, a juicio del inculpado, de su defensor, del Ministerio Público, del Juez o del Tribunal.


ARTICULO 211.- En la reconstrucción estarán presentes, si fuere posible, todos los que hayan declarado haber participado en los hechos o haberlos presenciado. Cuando no asistiere alguno de los primeros podrá comisionarse a otra persona para que ocupe su lugar, salvo que esa falta de asistencia haga inútil la práctica de la diligencia, en cuyo caso se suspenderá. Asimismo se citará a los peritos que sea necesario.

La descripción se hará en la forma que establece el artículo 202.


ARTICULO 212.- Cuando hubiere versiones distintas acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, se practicarán, si fueren conducentes al esclarecimiento de los mismos, las reconstrucciones relativas a cada una de aquéllas; y en caso de que se haga necesaria la intervención de peritos, éstos dictaminarán sobre cual de las versiones puede acercarse más a la verdad.

CAPITULO IV
PERITOS


ARTICULO 213.- Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos.


ARTICULO 213-Bis.- Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena se procurará allegarse dictámenes periciales, a fin de que el juzgador ahonde en el conocimiento de su personalidad y capte su diferencia cultural respecto a la cultura media nacional.


ARTICULO 214.- Los peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastará uno cuando solamente éste pueda ser habido, o cuando el caso sea urgente.


ARTICULO 215.- Cada una de las partes tendrá derecho a nombrar hasta dos peritos, a quienes el tribunal les hará saber su nombramiento y les ministrará todos los datos que fueren necesarios para que emitan su opinión. Esta podrá no atenderse en las diligencias que se practiquen o en las providencias que se dicten durante la instrucción.


ARTICULO 216.- Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o artes están legalmente reglamentadas; en caso contrario, se nombrarán peritos prácticos. Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, podrán ser peritos prácticos, personas que pertenezcan a dicho grupo étnico indígena.


ARTICULO 217.- También podrán ser nombrados peritos prácticos cuando no hubiere titulados en el lugar en que se practiquen las diligencias; pero, en este caso, se librará exhorto o requisitoria al tribunal del lugar en que los haya, para que, en vista del dictamen de los prácticos, emitan su opinión, siempre que el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario.


ARTICULO 218.- La designación de peritos hecha por el tribunal o por el Ministerio Público deberá recaer en las personas que desempeñen ese empleo por nombramiento oficial y a sueldo fijo.

Si no hubiere peritos oficiales titulados se nombrarán de entre las personas que desempeñen el profesorado del ramo correspondiente de las escuelas de mayor categoría, o bien de entre los funcionarios o empleados de carácter técnico en establecimientos o corporaciones dependientes del Gobierno.


ARTICULO 219.- Si no hubiere peritos de los que menciona el artículo anterior y el tribunal o el Ministerio Público lo estiman conveniente, podrán nombrar otros. En estos casos los honorarios se cubrirán según lo que se acostumbre pagar en los establecimientos particulares del ramo de que se trate a los empleados permanentes de los mismos, teniendo en cuenta el tiempo que los peritos debieron ocupar en el desempeño de su comisión.


ARTICULO 220.- Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales titulados tienen la obligación de protestar su fiel desempeño, ante el funcionario que practique las diligencias.

En casos urgentes, la protesta la rendirán al producir o ratificar su dictamen.


ARTICULO 221.- El funcionario que practique las diligencias fijará a los peritos el tiempo en que deban cumplir con su cometido. Si transcurrido ese tiempo no rinden su dictamen, o si legalmente citados y aceptado el cargo, no concurren a desempeñarlo, se hará uso de los medios de apremio.

Si a pesar de haber sido apremiado el perito no cumple con las obligaciones impuestas en el párrafo anterior, se hará su consignación al Ministerio Público para que proceda por el delito a que se refiere el artículo 184 del Código Penal.


ARTICULO 222.- Cuando se trate de una lesión proveniente de delito y el lesionado se encontrare en algún hospital público, los médicos de éste se tendrán por nombrados como peritos, sin perjuicio de que el funcionario que practique las diligencias nombre, además, otros, si lo creyere conveniente, para que dictaminen y hagan la clasificación legal.


ARTICULO 223.- La autopsia de los cadáveres de personas que hayan fallecido en un hospital público, la practicarán los médicos de éste, sin perjuicio de la facultad que concede la parte final del artículo anterior.


ARTICULO 224.- Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, el reconocimiento o la autopsia se practicarán por los peritos médicos legistas oficiales si los hubiere, y además, si se estima conveniente, por los que designe el funcionario que conozca del asunto.


ARTICULO 225.- Cuando el funcionario que practique las diligencias lo juzgue conveniente, asistirá al reconocimiento u operación que efectúen los peritos.


ARTICULO 226.- El funcionario que practique las diligencias podrá hacer a los peritos todas las preguntas que crea oportunas; les dará por escrito o de palabra, pero sin sugestión alguna, los datos que tuviere, y hará constar estos hechos en el acta respectiva.


ARTICULO 227.- Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiera y expresarán los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su opinión.


ARTICULO 228.- Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario.


ARTICULO 229.- Cuando las opiniones de los peritos discordaren, el funcionario que practique las diligencias los citará a junta en la que se discutirán los puntos de diferencia, haciéndose constar en el acta el resultado de la discusión. Si los peritos no se pusieren de acuerdo, se nombrará un perito tercero en discordia.


ARTICULO 230.- Cuando el peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se efectué el primer análisis sino, cuando más, sobre la mitad de la sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo, lo cual se hará constar en el acta respectiva.


ARTICULO 231.- Cuando el funcionario que practique las diligencias lo crea conveniente, podrá ordenar que asistan peritos a ella.


ARTICULO 232.- Cuando se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento, podrá pedirse y decretarse el cotejo de letras o firmas que se practicará conforme a las siguientes reglas:

I. El cotejo se hará por peritos, pudiendo asistir a la diligencia respectiva el funcionario que esté practicando la averiguación y, en ese caso, se levantará el acta correspondiente; y

II. El cotejo se hará con documentos indubitables o con los que las partes de común acuerdo reconozcan como tales; con aquéllos cuya letra o firma haya sido reconocida judicialmente, y con el escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quién perjudique.

El juez podrá ordenar que se repita el cotejo con otros peritos.


CAPITULO V
TESTIGOS


ARTICULO 233.- El tribunal no podrá dejar de examinar durante la instrucción a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes.


ARTICULO 234.- También mandará examinar, según corresponda, a los testigos ausentes, sin que esto estorbe la marcha de la instrucción ni la facultad del tribunal para darla por terminada, cuando haya reunido los elementos bastantes.


ARTICULO 235.- Toda persona que sea citada como testigo está obligada a declarar respecto de los hechos investigados. Las preguntas que formulen las partes deberán guardar relación con los hechos.

El Juez o Tribunal desechará únicamente las preguntas notoriamente impertinentes o inconducentes para los fines del proceso, en términos a que se refiere el artículo 242 segundo párrafo de este Código. El acuerdo de desechamiento será revocable. En todo caso el testigo dará razón de su dicho. Si el testigo no comparece a la primera citación, sin causa justificada, el juez ordenará que sea presentado a declarar.


ARTICULO 236.- No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo o cónyuge del inculpado ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados, y en la colateral hasta el cuarto inclusive, ni a los que estén ligados con el inculpado por razón de adopción, amor, respeto, cariño o estrecha amistad; pero si estas personas tuvieren voluntad de declarar, se hará constar esta circunstancia y se recibirá la declaración.


ARTICULO 237.- Si el testigo se hallare en el lugar de la residencia del funcionario que practica las diligencias, pero tuviere imposibilidad física para presentarse ante él, dicho funcionario podrá trasladarse al lugar donde se encuentre el testigo para tomarle su declaración.


ARTICULO 238.- Cuando haya que examinar a los altos Funcionarios de la Federación, o a los Altos Funcionario del Estado, a que se refiere el artículo 111 de la Constitución Política del Estado, el que practique las diligencias se trasladará a la habitación u oficina de dichas personas para tomarles su declaración, o si, lo estima conveniente, solicitará de aquéllos que la rindan por medio de oficio.


ARTICULO 239.- Los testigos deben ser examinados separadamente y sólo las partes podrán asistir a la diligencia, salvo en los casos siguientes:

I. Cuando el testigo sea ciego;

II. Cuando sea sordo o mudo; y

III. Cuando ignore el idioma castellano.


En el caso de la fracción I el funcionario que practique las diligencias designará a otra persona para que acompañe al testigo, la que firmará la declaración después de que éste la haya ratificado; en los casos de las fracciones II y III se procederá conforme lo dispone el Capítulo III del Título Primero de este Código.


ARTICULO 240.- Antes de que los testigos comiencen a declarar se les instruirá de las penas que el Código Penal establece para los que se producen con falsedad o se niegan a protestar o declarar. Esto se podrá hacer hallándose reunidos todos los testigos.

A los menores de dieciséis años, en vez de hacerles saber las penas en que incurren los que se producen con falsedad, se les exhortará para que se conduzcan con verdad.


ARTICULO 241.- Después de tomarle la protesta de decir verdad, se preguntará al testigo su nombre, apellido, edad, lugar de origen, habitación, estado civil, profesión u ocupación, si se halla ligado con el inculpado o el ofendido por vínculos de parentesco, amistad o cualquier otro y si tiene algún motivo de odio o rencor contra alguno de ellos.


ARTICULO 242.- Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer las respuestas que tengan escritas; pero podrán consultar algunas notas o documentos que lleven consigo, cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto y a juicio de quien practique las diligencias.

El Ministerio Público y la defensa tendrán el derecho de interrogar al testigo; pero el tribunal podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando así lo estime necesario; tendrá la facultad de desechar las preguntas que a su juicio sean capciosas o inconducentes y, además, podrá interrogar al testigo sobre los puntos que estime convenientes.


ARTICULO 243.- Las declaraciones se redactarán con claridad y usando hasta donde sea posible las mismas palabras empleadas por el testigo. Si quiere dictar o escribir su declaración se le permitirá hacerlo.


ARTICULO 244.- Si la declaración se refiere a algún objeto puesto en depósito, después de interrogar al testigo sobre las señales que caractericen dicho objeto, se le pondrá a la vista para que lo reconozca y firme sobre él, si fuere posible.


ARTICULO 245.- Si la declaración es relativa a un hecho que hubiere dejado vestigios en algún lugar, el testigo podrá ser conducido a éste para que haga la explicación conveniente.


ARTICULO 246.- Siempre que se examine a una persona cuya declaración sea sospechosa de falta de veracidad se hará constar esto en el acta.


ARTICULO 247.- Concluida la diligencia se leerá al testigo su declaración o la leerá él mismo, si quisiere, para que la ratifique o la enmiende, y después de eso será firmada por el testigo y su acompañante si lo hubiere.


ARTICULO 248.- Si de lo actuado apareciere que algún testigo se ha conducido con falsedad, se mandarán compulsar las constancias conducentes para la investigación de ese delito y se hará la consignación respectiva al Ministerio Público, sin que esto sea motivo para que se suspenda el procedimiento; si en el momento de rendir su declaración el testigo apareciere que es manifiesta la comisión del delito de falsedad, será detenido desde luego y consignado al Ministerio Público.


ARTICULO 249.- Cuando tuviere que ausentarse del lugar en que se practiquen las diligencias alguna persona que pueda declarar acerca del delito, de sus circunstancias o de la persona del inculpado, el tribunal, a solicitud de cualquiera de las partes, procederá a examinarla desde luego, si fuere posible; en caso contrario, podrá arraigar al testigo por el tiempo que sea estrictamente indispensable para que rinda su declaración. Si resultare que la solicitud fue infundada y, por lo mismo, indebido el arraigo, el testigo podrá exigir al que lo solicitó que lo indemnice de los daños y perjuicios que le haya causado.


ARTICULO 250.- El funcionario que practique las diligencias podrá dictar las providencias necesarias para que los testigos no se comuniquen entre sí, ni por medio de otra persona, antes de que rindan su declaración.


CAPITULO VI
CONFRONTACION


ARTICULO 251.- Toda persona que tuviere que referirse a otra, lo hará de un modo claro y preciso, mencionando, si le fuere posible, el nombre, apellido, habitación y demás circunstancias que puedan servir para identificarla.


ARTICULO 252.- Cuando el que declara no pueda dar noticia exacta de las personas a quien se refiera, pero exprese que podrá reconocerla si se le presentare, el tribunal procederá a la confrontación.

Lo mismo se hará cuando el que declare asegure conocer a una persona y haya motivos para sospechar que no la conoce.


ARTICULO 253.- Al practicar la confrontación se cuidará de:

I. Que la persona que sea objeto de ella no se disfrace ni desfigure, ni borre las huellas o señale que puedan servir al que tiene que designarlo;

II. Que aquélla se presente acompañada de otros individuos vestidos con ropas semejantes y aún con las mismas señas que las del confrontado, si fuere posible; y

III. Que los individuos que acompañen a la persona que va a confrontarse sean de clase análoga, atendida su educación, modales y circunstancias especiales.


ARTICULO 254.- Si alguna de las partes solicita que se observen mayores precauciones que las prevenidas en el artículo anterior, quien practique las diligencias podrá acordarlas si las estima convenientes.

Tratándose de ofendidos por delitos contra la integridad de personas, la confrontación hecha por la víctima podrá, a petición de parte, realizarse conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 80 de este Código.


ARTICULO 255.- El que deba ser confrontado puede elegir el sitio en que quiera colocarse con relación a los que lo acompañen y pedir que se excluya del grupo a cualquiera persona que le parezca sospechosa. Se podrá limitar prudentemente el uso de este derecho cuando se crea malicioso.


ARTICULO 256.- En la diligencia de confrontación se procederá colocando en una fila a la persona que deba ser confrontada y a las que hayan de acompañarla, y se interrogará al declarante sobre:

I. Si persiste en su declaración anterior,

II. Si conocía con anterioridad a la persona a quien atribuye el hecho o si la conoció en el momento de ejecutarlo; y

III. Si después de la ejecución del hecho la ha visto, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto.

Se le llevará frente a las personas que formen el grupo; se le permitirá mirarlas detenidamente y se le prevendrá que toque con la mano a la de que se trate, manifestando las diferencias o semejanzas que tuviere entre el estado actual y el que tenía en la época a la que se refirió en su declaración.


ARTICULO 257.- Cuando la pluralidad de las personas amerite varias confrontaciones, éstas se efectuarán en actos separados.


CAPITULO VII
CAREOS


ARTICULO 258.- Con excepción de los mencionados en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución Federal, los careos se practicarán cuando exista contradicción en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción.


ARTICULO 259.- El careo solamente se practicará entre dos personas y no concurrirán a la diligencia sino las que deban ser careadas, las partes y los intérpretes si fueren necesarios


ARTICULO 260.- Los careos, salvo los exceptuados en el artículo 258, se practicarán dando lectura a las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando la atención de los careados sobre sus contradicciones, a fin de que discutan entre sí y pueda aclararse la verdad.


ARTICULO 261.- No se practicarán careos supletorios.

CAPITULO VIII
DOCUMENTOS


ARTICULO 262.- El tribunal recibirá las pruebas documentales que le presenten las partes durante la instrucción y las agregará al expediente, asentando razón en autos


ARTICULO 263.- Siempre que alguna de las partes pidiere copia o testimonio de algún documento que obre en los archivos públicos, las otras tendrán derecho a pedir, dentro de tres días, que se adicione con lo que crean conveniente del mismo asunto. El tribunal resolverá de plano si es procedente la adición solicitada.


ARTICULO 264.- Los documentos existentes fuera de la jurisdicción del tribunal en que se siga el procedimiento, se compulsarán a virtud de exhorto que se dirija al del lugar en que se encuentren.


ARTICULO 265.- Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, que se presenten por otro, se reconocerán por aquél.

Con este objeto se le mostrarán originales y se le dejará ver todo el documento.


ARTICULO 266.- Cuando el Ministerio Público estime que puedan encontrarse pruebas del delito que motiva la instrucción en la correspondencia que se dirija al inculpado, pedirá al tribunal y éste ordenará que dicha correspondencia se recoja.


ARTICULO 267.- La correspondencia recogida se abrirá por el juez en presencia de su secretario, del Ministerio público y del inculpado, si estuviere en el lugar.

En seguida, el juez leerá para sí la correspondencia; si no tuviere relación con el hecho que se averigua, la devolverá al inculpado o a alguna persona de su familia, si aquél no estuviere presente; si tuviera relación le comunicará su contenido y la mandará agregar al expediente.


ARTICULO 268.- El tribunal podrá ordenar que se faciliten por cualquiera oficina telegráfica, copias autorizadas de los telegramas por ella trasmitidos o recibidos, si pudiere estos contribuir al establecimiento de los hechos.


ARTICULO 269.- El auto motivado que se dicte en los casos de los tres artículos que preceden, determinará con exactitud el nombre del destinatario cuya correspondencia deba ser recogida.

La misma facultad concedida a los tribunales en los tres artículos anteriores, las tiene el Ministerio Público en las diligencias de policía judicial.


ARTICULO 270.- Cuando el Ministerio Público que practique diligencias en investigación de un delito, o el tribunal a solicitud de parte, ordenen que se compulse algún asiento o documento existente en los libros, cuadernos o archivos pertenecientes a instituciones de servicio público descentralizado, o de crédito; o a cualquier otro particular, el que pida la compulsa o la acuerde, deberá indicar la constancia que vaya a obrar como prueba al ordenar la exhibición de aquéllos para tal objeto.

En caso de resistencia, se oirá a los interesados y se resolverá si se insiste en que se haga la exhibición.

Todas las dependencias oficiales residentes en el Estado de Zacatecas, así como las instituciones a que se refieren los párrafos anteriores, están obligadas a rendir los informes que les pidan tanto los tribunales como el Ministerio Público y que deban servir como prueba en la instrucción o en la diligencia de investigación de un delito.


ARTICULO 271.- Los documentos redactados en idioma extranjero se presentarán originales acompañados de su traducción al castellano. Si ésta fuere objetada, se ordenará que sean traducidos por los peritos que designe quien practique las diligencias.

CAPITULO IX
VALOR JURIDICO DE LA PRUEBA


ARTICULO 272.- La confesión hará prueba plena en los casos de los artículos 167 fracción I y 170.


ARTICULO 273.- Los documentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos o con los originales existentes en los archivos.


ARTICULO 274.- Son documentos públicos los que señale como tales el Código de Procedimientos Civiles o cualquiera otra ley.


ARTICULO 275.- Para que se reputen auténticos los documentos públicos procedentes de las Entidades de la Federación y del extranjero, se tendrán en cuenta las reglas que para los exhortos señala el Capítulo VI del Título Primero de este Código, en lo relativo a la legalización de firmas, salvo que en la Entidad de que procede el exhorto no se exija.


ARTICULO 276.- La inspección, así como el resultado de los cateos, harán prueba plena siempre que se practiquen con los requisitos legales.


ARTICULO 277.- Todos los demás medios de prueba o de investigación y la confesión, cuando no sea la mencionada en el artículo 272, constituyen meros indicios.


ARTICULO 278.- Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena.


ARTICULO 279.- La confesión deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Que sea hecha por persona mayor de diecisiete años, en su contra, con pleno conocimiento, y sin coacción, ni violencia física o moral;

II. Que sea hecha ante el Ministerio Público o el Tribunal de la causa y en presencia del defensor o persona de su confianza, y que el inculpado este debidamente enterado del procedimiento y del proceso;

III. Que sea de hecho propio; y

IV. Que no existan datos que, a juicio del juez o tribunal, la hagan inverosímil.

No podrá consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la confesión. La policía judicial podrá recabar y rendir informes pero no obtener confesiones; si lo hace, éstas carecerán de todo valor probatorio.

Si uno de los inculpados en la averiguación confiesa su responsabilidad y testimonia la de otro inculpado en el mismo asunto, se tendrá en cuenta su afirmación; pero si su testimonio de cargo es sólo para librarse él de responsabilidad, no tendrá valor alguno.


ARTICULO 280.- Los tribunales apreciarán libremente los dictámenes periciales, aún los de los peritos científicos, según las circunstancias del caso.


ARTICULO 281.- Para apreciar la declaración de un testigo, el tribunal tendrá en consideración:

I. Que por su edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para juzgar del acto;

II. Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales tenga completa imparcialidad;

III. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;

IV. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; y

V. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaños, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.


ARTICULO 282.- Los tribunales, en sus resoluciones, expondrán los razonamientos que hayan tenido en cuenta para valorar jurídicamente la prueba.


TITULO OCTAVO
SOBRESEIMIENTO

CAPITULO UNICO


ARTICULO 283.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I. Cuando el Procurador confirme o formule conclusiones no acusatorias;

II. Cuando el Ministerio Público, con los requisitos que señale este Código y la Ley Orgánica respectiva, se desista de la acción penal intentada;

III. Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida;

IV. Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación no es delictuoso o, cuando estando agotada ésta, se compruebe que no existió el hecho delictuoso que la motivó;

V. Cuando habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento de datos, esté agotada la averiguación y no existan elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensión;

VI. El perdón del ofendido cuando se otorgue expresamente ante el tribunal que conozca del asunto, con los requisitos que señala el artículo 91 del Código Penal; y

VII. Cuando esté plenamente comprobado que en favor del inculpado existe alguna causa eximente de responsabilidad.

VIII. Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente la inocencia del acusado.


ARTICULO 284.- El procedimiento cesará y el expediente se mandará archivar en los casos de la fracción IV del artículo anterior, o cuando esté plenamente comprobado que los únicos presuntos responsables se hallan en alguna de las circunstancias a que se refieren las fracciones l, II, III, V, VI, y VII del mismo; pero si alguno no se encontrare en tales condiciones, el procedimiento continuará por lo que a él se refiere, siempre que no deba suspenderse en los términos del Capítulo III Sección Segunda del Título Décimoprimero de este Código.

Cuando se siga el procedimiento por dos o más delitos y por lo que toca a alguno exista causa de sobreseimiento, éste se decretará por lo que al mismo se refiere y continuará en cuanto a los demás delitos, siempre que no deba suspenderse.


ARTICULO 285.- El sobreseimiento puede decretarse de oficio o a petición de parte en los casos de las fracciones l a IV del artículo 283, y en la última forma en los demás.


ARTICULO 286.- El sobreseimiento se resolverá de plano cuando se decrete de oficio, si fuere a petición de parte, se tramitará por separado y en forma de incidente no especificado.


ARTICULO 287.- No podrá dictarse auto de sobreseimiento después de que hayan sido formuladas conclusiones por el Ministerio Público, excepto en los casos a que se refieren las fracciones l, II, VI y VIII del artículo 283.


ARTICULO 288.- El inculpado a cuyo favor se haya decretado el sobreseimiento, será puesto en absoluta libertad respecto al delito por el que se decretó.


ARTICULO 289.- El auto de sobreseimiento surtirá los efectos de una sentencia absolutoria, y una vez ejecutoriado, tendrá el valor de cosa juzgada.


TITULO NOVENO
JUICIO

CAPITULO I
CONCLUSIONES


ARTICULO 290.- Cerrada la instrucción se mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público, por cinco días, para que formule conclusiones por escrito, salvo el caso de los delitos cuya pena no exceda de seis meses de acuerdo con el artículo 300 de este Código. Si el expediente excediere de doscientas fojas, por cada cincuenta de exceso o fracción se aumentará un día al término señalado, sin que pueda exceder de quince días.


ARTICULO 291.- El Ministerio Público, al formular sus conclusiones, hará una exposición breve de los hechos y de las circunstancias peculiares del procesado; propondrá las cuestiones de derecho que se presenten y citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables. Dichas conclusiones deberán precisar si hay lugar o no a acusación.


ARTICULO 292.- En el primer caso de la parte final del artículo anterior, deberá fijar en proposiciones concretas, los hechos punibles que atribuya al acusado, solicitar la aplicación de las sanciones correspondientes, y citar las leyes aplicables al caso. Estas proposiciones deberán contener los elementos constitutivos del delito y las circunstancias que deban tomarse en cuenta para imponer la sanción, formándose tantos capítulos cuantos sean los acusados y los delitos de que se les acuse.

El Ministerio Público, al formular las conclusiones acusatorias, deberá hacerlo por los mismos hechos precisados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso de acuerdo con el artículo 155 de este Código, pudiendo variar la clasificación legal que de ellos se hubiere hecho o expresado en el procedimiento.


ARTICULO 293.- Si las conclusiones fueren de no acusación; si en las formuladas no se comprendiere algún delito que resulte probado de la instrucción; si fueren contrarias a las constancias procesales o si en ellas no se cumpliere con lo dispuesto en el artículo anterior, el tribunal las enviará, con el proceso, al Procurador General de Justicia, señalando cual es la omisión o contradicción, si éstas fueren el motivo del envío.


ARTICULO 294.- El Procurador, dentro de los quince días siguientes al de la fecha en que se haya recibido el proceso, resolverá si son de confirmarse, revocarse, modificarse o bien declarar que no son de revisarse las conclusiones.


ARTICULO 295.- Las conclusiones acusatorias, ya sean formuladas por el Agente o por el Procurador, en su caso, se harán conocer al acusado y a su defensor, dándoles vista de todo el proceso, a fin de que, en un término igual al que para el Ministerio Público señala el artículo 290, contesten el escrito de acusación y formulen, a su vez, las conclusiones que crean procedentes.

Cuando los acusados fueren varios, se aumentarán dos días por cada uno de ellos, y el término será común para todos.


ARTICULO 296.- Si al concluirse el término concedido al acusado y a su defensor, éstos no hubieren presentado conclusiones, se tendrán por formuladas las de inculpabilidad.


ARTICULO 297.- Pasado el término señalado en el artículo 290, sin que el Ministerio Público formule conclusiones, el juez, de oficio o a petición de parte le aplicará una corrección disciplinaria de veinte a cien pesos, le señalará nuevo término que no exceda de tres días, para que las formule y lo apercibirá con duplicar la multa en caso de incumplimiento, sin perjuicio de dar cuenta al Procurador General de Justicia para los efectos que procedieren.


CAPITULO II
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA


ARTICULO 298.- El mismo día en que el inculpado o su defensor presenten sus conclusiones, o en el momento en que se haga la declaración a que se refiere el artículo 296, se citará a una audiencia que deberá efectuarse dentro de los cincos días siguientes.

La citación para esa audiencia produce los efectos de citación para sentencia.


ARTICULO 299.- En la audiencia podrán interrogar al acusado sobre los hechos materia del juicio, el juez, el Ministerio Público y la defensa. Podrán repetirse las diligencias de prueba que se hubieren practicado durante la instrucción, siempre que fuere necesario y posible a juicio del tribunal, y si hubieren sido solicitadas por las partes a más tardar el día siguiente al en que se notificó el auto citando para la audiencia.

Se dará lectura a las constancias que las partes señalen y después de oír los alegatos de las mismas se declarará visto el proceso, con lo que terminará la diligencia.

Contra la resolución que niegue o admita la repetición de las diligencias de prueba, no procede recurso alguno.


CAPITULO III
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES MENORES


ARTICULO 300.- El procedimiento ante los Jueces Menores será el mismo que ante los Jueces de Primera Instancia, salvo cuando se trate de delitos cuya sanción no exceda de seis meses de prisión, pues entonces la audiencia principiará con las conclusiones que presentará en ese momento el Ministerio Público y que contestará enseguida la defensa. Si aquéllas fueren acusatorias se seguirá el procedimiento señalado en el artículo 299, pero la sentencia se dictará en la misma audiencia. Si las conclusiones fueren no acusatorias, se suspenderá la audiencia y se procederá conforme a lo dispuesto por los artículos 293 y 294.


CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES MUNICIPALES


ARTICULO 301.- La audiencia en el juicio será igual a la que señala el artículo 300 para los delitos cuya sanción no exceda de seis meses.

Contra las sentencias de los Jueces Municipales no procede recurso alguno.


CAPITULO V
ACLARACIÓN DE SENTENCIA


ARTICULO 302.- La aclaración procede únicamente tratándose de sentencias definitivas y sólo una vez puede pedirse.


ARTICULO 303.- La aclaración se pedirá ante el tribunal que haya dictado la sentencia dentro del término de tres días contados desde la notificación y se expresará claramente la contradicción, ambigüedad, obscuridad o deficiencia de que, en concepto del promovente, adolezca la sentencia.


ARTICULO 304.- De la solicitud respectiva se dará vista a las otras partes por tres días, para que exponga lo que estimen procedente.


ARTICULO 305.- El tribunal resolverá dentro de tres días si es de aclararse la sentencia y en qué sentido, o si es improcedente la aclaración.


ARTICULO 306.- Cuando el tribunal que dictó la sentencia estime que de oficio debe aclararse algún error de ella, dictará auto expresando las razones que crea existan para hacer la aclaración. Dará a conocer esa opinión a las partes para que estás, dentro de tres días, expongan lo que estimen conveniente y enseguida procederá en la forma que dispone el artículo anterior.


ARTICULO 307.- En ningún caso se alterará, a pretexto de aclaración, el fondo de la sentencia.


ARTICULO 308.- La resolución en que se aclare una sentencia se reputará parte integrante de ella.


ARTICULO 309.- Contra la resolución que se dicte otorgando o negando la aclaración, no procede recurso alguno.


ARTICULO 310.- La aclaración propuesta interrumpe el término señalado para la apelación.

CAPITULO VI
SENTENCIA IRREVOCABLE


ARTICULO 311.- Son irrevocables y causan ejecutoria:

I. Las sentencias pronunciadas en primera instancia cuando se hayan consentido expresamente o cuando, concluido el término que la ley señala para interponer algún recurso, no se haya interpuesto; y

II. Las sentencias contra las cuales no dé la ley recurso alguno.

En su oportunidad, en los casos de la fracción l, se dictará auto en el que se declare ejecutoriada la sentencia.


TITULO DECIMO
RECURSOS

CAPITULO I
REVOCACIÓN


ARTICULO 312.- Solamente los autos contra los cuales no se concede por este Código el recurso de apelación, serán revocables por el tribunal que los dictó.

También lo serán las resoluciones que se dicten en segunda instancia antes de la sentencia.


ARTICULO 313.- Interpuesto el recurso, en el acto de la notificación y dentro de las veinticuatro horas siguientes, el tribunal lo resolverá de plano si estimare que no es necesario oír a las partes. En caso contrario, los citará a audiencia verbal que se efectuará dentro de los tres días siguientes y en ella dictará su resolución, contra la que no procede recurso alguno.


CAPITULO II
APELACIÓN


ARTICULO 314.- El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o si se alteraron los hechos.


ARTICULO 315.- La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida.

Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto.

El tribunal de apelación podrá suplir la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado, o siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente.


ARTICULO 316.- Tiene derecho de apelar: el Ministerio Público, el inculpado o los defensores, y la parte civil en su caso.


ARTICULO 317.- Son apelables en ambos efectos, sólo las sentencias definitivas pronunciadas por los Jueces de Primera Instancia y por los Menores en que se imponga alguna sanción, que no sea la de simple multa.


ARTICULO 318.- Son apelables en efecto devolutivo:

I. Las sentencias definitivas que absuelvan al acusado, excepto las que se pronuncien en la audiencia a que se refiere el artículo 300;

II. Los autos en que se decrete el sobreseimiento en los casos de las fracciones III a V y VII del artículo 283, y aquéllos en que se niegue el sobreseimiento;

III. Los autos en que se niegue o conceda la suspención del procedimiento judicial; los que concedan o nieguen la acumulación de autos, y los que decreten la separación de autos;

IV. Los autos de formal prisión; los de sujeción a proceso, y los de falta de elementos para procesar;

V. Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución; los que concedan o nieguen la libertad por desvanecimientos de datos, y los que resuelvan algún incidente no especificado;

VI. El auto en que se niegue la orden de aprehensión y el que niegue la citación para preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público;

VII. Los autos en que un tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria, o a librar el oficio inhibitorio a que se refiere el artículo 387;

VIII. Los autos que nieguen el aseguramiento o la restitución de la cosa o la entrega de los bienes, en los casos a que se refiere el artículo 36 de este Código; y

IX. Las demás resoluciones que señala la ley.


ARTICULO 319.- La apelación podrá interponerse en el acto de la notificación o por escrito o comparecencia dentro de los cinco días siguientes si se tratare de sentencia, o de tres días si se interpusiere contra un auto.


ARTICULO 320.- Al notificarse al acusado la sentencia definitiva de primera instancia, se le hará saber el término que la ley concede para interponer el recurso de apelación; lo que se hará constar en el proceso.

La omisión de este requisito surte efecto de duplicar el término legal para interponer el recurso, y al notificador que haya incurrido en ello se le aplicará una corrección disciplinaria por el tribunal que conozca del recurso y que consistirá en multa de veinte a cien pesos.


ARTICULO 321.- Interpuesto el recurso dentro del término legal, el tribunal que dictó la resolución apelada lo admitirá o lo desechará de plano, según que sea o no procedente conforme a las disposiciones anteriores.

Contra el auto que admita la apelación no procede recurso alguno sin perjuicio de lo que dispone el artículo 325.


ARTICULO 322.- Si el apelante fuere el acusado, al admitirse el recurso se le prevendrá que nombre defensor que lo patrocine en la segunda instancia.


ARTICULO 323.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirá original el proceso al tribunal de apelación respectivo. Si fueren varios los sentenciados y la apelación solamente se refiere a alguno o algunos de ellos, el tribunal que dictó la sentencia apelada ordenará se expidan los testimonios a que se refiere el párrafo tercero de este artículo.

Si se trata de sentencia absolutoria, podrá remitirse original el proceso, a no ser que hubieren uno o más inculpados que no hubiesen apelado.

Cuando la apelación se admita en el efecto devolutivo, salvo el caso del párrafo anterior, se remitirá el duplicado autorizado de constancias o testimonio de lo que las partes designen y de lo que el tribunal estime conveniente.

El duplicado o testimonio debe remitirse dentro de ocho días, y si no se cumple con esa prevención, el tribunal de apelación, a pedimento del apelante o de oficio, impondrá al infractor una multa de veinte a trescientos pesos.


ARTICULO 324.- Recibido el proceso, el duplicado autorizado de constancias o el testimonio en su caso, el tribunal lo pondrá a la vista de las partes por el término de tres días; y si dentro de ellos no promovieren pruebas, se señalará día para la vista, que se efectuará dentro de los treinta siguientes a la conclusión del primer término.

Para ello serán citados el Ministerio Público, el inculpado si estuviere en el lugar, el defensor nombrado y la parte civil, si la hubiere. Si no se hubiere nombrado defensor para la instancia, el tribunal lo nombrará de oficio.


ARTICULO 325.- Dentro de los tres días a que se refiere el artículo anterior, las partes podrán impugnar la admisión del recurso, o el efecto o efectos en que haya sido admitido, y el tribunal dará vista de la promoción a las otras partes, por tres días, y resolverá lo que fuere procedente dentro de los tres días siguientes.

Si se declarare mal admitida la apelación, se devolverá el proceso al tribunal de su origen, si lo hubiere remitido.


ARTICULO 326.- Si las partes no impugnan el recurso conforme al artículo anterior, se podrá declarar de oficio, después de la celebración de la vista, que fue mal admitida la apelación, y sin revisarse la resolución apelada, se devolverá el expediente, en su caso, al tribunal de su origen.


ARTICULO 327.- Si dentro del término a que se refiere el artículo 324 alguna de las partes promueve pruebas, expresará el objeto y naturaleza de las mismas. Dentro de tres días de hecha la promoción, el tribunal decidirá, sin más trámite, si son de admitirse o no.

Cuando se admita la prueba, se rendirá dentro del término de ocho días. Denegada o pasado el término que se concedió para rendirla, se citará para la vista de la causa.


ARTICULO 328.- Si la prueba hubiere de rendirse en lugar distinto al en que se encuentra el tribunal de apelación, éste concederá el término que crea prudente según las circunstancias del caso.


ARTICULO 329.- Sólo se admitirá la prueba testimonial en segunda instancia, cuando los hechos a que se refiera no hayan sido materia del examen de testigos en primera instancia.


ARTICULO 330.- Siempre que se haya interpuesto el recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva, el tribunal tiene facultad para admitir las pruebas que no se hubieren promovido o practicado en primera instancia, para justificar la procedencia de la suspención condicional de la sentencia y para resolver sobre ella al fallarse el asunto, aún cuando no haya sido motivo de agravio el no haberse concedido ese beneficio en la primera instancia.


ARTICULO 331.- Los instrumentos públicos son admisibles mientras no se declare vista la causa.


ARTICULO 332.- Las partes podrán tomar en la secretaría del tribunal los apuntes que necesiten para alegar.


ARTICULO 333.- El día señalado para la vista comenzará la audiencia haciendo el secretario del tribunal una relación del asunto; enseguida hará uso de la palabra el apelante y a continuación las otras partes, en el orden que indique quien presida la audiencia. Si fueren dos o más los apelantes, usarán de la palabra en el orden que designe el mismo funcionario que presida.


ARTICULO 334.- Cerrado el debate se declarará visto el asunto, y el tribunal de apelación pronunciará el fallo que corresponda, a más tardar dentro de ocho días, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada.


ARTICULO 335.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si después de celebrada la vista el tribunal creyere necesario la práctica de alguna diligencia para ilustrar su criterio, podrá decretarla para mejor proveer y la practicará dentro de los diez días siguientes, con arreglo a las disposiciones relativas de este Código. Practicada que fuere, fallará el asunto dentro de los cinco días siguientes.


ARTICULO 336.- Si solamente hubiere apelado el procesado o su defensor, no se podrá aumentar la sanción impuesta en la sentencia recurrida.

Si se tratare de auto de formal prisión, podrá cambiarse la clasificación del delito y dictarse por el que aparezca probado.


ARTICULO 337.- La reposición del procedimiento se decretará a petición de parte, debiendo expresarse los agravios en que se apoye la petición. No se podrán alegar aquéllos con los que la parte agraviada se hubiere conformado expresamente, ni los que cause alguna resolución contra la que no se hubiere intentado el recurso que la ley conceda, o, si no hay recurso, si no se protesta contra dichos agravios al tenerse conocimiento de ellos en la instancia en que se causaron.


ARTICULO 338.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el tribunal de apelación encuentra que hubo violación manifiesta del procedimiento que haya dejado sin defensa al procesado, y que sólo por torpeza o negligencia de su defensor no fue combatida debidamente, podrá suplir la deficiencia y ordenar que se reponga dicho procedimiento.


ARTICULO 339.- Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:

I. Por no haberse hecho saber al procesado durante la instrucción ni al celebrarse el juicio, el motivo del procedimiento, o el nombre de las personas que le imputen la comisión del delito;

II. Por no habérsele permitido nombrar defensor o no nombrársele el de oficio, en los términos que señala la ley; por no habérsele facilitado la manera de hacer saber al defensor su nombramiento, y por habérsele impedido comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna de las diligencias del proceso;

III. Por no habérsele ministrado los datos que necesitare para su defensa y que constaren en el proceso;

IV. Por no habérsele careado con algún testigo que hubiere depuesto en su contra, si el testigo rindió su declaración en el mismo lugar donde se sigue el proceso, estando allí también el procesado;

V. Por no habérsele citado para las diligencias que tuviere derecho a presenciar;

VI. Por no habérsele recibido, injustificadamente, las pruebas que hubiere ofrecido, con arreglo a la ley;

VII. Por haberse celebrado el juicio sin asistencia del funcionario que deba fallar, de su secretario o testigos de asistencia y del Ministerio Público;

VIII. Por habérsele condenado por delito distinto del señalado en las conclusiones del Ministerio Público;

IX. Por haberse negado al inculpado los recursos procedentes; y

X. Por haberse tenido en cuenta en la sentencia una diligencia que la ley declare expresamente que es nula.


ARTICULO 340.- Notificado el fallo a las partes, se remitirá, desde luego, la ejecutoria al tribunal de primera instancia, devolviéndole el expediente, en su caso.


ARTICULO 341.- Siempre que el tribunal de apelación encuentre que se retardó indebidamente el despacho del asunto o que se violó la ley durante el procedimiento judicial, si esas violaciones no ameritan que sea repuesto el procedimiento ni que se revoque o modifique la resolución de que se trate, llamará la atención al inferior y podrá imponerle una corrección disciplinaria o consignarlo al Ministerio Público si la violación constituye delito.


ARTICULO 342.- Cuando el tribunal de apelación notare que el defensor faltó a sus deberes: por no haber interpuesto los recursos procedentes; por haber abandonado los interpuestos, cuando de las constancias de autos apareciere que debían prosperar, o por no haber alegado circunstancias probadas en el proceso y que habrían favorecido notablemente al inculpado, podrá imponerle una corrección disciplinaria o consignarlo al Ministerio Público, si procediere.

Si el defensor fuere de oficio, el tribunal deberá, además, dar cuenta al superior de aquél, llamándole la atención sobre la negligencia o ineptitud de dicho defensor.


CAPITULO III
DENEGADA APELACION


ARTICULO 343.- El recurso de denegada apelación procede cuando ésta se haya negado, o cuando se conceda sólo en el efecto devolutivo, siendo procedente en ambos, aun cuando el motivo de la denegación sea que no se considera como parte al que intenta el recurso.


ARTICULO 344.- El recurso se interpondrá verbalmente o por escrito dentro de los tres días siguientes al en que se notifique la resolución que niegue la apelación.


ARTICULO 345.- Interpuesto el recurso, el tribunal sin más substanciación, mandará expedir dentro de tres días, certificado en el que brevemente expondrá la naturaleza y estado de las actuaciones, el punto sobre el que recayó la resolución apelada e insertará ésta a la letra así como la que lo haya declarado inapelable.


ARTICULO 346.- Cuando el tribunal de primera instancia no cumpliere con lo prevenido en el artículo anterior, el interesado podrá ocurrir por escrito ante el de apelación, el cual mandará que el inferior remita el certificado dentro de veinticuatro horas, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.


ARTICULO 347.- Recibido por el promovente el certificado, deberá presentarlo ante el tribunal de apelación dentro del término de tres días, contados desde que se le entregue, si el tribunal reside en el mismo lugar. Si reside en otro, el de primera instancia señalará, además de los tres días, el término que sea necesario, atendidas las distancias y los medios de comunicación, sin que el término total pueda exceder de treinta días.


ARTICULO 348.- El tribunal de apelación, sin más trámite, citará para resolución y pronunciará ésta dentro de los cinco días siguientes a la notificación.


ARTICULO 349.- Si la apelación se declara admisible, o se varía el grado, se pedirá el testimonio o el expediente, en su caso, al tribunal de primera instancia, para substanciar la segunda.

TITULO DECIMOPRIMERO
INCIDENTES

SECCION PRIMERA
INCIDENTES DE LIBERTAD

CAPITULO I
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN


ARTICULO 350.- Todo indiciado o inculpado tiene derecho a ser puesto en libertad bajo caución inmediatamente que lo solicite, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que en su caso pudieran imponérsele y además no se trate de los delitos previstos en el Código Penal del Estado y sus modalidades que a continuación se señalan:

REBELION.- En las hipótesis que previenen los Artículos 117 y 118.

EVASION DE PRESOS.- A que se refiere el Artículo 130.

ATAQUES A LAS VIAS DE COMUNICACION.- Prevista en el Artículo 152.

TERRORISMO.- Previsto en los Artículos 169 y 170.

CORRUPCION DE MENORES.- Previsto en los Artículos 183 y 185.

VIOLACION.- Previsto en los Artículos 235, 236 y 237.

ASALTO.- Previsto en los Artículos 263 y 264.

PLAGIO.- Previsto en el Artículo 266.

HOMICIDIO DOLOSO.- Previsto en los Artículos 293 con relación al 297, 298 y 299.

PARRICIDIO.- Previsto en el Artículo 306.

INFANTICIDIO.- Previsto exclusivamente en el Artículo 307.

ROBO.- Previsto en el Artículo 317 en relación con el 321 exclusivamente en sus fracciones I, IV, V y VII.

ABIGEATO.- Cuando éste se ejecute con violencia en las personas o se cometa de noche previsto en el Artículo 330.

TORTURA.- Previsto en los Artículos 371, 372 y 373.

LESIONES DOLOSAS.- Graves en cuanto al daño causado por las circunstancias de su ejecución, previsto en el Artículo 285 en relación a la fracción V del Artículo 286 y a los Artículos 287, 289 y 290.

DELITO ELECTORAL.- A que se refiere exclusivamente la modalidad prevista en el párrafo primero de la fracción VI del Artículo 385 del Código Penal.


ARTICULO 351.- Cuando proceda la libertad caucional, inmediatamente que se solicite, se decretará en la misma pieza de autos.


ARTICULO 352.- Si se negare la libertad caucional, podrá solicitarse de nuevo y concederse por causas supervenientes.


ARTICULO 353.- El monto de la caución se fijará por el tribunal, quien tomará en consideración:

I. Los antecedentes del inculpado;

II. La gravedad y circunstancias del delito imputado;

III. El mayor o menor interés que pueda tener el inculpado en substraerse a la acción de la justicia;

IV. Las condiciones económicas del inculpado;

V. La naturaleza de la garantía que se ofrezca; y

VI. Lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción l del artículo 20 de la Constitución Federal.


ARTICULO 354.- La naturaleza de la caución quedará a elección del inculpado, quien al solicitar la libertad manifestará la forma que elija, para los efectos de la fracción V del artículo anterior. En caso de que el inculpado, su representante o su defensor no hagan la manifestación mencionada, el tribunal, de acuerdo con el artículo que antecede, fijará las cantidades que correspondan a cada una de las formas de la caución.


ARTICULO 355.- La caución consistente en depósito en efectivo, se hará por el inculpado o por terceras personas en la oficina o sucursal de alguna institución bancaria que hubiere en el lugar. El certificado correspondiente se depositará en la caja de valores del tribunal, asentándose constancia de ello en autos. Cuando por razón de la hora o por ser día feriado no pueda constituirse el depósito directamente en la institución mencionada, el tribunal recibirá la cantidad exhibida, lo que también hará constar en el expediente, y la mandará depositar en la institución bancaria el primer día hábil.


ARTICULO 356.- Cuando la garantía consista en hipoteca, el inmueble no deberá tener gravamen alguno y su valor fiscal será, cuando menos, de tres veces el monto de la suma fijada como caución.


ARTICULO 357.- Cuando se ofrezca como garantía fianza personal por cantidad que no exceda de quinientos pesos, quedará bajo la responsabilidad del tribunal la apreciación que haga de la solvencia e idoneidad del fiador, para que la garantía no resulte ilusoria.


ARTICULO 358.- Cuando la fianza sea por cantidad mayor de quinientos pesos, se regirá por lo dispuesto en el Capítulo VI del Título Decimotercero del Libro Quinto, Segunda Parte del Código Civil del Estado.


ARTICULO 359.- Los bienes inmuebles de los fiadores deben tener, cuando menos, un valor tres veces mayor que el monto de la caución señalada.


ARTICULO 360.- Las fianzas de que habla este Capítulo se extenderán en la misma pieza de autos o se agregarán a éstos.


ARTICULO 361.- El fiador, excepto cuando se trate de instituciones de crédito o de empresas afianzadoras legalmente constituidas y autorizadas, las cuales no será necesario que tengan bienes raíces inscritas en el Registro Público de la Propiedad, declarará ante el tribunal, bajo protesta de decir verdad, si ha otorgado con anterioridad alguna otra fianza judicial y, en su caso, la cuantía y circunstancias de la misma, para que esa declaración se tome en cuenta al calificar su solvencia.

El Supremo Tribunal de Justicia llevará un registro en que se anotarán las fianzas otorgadas ante el mismo y ante los tribunales de su jurisdicción, a cuyo efecto, estos últimos, en el término de tres días, deberán comunicarle las que hayan aceptado y la cancelación respectiva, en su caso, para que todo ello se registre.

Las autoridades administrativas del Estado, están obligadas a comunicar al Supremo Tribunal, el resultado de las gestiones para hacer efectivas las fianzas a que este Capítulo se refiere, lo que también se anotará en el registro.

La falta de cumplimiento de las obligaciones que impone este artículo, se corregirá disciplinariamente con multa de una a diez cuotas.

Cuando del registro aparezca la insolvencia de un fiador, el Supremo Tribunal lo comunicará por circular a todos los tribunales de su jurisdicción, para el efecto de que no se le vuelva a admitir como fiador.


ARTICULO 362.- Al notificarse al inculpado el auto que le conceda la libertad caucional, se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones: presentarse ante el tribunal que conozca de su caso los días fijos que se estime conveniente señalar y cuantas veces sea citado o requerido para ello; comunicar al mismo tribunal los cambio de domicilio que tuviere, y no ausentarse del lugar sin permiso del citado tribunal, el que no se podrá conceder por tiempo mayor de un mes.

También se le hará saber las causas de revocación de la libertad caucional.

En la notificación se hará constar que se hicieron saber al acusado las anteriores obligaciones y las causas de revocación, pero la omisión de este requisito no librará de ellas ni de sus consecuencias al inculpado.


ARTICULO 363.- Cuando el inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad con depósito o con hipoteca, aquélla se le revocará en los siguientes casos:

I. Cuando desobedeciere, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del tribunal que conozca de su asunto;

II. Cuando antes de que el expediente en que se le concedió la libertad esté concluido por sentencia ejecutoria, cometiere un nuevo delito que merezca sanción privativa de libertad;

III. Cuando amenazare al ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su asunto o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos, a algún funcionario del tribunal o al agente del Ministerio Público que intervengan en su caso;

IV. Cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente al tribunal;

V. Cuando aparezca con posterioridad que le corresponde al inculpado una pena que no permita otorgar la libertad;

VI. Cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancia; y

VII. Cuando el inculpado no cumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 362.


ARTICULO 364.- Cuando un tercero haya garantizado la libertad del inculpado por medio de depósito en efectivo, fianza o hipoteca, aquélla se revocará:

I. En los que se mencionan en el artículo anterior;

II. Cuando el tercero pida que se le releve de la obligación y presente al inculpado;

III. Cuando con posterioridad, se demuestre la insolvencia del fiador; y

IV. En el caso del artículo 366.


ARTICULO 365.- En los casos de las fracciones l y VII del artículo 363, se mandará reaprehender al inculpado y la caución se hará efectiva, a cuyo efecto, el tribunal enviará el certificado de depósito o el testimonio de la hipoteca, a la autoridad fiscal para su cobro.

En los casos de las fracciones II, III, V y VI del mismo artículo y III del artículo 364, se ordenará la reaprehensión del inculpado. En los de las fracciones IV del artículo 363 y II del 364, se remitirá al inculpado al establecimiento que corresponda.


ARTICULO 366.- Cuando un tercero haya constituido depósito, fianza o hipoteca, para garantizar la libertad de un inculpado, las órdenes para que comparezca éste, se entenderán con aquél. Si no pudiere desde luego presentarlo, el tribunal podrá otorgarle un plazo hasta de treinta días para que lo haga, sin perjuicio de librar orden de aprehensión si lo estima oportuno. Si concluido el plazo concedido no se obtiene la comparecencia del inculpado se ordenará su reaprehensión y se hará efectiva la garantía en los términos del primer párrafo del artículo 365.

Cuando se trate de hacer efectiva la garantía a cargo de empresas afianzadoras legalmente constituidas y autorizadas, los jueces cuidarán la observancia de las prescripciones del artículo 95, reformado, y de su Reglamento, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Para el efecto, declarada la pérdida de la caución, los tribunales enviarán copia certificada de las constancias conducentes, a la Tesorería General para que esta dependencia haga las gestiones que con arreglo a la ley correspondan.

Excepto en los casos previstos por las fracciones IV del artículo 363 y II y III del artículo 364, si el inculpado solicita nuevamente la libertad caucional que le haya sido revocada, se triplicará la garantía o se le negará el beneficio, a juicio del tribunal. El funcionario que infrinja lo dispuesto en este párrafo, será sancionado, como corrección disciplinaria, con multa de veinte a trescientos pesos, sin perjuicio de su consignación al Ministerio Público, por la responsabilidad en que se hubiere incurrido.


ARTICULO 367.- El tribunal ordenará la devolución del depósito o mandará cancelar la garantía:

I. Cuando, de acuerdo con el artículo 365, se remita al inculpado al establecimiento correspondiente;

II. En los casos de las fracciones II, III, V y VI del artículo 363, cuando se haya obtenido la reaprehensión del inculpado;

III. Cuando se decrete el sobreseimiento del asunto o la libertad del inculpado;

IV. Cuando el acusado sea absuelto; y

V. Cuando resulte condenado el acusado y se presente a cumplir su condena.


ARTICULO 368.- En los casos del primer párrafo del artículo 365 y de la última parte del párrafo primero del 366, la autoridad fiscal conservará en su poder el importe de la caución que se haya hecho efectiva entre tanto no se resuelva sobre el pago de la reparación del daño.


CAPITULO II
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO PROTESTA


ARTICULO 369.- La libertad bajo protesta podrá concederse siempre que concurran las circunstancias siguientes:

I. Que la sanción privativa de libertad que deba imponerse no exceda de un año de prisión;

II. Que sea la primera vez que delinque el inculpado;

III. Que éste tenga domicilio fijo y conocido en el lugar en donde se sigue o deba seguirse el proceso, o dentro de la jurisdicción del tribunal respectivo;

IV. Que la residencia del inculpado en dicho lugar sea de un año cuando menos;

V. Que el inculpado tenga profesión, oficio, ocupación o medio honesto de vivir; y

VI. Que a juicio de la autoridad que la conceda no haya temor de que el inculpado se substraiga a la acción de la justicia.

La libertad bajo protesta se substanciará en la forma establecida para los incidentes no especificados.

Serán aplicables a la libertad bajo protesta las disposiciones contenidas en el artículo 362.


ARTICULO 370.- Será igualmente puesto en libertad bajo protesta el inculpado, sin los requisitos del artículo anterior, cuando cumpla la sanción impuesta en primera instancia, estando pendiente el recurso de apelación. Los tribunales acordarán de oficio la libertad de que trata este artículo.


ARTICULO 371.- El auto en que se conceda la libertad bajo protesta no surtirá sus efectos hasta que el inculpado proteste formalmente presentarse ante el tribunal que conozca del asunto, siempre que se le ordene.


ARTICULO 372.- La libertad bajo protesta se revocará en los casos siguientes:

I. Cuando el inculpado desobedeciere, sin causa justa y probada, la orden de presentarse al tribunal que conozca de su proceso;

II. Cuando cometiere un nuevo delito, antes de que el proceso en que se le concedió la libertad esté concluido por sentencia ejecutoria;

III. Cuando amenazare al ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tenga que deponer en su proceso o tratare de cohechar o sobornar a alguno de éstos últimos, a algún funcionario del tribunal o al agente del Ministerio Público que intervengan en su proceso;

IV. Cuando en el curso del proceso apareciere que el delito merece una pena mayor que la señalada en la fracción l del artículo 369;

V. Cuando dejare de concurrir alguna de las condiciones expresadas en las fracciones III, V y VI, del artículo 369; y

VI. Cuando recaiga sentencia condenatoria contra el inculpado y ésta cause ejecutoria.


CAPITULO III
LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS


ARTICULO 373.- La libertad por desvanecimiento de datos procede en los siguientes casos:

I. Cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de formal prisión aparezcan plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito; y

II. Cuando en cualquier estado de la instrucción y sin que hubieren aparecido datos posteriores de responsabilidad, se hayan desvanecido plenamente los considerandos en el auto de formal prisión para tener al detenido como presunto responsable.


ARTICULO 374.- Para substanciar el incidente respectivo, hecha la petición por alguna de las partes, el tribunal las citará a una audiencia dentro del término de cinco días, a la que el Ministerio Público deberá asistir.

La resolución que proceda se dictará dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que se celebró la audiencia.


ARTICULO 375.- La solicitud del Ministerio Público para que se conceda la libertad por desvanecimiento de datos no implica desistimiento de la acción penal. En consecuencia, el tribunal puede negar dicha libertad a pesar de la petición favorable del Ministerio Público.


ARTICULO 376.- Cuando el inculpado solamente haya sido declarado sujeto a proceso, se podrá promover el incidente a que se refiere este Capítulo, para que quede sin efecto esa declaración.


ARTICULO 377.- La resolución que conceda la libertad tendrá los mismos efectos que el auto de libertad por falta de elementos para procesar, quedando expeditos el derecho del Ministerio Público para pedir nuevamente la aprehensión del inculpado y la facultad del tribunal para dictar nuevo auto de formal prisión, si aparecieren posteriormente datos que les sirvan de fundamento y siempre que no se varíen los hechos delictuosos motivo del procedimiento.

SECCION SEGUNDA
INCIDENTES DIVERSOS

CAPITULO I
SUBSTANCIACIÓN DE LAS COMPETENCIAS


ARTICULO 378.- Las cuestiones de competencia pueden iniciarse por declinatoria o por inhibitoria.

Cuando se hubiere optado por uno de estos medios, no se podrá abandonar para recurrir al otro ni emplear los dos sucesivamente, pues se deberá pasar por el resultado de aquél que se hubiere preferido.

El que promueva la cuestión de competencia, por cualquiera de los medios establecidos, protestará en la promoción que haga no haber empleado el otro medio.


ARTICULO 379.- La declinatoria se intentará ante el tribunal que conozca del asunto, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y que remita las actuaciones al tribunal que se estime competente.


ARTICULO 380.- La declinatoria podrá promoverse en cualquier estado del procedimiento judicial. Si se opusiere durante la instrucción, el tribunal que conozca del asunto podrá seguir actuando válidamente hasta que el Ministerio Público y la defensa formulen conclusiones.


ARTICULO 381.- Propuesta la declinatoria, el tribunal mandará dar vista de la solicitud a las otras partes por el término de tres días comunes y resolverá lo que corresponda dentro de los seis días siguientes.


ARTICULO 382.- La declinatoria puede iniciarse y sostenerse de oficio por los tribunales, y para el efecto se oirá la opinión del Ministerio Público y se resolverá lo que se estime procedente, remitiéndose en su caso, las actuaciones por conducto del Ministerio Público a la autoridad que se juzgue competente.


ARTICULO 383.- La competencia por declinatoria no podrá resolverse hasta después de que se practiquen las diligencias que no admitan demora, y en caso de que haya detenido, de haberse dictado el auto de formal prisión o el de libertad por falta de elementos para procesar.


ARTICULO 384.- El tribunal que reciba las actuaciones que le remita el que se hubiere declarado incompetente, oirá al Ministerio Público dentro de tres días y resolverá en término de seis días si reconoce su competencia. Si no la reconoce remitirá los autos al tribunal de competencia, con su opinión, comunicándolo al tribunal que hubiere enviado el expediente.


ARTICULO 385.- La inhibitoria se intentará ante el tribunal a quién se crea competente para que se avoque el conocimiento del asunto.


ARTICULO 386.- El que promueva la inhibitoria puede desistirse de ella antes de que sea aceptada por los tribunales; mas una vez que éstos la acepten, continuará substanciándose hasta su decisión.


ARTICULO 387.- El tribunal mandará dar vista al Ministerio Público, cuando no proviniere de éste la instancia por el término de tres días, y si estimare que es competente para conocer del asunto, librará oficio inhibitorio al tribunal que conozca del negocio, a efecto de que le remita el expediente.


ARTICULO 388.- Luego que el tribunal requerido reciba la inhibitoria, señalará tres días al Ministerio Público y otros tres comunes a las demás partes, si las hubiere, para que se impongan de lo actuado; las citará para una audiencia que se efectuará dentro de las veinticuatro horas siguientes, concurran o no los citados, y resolverá lo que corresponda dentro de tres días. Si la resolución es admitiendo su incompetencia, remitirá, desde luego, los autos al tribunal requeriente.

Si la resolución fuere sosteniendo su competencia, remitirá el incidente al tribunal de competencia, comunicando este trámite al requeriente para que, a su vez, remita sus actuaciones al tribunal que deba decidir la controversia.


ARTICULO 389.- Los incidentes sobre competencia se tramitarán siempre por separado.


ARTICULO 390.- El tribunal de competencia, en los casos de los artículos 384 y 385, dará vista al Ministerio Público por el término de tres días y resolverá lo que corresponda dentro de los quince días siguientes, remitiendo las actuaciones al tribunal que declare competente.


ARTICULO 391.- Todo lo actuado por un tribunal incompetente será válido, si se tratare de los del fuero común del Estado de Zacatecas. Si se trata de un tribunal de distinto fuero o de los Estados o Territorios de la Federación, podrán repetirse y ampliarse las diligencias de prueba que hayan sido practicadas, sea a petición de parte o de oficio.

Si hubiere sido cerrada la instrucción el tribunal dictará auto declarando que queda abierta nuevamente para el objeto antes indicado, debiendo procederse entonces de acuerdo con las disposiciones de este Código y quedando, por consecuencia, sin efecto las actuaciones practicadas por el tribunal incompetente, a partir del auto que declaró cerrada la instrucción, menos las relativas a la concesión de la libertad, en los términos de las fracciones I y X del artículo 20 Constitucional.


ARTICULO 392.- Cuando la competencia se resuelva en favor del tribunal que haya conocido del asunto, el tribunal de competencia se limitará a devolver las actuaciones al que las haya remitido.


ARTICULO 393.- En la substanciación de las competencias, una vez transcurridos los términos, se proveerá de oficio el trámite que corresponda.


ARTICULO 394.- En todas las controversias de competencia, será oído el Ministerio Público.


CAPITULO II
IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES


ARTICULO 395.- Los magistrados y los jueces deben excusarse en los asuntos en que intervengan, por cualquiera de las causas siguientes:


I. Tener parentesco en línea recta, sin limitación de grados; en la colateral por consanguinidad, hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con algunos de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

II. Tener amistad íntima o enemistad con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;

III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I;

IV. Haber presentado querella o denuncia el funcionario, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados;

V. Tener pendiente el funcionario, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados, o no haber transcurrido más de un año, desde la fecha de la terminación del que hayan seguido, hasta la en que tome conocimiento del asunto;

VI. Haber sido procesado el funcionario, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma fracción I en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos, o defensores;

VII. Tener pendiente de resolución un asunto semejante al de que se trate, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados expresados en la fracción I;

VIII. Seguir algún negocio en que sea juez, árbitro o arbitrador alguno de los interesados;

IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados; tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;

X. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;

XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;

XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, empleado o principal de alguno de los interesados;

XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;

XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados;

XV. Ser el cónyuge o alguno de los hijos del funcionario, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;

XVI. Haber sido asesor, juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia; y

XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto, en favor o en contra de alguno de los interesados.


ARTICULO 396.- Las causas de impedimento no pueden dispensarse por voluntad de las partes.


ARTICULO 397.- El impedimento se calificará por el superior a quien corresponda juzgar de una recusación, en vista del informe que, dentro de tres días, rinda el juez o magistrado. Contra la resolución que se dicte no habrá recurso alguno.


ARTICULO 398.- Cuando un juez o magistrado no se excuse a pesar de tener algún impedimento, procederá la recusación.

No son admisibles las recusaciones sin causa.. En todo caso, se expresará concreta y claramente la que exista, y siendo varias se propondrán al mismo tiempo, salvo que se trate de alguna superveniente, la que se propondrá cuando ocurra.


ARTICULO 399.- La recusación puede interponerse en cualquier tiempo, pero no después de que se haya citado para sentencia de primera instancia o para vista en el Tribunal Superior, y la promovida no suspenderá la instrucción ni la tramitación del recurso pendiente. Si se interpusiere en contra de un juez o magistrado, se suspenderá la celebración de la audiencia de juicio y, en su caso, la audiencia para la resolución del asunto en el Tribunal Superior.

En los incidentes a que se refiere este Capítulo, será oído siempre el Ministerio Público.


ARTICULO 400.- Si después de la citación para sentencia o para la vista hubiere cambio en el personal de un tribunal, la recusación sólo será admisible si se propone dentro de los tres días siguientes al en que se notifique el auto a que se refiere el artículo 35.


ARTICULO 401.- Toda recusación que fuere promovida en tiempo y forma, será desechada de plano.


ARTICULO 402.- Cuando un juez o magistrado estime cierta y legal causa de recusación, sin audiencia de las partes se declararán separados del asunto y mandarán que pase a quien corresponda.


ARTICULO 403.- Cuando los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, estime que no es cierta o que no es legal la causa alegada, señalarán al recusante el término de cuarenta y ocho horas para que ocurra ante el superior que deba conocer de la recusación.

Si este estuviere en diferente lugar del en que reside el funcionario recusado, además de las cuarenta y ocho horas indicadas, se concederá otro término que será el suficiente teniendo en cuenta la mayor o menor dificultad de las comunicaciones.

Si dentro de los términos de que trata este artículo no se presenta el recusante al superior, se le tendrá por desistido.


ARTICULO 404.- Interpuesta la recusación, el recusado deberá dirigir oficio al superior que deba calificar aquélla, con inserción del escrito en que se haya promovido, del proveído correspondiente y de las constancias que sean indispensables a juicio del mismo recusado, y de las que señalare el recusante.


ARTICULO 405.- En caso del artículo 403, recibido el escrito de la parte que haya promovido la recusación por quien deba conocer de ella, se pedirá informe al funcionario acusado, quien lo rendirá dentro del término de veinticuatro horas.


ARTICULO 406.- Dentro de cinco días, contados desde el siguiente al en que se reciban los oficios a que se refieren los dos artículos anteriores, se resolverá si es legal o no la causa de recusación que se hubiere alegado.

Si la resolución fuere afirmativa y la causa se hubiere fundado en hechos que no estuvieren justificados, se abrirá el incidente a prueba por un término que no exceda de diez días.


ARTICULO 407.- Concluido el término probatorio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes se pronunciará la resolución, contra la que no habrá recurso alguno.


ARTICULO 408.- Cuando se deseche la recusación se impondrá al recusante una multa de veinte a cien pesos.


ARTICULO 409.- Admitido un impedimento o calificada como legal la causa de una recusación, el impedido o recusado quedará definitivamente separado del conocimiento del asunto, del cual conocerá el tribunal a quien corresponda, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


ARTICULO 410.- No procede la recusación:

I. Al cumplimentar exhortos;

II. En los incidentes de competencia;

III. En la calificación de los impedimentos o recusaciones; y

IV. Durante el término a que se refiere el artículo 19 Constitucional.


ARTICULO 411.- Los secretarios de los tribunales quedan comprendidos en lo dispuesto en este Capítulo, con las modificaciones que determinan los tres siguientes artículos.


ARTICULO 412.- De los incidentes conocerá el juez o magistrado de quien dependa el impedido o recusado.


ARTICULO 413.- Alegado el impedimento o admitida la recusación, el secretario pasará el asunto a quien deba sustituirle conforma a la ley.


ARTICULO 414.- Reconocida por el recusado como cierta la causa de recusación, o admitido como legítimo el impedimento, el juez o magistrado declarará sin más trámite, impedido para actuar en el negocio al secretario de que se trate.

Si se declara que el impedimento o la recusación no son fundados, el secretario continuará actuando en la causa.

Contra la resolución respectiva no cabe recurso alguno.


ARTICULO 415.- Los funcionarios del Ministerio Público deben excusarse en los asuntos en que intervengan, por cualquiera de las causas de impedimento que señala el artículo 395 de este Código.


ARTICULO 416.- Los impedimentos de los funcionarios del Ministerio Público serán calificados por el Procurador General de Justicia.


ARTICULO 417.- Las excusas de los defensores de oficio serán calificadas por el tribunal que conozca del asunto.


CAPITULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO


ARTICULO 418.- Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse sino en los casos siguientes:

I. Cuando el responsable se hubiere substraído a la acción de la justicia;

II. Cuando se advirtiere que se está en alguno de los casos señalados en las fracciones l y II del artículo 107;

III. Cuando enloquezca el procesado, cualquiera que sea el estado del procesado;

IV. Cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso y se llenen, además, los requisitos siguientes:

a) Que aunque no esté agotada la averiguación haya imposibilidad transitoria para practicar las diligencias que resulten indicadas en ellas;

b) Que no haya base para decretar el sobreseimiento; y

c) Que se desconozca quién es el responsable del delito;

V. En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspención del procedimiento.


ARTICULO 419.- Lo dispuesto en la fracción l del artículo anterior se entiende sin perjuicio de que en su oportunidad, se practiquen todas las diligencias que sean procedentes para comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del prófugo, y para lograr su captura.

La substracción de un inculpado a la acción de la justicia no impedirá la continuación del procedimiento respecto de los demás inculpados que se hallaren a disposición del tribunal.


ARTICULO 420.- Lograda la captura del prófugo, el proceso continuará su curso, sin que se repitan las diligencias ya practicadas, a menos que el tribunal lo estime indispensable.


ARTICULO 421.- Cuando se haya decretado la suspención del procedimiento, en los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 418, se continuará tan luego como desaparezcan las causas que lo motivaron.


ARTICULO 422.- El tribunal resolverá de plano sobre la suspensión del procedimiento, con la sola petición del Ministerio Público fundada en cualquiera de las causas a que se refiere el artículo 418.


CAPITULO IV
ACUMULACIÓN DE AUTOS


ARTICULO 423.- La acumulación tendrá lugar:

I. En los procesos o averiguaciones que se sigan contra una misma persona, en los términos del artículo 16 del Código Penal.

II. En los que se sigan en investigación de delitos conexos;

III. En los casos que se sigan contra los copartícipes de un mismo delito; y

IV. En los que se sigan en investigación de un mismo delito contra diversas personas.


ARTICULO 424.- No procederá la acumulación si trata de diversos fueros.


ARTICULO 425.- Los delitos son conexos:

I. Cuando han sido cometidos por varias personas unidas;

II. Cuando han sido cometidos por varias personas, aunque en diversos tiempos y lugares, pero a virtud de concierto entre ellas; y

III. Cuando se ha cometido un delito: para procurarse los medios de cometer otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo o para asegurar la impunidad.


ARTICULO 426.- La acumulación no podrá decretarse en los procesos después de cerrada la instrucción.


ARTICULO 427.- Cuando alguno de los procesos ya no estuviere en estado de instrucción, pero tampoco estuviere concluido, o cuando no sea procedente la acumulación conforme a este Capítulo, el tribunal cuya sentencia cause ejecutoria la remitirá en copia certificada al tribunal que conozca del otro proceso o averiguación, para los efectos de la aplicación de las sanciones.


ARTICULO 428.- Si los procesos se siguen en el mismo tribunal, la acumulación podrá decretarse de oficio sin substanciación alguna.

Si la promoviere alguna de las partes, el tribunal las oirá en audiencia verbal que tendrá lugar dentro de tres días y, sin más trámite, resolverá dentro de los tres siguientes, pudiendo negarla cuando a su juicio dificulte la investigación.


ARTICULO 429.- Si los procesos o averiguaciones se siguen en distintos tribunales, será competente para conocer de todos los que deban acumularse el tribunal que conociere de las diligencias más antiguas, si todos son de la misma categoría. Si se comenzaron en la misma fecha, será competente el que designare el Ministerio Público.

Si los tribunales fueren de distinta categoría, conocerá de las diligencias el de mayor jerarquía aun cuando él no hubiere iniciado las más antiguas.


ARTICULO 430.- La acumulación deberá promoverse ante el tribunal que, conforme al artículo anterior, sea competente; y el incidente a que dé lugar se substanciará en la forma establecida para las competencias por inhibitoria.


ARTICULO 431.- Los incidentes de acumulación se substanciarán por separado, sin suspenderse el procedimiento.


ARTICULO 432.- Serán aplicables las disposiciones de este Capítulo a las averiguaciones que se practiquen por el Ministerio Público o los tribunales, aun cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso.

CAPITULO V
SEPARACIÓN DE AUTOS


ARTICULO 433.- Podrá ordenarse la separación de los autos acumulados cuando concurran las siguientes circunstancias:

I. Que la pida alguna de las partes antes de que esté concluida la instrucción;

II. Que la acumulación se haya decretado en razón de que los autos se refieran a una sola persona inculpada por delitos diversos e inconexos; y

III. Que el tribunal estime que, de continuar la acumulación, la investigación se demoraría o dificultaría.


ARTICULO 434.- La separación podrá decretarse de oficio cuando no haya habido acumulación en los términos del Capítulo anterior.


ARTICULO 435.- Contra el auto en que el tribunal declare no haber lugar a la separación, no procede recurso alguno, pero dicho auto no pasará en autoridad de cosa juzgada, mientras no esté concluida la instrucción.


ARTICULO 436.- Decretada la separación, conocerá de cada asunto el tribunal que conocía de él antes de haberse efectuado la acumulación. Dicho tribunal, si fuere diverso del que decretó la separación, no podrá rehusarse a conocer del caso, sin perjuicio de que pueda suscitarse la cuestión de competencia.


ARTICULO 437.- El incidente sobre separación de autos se substanciará por separado, en la misma forma que el de acumulación, sin suspender el procedimiento.


ARTICULO 438.- Cuando varios tribunales conocieren de procesos cuya separación se hubiere decretado, el que primero pronuncie sentencia ejecutoria procederá en los términos del artículo 427.

CAPITULO VI
DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO


ARTICULO 439.- La reparación del daño que deba exigirse al inculpado se hará valer de oficio por el Ministerio Público ante el Juez que conozca del proceso en cualquier estado de la instrucción y hasta antes de que se dicte el auto que ponga la causa a la vista de las partes, en los términos expresados por el artículo 118 del Código Penal.


ARTICULO 440.- Cuando la reparación del daño haya pasado al Estado por renuncia expresa de los que tienen derecho a su pago, el Ministerio Público en su representación, deducirá la acción ante el mismo juez del proceso en cualquier estado de la instrucción y hasta antes de que se cite para la audiencia del juicio a que se refiere el Artículo 298 de este Código.


ARTICULO 441.- Puede intentarse la reparación del daño en forma de acción de responsabilidad civil ante los Tribunales Civiles, lo mismo en contra del inculpado que de terceros:

I. Cuando el Ministerio Público no haya ejercitado la acción penal;

II. Cuando habiendo ejercitado la acción penal el Ministerio Público, el inculpado se encuentre sustraído a la acción de la justicia;

III. Cuando habiendo sido detenido el inculpado, se sustraiga a la acción de la justicia con suspensión del procedimiento;

IV. Cuando se haya decretado sobreseimiento;

V. Siempre que se haya extinguido la acción penal por causa que no afecte o extinga la reparación del daño.


ARTICULO 442.- La persona que desee intentar una demanda por responsabilidad civil contra terceros podrá, si fuere notoriamente desvalida, hacerse representar por el Ministerio Público bastando para ello que en carta poder, en la demanda misma o en escrito ratificado o comparecencia ante el Juzgado o Tribunal que conozca o deba conocer del negocio, lo manifieste así. En este caso el Ministerio Público tendrá las facultades de un mandatario; y podrá la parte contraria objetar el carácter, demostrando que no se está en el caso excepcional a que se refiere este párrafo.

Cuando la persona que tenga derecho al pago de la responsabilidad civil no sea indigente, podrá hacerse representar por el Ministerio Público, por alguno de los medios expresados en el párrafo anterior. En este caso pagará al Agente que lo represente, por concepto de honorarios el diez por ciento de lo que se obtenga.


ARTICULO 443.- La acción para exigir la responsabilidad civil a personas distintas del inculpado, de acuerdo con el artículo 121, del Código Penal, puede ejercitarse por quien tenga derecho a ello ante el Tribunal que conozca de lo penal; pero deberá intentarse y seguirse ante el tribunal de lo Civil, en el juicio que corresponda, cuando haya recaído sentencia irrevocable en el proceso, sin haberse intentado dicha acción, siempre que el que la intente fuere un particular. Esto mismo se observará cuando, concluida la instrucción no hubiere lugar al juicio penal por falta de acusación del Ministerio Público y se promueva posteriormente la acción civil.


ARTICULO 444.- Cuando promovidas las dos acciones hubiere concluido el proceso, sin que el incidente de responsabilidad civil esté en estado de sentencia, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 441 de este Código.


ARTICULO 445.- Todos los incidentes sobre responsabilidad civil que se sigan ante los tribunales penales y cualquiera que sea su cuantía, se tramitarán y decidirán como lo dispone el Código de Procedimientos Civiles para los juicios sumarios; tendrán todos los recursos que según su cuantía se concedan en dichos juicios y se tramitarán por separado. Las notificaciones se harán en la forma que señala el Capítulo IX del Título Primero de este Código para el caso de que el incidente conozca el juez penal, o conforme al procedimiento civil en caso contrario.


ARTICULO 446.- Derogado.


ARTICULO 447.- Derogado.


ARTICULO 448.- La parte civil ya constituida podrá solicitar desde que se dicte el auto de formal prisión, o el de sujeción a proceso, el aseguramiento de bienes del procesado que basten a cubrir el interés demandado; pero si el inculpado otorga fianza bastante, a juicio del tribunal, no podrá decretarse el embargo o se levantará el que se haya efectuado.

En todo lo demás y en cualquiera otra providencia precautoria se seguirán las reglas de los artículos relativos del Código de Procedimientos Civiles, sin perjuicio de las facultades que la ley conceda al Fisco del Estado para asegurar su interés.


ARTICULO 449.- Si el incidente de responsabilidad civil llega al estado de alegar antes de que concluya la instrucción, se suspenderá hasta que el proceso se encuentre en estado de sentencia, la que se pronunciará resolviendo sobre la acción penal y en el incidente sobre la acción de responsabilidad civil, produciéndose los alegatos en la audiencia respectiva.


ARTICULO 450.- Cuando durante la tramitación del incidente muera el ofendido, lo podrán continuar las personas a que se refiere el artículo 122 del Código Penal, en el orden de preferencia señalado por el mismo.


CAPITULO VII
INCIDENTES NO ESPECIFICADOS

1
ARTICULO 451.- Los incidentes cuya tramitación no se detalle en este Código y que, a juicio del tribunal, no puedan resolverse de plano y sean de aquellos que no deban suspender el curso del procedimiento, se sustanciarán por separado y en la forma siguiente: se dará vista de la promoción del incidente a las partes, para que contesten en el acto de la notificación o más tardar al día siguiente. Si el tribunal lo creyere necesario o alguna de las partes lo pidiere, se abrirá un término de prueba que no exceda de cinco días, después de los cuales se citará para una audiencia que se efectuará dentro de los tres siguientes. Concurran o no las partes, el tribunal fallará desde luego el incidente.

TITULO DECIMOSEGUNDO
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LOS ENFERMOS MENTALES, SORDOMUDOS, CIEGOS DE NACIMIENTO Y A LOS MENORES

CAPITULO l
SORDOMUDOS, CIEGOS DE NACIMIENTO Y ENFERMOS MENTALES


ARTICULO 452.- Con los sordomudos o ciegos de nacimiento que contravengan la ley penal, se procederá en los términos de los artículos 64 y 66 del Código Penal.

Cuando haya motivo fundado para suponer que el inculpado se encuentra comprendido en lo dispuesto por el artículo 65 del Código Penal, el tribunal, sin suspender el procedimiento ordinario, ordenará inmediatamente que un perito psiquiatra lo examine y que dentro de u plazo que no exceda de treinta días dictamine sobre su estado mental y ordenará que se le recluya provisionalmente en un manicomio o en departamento especial, si lo estima necesario.


ARTICULO 453.- El Ministerio Público y el defensor podrán nombrar un perito médico para que dictamine sobre el caso.

En los Distritos Judiciales en que no exista perito psiquiatra, hará sus veces el médico legista.


ARTICULO 454.- El perito psiquiatra o quien haga sus veces, tendrá la facultad más amplia para interrogar a los parientes y allegados del inculpado, en cuanto fuere preciso para determinar los antecedentes patológicos del mismo.


ARTICULO 455.- El dictamen concluirá expresando si el inculpado padece algún proceso psicopatológico de los señalados en el artículo 65 del Código Penal; si el hecho u omisión definido como delito que se le impute es una de las manifestaciones de tal proceso y si éste le permite darse cuenta del procedimiento seguido en su contra; así como el grado de peligrosidad del enfermo y si su estado de salud es permanente o transitorio. En el mismo dictamen emitirá opinión acerca de si el estado del inculpado permite el que pertenezca en la prisión ordinaria, o bien, en caso contrario, sobre las condiciones en que deba efectuarse su reclusión o su entrega, cuando ésta proceda, a la persona a quien corresponda hacerse cargo de él.


ARTICULO 456.- Si el dictamen precisa que el inculpado sufre algún proceso psicopatológico que no le impida darse cuenta del procedimiento que se le sigue, el tribunal citará a una audiencia que se efectuará dentro del tercer día, al Ministerio Público y al defensor y en la misma resolverá las condiciones de su reclusión, en tanto se dicta sentencia.

En caso de estimarlo necesario el tribunal, oirá en la audiencia al perito psiquiatra y a los médicos que hubieren designado las partes.

Contra la resolución que dicte el tribunal en la audiencia a que se refiere este artículo no procede recurso alguno.


ARTICULO 457.- Si se tiene por acreditado que el estado mental del inculpado no le permite darse cuenta del procedimiento, éste dejará de ser ordinario y se abrirá el especial en el que se encomienda al recto criterio y a la prudencia del tribunal la forma de investigar la existencia del hecho delictuoso que se impute, la participación que en él hubiere tenido el inculpado y de estudiar su personalidad , sin tener que sujetarse a las normas procesales establecidas por este Código. Al concluirse la investigación, si el Ministerio Público solicita la aplicación del artículo 65 del Código Penal, el tribunal, previa audiencia de dicho funcionario, del defensor y del representante legal del inculpado, si lo tuviere, dictará la resolución que corresponda en los términos del artículo siguiente.


ARTICULO 458.- Cuando se compruebe la existencia del hecho delictuosos y que en él tuvo participación el inculpado, el tribunal ordenará la reclusión en los términos que fije el Código Penal. En caso contrario, se dará por terminada la reclusión provisional, dándose aviso a las autoridades administrativas competentes para que tomen las providencias que sean pertinentes.

Las resoluciones a que se refiere este artículo serán apelables en el efecto devolutivo.


ARTICULO 459.- Si se comprueba que el inculpado aún cuando esté en alguno de los casos a que se refiere el artículo 455 de este Código, puede darse cuenta del procedimiento, éste continuará por los trámites ordinarios hasta dictarse sentencia.


ARTICULO 460.- Si al tomarse al inculpado su declaración preparatoria el tribunal estima que se encuentra en un estado de inconsciencia notorio, que lo imposibilite para la práctica de la diligencia, se abstendrá de llevarla a cabo y desde luego se le nombrará defensor, pudiendo recaer el nombramiento en sus parientes más próximos, o en el tutor, si lo tuviere, si el tribunal estima que así conviene al inculpado. En el mismo acto de la diligencia, y de ser posible, el tribunal oirá la opinión de un perito médico legista sobre el estado de inconsciencia. También podrán aceptarse como defensores los abogados que nombren las personas a que se refiere la parte anterior de este artículo, siempre con la salvedad que en él se consigna.

Si el nombramiento no recae en alguna de las personas mencionadas, se nombrará como defensor del inculpado al de oficio.


ARTICULO 461.- Para que la reclusión provisional pueda prolongarse por más de setenta y dos horas, deberá justificarse con auto que se dicte en los términos y para los efectos que señala el artículo 19 constitucional.


ARTICULO 462.- Durante el tiempo de la reclusión el tribunal proveerá a la observancia de las medidas que hubiere dictado, las que podrá revocar o modificar oyendo al perito psiquiatra, al Ministerio Público y al defensor del inculpado.

La vigilancia del recluido estará a cargo de la autoridad administrativa.


ARTICULO 463.- Cuando el tribunal estime procedente entregar al inculpado a la persona a quien corresponda hacerse cargo de él, en los términos del artículo 66 del Código Penal, ésta protestará el fiel desempeño de su cometido, quedando obligada a comunicar al Tribunal cualquier alteración psíquica que sufriere el inculpado, para que se tomen las medidas convenientes, con audiencia del perito psiquiatra.


ARTICULO 464.- En los casos en que proceda entregar al inculpado a alguna de las personas a que se refiere el artículo 66 del Código Penal, si ésta no se presenta, podrá encomendarse la custodia de aquél a las instituciones de Beneficencia Pública o privada que designe la resolución que dicte el tribunal.


ARTICULO 465.- Cuando desde las diligencias de policía judicial aparezca que hay motivo fundado para suponer que el inculpado adolece algún padecimiento mental, se procederá a recluirlo desde luego en manicomio o establecimiento especial, si se juzgare necesario, debiendo quedar ahí a disposición del tribunal competente.


ARTICULO 466.- En el caso a que se refiere la fracción III del artículo 418, se remitirá al inculpado al establecimiento adecuado para su tratamiento.


CAPITULO II
MENORES


ARTICULO 467.- La represión de las infracciones a la Ley Penal cometidas por menores de dieciséis años se hará de acuerdo con el Código Tutelar para Menores en el Estado de Zacatecas.


TITULO DECIMOTERCERO
EJECUCION

CAPITULO l
DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 468.- En toda sentencia condenatoria, el tribunal que la dicte prevendrá que se amoneste al reo para que no reincida, advirtiéndole las sanciones a que se expone, lo que se hará en diligencia con las formalidades que señala el artículo 34 del Código Penal, La falta de esa diligencia no impedirá que se hagan efectivas las sanciones de reincidencia y de habitualidad que fueren procedentes.


ARTICULO 469.- La ejecución de las sentencias irrevocables en materia penal corresponde al Poder Ejecutivo, quien por medio del órgano que designe la ley, determinará en su caso, el lugar en que deba sufrir el reo la sanción privativa de libertad.

Es obligación del Ministerio Público practicar todas las diligencias conducentes, a fin de que las sentencias sean estrictamente cumplidas; y lo hará así, ya gestionando cerca de las autoridades administrativas lo que proceda, o ya exigiendo ante los tribunales la represión de todos los abusos que aquéllas o sus subalternos cometan cuando se aparten de lo prevenido en las sentencias, en pro o en contra de los individuos que sean objeto de ellas.


ARTICULO 470.- El Ministerio Público cumplirá con la obligación que le impone el artículo anterior, siempre que, por queja del interesado o de cualquiera otra manera, llegue a su conocimiento que la autoridad encargada de la ejecución de la sentencia se aparta de lo ordenado en ella. Los Agentes del Ministerio Público, para hacer sus gestiones, en tales casos, ante la autoridad administrativa o ante los tribunales, recabarán previamente instrucciones expresas y escritas del Procurador General de Justicia.


ARTICULO 471.- Pronunciada una sentencia condenatoria irrevocable, el tribunal que la dictó remitirá, dentro de tres días, dos testimonios de ella a la Procuraduría de Justicia, la que enviará a la autoridad encargada de la ejecución uno de los testimonios.


ARTICULO 472.- Cuando un reo enloquezca después de haberse dictado en su contra sentencia irrevocable que lo condene a sanción privativa de la libertad, se suspenderán los efectos de ésta mientras no recobre la razón internándosele en un hospital público para su tratamiento.


ARTICULO 473.- Cuando los tribunales decreten el decomiso de instrumentos u objetos de delito, los remitirán al Ejecutivo del Estado, para los efectos del artículo 32 del Código Penal.

CAPITULO II
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA CONDENA


ARTICULO 474.- Las pruebas que se promuevan para acreditar los requisitos que exige el artículo 88 del Código Penal para la concesión de la suspensión condicional, se rendirán durante la instrucción, sin que el ofrecimiento de esas pruebas, por parte del procesado, signifique la aceptación de su responsabilidad de los hechos que se le imputan.


ARTICULO 475.- Al formular conclusiones el Agente del Ministerio Público o el defensor, si estiman procedente la suspensión condicional, lo indicarán así para el caso en que el tribunal imponga una sanción privativa de libertad que no exceda de dos años.


ARTICULO 476.- Si el procesado o su defensor no hubieren solicitado en sus conclusiones el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional y si no se concediere de oficio, podrán solicitarla y rendir las pruebas respectivas durante la tramitación de la segunda instancia.

Después de dictada sentencia irrevocable no procederá la suspención condicional.


ARTICULO 477.- Cuando por alguna de las causas que señala el artículo 88 del Código Penal deba hacerse efectiva la sanción impuesta, revocándose el beneficio de la suspención condicional, el tribunal que concedió ésta procederá, con audiencia del Ministerio Público, y del reo y de su defensor, si fuere posible a comprobar la existencia de dicha causa y, en su caso, ordenará que se ejecute la sanción.


CAPITULO III
LIBERTAD CONDICIONAL


ARTICULO 478.-Cuando algún reo que esté compurgando una sanción privativa de libertad crea tener derecho a la libertad condicional, la solicitará del órgano del Poder Ejecutivo que designe la ley, a cuyo efecto, acompañará los certificados y las demás pruebas que tuviere.


ARTICULO 479.- Recibida la solicitud, se recabarán los datos necesarios acerca de la temibilidad del reo, de la conducta que haya observado durante, su prisión , de las manifestaciones exteriores de arrepentimiento o de enmienda y sobre las inclinaciones que demuestre. Estos datos se pedirán a las comisiones unitarias integradas, respectivamente, por el Ministerio Público, por el juez y por el jefe de la prisión que hubiere intervenido en el caso del solicitante.

Los informes que rindan estas comisiones no serán obstáculo para que se obtengan los datos necesarios por cualquier otro medio. En vista de esos informes y datos se resolverá sobre la procedencia de la libertad solicitada.


ARTICULO 480.- Cuando se conceda la libertad condicional, se recibirá una información sobre la solvencia e idoneidad de la persona a que se refiere la fracción l del artículo 82 del Código Penal, que hubiere sido propuesta y en vista de ella se resolverá si es de admitirse.


ARTICULO 481.- Admitida dicha persona, otorgará la fianza en los términos que este Código establece para la libertad bajo caución, y se extenderá al reo un salvoconducto para que pueda comenzar a disfrutar de la libertad condicional. Esta concesión se comunicará al jefe de la prisión respectiva, a la autoridad municipal del lugar que se señale para la residencia del mismo reo y al tribunal que haya conocido del proceso.


ARTICULO 482.- El salvoconducto a que se refiere el artículo anterior se remitirá al jefe de la prisión para que lo entregue al reo al ponerlo en libertad, haciéndolo suscribir un acta en que conste que recibió dicho salvoconducto y que se obliga a no separarse del lugar que se le haya señalado para su residencia, sin permiso de la autoridad que le concedió la libertad condicional. En caso de que al que se le haya concedido la libertad condicional obtenga permiso para cambiar de residencia, se presentará a la autoridad municipal del lugar a donde vaya a radicarse y exhibirá ante ella el documento que justifique haber dado aviso del cambio a la autoridad municipal de su anterior domicilio.


ARTICULO 483.- El reo deberá presentar el salvo-conducto, siempre que sea requerido para ello por un magistrado, o juez o agente de la policía judicial o del Ministerio Público, y si se rehusare, se comunicará a la autoridad que le concedió la libertad condicional, la que podrá imponerle hasta quince días de arresto, pero sin revocarle dicha libertad.


ARTICULO 484.- Cuando el que goce de libertad condicional se encuentre en alguno de los casos que menciona el artículo 84 del Código Penal, la autoridad municipal o cualquiera otra que tenga conocimiento de ello, dará cuenta a la que concedió la libertad, para los efectos del mismo artículo.


ARTICULO 485.- Cuando el reo cometiere un nuevo delito, el tribunal que conozca de éste remitirá copia certificada de la sentencia que cause ejecutoria a la autoridad que concedió la libertad, quien de plano decretará la revocación, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal.


ARTICULO 486.- Cuando se revoque la libertad condicional, conforme a los dos artículos anteriores, se recogerá e inutilizará el salvoconducto.


CAPITULO IV
RETENCIÓN


ARTICULO 487.- Siempre que llegare a conocimiento del órgano del Ejecutivo encargado de la ejecución de las sentencias, cualquiera noticia que pueda motivar que se aplique la retención, procederá a practicar una investigación que deberá concluirse y resolverse antes de que el reo cumpla la condena impuesta.

Los jefes de las prisiones están obligados a comunicar a la autoridad a que se refiere el párrafo anterior, cualquier hecho que pueda dar motivo a que se aplique la retención.


ARTICULO 488.- En vista de la investigación practicada, se resolverá si procede o no la retención. En la resolución se harán constar los motivos que la funden y el tiempo que debe durar, en caso de que se decrete.


ARTICULO 489.- Cuando el fallo considere inaplicable la retención, no impedirá que ésta se decrete posteriormente por causa superveniente, siempre que el reo no haya sido puesto en libertad por haber cumplido su condena.


ARTICULO 490.- Las resoluciones sobre la procedencia o improcedencia de la retención se comunicarán al reo, al jefe de la prisión donde cumpla su condena y al tribunal que dictó la sentencia.


CAPITULO V
CONMUTACIÓN Y REDUCCIÓN DE SANCIONES Y CESACIÓN DE SUS EFECTOS.


ARTICULO 491.- El que hubiere sido condenado por sentencia irrevocable y se encontrare en los casos de los artículos 49 o 73 del Código Penal, podrá solicitar del órgano del Poder Ejecutivo que designe la ley, la reducción o la conmutación de la sanción que se le hubiere impuesto, acompañando a su solicitud testimonio de la sentencia y, en su caso, las constancias que acrediten plenamente los motivos que tuviere para solicitar la conmutación o la reducción.


ARTICULO 492.- Recibida la solicitud se resolverá, sin más trámite lo que fuere procedente.

Dictada la resolución se comunicará al tribunal que haya conocido del proceso y al jefe de la prisión en que se encuentre el reo. El tribunal deberá mandar notificar la resolución al interesado.


ARTICULO 493.- En los casos a que se refiere el artículo 75 del Código Penal, se seguirá el procedimiento señalado por los artículos anteriores, sin que pueda modificarse lo que se relacione con la reparación del daño.


ARTICULO 494.- En el caso del artículo 50 del Código Penal, aún cuando el interesado se encuentre disfrutando del beneficio de la suspensión condicional de la sentencia, el tribunal que sentenció resolverá de oficio o a petición de parte, y sin más trámite, que cese cualquier efecto que la sentencia produzca.

CAPITULO VI
REVISIÓN EXTRAORDINARIA PARA EL RECONOCIMIENTO
DE LA INOCENCIA DEL SENTENCIADO


ARTICULO 495.- El reconocimiento judicial de la inocencia del sentenciado se declarará, cuando exista alguno de los motivos siguientes:

I. Cuando la sentencia se funde exclusivamente en pruebas que posteriormente se declaren falsas;

II. Cuando después de la sentencia aparecieren documentos públicos que invaliden la prueba en que se haya fundado aquélla;

III. Cuando sancionada alguna persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido, se presente ésta o alguna prueba irrefutable de que vive;

IV. Cuando el reo hubiere sido juzgado por el mismo hecho a que la sentencia se refiere en otro juicio en que también hubiere recaído sentencia irrevocable;

V. Cuando dos reos hayan sido condenados por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de que los dos lo hubieren cometidos.


ARTICULO 496.- El sancionado que se crea con derecho para pedir el reconocimiento de su inocencia, ocurrirá por escrito al Tribunal Superior de Justicia, alegando la causa o causas, de las enumeradas en el artículo anterior, en que funde su petición y acompañando las pruebas respectivas o protestando exhibirlas oportunamente. Sólo se admitirá en estos casos la prueba documental, salvo lo previsto en la fracción III del artículo anterior.


ARTICULO 497.- Recibida la solicitud, el Tribunal Superior de Justicia pedirá inmediatamente el proceso al juzgado o al archivo en que se encuentre y citará al Ministerio Público, al reo y a su defensor, si lo tuviere, para la vista que tendrá lugar dentro de los cinco días de recibido el expediente, salvo el caso en que hubiere de rendirse prueba documental, cuya recepción exija un término que se fijará prudentemente, atentas las circunstancias.


ARTICULO 498.- El día fijado para la vista, dada cuenta por el secretario, se recibirán las pruebas, informará el reo por sí o por su defensor y el Ministerio Público pedirá lo que en derecho corresponda.


ARTICULO 499.- A los cinco días de celebrada la vista, el Tribunal declarará si es o no fundada la solicitud del reo.

En el primer caso, remitirá las diligencias originales con informe al órgano que autorice el Ejecutivo del Estado para que, sin más trámite acate el reconocimiento de la inocencia del sentenciado, con todos sus efectos legales. En el segundo caso, se mandarán archivar las diligencias.


ARTICULO 500.- Todas las resoluciones en que se reconozca la inocencia del sentenciado, se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y se comunicarán al tribunal que hubiere dictado la sentencia para que se haga la anotación correspondiente en el proceso.


CAPITULO VII
REHABILITACIÓN


ARTICULO 501.- La rehabilitación de los derechos políticos se otorgará por el Congreso del Estado de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XI del artículo 48 de la Constitución Política del Estado.


ARTICULO 502.- La rehabilitación de los derechos civiles y políticos no procederá mientras el reo esté extinguiendo la sanción privativa de libertad.


ARTICULO 503.- Si el reo hubiere extinguido ya la sanción privativa de libertad, o si ésta no le hubiere sido impuesta, pasado el término que señala el artículo siguiente, podrá ocurrir al Congreso del Estado solicitando se le rehabilite en los derechos de que se le privó, en cuyo ejercicio estuviere suspenso, para lo cual acompañará a su escrito relativo los documentos siguientes:

I. Un certificado expedido por la autoridad que corresponda, que acredite haber extinguido la sanción privativa de libertad que se le hubiere impuesto, o que se le concedió la conmutación o el reconocimiento de su inocencia, en su caso; y

II. Un certificado de la autoridad municipal del lugar donde hubiere residido desde que comenzó a sufrir la inhabilitación, o la suspensión, y una información recibida por la misma autoridad, con audiencia del Ministerio Público, que demuestre que el promovente ha observado buena conducta continua desde que comenzó a sufrir su sanción y que ha dado pruebas de haber contraído hábitos de orden, trabajo y moralidad.


ARTICULO 504.- Si la sanción impuesta al reo hubiere sido la inhabilitación o suspensión por seis o más años, no podrá ser rehabilitado antes de que transcurran tres años, contados desde que hubiere comenzado a extinguirla.

Si la inhabilitación o suspención fuere por menos de seis años, el reo podrá solicitar su rehabilitación cuando haya extinguido la mitad de la sanción.


ARTICULO 505.- Recibida la solicitud por el Congreso, si lo creyere necesario, recabará informes más amplios para dejar perfectamente precisada la conducta del reo.


ARTICULO 506.- Recibidas las informaciones, o desde luego si no se estimaren necesarias, el Congreso decidirá dentro de tres días, oyendo al Procurador General de Justicia y al peticionario, si es o no fundada la solicitud. En el primer caso, remitirá las actuaciones originales con su resolución, al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Gobierno para que la cumpla. Si se concediere la rehabilitación se publicará en el periódico Oficial del Estado; si se negare, se dejarán expeditos al reo sus derechos para que pueda solicitarla de nuevo después de un año.


ARTICULO 507.- Concedida la rehabilitación por el Congreso, la Secretaría General de Gobierno, comunicará la resolución al tribunal correspondiente para que haga la anotación respectiva en el proceso.


ARTICULO 508.- Al que una vez se le hubiere concedido la rehabilitación, nunca se le podrá conceder otra.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- Este Código comenzará a regir sesenta días después de su publicación.


SEGUNDO.- Desde esa fecha queda abrogado el Código de Procedimientos Penales expedido el veintinueve de abril de mil novecientos treinta y seis.


TERCERO.- Todos los asuntos que estén pendientes al comenzar a regir este Código, se sujetarán a sus disposiciones.


CUARTO.- Los recursos interpuestos antes de la vigencia de este Código y que no se hubieren admitido o desechado aún, se admitirán siempre que en este mismo Código o en el anterior fueren procedentes, y se substanciarán conforme a lo determinado en el presente, excepto los de apelación que se tramitarán de acuerdo con las disposiciones del Código anterior.


QUINTO.- Los términos que estén corriendo al comenzar a regir este Código, se computarán conforme a las disposiciones del mismo o del anterior, aplicándose las que señalen mayor tiempo.

El Gobernador hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, a los Tres días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.- DIPUTADO PRESIDENTE, Antonio Bañuelos Rivas.- DIPUTADO SECRETARIO, Enrique A. Rodríguez.- DIPUTADO SECRETARIO, Lic. Jesús Yáñez Castro.- ( Rúbricas).

Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.


El Gobernador Constitucional del Estado,
José Rodríguez Elías.

El Secretario General de Gobierno,
Lic. Alejandro Borrego Acuña.

FICHA TECNICA

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION LEGISLATURA
241 40 19/JUL/67

RELACION CRONOLOGICA DE REFORMAS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION ARTICULOS
MODIFICADOS
239 67 20/AGO/86 Se reformaron
los artículos 40, 42, 88, 128, 130, 135, 197, 240, 248, 313, 361, 368, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 467 y 493. Se modificó la denominación del Capítulo VI, Sección Segunda, del Título Décimo Primero.
Se derogaron los artículos 446 y 447

154 35 1/MAY/91 Se reformaron
los artículos 20 párrafo segundo, 26, 27, 28, 58, 69, 76 párrafo primero, 81 párrafos segundo y tercero, 89, fracciones III, IV y V, 117, 118, 119, 122, 126, 137, 154, 167, 170, 199, 200, 210, 216, 235, 279, fracciones I, II, y IV, 287 y 350. Se adicionaron: un cuarto párrafo al artículo 81, un segundo párrafo al artículo 97, los artículos 118 bis, 121 bis, 122 bis, 127 bis, 129 bis, 143-A, 213 bis y una fracción VIII al artículo 283. Se modificó la denominación del Capítulo III, Título Primero.

84 63 06/AGO/94 Se reformaron
los artículos 57, 122 bis, 143 fracción I, y 350. Se reformaron la denominación del Capítulo I del Título Sexto (Arts.160-173) Se adicionó un párrafo al artículo 187.

144 45 07/JUN/95 Se adicionaron:
un segundo párrafo al artículo 80, el 160 bis, y un segundo párrafo al artículo 254. El decreto señala que hay reformas también al artículo 162 bis, pero no se encuentran en aquél.

135 16 22/FEB/97 Se adicionó
un décimo octavo párrafo al artículo 350.

RELACION DE REFORMAS POR ARTICULO

ARTICULOS MODIFICADOS NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE
PUBLICACION
20 154 35 01/MAY/91
Capítulo III
Traductores 154 35 01/MAY/91
26 154 35 01/MAY/91
27 154 35 01/MAY/91
28 154 35 01/MAY/91
40 239 67 20/AGO/86
42 239 67 20/AGO/86
57 84 63 06/AGO/94
58 154 35 01/MAY/91
69 154 35 01/MAY/91
76 154 35 01/MAY/91
80 144 45 07/JUN/95
81 154 35 01/MAY/91
88 239 67 20/AGO/86
89 154 35 01/MAY/91
97 154 35 01/MAY/91
117 154 35 01/MAY/91
118 154 35 01/MAY/91
118 bis 154 35 01/MAY/91
119 154 35 01/MAY/91
121 bis 154 35 01/MAY/91
122 154 35 01/MAY/91
122 bis 154 63 01/MAY/91
84 35 06/AGO/94
126 154 35 01/MAY/91
127 bis 154 35 01/MAY/91
128 239 67 20/AGO/86
129 bis 154 35 01/MAY/91
130 239 67 20/AGO/86
135 239 67 20/AGO/86
137 154 35 01/MAY/91
143 84 63 06/AGO/94
143-A 154 35 01/MAY/91
154 154 35 01/MAY/91
Capítulo I
Comprobación de
los Elementos del
Tipo Penal 84 63 06/AGO/94
160 154 63 01/MAY/91
84 35 06/AGO/94
160 bis 144 45 07JUN/95
161 84 63 06/AGO/94
162 84 63 06/AGO/94
163 84 63 06/AGO/94
164 84 63 06/AGO/94
165 84 63 06/AGO/94
166 84 63 06/AGO/94
167 84 63 06/AGO/94
168 84 63 06/AGO/94
169 84 63 06/AGO/94
170 154 63 01/MAY/91
84 35 06/AGO/94
171 84 63 06/AGO/94
172 84 63 06/AGO/94
173 84 63 06/AGO/94
187 84 63 06/AGO/94
197 239 67 20/AGO/86
199 154 35 01/MAY/91
200 154 35 01/MAY/91
210 154 35 01/MAY/91
213 bis 154 35 01/MAY/91
216 154 35 01/MAY/91
235 154 35 01/MAY/91
240 NOTA: EN
EL DECRETO DICE ART.242 239 67 20/AGO/86
248 239 67 20/AGO/86
254 144 45 07/JUN/95
279 154 35 01/MAY/91
283 154 35 01/MAY/91
287 154 35 01/MAY/91
313 239 67 20/AGO/86
350 154 84 06/AGO/94
135 35 22/FEB/97
63 16 01/MAY/91
361 239 67 20/AGO/86
368 239 67 20/AGO/86
439 239 67 20/AGO/86
440 239 67 20/AGO/86
441 239 67 20/AGO/86
442 239 67 20/AGO/86
443 239 67 20/AGO/86
444 239 67 20/AGO/86
446 239 67 20/AGO/86
447 239 67 20/AGO/86
467 239 67 20/AGO/86
493 239 67 20/AGO/86
LV

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas
LEGISLATURA
ZACATECAS
(190767)