LA H. QUINCUAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.


CONSIDERANDO PRIMERO.- Que en uso de las facultades expresas que le confiere la Constitución Política del Estado al titular del Poder Ejecutivo, remitió a esta H. Legislatura la iniciativa del Código Fiscal Municipal del Estado de Zacatecas, con el objetivo fundamental de dotar al Municipio de los instrumentos normativos que regulen las relaciones de las autoridades fiscales Municipales con los particulares, conforme al principio de que ningún ingreso podrá recaudarse si no está expresamente previsto por la Ley; a efecto de hacer prevalecer las garantías de legalidad y seguridad jurídica, en protección de los contribuyentes, que posibilite una equilibrada administración tributaria, mediante una legislación actualizada y objetiva, con el dinamismo necesario para su correcta aplicación, con las mismas características del ordenamiento estatal de la materia.


CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que la iniciativa que nos ocupa, establece un moderno régimen Fiscal congruente con la Ley General de Coordinación del Estado de Zacatecas y sus Municipios; orientada también a lograr un sistema Fiscal más justo y equitativo, para fortalecer el orden financiero y económico de los Municipios, de acuerdo con el espíritu de las reformas al Artículo 115 Constitucional; para así imprimir mayor eficacia a la administración tributaria, redoblando esfuerzos en la asistencia a los contribuyentes, para facilitarles el correcto cumplimiento de sus obligaciones Fiscales, simplificando el perfeccionamiento de prácticas y usos en los aspectos Fiscales Municipales.


CONSIDERANDO TERCERO.- Que el Proyecto de Código Fiscal Municipal, precisa la estructura orgánica y funcional del aparato encargado de la aplicación del régimen normativo Fiscal, definiendo las atribuciones y funciones de las autoridades correspondientes; las obligaciones y derechos de los contribuyentes; los conceptos que establecen el nacimiento y extinción de los créditos Fiscales; las infracciones en que puedan incurrir los causantes y las facultades para la imposición de sanciones, a través del procedimiento administrativo de ejecución; y como consecuencia, se establecen los medios de impugnación para combatir los actos y resoluciones de las autoridades Fiscales, que causen agravios a los contribuyentes, mediante la substanciación de los correspondientes recursos.


CONSIDERANDO CUARTO.- Que en este marco normativo Fiscal se especifican los conceptos de infracciones cuya responsabilidad recae sobre los sujetos de las obligaciones Fiscales y las sanciones correspondientes. Igualmente se determinan las infracciones cuya responsabilidad corresponde a los servidores públicos y sus sanciones respectivas, conforme a cuotas determinadas, que se precisan sobre la base del salario mínimo general. Todo esto acorde con las exigencias imperativas de la revocación moral de la sociedad, para prevenir y corregir conductas ilícitas e inmorales que deterioran la imagen de la administración pública, con el objetivo de fortalecer las instituciones públicas de la vida municipal.


Por lo anteriormente expuesto, en Nombre del Pueblo es de decretarse y se


DECRETA:

CODIGO FISCAL MUNICIPAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO


ARTICULO 1.- El Municipio para cubrir los gastos de su administración y la prestación de servicios públicos a su cargo, percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos provenientes de los impuestos, derechos, productos, contribuciones de mejora, aprovechamientos y participaciones que establezcan las leyes y convenios de coordinación.


ARTICULO 2.- Las personas físicas, morales y unidades económicas, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales.


ARTICULO 3.- Son impuestos las contribuciones establecidas en la ley, obligatorias en el territorio del municipio para las personas físicas, morales y unidades económicas que se encuentren en la situación jurídica o de hecho, generadora de la obligación tributaria.


ARTICULO 4.- Son derechos las contribuciones establecidas en la Ley por los servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho público.


ARTICULO 5.- Son productos los ingresos que obtiene el municipio por las actividades que desarrolle en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, explotación o aprovechamiento de los bienes que constituyen su patrimonio.


ARTICULO 6.- Son aprovechamientos los recargos, multas y otros ingresos que perciba el municipio, no clasificables como impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y productos.


ARTICULO 7.- Son contribuciones de mejoras las aportaciones en dinero que el poder público señala a quienes independientemente de la utilidad general colectiva, obtengan beneficios diferenciales particulares, derivados de la ejecución de una obra pública, en los términos de las leyes respectivas.


ARTICULO 8.- Son participaciones los ingresos que obtenga el municipio provenientes del Gobierno Federal conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.


ARTICULO 9.- Son Leyes Fiscales del Municipio:

1. El presente Código.

2. La Ley de Hacienda Municipal.

3. La Ley de Ingresos Municipal.

4. El Presupuesto de Egresos del Municipio.

5. La Ley Orgánica del Municipio.

6. La Ley General de Coordinación del Estado de Zacatecas con sus municipios.

7. Los demás ordenamientos que contengan disposiciones de orden hacendario.


ARTICULO 10.- Si el Congreso del Estado dejare de expedir en su oportunidad la Ley de Ingresos, continuará vigente la Ley del año anterior.


ARTICULO 11.- Si el H. Ayuntamiento dejare de expedir el Presupuesto de Egresos, continuará vigente el Presupuesto de el año anterior.


ARTICULO 12.- La aplicación de las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones de carácter fiscal, corresponde al Presidente Municipal, a través de la Tesorería del Municipio.


ARTICULO 13.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.


ARTICULO 14.- A falta de disposiciones en las leyes fiscales del municipio, será aplicable supletoriamente el Código Fiscal del Estado, el Código Fiscal de la Federación y el derecho común.


ARTICULO 15.- Ningún ingreso podrá recaudarse si no está previsto en la Ley de Ingresos o en una posterior a ella.

Sólo podrá afectarse un ingreso fiscal a un fin especial, cuando así lo dispongan expresamente las leyes y decretos fiscales del Estado.


ARTICULO 16.- Las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales, entrarán en vigor en la fecha que señalen las mismas leyes, reglamentos y disposiciones, o al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

En los plazos sobre vigencia se computarán los días inhábiles.


ARTICULO 17.- Son nulos de pleno derecho los actos de carácter administrativo, contrarios a los preceptos de éste código o a los de las leyes fiscales vigentes.


ARTICULO 18.- Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el municipio, que provengan de contribuciones, aprovechamientos y de sus accesorios, así como los que se deriven de responsabilidades de los servidores públicos o de los particulares, o aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el municipio tenga derecho a percibir por cuenta ajena.


ARTICULO 19.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes en el tiempo en que ocurran.


ARTICULO 20.- Las controversias que surjan entre el fisco municipal y el del estado sobre preferencia en el cobro de los créditos a que esta ley se refiere, se decidirán por el primer embargante o en favor del titular del derecho real.

Los créditos a favor del fisco del Municipio provenientes de impuestos, derechos, productos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos y participaciones son preferentes sobre cualquier otros, con excepción de los créditos de alimentos, de salarios o sueldos devengados durante el mismo año, o de indemnizaciones de los obreros, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, siempre que se demuestre que la demanda respectiva se haya admitido por la autoridad competente antes de que se notifique al deudor el crédito fiscal, a través del recurso administrativo que corresponda.


ARTICULO 21.- Los créditos a favor del fisco del Municipio garantizados con prenda o hipoteca, serán preferentes a cualquier otro, siempre que las garantías se hayan inscrito en el Registro Público de la Propiedad con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal.


ARTICULO 22.- Las obligaciones y los créditos fiscales a que este Código se refiere, así como los contratos administrativos, autorizaciones, permisos y concesiones, podrán garantizarse en alguna de las formas siguientes:

I. Depósito de dinero en la Tesorería Municipal.

II. Fianza otorgada por Institución Autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.

III. Prenda, hipoteca o secuestro convencional en la vía administrativa.

IV. Obligación solidaria asumida por un tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.

La Tesorería Municipal fijará el monto de la garantía y la calificará conforme a este artículo, las que cubrirán el adeudo insoluto, incluyéndose en éste los recargos y gastos de ejecución y en su caso, los vencimientos futuros causados en 12 meses. Al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito, deberá ampliarse la garantía por el importe de los recargos correspondientes a los 12 meses siguientes.

La Tesorería Municipal, fijará el término para su otorgamiento en los casos no previstos en el presente Código.


TITULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES FISCALES Y SUS ATRIBUCIONES

CAPITULO PRIMERO
DE LAS AUTORIDADES FISCALES


ARTICULO 23.- Son autoridades fiscales del municipio:

1. El H. Ayuntamiento.

2. El Presidente Municipal.

3. El Síndico Municipal.

4. El Tesorero Municipal.


CAPITULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES.


ARTICULO 24.- La administración y recaudación de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos y participaciones es de la competencia del Presidente y del Tesorero Municipales.


ARTICULO 25.- Las autoridades fiscales serán auxiliadas para el ejercicio de sus atribuciones, por todas las autoridades judiciales y administrativas tanto estatales como municipales. Colegios de profesionistas. Unión Ganadera Regional y Asociaciones de productores.


ARTICULO 26.- Todo egreso se hará por la Tesorería Municipal con autorización del Presidente Municipal.


ARTICULO 27.- La Tesorería Municipal, cuando lo considere conveniente, promoverá la colaboración de las organizaciones y de los colegios de profesionistas. Para tal efecto podrá:

I. Solicitar o considerar sugestiones en materia fiscal sobre la adición o modificación de disposiciones reglamentarias, o sobre proyectos de leyes o de sus reformas;

II. Estudiar y en su caso atender las observaciones que se le presenten para formular instrucciones de carácter general que dicte a sus dependencias para la aplicación de las disposiciones fiscales;

III. Recabar observaciones para la aprobación de formas e instructivos para el cumplimiento de las disposiciones fiscales;

IV. Celebrar reuniones periódicas con las organizaciones correspondientes para tratar problemas de carácter general que afecten a los contribuyentes o a la administración fiscal y para buscar soluciones a los mismos; así como solicitarles estudios técnicos que faciliten el conocimiento de cada rama de la actividad económica, para su mayor tratamiento fiscal;

V. Coordinar sus actividades con las organizaciones mencionadas para la divulgación de las normas fiscales y para la mejor orientación de los contribuyentes;

VI. Realizar las demás actividades conducentes al logro de los fines señalados en este artículo.


ARTICULO 28.- Las autoridades fiscales, a fin de determinar la existencia del crédito fiscal, dar las bases para su liquidación o fijarlo en cantidad líquida, cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones fiscales y comprobar, en su caso, la comisión de infracciones a dichas disposiciones, así como de delitos fiscales, además de lo establecido en otros capítulos de este código, están facultados para:

I. Practicar visitas en el domicilio fiscal de los sujetos de los créditos, responsables solidarios, objetivos o terceros, revisar sus libros, documentos y correspondencia que tengan relación con las obligaciones fiscales y en su caso asegurarlos dejando en calidad de depositario al visitado, previo inventario que al efecto se formule;

II. Rectificar errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones;

III. Verificar físicamente, clasificar, valuar o comprobar toda clase de bienes, incluso durante su transporte;

IV. Solicitar de los sujetos de los créditos fiscales y responsables solidarios, objetivos o terceros, datos e informes relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, así como requerirlos para que exhiban en las propias oficinas de las autoridades, sus libros y documentos para llevar a cabo su revisión;

V. Recabar de los servicios públicos y de los fedatarios, los informes y datos pertinentes con motivos de sus funciones;

VI. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos, sobre los estados financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales;

VII. Emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio para hacer cumplir su determinaciones:

A). Multa de tres a diez cuotas, que se duplicará en caso de reincidencia. Para los efectos de esta ley, se entiende por cuota, el importe del salario mínimo general diario que rija en el municipio en el momento de la imposición de este medio de apremio.

B). El auxilio de la fuerza pública;

C). La denuncia ante el Ministerio Público por la comisión de delito de desobediencia y resistencia de particulares y los demás que resultaren.

VIII. Denunciar ante el Ministerio Público la posible comisión de delitos fiscales y formular la querella respectiva;

Las actuaciones que practique la Tesorería Municipal, tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de policía judicial. La misma Tesorería podrá constituirse en coadyuvante del Ministerio Público en los términos del Código de Procedimientos Penales.

IX. Comprobar los ingresos totales o gravables de los contribuyentes. Al efecto, se presumirá, salvo prueba en contrario.

A). Que la información contenida en libros y registros, sistemas de contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentre en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aún cuando no aparezca su nombre, o aparezca el de otra persona.

B). Que la información contenida en los libros, registros, sistemas de contabilidad y documentación comprobatoria a nombre del contribuyente, que se encuentren en poder de personas a su servicio o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente.

C). Que las diferencias entre los activos registrados y las existencias reales corresponden a ingresos gravables del último ejercicio que se revise.

D). Que la información escrita o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponde a operaciones realizadas por éste, en cualquiera de los casos siguientes:

1. Cuando se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social;

2. Cuando se señale como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios, cualquiera de los establecimientos del contribuyente aún cuando se exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero real o ficticio;

3. Cuando se señale el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en su domicilio;

4. Cuando se refiera a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.

X. Estimar los ingresos gravables de los contribuyentes, de los responsables solidarios, objetivos o de los terceros, en cualquiera de los siguientes casos:

A). Cuando se resistan y obstaculicen por cualquier medio, la iniciación o desarrollo de las visitas domiciliarias, o se nieguen a recibir la orden respectiva.

B). Cuando no proporcionen los libros, documentos, informes o datos que se les soliciten;

C). Cuando presenten libros, documentos, informes o datos alterados o falsificados, o existan vicios o irregularidades en su contabilidad;

D). Cuando no lleven los libros o registros a que están obligados, o no los conserven en domicilio ubicado en el estado;

E). Cuando las informaciones que se obtengan de clientes, proveedores o terceros, pongan de manifiesto una percepción de ingresos superiores a lo declarado.

En el caso de que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de estimativa anteriores, se presumirá, salvo que comprueben su ingreso por el periodo respectivo, que el ingreso es igual al resultado de alguna de las siguientes operaciones:

1. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente, información de terceros y cualquier otro medio pudieran reconstruirse las operaciones normales correspondientes cuando menos a treinta días, el ingreso diario promedio que resulte su multiplicará por el número de días que corresponda al periodo objeto de la revisión;

2. Si la contabilidad y documentación del contribuyente no permite reconstruir las operaciones de treinta días, la autoridad fiscal tomará como base los ingresos que observe durante tres días de operaciones normales y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprenda el periodo objeto de revisión.

Al ingreso estimado presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se aplicará la tarifa que corresponda.

Lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no modifica los procedimientos para determinar o estimar los ingresos de los contribuyentes que contienen las diversas disposiciones fiscales.

Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.


ARTICULO 29.- Las visitas de revisión o auditorías para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, se sujetarán a lo siguiente:

I. Sólo se practicará por mandamiento escrito de la autoridad fiscal que expresará:

A). El nombre de la persona o negociación que va a ser visitada y el lugar donde ésta debe llevarse a cabo. Cuando se ignore el nombre de la persona o negociación que va a ser visitada, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación.

B). El nombre de la persona o personas que deban desahogar la diligencia; las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número por la autoridad que expidió la orden. En estos casos se comunicará por escrito al visitado estas circunstancias, pero la visita será validamente practicada por cualquiera de los visitadores o auditores.

C). Las obligaciones fiscales que vayan a verificarse, así como el periodo o aspecto que abarque la visita.

II. Al iniciarse la visita se entregará la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren presentes, a quien se encuentre en el lugar en que debe practicarse la diligencia. En el mismo acto se identificarán los visitadores o auditores.

III. El visitado será requerido para que proponga dos testigos y en ausencia o negativa de aquel, serán designados por el personal que practique la visita.

IV. El visitado deberá proporcionar y mantener a disposición de los visitadores o auditores, desde el momento de la iniciación de la diligencia hasta la terminación de ésta, los libros principales, sociales, auxiliares, registros, correspondencia y demás efectos contables, los que serán examinados en el domicilio, establecimiento o dependencia del visitado. Los visitadores o auditores podrán sacar copia de la documentación del visitado que estimen necesaria, para que previo cotejo con sus originales se haga constar con aquellos que son totalmente coincidentes y sea anexada a las actas finales o parciales que se levanten durante y con motivo de la visita.

Los libros, registros y documentos sólo podrán recogerse:

A). Cuando existan libros, registros o sistemas de contabilidad obligatorios que no estén autorizados.

B). Cuando se encuentren libros, registros o sistemas de contabilidad cuyos asientos o datos no coincidan con los de los autorizados.

C). Cuando no se hayan presentado declaraciones o manifestaciones fiscales, respecto del o de los ejercicios objeto de la visita.

D). Cuando los datos anotados en los libros, registros o sistemas de contabilidad autorizados no coincidan con los asentados en las declaraciones o manifestaciones presentadas.

E). Cuando los documentos no estén asentados en los libros, registros o sistemas de contabilidad autorizados.

F). Cuando al inicio de una visita o durante el transcurso de ella, el visitado, su representante legal o quien se encuentre en el domicilio de la visita, se niegue a recibirla o impida el acceso a los visitadores o auditores a las oficinas, bodegas, locales, dependencias, cajas de valores o no pongan a disposición de los visitadores o auditores los libros, registros y documentos a que se refiere esta fracción, o bien imposibiliten o dificulten por cualquier causa o medio la realización de la visita.

G). Cuando se violen los sellos que hubiesen sido colocados por los visitadores o auditores como medida precautoria.

En todos los casos en que se recojan libros, registros o documentos, este hecho se hará constar en acta, inventariando la documentación secuestrada.

V. Los visitadores o auditores harán constar en acta, los hechos u omisiones observados y al concluir la visita, cerrarán el acta haciendo constar los resultados en forma circunstanciada. Las opiniones de los visitadores o auditores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales o sobre la situación financiera del visitado, no producirán efecto de resolución fiscal.

VI. El visitado o la persona con quien se entienda la diligencia, los testigos y cualquiera de los visitadores o auditores que hayan terminado la visita, firmarán el acta lo que será suficiente para su validez. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar, así lo harán constar el o los visitadores o auditores sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio del documento. Un ejemplar del acta se entregará en todo caso al visitado o a la persona con la quien se entienda la diligencia.

VII. Con las mismas formalidades indicadas en la fracción anterior, se levantarán actas parciales o complementarias para hacer constar hechos concretos en el curso de una visita o después de su conclusión.

VIII. El visitado o quien lo represente, podrá inconformarse con los hechos contenidos en las actas, mediante escrito que deberá presentar dentro de los veinte días siguientes a la conclusión de las mismas, ante la Tesorería Municipal, en el que expresará las razones de su inconformidad y ofrecerá las pruebas documentales pertinentes, que deberán acompañar a su escrito. En caso de que no se formule inconformidad, no se ofrezcan pruebas o no se rindan las ofrecidas, se perderá el derecho de hacerlo posteriormente y se tendrá al visitado conforme con los hechos asentados en las actas.


ARTICULO 30.- Cuando al verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los sujetos pasivos, responsables solidarios o responsables objetivos, sea necesario recabar de los propios responsables, o de terceros, datos, informes o documentos relacionados con los hechos que se deban comprobar, una vez realizada la compulsa, la autoridad fiscal hará saber sus resultados a dichos sujetos pasivos, responsables solidarios o responsables objetivos, para que dentro de los cinco días siguientes manifiesten lo que a su derecho corresponda.


ARTICULO 31.- Los hechos afirmados en los dictámenes que formulen los contadores públicos sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como las opiniones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, si se reúnen los siguientes requisitos:

I. Que el contador público que dictamine esté registrado en la Tesorería Municipal y tenga autorización para dictaminar, expedida por la propia Tesorería, que sea de nacionalidad mexicana, que tenga título de contador público y que sea miembro de un colegio de contadores reconocido.

II. Que el dictamen se formule de acuerdo a las normas y procedimientos de auditoría generalmente aceptados. La Tesorería Municipal, podrá cerciorarse mediante revisión y pruebas selectivas del cumplimiento de esta fracción. Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales, las que podrán ejercer directamente sus facultades de las autoridades fiscales, las que podrán ejercer directamente sus facultades de vigilancia y comprobación sobre los sujetos pasivos, responsables objetivos o responsables solidarios y expedir las liquidaciones de impuestos omitidos que correspondan.


ARTICULO 32.- El contador público que desee obtener la autorización a que se refiere el artículo anterior, deberá presentar solicitud en la Tesorería Municipal a la que acompañará copia certificada de los siguientes documentos:

A) El que acredite su nacionalidad mexicana.

B) Título profesional.

C) Cédula profesional expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.

D) Constancia emitida por colegio de contadores públicos autorizado, en el que acredite su calidad de miembro activo. Asimismo, deberá expresar bajo protesta de decir verdad que no está sujeto a proceso o condenado por delito de carácter fiscal o por delitos dolosos que ameriten pena corporal.


ARTICULO 33.- La Tesorería Municipal, suspenderá o cancelará el registro otorgado al Contador Público, de acuerdo con lo siguiente:

I. La suspensión procederá cuando:

A). El contador público acumule tres amonestaciones. En este caso, la suspensión podrá ser hasta por un año. Se amonestará al contador público cuando:

1. Se presente incompletos los documentos o informes que está obligado a presentar.

2. No cumpla con los requerimientos que le formule la Tesorería Municipal.

B). No formule el dictamen, debiendo hacerlo. En este caso, la suspensión será hasta por dos años.

C). Formule el dictamen en contravención a lo dispuesto por éste Código.

D). El contador público esté sujeto a proceso por presunta comisión de un delito de carácter fiscal o por delito doloso que amerite pena corporal. En este caso, la suspensión durará hasta la resolución definitiva de la causa.

II. La cancelación procederá cuando:

A). El contador público acumule tres suspensiones.

B). El contador público hubiese sido declarado culpable de haber participado en la comisión de delitos fiscales o dolosos de cualquier naturaleza, que ameriten pena corporal.

ARTICULO 34.- Cuando la Tesorería Municipal ejercite las facultades a que se refiere el artículo anterior, se observará el siguiente procedimiento:

I. Determinada la irregularidad, se hará del conocimiento del contador público, por escrito, concediéndole un plazo de quince días, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas documentales pertinentes, mismas que deberá acompañar a su escrito.

II. Agotada la fase anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad emitirá la resolución que proceda, dando aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso a la federación de colegios profesionales a que pertenezca el contador público, cuando se trate de suspensión o cancelación del registro.


ARTICULO 35.- La Tesorería Municipal, impondrá las sanciones administrativas por infracción a las disposiciones fiscales.


ARTICULO 36.- Los servidores públicos, que en ejercicio de sus funciones conozcan los hechos u omisiones que puedan entrañar infracciones a las disposiciones fiscales, los comunicarán a la Tesorería Municipal, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.


ARTICULO 37.- Las facultades de la Tesorería Municipal, para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades de verificar el cumplimiento o incumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen en el término de cinco años, el que empezará a correr a partir:

I. Del día siguiente al en que hubiere vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones y avisos.

II. Del día siguiente al en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos.

III. Del día siguiente al en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuera de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente en que hubiere cesado.

Las facultades de la Tesorería para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirá conforme a este artículo.


ARTICULO 38.- Los actos y resoluciones de las Autoridades Fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.


ARTICULO 39.- El personal de la Tesorería Municipal que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones fiscales, estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales del Estado, a las autoridades judiciales o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.


TITULO TERCERO
DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

CAPITULO PRIMERO
DE LOS SUJETOS


ARTICULO 40.- Sujetos de un crédito fiscal son las personas físicas y morales o unidades económicas, respecto de las cuales se realiza el hecho generador de la obligación fiscal.


ARTICULO 41.- Son responsables solidarios:

I. Quienes en los términos de las leyes están obligados al pago de un mismo crédito fiscal.

II. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.

III. Los copropietarios, los coposeedores o los partícipes en derechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta el monto de éste. Por el excedente de los créditos fiscales, cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponde en el bien o derecho mancomunado.

IV. Las personas a quienes se imponga la obligación de retener créditos fiscales a cargos de terceros.

V. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de los créditos fiscales que se hubieren causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos.

VI. Los servidores públicos, los notarios y corredores que autoricen algún acto jurídico, expidan testimonio o den trámite a algún documento en que se consignen actos, convenios, contratos u operaciones, si no se cercioran de que se han cubierto los impuestos, contribuciones especiales o derechos respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones correspondientes que regulen su pago, independientemente de que se harán acreedores a las sanciones previstas por este Código por las infracciones en que hubieren incurrido.

VII. Los terceros que para garantizar obligaciones fiscales de otros, constituyan depósito, prenda o hipoteca o permita el secuestro de bienes de su propiedad hasta por el valor de los otorgados en garantía.

VIII. Las personas físicas o morales, o las unidades económicas que adquieran bienes o negociaciones que reporten adeudos de créditos fiscales a favor del Municipio.

IX. Las demás personas que señalen las leyes fiscales.


ARTICULO 42.- Responden objetivamente:

I. Los propietarios de negociaciones comerciales, industriales, agrícolas y ganaderas, así como de créditos o concesiones, respecto de las prestaciones fiscales que en cualquier tiempo se hubieren causado en relación con dichas negociaciones, créditos o concesiones, sin que la responsabilidad exceda del valor de los bienes.

II. Los propietarios o poseedores a cualquier título de bienes, por el importe de los adeudos insolutos a cargo del propietario o poseedor anterior y relacionado en dichos bienes.

III. Las demás personas que señalen las leyes fiscales.


ARTICULO 43.- Respecto del pago de los créditos fiscales derivados de la propiedad o posesión de bienes muebles o inmuebles o de operaciones de cualquier naturaleza relativas a los mismos, serán responsables solidarios:

I. El deudor, el transmitente, el adquirente, el comisionista o el constructor según se trate;

II. Los promitentes vendedores, así como quienes vendan con reserva de dominio o sujeta a condición;

III. Los nudos propietarios;

IV. Los fiduciarios;

V. Los concesionarios o quienes no siendo propietarios, tengan la explotación de las plantas de beneficio de los establecimientos mineros o metalúrgicos;

VI. Los propietarios cuando otorguen el uso temporal para explotación de espectáculos públicos, salvo que den aviso a la Tesorería Municipal, de la celebración del contrato respectivo;

VII. Los representantes legales de los sujetos de gravámenes, excepto los apoderados para pleitos y cobranzas;

VIII. Los comisionistas, respecto de los créditos fiscales a cargo de sus comitentes, derivados de operaciones motivo del contrato de comisión, y los comitentes por los créditos fiscales a cargo de los comisionistas, por las operaciones relativas al mismo contrato;

IX. Quienes adquieren por cualquier título, establecimientos comerciales o industriales afectos al pago de impuestos municipales;

X. Las demás personas que señalen las leyes fiscales.

En los casos de responsabilidad solidaria, los responsables quedan obligados a cubrir la totalidad de los créditos fiscales y por lo tanto el fisco puede exigir de cualquiera de ellos simultánea o separadamente el cumplimiento de las obligaciones fiscales.


ARTICULO 44.- La determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponde a los sujetos de los mismos, salvo disposición expresa en contrato.

Los sujetos de los créditos fiscales informarán a las autoridades fiscales, de la realización de los hechos que hubieren dado nacimiento a la obligación fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del crédito en los términos que establezcan las disposiciones relativas y en su defecto, por escrito, dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal. Los responsables solidarios proporcionarán, a solicitud de las autoridades, la información que tengan a su disposición.


CAPITULO SEGUNDO
DEL DOMICILIO


ARTICULO 45.- Se considerará domicilio de los sujetos de los créditos fiscales, de los responsables solidarios, responsables objetivos y de terceros:

I. Tratándose de personas físicas:

A). La casa en que habiten;

B). El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales, en todo lo que se relacione con éstas;

C). El lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal;

D). A falta de domicilio en los términos indicados, el lugar en que se encuentren;

II. Tratándose de personas morales y unidades económicas.

A). El lugar en que esté ubicado el negocio o donde se encuentre establecida la administración del mismo;

B). Si existen varios establecimientos, el lugar donde se encuentra la administración principal del negocio, o en defecto de ella, en donde esté ubicado el establecimiento principal;

C). A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal;

III. Tratándose de sucursales o agencias de negociaciones con matrices fuera del Municipio, el lugar donde se establezcan. A falta de éste, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.

IV. Tratándose de personas físicas o morales, residentes fuera del Estado, que realicen actividades gravadas dentro del territorio del mismo a través de representantes, se considerará como su domicilio el del representante.


CAPITULO TERCERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES


ARTICULO 46.- Los contribuyentes que planteen consultas sobre disposiciones fiscales y su aplicación en situaciones reales y concretas, tendrán derecho a que las autoridades emitan su criterio e interpretación sobre tales consultas. Las autoridades se abstendrán de contestar consultas relativas a la interpretación general, abstracta e impersonal de las disposiciones fiscales.


ARTICULO 47.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en los términos señalados en la ley, o en su defecto, dentro del término de noventa días. El silencio de las autoridades fiscales se considerará como resolución negativa.


ARTICULO 48.- Son obligaciones de los contribuyentes:

I. Empadronarse en el registro de contribuyentes del Municipio.

II. Dar aviso de los cambios de nombre, denominación o razón social, de domicilio, de cambio o ampliación de actividades, suspensión o clausura, dentro de los quince días siguientes al que tenga lugar el hecho de que se trate.

Las personas de sexo femenino deberán usar, para efectos fiscales, el nombre de solteras.

Para los efectos anteriores deberán utilizarse las formas autorizadas.

III. Declarar y pagar los créditos fiscales en los términos que dispongan las leyes.

IV. Facilitar las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realicen las autoridades fiscales.

V. Expresar los datos e informes previstos por las leyes fiscales, bajo protesta de decir verdad.

VI. Exhibir en su caso, copia de la escritura constitutiva.

VII. Llevar y exhibir cuando sean requeridos para ello los libros de contabilidad, libros y registros especiales y documentos, mismos que deberán conservar por el término de cinco años a partir de la fecha del nacimiento de la obligación.

VIII. Las demás que dispongan las leyes, disposiciones y circulares sobre la materia.


ARTICULO 49.- El aviso de empadronamiento deberá presentarse de conformidad con los siguientes supuestos:

I. Las personas físicas a partir del día en que se efectúe la apertura del negocio o establecimiento;

II. Las personas morales a partir de la fecha en que se firme la escritura constitutiva.

Cuando un mismo contribuyente tenga diversos establecimientos, sucursales, bodegas o dependencias dentro del territorio del estado, deberá empadronar cada uno de ellos por separado.


ARTICULO 50.- Las personas físicas o morales que teniendo sus matrices fuera del Municipio, establezcan dentro del territorio del mismo, oficinas, salas de exhibición, depósito, almacenes o representaciones, aun cuando no realicen operaciones gravadas, tienen la obligación de registrarse en los términos de este Código.


ARTICULO 51.- La Tesorería Municipal verificará los datos contenidos en la solicitud de empadronamiento y asignará el número de cuenta que corresponda, devolviendo una copia sellada al contribuyente.

En los casos de cambio de nombre, denominación o razón social, de domicilio, cambio o ampliación de actividades, suspensión o clausura, la autoridad fiscal procederá en un plazo de quince días a su supervisión.


ARTICULO 52.- Las resoluciones favorables a los contribuyentes, no podrán ser revocadas o nulificadas por las autoridades administrativas.


ARTICULO 53.- La Tesorería Municipal, le expedirá al contribuyente la cédula de empadronamiento, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud de empadronamiento. La cédula deberá colocarse en lugar visible del establecimiento.


ARTICULO 54.- Las personas físicas, así como las personas morales establecidas en el territorio del Municipio, que habitualmente realicen actividades objeto de impuestos Municipales, no obstante que estos se encuentren suspendidos por efectos del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado, deberán solicitar igualmente su inscripción en el padrón de contribuyentes del Municipio.


ARTICULO 55.- Para los efectos de esta ley, se entiende por cambio de denominación o razón social de las personas morales, cuando así se haga constar en escritura pública, debidamente registrada.


ARTICULO 56.- Se entiende que existe cambio de domicilio cuando el contribuyente se establezca en lugar distinto del manifestado en la solicitud de empadronamiento, pero dentro del territorio del Municipio. Se considera que existe cambio de domicilio cuando las autoridades competentes modifiquen la nomenclatura o numeración oficial de calles y domicilios.


ARTICULO 57.- Se entiende que hay cambio de actividad, cuando durante un año de calendario, tratándose de personas físicas, o de un ejercicio fiscal federal tratándose de personas morales, obtengan ingresos predominantes provenientes de actividad distinta a la inscrita en el registro de contribuyentes del Municipio.


ARTICULO 58.- En los casos de clausura, la obligación empezará a partir de que se dé alguna de las situaciones que en seguida se mencionan:

I. Las personas físicas, a partir del día en que suspendan actividades, cierren su establecimiento o dejen de estar en la situación jurídica que haya dado lugar a la inscripción o empadronamiento;

II. En caso de fallecimiento del contribuyente, el aviso de cancelación podrá ser presentado por cualquier persona interesada, comprobando el hecho de la defunción;

III. Las personas morales, en los siguientes supuestos:

A). Cuando entren en liquidación, a partir de la fecha de la liquidación total de los activos;

B). En los casos de fusión, a partir de la fecha de la protocolización respectiva;

C). Tratándose de asociaciones y sociedades civiles, a partir de la fecha en que se protocolice el acta de asamblea en la cual se acuerde la disolución.


ARTICULO 59.- En los casos de clausura, los contribuyentes estarán obligados a garantizar el interés fiscal en los términos del presente Código, en relación con los créditos fiscales que se tengan al momento de la cancelación de actividades.


CAPITULO CUARTO
NACIMIENTO Y EXTINCION DE LOS CREDITOS FISCALES


ARTICULO 60.- La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales. Se determinará y liquidará conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento; pero les serán aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad.


ARTICULO 61.- La determinación de los créditos fiscales y de las bases para su liquidación, su fijación en cantidad líquida, su percepción y su cobro, corresponden a la Tesorería Municipal.


ARTICULO 62.- La competencia de los organismos fiscales, en cuanto a sus funciones y jurisdicción territorial, se determinará por las leyes y disposiciones al respecto.


ARTICULO 63.- Los créditos fiscales se extinguen por:

I. Pago.

II. Compensación.

III. Condonación.

IV. Prescripción.


ARTICULO 64.- Pago es el cumplimiento de una obligación fiscal determinada en cantidad líquida.


ARTICULO 65.- El pago de los créditos fiscales deberá hacerse en la Tesorería Municipal.


ARTICULO 66.- A falta de disposición expresa en cuanto al tiempo en el cual deba hacerse el pago éste se efectuará:

I. Cuando corresponda a las autoridades formular la liquidación, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efectos la notificación de la misma;

II. Cuando corresponda a los contribuyentes o a los responsables solidarios determinar en cantidad líquida la prestación, dentro de los quince días siguientes a la fecha del nacimiento de la obligación fiscal;

III. Cuando los contratos o concesiones no señalen la fecha de pago de las obligaciones derivadas de los mismos, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración u otorgamiento.


ARTICULO 67.- La falta de pago de un crédito fiscal en fecha o plazo señalados, determinará que el crédito sea exigible.


ARTICULO 68.- El pago podrá realizarlo:

I. El deudor o sus representantes;

II. El responsable solidario;

III. El tercero que sin ser interesado en el cumplimiento de la obligación obre con el consentimiento expreso o tácito del deudor.


ARTICULO 69.- La falta de pago oportuno de un crédito fiscal, causará recargos conforme a lo que señale la ley de ingresos, por cada mes o fracción de mes transcurrido sin haber hecho el pago, pero su monto no podrá exceder del 200% del monto de la obligación fiscal.


ARTICULO 70.- El pago de los créditos fiscales deberá hacerse en efectivo, o por medio de cheques certificados de las cuentas personales de los contribuyentes.


ARTICULO 71.- La falta de pago inmediato de un cheque expedido para cubrir un crédito fiscal, por parte de la institución a cuyo cargo se hubiere librado, dará derecho a la Tesorería Municipal para exigir del librador el pago del importe del mismo, los recargos y una indemnización del 20% sobre el valor del cheque.

Esta indemnización y los demás créditos se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la denuncia por el falso pago.


ARTICULO 72.- En los casos en que el contribuyente demuestre que la falta de pago de un crédito fiscal, obedece a causas imputables a la Tesorería Municipal, no habrá lugar al pago de recargos.


ARTICULO 73.- Cuando el crédito fiscal esté constituido por diversos conceptos, los pagos que haga el deudor, se aplicarán a cubrirlos en el siguiente orden:

I. Gastos de Ejecución.

II. Multas.

III. Recargos.

IV. Los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos.


ARTICULO 74.- Tratándose de contribuciones y gravámenes que se causen periódicamente, si el pago correspondiente no cubre la totalidad del crédito, se aplicará a los adeudos que correspondan a los periodos más antiguos.


ARTICULO 75.- Las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas e imponer sanciones por infracciones a las propias disposiciones, caducan en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en el que la autoridad hubiere tenido conocimiento del hecho o circunstancia que dio origen a la obligación fiscal; o si se trata de infracciones, a partir de la fecha en que se hayan cometido. Si son continuas, cuando hayan cesado.


ARTICULO 76.- Los contribuyentes deberán solicitar que se declare que ha prescrito algún crédito fiscal a su cargo, o que han caducado las facultades de las autoridades para determinarlo o liquidarlo.


ARTICULO 77.- Si las autoridades fiscales realizan el cobro o determinar el crédito o lo liquidan, sólo podrán ejercitarse los medios de defensa establecidos en este Código.


ARTICULO 78.- El término de la prescripción se interrumpirá:

I. Por cualquier acto de la autoridad que concurra a la determinación o cobro del crédito fiscal, siempre que se notifique al deudor;

II. Por cualquier acto o gestión del deudor en que expresa o tácitamente reconozca la existencia de la prestación fiscal de que se trate.

De estos actos, gestiones o notificaciones deberá existir constancia escrita.


ARTICULO 79.- Procederá la cancelación de los créditos fiscales, cuando sean declarados incosteables a juicio del H. Ayuntamiento.


ARTICULO 80.- Procede la devolución de lo pagado indebidamente, en cantidad mayor, o por error, siempre que:

I. Medie gestión de parte interesada.

II. El contribuyente no adeude otros créditos fiscales, en cuyo caso, la cantidad solicitada en devolución se aplicará a éstos.

III. La devolución será mediante acuerdo del H. Ayuntamiento.

IV. La acción no esté prescrita.


ARTICULO 81.- Procede la compensación:

I. Cuando se trate de cualquier clase de créditos a cargo del Municipio y a favor del Estado, la Federación, u otras entidades o Municipios del Estado, o de créditos a favor del Municipio y a cargo de los diversos entes públicos mencionados; previo acuerdo que se celebre en uno y otro caso.

II. Cuando se trate de créditos fiscales de personas de derecho privado en contra del erario del Municipio, y se hará de oficio por la autoridad fiscal.

La compensación operará cuando los créditos sean líquidos y exigibles.


ARTICULO 82.- Las multas por infracciones a las disposiciones fiscales podrán ser condonadas por el Ayuntamiento que apreciará discrecionalmente los motivos de la autoridad para aplicar la sanción, la gravedad de la misma y demás circunstancias.


ARTICULO 83.- La solicitud de condonación de multas, que no tendrá el carácter de recurso, sólo podrá hacerse valer cuando las resoluciones que las impongan sean definitivas.


ARTICULO 84.- Las multas podrán ser condonas totalmente si se demuestra que no se cometió la infracción o que la persona a la que se le atribuya no es la responsable.


ARTICULO 85.- Los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de cinco años, en el mismo plazo se extingue también por prescripción, la acción del contribuyente para solicitar la devolución de lo pagado indebidamente, por error o en cantidad mayor.


ARTICULO 86.- El término para la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito o el cumplimiento de la obligación pudieron ser legalmente exigidos.

CAPITULO QUINTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES


ARTICULO 87.- La aplicación de las sanciones administrativas que procedan, se hará sin perjuicio de que se exija el pago de las prestaciones fiscales respectivas, de los recargos y demás accesorios legales y en su caso del cumplimiento de las obligaciones fiscales no observadas y de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.


ARTICULO 88.- Los servidores públicos ante quienes con motivo de sus funciones se presente algún libro o documento que carezca total o parcialmente de los requisitos exigidos por las leyes fiscales, harán la denuncia respectiva a la Tesorería Municipal, para no incurrir en responsabilidades.


ARTICULO 89.- En cada infracción de las señaladas en este Código u otras disposiciones de carácter fiscal, se aplicarán las sanciones correspondientes, conforme a las reglas siguientes:

I. Las autoridades fiscales al imponer las sanciones que correspondan, tomarán en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones y la conveniencia de destruir prácticas establecidas, tanto para evadir la prestación fiscal, cuando para infringir en cualquiera otra forma las disposiciones legales o reglamentarias.

II. La autoridad fiscal al imponer sanciones, deberán fundar y motivar su resolución.

III. Cuando sean varios los infractores cada uno de ellos deberá pagar el total de la multa que se imponga.

IV. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que señale este código una sanción, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción más grave.

V. En el caso de infracciones continuas y de que no sea posible determinar el monto de la prestación evadida, se impondrá según la gravedad, una multa hasta del triple del máximo de la sanción que corresponda.

VI. Cuando las infracciones consistan en hechos, omisiones o falta de requisitos semejantes, en documentos o libros que no traigan o puedan traer como consecuencia la evasión del impuesto, se considerará el conjunto como una infracción y se impondrá solamente una multa que no excederá del límite máximo que fija este Código para sancionar cada hecho, omisión o falta de requisito.

VII. Cuando se estime que la infracción cometida es leve y que no ha tenido como consecuencia la evasión del impuesto, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda, apercibiéndose al infractor de que se le castigará como reincidente si volviere a incurrir en la infracción.

VIII. Cuando se omita una prestación fiscal que corresponda a los actos o contratos que se hagan constar en escrituras públicas o minutas extendidas ante notario o corredor titulado, la sanción se impondrá exclusivamente a los notarios o corredores y los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar los impuestos omitidos. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados al notario o corredor, la sanción se aplicará sólo a los interesados.

IX. Cuando la liquidación de alguna prestación fiscal esté encomendada a servidores públicos, éstos serán responsables de las infracciones que se comentan y se les aplicarán las sanciones que correspondan, quedando únicamente obligados los causantes a pagar la prestación omitida, excepto en los casos en que este Código o alguna ley fiscal disponga que no se podrá exigir al causante dicho pago.

X. La Tesorería Municipal no impondrá multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito. No se considerará que el entero es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión de cobro efectuada por las mismas.

XI. Cuando las multas impuestas por las autoridades fiscales, se paguen dentro del plazo establecido en la fracción I del artículo 66 de este Código, la sanción se reducirá en un 20% de su monto sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.


ARTICULO 90.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los sujetos o presuntos sujetos de un crédito fiscal, las que a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:

I. No cumplir con las obligaciones que señalan las disposiciones fiscales de inscribirse o registrarse, o hacerlo fuera de los plazos legales; no incluir en las manifestaciones para su inscripción todas las actividades por las que sea contribuyente habitual o no citar su número de registro en las declaraciones, manifestaciones, promociones, solicitudes o gestiones que hagan ante cualquier oficina o autoridad, multa de dos a veinte cuotas.

II. Utilizar interpósita persona para manifestar negociaciones propias o para percibir ingresos gravables, dejando de pagar total o parcialmente los impuestos correspondientes, multa de diez a cien cuotas.

III. No obtener oportunamente los permisos, placas, comprobantes de registro, libros o cualquier otro documento exigido por las disposiciones fiscales: no tenerlos en los lugares que señalan dichas disposiciones, o no devolverlos oportunamente dentro del plazo que las mismas establecen, multa de dos a veinte cuotas.

IV. Iniciar cualquier actividad económica sin cubrir los requisitos exigidos por los distintos ordenamientos legales, multa de dos a veinte cuotas.

V. No llevar los libros de contabilidad que requieran las disposiciones fiscales, llevarlos en forma distinta a como éstas establecen, no hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas, hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos, multa de dos a veinte cuotas.

VI. Llevar doble juego de libros, multa de diez a cien cuotas.

VII. Hacer mandar o permitir en su contabilidad, anotaciones, asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos: alterar, raspar o tachar en perjuicio del fisco, cualquier anotación, asiento o constancia hecha en la contabilidad: o mandar o consentir que se hagan esas alteraciones, raspaduras o tachaduras, multa de diez a cien cuotas.

VIII. Destruir, inutilizar o no conservar los libros, archivos y documentación comprobatoria cuando no haya transcurrido el plazo de cinco años, multa de diez a cien cuotas.

IX. No presentar para su autorización, o hacerlo extemporáneamente, los libros o sistemas de contabilidad, cuando lo exijan las disposiciones fiscales, multa de dos a veinte cuotas.

X. No devolver oportunamente a las autoridades, los comprobantes de pago de las prestaciones fiscales cuando lo exijan las disposiciones relativas, multa de dos a veinte cuotas.

XI. Faltar a la obligación de extender recibos, facturas, notas de venta o cualesquiera otros documentos que señalen las leyes fiscales o extenderlos sin que reúnan los requisitos correspondientes, no exigirlos cuando tengan obligación de hacerlo, no consignar por escrito los actos, convenios o contratos que de acuerdo con las disposiciones fiscales deban constar en esa forma, por la primera vez, multa de dos a veinte cuotas, en caso de reincidencia por cada omisión, multa de diez a cincuenta cuotas.

XII. No presentar o no proporcionar o hacerlo extemporáneamente los avisos, declaraciones, contratos, solicitudes, datos, informes, copias, libros o documentos que exijan las disposiciones fiscales no presentarlos o no aclararlos cuando las autoridades fiscales lo soliciten, multa de dos a veinte cuotas.

XIII. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros y documentos a que se refiere la fracción anterior, incompletos o con errores, que lleven consigo la evasión de una prestación fiscal, multa de diez a cien cuotas, siempre que no pueda precisarse el monto de la prestación fiscal omitida. De lo contrario la multa será hasta de tres tantos del importe de dicha prestación.

XIV. Presentar los avisos, declaraciones, datos, informes, copias, libros y documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, alterados o falsificados, multa de diez a cien cuotas.

XV. Declarar ingresos menores de los percibidos: ocultar u omitir bienes o su existencia que deban figurar en los inventarios o listarlos a precios inferiores de los reales, no practicar los inventarios y balances que prevengan las disposiciones fiscales o hacerlo fuera de los plazos que éstas dispongan, multa de diez a cien cuotas.

XVI. No pagar en forma total o parcial, los impuestos, contribuciones especiales o derechos en los plazos señalados por las leyes fiscales, multa de dos a veinte cuotas.

XVII. Eludir el pago de las prestaciones fiscales como consecuencia de inexactitudes, simulaciones, falsificaciones y otras maniobras, o beneficiarse de un subsidio o estímulo fiscal, sin tener derecho a ello, multa de diez a cien cuotas, siempre que no pueda precisarse el monto de la prestación fiscal omitida o del subsidio o estímulo fiscal indebidamente aprovechado. De lo contrario, la multa será hasta de tres tantos del importe de dicha prestación, subsidio o estímulo fiscal.

XVIII. Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección y auditoria, no suministrar los datos e informes que legalmente puedan exigir los inspectores y auditores, no mostrar los libros de contabilidad, documentos, registros o impedir el acceso a los almacenes, depósitos, bodegas, oficinas o cualquier otra dependencia y en general negarse a proporcionar los elementos que se requieran para comprobar la situación fiscal del visitado, en relación con el objeto de la visita, multa de diez a cien cuotas.

XIX. No conservar los libros, documentos y correspondencia que le sean dejados en calidad de depositario por las visitas, al estarse practicando visitas de revisión y auditoría, multa de diez a cien cuotas.

XX. No presentar ante las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten, las facturas, recibos, notas de ventas y otros comprobantes de las compras efectuadas, multa de diez a cien cuotas.

XXI. Ejercer el comercio clandestino por más de dos meses sin reunir los requisitos que establecen las leyes fiscales, siempre que no sean comerciantes ambulantes, multa de diez a cien cuotas.

XXII. Infringir disposiciones fiscales en forma no prevista en las fracciones anteriores, multa de diez a cien cuotas.


ARTICULO 91.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los jueces que actúan por receptoría, encargados de los registros públicos, notarios, corredores y en general a los servidores que llevan la fe pública, las que a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:

I. No hacer la manifestación de las escrituras, minutas o cualesquiera actos o contratos que se otorguen ante su fe o efectuarla sin sujetarse a lo previsto por las disposiciones fiscales, multa de dos a veinte cuotas.

II. Expedir testimonio de escrituras, documentos o minutas cuando no estén pagados los impuestos correspondientes, multa de diez a cien cuotas.

III. No expedir las notas de liquidación de alguna prestación fiscal o expedirlas en forma que dé lugar a evasión parcial o total del gravamen, multa de diez a cien cuotas.

IV. Autorizar actos o contratos por los que se cause algún crédito fiscal a favor del Municipio o que estén relacionados con fuentes de ingresos gravados por la ley, sin cerciorarse previamente de que se está al corriente de las obligaciones fiscales, multa de dos a veinte cuotas.

V. Inscribir o registrar documentos, instrumentos o libros que carezcan de la comprobación o constancia de haberse pagado los gravámenes correspondientes, multa de diez a cien cuotas.

VI. No proporcionar informes o datos o no exhibir documentos cuando deban hacerlo en el plazo que fijan las disposiciones fiscales o cuando lo exijan las autoridades competentes o presentarlos incompletos, multa de dos a veinte cuotas.

VII. Proporcionar los informes, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados o falsificados, multa de diez a cien cuotas.

VIII. Extender constancia de haberse cumplido con las obligaciones fiscales en los actos en que intervenga, cuando no proceda su otorgamiento, multa de diez a cien cuotas.

IX. Cooperar con los infractores o facilitarles en cualquier forma la omisión total o parcial de gravámenes, mediante alteraciones, ocultaciones otros hechos u omisiones, multa de diez a cien cuotas.

X. No enterar dentro del plazo legal, los créditos fiscales correspondientes a los actos en que intervengan, multa que no exceda de un tanto de lo que importe el crédito fiscal y los accesorios legales respectivos.

El notario o servidor público, podrá librarse de la sanción, dando aviso de la celebración del acto dentro del plazo legal.

XI. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer uso ilegal de ellos, multa de diez a cien cuotas.

XII. Infringir otras disposiciones fiscales en forma no prevista en las fracciones precedentes, multa de diez a cien cuotas.


ARTICULO 92.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los servidores públicos, las que a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:

I. Dar entrada o curso, a documentos o libros que carezcan en todo o en parte de los requisitos exigidos por las disposiciones fiscales y en general no cuidar el cumplimiento de las mencionadas disposiciones. Esta sanción se aplicará aún cuando los servidores públicos no hayan intervenido directamente en el trámite o resolución respectiva, si les correspondía hacerlo por razón de su cargo, multa de dos a veinte cuotas.

II. Extender actas, expedir certificados, legalizar firmas, autorizar documentos o libros e inscribirlos o registrarlos, sin que exista constancia de pago de los gravámenes correspondientes, multa de diez a cien cuotas.

III. Recibir el pago de una prestación fiscal y no contabilizar o enterar su importe en el plazo legal, multa de diez a cien cuotas y los accesorios legales correspondientes.

IV. No presentar ni proporcionar o hacer extemporáneamente los informes, avisos, datos o documentos que exijan las disposiciones fiscales o presentarlos incompletos o inexactos, multa de diez a cien cuotas.

V. Presentar los informes, avisos, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados o falsificados, multa de diez a cien cuotas.

VI. Alterar documentos fiscales que tengan en su poder, multa de diez a cien cuotas.

VII. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se practicaron visitas de inspección o auditorías, o incluir en las actas relativas datos falsos, multa de cincuenta a doscientas cuotas.

VIII. No practicar las visitas de inspección o auditorías cuando tengan obligación de hacerlo, multa de diez a cien cuotas.

IX. Intervenir en la tramitación o resolución de algún asunto cuando tengan impedimento de acuerdo con las disposiciones fiscales, multa de diez a cien cuotas.

X. Faltar a la obligación de guardar secretos respecto de los asuntos que conozcan, revelar los datos declarados por los causantes o aprovecharse de ellos, multa de cincuenta a doscientas cuotas.

XI. Facilitar o permitir la alteración de las declaraciones, avisos o cualquier otro documento. Cooperar en cualquier forma para que se eludan las prestaciones, multa de cincuenta a doscientas cuotas.

XII. Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección o auditorías, no suministrar los datos e informes que legalmente puedan exigir los auditores, los visitadores o supervisores, no mostrar los libros, documentos, registros, bodegas o locales y en general negarse a proporcionar los elementos que se requieran en su relación con el objeto de visita, multa de cincuenta a doscientas cuotas.

XIII. Exigir o recibir bajo el título de cooperación o colaboración u otros semejante, cualquier prestación que no esté expresamente prevista en la ley, aún cuando se aplique a la realización de las funciones propias de su cargo, multa de cincuenta a doscientas cuotas.

XIV. Exigir el pago de las prestaciones fiscales, recaudar, permitir u ordenar que se recaude alguna prestación fiscal sin cumplir con las disposiciones aplicables y en perjuicio del control e interés del fisco, multa de cincuenta a doscientas cuotas.

XV. Traficar con los documentos comprobantes de pago de prestaciones fiscales, o hacer uso indebido de ellos, multa de cincuenta a doscientas cuotas.

XVI. Adquirir los bienes objeto de un remate efectuado por el fisco por sí o por medio de interpósita persona, multa de cincuenta a doscientas cuotas.

XVII. Otorgar beneficios o estímulos fiscales a los causantes, sin estar legalmente facultado para ello, multa de cincuenta a doscientas cuotas. Si los hechos constituyen delito, se hará la consignación correspondiente.

XVIII. Alterar las bases o tasas impositivas que existan en los controles administrativos, multa de cincuenta o doscientas cuotas.

XIX. Omitir la comprobación de la exactitud de los cálculos de impuestos, cometidos por los notarios o jueces que actúen por receptoria o incurrir en los mismos errores de aquellos, si ello entraña omisión de impuestos, multa de cincuenta a doscientas cuotas.

XX. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones precedentes, multa de cincuenta a doscientas cuotas.


ARTICULO 93.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a terceros, las que a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:

I. Consentir o tolerar que inscriban a su nombre negociaciones ajenas o percibir a nombre propio ingresos gravables que correspondan a otra persona cuando esto último tenga como consecuencia la omisión de ingresos públicos, multa de cincuenta a doscientas cuotas.

II. No proporcionar avisos, informes, datos o documentos, o no exhibirlos en el plazo fijado por las disposiciones fiscales, o cuando las autoridades lo exijan con apoyo en sus facultades legales. No aclararlos cuando las mismas autoridades lo soliciten, multa de dos a veinte cuotas.

III. Presentar los avisos, informes, datos y documentos de que se habla en la fracción anterior, incompletos o inexactos, multa de dos a veinte cuotas.

IV. Proporcionar los avisos, informes, datos y documentos a que se refieren las fracciones anteriores, alterados o falsificados, multa de diez a cien cuotas.

V. Autorizar o hacer constar documentos, inventarios, estados financieros, asientos o datos falsos, cuando actúen como contadores, comisarios, peritos o testigos, multa de cincuenta a doscientas cuotas.

VI. Asesorar o aconsejar a los contribuyentes para evadir el pago de una prestación fiscal, o para infringir las disposiciones fiscales, contribuir a la alteración, inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en los libros de contabilidad o en los documentos que se expidan, o en algún hecho preparatorio de los apuntados, multa de cincuenta a doscientas cuotas.

VII. Cooperar o participar en cualquier forma no prevista en la comisión de infracciones fiscales, multa de cincuenta a doscientas cuotas.

VIII. No enterar, total o parcialmente, dentro de los plazos que establezcan las disposiciones legales, el importe de las prestaciones fiscales retenidas, recaudadas o que debieron retener o recaudar, multa de dos a veinte cuotas por cada infracción y los accesorios legales correspondientes.

IX. Presentar los documentos relativos al pago de las prestaciones retenidas, alterados, falsificados, incompletos o con errores que lleven consigo la evasión parcial o total de las mismas prestaciones, multa de diez a cien cuotas siempre que no pueda precisarse el monto de la prestación omitida, en caso contrario hasta tres tantos.

X. Adquirir, ocultar, poseer o enajenar productos, mercancías o artículos a sabiendas de que no se cubrieron los impuestos que en relación con los mismos se hubieran debido pagar, multa de cincuenta a doscientas cuotas.

XI. No cerciorarse al transportar o almacenar productos gravados del pago de los impuestos que se hayan causado, cuando las disposiciones fiscales impongan esa obligación, multa de dos a veinte cuotas.

XII. Hacer pagos y aceptar documentos que no reúnan los requisitos señalados por las leyes fiscales, multa de dos a veinte cuotas.

XIII. No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la determinación y cobro de una prestación fiscal en los casos en que tengan obligación de hacerlo, de acuerdo con las disposiciones fiscales, multa de diez a cien cuotas.

XIV. Impedir por cualquier medio las visitas de revisión y auditoría, no suministrar los datos e informes que legalmente puedan exigir los visitadores, no mostrar los libros, documentos, registros, bodegas, depósitos, locales o cajas de valores y en general, negarse a proporcionar los elementos que se requieran para comprobar la situación fiscal del visitado o la de los contribuyentes con quienes hayan efectuado operaciones, en relación con el objeto de la visita, multa de cincuenta a doscientas cuotas.

XV. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer uso indebido de ellos, multa de cincuenta a doscientas cuotas.

XVI. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de la prevista en las fracciones precedentes, multa de cincuenta a doscientas cuotas.


ARTICULO 94.- Se establece la clausura como un procedimiento de orden público, a efecto de suspender actividades y actos de cualquier naturaleza que puedan constituir o constituyan una conducta ilegal o delictiva que contravenga las leyes fiscales del Estado.

La clausura procederá:

I. En los casos en que la autoridad compruebe que de las actividades que realiza una persona física o moral se deriva una conducta delictiva de conformidad con lo establecido en el capítulo de delitos de este Código.

II. En el caso de que una persona física o moral realice alguna actividad de cualquier índole sin las autorizaciones, licencias o permisos que de conformidad con las leyes fiscales sean requisitos indispensables para su funcionamiento.

III. En los casos en que el interés del fisco derivado de obligaciones a cargo de sujetos pasivos pudiera quedar insulto, porque el obligado pretenda trasladar, ocultar, enajenar a cualquier título los bienes de su propiedad o aquellos que constituyan garantía del interés fiscal.

Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por las infracciones en que hayan ocurrido y de la responsabilidad penal si procediera por haberse tipificado alguna conducta delictiva.


ARTICULO 95.- Sin perjuicio de las facultades que este Código otorga el presidente municipal para la aplicación de sanciones, éste podrá clausurar temporal o definitivamente los giros mercantiles o industriales en los casos siguientes:

I. Cuando el contribuyente omita el pago de sus impuestos en tres meses consecutivos.

II. Cuando el contribuyente oponga resistencia o no proporcione en el término que la autoridad fiscal lo solicite, la información y documentación requerida en la práctica de auditoría fiscal.

Para efectuar las clausuras que señala este artículo y el anterior, deberá requerirse previamente al contribuyente concediéndosele un término de tres días para el cumplimiento de sus obligaciones, apercibiéndolo que de no hacerlo, se procederá a clausurar sin más trámite.


TITULO CUARTO
DE LAS NOTIFICACIONES

CAPITULO UNICO


ARTICULO 96.- Se notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo los requerimientos, las resoluciones que sean recurribles y las que resuelvan los recursos, las solicitudes de informes o documentos y los citatorios.

Por edictos, cuando la persona a quien deba notificarse hubiere fallecido y no se conozca al representante legal de la sucesión, o hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre fuera del Estado sin haber dejado representante legal ante las autoridades fiscales del municipio.

Las notificaciones a las autoridades se harán por oficio.


ARTICULO 97.- Las notificaciones se harán en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro de contribuyentes del Municipio, o en el que haya señalado ante las autoridades fiscales en alguna instancia o procedimiento administrativo. A falta de señalamiento, se estará a lo establecido en el artículo 45 de este código.


ARTICULO 98.- Las notificaciones se considerarán legalmente válidas aún cuando se practiquen en las oficinas de las autoridades fiscales o en el lugar en que se encuentren las personas a las que se deba notificar.

Se entenderán con la persona que debe ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador, cerciorado de que sea el domicilio designado o establecido por la ley, para efectos fiscales, dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que se le espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más próximo, o con un agente de policía.

Si la persona a quien haya de notificarse no atendiera el citatorio, la notificación se le hará por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio en el que se realice la diligencia, cerciorado nuevamente el notificador de lo establecido en el párrafo anterior y de negarse la persona a recibirla, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio.

En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia del documento a que se refiere la notificación.

De las diligencias con que consta la notificación o cita, el notificador levantará acta circunstanciada por escrito.


ARTICULO 99.- Las notificaciones por edictos se realizarán por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial y en uno de los de mayor circulación en el Estado, con cargo al contribuyente o interesado.


ARTICULO 100.- Las notificaciones surtirán efectos el día hábil siguiente al día en que fueron hechas o al de la última publicación, en el caso del artículo anterior, o desde la fecha en que el interesado o su representante manifiesten que conocen la resolución o acuerdo respectivo, si lo hacen con anterioridad a la fecha en que la notificación debe surtir sus efectos, incluyendo en esta regla el requerimiento.


ARTICULO 101.- En los términos fijados en días por las disposiciones generales o por las autoridades fiscales, se computarán sólo los hábiles, considerándose como tales aquellos en que se encuentren abiertas al público las Oficinas de las autoridades fiscales durante el horario normal de labores.

Los términos fijados por periodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción, comprenderán los días inhábiles.

Si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario de labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.


ARTICULO 102.- Para efectos fiscales son días inhábiles los sábados, los domingos, el primero de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, primero de mayor, cinco de mayo, primero de septiembre, ocho de septiembre dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre, el 1º de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el veinticinco de diciembre, el día en que el Presidente Municipal rinda su informe, de conformidad en lo establecido en el artículo 53 fracción XVI de la Ley Orgánica del Municipio en el Estado de Zacatecas.

También son días inhábiles aquellos en que tengan vacaciones las autoridades fiscales.

La presencia del personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores.

Para la práctica de diligencias, las autoridades fiscales, podrán habilitar los días y horas inhábiles, debiendo hacerse saber esta circunstancia a los particulares y en su caso no se alterará el cálculo del plazo.


ARTICULO 103.- Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.


ARTICULO 104.- Son horas hábiles las comprendidas entre las nueve y las quince horas.


ARTICULO 105.- Salvo que las disposiciones fiscales por resolución señalen alguna fecha para la iniciación de los términos, éstos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación o al día en que se realicen los hechos o las circunstancias que las disposiciones legales o resoluciones administrativas prevengan.


TITULO QUINTO
DELITOS FISCALES

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 106.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en este título, será necesario que la Presidencia Municipal formule querella ante el Ministerio Público.


ARTICULO 107.- Las diligencias practicadas por las autoridades fiscales, tendrán valor probatorio pleno.


ARTICULO 108.- Procederá el sobreseimiento a petición del Presidente Municipal, si antes de que el Ministerio Público formule conclusiones, el inculpado satisface el crédito fiscal y sus accesorios.


ARTICULO 109.- El procedimiento penal será independiente del procedimiento administrativo, en su caso, para que con arreglo a las leyes fiscales se hagan efectivos los gravámenes omitidos y las sanciones administrativas correspondientes.


ARTICULO 110.- Si el delito lo cometen o en su comisión participan contadores, auditores, notarios, economistas, abogados o peritos, además de la pena aplicable, se impondrá la de suspensión por un año, o privación definitiva a juicio del juez, de los derechos para ejercer la profesión u oficio en asuntos de carácter fiscal.


ARTICULO 111.- La acción penal prescribirá en el término de tres años contados a partir del día en que el Ayuntamiento tenga conocimiento del delito y del presunto responsable, a falta de ese conocimiento en el término de cinco años que se computará a partir de la fecha de la comisión del delito.


ARTICULO 112.- No se formulará querella si se subsana la omisión o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión tendientes a la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales.


ARTICULO 113.- En todo lo no previsto en este título, se aplicará supletoriamente la legislación penal del Estado.


CAPITULO SEGUNDO
ABUSO DE AUTORIDAD EN MATERIA FISCAL


ARTICULO 114.- Comete el delito de abuso de autoridades en materia fiscal, el funcionario o empleado público que practique o pretenda practicar visitas domiciliarias sin mandamiento escrito de la autoridad fiscal competente.


ARTICULO 115.- El delito de abuso de autoridad en materia fiscal se sancionará con prisión de tres meses hasta tres años.


CAPITULO TERCERO
FALSIFICACION


ARTICULO 116.- Comete el delito de falsificación:

I. El que falsifique o en cualquier forma altere un documento comprobatorio de algún impuesto, contribución de mejoras, derechos, producto o aprovechamiento.

II. El que falsifique firma, sellos o marcas oficiales en los documentos a que se refiere la fracción anterior.


ARTICULO 117.- El delito tipificado en el artículo anterior, se sancionará con dos a ocho años de prisión.

Al servidor público que en cualquier forma participe en la comisión del delito a que se refiere el artículo 110, se le impondrá de uno a cinco años de prisión.


CAPITULO CUARTO
USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS Y SELLOS OFICIALES Y
USO DE DOCUMENTOS Y SELLOS FALSOS


ARTICULO 118.- Comete el delito de uso indebido de documentos y sellos oficiales, quien los utilice para satisfacer algún interés propio o de cualquier otras persona.


ARTICULO 119.- Comete el delito de uso de documentos sellos fiscales falsos, el que con conocimiento de que se trata de un documento o sello fiscal falso, lo utilice en su provecho o en el de alguna otra persona.


ARTICULO 120.- Al que cometa los delitos a que se refieren los artículos anteriores, se le impondrá una pena de tres meses a tres años de prisión.

Igual pena y la de inhabilitación para ocupar el cargo o empleo público, se impondrán al servidor del municipio que participe de cualquier manera en la comisión de estos delitos.


CAPITULO QUINTO
VIOLACION DE SELLOS O MARCAS FISCALES


ARTICULO 121.- Comete el delito de violación de sellos o marcas fiscales, quien quebrante o destruya los sellos o marcas oficiales colocados con finalidad fiscal, o impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.


ARTICULO 122.- Al que cometa el delito establecido en el artículo anterior, se le impondrá una pena de tres meses a dos años de prisión.

La misma pena se impondrá al servidor público, que sin autorización o mandamiento de la autoridad fiscal competente quebrante sellos y marcas fiscales, si con ello se causa un daño al fisco o un perjuicio al procedimiento o acto relacionados.


CAPITULO SEXTO
RESISTENCIA


ARTICULO 123.- Comete el delito de resistencia, el que sin causa legal se oponga o se resista a visitas, inspecciones o investigaciones fiscales que deban practicarse en los términos de este Código o en los de cualquier otra ley, reglamento, circular o disposición sobre la materia.


ARTICULO 124.- El que cometa el delito a que se refiere el artículo anterior, será sancionado con una pena de tres días a cinco años de prisión.


CAPITULO SEPTIMO
COMERCIO CLANDESTINO


ARTICULO 125.- Comete el delito de comercio clandestino, quien habitualmente realice la venta de alcohol, bebidas alcohólicas, cerveza y pulque, sin la licencia respectiva en los términos de la ley de la materia. Asimismo, quienes realicen operaciones en el sentido anterior, con posterioridad al aviso de suspensión de actividades o de la clausura del establecimiento.


ARTICULO 126.- Se equipara al delito de comercio clandestino, la venta de los productos de que habla el artículo anterior, en los casos en que exista mandamiento de suspensión o clausura, emitido por autoridad competente.


ARTICULO 127.- A quien cometa el delito de comercio clandestino, se le impondrá una pena de seis meses a seis años de prisión.


ARTICULO 128.- para los efectos de este capítulo, se consideran operaciones comerciales habituales las que se realicen por más de treinta días sin la licencia de que habla el artículo 125.


CAPITULO OCTAVO
DEFRAUDACION


ARTICULO 129.- Comete el delito de defraudación fiscal, el que para evadir o eludir el pago de un impuesto, contribución, multa o cualquier otra obligación fiscal legalmente decretada obtenga un beneficio indebido en prejuicio del fisco, emplee simulaciones, engaños o cualesquiera otros procedimientos que tiendan a ocultar, variar o desnaturalizar la causa, objeto o sujeto del impuesto, multa u obligación, o a inducir a error en alguna forma a las autoridades fiscales.


ARTICULO 130.- El delito de defraudación fiscal, se sancionará de tres meses a tres años de prisión, si el monto de lo defraudado no excede de quinientos mil pesos. Si excediere de dicha cantidad, se aplicará de tres a nueve años de prisión.


ARTICULO 131.- Se equipara al delito de defraudación fiscal:

I. La simulación de un acto jurídico o su ocultación, del que resulte o pueda resultar la omisión total o parcial del pago de impuestos, contribución de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos o alguna otra obligación fiscal.


II. La consignación de datos falsos en avisos, manifestaciones, declaraciones o en cualquier escrito dirigido a las autoridades fiscales de la que resulte una omisión total o parcial del pago de impuestos, contribución de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos o cualquiera otra prestación fiscal o un beneficio para sí o para un tercero en perjuicio del fisco.

Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo defraudado o de lo que se intentó defraudar, la pena será de seis meses a seis años de prisión.


TITULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION

CAPITULO PRIMERO
REQUERIMIENTO DE PAGO.


ARTICULO 132.- Cuando un crédito fiscal de cualquier naturaleza, no se pague en la fecha o en el plazo señalado en la ley, se hará efectivo por medio del procedimiento de ejecución señalado en este título; excepto aquellos adeudos provenientes de contratos o de concesiones en los que se haya estipulado de manera expresa, que los contratantes o concesionarios no quedan sujetos a dicho procedimiento.


ARTICULO 133.- El procedimiento administrativo de ejecución, se consignará por escrito levantándose una acta para cada diligencia, las que se harán constar unas a continuación de otras, debiendo ser firmadas por las personas que intervengan.


ARTICULO 134.- Los recargos, gastos de ejecución y cualesquiera otros créditos que se causen durante el procedimiento, se harán efectivos juntamente con el crédito inicial, sin necesidad de notificación, emplazamiento u otras formalidades especiales.


ARTICULO 135.- En el caso del artículo 132, la Tesorería Municipal, iniciará la ejecución administrativa expidiendo un mandamiento motivado y fundado, en el que ordenará que se requiera al deudor para que efectúe el pago en la caja de la misma oficina, dentro de los tres días siguientes al del requerimiento con el apercibimiento de que si no lo hiciere, se le embargarán bienes bastantes para cubrir el importe del crédito insoluto, así como los vencimientos y gastos de que trata el artículo 134.


ARTICULO 136.- El requerimiento se hará personalmente al deudor, si fuere encontrado en su domicilio; se le entregará copia del mandamiento de ejecución y se levantará acta pormenorizada de la diligencia, de la que también se entregará copia al deudor.


ARTICULO 137.- Si no se encontrare al deudor en la primera búsqueda, el ejecutor lo citará para una hora fija del día hábil siguiente, dejándole citatorio con la persona que se encuentre en el domicilio del deudor y si no lo hubiere, con el vecino más inmediato.

Si no espera el deudor a la hora señalada, la diligencia de requerimiento se practicará en los términos del artículo 135 con cualquiera de las personas a que se refiere la parte final del párrafo anterior.


ARTICULO 138.- Cuando la autoridad fiscal, por cualquier motivo no haya localizado al deudor o a su representante legal, el requerimiento se hará por edictos en la forma señalada en el artículo 99 y surtirá efectos en los términos del artículo 100 de este Código.


ARTICULO 139.- Si durante la ejecución falleciera el deudor, las notificaciones se practicarán en el domicilio que deberá señalar el representante legal de la sucesión a la Tesorería Municipal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su nombramiento. Si no hubiere representante de la sucesión o éste no señale domicilio, las notificaciones se harán por edictos en los términos del artículo anterior, cualquiera que sea el estado que guarde el procedimiento.


ARTICULO 140.- La autoridad fiscal podrá ordenar que se practique embargo precautorio en el acto mismo del requerimiento, cualquiera que sea la naturaleza del crédito, siempre que hubiere peligro de que se ausente el deudor o de que enajene u oculte sus bienes.

La orden para practicar este embargo, se incluirá en forma expresa en el mandamiento que ordene se haga el requerimiento.

Si el deudor no paga las prestaciones que adeuda dentro de los tres días siguientes al del requerimiento, el embargo precautorio se convertirá en definitivo, sin necesidad de declaración expresa en este sentido.


ARTICULO 141.- Si en virtud del requerimiento el deudor cubre sus adeudos, la Tesorería Municipal otorgará el recibo oficial correspondiente y se dará por concluido el procedimiento. En el recibo se hará constar el importe del adeudo pagado y el monto de los gastos de ejecución.


ARTICULO 142.- Son gastos de ejecución:

I. Honorarios de los notificadores y ejecutores.

II. Avalúo.

III. Publicación de edictos y convocatorias.

IV. Transporte de bienes muebles embargados o guardia y custodia de éstos.

V. Inscripción o cancelación en el Registro Público de la Propiedad del embargo de bienes o negociaciones y certificados de gravámenes de los mismos.

VI. Honorarios de los depositarios, interventores y de los peritos.

VII. Los demás que con el carácter de extraordinarios erogue la Tesorería Municipal con motivo del procedimiento de ejecución.

Con excepción de los gastos de honorarios de notificadores y ejecutores, los demás se reembolsarán de acuerdo a lo erogado durante el procedimiento en cada caso concreto.


ARTICULO 143.- Por cada una de las diligencias de requerimiento, embargo, remate, venta fuera de subasta y de adjudicación, los deudores y demás interesados pagarán por concepto de gastos de ejecución, el 2% del crédito fiscal.


ARTICULO 144.- En ningún caso, los gastos de ejecución por cada una de las diligencias mencionadas en el artículo anterior, podrán exceder de la cantidad equivalente a un salario mínimo general diario de la zona económica del domicilio del deudor, elevada al año.


CAPITULO SEGUNDO
DEL EMBARGO


ARTICULO 145.- Vencido el plazo de tres días siguientes al del requerimiento hecho al deudor y sin que haya cubierto totalmente el crédito a su cargo, se procederá al embargo de bienes suficientes a cubrir el crédito conforme al procedimiento que se señala en los artículos siguientes:

Igual procedimiento se seguirá en los casos de embargo precautorio de secuestro convencional.


ARTICULO 146.- Para hacer el embargo se presentará el ejecutor en el domicilio del deudor y entenderá la diligencia del secuestro administrativo, con las mismas formalidades de las notificaciones personales.


ARTICULO 147.- Cuando el requerimiento se haya hecho por edictos, la diligencia de embargo se entenderá con la autoridad municipal del lugar donde se encuentren los bienes que se pretenden embargar, o con el deudor si comparece en el momento de iniciarse la diligencia.


ARTICULO 148.- El deudor o en su defecto, la persona con quien se entienda la diligencia, tendrá derecho a que en ésta intervengan dos testigos nombrados por él y a designar los bienes que deban embargarse, siempre que se sujete al orden siguiente:

A). Dinero y metales precioso

B). Acciones, bonos, títulos o valores en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de instituciones o empresas particulares de reconocida solvencia.

C). Alhajas y objetos de arte.

D). Frutos o rentas de toda especie.

E). Bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores.

F). Bienes raíces.

G). Negociaciones comerciales, industriales, agrícolas y ganaderas.

H). Créditos o derechos no realizables en el acto.



ARTICULO 149.- El ejecutor podrá señalar los bienes objeto del embargo sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior:

I. Si el deudor no ha señalado bienes o no son suficientes a juicio del mismo ejecutor, o si no ha seguido dicho orden al hacer el señalamiento.

II. Si el deudor, teniendo otros bienes susceptibles de embargo, señalare:

A). Bienes ubicados fuera de la jurisdicción de la oficina ejecutora.

B). Bienes que reportaren cualquier gravamen.


ARTICULO 150.- Si al estarse practicando la diligencia del embargo el deudor hiciere el pago del adeudo y sus accesorios, el ejecutor suspenderá la diligencia y expedirá el recibo de entero por el importe del pago.


ARTICULO 151.- Quedan exceptuados de embargo:

I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.

II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor.

III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensables para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor.

IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados.

V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes.

VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras.

VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.


ARTICULO 152.- El ejecutor trabará ejecución en bienes bastantes para cubrir los créditos fiscales, los recargos causados, los gastos de ejecución y los vencimientos futuros hasta por un año, poniendo todo lo secuestrado previo inventario e identificación bajo la guarda del o de los depositarios que fueren necesarios, que serán designados anticipadamente por la oficina exactora y si ésta no lo hubiere hecho por el ejecutor en el mismo acto de la diligencia.

Cuando se trate de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas, el ejecutor a su juicio podrá embargar mercancías, artículos manufacturados, productos o frutos de la negociación o bien un porcentaje de las ventas o ingresos diarios que no podrán exceder del 25%.


ARTICULO 153.- Cuando el embargo recaiga sobre créditos a favor del deudor fiscal, serán notificados personalmente por el ejecutor los deudores del embargo para que hagan el pago de las cantidades respectivas en la caja de la oficina recaudadora, apercibiéndolos de doble pago en caso de desobediencia.

El embargado será apercibido personalmente por el ejecutor de las penas en que incurren quienes disponen de créditos secuestrados.

Llegado el caso de que un deudor del embargo en cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, hiciere pago de un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad, el Tesorero Municipal requerirá al acreedor embargado para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.

En caso de abstención del acreedor, transcurrido el plazo indicado, el Tesorero Municipal firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquel, lo que hará del conocimiento del Registro Público de la Propiedad para los efectos procedentes.


ARTICULO 154.- Cuando se aseguren dinero, metales preciosos, acciones, bonos o cualquier otro título de crédito o de valores, y alhajas u objetos de arte, el depositario los entregará inmediatamente, previo inventario, en la caja de la oficina recaudadora, la que los conservará bajo su más estricta responsabilidad cuidando de hacer efectivos los Títulos a su vencimiento, dejando constancia de ellos en el expediente de ejecución.

Cuando se trate de valores mobiliarios, la Tesorería Municipal podrá enviarlos para su venta a una institución nacional de crédito.


ARTICULO 155.- Las sumas de dinero, objeto de secuestro, así como el importe de los frutos y productos de los bienes o negociaciones embargadas, se aplicarán al pago de los gastos de ejecución, recargos y créditos, inmediatamente que se reciban en la caja de la Tesorería Municipal.


ARTICULO 156.- El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad. Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del Registro Público, en todas ellas se inscribirá el secuestro.


ARTICULO 158.- La Ejecución podrá trabarse en rentas cuando la suma de éstas por un semestre baste a cubrir la totalidad del adeudo y las contribuciones corrientes que cause la misma finca. En este caso la Tesorería Municipal se subrogará todos los derechos del propietario para el solo efecto de exigir en juicio el pago de rentas y el lanzamiento del inquilino, en los términos previstos por el Código de Procedimientos Civiles. En caso de insolvencia del inquilino, será por cuenta del propietario la pérdida de las rentas incobrables.


ARTICULO 159.- Si la ejecución se traba en sueldos y pensiones, sólo se embargará lo que no está en contradicción de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.


ARTICULO 160.- La Tesorería Municipal podrá embargar el inmueble propiedad del deudor, no obstante que esté embargado por otras autoridades, aun las del trabajo, esté sujeto a cédula hipotecaria, procedimiento de cobro o concurso.


ARTICULO 161.- El Tesorero Municipal bajo su responsabilidad, nombrará y removerá libremente a los depositarios quienes tendrán el carácter de simples depositarios en el embargo de bienes muebles, de administradores en los embargos de bienes raíces y de interventores encargados de la caja de las negociaciones comerciales, industriales, agrícolas y ganaderas.

Sin embargo, la Tesorería Municipal podrá investir de facultades ilimitadas de administración a los depositarios de negociaciones comerciales, industriales, agrícolas y ganaderas embargadas cuando así convenga a los intereses fiscales.


ARTICULO 162.- El simple depositario, el administrador o interventor, desempeñará su cargo de acuerdo con las normas jurídicas aplicables, con todas las facultades y responsabilidades anexas y tendrá, en particular, las siguientes obligaciones:

I. Garantizar su manejo a satisfacción de la Tesorería Municipal.

II. Manifestar a la Tesorería su domicilio y aviso de cambio, en su caso.

III. Remitir a la Tesorería inventario de los bienes o negociaciones objeto del secuestro, con expresión de los valores determinados en el momento del embargo, incluso los de arrendamiento, si se hicieron constar en la diligencia o en caso contrario, luego que se obtenga. En todo caso en el inventario se hará constar la ubicación de los bienes o el lugar donde se guarden, a cuyo respecto todo depositario dará cuenta de los cambios de localización que se efectuaren.

IV. Recaudar los frutos y productos de los bienes o negociaciones embargadas, así como el porciento de las ventas diarias en los casos del segundo párrafo del artículo 152 y entregar su importe en la caja de la Tesorería diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.

V. Ejercitar ante las autoridades competentes las acciones y actos de gestión necesarios para hacer efectivos los créditos, materia del depósito o incluidos en él, así como las rentas, regalías y cualesquiera otras prestaciones, en numerario o en especie, comprendidas en el embargo.

VI. Erogar los gastos de administración, mediante aprobación de la Tesorería Municipal, cuando sean depositarios, administradores o ministrar el importe de tales gastos, previa la comprobación procedente si sólo fueren depositarios interventores.

VII. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la Tesorería Municipal.


ARTICULO 163.- El depositario interventor que tuviere conocimiento de irregularidades en el manejo de las negociaciones sujetas a embargo o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la Tesorería Municipal quien podrá ratificarlas o modificarlas.


ARTICULO 164.- Si las medidas urgentes que dicten los depositarios interventores en los casos previstos en el artículo anterior, no fueren atendidas por el deudor o el personal de la negociación secuestrada, o si el fisco lo considera conveniente, la Tesorería Municipal ordenará que el depositario interventor se convierta en administrador o sea sustituido por un depositario administrador, quien tomará posesión de su encargo de inmediato.


ARTICULO 165.- El Presidente Municipal previa autorización del H. Ayuntamiento, podrá celebrar contratos con terceras personas para la explotación de las negociaciones comerciales, industriales, agrícolas o ganaderas, improductivas o abandonadas, siempre que el arrendatario sea experto en la administración de las negociaciones de que se trate.

El deudor embargado tendrá preferencia en igualdad de circunstancias.


ARTICULO 166.- La aplicación del embargo procederá en los siguientes casos:

I. Cuando a juicio de la Tesorería Municipal los bienes embargados no sean suficientes para cubrir el adeudo y los vencimientos futuros calculados en un año, así como los gastos de ejecución.

II. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor en el momento de la diligencia y después resulten o los adquiera.

III. Cuando el producto del remate de los bienes no sea suficiente para cubrir el adeudo.

La ampliación del embargo en ningún caso suspenderá el procedimiento de Ejecución Fiscal.


ARTICULO 167.- Si el deudor o cualesquiera otra persona impidiere materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquel o al lugar en que se encuentren los bienes siempre que el caso lo requiera, el ejecutor solicitará el auxilio de la fuerza pública para el desahogo de la diligencia.


ARTICULO 168.- Si durante el secuestro administrativo la persona con quien se entienda la diligencia no abre las puertas de las construcciones, edificios o casas que se embarguen o donde se presuma que existan bienes muebles embargables, el ejecutor sellará las puertas mientras que obtiene autorización judicial para romper las cerraduras que fueren necesarias para que el depositario tome posesión del inmueble o para que continúe la diligencia.

En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que se suponga guarde dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables: el ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido y los sellará y enviará en depósito a la Tesorería, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal, y en caso contrario por un experto designado por la propia Tesorería.


ARTICULO 169.- Cualquier otro obstáculo que se presente, tampoco impedirá la continuación de la diligencia de embargo, el Ejecutor subsanará discrecionalmente a reserva de lo que disponga el Tesorero Municipal.


CAPITULO TERCERO
DEL AVALUO


ARTICULO 170.- Con excepción de los casos en que el embargo se trabe en numerario, el ejecutor fiscal notificará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia de embargo que debe designar dentro del tercer día un perito de su parte para la valoración de los bienes embargados, con apercibimiento que de no hacerlo se le tendrá por renunciado a este derecho.

El deudor dentro del término señalado en el párrafo anterior presentará ante la Tesorería Municipal al perito designado de su parte, quien deberá hacer forma expresa de su aceptación y responsabilidad y emitirá su avalúo en un término de cinco días a partir de la fecha de la aceptación del cargo.


ARTICULO 171.- Cuando el embargo se practique en las circunstancias previstas en el artículo 147, la notificación para que el ejecutado nombre perito de su parte, se hará por medio de una publicación en el periódico oficial y en uno de los diarios locales de mayor circulación, concediéndole en este caso un término de diez días para que presente su perito, y cinco para que éste emita el avalúo, contados a partir de la fecha de la aceptación del cargo.


ARTICULO 172.- Dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se trabó el embargo, la Tesorería Municipal nombrará perito de su parte quien deberá hacer forma expresa de su aceptación y responsabilidad, y emitirá su avalúo en un término de cinco días, contado a partir de la fecha de la aceptación de su nombramiento.

Si el avalúo se hace por los dos peritos, la Presidencia Municipal nombrará un tercer perito en caso de discrepancia, quien deberá rendir su dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la aceptación del cargo.


ARTICULO 173.- Una vez que se tenga el avalúo de los bienes, se anunciará su venta por medio de convocatorias que se fijarán en el lugar más visibles de la Tesorería Municipal, por el término de tres días si fueren muebles, y de nueve si fueren inmuebles y se publicará por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación, cuando menos diez días antes de la fecha señalada para el remate.


ARTICULO 174.- El remate se convocará dentro de los treinta días siguientes a aquel en el que se determine el avalúo de los bienes embargados.


CAPITULO CUARTO
DEL REMATE


ARTICULO 175.- El remate se efectuará en subasta pública, la que se realizará en el local de la Tesorería Municipal, pudiéndose designar otro lugar para la subasta y ordenar que los bienes embargados se rematen en lotes y fracciones.


ARTICULO 176.- La Tesorería Municipal recabará certificado de gravámenes y notificará a los acreedores que aparezcan en el certificado, del procedimiento de ejecución para que deduzcan las acciones que les competan o bien concurran al remate y formulen las observaciones que estimen, las que serán resueltas por la Tesorería en el acto de la diligencia.

Las notificaciones a los acreedores serán personales, salvo que se desconozca su domicilio, en cuyo caso la notificación se tendrá por hecha con la publicación de la convocatoria de remate.


ARTICULO 177.- Mientras no se finque el remate, el deudor puede hacer el pago de las cantidades reclamadas, los vencimientos ocurridos y de los gastos de ejecución, en cuyo caso se levantará el embargo.


ARTICULO 178.- El día y hora señalados para la diligencia del remate, el Tesorero Municipal pasará lista de postores que se hubieren presentado y concederá media hora para admitir a nuevos postores. Concluida la media hora declarará que habrá de procederse al remate y no se admitirán nuevos postores. Acto continuo revisará las ofertas presentadas desechándose las que no tengan postura legal o que no estén abonadas.


ARTICULO 179.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor fijado para el remate. Los postores harán depósito en la Tesorería Municipal por el importe que cubra cuando menos el adeudo fiscal y los gastos de ejecución.


ARTICULO 180.- Si algún postor mejora la postura considerada preferente, el Tesorero Municipal concederá quince minutos para admitir pujas: pasado este tiempo declarará fincado el remate en favor del postor que haya ofrecido postura que mejore las anteriores.


ARTICULO 181.- Si en la última postura se ofrece igual suma por dos o más licitantes, se sorteará la que deba ser preferida.


ARTICULO 182.- Cuando el postor en cuyo favor se hubiere fincado un remate no cumpla con las obligaciones que contraiga y las que esta Ley señala perderá el importe del depósito que hubiere constituido y se aplicará a favor del Erario. En este caso se reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.


ARTICULO 183.- Tres días después de que se hubiere fincado el remate, podrá el contribuyente liberar sus bienes pagando la cantidad que adeude, incluyendo multas, recargos y gastos erogados por el procedimiento de ejecución y en su caso, un 5% sobre el importe de la postura para indemnizar al comprador. La prerrogativa que concede el presente artículo al ejecutado se hará del conocimiento de la persona a favor de quien se remataron los bienes, haciéndose constar esta circunstancia en el expediente respectivo.


ARTICULO 184.- Si el bien embargado tuviere acreedores hipotecarios y su propietario no los hubiere liberado antes del remate, se admitirá a cualquiera de ellos que lo haga en los términos expresados en el artículo anterior exhibiendo en el acto el importe del adeudo y gastos originados. Este hecho se hará constar en el acta y se entregará una copia certificada de la misma al acreedor mencionado.


ARTICULO 185.- El acreedor hipotecario que haya hecho el pago, tendrá derecho a que el propietario le indemnice la cantidad suplida y le abone rédito legal; a este efecto la copia del acta de que trata el artículo anterior, formará parte del título hipotecario. Se tomará razón de ella en el Registro Público de la Propiedad a costa y pedimento del interesado para que se haga la anotación de este nuevo gravamen que gozará de la prelación que conforme a las leyes corresponda a los adeudos fiscales.


ARTICULO 186.- La segunda almoneda se verificará a los quince días y de acuerdo con las mismas reglas que para la primera, pero el precio que servirá de base para el remate se reducirá en un 20% de la tasación: la segunda subasta se anunciará y celebrará en igual forma que la primera.


ARTICULO 187.- Si en la segunda almoneda no hubiere postores, se citará por el mismo término de quince días a la tercera y a las que fueren necesarias. En cada una de las almonedas posteriores a las segunda se deducirá el 10% del precio que haya servido de base en la anterior. No se citarán más almonedas que aquellas en que deducido el 10% en cada una se calcule que las dos terceras partes admisibles como postura legal, cubran el valor del adeudo principal, gastos originados en la tramitación del expediente y traslación del dominio.

En caso de no presentarse postor en la última almoneda, se hará la adjudicación en favor de la Hacienda Pública: si los bienes adjudicados fueren fincas rústicas, se procederá a la mayor brevedad a su fraccionamiento, de conformidad con las disposiciones de la Ley Reglamentaria de la Fracción XVII del Artículo 27 Constitucional.


ARTICULO 188.- Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate por sí o por medio de interpósita persona, al personal de la Tesorería Municipal, así como a quienes hubieren intervenido por parte del Fisco en los procedimientos de ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto, será nulo y los infractores serán castigados de acuerdo con lo que establece esta Ley.


ARTICULO 189.- El Fisco tendrá preferencia para adjudicarse, en cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate:

I. A falta de postores en la primera o segunda almoneda, por el importe de la postura legal que habría de servir para la almoneda siguiente.

II. A falta de postura en la tercera almoneda, por el monto de lo adjudicado si éste no excede del importe de la postura legal en esta almoneda.

III. A falta de pujas, por la postura legal no mejorada.

IV. En caso de posturas o pujas iguales, por la cantidad en que se haya producido el empate.


ARTICULO 190.- La adjudicación que decrete la oficina actuante en cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, sólo será válida si la aprueba el Ayuntamiento.


ARTICULO 191.- Puede autorizarse la venta fuera de subasta de los bienes embargados en los siguientes casos:

I. Cuando se hayan efectuado tres almonedas sin resultado.

II. Cuando el comprador no satisfaga en efectivo, el precio señalado como postura legal en la última almoneda celebrada.

III. Cuando se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de semovientes.


ARTICULO 192.- El excedente de las cantidades en que se hayan rematado, adjudicado o vendido fuera de remate los bienes secuestrados administrativamente, se entregarán al deudor.


CAPITULO QUINTO
DE LA ADJUDICACION


ARTICULO 193.- Verificado el remate, la Tesorería remitirá el expediente al Ayuntamiento para su aprobación. Si el ejecutado no está conforme con el resultado del procedimiento administrativo de ejecución fiscal, hará valer lo que a sus derechos convenga ante dicha Presidencia Municipal, dentro del término que señala el artículo 210 fracción III como recurso que la Ley le concede para su defensa, contado a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo de aprobación.


ARTICULO 194.- Los bienes rematados pasarán a ser propiedad del comprador libres de todo gravamen. A fin de que se cancelen los que reportare el Tesorero Municipal que finque el remate deberá comunicar al Registro Público de la Propiedad respectivo, la traslación de dominio efectuado respecto de los bienes que estén registrados.

Los encargados del Registro Público de la Propiedad deberán inscribir los traslados de dominio de bienes que resulten de los remates celebrados por la Tesorería Municipal, cuando tal registro deba hacerse conforme a la Ley y procederán a hacer las cancelaciones de gravámenes que sean procedentes como consecuencia de la adjudicación.


ARTICULO 195.- Con el producto del remate se pagará el crédito fiscal consistente:

I. En los gastos de ejecución;

II. En los recargos causados y multas;

III. En los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos que dieron lugar al embargo;

IV. Los vencimientos ocurridos durante el procedimiento de ejecución.


ARTICULO 196.- Anexo al expediente y para los efectos de calificación y aprobación, la Tesorería Municipal remitirá una liquidación relativa al principal, intereses, recargos, gastos, viáticos, costas y demás anexidades legales que el adquiriente deberá pagar como requisito previo para obtener en su favor la adjudicación de los bienes rematados.


ARTICULO 197.- El Ayuntamiento dictará resolución a más tardar dentro de los quince días siguientes a la recepción del expediente. El remate sólo podrá ser revocado por vicios sustanciales en el procedimiento que se puntualizarán en la resolución: en este caso se tendrá por nulo lo actuado y se convocará a nuevo remate, ordenándose si fuera preciso la reposición total de las diligencias.


ARTICULO 198.- Aprobado el remate y cubierta por el adquirente la liquidación principal y anexidades legales, se expedirá al adjudicatario copia certificada del acta de remate y de la resolución del Ayuntamiento documentos que le servirán de título de propiedad cuando se trate de bienes muebles, y de título de propiedad provisional, mientras se otorga la escritura si se trata de bienes inmuebles. El costo de la escrituración y de cualquiera otro gasto que la adjudicación origine, serán por cuenta del comprador y así se hará constar en el acta de remate.


ARTICULO 199.- Se prevendrá al ejecutado por medio de cédula que se fijará en el tablero de la Tesorería Municipal, que extienda la escritura de venta en el término de cinco días, apercibido que de no hacerlo, la otorgará en su rebeldía la autoridad fiscal, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.


ARTICULO 200.- Otorgada la escritura se pondrá al comprador en posesión de los bienes adjudicados, pero si éste pidiere que la posesión se le dé judicialmente, se remitirán las diligencias al juez de primera instancia de la jurisdicción para que lo haga a costa del interesado con citación de colindantes, arrendatarios y demás interesados.


CAPITULO SEXTO
DE LAS TERCERIAS


ARTICULO 201.- Las tercerías sólo podrán ser excluyentes del dominio, no suspenderán el procedimiento administrativo de ejecución y podrán intentarse en cualquier momento, siempre que no se haya aprobado el remate y dado posesión de los bienes al adjudicatario.


ARTICULO 202.- La tercería se promoverá por escrito ante el ayuntamiento acompañándose de los documentos que acrediten el derecho que se ejercite.


ARTICULO 203.- Con la promoción del tercerista se correrá traslado al deudor para que en un término de diez días conteste lo que a sus intereses convenga.


ARTICULO 204.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, de oficio se concederá una dilación probatoria por el término de quince días en la que las partes podrán rendir toda clase de pruebas, con excepción de la confesional y de la testimonial.


ARTICULO 205.- Transcurrido el término de prueba, el Ayuntamiento procederá a dictar la resolución correspondiente.


ARTICULO 206.- Si en el momento de señalarse bienes para el embargo se opusiere un tercero fundándose en que son de su propiedad, se suspenderá la diligencia si los documentos exhibidos son bastantes a juicio del ejecutor, para comprobar el derecho de propiedad del tercero.


TITULO SEXTO
DE LOS RECURSOS

CAPITULO PRIMERO
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION


ARTICULO 207.- Contra los actos o resoluciones de las autoridades fiscales que causen agravios en la determinación de créditos fiscales, en la aplicación de sanciones, nieguen la devolución de cantidades pagadas indebidamente o que causen agravios distintos a los anteriores, procederá recurso administrativo de revocación ante el Presidente Municipal, que tiene por objeto se confirmen, revoquen o modifiquen los actos o resoluciones impugnados.


ARTICULO 208.- El recurso de revocación se tramitará conforme a las siguientes normas:

I. Se interpondrá por escrito dirigido al Presidente Municipal, en el que se expresará la resolución o acto que se impugna, los agravios que le causen al recurrente y se hará el ofrecimiento de pruebas, mismas que deberán relacionarse con cada uno de los hechos controvertidos.

II. Se acompañará en su caso, copia de la resolución o del acto combatido y copia del acta de notificación del mismo.

III. Podrá interponerse por conducto de la autoridad que haya notificado la resolución, la que enviará el expediente respectivo al Presidente Municipal, dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción.

IV. El recurso deberá ser presentado dentro de los diez días naturales siguientes al de la notificación de la resolución o acto impugnados, debiéndose señalar domicilio para oír notificaciones en la Cabecera Municipal: en caso contrario, las notificaciones se harán por correo certificado con acuse de recibo al domicilio señalado en el escrito de interposición del recurso.

V. Cuando no se cumplan los requisitos mencionados, la autoridad del conocimiento requerirá al promovente para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles, cumpla con lo omitido, apercibiéndole de tener por no presentada su promoción para el caso en que no se subsane la misma.

VI. La autoridad fiscal mandará recibir el procedimiento a prueba por el término de quince días. Si por la naturaleza de las pruebas ofrecidas se considera insuficiente el plazo señalado, se podrá ampliar hasta por treinta días más pudiéndose rechazar aquellas que no sean pertinentes e idóneas.

VII. No será admisible la prueba de confesión de autoridades.

VIII. Se tendrán por no ofrecidas las pruebas de documentos si éstos no se acompañan al escrito de interposición del recurso, salvo los que obren en el expediente en el que conste la resolución combatida y en ningún caso ni de oficio ni a petición de parte, serán recabadas por la autoridad.

IX. La autoridad podrá pedir que se le rindan los informes que estime pertinentes de las autoridades que hayan intervenido o no en el acto o resolución reclamados, y en general a allegarse los elementos de probanza que considere necesarios para la resolución del recurso.

X. Vencido el plazo para la rendición de las pruebas y recibidos en su caso los informes, se dictará resolución en un término que no excederá de treinta días.


ARTICULO 209.- La interposición del recurso, no suspenderá la ejecución de la resolución impugnada, salvo que el recurrente la solicite, garantizando el interés fiscal del crédito, los recargos que el mismo cause hasta el 200% y los gastos de ejecución, en alguna de las formas previstas por el presente Código, dentro del término de 3 días contados a partir de aquel en que se notifique el crédito.


CAPITULO SEGUNDO
EL RECURSO DE OPOSICION AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION


ARTICULO 210.- La oposición al procedimiento administrativo de ejecución, se hará valer por quienes se consideren afectados y afirmen:

I. Que el crédito se ha extinguido;

II. Que el monto del crédito es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la oficina recaudadora o se refiera a recargos y gastos de ejecución.

III. Que el procedimiento coactivo no se ha ajustado a la ley. En este caso la oposición se podrá hacer valer sólo en contra de la resolución que apruebe el remate, salvo que se trate de resoluciones cuya ejecución material sea de imposible reparación.

IV. Cuando los bienes secuestrados estén exceptuados de embargo.

La oposición al procedimiento administrativo de ejecución se tramitará conforme a las reglas establecidas para el recurso de revocación.


CAPITULO TERCERO
DEL RECURSO DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES


ARTICULO 211.- El recurso de nulidad de notificaciones, procederá en contra de las que se hagan en contravención de las disposiciones legales y se interpondrá ante el Presidente Municipal dentro de los tres días siguientes a aquel en que se realizó la notificación impugnada.


ARTICULO 212.- La interposición del recurso de nulidad de notificaciones, suspenderá los plazos para el ejercicio tanto de las facultades de las autoridades fiscales, como de los derechos de los particulares, hasta en tanto se resuelva el recurso.


ARTICULO 213.- La Presidencia Municipal, resolverá el recurso en un plazo de quince días.


CAPITULO CUARTO
DE LA REVISION


ARTICULO 214.- Contra las resoluciones del Presidente Municipal que decidan el recurso de revocación, se establece el recurso administrativo de revisión ante el Ayuntamiento, que tiene por objeto confirmar, modificar o nulificar la resolución impugnada.


ARTICULO 215.- El recurso se interpondrá por escrito y por conducto de la autoridad que hubiere dictado la resolución impugnada y en el mismo se expresará:

I. El nombre del recurrente, domicilio para oír notificaciones en la Cabecera Municipal, la resolución impugnada, autoridad que la dictó, los fundamentos de la impugnación y los agravios que se consideren causados.

II. Se acompañarán copia de la resolución recurrida y del acta de notificación de la misma.

Cuando no se cumplan los requisitos mencionados, la autoridad del conocimiento requerirá al promovente para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles cumpla con lo omitido, apercibiéndole de tener por no presentada su promoción en el caso de que no se subsane la misma.


ARTICULO 216.- El término para la interposición del recurso será de diez días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


ARTICULO 217.- El recurrente podrá ofrecer pruebas distintas a las ofrecidas en el recurso de revocación, bajo protesta de su desconocimiento o que no fueron ofrecidas antes por causa que no le es imputable, o que no tengan el carácter de supervenientes, o en su caso hacer hincapié en aquellas ofrecidas con anterioridad y que no fueron valoradas correctamente, las que se desahogarán en el término de diez días.


ARTICULO 218.- La interposición de este recurso no suspenderá en ningún caso el procedimiento administrativo de ejecución, salvo que el recurrente lo solicite y garantice el interés fiscal en los términos del presente Código.


ARTICULO 219.- El Ayuntamiento, dictará resolución dentro del término de quince días contados a partir de la conclusión del término para el desahogo de pruebas y la recepción de los informes que hubiere pedido a la autoridad que dictó la resolución recurrida.


ARTICULO 220.- Toda persona física o moral que de acuerdo a las leyes esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer ante las autoridades fiscales, por sí, sus representantes legales en los términos de la legislación civil, o por apoderado mediante escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario o ante las mismas autoridades fiscales.

En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios.

Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a persona que a su nombre reciban notificaciones, ofrezcan y rindan pruebas o interpongan recursos dentro del procedimiento administrativo.


ARTICULOS TRANSITORIOS


PRIMERO.- Este Código entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco.


SEGUNDO.- Se deroga la Ley de Procedimiento Administrativo de Ejecución Fiscal para el Municipio de Zacatecas, publicada en el Suplemento Número 34 del Periódico Oficial del Estado de fecha 1 de mayo de 1969.


COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.


DADO en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. DIPUTADO PRESIDENTE.- Alberto Márquez Holguín.- DIPUTADOS SECRETARIOS.- Martha Veyna de García y Felipe de Jesús Ortíz Herrera.- (Rúbricas).


Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.


DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.


EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA.

EL DIRECTOR GENERAL DE GOBIERNO
LIC. RAUL RODRIGUEZ SANTOYO.

FICHA TECNICA

CODIGO FISCAL MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION LEGISLATURA
155 104 29/DIC/84 LI

LV

Código Fiscal Municipal para el Estado de Zacatecas
Dirección Jurídica
LEGISLATURA
ZACATECAS
(281284)