EXPOSICION DE MOTIVOS


CONSIDERANDO PRIMERO.- Que el propósito de la presente Iniciativa es el de proporcionar al Poder Legislativo de Zacatecas, el Reglamento que requiere para la consecución de sus fines, una vez que esta Soberana Asamblea discutió, aprobó y promulgó la Ley Orgánica, de la que careció durante casi veinte años.

Pretendemos corregir, con la anuencia del Pleno, esta notable deficiencia en la práctica parlamentaria, originada en el centro y secundada por muchas entidades federativas. Esta omisión se deriva de no disponer de ambos ordenamientos, que son distintos, delimitados jerárquicamente y complementarios, como lo son la Ley Orgánica y el Reglamento. Concretamente, el Poder Legislativo Federal mantuvo y ejerció desde 1934 solamente su Reglamento Interior del Congreso Federal, que continuó vigente hasta la promulgación en fecha reciente de su nueva Ley Orgánica.

Igual circunstancia prevaleció en el Estado, la que llegó al extremo de promulgar y publicar el "Reglamento Interior del Poder Legislativo", en el Periódico Oficial Número 72 fechado el 6 de Septiembre de 1975. El Artículo Primero Transitorio del citado Reglamento establecía que "se derogan todos los Reglamentos y disposiciones similares anteriores al presente", abrogando así a la Ley Orgánica que conformaba un cuerpo normativo que expidieron las Legislaturas previas.


CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que el Reglamento propuesto es una norma accesoria que pormenoriza el contenido de la Ley, aunque por jerarquía aquél está subordinado a ésta. El Reglamento será promulgado exclusivamente por el Poder Legislativo y es de menor nivel que las leyes, a las cuales no puede contravenir ni desbordar. Si una ley es reformada, derogada o abrogada, el Reglamento se verá afectado de idéntica manera.


CONSIDERANDO TERCERO.- Que las diferencias apuntadas entre la Ley y el Reglamento consisten esencialmente en el procedimiento de creación y en su rango. El Reglamento es un acto con que se faculta al Poder Legislativo en virtud de que la atribución genérica de crear las leyes conlleva el reconocimiento de permitirle ejecutarlas. Las leyes, por su propia naturaleza, no pueden prever todos los supuestos posibles que se generan en la práctica por su aplicación, ya que contienen generalidades con categoría amplia y comprensiva. Los Reglamentos en contraste, tienden a detallar los supuestos previstos en la ley a fin de que la individualización y la aplicación del orden jurídico sea clara y efectiva.


CONSIDERANDO CUARTO.- Que por lo que respecta al contenido material del Reglamento, la jurisprudencia ha definido su naturaleza como participativa de la función legislativa, en tanto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas generales.

Con tal premisa, el Reglamento confirma el principio de la división de poderes, que no consiste en una estricta separación de funciones. El Poder Legislativo, como órgano del Estado, tiene potestad para establecer las normas técnicas de la administración y de las actividades que regularán el ámbito interno de esta entidad. Esta jurisdicción emana de la autonomía orgánica y jurídica que distingue a la Legislatura y le autoriza a gobernarse a sí misma, expidiendo las normas internas necesarias para el eficaz cumplimiento de su obligación con el pueblo. Es conveniente destacar que el Reglamento no puede otorgar a la Legislatura más atribuciones que las que expresamente le confiere la Ley; su función es la de distribuir las atribuciones legales en las distintas modalidades de la tarea parlamentaria y de la administración.


CONSIDERANDO QUINTO.- Que la nomenclatura del Reglamento se diseñó en títulos, capítulos y secciones.

Apoyarse en el índice permite localizar fácilmente las disposiciones, a partir de temas genéricos que agrupan especies de la misma familia normativa.

El Título Primero denominado "De las Disposiciones Generales", tiene un Capítulo Unico que incluye nueve Artículos.

Este primer conjunto puntualiza el objeto y descubre la índole heterónoma del Reglamento.

Anuncia las modalidades formales para ejercer la función legislativa del poder del Estado.

El Título Segundo "De la Instalación, Mesa Directiva y Orden del Día", consta de un Capítulo, cuatro Secciones y ocho Artículos.

Determina el procedimiento formal y solemne para la transición entre una Legislatura que concluye su encomienda y otra que al relevarla, garantiza la continuidad en el ejercicio de la función.

Señala las atribuciones de los miembros de la Mesa Directiva, así como el contenido del Orden del Día en las Sesiones.

El Título Tercero "Del Colegio Electoral", en Capítulo Unico y seis Artículos, previene respecto del día y la hora en que la Legislatura deberá erigirse en Colegio Electoral para calificar la elección de Gobernador del Estado, y hacer la correspondiente declaratoria con sujeción a un Orden del Día y formalidades específicos, acordes a la trascendencia de esta Sesión.

Se regula así mismo la posibilidad de erección de la Asamblea Legislativa en Colegio Electoral, cuando se actualicen las hipótesis en que haya necesidad de designar Gobernador provisional, interino o substituto; declarar la suspensión de Ayuntamientos o que estos han desaparecido; suspender o revocar el mandato de alguno o algunos de sus miembros; designar un Consejo Municipal para que concluya el periodo respectivo; convocar a elecciones extraordinarias para integrar Ayuntamiento sustituto; o en fin para designar Presidente Municipal, Síndico o Regidores substitutos.

El Título Cuarto "De los Diputados", tiene un Capítulo Unico y cuatro Artículos, que apuntan los deberes fundamentales de quienes por voluntad soberana de los electores, integran el Poder Legislativo.

El Título Quinto bajo el rubro "Iniciativas de Ley o Decreto y Constituyente Permanente", en un Capítulo, dos Secciones y ocho Artículos, alude a los órganos de iniciativa; define y diferencia con raíz doctrinaria, los conceptos: Iniciativa de Ley y de Decreto. Precisa los apartados de que debe constar toda Iniciativa. Particulariza la actividad como Constituyente Permanente.

El Título Sexto "De las Etapas del Proceso Legislativo", en ocho Capítulos, doce Secciones y ciento dos Artículos, agrupa en secuencia cronológica la parte medular de la función legislativa.

El mandato constitucional y la intensificación de la tarea legislativa, exige la existencia de dos periodos ordinarios de Sesiones, en lugar de uno, como preveía el anterior Reglamento.

Clasificación y formalidades, así como pautas sobre público asistente, son temas de necesario tocamiento a propósito de las Sesiones.

Regular el desempeño de las Comisiones al seno de la Legislatura, rescata la intención original de constituir formas de división del trabajo cotidiano para imprimirle a éste, eficacia y productividad.

La Constitución da acceso al legislador para que incursione en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales.

Así, el Reglamento separa los procedimientos a instaurar, según se trate de Gran Jurado para que conozca de delitos comunes, o bien, de Jurado de Instrucción para el tratamiento de delitos oficiales cuya comisión se impute a servidores públicos investidos de inmunidad.

En otro orden, la dispensa de trámite conlleva la intención de simplificar la vía legislativa en casos y condiciones determinados.

En el apartado correspondiente, se caracterizan las resoluciones legislativas, individualizándolas en sus grados de dictámenes, decretos y acuerdos, a efecto de imprimirle uniformidad a su estructura formal.

Las fases de discusiones, votaciones y minutas fueron objeto de minuciosa revisión, actualizándose aquellos aspectos que requerían el injerto de una mayor dinámica en el moderno quehacer parlamentario.

El Título Séptimo "De la Comisión Permanente", en un Capítulo y cuatro Artículos se hace referencia a las funciones que le competen por asignatura de la Constitución y la Ley.

El Título Octavo "De la Gran Comisión", en Capítulo Unico y cinco Artículos, establece las reglas de integración, así como las atribuciones de sus miembros, en concordancia con la Ley.

Finalmente, el Título Noveno, "De los Organos Técnicos, Administrativos y de Apoyo", en un Capítulo, dos Secciones y seis Artículos, reconoce que al Poder Legislativo le atañe realizar funciones formalmente legislativas, pero que en sentido material también debe actuar en tareas administrativas y jurisdiccionales. En mérito de ello, requiere contar con los apoyos humanos, financieros y materiales indispensables.

REGLAMENTO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO
DEL ESTADO DE ZACATECAS


TITULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO


ARTICULO 1.- El presente Reglamento rige el funcionamiento interior del Poder Legislativo que, para su ejercicio, la Constitución Política Local lo ha depositado en una Asamblea denominada "Legislatura del Estado".


ARTICULO 2.- La Legislatura del Estado tiene las atribuciones que expresamente le confieren la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Poder Legislativo, otras Leyes y el presente Reglamento.


ARTICULO 3.- La actividad y funcionamiento del Poder Legislativo deberá ejercerse por su Asamblea en las siguientes modalidades:

I. LEGISLATURA

Como Asamblea que trabaja en Pleno con el quórum legal, tanto en Sesiones ordinarias como extraordinarias.

II. COMISION PERMANENTE

Como Comisión Permanente durante los recesos de la Legislatura, ejerciendo las atribuciones que la Ley Orgánica del Poder Legislativo le otorga, y en congruencia con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado.

III. COLEGIO ELECTORAL

Como Colegio Electoral, para:

a) Derogado.

b) Designar o nombrar Gobernador Interino, Provisional o Sustituto.

c) Designar consejos municipales.

d) Designar Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores sustitutos.

e) Convocar a elecciones extraordinarias.

IV. GRAN JURADO

Para conocer y declarar si ha lugar o no a proceder en contra de servidores públicos, respecto de quienes se hubieren formulado acusaciones por delitos del orden común.

V. JURADO DE INSTRUCCION

Para conocer, como Jurado de Instrucción, respecto de delitos oficiales cometidos por servidores públicos, en términos de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y otras disposiciones aplicables.


ARTICULO 4.- Toda comunicación del Poder Legislativo con los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como con los ayuntamientos, organismos y particulares, deberá ser por escrito.


ARTICULO 5.- El ejercicio de las funciones de la Legislatura se realizará en: Sesiones, Periodos y Años de Ejercicio Legal.


ARTICULO 6.- El Diario de los Debates es el órgano oficial de la Legislatura del Estado, en el cual deben quedar registradas todas las deliberaciones de ésta.


ARTICULO 7.- La aplicación de los preceptos establecidos en el presente Reglamento corresponde a:

I. El Presidente de la Mesa Directiva de la Legislatura en los periodos ordinarios o extraordinarios.

II. El Presidente de la Comisión Permanente en los recesos de la Legislatura y,

III. El Presidente de la Gran Comisión en el ejercicio de las atribuciones que le conceden la Ley y el presente Reglamento.


ARTICULO 8.- La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política dictaminará, para proponerlo al Pleno, lo no previsto en este Reglamento.


ARTICULO 9.- Para efectos de este Reglamento, se entiende por:

"Constitución".-
A la Constitución Política del Estado de Zacatecas.

"Ley".-
A la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

"Recinto Legislativo".-
Al inmueble sede del Poder Legislativo, incluyendo enunciativa, no limitativamente: el Hemiciclo o Sala de Sesiones, las galerías, el vestíbulo, salones, cubículos, áreas administrativas, estacionamiento y explanada.

"Hemiciclo".-
A la planta baja de la Sala de Sesiones del Pleno.

"Galerías".-
A la planta alta de la Sala de Sesiones a donde el público tiene acceso en los términos de este Reglamento.



TITULO SEGUNDO

DE LA INSTALACION, MESA DIRECTIVA Y ORDEN DEL DIA

CAPITULO UNICO

SECCION PRIMERA

DE LA INSTALACION DE LA LEGISLATURA


ARTICULO 10.- La Instalación de la Legislatura se efectuará el día 7 de septiembre a las 10:00 horas, un día antes del inicio del Periodo Ordinario de Sesiones correspondiente al primer año de ejercicio legal, mediante el siguiente orden:

I. Los Diputados propietarios electos serán citados por la Comisión Permanente a la Sesión de Instalación.

II. La Comisión Permanente presidirá la Sesión de Instalación de la Legislatura.

III. El Presidente de la Comisión Permanente rendirá el informe a que se refieren los Artículos 48, fracción II de la Constitución y 82 de la Ley.

IV. La Sesión de Instalación de la Legislatura se regirá por el siguiente Orden del Día:

a) Lista de asistencia de los Diputados. El quórum legal será de la mitad más uno. En caso de no contar con éste, la Sesión se diferirá hasta en tanto se conforme.

b) Lectura de los informes del Instituto Electoral del Estado, y del Tribunal Estatal Electoral.

c) Declaratoria de Instalación según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley.

d) Toma de Protesta, según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley.

e) Elección de la Mesa Directiva.

f) Designación de Comisiones de Cortesía, de conformidad con el siguiente procedimiento: El Presidente designará tres Comisiones integradas por dos diputados cada una, con las siguientes atribuciones:

La primera acompañará a la Comisión Permanente que concluyó su cometido, hasta su salida de la Sala de Sesiones.

La segunda notificará al Titular del Poder Ejecutivo, acerca de la Instalación de la Legislatura, y lo invitará a la apertura del Periodo Ordinario de Sesiones.

La tercera notificará al representante del Poder Judicial, invitándolo a que asista a la apertura del Periodo Ordinario de Sesiones.

V. Una vez que las Comisiones referidas hayan cumplido su encomienda y den cuenta de ello a la Mesa Directiva, será clausurada la Sesión de Instalación de la Legislatura.


ARTICULO 11.- La elección de la Mesa Directiva que presidirá las Sesiones de la Legislatura se efectuará por cédula, en los términos del Artículo 128 de este Reglamento.

La primera Mesa Directiva una vez electa en la Sesión de Instalación de la Legislatura, tomará posesión de inmediato.

En los casos posteriores, la toma de posesión será en la Sesión siguiente a la elección.

En ambos supuestos los cargos se ejercerán por un mes.



SECCION SEGUNDA

DEL PRESIDENTE Y DEL VICEPRESIDENTE


ARTICULO 12.- El Presidente de la Mesa Directiva tendrá las siguientes atribuciones en el ejercicio de sus funciones:

I. Presidir puntualmente las Sesiones y en apego al Orden del Día, en los términos del Artículo 29 de la Ley.

II. Abrir las Sesiones, suspenderlas y clausurarlas.

III. Citar oportunamente a Sesiones a los Diputados por conducto de las Secretarías.

IV. Declarar el quórum legal o la falta del mismo, procediendo conforme lo establecen la Ley y este Reglamento, durante el desarrollo de las Sesiones.

V. Someter a la consideración de los Diputados el Orden del Día.

VI. Dirigir con atingencia y claridad la secuencia establecida para los debates y argumentaciones.

VII. Apercibir por escrito a las Comisiones para que presenten los dictámenes en tiempo y forma.

VIII. Determinar el trámite que deban seguir los asuntos y turnarlos a quien corresponda.

IX. Cuidar el orden en las Sesiones y si éste se altera, solicitar en su caso el auxilio de la fuerza pública.

X. Rubricar, junto con los Secretarios, las leyes, decretos, acuerdos, reglamentos y demás determinaciones que expida la Legislatura.

XI. Asumir o delegar la representación de la Mesa Directiva respecto de los actos a los que haya sido invitado.

XII. Designar Comisiones especiales y de cortesía.

XIII. Tomar la protesta de los Diputados y la de los servidores públicos que deban rendirla ante la Legislatura conforme a la Ley.

XIV. Conceder licencia a los Diputados para ausentarse de sus funciones por causas justificadas, previstas en este Reglamento.

XV. Dar aviso al órgano de iniciativa con oportunidad y por escrito, del día y la hora en que se discutirán las iniciativas por él enviadas, o las que se le hayan devuelto.

XVI. Firmar las actas de las Sesiones después de que sean aprobadas.

XVII. Vigilar que se conozcan, cumplan y apliquen las disposiciones de la Ley y del Reglamento en el seno del Recinto Legislativo.

XVIII. Las demás que se deriven de la Ley, de este Reglamento y de las disposiciones emitidas por el Pleno de la Legislatura.


ARTICULO 13.- Al hacer uso de la palabra, el Presidente en funciones deberá permanecer sentado; si es para participar en la discusión, se sujetará a lo dispuesto por el Título Sexto, Capítulo Sexto, de este Reglamento; lo avisará al Pleno y usará la tribuna, en cuyo caso lo suplirá el Vicepresidente.


ARTICULO 14.- El Vicepresidente auxiliará al Presidente en sus funciones y lo suplirá en sus ausencias.

El Vicepresidente, a iniciativa de alguno de los miembros de la Legislatura y previa consulta con la Asamblea, podrá llamar al Presidente al orden cuando aquél vulnere la libertad en las deliberaciones o aplique con parcialidad las disposiciones de la Ley o del Reglamento.



SECCION TERCERA

DE LOS SECRETARIOS


ARTICULO 15.- Los Secretarios tendrán las siguientes funciones:

I. Pasar lista de asistencia para la declaración del quórum legal, verificándolo a lo largo de la Sesión y avisar al Presidente en caso de que se deshaga para que determine lo que proceda.

II. Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones.

III. Enviar a las Comisiones los expedientes que correspondan, dentro de los tres días siguientes al del acuerdo respectivo.

IV. Verificar que los Diputados reciban con 24 horas de anticipación por lo menos, copia de las iniciativas y dictámenes que sean motivo de debate.

V. Dar lectura a la correspondencia considerada en el orden del día.

VI. Rubricar la correspondencia oficial emitida, las leyes, decretos, acuerdos o resolutivos de la Legislatura, y los libros que se lleven para tal efecto, enviando las comunicaciones a quien corresponda.

VII. Verificar que no se alteren ni enmienden las proposiciones o proyectos de ley, decreto o acuerdo aprobados.

VIII. Recibir, iniciar e integrar los expedientes de los diversos asuntos.

IX. Registrar en el Diario de los Debates los asuntos tratados por el Pleno.

X. Expedir las certificaciones que se soliciten y procedan, previa autorización del Presidente.

XI. Presentar a la Legislatura e insertar en el acta de la primera Sesión de cada mes, un estado que exprese el número de los expedientes que se hayan pasado a la Comisión, el de los que respectivamente hayan despachado y el total de los que queden en su poder.

XII. Convocar oportunamente a los Diputados a las Sesiones ordinarias y extraordinarias.

XIII. Informar al Presidente en la última Sesión del mes, sobre las faltas de asistencia no justificadas de los Diputados, para los efectos a que haya lugar.

XIV. Coordinarse de manera eficaz con la Oficialía Mayor de la Legislatura para el óptimo desempeño de sus tareas.

XV. Las demás que les confieran la Ley, el Reglamento y las disposiciones o acuerdos emanados de la Legislatura.


ARTICULO 16.- Los Secretarios, en la forma que acuerden entre sí o por disposición del Presidente, serán solidariamente responsables de su labor.



SECCION CUARTA

DEL ORDEN DEL DIA


ARTICULO 17.- Una vez concluida la lista de asistencia y declarado el quórum legal, el Presidente someterá a la consideración del Pleno el Orden del Día, que deberá contener los siguientes puntos:

I. Lectura del acta de la Sesión anterior, discusión, modificaciones en su caso y aprobación.

II. Lectura de correspondencia:

a) De los demás poderes del Estado;

b) De los Ayuntamientos;

c) De los Poderes Federales;

d) De los Poderes de otras Entidades Federativas; y

e) De los particulares.

III. Lectura de iniciativas o documentos cuando así proceda, para turnarlos a las Comisiones correspondientes.

IV. Lectura de dictámenes.

V. Asuntos Generales.




TITULO TERCERO

DE LA EXPEDICION DEL BANDO SOLEMNE RELATIVO A LA ELECCION
DE GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

CAPITULO UNICO


ARTICULO 18.- La Legislatura se reunirá para expedir el Bando Solemne que difunda la declaración de Gobernador Electo al candidato en cuyo favor se hubiere pronunciado la resolución del Tribunal Electoral del Estado, debido a la mayoría de votos obtenidos en la contienda electoral respectiva.


ARTICULO 19.- La sesión mencionada en el artículo anterior se regirá conforme al siguiente procedimiento:

I. Lista de asistencia de los Diputados. El quórum legal será de la mitad más uno. En caso de no integrarse el quórum, el Presidente de la Mesa Directiva declarará un receso de hasta 24 horas, a efecto de que se cite nuevamente a los Diputados propietarios, así como a los suplentes, bajo el apercibimiento a aquéllos, de que de no presentarse, los segundos asumirán las funciones de propietarios para los fines de integración de la Legislatura.

II. Derogada.

III. Lectura de la resolución de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado que hubiese realizado el cómputo final de la elección del Gobernador Constitucional del Estado, una vez resueltas las impugnaciones del caso, declarando la validez de la elección y hecha la declaración de Gobernador Electo respecto del candidato que hubiese obtenido la mayoría de votos.

IV. Derogada.

V. Las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación, a través de su vocero, darán lectura al dictamen, que no discutirá la resolución de la Sala de Segunda Instancia, sino sólo la forma del dictamen y la forma de difundir en Bando Solemne la declaración de Gobernador Electo en favor de quien hubiere resuelto el Tribunal.


ARTICULO 20.- Aprobado el dictamen por la Asamblea, el Presidente de la Mesa Directiva leerá el Bando Solemne que deberá incluir el nombre del Ciudadano que hubiere resultado declarado Gobernador Electo y la forma de difundir tal declaración en todo el territorio del Estado.


ARTICULO 21.- En la fecha de su aprobación, se expedirá el decreto respectivo y se enviará al Ejecutivo del Estado para que lo publique en el Periódico Oficial y en los medios de comunicación social.

TITULO TERCERO-BIS

DEL COLEGIO ELECTORAL


ARTICULO 22.- La Legislatura se constituirá en Colegio Electoral cuando se actualice alguna de las hipótesis previstas en el artículo 56 de la Constitución Política del Estado.


ARTICULO 23.- La Legislatura deberá constituirse también en Colegio Electoral, cuando haya necesidad de aplicar los contenidos de los Artículos 47, Fracción V, de la Constitución, 58, 69 y 70 de la Ley Orgánica del Municipio Libre que rige en el Estado.

Actualizándose alguno de los casos contemplados en los dos Artículos anteriores se aplicarán en lo conducente, las disposiciones relativas a sesiones, discusiones, votación y minutas, previstas en este Reglamento.




TITULO CUARTO

DE LOS DIPUTADOS

CAPITULO UNICO


ARTICULO 24.- Los Diputados que conforman la Legislatura del Estado, deberán cumplir con las siguientes disposiciones:

I. Asistir puntualmente a las Sesiones.

II. Sólo por causas plenamente justificadas, los Diputados podrán dejar de asistir a las Sesiones que celebre la Legislatura. En tales casos, deberán hacerlas del conocimiento del Presidente de la Mesa Directiva.

III. Las faltas de los Diputados sin previo aviso o solicitud de permiso, se justificarán si se demuestra fuerza mayor o caso fortuito.

IV. Cuando sin aviso o sin licencia dejaren de concurrir a una Sesión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Ley, serán sancionados con la dotación remunerativa correspondiente y se les apercibirá que de continuar las ausencias, serán sancionados por cada Sesión que en lo sucesivo dejen de asistir.

V. Al Diputado que faltare a 10 Sesiones consecutivas, sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente de la Legislatura, se le aplicará lo previsto por el Artículo 90 de la Ley.

VI. Si por enfermedad un Diputado deja de asistir a las Sesiones, lo comunicará al Presidente de la Mesa Directiva para que se acredite como faltas justificadas. Si persiste la ausencia por gravedad del caso, el Presidente nombrará una Comisión que se instruya sobre su estado, la que deberá intervenir para su adecuada atención. Si falleciere, la Legislatura dictará lo conveniente para su inhumación. Designará otra Comisión para que exprese a los familiares sus condolencias, e invite al Pleno para asistir a los funerales y se dé a conocer el fallecimiento.

VII. No se concederá licencia para que más de 5 Diputados falten a la vez a las Sesiones. Dichas licencias no excederán de 30 días en un periodo, a no ser por causa grave debidamente justificada. No se otorgarán licencias si con ello se desintegra el quórum. No se concederá licencia con goce de dietas por más de 15 días, excepto por enfermedad o por el desempeño de una comisión oficial.

VIII. Los Diputados acatarán con el debido respeto, las indicaciones que en la Sesión haga el Presidente para corregir las perturbaciones al orden en los debates, y para la observancia de las normas de este Reglamento.

IX. El carácter de Representante Popular exige de los Diputados su mayor atención y cuidado en el ejercicio de la función legislativa que se les ha encomendado. Por ello, guardarán la moderación, discreción y decencia que merece el decoro del pueblo. En las actividades cotidianas de toda índole serán respetuosos de sus personas, así como de la de quienes con ellos convivan.

X. Es obligación de los Diputados, actuar adicionalmente como procuradores del pueblo, buscando el beneficio de sus habitantes. Deberán realizar regularmente visitas de trabajo a la población de su distrito, o de su circunscripción y podrán rendir informe de estas actividades al Pleno, en el periodo ordinario de Sesiones.

XI. Si algún motivo imprevisto le impide continuar en la Sesión, podrá retirarse con la anuencia del Presidente, quien lo notificará al Pleno, asentándose en el acta tal circunstancia.

XII. Los Diputados, por respeto a la investidura que representan, están obligados a comportarse con cordura durante las Sesiones. Si alguno de ellos altera el orden, el Presidente lo exhortará para que se conduzca correctamente. Pero si una vez requerido hasta en tres ocasiones, persiste su actitud, el Presidente consultará a la Asamblea, acerca de si debe conminársele a que abandone la Sala de Sesiones. Al efecto, se emitirá votación mayoritaria en forma económica. En caso afirmativo, el perturbador quedará excluido únicamente por la Sesión en que hubiere faltado al orden.


ARTICULO 25.- La facultad de sancionar las faltas administrativas por incumplimiento de las obligaciones de los Diputados, corresponde dictaminarlo a la Gran Comisión y decidirlo al Pleno o a la Comisión Permanente, en Sesión privada.


ARTICULO 26.- En los casos en que no esté prevista una sanción expresa, y de acuerdo a la gravedad y reincidencia de la falta administrativa de los Diputados, se podrán aplicar las siguientes sanciones:

I. Amonestación por escrito.

II. Apercibimiento.

III. Sanción económica, cuyo monto no excederá del equivalente a la dieta de un mes, en términos del Catálogo de Sanciones.


ARTICULO 27.- Los Diputados deberán presentar anualmente su declaración patrimonial conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda.




TITULO QUINTO

INICIATIVAS DE LEY O DECRETO Y CONSTITUYENTE PERMANENTE

CAPITULO UNICO


SECCION PRIMERA

DE LAS INICIATIVAS DE LEY O DECRETO


ARTICULO 28.- Compete iniciar leyes o decretos:

I. A los órganos de iniciativa previstos en los Artículos 43 de la Constitución y 105 de la Ley.

II. A la Legislatura del Estado, en materia de leyes o decretos del ámbito federal, de conformidad con lo establecido por el Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


ARTICULO 29.- Para efectos de la Ley y este Reglamento:

I. INICIATIVA DE LEY, es la propuesta formal y por escrito, de normas generales, abstractas, impersonales y de observancia obligatoria.

II. INICIATIVA DE DECRETO, es la propuesta formal y por escrito, de normas particulares, concretas, personales y obligatorias.


ARTICULO 30.- Toda Iniciativa deberá especificar si se trata de la propuesta de una nueva ley o bien, si se refiere a reformas o adiciones a leyes vigentes.


ARTICULO 31.- En todos los casos a que se refiere este Título, las Iniciativas constarán esencialmente de los siguientes apartados:

I. EXPOSICION DE MOTIVOS.- Constituye el planteamiento de razones y hechos sociales, económicos, políticos, jurídicos o de otra índole, que representen factores y elementos que justifiquen, en aras del bien común, la procedencia de la Iniciativa.

II. ESTRUCTURA LOGICO-JURIDICA DE LA INICIATIVA.- Significa la utilización de componentes tales como: orden, claridad, congruencia, jerarquía, división por temas y uso de lenguaje jurídico; elementos todos, de la técnica legislativa en la construcción de fórmulas normativas.

III. ARTICULOS TRANSITORIOS.- Su contenido se traduce en fórmulas normativas de aplicación determinada, para resolver, entre otros aspectos, lo relativo a: inicio de vigencia, abrogaciones, derogaciones, conflictos de leyes en el tiempo, así como colmar posibles lagunas en los periodos de transición entre diversas leyes.


ARTICULO 32.- Las Iniciativas de Ley o Decreto, deberán dirigirse a la Honorable Legislatura del Estado y presentarse en la Oficialía Mayor de la propia Legislatura.


ARTICULO 33.- Dentro del término de 48 horas, contadas a partir del momento de su recepción, el Oficial Mayor de la Legislatura dará cuenta al Presidente de la Mesa Directiva, o en su caso, al Presidente de la Comisión Permanente, de las Iniciativas de Ley o Decreto que se hubiesen recibido.


ARTICULO 34.- Si la Legislatura se encuentra en periodo de Sesiones, la Mesa Directiva, por conducto de los Secretarios, dará primera lectura a la Iniciativa. Hecho lo anterior, se turnará a la Comisión correspondiente para la continuación del trámite.

Si la Legislatura se encuentra en receso, la Comisión Permanente mantendrá en reserva las Iniciativas, para su trámite en el periodo que corresponda.



SECCION SEGUNDA

DEL CONSTITUYENTE PERMANENTE


ARTICULO 35.- Cuando la Legislatura del Estado deba actuar como parte del Constituyente Permanente, para efectos del Artículo 135 de la Constitución General de la República, se estará a lo siguiente:

I. Si la Legislatura se encuentra en periodo de Sesiones, se procederá en términos de Ley y Reglamento, a darle primera lectura al proyecto, turnándose luego a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales para su trámite.

II. Si la Legislatura se encuentra en receso, la Comisión Permanente convocará a periodo extraordinario para el desahogo de la instancia, de conformidad con las disposiciones constitucionales, de Ley y de Reglamento aplicables.




TITULO SEXTO

DE LAS ETAPAS DEL PROCESO LEGISLATIVO


CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 36.- De conformidad con lo que establece el Artículo 36 de la Constitución, la Legislatura tendrá dos periodos ordinarios de Sesiones por cada año de ejercicio legal: el primero iniciará el día 8 de septiembre para terminar el 15 de diciembre, pudiendo prorrogarse hasta el 30 de diciembre; el segundo iniciará el 15 de marzo y terminará el 15 de junio.


ARTICULO 37.- Cuando la Legislatura esté funcionando como Gran Jurado, como Jurado de Instrucción, o como Colegio Electoral, no tendrá receso.


ARTICULO 38.- Todas las Sesiones de apertura y clausura de periodos ordinarios y extraordinarios serán solemnes y podrán contar con la asistencia de representantes de los Poderes Ejecutivo y Judicial. En estas Sesiones no se tratará ningún otro asunto.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS SESIONES


ARTICULO 39.- Al iniciar y clausurar las Sesiones el Presidente expresará: "SE INICIA LA SESION Y SE DECLARAN VALIDOS LOS ACUERDOS QUE EN ELLA SE TOMEN"; para clausurarlas dirá: "SE LEVANTA LA SESION", tocando el timbre en ambos casos.


ARTICULO 40.- En el Orden del Día de la última Sesión ordinaria de cada mes se incluirá un punto relativo a la elección de la Mesa Directiva de la Legislatura.


ARTICULO 41.- En la Primera Sesión del Periodo Ordinario o Extraordinario, se dará lectura a las actas de la última Sesión de la anterior Comisión Permanente y de la Sesión Previa, para la elección de la Mesa Directiva, a efecto de proceder a su discusión, modificación y aprobación en su caso.


ARTICULO 42.- En la Primera Sesión Ordinaria se dará cuenta de la correspondencia dirigida a la Legislatura que no haya sido conocida por la Comisión Permanente, para resolver lo que proceda.


ARTICULO 43.- En las Sesiones extraordinarias la Legislatura se ocupará exclusivamente de lo incluido en la convocatoria respectiva, la que será leída al inicio del periodo.



SECCION PRIMERA

CLASIFICACION DE LAS SESIONES


ARTICULO 44.- Durante los periodos ordinarios o extraordinarios previstos por los Artículos 36 y 38 de la Constitución, la Legislatura deberá celebrar Sesiones cuantas veces sea necesario, para el oportuno despacho de los asuntos de su competencia, debiendo hacerlo en un mínimo de dos veces por semana.


ARTICULO 45.- Las Sesiones serán ordinarias o extraordinarias; públicas o privadas; permanentes y solemnes, en los términos previstos por los Artículos 37, 38, 39 y 40 de la Ley.


ARTICULO 46.- Son Sesiones privadas aquellas en que se trate lo siguiente:

I. Las acusaciones que se hagan en contra de los servidores públicos de los Poderes del Estado o de los ayuntamientos.

II. Los asuntos que con carácter confidencial se dirijan a la Legislatura por el Ejecutivo del Estado o por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

III. Las cuestiones relativas al presupuesto de la Legislatura, planteadas por la Gran Comisión.

IV. Las quejas relativas al desempeño de las Comisiones o al de sus integrantes.

V. Cuando se actualice la hipótesis prevista en la fracción III del Artículo 57 de este Reglamento.

VI. Los negocios que tengan carácter confidencial a propuesta de por lo menos una fracción parlamentaria.


ARTICULO 47.- Las resoluciones derivadas de una Sesión privada se entenderán como secreto inviolable, cuando de manera expresa así lo determine el Pleno o a solicitud fundada y manifiesta de los Diputados. Es obligación ineludible de todos ellos, guardar la más rigurosa reserva en cuanto a lo tratado en estas Sesiones.


ARTICULO 48.- En caso de que algún Diputado infrinja lo establecido en el Artículo anterior, es facultad de la Legislatura determinar las medidas conducentes.


ARTICULO 49.- Las actas de las Sesiones privadas, una vez leídas, discutidas y aprobadas, serán firmadas por la Mesa Directiva para su archivo y preservación en lugar seguro.


ARTICULO 50.- Serán Sesiones Solemnes las que enumera el Artículo 40 de la Ley, y en ellas se observará el siguiente ceremonial:

I. Si asiste el Presidente de la República o su representante personal, su lugar se colocará a la derecha del Presidente de la Legislatura.

En su caso, este lugar se asignará a un Jefe de Estado de otro país.

II. El Gobernador del Estado o su representante ocupará su lugar en el lado izquierdo del Presidente de la Legislatura.

III. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia o su representante ocupará su lugar en el lado inmediato del Gobernador.

IV. Fuera de los casos que prevé la fracción I de este Artículo, el Gobernador del Estado y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia tendrán sus lugares respectivamente, a la derecha e izquierda, del Presidente de la Legislatura.


ARTICULO 51.- El día 8 de septiembre de cada año asistirá a la Sesión Solemne el Gobernador del Estado, para rendir por escrito su Informe Anual, debiendo proceder la Legislatura de la forma siguiente:

I. Antes del arribo del Gobernador del Estado, hará uso de la palabra un Diputado por cada uno de los partidos políticos representados en la Legislatura. Estas intervenciones se realizarán en orden creciente, en razón del número de Diputados de cada fracción legislativa. Cada una de las intervenciones no excederá de 15 minutos.

II. Concluidas las intervenciones y antes de declarar un receso, el Presidente de la Mesa Directiva designará a dos, y en su caso, a tres Comisiones de dos Diputados cada una, para que acompañen al entrar y al salir del recinto legislativo al:

a) Gobernador del Estado;

b) Presidente del Tribunal Superior de Justicia; y

c) En su caso, al Representante del Poder Ejecutivo Federal.

III. Instalados en sus respectivos lugares, el Presidente de la Mesa Directiva declarará: "SE REANUDA LA SESION", y concederá el uso de la palabra al Gobernador para que presente o rinda su Informe.

IV. No se permitirán interrupciones ni interpelaciones durante el desarrollo del acto del Informe.

V. Al concluir la intervención del Gobernador, el Presidente de la Mesa Directiva dará respuesta en términos concisos y generales.

VI. La Presidencia de la Mesa Directiva concederá, en su caso, el uso de la palabra al Representante del Poder Ejecutivo Federal.

VII. La Sesión Solemne será clausurada antes de que el Gobernador, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y en su caso, el Representante del Poder Ejecutivo Federal, abandonen la Sala de Sesiones, citando para la próxima Sesión.


ARTICULO 52.- A las 11:00 horas del día 12 de Septiembre en el año que corresponda la transmisión del Poder Ejecutivo, la Legislatura celebrará Sesión Solemne, observándose las formalidades siguientes:

I. Iniciada la Sesión en términos de este Reglamento, el Presidente designará las Comisiones de Cortesía necesarias a efecto de que acompañen al entrar y al salir del recinto legislativo al Gobernador saliente, al Gobernador electo, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y en su caso, al Titular o Representante del Poder Ejecutivo Federal. Hecho lo anterior, se declarará un receso para que las Comisiones cumplan su encomienda.

II. En el interior del Hemiciclo las personalidades ocuparán los lugares previstos en el Artículo 50 de este Reglamento.

El Gobernador electo ocupará lugar en el presidium.

III. Una vez que se reanude la Sesión, el Presidente de la Legislatura pedirá a los asistentes ponerse de pie y anunciará que el Gobernador electo procederá a rendir la protesta de ley.

IV. El Gobernador electo, con su brazo derecho extendido, rendirá la protesta en los términos que previene el Artículo 46 de la Ley.

V. Acto seguido, el Gobernador Constitucional del Estado, intercambiará su lugar con el que venía ocupando el Gobernador saliente.

VI. El Gobernador del Estado, podrá en seguida hacer uso de la palabra.

VII. No se permitirán interrupciones ni interpelaciones durante la intervención del Gobernador.

VIII. La Sesión Solemne será clausurada en forma similar a lo dispuesto por la fracción VII del Artículo 51 de este Reglamento.


ARTICULO 53.- La Comisión Permanente tiene la facultad de convocar a Sesiones extraordinarias a instancia propia, o a solicitud del Titular del Poder Ejecutivo.

En las Sesiones extraordinarias deberán tratarse únicamente los asuntos especificados en la convocatoria previa; durarán el tiempo necesario para llegar a las resoluciones de los asuntos en cuestión. Presidirá las Sesiones extraordinarias la Mesa Directiva electa en la primera por realizarse, exclusivamente para este periodo.



SECCION SEGUNDA

DE LAS GALERIAS


ARTICULO 54.- A las Sesiones Públicas podrá concurrir cualquier persona que desee presenciarlas, instalándose en las galerías. Se prohibe la entrada a quienes se encuentren en estado de ebriedad, bajo el influjo de drogas o enervantes, o porten armas.

La Legislatura controlará, mediante pases de acceso al recinto legislativo, la entrada a éste.


ARTICULO 55.- Siempre se dispondrá de lugares reservados en el Hemiciclo para los Titulares o Representantes del Tribunal Superior de Justicia, y de las Dependencias de los Gobiernos Federal y Estatal, así como para los medios de comunicación social en las Sesiones ordinarias y extraordinarias.


ARTICULO 56.- El público asistente deberá guardar respeto y abstenerse de intervenir en los debates.

Sin perjuicio de lo previsto por el Artículo 54 de este Reglamento, no se permite al público que haya ingresado a las galerías, fumar o ingerir alimentos.


ARTICULO 57.- Si durante el desarrollo de las Sesiones se altera el orden, de acuerdo a las circunstancias, a su consideración y buen criterio, el Presidente de la Mesa Directiva podrá actuar de la siguiente forma:

I. Llamar al orden hasta en dos ocasiones, a quienes lo estén alterando.

II. De no acatarse el exhorto anterior, podrá declarar la suspensión temporal de la Sesión hasta en tanto se restablezca el orden.

III. Declarar la suspensión definitiva de la Sesión para continuarla con carácter privado.


ARTICULO 58.- Si se altera gravemente el orden en el interior del Recinto Legislativo, el Presidente de la Mesa Directiva está facultado para pedir a la fuerza pública, el desalojo de dicho Recinto, sin perjuicio de disponer la detención y consignación de los particulares responsables en caso de comisión de delito flagrante.



SECCION TERCERA

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LAS SESIONES


ARTICULO 59.- El Pleno determinará los días de la semana en que se realizarán las Sesiones.


ARTICULO 60.- Cuando no sea posible iniciar la Sesión por falta de quórum legal, treinta minutos después de la hora indicada, el Presidente dispondrá:

I. Pasar lista de presentes y en su caso declarar la falta de quórum.

II. Citar por escrito a los Diputados que faltaron para que asistan a la siguiente Sesión.

III. Dar por concluida la reunión y hacerlo constar en el acta correspondiente.



CAPITULO TERCERO

DE LA ORGANIZACION INTERNA DE LA LEGISLATURA


SECCION PRIMERA

DE LAS COMISIONES


ARTICULO 61.- La Legislatura del Estado integrará las Comisiones que se requieran para el cumplimiento de sus funciones, y en términos del Artículo 49 de la Ley serán:

I. Legislativas

II. Especiales

III. De Protocolo y Cortesía


ARTICULO 62.- Las elecciones de las Comisiones Legislativas, se efectuarán durante la primera semana contada a partir de la protesta de la Legislatura entrante, en votación por cédula y por mayoría, integrándose cada una, por un Presidente y dos Secretarios.


ARTICULO 63.- Las Comisiones atenderán los asuntos de su competencia conforme al orden cronológico en que fueron recibidos, con excepción de aquellos que sean de urgente resolución.


ARTICULO 64.- El trabajo de las Comisiones será permanente y se aplicarán por analogía en lo que corresponda, las normas sobre discusión y votación previstas en este Reglamento para las Sesiones del Pleno.


ARTICULO 65.- Sólo por causas justificadas y mediante acuerdo de las dos terceras partes de los Diputados presentes en la Sesión en que se decida, podrá removerse, temporal o definitivamente en su desempeño, a alguno de los miembros electos para integrar las Comisiones. En su caso, se procederá al nombramiento del o los Diputados sustitutos, con el carácter temporal o definitivo, según corresponda.


ARTICULO 66.- Para el desempeño de sus funciones, el Presidente de cada Comisión tendrá las siguientes responsabilidades y atribuciones:

I. Ser responsable de todos los expedientes que reciban en la Secretaría y de los documentos que se les remitan de otros archivos.

Puede pedir los antecedentes conexos que obren en la Secretaría de la Legislatura, y por medio de los Secretarios de ésta, todas las instrucciones y documentos que se hayen en otras oficinas o archivos públicos, y sean necesarios para la mejor ilustración de los asuntos, con tal que no sean de aquellos que exijan secreto cuya violación pueda ser perjudicial al servicio público.

De estos documentos se dará el correspondiente recibo, expresando el número de fojas de que consten, y se devolverán tan luego como hayan servido.

II. Citar a los integrantes de su Comisión para el desempeño de su cometido.

III. Presidir las reuniones de la Comisión de que es responsable, y agilizar el trámite de los asuntos que le competa dictaminar.


ARTICULO 67.- Las Comisiones, cuando lo estimen conveniente, podrán invitar a sus Sesiones a servidores públicos, representantes de entidades u organismos, peritos y otras personas de los sectores social y privado, que puedan aportar criterios y opiniones, para la mejor fundamentación y motivación del asunto y de la redacción del dictamen.


ARTICULO 68.- Los Diputados tienen derecho de asistir a las reuniones de las Comisiones aún cuando no formen parte de ellas, y exponer su punto de vista sobre los asuntos en cuestión.



SECCION SEGUNDA

DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS


ARTICULO 69.- Las Comisiones Legislativas se integrarán para todo el periodo constitucional de la Legislatura.


ARTICULO 70.- La competencia de las Comisiones Legislativas será, en términos generales, la derivada de su nombre y estudiarán, analizarán, discutirán y finalmente emitirán el dictamen correspondiente, al que se incorporará, el voto particular si lo hubiere.


ARTICULO 71.- Si en razón de la materia es necesario turnar un mismo asunto a dos o más Comisiones, éstas dictaminarán de manera conjunta, en los casos donde haya acuerdo en su proposición.


ARTICULO 72.- De considerarlo conveniente y mediando causas que lo justifiquen, el Pleno puede integrar Comisiones Especiales, que podrán colaborar con otras Comisiones Legislativas en determinados asuntos.



SECCION TERCERA

DEL GRAN JURADO


ARTICULO 73.- La Legislatura deberá constituirse en Gran Jurado para conocer de las denuncias o acusaciones que se formulen en contra de los servidores públicos, a que se refieren los Artículos 47, fracciones XX y XXI, 110 y 111, de la Constitución.


ARTICULO 74.- Solamente existiendo declaración previa del Gran Jurado, podrá procederse en contra de los servidores públicos por los delitos del orden común en que incurran.


ARTICULO 75.- El Gran Jurado actuará de conformidad con lo establecido en el Título Noveno, Capítulo Unico, de la Constitución.


ARTICULO 76.- El procedimiento para erigirse en Gran Jurado, es el siguiente:

I. En la primera Sesión que siga a la en que se reciban los documentos a que se refiere el Artículo 77 de este Reglamento, se integrará la Comisión Instructora del Gran Jurado, compuesta por tres Diputados.

II. Para efectos de la integración anterior, en una ánfora se insacularán tantas cédulas como Diputados formen la Legislatura. En las cédulas estarán inscritos los nombres de cada uno. El Presidente de la Mesa Directiva sacará del ánfora de manera aleatoria, tres cédulas con los nombres de los Diputados que serán los integrantes de la Comisión Instructora del Gran Jurado, quienes fungirán respectivamente en el orden en que sean insaculados, como Presidente, Primero y Segundo Secretarios.

III. Los Diputados restantes cubrirán, con arreglo a la anterior disposición, las vacantes que por cualquier motivo ocurran en la Comisión Instructora.



SECCION CUARTA

DEL PROCEDIMIENTO DE LOS DELITOS DEL ORDEN COMUN


ARTICULO 77.- De todo escrito firmado al que se acompañen documentos, pruebas o justificantes relacionados con la posible comisión de un hecho delictuoso, se dará cuenta en la Sesión más próxima y se turnará a la Comisión Instructora del Gran Jurado, la que deberá rendir su dictamen en el término de 48 horas, salvo que la importancia del asunto amerite que se amplíe el plazo hasta por 24 horas más.


ARTICULO 78.- La Comisión Instructora del Gran Jurado expresará en su dictamen:

I. Si los hechos materia de la denuncia, están o no tipificados por las leyes como delitos.

II. Si con fundamento en la denuncia, sus documentos, pruebas y justificantes, existen o no elementos suficientes para proceder al desafuero del servidor público acusado.

III. Se abstendrá de formular declaración alguna sobre la responsabilidad penal del acusado.


ARTICULO 79.- Por la confesión expresa y por escrito del servidor público acusado, éste quedará de inmediato separado de su cargo, y se observarán en lo relativo, las formalidades del siguiente Artículo.


ARTICULO 80.- En el dictamen que se emita para resolver la situación del servidor público acusado, habrá una proposición que se redactará así:

"Ha lugar a desaforar a ... (Nombre y cargo del servidor público) "

En caso contrario, cuando de los requisitos que se establecen en el Artículo 78 de este Reglamento, aparezca que los hechos materia de la denuncia no están tipificados por las leyes como delitos, o si con base en la denuncia no existen elementos suficientes para proceder al desafuero del servidor público acusado, la proposición relativa del dictamen, se redactará así:

"No ha lugar a desaforar a ... (Nombre y cargo del servidor público) "


ARTICULO 81.- Los dictámenes en uno u otro sentido deberán ser discutidos y votados tanto en lo general como en lo particular. En caso de que la votación por mayoría sea en el sentido de que procede la denuncia, el Presidente de la Mesa Directiva anunciará que la Legislatura deberá constituirse en Gran Jurado al día siguiente, notificando tal circunstancia al acusador y al acusado, previniendo a este último para que nombre defensor.


ARTICULO 82.- El día señalado para que la Legislatura se constituya en Gran Jurado, se iniciarán los trabajos con la lectura del expediente que hará alguno de los miembros de la Comisión Instructora. Acto seguido, se concederá el uso de la palabra al acusado y/o a su defensor; si no lo tuviere y se rehusare a designarlo, se nombrará a uno de los defensores de oficio de los que residen en la Capital del Estado.


ARTICULO 83.- Si por mayoría se declara que ha lugar a desaforar al servidor público, por este mismo hecho quedará separado de su cargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes.

En caso negativo, no habrá lugar a procedimientos ulteriores, pero tal declaración, no será impedimento para que la acusación continúe su curso cuando el acusado haya dejado de tener fuero.



SECCION QUINTA

JURADO DE INSTRUCCIÓN

DEL PROCEDIMIENTO DE LOS DELITOS OFICIALES


ARTICULO 84.- Las acusaciones o denuncias por delitos oficiales en que presumiblemente incurran los servidores públicos, a que se refieren los Artículos 111, 112, 117 y relativos de la Constitución, deberán presentarse ante la Legislatura, por escrito firmado, al que se anexarán documentos, pruebas y justificaciones, para ser turnados a la Comisión Instructora, siguiendo al efecto, el procedimiento previsto en su parte relativa, en las Secciones Tercera y Cuarta de este Capítulo.


ARTICULO 85.- En los casos de delitos oficiales, la Legislatura instruirá los procesos hasta resolver por mayoría lo conducente, actuando en esta forma como Jurado de Instrucción y remitiendo si procede, el expediente al Tribunal Superior de Justicia, el que fungirá como Tribunal de Sentencia.


ARTICULO 86.- La Comisión Instructora deberá practicar todas las diligencias necesarias para la comprobación de los elementos del tipo penal que puedan configurar ilícitos y que como hechos se mencionen en la denuncia.


ARTICULO 87.- Practicadas todas las diligencias posibles y necesarias, la Comisión Instructora citará al servidor público para tomarle su declaración preparatoria, aplicando las reglas previstas en el Título Cuarto, Capítulos Primero, Segundo y Tercero del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado.


ARTICULO 88.- Una vez que el servidor público acusado haya rendido su declaración preparatoria, y resuelta que sea su situación jurídica, la Comisión Instructora abrirá un término probatorio de 15 días, dentro del cual se recibirán las pruebas que ofrezcan el acusador y el acusado, admitiéndose como medios probatorios los previstos en el Título Séptimo, Capítulo Primero, del citado Código de Procedimientos Penales.


ARTICULO 89.- Concluido el término que señala el Artículo anterior, la Comisión Instructora, si estimare que hay elementos para proceder en contra del servidor público acusado, entregará el expediente así formado a las Secretarías de la Legislatura con el dictamen correspondiente.


ARTICULO 90.- El dictamen aprobado surte efectos para que la Legislatura, previa declaración del Presidente, se constituya en Jurado de Instrucción al siguiente día.


ARTICULO 91.- El Jurado de Instrucción iniciará sus trabajos haciendo una relación de resultandos y considerandos, analizando si en el caso concreto existen pruebas suficientes que acrediten los elementos del tipo penal, así como la responsabilidad delictiva que se imputa al acusado.

El Pleno, constituido en Jurado de Instrucción, procederá en seguida a deliberar, emitiendo su resolución fundada y motivada, por conducto del Presidente de la Comisión de Justicia.

En la parte resolutiva, deberá señalarse con toda precisión si ha lugar o no a desaforar al servidor público acusado; en el primer caso, se indicará que el acusado es penalmente responsable del delito materia de la acusación; en el segundo caso, se expresará que el acusado no es penalmente responsable del delito que se le imputa.

En ambos casos, el expediente deberá remitirse al Tribunal Superior de Justicia del Estado, a efecto de que se dicte la sentencia correspondiente.


ARTICULO 92.- Por el solo hecho de la resolución de la Legislatura para desaforar al servidor público, éste quedará destituido de su cargo y a disposición de las autoridades competentes del fuero común.



CAPITULO CUARTO

DE LAS DISPENSAS DE TRAMITE


ARTICULO 93.- Los dictámenes e Iniciativas de Ley, de Decreto o de Acuerdo, podrán ser dispensados de alguno de los trámites que señala este Reglamento, pero sin contravenir a la Constitución ni a la Ley.


ARTICULO 94.- La dispensa de trámite de acuerdo administrativo o económico, consistirá en la sola reducción hasta por la mitad del número de intervenciones y de la duración de éstas, en la discusión respectiva.


ARTICULO 95.- La dispensa de trámite de un dictamen de Ley o Decreto, podrá comprender, tanto la reducción asentada en el Artículo anterior, como en lo que concierne a las lecturas preceptuadas por este ordenamiento.

En ningún caso podrá haber dispensa de trámite respecto de Iniciativas, Leyes o Decretos, en contravención a lo dispuesto por el Artículo 45 de la Constitución.

Con la conformidad del Pleno, la Presidencia podrá decretar un receso, a efecto de que uno de los Secretarios ocurra personalmente ante el órgano de iniciativa autor del proyecto, a informarse si desea enviar a participar en la discusión a un orador representante. De no ser así, se procederá de inmediato a la discusión del dictamen o iniciativa cuya dispensa de trámite se haya solicitado.


ARTICULO 96.- Para ser considerada una dispensa de trámite, será propuesta por escrito por uno o más Diputados. Cuando se trate de una iniciativa de Ley o Decreto, el Presidente someterá la solicitud a la consideración de la Asamblea, quien determinará lo procedente en votación económica de mayoría.



CAPITULO QUINTO

DE LAS RESOLUCIONES LEGISLATIVAS


SECCION PRIMERA

DE LOS DICTAMENES


ARTICULO 97.- El dictamen legislativo es la opinión y juicio fundados que resulta del análisis de una iniciativa de ley, decreto, acuerdos administrativos o económicos propuestos por la Comisión que lo emitió.

Ningún Diputado miembro de una Comisión, podrá dictaminar un asunto en que tenga interés personal.


ARTICULO 98.- El dictamen legislativo deberá contener:

I. La determinación de la iniciativa haciendo referencia, si se trata de ley, decreto, acuerdo administrativo o económico.

II. Si se trata de una iniciativa de ley, el dictamen hará referencia a su estructura jurídica y exposición de motivos.

III. De tratarse de un decreto, el dictamen propuesto contendrá los considerandos y la resolución sobre el asunto.

IV. Para los acuerdos administrativos o económicos, se presentarán en el planteamiento los argumentos de discusión y los resolutivos.


ARTICULO 99.- Los dictámenes legislativos podrán tener dos efectos una vez firmados en los términos de Ley y Reglamento, que a continuación se indica:

I. Dictamen Definitivo, el que argumenta y funda debidamente el punto de vista terminal de la Comisión en relación con el asunto o negocio de que se trate.

II. Dictamen Suspensivo, por el que la Comisión correspondiente solicita al Pleno le conceda prórroga para formular su opinión final.


ARTICULO 100.- Las Comisiones a las que se hayan turnado las Iniciativas, rendirán su dictamen por escrito en el término de diez días a la Legislatura, estando facultadas para recabar los informes necesarios para fundamentarlo adecuadamente.

De no ser posible que la Comisión rinda un dictamen en el término establecido por este Reglamento, solicitará al Pleno prórroga en el plazo. Si la naturaleza del negocio lo demanda, podrá designar auxiliares y solicitar se aplique la sanción correspondiente a servidores públicos o empleados que no hayan rendido los informes solicitados.


ARTICULO 101.- Los dictámenes de acuerdo económico serán leídos una sola vez y de inmediato se pondrán a discusión y votación.


ARTICULO 102.- No podrá ser discutido ningún proyecto de ley o decreto si no se han distribuido copias a los Diputados, a más tardar en la Sesión anterior a la en que el debate se celebre, que contengan el dictamen o la iniciativa correspondiente, salvo asuntos de apertura y clausura de periodos de Sesiones.


ARTICULO 103.- Los proyectos de decreto relativos a apertura o clausura de los periodos de Sesiones, no requieren de lectura en las Sesiones previas; quedan encomendados a quien presida la primera o la última Sesión del periodo respectivamente.


ARTICULO 104.- Cuando el proyecto conste de 100 o más Artículos, podrá ser leído, discutido y votado parcialmente en varias Sesiones, según el orden de prelación.




SECCION SEGUNDA

DE LOS DECRETOS


ARTICULO 105.- Las propuestas de decreto tendrán los siguientes componentes:

I. El anteproyecto deberá presentarse por escrito y hacer referencia en su planteamiento a procurar una solución determinada en tiempo y espacio, para entidades, organismos o personas.

II. El anteproyecto de decreto estará conformado por : justificación de la propuesta, información relativa a los beneficiarios, argumentos, utilidad, consideraciones y resolutivos.

III. El planteamiento explicará con argumentos y razones su justificación.

IV. Indicará los beneficiarios si se trata de personas físicas, con sus nombres completos, edades, domicilios, estado civil e identificaciones, mediante documentos certificados por fedatario. Se señalará lugar y tiempo de vigencia del decreto.

V. En tratándose de personas morales, señalará la información necesaria que las identifique, ubique y acredite su personalidad jurídica.

VI. Los decretos que acuerde la Legislatura, serán numerados en forma progresiva.



SECCION TERCERA

DE ACUERDOS ADMINISTRATIVOS


ARTICULO 106.- El Acuerdo Administrativo, es el instrumento jurídico que sirve de base a la creación de órganos que se insertan en la estructura de la administración, para atender asuntos concernientes a la especialización y desconcentración de funciones.


ARTICULO 107.- La Gran Comisión planteará al Pleno, para su revisión y aprobación, los manuales de organización y métodos, catálogos de sanciones e instructivos, así como las necesidades de creación, modificación o supresión de unidades administrativas de carácter interno, acreditando su justificación y procedencia en términos presupuestales y operacionales para el mejor desempeño de la función legislativa.



SECCION CUARTA

DE ACUERDOS ECONOMICOS


ARTICULO 108.- El Acuerdo Económico es una resolución de carácter interno y obligatoria en términos de Ley y Reglamento, para simplificar procedimientos, que en el ámbito de sus respectivas atribuciones, puede ser tomado por el Pleno, la Mesa Directiva, la Comisión Permanente, la Gran Comisión o las Comisiones Legislativas.



CAPITULO SEXTO

DE LAS DISCUSIONES


ARTICULO 109.- Los Dictámenes relativos a Iniciativas de Ley o Decreto, Acuerdos, cuestiones planteadas a la Legislatura por autoridades, o promociones de los particulares, se someterán a las reglas siguientes:

I. Se dará segunda lectura al documento originalmente planteado.

II. Acto seguido, se dará lectura al dictamen de la Comisión o Comisiones, a cuyo examen se hubiese encomendado.

III. En su caso, la Presidencia de la Mesa Directiva atenderá las peticiones que formularen los Diputados, respecto de que se repita la lectura de las constancias, o se lean otros documentos que obren en el expediente; o bien, que la Comisión amplíe o aclare los fundamentos del dictamen.


ARTICULO 110.- Realizado lo anterior, el Presidente pondrá a discusión el asunto, primero en lo general, y luego en lo particular.


ARTICULO 111.- De haber discusión, el Presidente procederá como a continuación se señala:

I. Inscribirá en lista a quienes deseen intervenir en contra o en favor del sentido del dictamen.

II. Concederá alternativamente el uso de la tribuna a los que vayan a hablar en contra y en favor.

III. Iniciará por las intervenciones en contra, respetando el orden anotado en la lista.

IV. Si algún Diputado inscrito como orador no se encuentra presente cuando le corresponda intervenir, perderá su derecho en esa etapa de la discusión.

V. Los Diputados no inscritos en la lista de oradores, solamente podrán intervenir, previa anuencia de quien presida, para rectificar hechos o contestar alusiones personales vertidos por el orador en turno. Esta intervención se concederá por una sola vez, cuando concluya la participación del orador.

VI. Los Diputados harán uso de la palabra hasta por 20 minutos; para mayor tiempo, que no podrá exceder de 10 minutos, se requiere la autorización del Pleno, manifestada mediante votación económica escrutada por los Secretarios.

VII. Ningún Diputado podrá hacer uso de la Tribuna más de dos veces sobre un mismo asunto, tanto en lo general como en lo particular.

VIII. Los autores de una Iniciativa o Acuerdo, los miembros de la Comisión Dictaminadora y, en su caso, el representante del Poder Ejecutivo, podrán hacer uso de la palabra cuantas veces lo juzguen necesario aún cuando no estén inscritos, con sujeción al límite de tiempo establecido.


ARTICULO 112.- Concedida la palabra a alguno de los oradores, no se le podrá interrumpir salvo en los siguientes casos:

I. Cuando notoriamente infrinja alguna disposición de la Ley o el Reglamento.

II. Cuando vierta injurias contra instituciones, entidades o personas.

III. Cuando el orador se desvíe notoriamente del tema a tratar.

IV. En los casos en que el público asistente altere el orden como consecuencia de la exposición del orador o por cualquier otro motivo.


ARTICULO 113.- El Presidente de la Mesa Directiva es el único facultado para interrumpir al orador.

Cuando algún Diputado desee interpelar al orador, se dirigirá al Presidente planteando su solicitud, especificando si se trata de una rectificación de hechos o contestación de alusiones personales.

En su caso, concedida que sea la moción, el interpelante hará uso de la palabra desde su lugar, de forma que los asistentes puedan escucharlo, y por un tiempo que no excederá de 5 minutos.


ARTICULO 114.- No podrá llamarse al orden o interrumpirse al orador que censure o critique con corrección, las faltas o errores de servidores públicos en el desempeño de sus funciones.

Si el aludido fuese un Diputado y la censura implica la imputación de algún hecho delictuoso o deshonroso, el Presidente instará al orador a que retire lo dicho o satisfaga al ofendido.

Si el orador persistiera con su postura, el Presidente ordenará a las Secretarías, se compulse copia en lo conducente de la versión original en que se contengan las ofensas, y se entregue al ofendido a fin de que proceda como a sus intereses convenga.


ARTICULO 115.- El debate podrá suspenderse cuando medien las siguientes causas:

I. Por desintegración del quórum.

II. Por suscitarse graves desórdenes en el recinto parlamentario.

III. A propuesta fundada, razonada y por escrito de cualquier Diputado y por acuerdo de las dos terceras partes de los concurrentes a la Sesión.

IV. Porque el Pleno acuerde dar preferencia a un asunto de mayor urgencia y gravedad.

V. Por la presencia de la fuerza pública en el recinto parlamentario.


ARTICULO 116.- Una vez agotada la discusión en lo general, por haber intervenido todos los oradores inscritos, el Presidente preguntará al Pleno si el asunto está suficientemente discutido; de ser así, se procederá a la votación en lo general. Si fuere aprobado, se pasará a la discusión y votación en lo particular.

En caso contrario, se iniciará una segunda etapa, en términos del Artículo 111 del Reglamento.


ARTICULO 117.- En la discusión particular, los que en ella intervengan, separarán los Artículos o considerandos que deseen impugnar y exclusivamente sobre ellos versará el debate.

Si se rechazara alguno o algunos de los Artículos de un proyecto aprobado en lo general, el Presidente preguntará a la Asamblea para que en votación nominal decida si el proyecto vuelve a la Comisión para que formule los Artículos rechazados, en la forma en que la discusión se haya orientado o bien, si estos se suprimen totalmente del proyecto.


ARTICULO 118.- Cuando una Iniciativa fuere aprobada en lo general y no hubiere inscripciones para intervenir en lo particular, se dará por aprobada sin someterla a votación, previa declaración de la Presidencia al respecto.


ARTICULO 119.- Si debe ser reformado un dictamen, la Comisión encargada lo presentará modificado dentro de un lapso de 5 días posterior a la fecha en que fuere recibido.


ARTICULO 120.- Queda estrictamente prohibido a los Diputados abandonar la Sala de Sesiones sin el permiso de la Presidencia durante el desarrollo de las mismas. Si algún Diputado no respetare esta disposición, se le tendrá por presente durante la votación, considerándose su voto en el sentido de la mayoría, respecto al asunto que se esté tratando.


ARTICULO 121.- Si una Iniciativa de Ley ha sido aprobada por la Legislatura, previo el desempeño de la Comisión Dictaminadora y de la de Corrección y Estilo, se estará a lo dispuesto por el Artículo 45 de la Constitución.



CAPITULO SEPTIMO

DE LAS VOTACIONES


ARTICULO 122.- Las votaciones serán de tres tipos:

I. Nominales

II. Económicas

III. Por cédulas.


ARTICULO 123.- Es votación nominal aquella en la que el Diputado expresa su decisión a favor o en contra de un asunto, anteponiendo sus apellidos y nombre.


La votación será nominal en los siguientes casos:

I. Siempre que se trate de Iniciativas de Ley o Decreto.

II. Siempre que se trate de acuerdos relativos a reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Siempre que se trate de acuerdos propuestos por las Comisiones Legislativas de: Puntos Constitucionales, Gobernación, Justicia, Vigilancia y Hacienda.

IV. Cuando así lo soliciten por lo menos tres Diputados.

V. Cuando así lo ordenare el Presidente de la Mesa Directiva para mayor certeza en el escrutinio.


ARTICULO 124.- La votación nominal empezará por el Primer Secretario, situado a la derecha del Presidente.

Seguirá en el área de curules, de derecha a izquierda y por filas, la primera, luego la segunda, para concluir con el Presidente.

El Segundo Secretario, en funciones de escrutador, anotará los votos a favor o en contra de un dictamen, comunicando al Presidente el resultado, para que haga la declaración correspondiente.

ARTICULO 125.- La votación económica se manifestará por la acción aprobatoria de los Diputados levantando el brazo.

La votación será económica en los siguientes casos:

I. Aprobación de las actas de las sesiones.

II. Acuerdos de trámite a las comunicaciones decretadas por el Presidente, que hayan sido impugnadas por algún Diputado.

III. Aquellos asuntos que no requieran votación nominal o por cédula.

El cómputo de la votación lo hará el Primer Secretario, quien dará cuenta del número de votos a favor, en contra y abstenciones.


ARTICULO 126.- En las votaciones nominales o económicas, cualquier Diputado podrá solicitar que conste en el acta, el sentido en que emita su voto, debiendo requerirlo de inmediato.


ARTICULO 127.- Los empates en las votaciones nominales o económicas, se decidirán con el voto de calidad de quien presida la Sesión.


ARTICULO 128.- Las votaciones se harán por cédula cuando se trate de elegir personas, para lo cual, cada Diputado depositará una cédula en el ánfora que para ese efecto presentará la Oficialía Mayor.

Recabada la votación, el Primer Secretario contará las cédulas a la vista de la Asamblea, debiendo verificar que el número depositado en el ánfora, corresponde al número de Diputados asistentes. Si así no lo fuere, se repetirá la votación, hasta obtener el resultado correcto, en cuanto al número de Diputados y cédulas.

Acto seguido, el Primer Secretario leerá las cédulas en voz alta, una por una, y el Segundo Secretario contará el resultado dando cuenta de ello al Presidente, quien hará la declaración respectiva.

En caso de empate en la votación emitida se repetirá ésta hasta por dos veces; si persiste el empate, el Presidente deberá firmar su cédula, haciendo valer el voto de calidad que le asiste para definir el resultado final.


ARTICULO 129.- Queda estrictamente prohibido a los Diputados ausentarse de la Sesión y a la Presidencia conceder permiso para ello, durante la votación de algún asunto.

Si no obstante este impedimento, algún Diputado abandonare la Sala de Sesiones, o se abstuviere de expresar su voto, éste se computará unido al de la mayoría que sí lo expresó.


ARTICULO 130.- En las votaciones por cédulas, se entenderá que hay abstención de votar cuando esta se deposite en blanco, o que el voto sea a favor de alguna persona legalmente inhabilitada para ocupar el cargo en cuestión.


ARTICULO 131.- Para todos los efectos aplicables y previstos en este Reglamento, se entenderá por:

I. MAYORIA RELATIVA DE VOTOS, la emitida por la mitad más uno de los Diputados que asistan a una Sesión.

II. MAYORIA ABSOLUTA DE VOTOS, la emitida por la mitad más uno de los Diputados integrantes de la Legislatura.

III. MAYORIA CALIFICADA DE VOTOS, la emitida por las dos terceras partes de los Diputados integrantes de la Legislatura.



CAPITULO OCTAVO

DE LAS MINUTAS


ARTICULO 132.- Las Minutas serán de Ley o de Decreto. Contendrán exactamente lo aprobado por la Legislatura, sin más variaciones que las elaboradas por la Comisión Legislativa de Corrección y Estilo, limitadas al buen uso del lenguaje y a la claridad en lo enunciado.


ARTICULO 133.- Son Minutas de Ley, aquellas que contengan una resolución de la Legislatura, cuyo contenido se traduzca en normas generales, abstractas, impersonales y de observancia obligatoria.


ARTICULO 134.- Son Minutas de Decreto, aquellas que contengan una resolución de la Legislatura, cuyo contenido se traduzca en normas particulares, concretas, personales y obligatorias.


ARTICULO 135.- Tratándose de Minutas de Ley o de Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Deberán coincidir exactamente con el articulado que el proyecto respectivo contenga al ser aprobado en lo general y en lo particular por el Pleno.

II. Serán puestas a discusión por una sola vez en lo general y en lo particular, sujetándose a los preceptos relativos al Capítulo de Discusiones.

III. La votación será siempre nominal.


ARTICULO 136.- Toda Minuta de Ley o Decreto seguirá el trámite previsto por el Artículo 45 de la Constitución.


ARTICULO 137.- Toda Minuta de Ley o Decreto, se iniciará con el siguiente texto: "Decreto Número ..." "LA HONORABLE ... LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA ..." ; deberán ser expedidas en la Sala de Sesiones de la Legislatura del Estado, contener la fecha de su aprobación, estar suscritas con las rúbricas del Presidente y los Secretarios y remitirse, dentro de los ocho días siguientes, mediante oficio suscrito por uno de los Secretarios, al Poder Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación.




TITULO SEPTIMO

DE LA COMISION PERMANENTE

CAPITULO UNICO


ARTICULO 138.- La Comisión Permanente realizará sus funciones en los recesos de la Legislatura, conforme a las atribuciones que le confieren la Constitución, la Ley y este Reglamento.


ARTICULO 139.- Los asuntos que se presenten a la Comisión Permanente serán turnados a las Comisiones que correspondan.


ARTICULO 140.- La Comisión Permanente dará cuenta a la Legislatura, en la primera Sesión del periodo ordinario siguiente, de los asuntos que hayan quedado pendientes de dictaminar.


ARTICULO 141.- La Comisión Permanente se integrará y sesionará en los términos previstos por el Título Sexto, Capítulo Cuarto de la Ley.

TITULO OCTAVO

DE LA GRAN COMISION

CAPITULO UNICO


ARTICULO 142.- Para integrar la Gran Comisión, al comienzo del ejercicio legal, se procederá como sigue:

I. El Presidente y dos Secretarios serán propuestos por una o más fracciones de Diputados.

II. La votación se realizará por cédula y por mayoría.


ARTICULO 143.- Son atribuciones del Presidente de la Gran Comisión las siguientes:

I. Hacer cumplir puntualmente las atribuciones que corresponden a la Gran Comisión, señaladas en los Artículos 72, 73 y 74 de la Ley.

II. Convocar y presidir las reuniones de la Gran Comisión, que se efectuarán por lo menos una vez al mes.

III. Planear, organizar, dirigir y supervisar las actividades de la Gran Comisión.

IV. Constatar y verificar que se cumplan los acuerdos y resoluciones emitidos por la Gran Comisión.

V. Supervisar las ediciones de la Legislatura.

VI. Vigilar y supervisar las funciones de la Oficialía Mayor.

VII. Firmar con los Secretarios los nombramientos del personal de la Legislatura.

VIII. Coordinar y controlar el manejo de ingresos y egresos del Poder Legislativo.

IX. Informar mensualmente a la Legislatura del estado que guarda el presupuesto de egresos.

X. Las demás que le confiera el Pleno para el mejor desempeño de sus tareas.


ARTICULO 144.- La Gran Comisión dispondrá del personal y de los elementos necesarios para el desempeño de sus funciones, conforme al presupuesto de la Legislatura.


ARTICULO 145.- Las atribuciones de los Secretarios de la Gran Comisión son las siguientes:

I. Colaborar efectivamente con las tareas de vigilancia, supervisión y verificación que les sean encomendadas.

II. Coadyuvar con la Comisión respectiva en la instrumentación del presupuesto de egresos de la Legislatura.

III. Recopilar los informes que deba rendir la Gran Comisión y la documentación necesaria para cumplir tal cometido.

IV. Revisar y cotejar, junto con el Presidente, los comprobantes de manejo de fondos habidos durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.

V. Las demás que de manera temporal, especial o permanente, les confiera explícitamente el Presidente de la Gran Comisión.


ARTICULO 146.- En casos de urgencia extrema, gravedad o circunstancia apremiante, el Presidente podrá disponer, ordenar o ejecutar decisiones administrativas de las que dará cuenta con posterioridad a los demás integrantes de la Gran Comisión y al Pleno.

TITULO NOVENO

DEL SERVICIO PROFESIONAL LEGISLATIVO

CAPITULO UNICO


SECCION PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 147.- Para el desempeño de las actividades legislativas, administrativas y jurisdiccionales en sus correspondientes sentidos formal y material, el Poder Legislativo, a través de su Servicio Profesional Legislativo deberá:

I. Planear, organizar, dirigir, supervisar y evaluar en forma permanente, el ejercicio de las funciones que la Constitución y las leyes le confieren.

II. En atención a las necesidades del servicio y a las posibilidades financieras de gasto público, incluir en el presupuesto anual con la justificación de su costo beneficio, los requerimientos de personal técnico especializado, así como de materiales y equipo inherentes a las tareas que realiza cada una de las fracciones legislativas.

III. Crear, modificar o suprimir las unidades administrativas del Servicio Profesional Legislativo que se requieran, cuyo desempeño se sujetará a lo dispuesto por el Manual de Organización y Procedimientos.

IV. Ejercer funciones de Contraloría Interna sobre el presupuesto de la Legislatura, a través de la Comisión Legislativa de Tesorería y Patrimonio.


SECCION SEGUNDA

NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL


ARTICULO 148.- El Oficial Mayor, los Directores de Asuntos Jurídicos y de Recursos Financieros, serán nombrados por el Pleno a propuesta del Presidente de la Gran Comisión.

Los titulares de las demás Unidades Administrativas y personal de apoyo, serán nombrados por la Gran Comisión.



SECCION TERCERA

REQUISITOS PARA SER TITULAR DEL
SERVICIO PROFESIONAL LEGISLATIVO


ARTICULO 149.- Para ocupar el cargo de Oficial Mayor, Director de Asuntos Jurídicos o Director de Recursos Financieros, es necesario cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser mayor de 30 años de edad, en pleno ejercicio de sus derechos; no haber sido condenado por delito intencional ni estar sujeto a proceso.

II. Tener título profesional con nivel de licenciatura, relacionado con la función a desempeñar.

III. Demostrar capacidad suficiente para el desempeño del cargo.

IV. No prestar servicios profesionales en ningún nivel de la administración pública, ni en actividades privadas, con excepción de la docencia.




SECCION CUARTA

REQUISITOS PARA OCUPAR EMPLEO O CARGO ADMINISTRATIVO


ARTICULO 150.- Para ocupar cualquier otro empleo o cargo administrativo se requiere:

I. Ser mayor de 18 años de edad, en pleno ejercicio de sus derechos; no haber sido condenado por delito intencional ni estar sujeto a proceso;

II. Tener título profesional con nivel de Licenciatura, relacionado con la función a desempeñar, cuando por la índole del cargo sea necesario;

III. Demostrar capacidad suficiente para el desempeño del cargo.



SECCION QUINTA

ATRIBUCIONES DEL OFICIAL MAYOR


ARTICULO 151.- El Oficial Mayor es la autoridad administrativa a la que corresponde ejecutar los acuerdos del Presidente de la Gran Comisión y, en su caso, del Presidente de la Mesa Directiva en funciones, en las tareas de protocolo, conducción de sesiones, compilación del Diario de Debates y las de administración general del Poder Legislativo.


ARTICULO 152.- Las atribuciones específicas del Oficial Mayor son las siguientes:

I. Cumplir cabalmente sus tareas y guardar la discreción conveniente.

II. Vigilar la entrega oportuna de los citatorios a los Diputados.

III. Acordar con el Presidente de la Mesa Directiva o con el de la Comisión Permanente la aplicación de lo dispuesto por el artículo 26 de este Reglamento.

IV. Acordar con el Titular de la Gran Comisión, respecto a las actividades y suministros de las áreas administrativas de la Legislatura.

V. Supervisar la elaboración de las actas de las Sesiones de la Legislatura y verificar que, debidamente requisitadas, se resguarden en el archivo del Diario de los Debates.

VI. Recibir los expedientes a tratar por la Legislatura y dar seguimiento a los trámites y resoluciones sobre los mismos.

VII. Proporcionar oportunamente a los Diputados copias de las iniciativas, dictámenes, proyectos y demás documentación necesaria para el desempeño de sus actividades.

VIII. Recibir y contestar la correspondencia de la Legislatura en el ámbito de su competencia.

IX. Firmar las certificaciones que expida la Legislatura del Estado.

X. Proporcionar a los Diputados todos los antecedentes e informes que soliciten, basándose en la Ley, en resoluciones anteriores o en instrucciones que reciba de la superioridad.

XI. Coadyuvar con la Comisión de Tesorería y Patrimonio en la elaboración del presupuesto de egresos de la Legislatura del Estado.

XII. Revisar que sean cumplidos los acuerdos de la Legislatura o de la Comisión Permanente, en el ámbito de su competencia.

XIII. Presentar para su firma la documentación que deban rubricar el Presidente y los Secretarios.

XIV. Dar aviso oportuno al Presidente de la Mesa Directiva o al de la Comisión Permanente, de los asuntos urgentes que sean de su conocimiento.

XV. Hacer del conocimiento de la Legislatura o de la Comisión Permanente, las observaciones y sugerencias que considere para la buena marcha de los asuntos que le sean turnados para su atención.

XVI. Atender los asuntos administrativos del personal de la Legislatura a través de la Dirección de Recursos Humanos y resolver los problemas internos. Por instrucciones de la Gran Comisión, aplicar sanciones administrativas a los trabajadores que cometan faltas.

XVII. Responsabilizarse directamente del control y cuidado del Diario de los Debates; y en general del archivo de la Legislatura.

XVIII. Mantener actualizado a través de la Dirección de Recursos Humanos el inventario de inmuebles, muebles y equipo, vigilando el mantenimiento de los bienes de la Legislatura.

XIX. Las demás que expresamente le confiera este Reglamento.



SECCION SEXTA

DE LA DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS


ARTICULO 153.- Corresponde a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Legislatura:

I. Asesorar técnicamente a las Comisiones Legislativas en la elaboración o revisión de iniciativas de ley, decreto o acuerdo que deba expedir la Legislatura;

II. Colaborar con las Comisiones Legislativas en la formulación de dictámenes para su presentación al Pleno;

III. Auxiliar técnicamente al Pleno y a la Mesa Directiva, en la fase de expedición de leyes, decretos, acuerdos, informes, opiniones o estudios legislativos que se le encomienden;

IV. Mantener actualizado el acervo legislativo federal, estatal y municipal;

V. Las demás que le encomiende el Presidente de la Gran Comisión.




SECCION SEPTIMA

DE LA DIRECCION DE RECURSOS FINANCIEROS


ARTICULO 154.- Corresponde a la Dirección de Recursos Financieros de la Legislatura:

I. Asesorar técnicamente a la Comisión Legislativa de Tesorería y Patrimonio en la elaboración del proyecto de presupuesto de egresos del Poder Legislativo;

II. Coadyuvar con la Gran Comisión y con la de Tesorería y Patrimonio en el ejercicio, control y seguimiento del presupuesto, y en el cierre anual de estados financieros;

III. Ejecutar las ordenes que reciba del Presidente de la Gran Comisión, referentes a las adquisiciones de equipo, materiales, suministros y servicios que requiera la Legislatura;

IV. Elaborar nóminas y realizar los pagos al personal, así como ejercer el control de cuentas;

V. Las demás que le encomienden la Gran Comisión y la de Tesorería y Patrimonio.




TRANSITORIOS


ARTICULO PRIMERO.- Se abrogan todos los Reglamentos y disposiciones similares, anteriores al presente Reglamento.


ARTICULO SEGUNDO.- Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.



D A D O en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésimo Quinta Legislatura del Estado a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

DIPUTADO PRESIDENTE

LIC. CARLOS GONZALEZ ESPINOSA

DIPUTADO SECRETARIO
DIPUTADA SECRETARIA

PROFR. MARTIN CARRILLO GUZMAN
MARIA GUADALUPE DOMINGUEZ G.




FICHA TECNICA

REGLAMENTO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS

NO.DE DECRETO NO.DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION LEGISLATURA
95 29/NOV/95 LV



RELACION CRONOLOGICA DE REFORMAS

NO.DE DECRETO NO.DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION ARTICULOS MODIFICADOS
291 Se reformaron el Título Noveno, Capítulo Unico, y de la Sección Segunda; los artículos 147, 148, 149, 150, 151 y 152; Se adicionan las secciones tercera, cuarta, quinta y séptima y los artículos 153 y 154.



RELACION DE REFORMAS POR ARTICULO

ART´S MODIFICADOS NO. DE DECRETO NO. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION
147 291
148 291
SECCION TERCERA
Requisitos para ser Titular del Servicio Profesional Legislativo
291 149 291 SECCION CUARTA
Requisitos para ocupar empleo o cargo Administrativo
291 150 291
SECCION QUINTA
Atribuciones del Oficial Mayor
291
151 291
152 291
SECCION SEXTA
De la Dirección de Asuntos Jurídicos
291
153 291
SECCION SEPTIMA
De la Dirección de Recursos Financieros
154 291



LV

Reglamento Interior del Poder Legislativo
Dirección Jurídica
LEGISLATURA
ZACATECAS
(291195)






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